Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199ºExpediente No. 06-6129

Parte Demandante: Ciudadano J.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.629.321; siendo sus apoderados judiciales los abogados A.A., A.R.D., A.A., R.R.O., J.A.A. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3100, 8442, 47556, 91658, 90906 y 73957.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil DOW DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1989, bajo el No. 18, Tomo 48-A-Sgdo; siendo sus apoderados judiciales, los abogados P.P.C., M.J.F., N.G.Q.M. y A.C.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 19.252, 12.927, 50.879 y 72.874.

Tercero llamado a juicio por la parte demandada: Sociedad Civil ALBAN & FRANCO, ABOGADOS CONSULTORES, constituida conforme a documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el No. 45, protocolo primero, Tomo 7; siendo su apoderada judicial la abogada E.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.641.

ACCIÓN: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

Acción: Recurso de Apelación ejercido en contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Antecedentes

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.C.M., parte actora del presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2005.

Admitida la demanda por el A quo, en fecha 16 de junio de 2003, por Honorarios Profesionales, y tramitada de acuerdo a la normativa respectiva, fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal de la causa, la cual fue recurrida en apelación por los ciudadanos C.A., A.C.M.F., J.M.C. y A.A. mediante diligencias de fechas 31 de enero, 03, 06 y 08 de febrero de 2006, y oídas en ambos efectos por el A quo, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2006, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de mayo de 2006, fue fijada oportunidad para los informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al vigésimo día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa fuera del lapso legal establecido, dada la excesiva cantidad de expedientes por sentenciar, se hacen las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante que procedía a demandar a la empresa DOW DE VENEZUELA C.A., por concepto de honorarios profesionales causados en el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (intimación), seguido por su ex representada en contra de la Sociedad Mercantil CARDIOFOM DE VENEZUELA C.A.

Señaló que, el 31 de enero de 2001, conjuntamente a otros profesionales del derecho, en nombre de DOW DE VENEZUELA C.A interpuso demanda quel fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 1º de febrero del mismo año.

Que en dicha demanda alegó que, DOW DE VENEZUELA, C.A., es beneficiaria legitima de 13 letras de cambio libradas en fecha 06 de junio de 2006, a su propia orden por la Sociedad Mercantil CARDIOFOM DE VENEZUELA, C.A., las cuales además se encuentran elaboradas en el idioma inglés, siendo traducidas por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió además que, en el petitorio de la demanda, se exigió a la demandada el pago de las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.691.172.980,00) como equivalente al monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CUARENTA DOLARES, según lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela.

  2. La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.807.347,00), por concepto de derecho de comisión, que estimó en un sexto por ciento del principal, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

  3. Los intereses moratorios vencidos y los que se continuaran venciendo calculados al 5% anual.

  4. Las costas y costos del procedimiento instaurado, así como la corrección monetaria de los montos reclamados.

    Señaló que, el 23 de mayo de 2003 renunció al mandato que le fuera conferido, renuncia ésta que fue legalmente notificada el 26 de mayo de 2003.

    Que, en el procedimiento por cobro de bolívares fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados; que cumplió todas las actividades procesales necesarias, las cuales describió numerándolas del 1 al 10, cumpliendo así con la cabal defensa de la demandante, hasta el estado de materializar la notificación cartelaria, lo cual constituye razón suficiente del derecho a reclamar el pago de honorarios profesionales.

    Invocó el contenido del artículo 22 de la ley de Abogados, así como también el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; expresando que el asunto debatido era de suma importancia para su representada; que revestía dificultad para el abogado que lo atendiera; que le exigió traslados desde su sitio de trabajo habitual; que con ello comprometió su responsabilidad como abogado.

    Se refirió además a la cuantía del asunto debatido y procedió de seguidas a estimar el monto de sus honorarios profesionales:

    1) Estudio del caso y redacción del escrito libelar……..DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES.

    2) Diligencia del 31 de enero de 2001, consignando instrumento poder……TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES.

    3) Diligencia del 31 de enero de 2001, solicitando el resguardo de los efectos de comercio….VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES.

    4) Diligencia del 8 de febrero de 2001, solicitando se libren boletas de intimación, apertura del cuaderno de medidas y copia certificada de instrumentos poder…..VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES.

    5) Diligencia del 22 de noviembre de 2001, solicitando se libre cartel de intimación…..VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES.

    6) Diligencia del 22 de enero de 2002, ratificando la anterior…..QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES.

    7) Diligencia del 7 DE febrero de 2002, solicitando entrega del cartel de intimación…..DIEZ MILLONES DE BOLÍAVRES.

    8) Diligencia del 6 de junio de 2002, solicitando que el cuaderno de medidas fuera adjuntado al cuaderno principal…..QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES.

    9) Diligencia del 31 de octubre de 2002 solicitando la reconstrucción del cuaderno de medidas…..VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES.

    10) Diligencia del 6 de junio de 2003, ratificando el pedimento de reconstrucción del cuaderno de medidas…..QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES.

    Señaló que la suma de las estimaciones anteriores, corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, suma en la que estimó sus honorarios profesionales, solicitando la intimación de la Empresa DOW DE VENEZUELA C.A. y el ajuste por corrección monetaria de la suma demandada y que, en caso de retasa, por vía de experticia, se ajustara la suma retasada.

    Estimó la demanda en TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, solicitando la tramitación por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, el abogado P.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa DOW DE VENEZUELA C.A., estando en la oportunidad procesal, impugnó, objeto y desconoció el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, basándose en los siguientes alegatos:

    Que, independientemente de que su representada haya contratado los servicios profesionales del ciudadano J.M.C.M., no significa que esté obligada con éste por concepto de honorarios profesionales, pues, toda relación que entablan las personas con un abogado, están basadas en la confianza, además que, su representada forma parte de un grupo de empresas trasnacionales, DOW CHEMICAL INTERNACIONAL INC, no tratándose de cualquier compañía, sino de una cuyos principios no la hacen rehuir del cumplimiento de sus obligaciones, ya que obedecen a políticas fijadas dentro de la globalización, no tomando decisiones aisladas sino dentro de un marco global.

    Que, la empresa no contrató de manera individual al abogado, sino que fue en busca de un despacho de abogados que está integrado de diversos profesionales, encontrándose obligada en todo caso, a la mencionada firma de abogados; por lo tanto se evidencian tres relaciones jurídicas, una de carácter contractual entre su representada y la firma de abogados, otra de carácter contractual entre ALBAN &FRANCO, ABOGADOS CONSULTORES y los abogados que forman parte de la firma, y una última, que surge como consecuencia de las dos anteriores, la surgida entre la firma y sus clientes; pudiendo encuadrarse estas relaciones dentro de la figura de la delegación prevista en el artículo 1317 del Código Civil.

    Que, de acuerdo, a lo planteado y siendo que su representada contrató los servicios profesionales del despacho de abogados ALBAN & FRANCO, ABOGADOS CONSULTORES y siendo que el abogado intimante solo prestó servicios en virtud a la delegación celebrada, existe falta de cualidad del abogado para intimar honorarios a la empresa DOW DE VENEZUELA C.A como parte intimada, además de que ésta no posee convención alguna con el abogado intimante sino con el bufete de abogados ALBAN & FRANCO, ABOGADOS CONSULTORES, por lo que carece también la demandada de cualidad, ya que el abogado actuó solamente por delegación, y el mandato que fuera conferido a diversos abogados tiene su causa en la relación contractual entablada con el mencionado despacho de abogados.

    Que, en caso de no ser aceptada la defensa opuesta de falta de cualidad, alegan además, que tratándose de un contrato bilateral, ambas partes debieron cumplir lo convenido a fin de generar el derecho y el abogado intimante no cumplió con las obligaciones derivadas del mandato, derivándose de las actuaciones del expediente que el abogado no cumplió sus obligaciones con la diligencia del buen padre de familia, siendo que la última diligencia que entrañó su impulso procesal se refirió a los correspondientes carteles de intimación y las demás de refirieron solamente al cuaderno de medidas.

    Que, desde el 7 de febrero de 2002 al 7 de febrero de 2003, no corre diligencia alguna del intimante para impulsar la causa, emergiendo de la falta de impulso procesal la perención de instancia que el Juez debe declarar de oficio, por lo que el servicio, en todo caso, no ha sido debidamente prestado y no es justo ni legal que un abogado que ha actuado negligentemente pretenda obtener un pago por un servicio que no ha dado efectivamente.

    Por lo tanto, siendo que el mandato es un contrato bilateral, opone al intimante la excepcio non adimpleti contractus prevista en el artículo 1168 del Código Civil.

    Señaló además que el intimante afirma haber realizado determinadas actuaciones y, sin embargo, del texto del libelo se evidencia que fueron cuatro abogados sus firmantes, siendo que el intimante debió determinar si fue el único autor del libelo o la cuota parte que le corresponde en la autoría, lo que produce indefensión de la intimada; que con respecto a tres de las diligencias cuyo pago reclama, no aparecen suscritas por el demandante; que si renunció al poder el 23 de mayo de 2003 no puede reclamar honorarios por actuaciones de fecha posterior.

    Que, las firmas que aparecen suscribiendo el libelo son muy semejantes, siendo que tres de ellas corresponden a personas que son familia.

    En cuanto al ajuste por corrección monetaria solicitado por el intimante, señaló que los honorarios no pueden ser considerados deudas de valor; que debería ser ajustado conforme a la conducta observada por el buen padre de familia; que el punto de partida debería ser desde la fecha en que se dictara la sentencia favorable; que en todo caso ejerce derecho de retasa.

    Procedió de seguidas, invocando los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar el llamado a la causa de la Firma ALBAN & F.A.C., acompañando como medios probatorios tres cartas, señalando que de ellas deriva el hecho de la contratación efectuada por la intimada, a fin que:

    1- Convenga o así sea declarado que la intimada contrató los servicios profesionales de ese despacho, en lo relativo a asesoría legal.

    2- Convenga o así sea declarado que la referida sociedad celebró con el intimante un contrato de prestación de servicios.

    3- Convenga o así sea declarado en que, en razón del contrato celebrado con el intimante, las remuneraciones que le correspondan serían canceladas por la llamada a juicio.

    DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO:

    Señaló que contestaría tanto la demanda intentada contra DOW VENEZUELA, como la cita intentada en su contra, procediendo de seguidas a hacer un recuento de los alegatos del actor vertidos en el libelo y de los argumentos de la parte demandada contenidos en la contestación, para luego expresar que la firma ALBAN & F.A.C. fue contrata por DOW VENEZUELA, con el objeto de que le brindara asesoría en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales, privados y administrativos.

    Que, el 11 de septiembre de 2000 celebró con el intimante un contrato de servicios, obligándose éste a prestar servicios como abogado a ALBAN $ FRANCO, recibiendo los honorarios que se estipularan en cada caso concreto; que el intimante no podía representar causas contrarias a los intereses de ALBAN & FRANCO; que se estimaron honorarios en las siguiente proporciones: Recuperaciones o recobro judicial o extrajudicial, el 4% del monto total efectivamente recuperado, sin perjuicio de otro 4% a cobrar al tercero deudor: redacción de documentos, Bs. 50.000; gestiones ante Registros y Notarías, Bs. 30.000; firma de transacciones ante Inspectorías del Trabajo, Bs. 70.0000; por los juicios, se cobrarían honorarios, siempre y cuando se recuperaran bienes o efectivamente se cobrara el dinero, no en caso contrario; que el tiempo de duración del contrato sería de un año; que el intimante se obligó a representar a los clientes de ALBAN & FRANCO y a presentar un informe mensual sobre sus gestiones; que cualquier disputa sería resuelta mediante arbitraje.

    Como el contrato tendría duración de un año, los días 11 de septiembre de 2001 y 11 de septiembre de 2002 se celebraron nuevos contratos; que el intimante siempre trabajó en los términos pactados, recibiendo siempre los honorarios acordados.

    Que, en consecuencia, conviene en el primero de los pedimentos efectuados por DOW VENEZUELA, pero el intimante no recibía remuneración, sino una participación en los honorarios, por lo que el intimante no trabajaba para DOW VENEZUELA con relación de dependencia y podía atender otros asuntos, siempre y cuando no atentare contra los intereses de la llamada a juicio.

    Que se convino en que los honorarios siempre serían pagados por el despacho y nunca por sus clientes, por lo que el abogado no puede pretender cobrar directamente a las personas que representa en virtud de esa contratación; en consecuencia, el eventual derecho del intimante sería en contra de ALBAN & FRANCO, por lo que no puede ejercer acción alguna en contra de DOW VENEZUELA, siendo el legitimado pasivo ALBAN & F.C.A., la cual procede a contestar la pretensión, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    Señaló al efecto que J.C. no tiene derecho a cobrar honorarios, porque según los términos de la contratación, cuando no se recuperen bienes o se cobre el dinero demandado, no se producirán honorarios, dependiendo su derecho a cobrar de un hecho futuro e incierto, pues siempre dependerá de que se alcance un resultado.

    Que el juicio no ha concluido y no habiéndose cumplido la condición, el intimante no puede ejercer el derecho que pretende deducir.

    Que el intimante intima honorarios que corresponden al 22,43 % del valor de lo litigado, siendo que el límite máximo de los honorarios son de un 30%, lo que cercena el derecho de los demás abogados, pues en el juicio, no ha ocurrido la citación de los demandados y en el caso de resultar gananciosa la demandada, perdería ésta el derecho al reembolso de los honorarios ya pagados; conducta del intimante reñida con la ética y en desmedro de sus coapoderados.

    Que, además siendo el mandato de naturaleza onerosa, ha debido ser ejercido con diligencia y la conducta negligente del intimante no le hace acreedor a cobrar honorarios.

    Pruebas de la parte intimante:

    1. - Promovió e invocó el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto le favorezca.

    2. - Invocó la confesión de la intimada en su escrito de oposición a la intimación de honorarios, con respecto a la existencia de la relación profesional como abogado litigante del abogado J.M. CIARROCHI M., en el sentido de haberle otorgado mandato.

    3. - Invocó la admisión del hecho controvertido en esta causa, efectuada por la intimada ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de enero de 2004, al momento de la ejecución de la medida preventiva de embargo dictada por el A-quo, en juicio de estimación e intimación de honorarios intentada por el mismo abogado en contra de DOW DE VENEZUELA, cuyo convenimiento se estableció en forma pura y simple.

    4. - Acompañó copia certificada del Acta de Ejecución cursante en el expediente N° 310-03.

    5. - Consignó Libelo de demanda con su auto de comparecencia de la intimada, en procedimiento de estimación e intimación de honorarios interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidos a la comisión que dio origen al convenimiento.

    6. - Consignó Instrumento poder otorgado por DOW DE VENEZUELA C.A., al abogado intimante J.M. CIARROCHI.

    7. -Promovió Documento de renuncia al mandato que le confirió DOW DE VENEZUELA C.A., de fecha 23 de mayo de 2003.

    8. - Promovió Libelo de demanda de fecha 31 de enero de 2001.

    9. - Promovió Diligencia consignando instrumento poder que acreditó su representación como apoderado de la demandada, títulos valores cuyo pago se pretende en la acción principal, acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada.

    10. - Promovió Diligencia en la cual se solicitó el resguardo de los efectos de comercio, documentos fundamentales de la pretensión en la caja fuerte del tribunal.

    11. - Promovió Diligencia donde se solicitó el libramiento de las boletas de intimación, y la apertura del cuaderno de medidas.

    12. - Promovió Diligencia donde solicitó cartel de intimación, así como la reconstrucción del cuaderno de medidas.

    13. - Promovió Acta de ejecución de medida preventiva de embargo, levantada por el Juzgado Noveno del Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

    14. - Promovió Libelo de demanda y su auto de comparecencia.

      Pruebas del tercero interviniente:

      El 20 de enero de 2004, la representación judicial del tercero interviniente Sociedad Civil ALBAN & F.A.C., promovió lo siguiente:

    15. - El mérito favorable a su representada en razón del principio de la comunidad de la prueba.

    16. - Factura 0030 emitida por ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores firmado por J.C..

    17. - Factura 0044 emitida por ALBAN & F.A.C. el 30 de agosto de 2001 a cargo de DOW DE VENEZUELA.

    18. - Factura 0054 emitida por ALBAN & F.A.C. firmado por J.C..

    19. - Factura 0055 emitida por ALBAN & F.A.C. firmado por J.C..

    20. - Factura 0065 emitida por ALBAN & F.A.C. firmado por J.C..

    21. - Factura 0072 emitida por ALBAN & F.A.C. firmado por J.C..

    22. - Factura 0080 emitida por ALBAN & F.A.C. firmado por J.C..

    23. - Factura 0082 emitida por ALBAN & F.A.C. firmado por J.C..

    24. - Factura 0091 emitida por ALBAN & F.A.C. firmado por J.C..

    25. - Factura 0105 emitida por ALBAN & F.A.C. firmado por J.C..

    26. - Factura 0114 emitida por ALBAN & F.A.C. firmado por J.C..

    27. - Factura 0113 emitida por ALBAN & F.A.C. firmado por J.C..

    28. - Factura 0121 emitida por ALBAN & F.A.C. firmado por J.C..

    29. - Factura 0138 emitida por ALBAN & F.A.C. firmado por J.C..

    30. - Factura 0146 emitida por ALBAN & F.A.C. firmado por J.C..

    31. - Factura 0152 emitida por ALBAN & F.A.C. firmado por J.C..

    32. - Promovió la exhibición de los originales de los contratos de servicios y honorarios profesionales que celebró el intimante con la empresa ALBAN & F.A.C., el 11 de septiembre de 2000, el 11 de septiembre de 2001 y el 11 de septiembre de 2001.

    33. - Prueba de Informes, solicitando información al Banco Federal, Banco Mercantil y Banco Banesco.

    34. - Inspección Judicial para la demostración de los cheques librados por ALBAN & F.A.C. a favor de J.C..

    35. - Prueba de Informes sobre documentos públicos para la demostración de los lugares en donde ha tenido su sede el escritorio jurídico ALBAN & F.A.C..

    36. - Posiciones juradas.

    37. - Testimoniales de los ciudadanos R.B.S., A.C. y J.D.M.E..

    38. - Carta remitida al tercero interviniente por DOW DE VENEZUELA, para ser ratificada por la ciudadana M.J..

      Pruebas de la parte intimada:

    39. - Invocó e hizo valer el mérito que surja de los autos a favor de su representada.

    40. - Posiciones Juradas.

    41. - Exhibición del documentos carta del 23 de marzo de 2000 por parte de ALBAN & F.A.C., dirigida a C.A., en la que se comunica unas pautas relativas al cobro de honorarios por los servicios profesionales y el momento en que se pagarían las facturas que llegaren a presentarse por la asesoría de ALBAN & F.A.C..

    42. - Copias simples de documentos (diligencias) que corren insertos en el cuaderno de intimación de honorarios en el expediente N° 37.659, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir:

  5. Copia de diligencia presentada por la Administradora de DOW DE VENEZUELA C.A. el 26 de enero de 2004 y el escrito consignado en dicha diligencia.

  6. Copia de diligencia del 13 de enero de 2004, consignada por ALBAN & F.A.C., mediante la cual de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, consignó un cheque.

    Sentencia Recurrida.

    En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión bajo los siguientes términos:

    (omissis)

    1.- Que la relación mandante-mandatario que existió entre el demandado DOW DE VENEZUELA, C.A. y el demandante J.M.C.M. devino de una relación preexistente entre el demandado y la sociedad Civil, ALBAN & F.A.C., dentro del cual el reclamante prestó sus servicios como abogado. Que en ningún caso el demandado DOW DE VENEZUELA, C.A estableció directamente una relación contractual con el demandante J.M.C.M., salvo lo referente al instrumento poder que le fue otorgado para que la representara, en el entendido que no hay prueba alguna en autos que compruebe que ésta dispuso contratar los servicios exclusivos del abogado reclamante, pues al contrario, lo que si se evidencia es que su interés estuvo en contratar los servicios del escritorio jurídico ALBAN & F.A.C., como sociedad civil, y del cual formó parte el accionante.

    2.- Que la relación de DOW DE VENEZUELA, C.A. con la sociedad Civil, ALBAN & F.A.C., estaba definida entre ellas, lo cual resulta del contenido de las comunicaciones analizadas en este fallo, tanto en la forma porcentual en que los honorarios profesionales serían cancelados como en el tiempo en que el beneficiario del servicio los cancelaría.

    … el escritorio jurídico ALBAN & F.A.C. (delegante) encargó la obligación de la prestación del servicio de asistencia jurídica en cabeza de los abogados que aparecen mencionados en el instrumento poder de fecha 16 de marzo del año 2000, más no delegó el derecho al cobro de honorarios profesionales en la persona del abogado reclamante, ni en ningún otro. Por su parte la sociedad mercantil DOW DE VENEZUELA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, siendo que un grupo de abogados, integrantes del referido despacho jurídico, representaría al cliente, entre ellos el demandante (delegado), configurándose de esta manera una relación triangulada, en la que el delegatario no sostuvo relación contractual alguna con el delegado, pues no fue con quien estableció dicha relación. Ergo, de los elementos probatorios que constan en autos, nada conlleva a establecer una relación contractual entre el abogado reclamante y la parte demandada, a excepción por supuesto y como ya se indicó, del mandato que aceptó y ejerció, tal como se desprende de las actuaciones que en copia certificada acompañó el propio reclamante, teniendo presente que el abogado demandante estaba sujeto, respecto de sus honorarios profesionales, al pago que le hacia la asociación civil (escritorio jurídico) del cual formó parte integrante, y así se declara.

    En este sentido, DOW DE VENEZUELA, C.A. carece de cualidad pasiva necesaria para sostener este juicio en condición de demandado, pues ésta no fue quien contrató directamente los servicios del demandante como profesional del derecho, en el entendido que la relación de asesoria jurídica y representación se planteó con ALBAN & F.A.C.. Distinta sería la situación, si el abogado demandante encontrándose en el libre ejercicio de su profesión, hubiere sido contratado directamente por su mandante, para ejercer su representación judicial, atendiendo a sus condiciones como profesional del derecho, supuesto en el cual, el cliente receptor de los servicios de asistencia jurídica, estaría obligado a la satisfacción de los honorarios profesionales generados por las actuaciones del abogado reclamante, situación que no es la de autos, además que tampoco se comprobaron los llamados “desacuerdos y desavenencias” surgidas entre el abogado reclamante y el demandado, que condujesen a establecer una consideración diferente a la señalada en este fallo, razonamientos éstos que conllevan a este Juzgador a la convicción que esta demanda está destinada a fracasar, y así se declara.

    En consecuencia, al no existir una relación contractual entre el demandante y el demandado, distinta del mandato y estar probado en autos que la misma se estableció entre el escritorio jurídico ALBAN & F.A.C. (delegante), quien fue contratado por la sociedad mercantil DOW DE VENEZUELA, C.A. (delegatario), para asesorías extrajudiciales y judiciales, y concretamente en el juicio que intentaría en contra de CARDIOFOM DE VENEZUELA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, y que entre el reclamante y el tercero interviniente si existió dicha relación, en la que el segundo satisfacía los honorarios profesionales del primero, relevando al abogado demandante del reclamo de contraprestación alguna en contra de los clientes del despacho jurídico al cual perteneció, mal podía plantear esta pretensión en contra de la sociedad mercantil DOW DE VENEZUELA, C.A. estando la misma destinada a fracasar, y así finalmente se decide.-

    Alegatos de Apelación.

    En el escrito de informes de fecha 29 de junio de 2006, el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M. CIARROCHI M., de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo hace valer nuevamente el recurso de apelación cursante al expediente 04-5474 de la nomenclatura interna de esta Alzada, que interpuso contra la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, mediante la cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la intimada por ser su quantum manifiestamente exiguo e insuficiente, atendiendo al monto de la estimación de la presente acción de cobro de honorarios profesionales, toda vez que aún no ha sido decidida por esta Alzada.

    En dicho escrito luego de narrar en su totalidad las actas y actos del juicio, alegó que no habiendo sido objetada la realización de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el intimante a favor de la intimada en el juicio principal, la trabazón del fondo de la controversia, se centra en la determinación y juzgamiento de si existe o se configuró o no, los elementos constitutivos de la institución de la delegación en el caso concreto.

    Que en su opinión la delegación no existió, no se subsume en los hechos probados, ni sus consecuencias y afecto son aplicables. Que un requisito intrínseco a la posible existencia de la delegación, en el presente asunto es que el intimante (supuesto DELEGADO), forme o haya formado parte del despacho jurídico ALBAN & FRANCO, ABOGADOS CONSULTORES (supuesto DELEGANTE), para que así, la prestación del servicio profesional de éste, a favor de la intimada DOW DE VENEZUELA C.A, (pretendida DELEGATARIA), haya sido en virtud de la delegación, lo cual NO HA SIDO PROBADO EN AUTOS, NI SIQUIERA INDICIARIAMENTE.

    Que del acervo probatorio se comprueba que NUNCA EN NINGUN TIEMPO NI EPOCA, J.C. FORMÓ O HAYA FORMADO PARTE DE ALBAN & F.A.C..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es menester señalar que, el derecho a cobrar honorarios por las gestiones que realiza el abogado, deviene del dispositivo del artículo 22 de la Ley de abogados, según el cual, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, será sustanciada y decidida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Cabe observar que esta clase de procedimientos, consta de dos fases perfectamente diferenciadas y que, en la primera, el asunto controvertido se refiere al derecho a percibir honorarios por actuaciones profesionales, no su monto, correspondiendo la fase ejecutiva, para el caso de declaratoria con lugar de ese derecho, a la determinación del quantum de los honorarios reclamados, mediante el procedimiento de retasa, cuando hubiese sido oportuno su ejercicio, por lo que es evidente que, la falta del ejercicio oportuno de este derecho, o el incumplimiento de las cargas procesales que impone al demandado este procedimiento, dejan firme la estimación que, hubiera efectuado el demandante en el escrito contentivo del libelo.

    Al respecto, la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el procedimiento en esta clase de juicios, de fecha 27 de agosto de 2004, dejó sentado:

    …La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

    Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Ahora bien, en virtud del principio de perpetua jurisdiccionis, observándose que, el presente procedimiento se inició con anterioridad a la fecha de la sentencia ut supra parcialmente trascrita, no es inconveniente que el intimante haya procedido simultáneamente a intimar honorarios de a quien califica como su cliente y a estimar el monto de la suma que, según su criterio corresponde a sus honorarios profesionales. Sin embargo, en esta fase del proceso, corresponde a quien decide solamente la determinación concerniente al derecho a percibir honorarios profesionales y al respecto se observa:

    Se circunscribe el recurso sometido al conocimiento de esta instancia Superior, a la inconformidad del intimante por la declaratoria sin lugar de la acción que intentó, así como por la inconformidad de la parte intimada SOCIEDAD MERCANTIL DOW VENEZUELA C.A., y del tercero interviniente ALBAN & F.A.C., por la exoneración de costas a la parte intimante y por la desestimación de la prueba de exhibición que promovió el tercero interviniente.

    En el caso que estudiamos, el abogado J.M.C.M., asistido por los abogados A.A., A.R.D., A.A., hijo, R.R.O., J.A.A. y J.R., demandó a la Sociedad Mercantil DOW DE VENEZUELA C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando que el 31 de enero de 2001, conjuntamente con otros profesionales del derecho, interpuso en nombre y representación de la intimada Sociedad Mercantil DOW DE VENEZUELA, formal demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación en contra de la empresa CARDIOFOM DE VENEZUELA C.A., por ser la primera nombrada beneficiaria de trece (13) letras de cambio por los montos señalados en el respectivo libelo y con vencimiento en las fechas allí mencionadas.

    Manifestó el intimante que en el referido procedimiento de cobro de bolívares, ejerció la defensa de la referida sociedad mercantil DOW DE VENEZUELA C.A., cumpliendo todas las actividades procesales requeridas. Luego de detallar las actuaciones referidas a su actividad procesal en el mencionado juicio y que constan en la parte narrativa de este fallo, estimó su acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en la suma de trescientos ochenta millones de bolívares (Bs. 380.000.000,00), y solicitó su trámite por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Según lo dispone el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Conforme a la doctrina, al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar el no pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto, es el demandado quien debe probar el pago o la inexistencia o extinción de la obligación, que se ejecuta.

    En el caso que nos ocupa, el intimante para demostrar la obligación invocó la confesión y reconocimiento de la intimada en cuanto al hecho concerniente a que ésta le otorgó poder y, por ende, se constituyó entre ellos una relación profesional.

    Ahora bien, considera quien decide que de acuerdo a los principios que rigen la materia, la confesión representa un todo, una unidad, por lo que ésta no puede dividirse, vale decir que la parte debe acoger lo que le conviene o le beneficie, pero también lo que le perjudica en su interés. En ese sentido de la lectura del escrito presentado el 16 de septiembre de 2003, los folios señalados por el intimante, observa quien decide que ciertamente la intimada admite el otorgamiento del poder, más sin embargo manifestó que en ningún momento contrató sus servicios profesionales de manera individual, sino que contrató un despacho de abogados integrado por diversos profesionales. En consecuencia, esta Alzada no aprecia esta probanza como una confesión, toda vez que de acuerdo a los principios que rigen la materia, la confesión representa un todo, una unidad, por lo que ésta no puede dividirse, vale decir que la parte debe acoger lo que le conviene o le beneficie, pero también lo que le perjudica en su interés, y en este caso, el promovente divide la manifestación del representante de la intimada, promoviendo solo lo que le conviene o beneficia, lo cual resulta improcedente por cuanto la confesión puede dividirse solo cuando sea de carácter complejo, no siendo este el caso y así se declara.

    Para acreditar la existencia de la obligación, consignó además copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de actuaciones que señaló como el convenimiento puro y simple efectuado por la intimada DOW DE VENEZUELA C.A. en la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por el intimante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 37.659; consignando también actuaciones originales de la solicitud interpuesta ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación de DOW DE VENEZUELA C.A., de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en el juicio signado con el N° 37.659.

    Estas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de instrumentos públicos que hacen plena fe de su contenido, en el sentido concerniente a que el aquí también intimante, demandó a la aquí también intimada por concepto de honorarios profesionales, habiendo sido decretada medida preventiva de embargo preventivo hasta cubrir la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES en contra de la demandada, ocurriendo que durante la práctica de la medida, a los fines de dar por terminado el procedimiento, la demandada ofreció pagar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, en la forma allí especificada, lo cual fue aceptado por el demandante, lo cual, a juicio de quien decide, no constituye un convenimiento puro y simple, sino una transacción puesto que la cantidad demandada fue la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y, por lo demás, no se menciona en el texto de los documentos examinados que la allí demandada hubiera aceptado la condición de cliente del abogado intimante y así se declara..

    Consignó además el intimante, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 23 de mayo de 2003, contentivo de la renuncia al mandato que le fue conferido el 16 de marzo de 2000 por la Sociedad Mercantil DOW DE VENEZUELA C.A.

    Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documento público que hace plena fe de su contenido. Se aprecia como demostrativa de la renuncia del intimante al mandato que le fue conferido por la intimada, y así se declara.

    Promovió el intimante las actuaciones procesales cumplidas en la causa que dio origen al presente procedimiento (fueron enviadas por el A quo en original). Estas probanzas las valora quien decide de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil aprecian como demostrativas de la actividad procesal realizada en el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por DOW DE VENEZUELA C.A. contra CARDIOFOM DE VENEZUELA C.A., cuyas actuaciones son las siguientes:

  7. Libelo de demanda presentado el 31 de enero de 2001, suscrito por los abogados CARLOS A ALBAN, C.E.M., A.N.T. y J.C..

  8. Diligencia de fecha 31 de enero de 2001, suscrita por CERLOS ALBAN, C.E.M. y A.N.T., consignando poder para acreditar la representación de la parte actora e instrumentos fundamentales de la demanda.

  9. Diligencia de la misma fecha suscrita por los mismos abogados solicitando el resguardo de las letras de cambio que consignaran.

  10. Diligencia del 8 de febrero de 2001 suscrita por C.M., solicitando se libren las correspondientes boletas de intimación.

  11. Diligencia del 22 de noviembre de 2001, suscrita por J.C., solicitando libramiento de carteles de intimación.

  12. Diligencia del 22 de enero de 2002, suscrita por J.C. ratificando la anterior.

  13. Diligencia del 7 de enero de 2002, suscrita por J.C., solicitando la entrega de los carteles.

  14. Diligencia del 6 de junio de 2002, suscrita por J.C., solicitando agregar al expediente el cuaderno de medidas.

  15. Diligencia del 31 de octubre de 2002, suscrita por J.C. solicitando reconstrucción del cuaderno de medidas, consignando al efecto despacho de embargo.

  16. Diligencia del 6 de mayo de 2003 suscrita por J.C. ratificando la diligencia anterior.

  17. Diligencia del 22 de septiembre de 2003, suscrita por C.A. solicitando copia certificada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia.

    Promovió el poder que le fuera conferido por la intimada, el cual cursa a los folios 21 y 22 del expediente principal, el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como evidencia concerniente a que el 16 de marzo de 2000, fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 28, documento redactado por el abogado C.A., mediante el cual el ciudadano J.C.A., con el carácter de Administrador presidente de DOW VENEZUELA C.A., confirió poder a los abogados C.A.A.F., A.N. T., C.M. y J.C., para que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y hagan valer los derechos e intereses que corresponden a su representada, con relación a todos los asuntos en que pudiera tener interés Judicial o Extrajudicialmente.

    Ahora bien, en la oportunidad de formular oposición, la parte intimada DOW DE VENEZUELA C.A., opuso la falta de cualidad tanto activa como pasiva, alegando que la contratación del abogado reclamante no fue de manera individual, sino por un despacho de abogados integrado por diversos profesionales y que tal contratación se desprende de las cartas que acompañó marcadas “B1. B2, B3 y B4” y del poder marcado “B”5”que se otorgó en razón de esa contratación. Que para atender los asuntos judiciales entabló un relación jurídica con el Despacho de abogados ALBAN & FRANCO, Abogados Consultores y no de manera individual con los abogados que integran o forman parte de dicha firma, por lo que la obligación es para con la firma de abogados y no frente a cada uno de los abogados que ésta designó para atender los casos jurídicos. Señaló además que las vinculaciones entre DOW DE VENEZUELA C.A., ALBAN & F.A.C. y el intimante J.M.C.M., se resume en tres posiciones subjetivas relacionadas más no interdependientes, que encuadran en la figura de la delegación prevista en el artículo 1.317 del Código Civil. Por consiguiente, alegó que no tiene obligación alguna de pagar los honorarios profesionales al actor, ya que no hay convención alguna que lo sustente, por cuanto el mandato que le fue conferido al demandante, tiene su causa en la relación contractual entablada con el despacho de abogados ALBAN & F.A.C..

    Como apoyo de su alegato la parte intimada trajo a los autos las siguientes probanzas:

    Copia del documento constitutivo-estatutos sociales de la intimada DOW DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 48-A sgdo., de fecha 07 de noviembre de 1.989.

    Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada. Se aprecia como demostrativa del objeto, razón social de dicha empresa y de la constitución de su capital en un 99% por DOW CHEMICAL INTERNATIONAL INC..

    Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la intimada DOW DE VENEZUELA C.A., de fecha 08 de julio de 2003.

    Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como demostrativa de la constitución de la Directiva de la referida empresa y de la representación de la empresa THE DOW CHEMICAL COMPANY, por parte del ciudadano O.P.M., como accionista de DOW VENEZUELA C.A., además de evidenciar las personas que integran la Directiva de la señalada empresa.

    Promovió exhibición de los originales de los siguientes instrumentos:

    - Comunicación del 14 de marzo de 2000, contentiva de una oferta de servicios, suscrita por el Dr. C.A.A.F., en representación de ALBÁN & F.A.C. y dirigida al ciudadano O.P.M..

    - Comunicación de fecha 16 de marzo de 2000, emanada de la intimada DOW DE VENEZUELA C.A., y dirigida a ALBÁN & F.A.C., mediante la cual le remite un poder debidamente firmado por J.A., para que dicha firma de abogados represente a la intimada en todos los asuntos de interés judicial o extrajudicial que le competan.

    - Comunicación del ciudadano O.P.M. como Presidente de la intimada de fecha 23 de marzo de 2000, dirigida a ALBÁN & F.A.C., indicándole la oportunidad en que se cancelan las facturas mensuales por su asesoría.

    Estas probanzas fueron traídas a los autos en su forma original por la representación judicial del tercero interviniente, por tanto su contenido se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.371 y 1.374 eiusdem, y se aprecian como demostrativas de la existencia de la contratación de la firma de abogados ALBÁN & F.A.C. por parte de DOW VENEZUELA C.A., y DOW COLOMBIA C.A.

    - Copia fotostática del instrumento poder otorgado por DOW DE VENEZUELA C.A., a los abogados C.A.A.F., A.N. T., C.M. R., y J.C. M..

    - Copia de tres convenios de servicios y honorarios profesionales presuntamente celebrados entre ALBÁN & F.A.C. y el intimante J.M.C.M., fechados 11 de septiembre de 2000, 11 de septiembre de 2001, 11 de septiembre de 2002.

    El pronunciamiento acerca de estas probanzas se hará más adelante en este fallo.

    El tercero interviniente por su parte en su escrito del 08 de enero de 2004, manifestó debido al conocimiento que la intimada DOW DE VENEZUELA C.A., tenía del abogado C.A., quien es uno de los socios principales de ALBAN & F.A.C., que dicha empresa fue contratada para el asesoramiento legal en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales privados que se pudieran presentar.

    Que el 11 de septiembre de 2000, el escritorio jurídico celebró con el intimante contrato de servicios y honorarios profesionales y que fueron cancelados al intimante los respectivos honorarios profesionales correspondientes a los casos en los cuales participó como abogado. Que ante un eventual derecho de cobro de honorarios que pudiera tener el abogado reclamante por las gestiones que realizó a favor de la intimada, el deber correlativo de los mismos estaría a cargo del escritorio jurídico ALBAN & F.A.C., y no de manera personal como lo ha pretendido el intimante en este juicio, ya que no tiene derecho alguno que reclamar frente a la intimada.

    Impugnó y desconoció el derecho del abogado reclamante al cobro de honorarios profesionales que pretende, toda vez que a su decir, en todo caso sería el tercero interviniente el legitimado pasivo de ese derecho de cobro de honorarios profesionales que reclama, además manifestó que el proceder del intimante cercena y menoscaba el derecho de los otros abogados actuantes en el juicio del que pretende derivar el cobro de honorarios profesionales que demandó sin haberse materializado la citación de la parte demandada, y en el caso de que se hubiese obtenido victoria a favor del demandante, las costas pertenecerían a la parte como reembolso de lo cancelado en honorarios. Finalmente solicitó la desestimación de la pretensión del abogado reclamante.

    Durante el lapso probatorio, mediante escrito del 20 de enero de 2004, trajo a los autos legajos de facturas marcadas del “A1 al “A17” que contienen como membrete en el recibo principal la siguiente leyenda “ALBAN & F.A.C. “y aparecen acompañados con respaldos respectivos constituidos por recibos firmados por sus beneficiarios-. Estos instrumentos fueron desconocidos por el intimante en fecha 29 de enero de 2004

    Ahora bien, en atención al contenido del artículo 1.364 del Código Civil, las partes pueden efectuar el reconocimiento o desconocimiento de los instrumentos privados. El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza.

    En el caso de autos, de la exhaustiva lectura de los instrumentos aportados, quien decide observa que no todas las facturas traídas al proceso, aparecen supuestamente firmadas por el abogado reclamante, motivo por el cual para quien decide dicho desconocimiento recae solo en los instrumentos que contienen supuestamente la rúbrica del accionante.

    Ahora bien, la carga de la prueba para demostrar la autenticidad del documento desconocido, corresponde única y exclusivamente al presentante del mismo, por lo que la parte que lo desconoce no tiene extremo probatorio alguno, en la incidencia que surge por efecto del desconocimiento. Por lo demás, no consta en autos la insistencia del promovente en hacer valer estos instrumentos, motivo por el cual esta Alzada, desecha las facturas cuyas rubricas le fueron atribuidas al accionante y así se declara.

    En cuanto a las facturas suscritas aparentemente por el ciudadano C.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.107, quien decide no emite pronunciamiento alguno en cuanto a su autenticidad o no, por cuanto sus efectos no rigen contra el intimante y no tiene por qué desconocerlos y así se declara.

    - Exhibición de los originales del convenio de servicios y honorarios profesionales. Al respecto observa quien decide que el Tribunal de la causa en la recurrida desestimó tal probanza, con fundamento en que al final del documento consignado a los autos en copia simple se lee:

    … Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Caracas, a los 11 días del mes de septiembre de 2002

    Por tanto, consideró el A quo que si el tercero suscribió el convenio de servicios y honorarios profesionales debió conservar un ejemplar del mismo, pues éste reconoció que se libraron dos ejemplares; observando quien decide que, efectivamente, el tercero suscribió los contratos cuyas copias fotostáticas aportó, pues aparecen como otorgantes ALBAN & F.A.C., por una parte y, por la otra, J.M.C.M..

    Ahora bien, la exhibición de un documento no constituye un medio de prueba, sino que por el contrario ésta constituye un mecanismo procesal, accionado por una de las partes para lograr que se vea en el proceso, un instrumento por ser objeto principal o accesorio del juicio, o que fuera necesario para hacer prueba en él.

    La exhibición del documento debe ser solicitada en el lapso de pruebas, y para que sea procedente se requiere que el solicitante aporte o consigne en el expediente, la fotocopia del documento cuya exhibición se solicita y en defecto de ella, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, es decir a la solicitud debe acompañarse de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Llenos los extremos en la oportunidad legal correspondiente, el Juez admitirá la solicitud de exhibición, e intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    En efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece la mecánica de la exhibición de documento así:

    … La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición…

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido el mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

    … El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento,

    …Si la prueba acerca del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Ahora bien, consta de las actas que se examinan que, en fecha 27 de enero de 2004 tuvo lugar el acto de exhibición con la comparecencia de todos los interesados en el proceso, manifestando la representación judicial del demandante que éste nunca ha suscrito documento alguno que lo vincule contractualmente con ALBAN & F.A.C., que tecnológicamente puede crearse una fotocopia con apariencia de haber sido firmada en original y que la misma parte promovente manifestó que se habían hechos dos ejemplares de un mismo tenor, a lo cual manifestó el promovente que, los medios de prueba concernientes a que los documentos se encuentran en poder del actor, son las facturas y originales que fueron desconocidos, sin que se promoviera la prueba de cotejo. De manera que, este Tribunal desestima la prueba de exhibición, pues no llena los requisitos del artículo 436 anteriormente trascrito. Así se decide.

    Consignó copia fotostática del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD CIVIL ALBAN Y F.A.C., la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como evidencia concerniente a que los ciudadanos C.A.F. y A.N.T. constituyeron la mencionada Sociedad Civil, con el objeto y consideraciones que allí se mencionan.

    Además consignaron copia fotostática de documentos relacionados con la adquisición de un inmueble por parte de A.N.T. y con la venta del referido inmueble; consignando además copia de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano C.A.A. como arrendatario; Registro de Información Fiscal de la mencionada sociedad civil; documentos que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo tanto, no se valoran. Así se decide.

    Consignó además carta que fuera remitida por Dow Venezuela a su representada, solicitando su ratificación mediante testimonial de la ciudadana M.J.. En dicha carta fechada 16 de marzo de 2000 se remite el poder debidamente firmado por J.A. y se señala que, en fecha próxima se remitirían documentos concernientes a otras empresas.

    Promovió informes a ser requeridos a tres entidades bancarias, testimoniales y posiciones juradas del actor, constando de la segunda pieza del expediente que se examina informe remitido por el Banco Mercantil, en el que señala que el intimante figura como titular de la cuenta corriente No. 1031-53615-9, con la siguiente dirección Centro Madariaga, piso 5, apartamento 54, avenida principal de Madariaga, El

    Paraíso, lo cual no guarda relación con el asunto controvertido. En cuanto a las posiciones juradas y las testimoniales, no consta que hubiesen sido evacuadas.G

    En fecha 23 de enero de 2004, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte intimada, quien invocó el mérito de los autos, promoviendo las posiciones juradas del demandante y la exhibición por parte de ALBAN & F.A.C. de tres cartas mediante las cuales se le comunican las pautas relativas al cobro de honorarios profesionales.

    Ahora bien, consta de las actas que se examinan que, el 28 de enero de 2004, la representante judicial de la intimada consignó originales de dos cartas fechadas en S.F.d.B., marzo 23 año 2OOO, firmadas por O.P.M., contentivas de las condiciones en que se pagarían honorarios profesionales; con lo cual, tratándose de instrumentos privados que no fueron desconocidos en forma alguna de derecho, este tribunal da por evidenciada la relación contractual existente entre ALBAN & F.A.C. y la parte intimada, por lo que evidentemente, el acta que fuera levantada en fecha 29 de enero de 2004, que declaró desierto el acto de exhibición, no tiene influencia alguna en cuanto al valor probatorio de los documentos que fueron consignados en original y así se decide..

    En fecha 28 de enero de 2004, la parte intimada presentó escrito por el cual, consignó copias de actuaciones cursantes al expediente No. 37.659 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se valoran como instrumentos públicos, sin que de ellas derive el hecho concerniente a que DOW VENEZUELA C.A. haya aceptado condición de cliente del intimante y así se decide.

    Consta también del expediente que se examina que, el intimante conjuntamente al escrito que presentara para efectuar el desconocimiento de documentos a que nos hemos referido en párrafos anteriores, consignó copias simples de documentos concernientes a las actas constitutivas de las empresas ZOO AGRO DE VENEZUELA C.A. Y MONSANTO DE VENEZUELA C.A., documentos públicos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo y 1357 del Código Civil, como evidencia de su contenido, sin influencia probatoria alguna en cuanto a los hechos controvertidos y así se decide.

    Sentado lo anterior, observa quien decide que la principal defensa esgrimida por la demandada es su falta de cualidad, porque esa empresa no contrató los servicios profesionales del abogado intimante, sino la asesoría jurídica de un escritorio denominado ALBAN & FRANCO, ABOGADOS CONSULTORES, sociedad civil que fue llamada a juicio; con lo cual se configuraría la figura de la delegación prevista en el artículo 1317 del Código Civil y, observándose que en los informes que fueron rendidos por la parte intimante, hizo valer la apelación que formulara en contra de la decisión concerniente a la medida preventiva, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento.

    En cuanto a la acumulación de esta causa con la apelación de la sentencia interlocutoria proferida por el A-quo., en relación a la medida de Embargo preventivo decretado, solicitada por el abogado A.A. procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M. CIARROCHI M., esta Alzada de la revisión exhaustiva de las causas que se encuentran en el área de archivo, se pudo constatar efectivamente el expediente signado con el N° 04-5474 contentivo del cuaderno de medidas del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue J.M.C.M. contra DOW DE VENEZUELA C.A., contiene la apelación a que se refiere la solicitud de acumulación, observándose que fue decidida en fecha 16 de octubre de 2007, no habiéndose remitido al A-quo., por falta de notificación de la parte demandada DOW DE VENEZUELA C.A., y del tercero interviniente ALBÁN & F.A.C., tal como consta de la Comisión que fuera devuelta por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. 490 2009 de fecha 29 de octubre de 2009, recibido el 7 de diciembre de 2009.

    Esta Alzada considera improcedente la acumulación solicitada por cuanto los procedimientos sobre medidas preventivas, a pesar que se originan de un juicio principal, se tramitan por cuaderno separado, con el objeto de garantizar a estos procesos una vida propia e independiente del juicio principal, al punto que puede encontrarse el juicio principal en primera instancia y el juicio sobre la cautelar en un tribunal superior, y así se decide.

    Decidido lo anterior, considere conveniente quien juzga hacer una relación de lo que resultó probado en el proceso y su significado con respecto a las posiciones contrapuestas de las partes:

    Quedó acreditado a los autos el libelo de demanda presentado el 31 de enero de 2001, suscrito por los abogados CARLOS A ALBAN, C.E.M., A.N.T. y J.C., así como también diligencia de fecha 31 de enero de 2001, suscrita por CERLOS ALBAN, C.E.M. y A.N.T., consignando poder para acreditar la representación de la parte actora e instrumentos fundamentales de la demanda.

    Quedo evidenciado además, diligencia de la misma fecha suscrita por los mismos abogados solicitando el resguardo de las letras de cambio que consignaran y, diligencia del 8 de febrero de 2001 suscrita por C.M., solicitando se libren las correspondientes boletas de intimación.

    De la misma manera acreditó el actor actuaciones judiciales que suscribió el 22 de noviembre de 2001, solicitando libramiento de carteles de intimación y otra de fecha 22 de enero de 2002, ratificando la anterior.

    Evidenció el actor haber suscrito diligencia el 7 de enero de 2002, solicitando la entrega de los carteles.

    Constan además:

    Diligencia del 6 de junio de 2002, suscrita por J.C., solicitando agregar al expediente el cuaderno de medidas; diligencia del 31 de octubre de 2002, suscrita por J.C. solicitando reconstrucción del cuaderno de medidas, consignando al efecto despacho de embargo; diligencia del 6 de mayo de 2003 suscrita por J.C. ratificando la diligencia anterior y, por último, diligencia del 22 de septiembre de 2003, suscrita por C.A. solicitando copia certificada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia.

    Evidenció además el actor que la demandada, representada por J.C.A. confirió poder autenticado el 16 de marzo de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 28, mediante documento redactado por el abogado C.A., a los abogados C.A.A.F., A.N. T., C.M. y J.C., para que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y hagan valer los derechos e intereses que corresponden a su representada, con relación a todos los asuntos en que pudiera tener interés Judicial o Extrajudicialmente.

    Está acreditado a los autos que la demandada es una sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 48-A sgdo., de fecha 07 de noviembre de 1.989, con un capital aportado en un 99% por DOW CHEMICAL INTERNATIONAL INC y, por lo tanto, la empresa, al igual que DOW COLOMBIA es una filial de DOW CHEMICAL INTERNATIONAL INC, con lo cual las comunicaciones que aparecen suscritas por cualquiera de las empresas mencionadas, tienen plena validez para probar la relación de DOW VENEZUELA C.A. con el Escritorio ALBAN & F.A.I..

    Se encuentra además evidenciado las personas que integran la Direcitiva de DOW DE VENEZUELA C.A., cuyo accionista mayoritario es THE DOW CHEMICAL COMPANY, representada por el ciudadano O.P.M., como accionista de DOW VENEZUELA C.A., además de evidenciar las personas que integran la Directiva de la señalada empresa, con lo cual la relación contractual existente entre ALBAN & F.A.C. Y DOW VENEZUELA C.A, queda acreditada a través de los siguientes documentos:

    Comunicación del 14 de marzo de 2000, contentiva de una oferta de servicios, suscrita por el Dr. C.A.A.F., en representación de ALBÁN & F.A.C. y dirigida al ciudadano O.P.M.; Comunicación de fecha 16 de marzo de 2000, emanada de la intimada DOW DE VENEZUELA C.A., y dirigida a ALBÁN & F.A.C., mediante la cual le remite un poder debidamente firmado por J.A., para que dicha firma de abogados represente a la intimada en todos los asuntos de interés judicial o extrajudicial que le competan; Comunicación del ciudadano O.P.M. como Presidente de la intimada de fecha 23 de marzo de 2000, dirigida a ALBÁN & F.A.C., indicándole la oportunidad en que se cancelan las facturas mensuales por su asesoría.

    Por lo demás, considera quien decide que, del mismo poder que fuera conferido por DOW VENEZUELA C.A., puede inferirse que el abogado intimante formaba parte del Escritorio contratado por DOW VENEZUELA, pues en él aparecen mencionados los abogados C.A.A.F., A.N. T., C.M. R., y J.C. M, siendo que los abogados C.A.A.F., A.N. T, constituyen la Directiva de ALBAN & F.A.C., amén que el poder aparece redactado por C.A., lo que evidencia la contratación por parte del Bufete con respecto a los abogados, no socios, a pesar de no haberse probado mediante la exhibición esta contratación, debido a que el promovente manifestó que los medios de prueba concernientes a que los documentos se encuentran en poder del actor, son las facturas y originales que fueron desconocidos, sin que se promoviera la prueba de cotejo. De manera que, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desestimar la prueba de exhibición. Sin embargo, da por probado que existía una relación de trabajo entre el intimante y el tercero interviniente, lo que además se infiere del hecho concerniente a que la demanda fue redactada además de por el intimante, por el mismo C.A., entre otros y el relativo a que las a actuaciones judiciales, cuyo pago reclama el intimante, no todas, fueron efectuadas en forma individual .

    Considera quien decide, con respecto a la carta que fuera remitida por Dow Venezuela a ALBAN & F.A.C., que no era necesaria su ratificación mediante testimonial, puesto que se encuentra acreditado suficientemente las personas que constituyen la junta directiva de la empresa demandada. Por lo tanto, con esta comunicación se corrobora la relación contractual del señalado escritorio jurídico con la empresa demandada.

    Ahora bien, consta de las actas que se examinan que, el 28 de enero de 2004, la representante judicial de la intimada consignó originales de dos cartas fechadas en S.F.d.B., marzo 23 año 2OOO, firmadas por O.P.M., contentivas de las condiciones en que se pagarían honorarios profesionales; con lo cual, tratándose de instrumentos privados que no fueron desconocidos en forma alguna de derecho, este tribunal da por evidenciada la relación contractual existente entre ALBAN & F.A.C. y la parte intimada. ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo expresado y a mayor abundamiento, quien juzga considera que, en el presente caso, no se trató de la figura de la delegación prevista en el artículo 1317 del Código, sino de una subcontratación que no produjo novación alguna, puesto que la parte demandada contrató con ALBAN & F.A.C. servicios profesionales, la cual a su vez utilizó los servicios de otros abogados para cumplir sus funciones y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, debe prosperar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada y declararse improcedente la reclamación por honorarios profesionales y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo demás, observando quien juzga que la materia sometida al conocimiento de esta instancia Superior, concierne a la inconformidad del intimante por la declaratoria sin lugar de la acción que intentó, por las razones antes expuestas debe declararse sin lugar su apelación. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la inconformidad de la parte intimada SOCIEDAD MERCANTIL DOW VENEZUELA C.A., y del tercero interviniente ALBAN & F.A.C., por la exoneración de costas, quien decide considera que al no haber prosperado la acción, ha debido haber condenatoria en costas, ASÍ SE DECIDE.

    Por último, en cuanto a la desestimación de la prueba de exhibición que promovió el tercero interviniente, quien decide desecha el recurso, por las razones que fueron expuestas en párrafos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.C.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado primero de primera Intancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripciópn Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2005.

Segundo

SIN LUGAR LA DEMANDA por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS propuesta por el abogado J.M.C. en contra de DOW VENEZUELA C.A. y se condena en costas a la parte actora.

Tercero

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ GUAINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)., en expediente No. 06 6129, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdeS*YAPG*mab

Exp. No. 06-6129

y 151º

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR