Decisión nº WP01-R-2012-000175 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Febrero de 2013

202º y 153º

CAUSA ORIGINAL: WP01-P-2012-000304

ASUNTO: WP01-R-2012-000175

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer las presentes incidencias contentivas de las decisiones donde se DECRETARON MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y contra de las cuales se ejercieron los siguientes recursos de apelaciones, el primero (Folios 175 al 178 Pieza 1) por los abogados M.C.C. Y P.V.R.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.E.P.D., cédula de identidad Nº V- 2.067.149, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la decisión dictada en fecha 25/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el segundo (Folios 102 al 113 Pieza-2) por el Abogado J.G.V.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.C.C. titular de la cédula de identidad Nº V 7.933.782, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la decisión dictada el 02/05/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el tercero (Folios 132 al 137 Pieza-3) por los Abogados O.A.S.D. Y J.V.C.R., defensores privados del ciudadano R.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V 14.707.822, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la decisión de fecha 23/05/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional; el cuarto (Folios 76 al 86 Pieza-4) por la abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinaria del ciudadano M.A.O.F., titular de la cédula de identidad Nº V.18.380.610, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la decisión de fecha 8/06/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el quinto (Folios 03 al 46 Pieza-6) por el Abogado J.A.S.C., defensor privado del ciudadano EXSSAR M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.426, y el sexto (Folios 48 al 82 Pieza-6) por el Abogado N.G.Q.M., defensor privado del ciudadano L.E.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.468, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en la decisión de fecha 09 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y el séptimo (folios 85 al 99 Pieza 6) recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EYILIN C. RUIZ, J.S.T., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en contra de esta última decisión en lo que respecta a la desestimación de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada a los ciudadanos EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N., así como el delito de ALMACENAJE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas para el último de los nombrados, en tal sentido se OBSERVA:

En vista de lo antes expuestos y tomando en consideración que cada uno de los recursos de apelaciones interpuestos fueron contestados de forma individual, se procede de seguidas a la transcripción del recurso seguida de su contestación y la decisión que se recurre en aras de una mejor comprensión, por lo que al efecto tenemos:

PRIMER RECURSO DE APELACION

Los Defensores Privados M.C.C. Y P.V.R.C., en el escrito presentado señalan lo siguiente:

“…¬PRIMERO: Observa la defensa que no existe ni un solo elemento de convicción que vincule a nuestro defendido con el transporte de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas y mucho menos en Trafico ilícito internacional (sic) en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que pudiesen acreditar su autoria; y, o, (sic) participación. Tampoco existe ni un solo elemento de convicción que vincule a nuestro defendido con otra u otras personas, en cuanto a “asociación para delinquir en el delito de tráfico”. Si en el sistema inquisitivo, uno de los supuestos para que procediese el auto de detención era la existencia de plurales, fundados y concordantes indicios de culpabilidad, con mayor razón en el presente sistema acusatorio que es garantista de los derechos y garantías constitucionales deben coexistir los fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para que se cumpla así lo estatuido en los artículos: 26 y 275 en nuestra Carta Magna. De tal manera que al no existir prueba alguna que determine la participación o autoría en los delitos que les fueron imputados no puede entenderse de derecho ni de justicia que se le prive de su libertad, lo que hace improcedente dicha medida, por lo que solicitamos la revocatoria de la misma. Es más, consta en las Actas Procesales que nuestro detenido no tuvo contacto alguno con la presunta droga incautada en el contenedor siglas HLXU-402677-2, ni tampoco del transporte de la mercancía allí contenida ya que su conducta se limitó a la adquisición en planta de la misma sin intervención alguna en su manipulación y transporte y destino en el Puerto de la guaira (sic). Y no es punible tal conducta. Tampoco tuvo conocimiento del resultado de las tres (03) revisiones; ni en la que quedó establecido que para la fecha 23-04-2012, no existía sustancia ilícita, ni las otras revisiones donde presuntamente incautaron: 3.360 Kgrs de una sustancia denominada por los expertos como “Cocaína”. Esta situación de inculpabilidad de nuestro defendido esta corroborada en comunicación de fecha 26 de Marzo del 2012, dirigida a la Unidad Especial de Resguardo y Anti-Droga de la Guardia Nacional, por nuestro defendido en representación de la empresa Desarrollos del moro B-2-A-C A – Rif: J- 00307609-0, en donde a los fines de cumplir con los respectivos trámites aduanales y su transporte a su destino final:” Veracruz-México”, del embarque amparado por la factura Nº 150010, fue autorizada la empresa: EJ. Órtega & CIA C.A domiciliada en la guaira (sic) en la cual se expresa que nuestro detenido: A.P.D., antes identificado no tiene vinculación directa o indirecta con mercancía ilegal alguna, declarando en consecuencia que en dicho embarque no se transportaba ningún tipo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas señaladas o especificadas en la L. O. D (sic). Por otra parte, reproducimos el contenido del Oficio de fecha: 24-Abril-2012; dirigido NRO: GNB-DO-CA-VEAM Nº 0187, a la ciudadana: L.A.F. 11 del ministerio público (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a su Despacho. Para que sean valoradas en el presente recurso de apelación por el tribunal que resulte competente para conocer y decidir el presente recurso, ajustado a Derecho y Justicia…SEGUNDO La defensa señala expresamente que nuestro defendido está protegido por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 243 y 245 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la directriz del artículo 49 Constitucional por el solo hecho de ser una persona mayor de setenta años (70) tal como consta en las actas procesales. Cabe señalar ciudadanos jueces que a nuestro defendido le fue practicada una detención anticipada y arbitraria ya que para la fecha se le practicó 23-abril del 2012, consta en las actas procesales la inexistencia de sustancias ilícitas sin orden escrita de la Fiscalía del ministerio público (sic) ó de algún tribunal. TERCERO: El tribunal de 1º (sic) Instancia en funciones de Control, de forma errónea en su particular Segundo del acta de presentación de “Imputado” aseveró “que vista las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado se decreta la aprehensión en flagrancia” siendo esto completamente incierto por cuanto mi defendido se presento espontáneamente por ante la guardia nacional (sic), tal como previamente se le había requerido. Lo que descarta la flagrancia. CUARTO: Considera la defensa que el auto del tribunal lesionó Principios, Derechos y Garantías al considerar en el Particular Primero de su Decisión, cuando expreso: Que habían permanecido incólumes el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por habérsele dado cumplimiento a los mismos declarando sin lugar la nulidad del procedimiento interpuesto por la defensa con fundamento en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa hace del conocimiento que las actuaciones apeladas en este particular adolecen de falta de motivación por no haberse hecho un análisis preciso y detallado del pedimento de la defensa, lo que influyo directamente, en abierto desconocimiento del artículo: 49 de nuestra Constitución Bolivariana. QUINTO: La defensa denuncia el desacato de parte de las autoridades de la guarda nacional (sic) en el puerto de la guaira (sic) del Estado Vargas, al decreto del tribunal 1º (sic) de Control en su particular Tercero (3º) del acta de presentación del imputado de que nuestro defendido permaneciera recluido en el (SEBIN) Brigada Territorial del Estado Vargas, situada en el sector: “El Trébol”, Maiquetía, Edo. Vargas. y por informaciones de nuestro defendido, el mismo se encuentra en condiciones infrahumanas, a su edad de setenta y uno (71), donde permanece esposado a una silla, donde permanece y duerme dentro de las propias instalaciones de la guardia nacional (sic), infractora. SEXTO: La defensa ratifica los pedimentos hechos y exhortados al ministerio publico (sic) y que demuestran la buena conducta predelictual de nuestro representado que es persona: honesta, trabajadora, buen ciudadano y respetuoso del Estado de Derecho. Por ultimo en nombre y representación de nuestro defendido: A.E.P.D. antes identificado pedimos que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, apreciado en todo su valor y declarado con lugar…” (Folios 175 al 178 de la Primera Pieza de la incidencia).

El Ministerio Público, al dar contestación al precitado escrito de apelación, indicó entre otras cosas lo siguiente:

“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por los defensores, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado realizados por el recurrente la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, en relación al primer argumento indicado por la defensa, que el juez de la recurrida violentó el contenido del artículo 44.1 de nuestra carta magna, así como contenidos invocados por ella, como lo son 2, 7, 26, 44, 51, 257 ejusdem, ya que los funcionarios militares, actuaron porque estuvieron en presencia de una flagrancia, ante tal argumento sostenido en relación a que el imputado se presento en el puerto de la Guardia Nacional voluntariamente, quien suscribe observa que lo importante en el presente caso es que efectivamente en ese instante los funcionarios al hacer la revisión de rutina se percataron de la presencia de sustancias ilícitas en la mercancía objeto de peritación y que fuera adquirida por el imputado de autos, por lo que ante la presencia de un delito flagrante, los funcionarios debían actuar como en efecto lo hicieron, aunado a que los delitos de drogas son delitos permanentes y así lo ha sostenido la jurisprudencia, al expresar que: “toda participación en el tráfico internacional de las sustancias a que se refiere dicha ley, constituye de por sí una conducta consumada, pues se sanciona al sujeto por el solo hecho de intervenir en ejecución de la conducta ilícita, sin que sea necesario que el autor haya cumplido la totalidad del plan propuesto. Además, estamos en presencia de un delito consumado, pues de acuerdo con la estructura del tipo penal bajo examen la realización de cualquier conducta específica del tráfico internacional de drogas es suficiente para perfeccionar la figura, aunque el plan de los autores no haya sido llevado hasta las últimas consecuencias. Es importante señalar que en el presente procedimiento no existe violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22.91, 192, 193, 197 y 199), se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, toda vez que la inspección se realizó en presencia de testigos hábiles e imparciales, y como resultado se obtuvo según la experticia química, los expertos adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional, que efectivamente en la mercancía brecha cerámica, cuyo destino era México y propiedad del imputado Á.E.P., se incautó la cantidad de Tres mil trescientos sesenta Kilogramos (3360 Kgr), de la sustancia ilícita denominada cocaína, por lo que notificado el procedimiento a esta representación fiscal se cumplió con poner a la disposición del tribunal de control de guardia al detenido, presentándose en la audiencia para oír al imputado, todos los elementos de convicción obtenidos lícitamente que vinculan al imputado con el delito de trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, elementos y circunstancias que fueron debidamente apreciados por el juez de la decisión recurrida, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica. Contrario a lo que alega la defensa considera esta representación fiscal que si se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que en el delito de trafico existe el llamado “circulo de comercialización de la droga”, el cual implica una serie de fases o etapas, que suponen una compleja organización, distribución de funciones y realización de diversas conductas, las cuales son tomadas en cuenta por el legislador en sí mismas como configurativas del fin último que es, precisamente, el tráfico de esas sustancias, por lo que en el presente caso es claro que el ciudadano Á.P., solo él no pudo realizar todas las diligencias y pasos necesario para hacer un transporte de tal magnitud, se requiere el consenso de una serie de personas que planificaron con antelación todo un proceso de exportación, con la finalidad de transportar la sustancia ilícita incautada. Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 23-04-2012, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial drogas de la Guardia Nacional, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado; 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 23-04-2011, rendida ante la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional quienes fueron testigos presénciales del procedimiento militar, ratifica el dicho de los funcionarios actuantes; 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-04-2011, en (sic) suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; 4.- DECLARACIÓN DE MERCANCÍA (DUA), en donde se indica la agencia aduanal contratada para realizar la documentación, siendo esta E.J. ORTEGA & CÍA, C.A. 5.-. SOLICITUD DE INGRESO DE MERCANCÍA DE EXPORTACIÓN, en donde se indica la agencia aduanal contratada para realizar la documentación, siendo esta E.J. ORTEGA & CÍA, C.A. 6.-. SOLICITUD DE ESCANEO DE MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN POR EL CINI, de las paletas donde se localizó la sustancia ilícita. 7. ESCRITO de fecha 2-11-2011, suscrito por el ciudadano Á.P., representante legal de la firma DISTRIBUIDORA PÍDELE EXPORT 4756, CA, en donde autoriza a los representantes de E.J. ORTEGA & CÍA, C.A. para realizar los tramites (sic) aduanales y toma toda la responsabilidad derivadas de la tramitación de las cercanías. Si bien es cierto que el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá decretar medida privativa de libertad, a personas mayores de 70 años, en el presente caso no es posible garantizar las resultas del proceso con otra medida menos gravosa, ya que el imputado no tiene residencia fija, lo cual es un grave pedimento para someter al proceso a este ciudadano. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o el principio de la prescripción de éstos delitos…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva le libertad, y mucho menos la l.s.r., tomando en consideración de (sic) la magnitud del daño y la entidad de los delitos imputados al ciudadano Á.E.P.... PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensa Privada, en virtud de que el recurrente no fundamento el escrito de apelación, es decir, no indico que tipo de violación pudo haber incurrido el Juzgado A-Quo, por lo que considera esta representación fiscal, ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano Á.E.P.D., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.…”(Folios 185 al 193 de la Primera Pieza de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 25 de Abril de 2012, en contra del ciudadano A.E.P.D., donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano R.E.G.C. en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones complementarias aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.E.G.C., plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 18/05/2012. En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, y (sic) y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado A.E.P.D. en los hechos punibles precalificados como TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de suma severidad, toda vez que supera los ocho años de prisión en su límite máximo, y si bien existe la limitante del artículo 245 del texto adjetivo penal, el artículo 29 constitucional excluye de beneficios a los delitos de lesa humanidad, siendo el presente uno de ellos, en consecuencia, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.E.P.D., quien permanecerá en el SEBIN, Brigada Territorial del Estado Vargas, situada en el sector El Trébol, Maiquetía, estado Vargas. En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por la defensa; CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y 22 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, medida de aseguramiento los Bienes Muebles e Inmuebles, así como las Sociedades Mercantiles y Compañías Anónimas entre las cuales figuran Desarrollos del Moro B-2-A C.A y Distribuidora Pideale Import Export 4756 C.A, u otras que se encuentren a nombre del ciudadano A.E.P.D.; QUINTO: Decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias y demás instrumentos financieros, en los cuales sea titular como persona natural así como persona jurídica, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de Bancos; SEXTO: Decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el aseguramiento y confiscación preventiva de los bienes incautados en el procedimiento, los cuales quedarán en resguardo de la Oficina Nacional Antidrogas…

(Cursante a los folios 142 al 152 y auto fundado 160 al 173 de la primera pieza de la incidencia)

Asimismo se observa que el imputado A.E.P.D. durante el desarrollo de la audiencia de presensación ante el referido juzgado, impuesto de todos sus derechos y garantías constitucionales, expuso:

…Yo compré esa mercancía directamente a la planta y de la planta la trajeron directamente a la aduana, ellos la revisaron y no pasó nada y luego la revisaron los perros y no paso nada, y en la paleta gris era la única que tenia, en ninguna le dio positivo, yo cada vez que pido o compro una mercancía estoy presente, espero que le hagan la revisión y todo. Ellos tienen los teléfonos del camionero y no lo han buscando (sic), al igual que a los representantes de la empresa Jimena en San Cristóbal, yo entregué todos los papeles y no me lo han devuelto. Yo compré esa mercancía a Jimena, me la vendió directamente de la planta. Quiero aclarar en esta audiencia que yo A.E.P.D., antes identificado, que soy inocente de los hechos que se me imputan, y que la mercancía de exportación fue comprada por mi representada directamente al fabricante quien la transportó directamente al Puerto de La Guaira y no tuve contacto alguno con ella. Hecha la presente aclaratoria, me acojo al precepto constitucional, en razón de que mis abogados ejercerán mi derecho de defensa. Es todo…

(Folio 147 de la primera pieza de la incidencia)

SEGUNDO RECURSO DE APELACION

El Defensor Privado J.V.R., en su escrito alega entre otras cosas que:

“…INFRACCIONES. Mi defendido fue presentado en fecha 29 de abril del presente año, ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Táchira por el delito de Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de Asociación para delinquir en el delito de Trafico de Drogas, y en la Audiencia Oral los fiscales del Ministerio Publico Abogados Eylin C.R., y J.S.T. solicitaron de forma inmediata que se mantuviera privado de la Libertad y se decline la competencia para el Tribunal de Control No 5 del Circuito Judicial del Estado Vargas, lo cual consta en los folios 14,15 y 16 de la causa Numero (sic) WP01-P2012.001025 del Tribunal Quinto de Control, ahora bien ciudadanos Jueces Magistrados de la Corte de Apelación, los ciudadanos Fiscales en ningún momento hicieron un recuento de los hechos, circunstancias, lugares y fechas de los hechos de porque estaba detenido mi defendido, vulnerando así el debido proceso, la ciudadana Juez Tercera de Control del Táchira tampoco hizo un razonamiento y no se adecuó al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Tres supuestos necesarios para la privación de la libertad deben estar dados de no ser así lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inmediata libertad del ciudadano J.C.C.C., ciudadanos Magistrados como en esa primera audiencia para oír al imputado, que es la primera oportunidad para defenderse y poder defenderlo no tuvo acceso a las actas procesales ni tampoco le explicaron de forma precisa y concisa los hechos por el cual lo estaban presentando, igualmente el juez Tercero de Control no dicta la privación preventiva de libertad, solo manifiesta que debe ser trasladado hasta el Tribunal 5to de Control del Estado Vargas, el mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal…como podemos observar el juez en cuestión no tomo la decisión de dejarlo privado de libertad, ni un auto motivado por separado acordando la privativa. Hay que dejar claro que sobre mi defendido pesaba una orden de aprehensión, más no una orden de captura. Quiero aclarar estaba signada con el numero (sic) 007-2012, la cual entre su leyenda dice: “y una vez aprehendido deberá ser presentado dentro del lapso de ley al Juzgado de Control Respectivo”, y no fue si no hasta el Miércoles 02 de Mayo del año 2012 que fue presentado ante el Tribunal respectivo, ósea cuatro días después de su aprehensión. En el acta de aprehensión contra J.C.C., de fecha 28 abril del año en curso no dejan constancia que objetos, documento y vehículos decomisaron, ni tampoco dejan constancia del decomiso del camión gandola Marca Internacional, de color rojo v multicolor, placas 61L-SAM. con su respectiva batea, vulnerando los artículos 202 A, y 202 B del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es La Cadena de Custodia, y Áreas de Resguardo de evidencias, y el articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual manifiesta la nulidad de los actos que violen o menoscaben los derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien el día dos de Mayo del año 2012 se efectúo la audiencia para escuchar al ciudadano J.C.C. ante el Tribunal 5to de Control Penal del Estado Vargas, donde mi representado declaro los pormenores desde que monto la mercancía Brecha Color en su gandola hasta el Puerto de La Guaira, la ciudadana representante del Ministerio Publico Abogada Eylin Ruiz, manifestó en su exposición que el ciudadano J.C.C. sirvió como conductor para trasladar en una Gandola Clase semi Remolque la mercancía Brecha Color donde venia la droga, efectivamente si realizo el viaje, pero en ningún momento en dicha mercancía venia droga alguna, ya que cuando ingreso al recinto portuario la mercancía paso por lo tramites (sic) pertinentes sin novedad, incluso funcionarios de la Guardia Nacional fueron los que recibieron la mercancía y la inspeccionaron al entrar al Almacén Libertad, incluso uno de los Guardias de nombre Calderas Vásquez Eudi, adscrito al Comando Antidrogas participo desde que ingreso la mercancía en el escaneo en dos oportunidades, y no detecto ninguna irregularidad, incluso ese mismo guardia nacional (sic), participo en el decomiso de la droga en cuestión. La representación Fiscal no presento en la audiencia fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe del hecho que nos ocupa, la misma Fiscalía presenta como prueba en los folios 26, 27 y 30 como son la solicitud de la intervención del Comando Antidrogas, como dos escaneos que le hicieron a la mercancía cuando ingreso al almacén y cuando la fueron a introducir al contenedor de fechas 27 de Marzo del presente año, y consta en actas que dicha mercancía ingreso sin ningún tipo de problemas ilícitos (anexo copias de los folios 26, 27 y 30). Para esta defensa es difícil entender como el respetable Juzgador de Control valoró algunos elementos que consta en las actas procesales y no valoro los folios 26 y 27 que es la licitud de Ingreso de Mercancías de Exportación, así como el tiempo que permaneció dicha mercancía en el Almacén Libertad, dentro de las instalaciones del Puerto de La Guaira, porque así como el representante (sic) del ministerio (sic) Publico (sic) infiere que mi defendido trajo la droga en el camión, podemos inferir que dicha droga fue introducida entre la mercancía en el tiempo que trascurrió dentro del Almacén. Esta defensa considera, que no es procedente la privación preventiva de la Libertad basándose en la presunción, ya que de las actas policiales no se desprende que mi defendido haya sido autor o copartícipe de los hechos que se investigan, considero que es imposible presumir una conducta delictiva, todo lo contrario se debe presumir la inocencia de mi defendido, pareciera que el digno juzgador de Control no aprecio el contenido de las normas jurídicas, como lo son la presunción de inocencia, y el principio establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte, en el caso que nos ocupa no se aplicaron esos principios tan elementales del derecho procesal, pues esta demostrado en las actas que conforman la causa que mi defendido solo hacía su trabajo de Transportista que fue contratado. El Tribunal de Control al momento de dictar la decisión opto por mantener el criterio del representante del ministerio publico (sic), sin garantizarle el derecho de presunción de inocencia, prevaleció la palabra del Ministerio Publico por encima de la norma procesal que ampara el débil jurídico, que en este caso es mi representado. La relación entre las normas jurídicas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de la Libertad, solo cuando el Código Orgánico Procesal Penal lo ordene podrá procederse a la aplicación de una de coerción, en este sentido juristas han opinado lo siguiente “que siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubriendo de la verdad y la actuación de la ley, y que ese rigor máximo dejar de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos gravosas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando se haya producido Si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que este preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza seria suficiente mas no así la pretensión de mantenerlo encerrado en una cárcel. En síntesis, cuando, no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es imperante evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la Pena” (Cafferata Nores, J.I. OP. Cit. P 35). La propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el propio Pacto de San J.d.C.R. sobre derechos humanos reconocen que las personas tienen derecho a ser juzgada en libertad sin importar cual sea el presunto delito investigado. En relación al peligro de fuga o de obstaculización, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como podemos hablar de “peligro de fuga, si el ciudadano J.C.C.C. recibió una llamada telefónica del Mayor de la Guardia Nacional Coronel J.B., quien le informo que en la mercancía Brecha Color que había llevado mi patrocinado al Puerto de La Guaira desprendía un olor fuerte y se presumía que era una droga, ciudadanos Magistrados si mi representado se hubiese querido dar a la fuga se hubiese ido, ya que él vive a solo media hora de nuestro Hermano País Colombia, pero no lo hizo. Además que persona que va a cometer un delito tan grave como el que hoy estamos investigando va a presentar y deponer ante Instituciones como La Guardia Nacional, Bolipuertos y el Seniat la documentación legal para realizar el viaje como lo es la titularidad del camión gandola Marca internacional, de color rojo v multicolor, placas 61L -SAM, con su respectiva batea, cédula de identidad, carnet de propiedad del vehículo, Teléfono y dirección, como consta en actas, mi defendido no es el autor del hecho, ni siquiera cómplice, solo fue un señor que contrataron para efectuar un Transporte de una Mercancía del Estado Táchira para el Puerto de La Guaira, observando que el simple hallazgo de cualquier sustancia estupefaciente no determina a Per (sic) se la culpabilidad o responsabilidad penal de una persona, en virtud que en esta investigación no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha establecido en sentencia 272, de fecha 15-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia, sobre la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor. Antecedentes jurisprudenciales. Sentencia no 2.580 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (sic)…La dimensión constitucional y normativa de la flagrancia. Algunas precisiones en cuanto a sus elementos…Articulo 248…Articulo 44…Artículo 47…Una interpretación sistemática y teleológica de las normas antes transcritas, nos acerca a la dimensión constitucional y normativa de la flagrancia, en tanto que el concepto compresivo de la situación flagrante habilita o permite la restricción de importantes y significativos derechos fundamentales de la persona sin que medie el correspondiente control jurisdiccional, de modo que resulta indudable que tanto la l.p. o ambulatoria (1), así como el domicilio o todo recinto privado de las personas, sólo pueden restringirse mediante la justificada y proporcional orden judicial, salvo en las situaciones que tengan lugar en el marco de la definición normativa de la flagrancia. Así pues, el uso de la noción flagrante frente a las garantías de la inviolabilidad de la libertad. Como podemos observar y concluir a mi defendido no le decomisaron droga alguna, no fue detenido flagrantemente, la referida droga aparece en el almacén un mes después que el ciudadano J.C.C.C. lleva la mercancía brecha color y la deja en el Almacén Libertad, y es el momento que la van a chequear nuevamente para montarla en el Barco, con destino a México, dicha mercancía estuvo a merced de la Almacenadora Libertad desde el día 27 de Marzo hasta el día 23 de abril del año en curso, luego de pasar los controles del Comando Antidrogas, mi tutelado solo cumplía un mandato de trasladar o transportar una mercancía legal a un recinto portuario para su exportación, y lo mas (sic) asombroso escalofriante es que las autoridades Venezolana saben por el flagelo que esta pasando nuestro país hermano como lo es MÉXICO, y a sabiendas de todo esto, y mas de donde venia la mercancía y para donde iba no detectaron la droga, y saben porque ciudadanos magistrados “porque mi defendido no transporto ninguna droga en su camión”, si no los controles de las autoridades del Puerto de La Guaira lo hubiesen detectado, v lo hubiese detenido flagrantemente, en el acta policial de decomiso de la droga suscrita por el Mayor J.B. de fecha 23 de Marzo del presente año, deja constancia de lo siguiente “nos trasladamos hasta el lugar donde se encuentra ubicado el Contenedor siglas HLU-402677-2 contentivo de mercancía (brecha cerámica) de diferentes colores, que tiene como destino México, a los efectos de realizarle inspección, en virtud que se trataba de una exportación a un destino critico, asi como el hecho que la empresa, era su primera exportación después de permanecer un largo tiempo inactiva, circunstancia esta que genero suspicacia a la comisión”, como podemos observar y leer que las autoridades del Comando Antidrogas tienen conocimiento lo critico que es hacer una exportación a la ciudad de México, y por eso esta humilde defensa manifiesta que mi defendido nunca cargo droga en su camión gandola, porque de lo contrario el día del ingreso de la mercancía brecha color lo hubiesen detectado y puesto preso, además ciudadanos Magistrados, mi defendido traslado 22 paletas sueltas en su camión que estaban a la vista del funcionario que quisiera revisar, además que las bajaron en el almacén y ahí se quedaron las 22 paletas, y como podemos observar en las fotos dicha mercancía estaba dentro de un contenedor, que no fue el mismo sitio donde las bajo y las dejo mi representado, ósea en ese mes que estuvo la mercancía, en el almacén hubo manipulación de la misma, y precisamente no fue el ciudadano J.C.C., quien la manipulo, y lo mas cumbre es que los funcionarios encargados de la revisión Rujano Barajas, Caldera Vásquez Eudi, y R.C.T. manifiestan en el acta policial “que detectaron un olor fuerte no característico de la mercancía que estaba siendo objeto de la revisión”, porque después de casi un mes es que detectan un olor fuerte, si casualmente el funcionario Caldera Vásquez Eudi tuvo contacto desde un principio en los controles de ingreso de la mercaría, porque motivos este funcionario no detecto esto al principio, y saben porque ciudadanos Magistrados porque mis (sic) defendido no transporto droga alguna, solo transporto una mercancía de licito comercio, como pueden constatar en las notas de entrega y las facturas que le entregaron las personas que contrataron a mi defendido de la brecha color. Ciudadanos Magistrados como pueden los fiscales del Ministerio Publico manifestar y asegurar que el ciudadano J.C.C.C. incurrió en el delito de Trafico (sic) Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas como podemos ver mi defendido no llena las expectativas que requiere el articulo 149 de la referida ley, porque no se le ha comprobado, ni se le comprobara, que el transporto la droga que fue decomisada en un contenedor en las afueras del Almacén Libertad, en las actas procesales no hay ningún elemento de convicción que pueda asegurar que mi defendido introdujo la referida droga en el recinto portuario, pero si hay suficientes elementos que lo exculpan del hecho, de igual forma el Ministerio Publico (sic) señala que trasgredió el articulo 6, en concordancia con el articulo 16, ordinal (sic) 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; desde un principio he descrito detalladamente cual fue la actuación del ciudadano J.C.C., que en pocas y resumidas palabras fue contratado legalmente y de ello hay constancia en las actas procesales, para transporta una mercancía que se llama Brecha Color para las Instalaciones del Puerto de La Guaira, mi defendido no pertenece a ninguna banda delictiva, ni grupo alguno, no conoce a ninguna persona involucrada en el caso que nos ocupa, solo cumplía con un mandato de un trabajo como lo hace cualquier ser humano en esta tierra y de forma legal sin trasgredir norma alguna, se trata de una persona honesta, con una familia que mantener, nunca ha estado detenido, es de fácil ubicación, tiene una compañía de transporte, y con la unida (sic) persona que se ha asociado para trabajar es su esposa E.S.Z.. En conclusión al ciudadano J.C.C.C., se le violaron derechos y garantías constitucionales, como es la presunción de inocencia establecido tanto en el articulo 49, ordinal (sic) 2do, así como el articulo 24 ambos de nuestra carta Magna, y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, y estado de libertad previsto en el articulo 243 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En atención sobre la base del derecho y hechos expuestos en este escrito, y por cuanto se evidencian vicios insubsanables que afectan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y por cuanto nos encontramos ante un p.p. apartado de las garantías mínimas exigidas para un juzgamiento correcto en un Estado Democrático y Derecho, pido muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial sea admitido v declarado con lugar el presente RECURSO, a fin de encontrar la verdad procesal, y la recta aplicación de la ley, en consecuencia, se REVOQUE la decisión dictada en fecha Miércoles 02 de Mayo en contra del ciudadano J.C.C., así como la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión en contra de mi defendido, dictada en fecha 26 de Marzo del 2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Vargas y de las actuaciones efectuadas con posterioridad, por ser violatoria de los derechos, principios y garantías establecidas en los artículos 44, numeral (sic) 1º y 2º (sic), 49, numerales 1º y 3º (sic) de la Constitución Bolivariana, y el articulo 250, en sus numerales 2º y 3º,(sic) y en consecuencia solicito muy respetuosamente UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en sus efectos l.P., en beneficio del ciudadano J.C.C.C., así mismo solicito muy respetuosamente que se le restituyan los bienes que le fueron incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional. Consta de 40 Folios Anexos…” (Cursante a los folios 102 al 113 de la Segunda Pieza de la incidencia).

El Ministerio Público al dar contestación al precitado escrito de apelación, indicó entre otras cosas lo siguiente:

“…Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta falso de toda falsedad que el Ministerio Publico violentara los derechos y garantías Constitucionales del Ciudadano J.C.C.C., tal como pretende hacer ver la Defensa Privada en su escrito de apelación, en tal sentido esta Representación Fiscal procede a dar contestación al mismo en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, todos los argumentos esgrimidos por el Defensor privado del imputado J.C.C.C., explanados en escrito de Apelación contentivo de cuarenta (40) folios útiles, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo y que fuera notificado por el órgano jurisdiccional correspondiente a esta Representación Fiscal del Recurso Interpuesto, en fecha 16 de Mayo de 2012. SEGUNDO: alega la defensa: “Mi defendido fue presentado en fecha 29/04/2012, por ante el tribunal Tercero de Control del Estado Táchira por el delito de Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el Delito de Asociación para Delinquir, y en la Audiencia Oral los Fiscales del Ministerio Publico Abogados Eylin Carolina y J.S.T., solicitaron de forma inmediatamente que se mantuviera privado de la Libertada y se decline la competencia para el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, los fiscales en ningún momento hicieron un recuento de los hechos, circunstancias, lugares y fechas de los hechos porque estaba detenido mi defendido, vulnerando así el debido procesos LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE CONTROL DEL TACHIRA TAMPOCO HIZO UN RAZONAMIENTO Y NO SE ADECUÓ AL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”, honorables magistrados es menester resaltar que de lo antes mencionado se desprende en síntesis la forma temeraria y de mala fe con lo cual la defensa privada ejerció su recurso de apelación, es por ello que esta Representación Fiscal Rechaza, Niega y Contradice, lo alegado por el recurrente en cuanto y tanto el Ministerio Publico al momento de poner a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Táchira al ciudadano J.C.C.C., haya violentado el debido proceso, sino todo lo contrario el ministerio publico (sic) como garante de la legalidad coloco a la orden del tribunal de guardia, para esa fecha, entiéndase en este caso como el Tribunal Tercero de Control al ciudadano antes mencionado, ello a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y de que el mismo no haya sido objeto de maltrato físico alguno, de igual forma el ministerio publico (sic) solicito en su debida oportunidad que el mismo se mantuviera privado y que se declinara la competencia al Tribunal Quinto del Estado Vargas, ello en razón de que el tribunal Tercero de Control del estado Táchira, no fue el tribunal que libro la orden de aprehensión, mal pudiera haberse celebrado una audiencia de presentación como lo quiere hacer ver el recurrente ante juez distinto al juez natural, lo que deja mas asentado aun la mala fe y la intención de querer hacer incurrir en error a ese digno tribunal de alzada. A tenor de lo antes expuesto citamos lo establecido en el artículo 49 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Es importante hacer mención a que la Orden de Aprehensión de fecha 26-04-2012, signada bajo el Numero 007-2012, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fue acordada previa solicitud del Ministerio Publico (sic), ello en virtud de que son plurales los elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad del ciudadano J.C.C.C. en la comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, responsabilidad esta que deriva de un procedimiento efectuado por los funcionarios del Comando antidrogas (sic) de la Guardia Nacional en fecha 23-04-2012 en el puerto (sic) de La Guaira, donde se incauto la cantidad de 3,360 Kilos de Cocaína en una mercancía de Brecha Cerámica la cual el imputado, había transportado desde la ciudad de San Cristóbal hasta el Puerto de La Guaira en días pasados a la fecha de la incautación de la misma. TERCERO: alega la defensa: “Ahora bien el día dos de Mayo, se efectúo la audiencia para escuchar al ciudadano J.C.C. ante el tribunal 5to de Control Penal, donde mi representado los pormenores (sic) desde que monto la mercancía Brecha cerámica en su gandola hasta el Puerto de la Guaira...” , “pero en ningún momento en dicha mercancía venia droga alguna ya que cuando ingreso al recinto portuario la mercancía paso por los tramites (sic) pertinentes sin novedad, incluso por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana...”, honorables magistrados llama poderosamente la atención la forma en la cual el recurrente insiste en que esa respetable y d.c.d.a. incurra en error nuevamente, ya que si nos vamos al contenido en del (sic) acta policial de fecha 23-04-2012, suscrita por el comando antidrogas de la Guardia Nacional, se puede evidenciar claramente que fue a través de una experticia de laboratorio previa prueba de orientación realizada por los expertos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional que se pudo determinar que la mercancía de brecha Cerámica color Gris que había transportado el ciudadano J.C.C.C., había salido positiva para la droga denominada COCAÍNA, mal pudiera inferir la defensa privada que dicha mercancía haya sido cambiada o que la misma haya sido manipulada por funcionarios de la unidad Antidrogas acantonada en el puerto de La Guaira, es por lo que no queda duda del desconocimiento que pudiera tener el recurrente de la causa que hoy se ventila por ante el tribunal primero de control del Estado Vargas. Asimismo resulta falso de toda falsedad que Juez Quinto de Control, en su decisión dictada en fecha 02-05-12, decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: J.C.C., sin existir elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que no se evidencio ninguna circunstancias que haya podido violentar de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo (sic) artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como persona y como imputado, siendo MATERIALIZADA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, debidamente emanada de un Juez de Control a solicitud del ministerio publico (sic) como consecuencia de los hechos antes mencionados, es por ello que esta representación Fiscal le imputa los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el ENCABEZAMIENTO aparte (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 en relación al articulo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, delitos este (sic) considerados por nuestro m.t. como delitos de lesa humanidad, a tal respecto citamos la sentencia: Sentencia N° 568 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/12/2006 Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delitos pluriofensivo y de lesa humanidad….De igual forma el Ministerio Publico observa como de manera inadecuada, la defensa privada alega que el tribunal al momento de decidir opto por mantener el criterio fiscal, argumento este IRRESPETUOSO Y REPROCHABLE, ya que el tribunal al momento de decidir lo hace en estricto apego a nuestro ordenamiento Jurídico, y no a la posición de cualquiera de las partes, tal como se puede evidenciar en el acta levantada conforme a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02-05-2012, es por ello que la presente apelación carece de fundamento alguno Por (sic) cuanto se observa, que la Defensa en forma confusa y contradictoria, alega situaciones ajenas a derecho lo que hace que el presente recurso de apelación sea infundado y en consecuencia debe declararse Inadmisible, y así pedimos sea decidido. Por último, debo señalar ciudadanos Magistrados, que de la lectura del recurso interpuesto por la Defensa Privada, se evidencia que el recurrente plantea de manera imprecisa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso propuesto. PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicitamos muy respetuosamente sea DECLARADO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. J.G.V.R., DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO: J.C.C. Y EN SU LUGAR, SOLICITO SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, POR ENCONTRARSE AJUSTADA A LA LEY…”(Cursante a los folios 148 al 158 de la segunda pieza de la incidencia)

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 2 de Mayo de 2012, en contra del ciudadano J.C.C.C., donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fundados elementos para presumir, que el imputado de autos, ha sido autor o participe de los delitos, precalificados por el Ministerio Publico, los cuales acoge este Tribunal, TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico en que se Ratifique la Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nª 12.815.99, Este Tribunal, ASI LO ACUERDA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, en todos sus numerales, es decir 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, 251, como lo son las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; por cuanto estamos ante un delito, el cual ha asido acogido por nuestra legislación, como lo es un delito de Lesa Humanidad Y en el Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, estado Miranda, donde permanecerá a la orden del tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, En consecuencia DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que le sea decretado a su representado se le imponga de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tal como lo ha establecido el artículo 29 de Nuestra Carta Magna, el cual excluye de beneficios procesales, estos tipos de delitos, por cuanto los mismos son considerados Delitos de lesa humanidad, no le procede beneficio. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal ACUERDA, la solicitud de las partes, por lo que se ACUERDA, que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208, 281 y 282, ejusdem, QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal del aseguramiento de los Bienes Muebles entre el que se encuentra el vehiculo Gandola Clase Semi Remolque, Tipo Batea, Color Naranja, placa 02HSAN e Inmuebles así como las Sociedades Mercantiles y Compañías Anónimas donde figure como parte accionista o propietario el ciudadano antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para que sean puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, así como el Bloqueo e Inmovilización de las Cuentas Bancarias que aparezcan en el Sistema financiero a nombre del referido imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 y 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se solicita se oficie a SUDEBAN y al SAREN. Este Tribunal ASÍ LO ACUERDA…

Así mismo, el imputado J.C.C.C. en el acto de la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Aquo, impuesto de sus derechos y debidamente asistido de su defensa manifestó lo siguiente:

…Primero que nada todo mi trabajo ha sido de transportista de mercancía, el día viernes 23 de marzo me llamo un obrero de la ferretería ACME para llevar una mercancía a Caracas el día viernes fui a la ferretería ACME propiedad de mi amigo L.E.P. allí mire la mercancía y estaban los obreros y el hombre que me llama de nombre P.M.C. quien fue el que me dijo que había un viaje a Caracas que eran amigos de ellos y que siempre le realizaba viaje era la segunda vez que le hacían el almacenaje y a la vez el servicio de montacargas, eso fue el viernes 23 a final de la tarde estaban las 18 paletas en la ferretería Acme en ningún momento sabia que esa mercancía tenia algo, a mi solo me llamaron para transportar el brecha color, como la mercancía ya estaba allí llame a la empresa J.C. A para preguntar si ellos habían despachado esa mercancía a lo que responde la secretaria Iliana guerrero (sic) que si, ese día hablamos de fletes con el señor pedro (sic) Nolasco, E.M. con ello (sic) hable del flete y donde iba la mercancía, en principio hablamos por el traslado de la mercancía que seria 12.000 bolívares fuertes el pago él me pidió las copias del titulo de propiedad del vehiculo, el seguro del chuto y de la batea, licencia, certificado medico y me pidió una tarjeta de mi ferretería, todos estos documentos eran para la hoja de vida, la secretaria Iliana Guerrero el día sábados a las 8 de la mañana estaba en el negocio materiales Acme propiedad de E.P. yo estaba inicialmente cargado con 200 tambores de frenos y eso cubrían 5 metros de la batea ,decidimos soltar toda esa carga y pasar las barandas a la parte trasera del vehiculo, se acomodaron todos los 200 tambores al final de la batea en ese momento habían 18 paletas de brecha color y ya acomodados los tambores al final de la batea, las 18 paletas no cabían, los caleteros de nombre P.N.M., Wilche J.H.d.C., J.A.D.R. ayudaron a reducir de 18 paletas a 12 paletas, cargaron las 12 paletas en la gandola de brecha color ayudaron todos a acomodar y cargar la gandola así como E.M., se cargo el carro se tapo en dos parte la brecha color y los tambores se dividieron en dos cargas separadas se termino de cargar el sábado 24 como a eso de las 2 de la tarde. Después de que el carro estaba cargado me dice E.M. me dice que la mercancía tiene que entrar el (sic) muelle en 22 paletas que yo tenia que busca así sea en la guaira (sic) o en valencia (sic) que acomodaran esa paletas, inicialmente eran 12 mil pero luego cuando me dice que hay que destapar el carro y distribuir en 22 paletas le dije que era imposible ya que tenia que pagar caleteros y abrir el carro para que hicieran eso entonces fue cunado (sic) acordamos el pago a 16.000 mil bolívares fuertes, eso fue el sábado como a las dos arrancio (sic) de San Cristóbal y le di desde las 2 has (sic) las 11 de la noche que llegue a los ospinos (sic) estado portuguesa (sic), me pare a dormir al frente de la guardia allí duro desde el sábado en la noche hasta el lunes que arranco llego de 9 a 10 a valencia (sic) allí como había que mover la mercancía llamo a un amigo mío que también tiene ferretería de nombre Distribuidora Perlot el me presto el espacio físico y un montacargas para acomodar las paletas en 22 descargo los tambores de frenos y continuo el viaje a caracas (sic) como a las 3pm luego duermo en el kilómetro 48 de la regional del centro llegue como a las 5 allí dure parado hasta las 2 y medias ya que tengo que pasar por tazón antes de las 5am llego a la guaira (sic) a las 6am allí dure parado hasta las 8am como a esa hora me hicieron bajar y que llamara al agente aduanal JL-ORTEGA, me dieron un teléfono para comunicarme con ellos, este agente aduanal me dice que baje y llegue al SENIAT y espere que yo mande al tramitador allí manda a un ciudadano de nombre Oscar que estaba debidamente identificado con el nombre del agente aduanal, este (sic) me dice que me esperara para buscar el permiso para entrar el (sic) muelle allí me hicieron esperar como 2 horas hasta que llego Oscar con la orden de entrega e ingresamos al muelle se pago la entrada me hicieron parar frente al mercal él se fue y se llevo los papeles de la mercancía y luego llego con un guardia, me dijeron síganos y dimos la vuelta como si fuéramos a salir allí entro a RX y luego me hicieron salir, allí espere 1 hora hasta que trajeran el pase de salida nuevamente llego (sic) la guardia con el pase nos hacen salir pero escoltados con la guardia (sic) y vuelvo a ingresar con ellos al muelle y llegamos al almacén donde se descargo la brecha color y la descargaron, duraron como una hora y la descargaron en una bodega allí me dan las facturas y todos los papeles para entregar a Oscar, al inicio no le comente pero al llegar al muelle me llamo una persona del numero de celular 02125745820, como a las 9, de nombre Ángel, que si ya estaba en el muelle y le dije que si, que solo esperaba el procedimiento para entrar el me dijo tranquilo que yo muevo todo para que salga rápido, él se identifico como el dueño de la brecha color eso fue el día martes, otra cosa, el día lunes me dieron 8mil bolívares es decir la mitad del pago y el día lunes me llama Angel y me pregunta que por donde voy le respondo pero le digo igualmente que aun no me han pagado la diferencia, él me dijo tranquilo y en una hora me llamaron para decirme que ya estaba el pago me habían depositado, todo estas llamadas estan registradas en mi móvil que es el numero (sic) 0416-6720290 allí esta registrado el numero (sic) (sic) de E.M. y su pin. El lunes 23 en horas de la mañana me llama el mayor de la Guardia Nacional J.B. y me pregunto si había transportado la mercancía de brecha color a la guaira (sic) y le deje que si, también me pregunto donde me quede y le narre todo el trayecto que yo había hecho hasta que llegue al puerto, le pregunto si había algun (sic) problema y me dijo que no, sino que había una brecha color gris que desprendía un olor raro y le dije yo no fabrico eso yo solo hice el viaje él me dice tranquilo no te preocupes no se alarme, trate de buscar la facturas y nota de entrega le dije que no me habían dado nada en eso llamo a E.M. y le cuanto lo sucedido él me dice tranquilo todo eso esta bien quédate tranquilo y me pide mi correo para el viernes (sic) las facturas y nota de entregas de la mercancía mi correo es jc.castillocontrera@hotmail.com. El martes 24 E.M. manda las facturas, las notas de entregas y todos los documentos a este correo benigno_@hotmail.com a las 3:30pm hasta ese momento contestó ese señor mas nunca lo (sic) volvió a saber de él otra cosa ciudadana Juez se me había olvidado decirle al principio que estuvo presente en el momento que se cargo la mercancía el hijo del dueño de ACME de nombre L.E.P.T., volviendo a lo del mayor el nunca me dijo que tenia orden de aprehensión si él mayor me lo dice yo me presento en el comando que me dijeran pues resulto ser que me estaban buscando y los funcionarios con una foto empezaron a preguntarles a los que estaban comiendo si me conocían en eso veo la foto y les digo ese soy yo me golpearon y me aprendieron yo les di todos los documentos del viaje de la entrega de la mercancía y todo, también pido que no vallan arremeter contra mi familia ya que di el nombre de todas las personas que me contrataron, es todo…

Cursante a los folios 59 al 61 de la segunda pieza de la incidencia.

DEL TERCER ESCRITO DE APELACION.

Los Abogados Privados O.A.S.D. Y J.V.C.R., en el escrito presentado alegan entre otras cosas que:

“…FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN…Para iniciar la exposición de los alegatos que servirán de base para desvirtuar los elementos de convicción tomados en consideración para privar de libertad a nuestro representado por el Juez del fallo recurrido, es importante destacar como punto previo, que a nuestro patrocinado se le libró ORDEN DE APREHENSIÓN sin existir fundados elementos de convicción que lo vinculen con la comisión de los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Que las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos G.S.I.Y. Y P.T.L.E., en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia plena, a nivel Nacional, las cuales fueron consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de fecha 23 de Mayo de 2012, son las mismas señaladas por la Fiscalía Tercera Nacional para sustentar la solicitud de orden de aprehensión librada contra nuestro defendido, y de la lectura de las mismas se desprende que el imputado de autos R.E.G.C. no guarda ninguna relación directa ni indirecta con los hechos que se le pretenden atribuir en este proceso judicial que se le sigue. En efecto es evidente que nuestro patrocinado fue uno de los conductores que utilizando un camión 750 (cuyo propietario es su hermano J.G.) y con el cual se gana la vida haciendo fletes y llevando carga en las zonas aledañas al Municipio donde él reside prestó los servicios de transporte y por ese concepto cobró 1.500 bs a una persona llamada Juan (cuyo número de celular suministró en la audiencia de presentación), el cual fue recomendado como todo cliente que desea transportar carga de materiales ferreteros, tales como tubos, cementos, arena, cabillas, porcelanato y cerámicas; y en dicha actividad solo se limitó a llegar a la empresa INDUSTRIAS J.C.A, habló con ese Sr. Juan, verificó las facturas de la cerámica y cuando iba a cargar el camión despejó unos tubos que van en la baranda y el chofer del montacargas subió las paletas con las brecha cerámicas en la plataforma del camión; esas brecha cerámicas, venían en sus cajas bien embaladas con envoplast, razón por la cual el conductor del monta cargas, nuestro representado y todos los obreros que participaron en la carga y descarga de las paletas con esas cerámicas vieron con normalidad que se trataba de mercancía de legal procedencia, puesto que unas cajas que están identificadas como tales, que salen de una distribuidora de cerámicas (industrias (sic) Jimena C.A) y de paso que están muy bien embaladas no se presta a suspicacia ni despierta malicia en las personas que no tienen vinculación con el narcotráfico; para nuestro defendido era normal la mercancía que estaba cargando, pues se trataba de un producto que está relacionado con el ramo ferretero. A pesar de que nuestro representado no actuó asociado a ningún grupo delictivo, puesto que es un humilde trabajador y un hombre y padre de familia, ni tampoco tenía conocimiento de lo que le iba a ocurrir por transportar una carga de lícita procedencia como lo es la brecha cerámica, de un lugar a otro, esta defensa tiene la convicción de que esa sustancia ilícita no se preparó ni se ligó con la mercancía dentro de la empresa “INDUSTRIAS J.C.A”, ya que de la lectura de las actas de entrevistas realizadas a las personas que allí laboran (ILIANA G.S.) se puede concluir que allí la Guardia Nacional Bolivariana, cuando hizo el allanamiento no consiguió rastros ni evidencias de que en ese local se manipularon sustancias ilícitas, específicamente cocaína. Ahora bien, si vamos a investigar, enjuiciar y castigar a todas y cada una de las personas que estuvieron cerca de la mercancía denominada brecha cerámica también deberían ser investigados y enjuiciados los dueños y responsables de la empresa, los obreros, el conductor del montacargas y todos aquellos que tuvieron contactos con la mercancía de apariencia legal. Nos parece injusto que nuestro defendido R.E.G.C., sea enjuiciado por un hecho delictivo del cual nunca tuvo conocimiento y mucho menos participación, ya que él se gana el sustento para su familia y sus hijos conduciendo un camión ajeno, cuyos ingresos los percibe por cada flete o viaje que realiza en la zona de Cordero y Táchira, pero un buen día por hacer una carga de mercancía que a la luz de un hombre con una inteligencia media, denotaba que era mercancía de legal procedencia (tenía facturas y eran cajas de brecha cerámica) el Ministerio Público enfila sus baterías contra él, a pesar de que en la investigación iniciada con la incautación de 3000 Kg de droga en las adyacencias del Puerto de La Guaira, no existen en su contra los fundados elementos de convicción que lo vinculen o que demuestren la existencia de un nexo causal entre nuestro defendido R.E.G.C. y la sustancia ilícita incautada en el Puerto de La Guaira, razón por la cual el juez de la recurrida no debió haber decretado en su contra la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público y mucho menos mantenerla la privación judicial de libertad en la audiencia de presentación de fecha 23/05/2012, por carecer de sustento real, que pudieren presumir la autoría o participación del ciudadano R.E.G.C. en la comisión de los ilícitos penales precalificados por la Vindicta Pública como TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. El juez de la recurrida no analizó los elementos que cursan en autos los cuales no arrojaron resultados objetivos que determinaron que la conducta de nuestro defendido fue intencional...En este mismo orden de ideas, la defensa se pregunta: ¿Por qué el Ministerio Público, a pesar de que nuestro defendido R.E.G.C. en el desempeño de su labor de transportista de carga andaba con sus documentos en regla y suministró una dirección real, le solicitó una orden de aprehensión sin sustento alguno ¿Por qué no llamó a nuestro defendido a ese despacho Fiscal, a que depusiera y aportara como testigo todos los datos, nombres y detalles de las personas que lo contrataron para hacer el transporte? ¿Por qué no determinó con claridad el lugar exacto donde la droga fue preparada y combinada con la cerámica? ¿Por qué a pesar de no haber encontrado en la prueba del barrido, restos de cocaína en la sede de la empresa Industrias Jimena C.A, se empeña el Ministerio Público en vincular a nuestro representado en unos hechos delictivos que por ningún lado presentan elementos de convicción en su contra? Esto no es otra cosa que una gran injusticia…Articulo 250…El numeral segundo no se ha cumplido en el presente caso, pues no hay elementos incriminatorios que hagan presumir que nuestro defendido R.E.G.C. es autor o partícipe de los hechos punibles que se le atribuyen. Los requisitos exigidos en el mencionado artículo deben ser concurrentes pues al faltar uno de ellos debe revocarse la medida de privación judicial de libertad decretada de nuestro defendido R.E.G.C., quien no merece estar privado de libertad, por cuanto el mismo no está incurso ni tiene una relación directa ni indirecta con los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…” Cursante a los folios 133 al 137 de la Tercera Pieza de la incidencia.

El Ministerio Público, al dar contestación al precitado escrito de apelación indicó entre otras cosas lo siguiente:

“…En razón de los hechos antes expuestos, se encuadro la conducta desplegada por el ciudadano R.E.G.C., en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra loa Delincuencia Organizada, por lo que se solicito la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, medida ésta que fue acordada por el Juez de Control. PRETENSIÓN DEL RECURRENTE Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa técnica del imputado R.E.G.C., en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. Se observa que los recurrentes fundamentan su apelación en los siguientes términos: “...es importante destacar como punto previo, que a nuestro patrocinado se le libró ORDEN DE APREHENSIÓN sin existir fundados elementos de convicción que lo vinculen con la comisión de los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICQTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada...” Al respecto se observa que la orden de aprehensión de fecha 18-05-2012, signada bajo el numero 010-2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fue acordada previa solicitud del Ministerio Público, ello en virtud de los plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano R.E.G.C. en la comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, responsabilidad esta que deriva de un procedimiento efectuado por los funcionarios del Comando antidrogas (sic) de la Guardia Nacional en fecha 23-04-2012 en el puerto de la (sic) Guaira, donde se incautó la cantidad de 3,360 Kilos de Cocaína en una mercancía de Brecha Cerámica la cual el imputado, había transportado el día 23-03-2012, desde empresa Jimena hasta la empresa Acmé, ubicadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo la conducía desplegada por éste determinante conjuntamente con otras personas para que la mercancía contentiva de la sustancia ilícita en este caso droga denominada Cocaína, pudiera ser llevada hasta(sic) lugar donde la misma fue cargada con destino al puerto de la (sic) Guaira, para ser finalmente exportada a México. Continúa la defensa en su escrito: “Que las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos G.S.I.Y. y P.T.L.E., en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic) con competencia plena, a nivel Nacional....son las mismas señaladas por la Fiscalía Tercera Nacional para sustentar la solicitud de orden de aprehensión librada contra nuestro defendido, y de la lectura de las mismas se desprende que el imputado de autos R.E.G.C. no guarda relación directa ni indirecta con los hechos que se le pretenden atribuir en este proceso judicial...A pesar de que nuestro representado no actuó asociado a ningún grupo delictivo, puesto que es un humilde trabajador...esa defensa tiene la convicción de que esa sustancia ilícita no se preparó ni se ligó con la mercancía dentro de la empresa “Industrias Jimena C.A”. ya que de la lectura de las actas de entrevistas realizadas a las personas que allí laboran...se puede concluir...cuando hizo el allanamiento no consiguió rastros ni evidencias de que en ese local se manipularon sustancias ilícitas, específicamente cocaína....el Ministerio Público enfila sus baterías contra él, a pesar de que en la investigación iniciada con la incautación de 3000 Kg de droga en las adyacencias del Puerto de la (sic) Guaira, no existen en su contra los fundados elementos de convicción que lo vinculen o que demuestren la existencia de un nexo causal entre nuestro defendido R.E.G.C. y la sustancia ilícita incautada en el Puerto de la (sic) Guaira...”. Contrario a lo que alega la defensa, considera esta representación fiscal que si se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que en el delito de trafico existe el llamado “circulo de comercialización de la droga”, el cual implica una serie de fases o etapas, que suponen una compleja organización, distribución de funciones y realización de diversas conductas, las cuales son tomadas en cuenta por el legislador en sí mismas como configurativas del fin último que es, precisamente, el tráfico de esas sustancias, por lo que en el presente caso es claro que el ciudadano R.E.G.C., solo él no pudo realizar todas las diligencias y pasos necesarios para hacer un transporte de tal magnitud, se requiere el consenso de una serie de personas que planificaron con antelación todo un proceso de exportación, con la finalidad de transportar la sustancia ilícita incautada. Ciertamente Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) son autores o partícipes en la comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL UEAM.033.12, de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. 2. ACTA DE INSPECCIÓN y Fijaciones Fotográficas, de fecha 23 de ABRIL de 012, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se describen la sustancia incautada, así como el momento en que hacen la incautación y prueba de orientación.3. ACTA DE ENTREVISTA, de las personas que fungieron de testigos de la revisión del conteiner donde localizaron la sustancia ilícita. 4. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nro. 0680, de fecha 24 de abril de 2012, en donde los expertos indican que la sustancia contenida en las cajas incautadas es de la denominada cocaína. 5. ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana I.Y.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.539.784, ante la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena. 6. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano L.E.P.T., titular de (a cédula de identidad Nro. V-16.981.427, ante la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena. 7. RELACIÓN DE ENTRADA DE VISITANTES DE MAENCA: Correspondiente al día 23 de marzo de 2012, donde queda constancia que el ciudadano G.C.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.707.822, conducía el vehículo camión CHEVROLET, referido por los ciudadanos entrevistados, donde se traslado la mercancía brecha cerámica contentiva de la sustancia ilícita, desde Industrias Jímena C.A hasta la empresa ACMÉ, la cual fuera retirada por el ciudadano B.C. a nombre del imputado Á.E.P., cuya causa cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, bajo el Nro. de Asunto WP01-P-2012-001016. 8. Documento de la Empresa Desarrollos del Moro, mediante el cual el presidente de la dicha empresa ciudadano Á.E.P., autoriza al ciudadano J.B.L.C., fechado el 19 de marzo de 2012, para retirar la mercancía donde se incautó la sustancia ilícita. Finalmente, hecha (sic) las consideraciones precedentemente expuestas, debo destacar, ciudadanos Magistrados, que de la lectura del recurso interpuesto por la Defensa Privada, se evidencia que el recurrente plantea de manera imprecisa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso propuesto…” Cursante a los folios 143 al 152 de la Tercera Pieza de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 23 de Mayo de 2012, en contra del ciudadano R.E.G.C., donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 (sic) ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano R.E.G.C. en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones complementarias aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.E.G.C., plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 18/05/2012. En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques del Estado Miranda, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio; CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión Nº 010-12 de fecha 18/05/2012, al haberse ejecutado la misma. QUINTO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y 22 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, medida de aseguramiento los Bienes Muebles e Inmuebles, que se encuentren a nombre del ciudadano R.E.G.C.. SEXTO: Decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias y demás instrumentos financieros, en los cuales sea titular como persona natural así como persona jurídica, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de Bancos; SEPTIMO: Decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas, el aseguramiento y confiscación preventiva de los bienes incautados en el procedimiento, los cuales quedarán en resguardo de la Oficina Nacional Antidrogas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 51 al 63 de la tercera Pieza de la incidencia.

Así mismo el imputado R.E.G.C., durante el acto de la Audiencia Oral realizada ante el Juzgado Aquo, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso lo siguiente: “Hace dos meses de Maeco me llamaron para un flete para buscar una paleta de cerámica, de las cuales fui y busque en cordero (sic) al lado del divino niño(sic), entre a la fabrica y cargue un viaje de seis paletas de cerámica y lo lleve a materiales de construcción a las (sic) Vegas de Táriba, a los dos días me llamaron para hacer otro flete los cuales cobre 1.500 bolívares, confiándome de la factura de la compañía, después salí de la venta de materiales de construcción y seguí trabajando con tuberías de 12 metros con el camión de mi hermano 750 desconociendo lo que pasaba allí. Es todo. En este estado la representación fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- quien lo contrata a usted. Contesto: a mi me contrato un muchacho que se llama JUAN. 2.- Diga usted al Tribunal quien es ese Juan? Contesto: Desconozco de él, 3.- ¿Como contacta a Juan a su persona?. Contesto: Juan me contrata a mi por medio del vigilante de MAECO. 4. Cual es el nombre del Vigilante? Contesto: no se el nombre del vigilante. 5.- ¿ Como contacto el vigilante a su persona?. Contesto: El me llamo a mi teléfono desde su teléfono. Cual es el número. Contesto: 0414-713.04.23 este es el número desde esa persona me llamo a mi, me llamo varias veces. 6.- ¿En que vehículo hace esa carga. Contesto: de INDUSTRIA JIMENA en cordero (sic) hasta la empresa ACNE que esta en las vegas de tariba (sic), 7.- Cual (sic) son las características con la (sic) cuales usted hizo esa carga. Contesto: es un modelo 750, Chevrolet, año 79 que le pertenece a mi hermano J.G.. 8. ¿Quienes se encontraban presente en la industria JIMENA en el momento de cargar la mercancía brecha cerámica?. Contesto: el montacarguista que monto la cerámica, se quienes eran de la compañía de JIMENA y los obreros y Juan, la persona que me contrato, también se encontraban la despachadora. 9.- te (sic) acuerda como era físicamente Juan? Contesto: la estatura media, como la mia, como 1.75, peli (sic) corto, ojos negros, cara un poco dañada, blanco pero no catire, igual de flaco mas encuerpado que yo, tiene una camioneta Hailux doble cabina blanca. 10 ¿Diga al tribunal para que fecha realizo mese (sic) transporte (sic) Contesto: hace dos meses pero no me recuerdo la fecha. 11- ¿Diga Usted cuantas veces traslado la mercancía de JIMENA a ACME. Contesto: dos veces, en una seis paletas y en otra ocho paletas, confiándome en la factura de la empresa. 12.- Diga usted en cuantas oportunidades el señor de nombre Juan lo llamo? Contesto: me llamo en la mañana una vez el mismo día, y después me mando mensaje para que tuviera pendiente del siguiente viaje que seria dos días después. 13 ¿Diga al Tribunal si había otro vehículo o persona cargado el mismo día que usted? Contesto: si. Diga usted características de los vehículo? Contesto: dos 350, una chata de color blanco y un 750 azul. 14.- de esos camiones cargaron la mercancía brecha cerámica, si tuvieron la misma ruta que usted. Contesto: tengo conocimiento de que cargaron pero no se cual era el destino. 15. quien lo recibe usted en ACME. Contesto: el vigilante abre y entra Juan a la compañía y le lleva el papel al encargado de empresas ACME. Es todo. En este estado la defensa privada pasa a realizar las siguientes preguntas. 1- Diga usted tenía conocimiento de que estaba transportando algo ilegal en esa mercancía. Contesto: negativo, salió en paleta y en papel envoplas. 2.-Que hacia usted mientras la mercancía la cargaba y la descargaban en ambos sitios. Contestó en Industria Jimena bajo los ángulos y las cintas. Y.A. solté la cinta y baje los ángulos. 3.- Es normal que usted realice transporte o flete a persona que no conozca? Contesto: si, normal con factura. 4.- Diga si en esa industria Jimena tiene transporte propio?. Contesto: Desconozco. Es Todo…”

DEL CUARTO ESCRITO DE APELACION

La Defensora Pública C.E.R., en su escrito de apelación alega entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura esta la defensa ustedes analizaran, se desprende que no existen en autos elementos de convicción que permitirán al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pues si se toma en consideración lo que (sic) manifestado por mi patrocinado en la audiencia de oír al imputado, lo cual perfectamente creíble ya que tal y como lo señala, él se desempeñaba como conductor del camión que pertenece a su suegra, ejecutando un trabajo digno como lo es realizar Transporte (fletes) en la comunidad donde esta domiciliado, siendo el caso que en fecha 23-03-2012 siendo aproximadamente las 3 de la tarde, una persona en plena vía publica, cerca de una Ferretería, al ver el camión que este tripulaba le solicita el servicios de trasportar (sic) unas cajas de Pego, accediendo a dicho pedimento, pues la persona solicitante se encontraba frente a una Ferretería, no causándole ningún tipo de dudas que se trataba de mercancía licita, pues la misma iba a ser trasportada (sic) en un establecimiento por demás conocido por los habitantes del Estado Táchira, como lo es la Ferretería MAENCA, hacia La Ferretería ACMÉ ubicada en la misma localidad. Así mismo ciudadanos magistrados, como se puede observar en el presente procedimiento existen inconsistencias entre lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de oír al imputado y lo aportado por esta, para sustentar la solicitud de Privativa de Libertad de mi patrocinado, es decir, la misma afirma que mi patrocinado entro en varias oportunidades y en fechas distintas a la Ferretería MAENCA y en compañía de J.B.L., pero es el caso que según consta en acta, la fiscal del Ministerio Publico consigna solamente una (1) planilla de Relación de Entrada de Visitantes a dicho establecimiento, de fecha 23 de Marzo de 2012, la cual consta en actas, en donde se refleja que mi representado con su puño y letra registro sus datos personales y los datos del vehículos que tripulaba, llamándole poderosamente la atención a la defensa esta circunstancia, ya que si la Fiscal del Ministerio Publico (sic) hace tal aseveración, por que motivo no aporto al Tribunal el resto de los Registro de Entrada en donde se evidencie que efectivamente mi patrocinado entro en otras ocasiones, pues en dicho establecimiento existen Sistema de Registro de Cámara de Seguridad que están colocadas en todas las áreas y muy específicamente en el área donde cargan los camiones en donde estuvo mi representado solamente en fecha 23 de Marzo de 2012, información esta, suministrada por la despachadora de la Empresa MAENCA, ciudadana I.Y.G.S., ante la sede de la Fiscalía Tercera Nacional con competencia Plena en fecha 27 de Abril del presente año. Ciudadanos Magistrados, de igual forma existe una circunstancia determinante para presumir que mi patrocinado no tiene responsabilidad alguna en el hecho investigado, la cual no fue tomada en consideración por el Juez de Control al momento de decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi patrocinado, la cual se refiere al hecho que la representación fiscal asevera que mi defendido fue la persona que retiro en el Almacén de Industrias Jimena (Maenca), la mercancía brecha cerámica donde fue hallada la sustancia ilícita, afirmación esta que no tiene fundamento alguno, pues si se realiza un análisis minucioso a la declaración rendida ante la sede de la Fiscalía Tercera a nivel Nacional con competencia plena, en fecha 27-04-12 de la ciudadana I.Y.G.S., en su condición de despachadora de la referida empresa, la misma manifestó entre otras cosas, que ella realizo DOS entregas, a saber, la primera el día 20 de Marzo del 2012 en la cual entrego 1.680. cajas de brecha de color GRIS, al señor J.B.L., CANTIDAD Y COLOR este que coincide con el que esta descrito en el Dictamen Pericial Nro CG-DOLCDQ-12-0680 que dio positivo para cocaína con un peso de 3.360 kilogramo, echando tierra (sic) la afirmación de la Fiscalía en el sentido de que mi patrocinado fue la persona que retiro dicha mercancía, siendo el caso que consta en actas que mi patrocinado entro a la mencionado Ferretería solamente el día 23-03-12 , trasladándose de inmediato a la otra Ferretería (ACMÉ) donde descargo la Brecha Cerámica de colores Negro, Azul oscura, Marrón y Terracota, es decir quedando descartado que mi patrocinado transporto la Brecha Cerámica de color Gris en la cual se realizo el hallazgo de la sustancia Ilícita, y que fue la despachada el día 20-03-12 , es decir esta mercancía (BRECHA) no fue trasportada por mi patrocinado, aunado a ello, es menester resaltar el hecho de que consta en actas que en las dos Ferreterías (MAENCA y ACMÉ) en donde se hicieron los allanamientos respectivos, realizándose pruebas y barridos dieron negativo dichas pruebas. Ciudadanos magistrados, de igual forma es importante resaltar que mi patrocinado dejo establecido que no tuvo participación alguna en el hecho investigado, pues es un joven de tan solo 23 años, sustento de hogar, padre de una niña de 4 meses, responsable, quien jamás se había visto involucrado en un hecho de esta naturaleza, pues se dedica a ejercer dignamente su trabajo y que tal y como lo ha manifestado, siempre ha estado dispuesto a colaborar con la investigación lo cual se evidencia en el hecho que al estar en conocimiento de la solicitud que le realizara el Ministerio Publico (sic) el día Viernes 25 de Mayo del presente año, se traslado (sic) de manera inmediata y responsablemente sin temor alguno, desde la ciudad de San C.E.T. hasta la Ciudad Capital, presentando voluntariamente ante la sede de la Fiscalia (sic) Tercera Nacional con competencia Plena, siendo detenido en la misma sede Cabe (sic) destacar igualmente, que si él tuviese alguna responsabilidad en el hecho investigado se pudiera presumir que el mismo se hubiera evadido, dado la cercanía de su domicilio con Colombia la cual dista a una hora; de la misma forma se puede presumir su inocencia en el hecho que al momento de ingresar y registrarse en la Ferretería MAENCA, suministro completamente su identificación verdadera y las del vehículo con su puño y letra, pues si previamente hubiera tenido conocimiento que iba a ejecutar un hecho ilícito, pudo falsificar estos datos, omitiendo su identidad a los fines de no ser ubicado. Ciudadanos magistrados, preocupa a la Defensa, el hecho que procedimientos realizados en estos términos sean avalados, en donde las personas fueron sometidas a detenciones basadas en contravención de la normativa legal, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la L.S.R., ya que no debe en ningún caso operar en principio una medida coercitiva de libertad bajo el argumento de la investigación lo cual va en contra de los principios orientadores del p.p. como son la presunción de inocencia y estado de libertad. La experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias policiales, como lo es en el presente caso; nos encontramos que después de largos años de permanecer una persona restringida de su libertad, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación; por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

, a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Juzgado de Control admitió la solicitud fiscal, decreta el procedimiento ordinario e impone a mi representado M.A.O.F., de la Medida Privativa de Libertad…Es el caso que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados (sic) fueron autores o participes (sic) del delito imputado por la Representación Fiscal, mis representados (sic) no cometieron (sic) delito alguno; no constituyendo el acta policial elementos suficiente de convicción para considerar que mi defendido fue el autor o participe en el hecho imputado. Por lo que no podía el Tribunal Primero de Control considerar que se daban por cumplida la exigencia del ordinal(sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera la Defensa que el Juzgado de control (sic) no realizo un análisis del articulo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal penal (sic), al considerar que la decisión procedente era la imposición de Medida Privativa de Libertad como la impuesta; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad por ser violentados los derechos de los imputados (sic) tal y como se desprende de las actas presentadas por la Representación Fiscal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Privativa de Libertad lo (sic) ciudadano M.A.O.F.. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido ciudadano M.A.O.F. la L.P., solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem…”.Folio 76 al 80 de la Cuarta Pieza de la Incidencia.

El Ministerio Público al dar contestación al precitado escrito de apelación indicó entre otras cosas lo siguiente:

…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, en relación al argumento indicado por la defensa, cuando señala que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la precalificación jurídica dada a los hechos, en virtud de que su defendido manifestó en la audiencia de presentación que se desempeñaba como chofer con el camión de su suegra, sin embargo, contrariamente a lo que señala la defensa, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos todo ello evidenciable con 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7-06-201, suscrita por los funcionarios CAPITAN J.C.C.C., SARGENTO MAYOR DE TERCERA C.J.L. Y SARGENTO SEGUNDO T.D.C. adscritos al Destacamento Nº 85 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana…2.-ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 033-12 de fecha 23-04-2012 suscrita por los funcionarios MAY. BUSTOS SARMIENTOS JOSE S/2 YUJANO BARAJO LUIS, S/2 CALDERA VASQUEZ EUDI, adscritos a la Unidad Especial Anti drogas de Maiquetía y Puerto Marítimo La Guaria de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cuales se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la incautación de la sustancia ilícita... 3.-ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA, de Fecha 23 de Abril de 2.012, suscritas por los Funcionarios MAYOR J.B., S/1 THAIRO ROMAN, S/2 L.R., adscritos a la Unidad Antidrogas del Puerto Marítimo de la Guaira y el S/2 E.C., adscrito al Destacamento N° 58 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana…. 4.-Dictamen Pericial Químico N° CGDOLC-DQ-12/0680, de Fecha 24 de Abril de 2.012, suscritas (sic) por la Experta Químico Tte. ALOHE J. S.M., adscrita al Laboratorio Central-Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana…5- Acta de Recepción De Evidencias, de Fecha 23 de Abril de 2.012, suscritas por los Funcionarios MAYOR J.B., adscritos a la Unidad Antidrogas del Puerto Marítimo de la Guaira, la Tte. ALOHE J. S.M., adscrita al Laboratorio Central-Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, el representante de la Mercancía y hoy Imputado A.E.P.D., el Tramitador Representante Aduanal O.E.J.D.P.C. y los testigos J.B. y Miguel A Rangel, en la cual dejan constancia de colección de las evidencias que se encontraban dentro del contenedor signado con las siglas HLXU-402677-2, el cual contenía once mil (11.000) cajas de cartón blanca con rasado con impresiones en color rojo donde se lee "BRECHAS MAENCA", de dimensiones aproximadas (15,5x20x7)cm, contentivas de u (sic) polvo en diferentes colores, las cuales fueron debidamente colectadas", 6- Registro de Cadena de C.d.E.F., de Fecha 23 de Abril de 2.012, debidamente suscritas por Funcionarios adscritos la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional Bolivariana. 7 - Entrevista de fecha 27 de Abril de 2012, rendida por la ciudadana I.Y.G.S.…8- Entrevista de fecha 27 de Abril de 2012, rendida por el ciudadano ALBERTO CONTRERAS VILLAMIZAR… 9- Entrevista de fecha 04 de Julio de 2012, rendida por el ciudadano J.A.D.R....10-Entrevista de fecha 04 de Julio de 2012, rendida por el ciudadano P.N. CHACON…11-Entrevista de fecha 04 de Julio de 2012, rendida por el ciudadano P.N.M. CHACON…12-Entrevista de fecha 21 de Mayo de 2012, rendida por el ciudadano GERARDO A ZAMBRANO GOMEZ…13.- Acta Policial N° CO-CA-URIA-1-025, de fecha 10 de Mayo de 2.012, suscrita por los Funcionarios TENIENTE G.M.N., S/2 HECMAR FARIAS RIVAS, S/2 J.G., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia y Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, San A.d.T.E.T., en la cual dejan constancia de las circunstancias de las diligencias realizadas en esa misma fecha en Industrias Jimena C.A, dando cumplimiento a lo ordenado en oficio N° FMP-3ERA-NNCP-0502-2012 de fecha 09 de Mayo, por la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, entre las cuales resalta la consignación que hizo la Gerente Administrativa de Industrias Jimena C.A A.H., del Registro de Control de entrada de Visitantes a la empresa, específicamente el de fecha 23-03-2012. – 14- Oficios N° FMP-3ERA-NNCP-0587-12, Dirigido a la División de Enlace SAIME del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, FMP-3ERA-NNCP-0580-12, dirigido al director de Migración y zonas Fronterizas del SAIME, FMP-3ERA-NNCP-0556-12, dirigido a SUDEBAN, FMP-3ERA-NNCP-0576-12, al SENIAT, FMP-3ERA-NNCP-0572-12, dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT, FMP-3ERA-NNCP-0546-12, dirigido a CADIVI, FMP-3ERA-NNCP-0568-12, dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, FMP-3ERA-NNCP-0564-12, dirigido al Director del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, FMP-3ERA-NNCP-0562-12, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, FMP-3ERA-NNCP-0588-12, dirigido al SAIME, FMP-3ERA-NNCP-0554-12, dirigido a Movistar, FMP-3ERA-NNCP-0548-12, dirigido a Movilnet, FMP-3ERA-NNCP-0551-12, dirigido a Digitel, FMP-3ERA-NNCP-0515-12, dirigido Al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, remitidos por esta Representación Fiscal, a los distintos entes del Estado a los fines de obtener la información necesaria en relación al hoy Imputado, siendo necesaria el lapso de investigación, a fin de obtener respuesta de los mismos. 15- Oficio RIIE-1-0501-1803, de fecha 25-04-2012, procedente del SAIME, mediante el cual remite datos filiatorios del imputado M.A.O.F.. – 16- Oficio N° GNB.EMG.CA: 030, de fecha 26 de Junio de 2012, suscrito por el Capitán OBREGON G.F., mediante el cual remite vaciado de contenido del teléfono celular marca Nokia, serial 059C5Q110201022R2K, modelo C3-009, con un a tarjeta SIM MOVILNET, con su respectiva batería. 17 - Acta Policial N° CO-CA-URIA-1-029, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05-05-2012, suscrita por los Funcionarios TTE. G.M.N.J., S/2. O.C.E., S/2. M.R.F. y S/2. ROJAS R.N., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia y Antidrogas Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, San A.d.T.E.T., en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas las cuales consistían en su traslado al Bloque 1, de la grita (sic) estado Táchira a fin de llevar a cabo la orden de aprehensión N 009-12. 18- Oficio N° INEA/INEAP/No. 1111, de fecha 4-06-2012, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos INEA, mediante el cual informa que el ciudadano M.O.F., no aparece en los registros llevados en esa institución. 19- Oficio N° 20122754, de fecha 29 de mayo de 2012 proveniente del Servicio de Administrativo Identificación Migración y Extranjería-Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual dan respuesta a la solicitud hecha por esta Fiscalía en fecha 21-05-2012, relacionada con posibles movimiento Migratorios del ciudadano M.O.F., donde informan que el referido ciudadano no Registra Movimientos Migratorios. 20- Acta Policial N° CO-CA-URIA-1-025, de fecha 10 de Mayo de 2.012, suscrita por los Funcionarios TENIENTE G.M.N., S/2 HECMAR FARIAS RIVAS, S/2 J.G., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia y Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, San A.d.T.E.T., en la cual dejan constancia de las circunstancias de las diligencias realizadas en esa misma fecha en Industrias Jimena C.A, dando cumplimiento a lo ordenado en oficio N° FMP-3ERA-NNCP-0502-2012 de fecha 09 de Mayo, por la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, entre las cuales resalta la consignación que hizo la Gerente Administrativa de Industrias Jimena C.A A.H., del Registro de Control de entrada de Visitantes a la empresa, específicamente el de fecha 23-03-2012…En vista de los elementos de convicción queda desvirtuado el principio de la presunción de inocencia invocado por la defensa, por lo que es imposible la imposición de una medida cautelar y muchos menos la l.s.r. del imputado de autos, ya que si bien es cierto que se procurara que los imputados permanezcan el libertad, no es menos cierto que nuestro m.T. de la República dejo sentado mediante sentencia reiterada que en los delitos relacionados con el trafico (sic) de drogas, no gozan de beneficios procesales. Asimismo es importante señalar que las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197 y 199), se aprecia que en este procedimiento se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que la aprehensión se llevo a cabo en virtud de una orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Varga (sic), seguidamente fue puesto a la orden del Ministerio Público, dentro del lapso legal, establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último fue puesto a la orden de un Tribunal de control, donde se le dio el derecho de palabra, por lo que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos lícitamente que fueron presentadas por esta Representación Fiscal, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en Convenios Internacionales…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la l.s.r. del ciudadano M.A.O. FONSECA…DE LAS PRUEBAS. A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Quinto de Control, se sirva adjuntar el presente escrito compulsa donde conste todo el Asunto N° WP01-P-2012-0001016, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley. PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, en virtud de que el recurrente no fundamento el escrito de apelación, es decir, no indico que tipo de violación pudo haber incurrido el Juzgado A-Quo, por lo que considera esta representación fiscal, ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano M.A.O.F., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 93 al 112 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 8 de Junio de 2012, en contra del ciudadano M.A.O.F., donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano M.A.O.F. en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones complementarias aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar: tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado M.A.O.F., plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 18/05/2012. En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques del Estado Miranda, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio; CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión Nº 010-12 de fecha 18/05/2012, al haberse ejecutado la misma. QUINTO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y 22 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, medida de aseguramiento los Bienes Muebles e Inmuebles, que se encuentren a nombre del ciudadano M.A.O.F.. SEXTO: Decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias y demás instrumentos financieros, en los cuales sea titular como persona natural así como persona jurídica, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de Bancos. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y ofíciese lo conducente. Es todo…

Cursante a los folios 41 al 49 de la Cuarta Pieza de la incidencia.

Así mismo el imputado M.A.O.F. en el acto de la audiencia de presentación, impuesto de sus derechos y asistido de defensor, expuso lo siguiente:

…Eso fue entre semana, entre miércoles y jueves, yo transitaba en la vía principal de Las Vegas de Táriba que es la vía por donde normalmente paso, ya que vivo por ahí. Cuando iba pasando al frente de una ferretería que se llama ACME, un muchacho me sacó la mano y como soy fletero, entonces el muchacho me paró y me imaginé que era un cliente de ahí y me dice: "necesito que usted me haga un flete" y me dice que era para traer un pego, yo le pregunté que si eso demoraba mucho porque a las 5 pm tenía que buscar a mi esposa, el muchacho me dice que eso es rápido porque esa brecha, ese pego está en estribas y empacado y me lo Iban a subir al camión en un montacargas y el dice que es en El Llanito, una sucursal de Maenca. El muchacho no se va conmigo, me dice que allá en Maenca está un muchacho que me va a dar las indicaciones de la brecha que yo voy a cargar y cuando llego a Maenca y paro el camión, estaba un chamo que me preguntó si yo era el que habían mandado de Las Vegas a cargar la pega. Le respondo claro que soy yo, me dice que son varias estribas y entonces yo le digo que no podía cargar muchas, porque en mi camión no podía cargar tantas, y me montaron tres, yo cargué tres estribas de brechas de cerámicas, las subieron en el montacargas, eso fue rápido y cuando yo estoy saliendo, viene entrando otro camión, un 750 y le pregunté al chamo que me atendió en Maenca quien me pagaba, y me dijo que cuadra con el que estaba en Las Vegas. Salí de Maenca y me movilice a la ferretería ACME y me dice el chamo cuádrate aquí y me mandaron a bajarla. Le pido 350 bolívares al chamo por el flete y él me respondió que eso era mucha plata y me dio 300 bolívares y me fui. Es todo. En este estado la representación fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted a que se dedica? Contestó: Le manejaba el camión a mi suegra, era fletero en ese momento. 2.- ¿Diga usted quien lo contrato? Contestó: Un muchacho pero desconozco el nombre. Yo hago trabajos por mi cuenta ocasionales, no estoy contrato (sic) para una empresa en específico. 3.- ¿Quien lo contactó a usted? Contestó: Yo voy pasado por la vía principal y un muchacho que hablaba por teléfono me ve y me saca la mano y entonces el muchacho llegó y me comentó el trabajo que tenía que hacer, yo nunca había visto a ese muchacho. 4.- ¿Cuánto tiempo tenia laborando con ese camión? Contestó: desde octubre. Como cuatro meses. 5.- ¿Conoce usted a B.C. o Á.E.P.? Contestó: no. Es todo. En este estado la defensa privada pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted realizó flete fuera del estado?. Contestó: No. 2.- ¿Cuantos viajes realizó a esa empresa? Contestó: Ese solo viaje. Es todo." Cursante a los folios 45 y 46 de la Cuarta pieza de la incidencia.

DEL QUINTO ESCRITO DE APELACION

El abogado J.A.S.C., en el escrito de apelación presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:

"…IMPUGNACIÓN ÚNICA. INMOTIVACIÓN. DENUNCIA SOBRE LA FRANCA INFRACCIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE LOS ARTÍCULOS 1, 8, 9,10, 22,173, 243, 246, 247, 250, 251Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP)" Ciudadanos Jueces de este tribunal colegiado, entiende la defensa quien recurre, lo delicada de la investigación objeto de este p.p., pues versa sobre una enorme cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que aunado a la experiencia forense, no es sorpresa que los operadores de justicia se alarmen en la resolución de los asuntos propios a estas causas como la que se encuentra in examine. Sin embargo, basta leer la totalidad de las actuaciones y los argumentos en negrillas de este Escrito de Recurso de Apelación de Autos, para detectar de manera expedita y sencilla que la vindicta pública ha violentado múltiples reglas de la lógica, jurídicas y las derivadas del principio de una Investigación Exhaustiva y ha echado mano punitiva de modo "preventivo" a varios sujetos que nada tiene que ver en la comisión del delito investigado. De tal manera ha perjudicado personas inocentes, verbigracia, a mí defendido EXSSAR M.H.M., ya identificado. Precisamente, aprecia quien suscribe, que una persona jurídica adquirió una gran cantidad de Brecha Cerámica en "Industrias Jimena C.A.". Para lograr el objetivo primario, que era adquirir dicha mercancía, el representante legal de la empresa mercantil compradora efectuó llamadas telefónicas a través de las cuales realizó un pedido verbal previo, y, utilizó números telefónicos de carácter público, es decir, conocidos en el Estado Táchira, pues son parte de la publicidad escrita, radio visual y de internet de la referida empresa mercantil "Industrias Jimena C.A.". Por su parte mi defendido, en su condición de Gerente de Operaciones de la referida empresa familiar mencionada anteriormente, a lo largo de los años, colaboró con sus familiares propietarios y adquirió varias líneas telefónicas en las Empresas Movistar y Movilnet, colocándolos a la luz pública comercial para que los clientes de la misma efectuaran contactos telefónicos y así poder vender los productos propios del objeto social de la compañía. Lastimosamente, la vindicta pública desplegó una investigación desordenada, violatoria de derechos constitucionales para algunos de los investigados y le fue sencillo concluir que mí defendido es autor o partícipe en la comisión del delito investigado, por cuanto el comprador que se comunicó con "Industrias Jimena C.A." a través de líneas móviles (lo cual no se ha demostrado fehacientemente, pues las experticias habidas en el proceso están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA como se indicó en los alegatos trascritos en negrillas ut supra) que presuntamente se encuentran a nombre de mí defendido. Sólo por esto la Fiscalía del Ministerio Público, con falta de seriedad en el ejercicio de las funciones de las fiscales actuantes, solicitaron la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mí defendido ya identificado, violando múltiples normas del ordenamiento jurídico, entre ellas, se indica que el Ministerio Público ha incumplido lo previsto en el artículo 16, numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…La obtención aislada de elementos de convicción débiles que demuestren hechos diferentes a los hechos propios del iter criminis, no son suficientes per se, para solicitar una Medida de Privación Preventiva de Libertad y mucho menos para acordarla, tal y como la acordó ilegal e inconstitucionalmente el juez de la impugnada, quien no detectó el abuso cometido por la vindicta pública he (sic) infringió con el fallo proferido la garantía del juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y coetáneamente los dispositivos de los artículos 1, 8, 9,10 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se lesionó el derecho al debido proceso, la garantía de la presunción de inocencia, la afirmación de l.d.p. penal vigente en Venezuela, la dignidad humana de mí patrocinado y observó los medios de convicción presentados por la fiscalía sin tomar en cuenta la sana crítica, las reglas de la lógica y no aplicó las máximas de experiencia que lo hubieran llevado a tomar una decisión judicial acorde con las garantías judiciales mínimas que asisten a mí defendido. El juez que dictó la impugnada, ya descrita utsupra, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo lesionando los dispositivos de los artículos 173, 243, 246, 247, 250, 251 y 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP). …El juez de la sentencia impugnada no analizó cuidadosamente los alegatos por esbozados, ni se refirió a la totalidad de argumentos esbozados por este servidor, en relación a la improcedencia de la Privación de Libertad que solicitó la fiscalía para mi defendido…Obsérvese que el juez de la impugnada incurre en inmotivación ilógica y contradictoria, precisamente, si declaró sin lugar la nulidad del acta de investigación penal en la que se observaba el cruce de llamadas habido en la investigación y este señaló que las partes podían ampliar la referida acta a lo largo de la fase preparatoria, dicho juez aceptó expresamente que el acta estaba incompleta y que de ella no se pueden deducir elementos de convicción, sino presumir y asumir que podrá ser completada futuramente, así, si del acta cuya nulidad se solicitó, no se desprende aún los días, tiempo duración y horas en que presuntamente fueron efectuadas las llamadas, y, si en dicha acta no consta la manera y modo en que la funcionaría actuante solicitó a Movistar y Movilnet la información que soporta los dichos contenidos en su experticia, ni mucho menos consta como respondió Movistar y Movilnet las solicitudes efectuadas por dicha funcionaría, igualmente es imposible deducir del contenido del acta de investigación en cuestión que mí defendido ha participado en la comisión de un hecho punible. Para el supuesto negado que el acta reflejara el canal a través del cual se obtuvo la información, el mecanismo de análisis utilizada por la funcionario actuante y el canal a través del cual recibió la información (circunstancias que no constan en la misma), tampoco se deduce de el acta en cuestión el contenido de las llamadas que pudiera haber tenido mí defendido con las personas que compraron la mencionada brecha cerámica. El hecho de ser Gerente Operativo de una empresa mercantil y vender los productos que el objeto social de la empresa comercial indica, no constituye delito alguno, máxime si mí defendido viajó en desde (sic) el Estado Táchira hasta el Ministerio Público con sede en la ciudad capital de Caracas y aportó la información de las personas y empresas mercantiles que habían requerido la Brecha Cerámica a "Industrias Jimena C.A.". No existe en las actuaciones ningún otro elemento de convicción que incrimine a mí defendido, ni que lo relacione con los perpetradores del delito. El juez de la recurrida cometió (sic) un análisis erróneo de las circunstancias de hecho que le fueron presentadas por las partes, pues mal puede decir que declara sin lugar la solicitud de acta de investigación que carece gravemente de información esencial para el ejercicio del derecho de defensa y luego más adelante señalar "(...)aunado al cruce de llamadas que en esta fase de la investigación en criterio de este decisor compromete su responsabilidad penal(...)", porque tal circunstancia implica que el juez penal de control valoró un acta de investigación que a su mismo de (sic) decir debe ser completada, pues carece de menciones exigidas por la ley, para determinar que el cruce llamadas allí contenido compromete la responsabilidad penal de mi defendido, es más Ciudadanos Magistrados, nótese que de carecer tal acta de las menciones ya indicadas, no puede ejercerse el derecho de defensa de mí defendido, pues ante la carencia de tales menciones importantísimas relativas al modo de solicitud de la Información, al modo de recepción de la misma y a la determinación del tipo de análisis al que fue sometida, mal puede la defensa controlar ante el juez competente los elementos de convicción que de ella se podrían deducir, pues resulta imposible observar la cadena de custodia de la información tanto la manera de ser solicitada, la manera en que fue examinada y la manera en que fue recibida, todo esto, por parte de la funcionaría actuante. En conclusión el juez aceptó que valoró un acta de investigación penal con carencias de circunstancias básicas, para deducir de la misma que mí defendido tiene comprometida su responsabilidad penal, con la añadidura que tal circunstancia jamás se deduce de la referida acta. Precisamente el juzgador de la impugnada indica en su fallo, que da por cumplido la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y da por cumplido que existen elementos de convicción para deducir que mí defendido participó en la comisión del delito, pero extrayendo el referido cruce dudoso de llamadas, contentivo de información no controlada, pues no sabemos la manera en que se solicitó, el modo de manipulación de análisis y la manera en que se obtuvo, no menciona el juez algún otro medio de convicción que hagan deducir que mí defendido facilitó la comisión del delito de Transporte de Sustancias Ilícitas. Simplemente el juez de la recurrida señaló que como la brecha cerámica está estrechamente vinculada con la cocaína incautada, ello le permitió deducir que la responsabilidad penal de mí defendido está comprometida. El juez de la impugnada indicó precisamente lo siguiente: "(....)igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N. en la perpetración del mismo, lo cual se desprende fundamentalmente del hecho de que la brecha cerámica contentiva de la sustancia ilícita incautada en el Puerto de La Guaira que dio origen al presente asunto, está presuntamente estrechamente relacionada con las empresas Industrias Jimena, C.A. y Acmé, C.A. donde labora EXSSAR M.H.M. (...), pero incurre en un (sic) motivación errada e insuficiente que equivale a inmotivación, como lo ha indicado pacíficamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se limitó a decir que la Brecha Cerámica contentiva de la Sustancia Ilícita estaba estrechamente relacionada con "Industrias Jimena C.A." en la cual labora mí defendido, pero no explicó ¿Cómo la sustancia ilícita está relacionada con mí defendido, al punto que fuera necesario ordenar su Privación Preventiva de Libertad? Considera esta defensa que tal motivación es oscura, imprecisa y causante de graves consecuencias para mí defendido, como es su Privación de Libertad a pesar de no haber desplegado ningún hecho que pudiéramos presumir de naturaleza punible, lo cual es inaceptable en un Estado que se precie ser de Derecho y Democrático. Lo que si resulta cierto es que la fiscalía del ministerio público (sic) y el juez nunca mencionaron la manera, los hechos o acontecimientos desplegados por mí defendido para facilitar que se cometiera el referido delito, pues vender brecha cerámica, no es delito y claramente nulumpoenanulumcrime (sic) sine lege, por ende, no están cumplidos en la sentencia (sic) impugnada, los requisitos del dispositivo del infringido artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que por vía de consecuencia se infringió los dispositivos de los artículos 173, 243, 247, ejusdem, pues el auto impugnado aparenta ser un auto fundado y no lo es, el juez no interpretó el dispositivo del artículo 250 ejusdem de manera restrictiva, ni hizo prevalecer el Estado de Libertad del imputado, el cual es garantizado por la ley adjetiva. Por las circunstancias señaladas no era procedente privar preventivamente de la libertad al ciudadano EXSSAR M.H.M., ya identificado Al no existir en las actuaciones constancia o sospecha sobre un hecho determinado desplegado por mí defendido, con definición cierta de lugar, tiempo y modo, que se pueda interpretar como un acto de autoría, complicidad o participación en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mal podía el juez dar por cumplido el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual infringió por errónea aplicación, pues este caso in examine no se ajusta el referido dispositivo legal, pues no explicó el juez ¿Cuáles hechos constató presuntamente desplegados por mí patrocinado, para considerar que facilitó la perpetración de un delito de Narcotráfico?. Los únicos hechos que se pueden presumir de las actuaciones es que mí defendido era Gerente Operativo de "Industrias Jimena C.A", que los empleados de la empresa mercantil portaban los teléfonos móviles, desde hace varios años, cuyas líneas estaban a nombre y titularidad de mí defendido, y que tales empleados contestaban tales líneas al público, y, que "Industrias Jimena C.A.", vendió una alta cantidad de Brecha Cerámica a otra Empresa Mercantil, pero jamás se constata de las actuaciones, algún hecho cierto que permita deducir que mí patrocinado facilitó la realización de un hecho punible, pues, no consta de las actuaciones que mí defendido haya colaborado en el Transporte de la mercancía incautada, no consta que mí defendido haya ocultado sustancias ilícitas en ningún lugar, no consta que mí defendido haya modificado la Brecha Cerámica para incluir Sustancias Ilícitas dentro de las cajas o paquetes de Brecha Cerámica, ni consta que haya sido la persona que las haya introducido en el Puerto de La Guaira. Sabe la Fiscalía del Ministerio Público y el juez de la recurrida que consta de las actuaciones que otros ciudadanos desplegaron estas actividades, inclusive que la vindicta pública Allanó "Industrias Jimena C.A.", sin encontrar Estupefacientes, Psicotrópicos ni sus precursores y que omitió efectuar Allanamientos en la ciudad de Valencia cuando uno de los detenidos (el transportista que trasladó la Brecha Cerámica del Estado Táchira al Estado Vargas) indicó que hizo una parada en Valencia, Estado Carabobo, donde fue modificada la mercancía. Ninguna de estas circunstancias fueron apreciadas por el juez de la causa, privando de su libertad un joven venezolano, honesto, sin antecedentes penales que siempre ha vivido en una buena familia, con apego a las buenas costumbres a la moral, dedicado a trabajar cada día de su vida. Estima la defensa que de los elementos de convicción de autos no se deduce pena alguna que podría imponerse a mí defendido, pues no se deducen circunstancias de tiempo, modo y lugar equiparables a hechos desplegados por mí defendido como Autor, Cooperador, Cómplice o Facilitador en la comisión de un delito de Narcotráfico, mientras que si se deduce de las mismas que los criminales que perpetraron el hecho, compraron Brecha Cerámica en el lugar de trabajo de mí defendido y posteriormente cometieron el ilícito en cuestión sin que mí defendido tuviera conocimiento que se perpetraría hecho punible alguno. Le está vedado a juez de control señalar que se encuentra cumplido el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente observando que la calificación fiscal se refiere a delitos que establece la ley con penas altas, sin que el ministerio público (sic) le indique someramente ¿cuáles? conductas delictivas presuntamente ha desplegado el investigado, por el contrario para poder determinar que al imputado podría imponérsele una pena de las consideradas altas o fuertes, primero el juez debe verificar si se cumple el requisito del artículo 250 numeral 2 ejusdem, es decir, debe constatar que se deduzca de las actuaciones que el imputado aparentemente ha desplegado hechos concretos que se consideren como delito en la legislación venezolana. No consta en las actuaciones hechos concretos desplegados por mí defendido propios de un Facilitador de la perpetración de un delito de Narcotráfico, por ende, el juez de la impugnada violó en cadena los dispositivos de los artículos 250 numeral 2 y 251 numeral 2, ambos por errónea aplicación, pues de la conducta desplegada y probada en las actuaciones por mi defendido, no se constatan elementos de convicción que permitan deducir que haya participado en hechos de carácter punible y por ende al no haber hechos punibles desplegados que imputar, no hay pena criminal que imponer. Dicho de otra manera, si el juez de control no constata de las actuaciones fiscales que una persona se encuentra investigada por haber desplegado conductas concretas que pudieran traducirse en la comisión de un delito, le está vedado entrar a conocer, ante una solicitud fiscal de privación de libertad, si se verifica la presunción de la existencia del peligro de fuga. Si un juez verifica que la vindicta pública requiere la Privación Preventiva de un ciudadano y consta de las actuaciones que no se ha indicado con certeza ¿qué conductas desplegó? (con indicación del tiempo modo y lugar) y las conductas que consten como desplegadas no constituyen un hecho punible, no es procedente privar de la libertad al investigado, entonces resulta erróneo aplicar el dispositivo del artículo 250 y 251 ejusdem, asumiendo que hay elementos de convicción para deducir que un ciudadano desplegó conductas que la fiscalía no ha señalado, conductas que no se presumen de la lectura de las actuaciones y menos procedente es presumir que debe imponerse una pena alta a un sujeto, que no se encuentra señalado por el despliegue de una conducta, acto o hecho concreto de carácter delictivo, que ni siquiera someramente ha sido señalado por la fiscalía. No se puede suplir la necesidad jurídica, consistente en que la fiscalía deba indicar someramente las conductas delictivas desarrolladas por el investigado, con la sola mención relativa a un dudoso cruce de llamadas, para considerarlo como un acto propio de un Facilitador en la comisión de un delito, ni mucho menos esta circunstancia puede constituir para un juez un elemento de convicción para dictar una medida privativa preventiva de libertad. En el caso que nos ocupa el mismo juez, evitó hacer referencia a un Peligro de Obstaculización de un Acto Concreto de la Investigación, porque simplemente no existe tal Peligro en el presente caso y adicionalmente no fue aducido o alegado por la fiscalía, por lo que se deduce, que el Juez de la Impugnada, sólo considero que se cumplía la Presunción del Peligro de Fuga, al punto que refirió en su decisión que si bien los mencionados imputados han comparecido a los llamados de la fiscalía a rendir declaración como testigos, al ser imputados y precalificarse el delito como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitadores, por mandato expreso del infine del artículo 29 de la Constitución nacionaldicho (sic) delito está expresamente excluido de beneficios. Pero yerra nuevamente en su motivación, pues efectivamente los delitos de Narcotráfico no permiten otorgar beneficios, sin embargo, no significa tal realidad jurídica, que necesariamente toda persona investigada y no imputada aún por algún delito de dicha naturaleza, deba necesariamente estar detenida preventivamente, pues no está negada jurídicamente la posibilidad que el juez simplemente otorgue la l.p. del investigado, como debió haberse ordenado en el caso que nos ocupa, cuando no se colegía de las actuaciones la presunción mínima que mí defendido se le pudiera achacar algún acto, hecho o conducta, con determinación de tiempo, modo o lugar, a título de facilitador de un delito de Narcotráfico. Pareciera que el juez de la impugnada entiende que en todo caso de narcotráfico, ante la imposibilidad de dar beneficios, necesariamente deben estar detenidos todos los investigados por delitos de narcotráfico a los que la fiscalía le parezca acreedores de una medida de privación de libertad. El juez de la impugnada utilizó un argumento erróneo, al considerar que presentarse a todos los llamados de la Fiscalía del Ministerio Público, y, el hecho de trasladarse voluntariamente del Estado Táchira a la ciudad capital de Caracas a declarar en la fiscalía, como lo hizo mí defendido, no era importante ni valorable porque el artículo 29 de la Constitución Nacional excluye de beneficio a los imputados por delitos de Narcotráfico, lo cual es un error de derecho grave e inexcusable. La defensa arguyó en sus alegatos que tal hecho de haberse presentado a todos los llamados fiscales voluntariamente, costeando pasajes y colaborando con la investigación como lo realizó mí defendido, desvirtuaba la presunción del Peligro de Fuga del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, lo correcto era que el juez motivara su decisión dando respuesta lógica al argumento de la defensa. En la motivación de la auto impugnado el juez debió haber señalando ¿Cuáles hechos aparentemente había desplegado mí defendido como facilitador?, ¿Cuándo y cómo aparentemente los había realizado, lo cual justificaría la investigación? y debió haber disertado sobre ¿Cuáles elementos de convicción le permitieron deducir que aparentemente mí defendido participó en las conductas o hechos de facilitador?, para luego haber señalado ¿cuáles elementos de convicción le permitieron deducir, que a pesar que mí defendido se había presentado a todos los llamados fiscales voluntariamente, debía aplicar inexorablemente el encabezado del dispositivo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal?, además, el proceso de motivación de un auto como el impugnado requería que el juzgador indicara ¿Por qué no aplicó el último aparte del dispositivo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal?, pues tal aparte final de dicha norma, señala que si bien es cierto que el Peligro de Fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, a todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva. Pareciere que el Juez omitió el mandato final de esta norma, y, aún la defensa desconoce ¿Por qué mí defendido no le era aplicable otorgarle la libertad según lo previsto en este dispositivo (puesto que no procedía otorgar medidas cautelares en delitos de narcotráfico)?, ignora la defensa por falta de motivación del auto impugnado ¿Por qué mí defendido no entra en este supuesto especial excepcional?, desconoce la defensa, bajo el entendido que las medidas privativas preventivas de libertad, no se consideran un adelanto de pena en respeto a la presunción de Inocencia, sino un mecanismo para asegurar que el imputado no se sustraerá del proceso ¿Por qué el juez consideró que debe estar privada preventivamente de libertad, una persona que no se ha sustraído del proceso y que por sus propios medios se ha presentado a los llamados fiscales, no siendo acreedor de la excepción prevista en el último aparte del artículo 251 ejusdem?. No sabe aún la defensa el motivo por el cual el juez no razonó en su fallo el argumento explanado por quien suscribe relativo a que la presunción de peligro de fuga, como presunción que es, ya había sido desvirtuada con la participación voluntaria y constante de mí defendido en el proceso, así, la respuesta a esta interrogante no cubierta con la motivación del auto impugnado no puede expresarse como lo realizó el juez de la recurrida, quien se limitó ha indicar que no se había desvirtuado tal presunción porque en los casos de narcotráfico no es posible acordar beneficios. Tal motivación sería perfectamente comparable a que ante la pregunta cinco más cinco se respondiera un poema. Nada tuvo que ver el argumento de la defensa con la respuesta que dio el juez en su fallo, pretendiendo indicar que en todos los casos de droga, no hay beneficios y que la totalidad de las personas investigadas deben estar detenidas. Así el juez de la impugnada violentó el último aparte del dispositivo del artículo 251 ejusdem y los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar y fundar su sentencia de manera coherente y racional con apego a la ley. Por ende, en razón de todos los motivos ya explanados, la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues la motivación de la misma es incompleta, ilógica, contradictoria e ilegal pues se desplegó infringiendo varias normas constitucionales y legales. El verdadero juez, es aquél que escudriña la verdad, juez es el único que puede contradecir la mayoría, juez penal es quien piensa y siente el Derecho Criminal a la hora de tomar sus decisiones sin pensar en ulteriores consecuencias, ni en reproches administrativos y políticos, a ello apunta la autonomía y seriedad del poder judicial, así, dentro de ese marco filosófico, podrán haber jueces que con escalpelo escudriñen la verdad (Art. 13 COPP). En el caso de marras defendido no tuvo ese juez, y sencillamente esta privado de libertad un i.E.r.d. los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta defensa técnica solicita formalmente, se anule parcialmente el numeral "TERCERO" de la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), en Macuto por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en la causa número: WP01-P-2012-001016, dejando sin efecto la Medida de Privación Preventiva de Libertad que fuere dictada en perjuicio del ciudadano EXSSAR M.H.M., ya identificado, y, se decrete su L.P., por aplicación directa del dispositivo del artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por no estar cumplido los extremos del dispositivo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, por no constar en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible de narcotráfico, pues no constan en las actuaciones medios de convicción específicos que hagan presumir que mí defendido realizó algún conducta, hecho específico o acto concreto que pudiera enmarcarse o subsumirse en el verbo "facilitar" a otros sujetos a la comisión de un hecho delictivo…

Cursante a los folios 03 al 46 de la pieza sexta de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÒN

El Ministerio Público, al dar contestación al precitado escrito de apelación indicó entre otras cosas lo siguiente:

…procedo a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.S. CHAUSTRE…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho, en tal sentido esta Representación Fiscal procede a dar contestación al mismo en los siguientes términos: La defensa en su escrito denuncia la infracción del contenido de los artículos 1, 8, 9, 10, 22, 173, 243, 246, 247, 250, 251 y 252 del COPP, ya que según considera que la obtención aislada de elementos de convicción débiles de demuestren hechos diferentes a los propios del inter criminis, no son suficientes per se, para solicitar una Medida de Privación Preventiva de Libertad y mucho menos para acordarla, tal y como la acordó ilegal e inconstitucionalmente el Juez de la impugnada, quien no detecto el abuso cometido por la vindicta publica he infringió con el fallo proferido la garantía del juzgamiento en libertad previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y coetáneamente los dispositivos de los artículos 1, 8, 9, 10 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal...". Ciudadanos magistrados al darle una lectura de las actas se puede evidenciar que los elementos de convicción traídos al proceso, no fueron de manera aislada, por el contrario hay que concatenarlos para poder entender el funcionamiento de las redes del narcotráfico, en donde cada uno de sus participes tienen una función especifica, es por el ello, que de ninguna manera el juez de la recurrida violo el contenido de las normas mencionadas, por el contrario el juez velo porque se cumpliera con las normas del debido proceso, y al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos, todo ello evidenciable con: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL UEAM.033.12 .de fecha 23 de abril de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de la Guaira, con ocasión de la inspección realizada (sic) contenedor siglas HLXU-402677-2, contentivo de mercancía (Brecha Cerámica de diferentes colores), el cual tenia como destino México Incautaron novecientos diecisiete (917) empaques, contentivos de la sustancia cita denominada cocaína, en donde es evidente por la magnitud, requirieron el consenso y actuación de un grupo de personas que conforman una red de delincuencia organizada, en donde cada una de ellas tiene una actividad especifica dentro de su organización, para lograr el fin ultimo (sic). ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 23 de ABRIL de 2012, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se describen la sustancia incautada, así como el momento en que hacen la incautación y prueba de orientación. ACTA DE ENTREVISTA, de las personas que fungieron de testigos de la revisión del conteiner donde localizaron la sustancia ilícita. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nro. 0680, de fecha 24 de abril de 2012, en donde los expertos indican que la sustancia contenida en las cajas incautadas es de la denominada cocaína. ACTA DE ENTREVISTA y ampliación de fechas 04 de Mayo de 2012 y 16-05-2012 respectivamente, rendida por el Ciudadano EXSSAR M.H., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Yo trabajo en la empresa de mis padres de nombres Industrias Jimena, yo soy el Gerente de producción y operaciones nos dedicamos a la fabricación y distribución de material para la construcción, la muchacha que se encarga de atender a los clientes de nombre Miaña me notifica que había una llama (sic) de un señor A.P. que necesitaba unas brechas, entonces yo le conteste que cuantas necesita, lliana averigua cuantas necesita, ella me dice que necesita 11.000 cajitas de varios colores de brecha cerámica, entonces indiqué que hiciera el procedimiento para cualquier otro cliente, ya que no era de confianza, que deposite y que nosotros después de 10 o 15 días hábiles se entregará la mercancía, y así fue como sucedió, ella le comunicó eso al cliente, el cliente depositó y se le preparó la mercancía, ella le envió un correo con los colores, y se empezó a producir la mercancía, le dije al Señor J.M. que la preparara y así sucedió, después supe por el Señor Julio e lliana que iban a retirar la mercancía entre el 20 y 23 de marzo de este año, es decir, en dos partes y así sucedió, buscaron la mercancía en una parte y al otro día buscaron la otra parte, quien sabía quien retiró la mercancía fue lliana, quien hizo la entrega y el montacarguista Alberto hizo que la firmara la persona que lo retiró,...".6.- Entrevista rendida por la Ciudadana E.R.P.D.M., de fecha 16 de Mayo de 2012, , quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Quien señalo entre otras cosas que su padre Ángel E Piñero, es el presidente de Del Moros y realizo transacciones con Empresa Jimena, así como Yubaii en México, las cuales las negociaciones se hacían vía Internet, las negociaciones eran relacionadas con materiales de construcción, entre ellas la Brecha Cerámica, quiero aclarar que nunca hubo comunicación de persona a persona, todo era vía telefónica y correo... 7.- NOTA DE ENTREGA No. 0002, de fecha 19 de marzo de 2012, expedida por INDUSTRIAS JIMENA, C.A. donde se observa que efectivamente la mercancía BRECHA CERAMICA, gris donde se localizó la sustancia ilícita incautada, fue despachada por la aludida empresa, cuyo gerente es el ciudadano EXSSAR M.H.. 8.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANALISIS FÍSICO COMPARATIVO Nro. CG-DO-LC-DF-12/1002, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2012, suscrito por los funcionarios G.O.A.L.L. y J.A.P.A. expertos adscritos a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a los materiales (cajas y bolsas) empleados por Industrias Jimena C.A, para empacar la brecha cerámica. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CON SOCIOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° DO-CA-E.M.I 008, de fecha 03 de Junio de 2011. suscrita la Funcionario S/2 R.B.Y.A., adscrita Equipo Móvil de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia del resultado DEL CRUCE DE LLAMAS DE LOS ABONADOS TELEFÓNICOS QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN:1.. El Teléfono numero (sic) (Ssc) : 584123790246 perteneciente al ciudadano: A.E.P.D. CI V-2.067.149, quien se comunico con los: 584127014436 el cual se comunico en ocho (08) oportunidades, 582125163085 con el cual se comunico en trece (13) oportunidades, 584122888016, con el cual se comunico en cuatro (04) oportunidades, 584120609538 pertenece a: R.M.V.B. CI V-88.034.097, con el cual se comunico en sesenta y cuatro (64) oportunidades, 584148074570 pertenece al ciudadano: E.J. TORRES CONTRAMAESTRE, CI V-15.028.293 con el cual se comunico en ciento doce (112) oportunidades, 58416.672.02.90 pertenece al ciudadano: J.C.C.C. CI V-12.815.991 con el cual se comunico en cuatro (04) oportunidades, 58212.574.58.20 perteneciente al ciudadano: A.H.G. CI V-2.961.284 con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 58414.495.60.84 con el cual se comunico en una (01) oportunidad. El teléfono numero (sic): 58424.163.25.17 perteneciente al ciudadano: A.E.P.D. C.I.V-2.097.149, quien se comunico con los siguientes números: 58212.516.30.85 con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 58424752.26.46 con el cual se comunico en una (01) oportunidad, 58416.672.02.90 perteneciente al ciudadano: J.C.C.C. CI V-12.815.991, con el cual se comunico en trece (13) oportunidades, 58414.807.4570 perteneciente al ciudadano: E.J. TORRES CONTRAMAESTRE CI V-15.028.293, con el cual se comunico en treinta y dos (32) oportunidades, 58412.060.95.38 perteneciente al ciudadano: R.M.V.B. CI V-88.034.907 con el cual se comunico en cinco (05) oportunidades. El Teléfono numero (sic) 58416.672.20.90 perteneciente al ciudadano: J.C.C.C., CI 12.815.991, quien se comunico con los siguientes números: 58416.607.56.41 el cual pertenece a Petróleo de Venezuela C.A RIF: J-000950369, con el cual se comunico en mil doscientos veinte (1220) oportunidades en los meses de ENERO, FEBRERO, en M.d. el 15-03-12 hasta el 30-03-12 y ABRIL desde 13-04-12 hasta el 25-04-12, 58212.574.58.20 perteneciente al ciudadano: A.H.G. CI 2.961.284 con el cual se comunico en siete (07) oportunidades, 58412.379.02.46 perteneciente al ciudadano: A.E.P.D. CI 2.067.149 con el cual se comunico en cuatro (04) oportunidades, 58414.807.45.70 perteneciente al ciudadano: E.J. TORRES CONTRAMAESTRE CI 15.028.293, con el cual se comunico en dieciséis (16) oportunidades, 58424.752. 26.46 con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 58412.060.95.38 perteneciente al ciudadano: R.M.V.B. CI 88.034.907, con el cual se comunico en tres (03) oportunidades, 58424.163.25.17 perteneciente al ciudadano: A.E.P.D. CI V-2.067.149, con el cual se comunico en trece(13) oportunidades, 58426.319.14.40 pertenece a la ciudadana: P.A. CUESTA TORRES CI 18.355.791 con el cual se comunico en cuatro (04) oportunidades, 58426.574.93.13 perteneciente al ciudadano: EXSSAR M.H.M. CI 14.942.426, con el cual se comunico en catorce (14) oportunidades, 58426.560.22.94 perteneciente a la ciudadana: M.J. ALTUVE ROJAS CI 3.793.879 con el cual se comunico en tres (03) oportunidades, 58412534.07.14 perteneciente al ciudadano: J.B.L.C. CI 17.127.089, con el cual se comunico en once (11) oportunidades, 58412.932.96.51 con el cual se comunico en veintidós (22) oportunidades, 58414.737.68.77, perteneciente al ciudadano: L.E.P.N. CI 8.084.468 con el cual en seis (06) oportunidades, 58276.394.90,20 perteneciente al ciudadano: L.E.P.N. CI 8.084.468, con el cual se comunico en dieciséis (16) oportunidades, 58416.273.10.83 perteneciente al ciudadano: G.D.C.V.H. CI 10,437.814 con el cual se comunico en ocho (08) oportunidades. 4. El teléfono numero (sic) 58412.534.07.14 pertenece al ciudadano J.B.L.C. CI 17.127.089, quien se comunico con los siguiente números: 58414.737.68.77 perteneciente al ciudadano: L.E.P.N. CI 8.084.468 con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 58412.932.96.51 con el cual se comunico en veintitrés (23) oportunidades, 58416.672.02.90 perteneciente al ciudadano: J.C.C.C. CI 12.815.991 con el cual se comunico en once (11) oportunidades, 58426.574.93.13 perteneciente al ciudadano: EXSSAR M.H.M. CI 14.942.426 con el cual se comunica en dos (02) oportunidades, 58414.758.19.18 con el cual se comunico en nueve (09) oportunidades , 58414.713.04.23 perteneciente: J.M.A. DIAZ PERREZ CI 10.154.482 con el cual se comunico en diecisiete (17) oportunidades. En vista del cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por esta representación fiscal a la audiencia de presentación, los cuales fueron explicados de manera exhaustiva por la representante de la Fiscalía 3 a Nivel Nacional con Competencia Plena, fue lo que llevo a la convicción del Juzgador que podíamos estar ante la presencia de la presunta comisión de los delitos atribuidos, haciéndose necesario que la investigación se siguiera por el procedimiento ordinario, ya que faltan múltiples diligencias por practicar, tal y como lo solicito esta represente fiscal, siendo imposible la imposición de una medida cautelar, ya que si bien es cierto que se procurara que los imputados permanezcan el libertad, no es menos cierto que nuestro m.T. de la República dejo sentado mediante sentencia reiterada que en los delitos relacionados con el trafico de drogas, no gozan de beneficios procesales, y se hace necesaria la imposición de una medida de privación de libertad, para poder garantizar las resultas del proceso. Seguidamente señala la defensa que existe vicio de inmotivación por lo siguiente: "obsérvese que el juez de la impugnada incurre en inmotivación ilógica y contradictoria (sic), precisamente, si declaro sin lugar la nulidad del acta de investigación penal en la que se observaba el cruce de llamadas habido en la investigación y este señalo que las partes podían ampliar la referida acta a lo largo de la fase preparatoria, dicho juez acepto expresamente que el acta estaba incompleta y que de ella no se pueden deducir elementos de convicción, sino presumir y asumir que podrá ser completada futuramente". Ciudadanos Magistrados en base a este argumento el Abogado recurrente solo intenta crear es una confusión, entre lo que puede ser ampliado y lo que debe ser anulado, por lo que mal podría el Juez de la recurrida anular un acta que cumple con todos los requisitos y condiciones establecidas en el Código Orgánico, y que no fue incorporado al proceso de manera ilícita, por el contrario cumple con las condiciones establecidas en nuestra Constitución, leyes y tratados y convenios internacionales, suscritos por la República, por lo que queda desvirtuado el supuesto vicio de inmotivación alegado por el recurrente, ya que el Juez A Quo, solo hizo referencia que el acta podía ser ampliada, pero de ninguna manera cumple los extremos del contenido del articulo 190 del COPP (sic). Indica el defensor que en las actuaciones no existen sospechas sobre un hecho determinado desplegado por su defendido, con definición de lugar, tiempo y modo, sin embargo, tal y como fue explicado en la audiencia de presentación el existen elementos fehacientes para presumir que el ciudadano EXSSAR M.H., participo concertadamente con la ayuda de una pluralidad de personas, que hicieron posible que se llevara a cabo la preparación de un supuesto producto como lo es BRECHACERAMICA DE COLOR GRIS, para en ella mezclar al Sustancia Ilícita (Cocaína), empacarla y darle apariencia de un producto legal, así como contar con las personas que facilitaron su traslado desde el estado Táchira hasta el Puerto de la Guaira y realizaron toda la Documentación necesaria para que tal mercancía pudiera ser efectivamente exportada por su empresa DESARROLLOS DEL MORO B2A C.A, sin levantar ningún tipo de sospecha ni ser detectada por los diversos controles, lo cual permite relacionar de manera directa e indefectible al ciudadano EXSSAR M.H., gerente de producción de la empresa Industrias Jimena, empresa esta de donde salió la mercancía de Brecha Cerámica, contentiva de la Droga denominada Cocaína, vinculación esta demostrada correos electrónicos, entrevistas y sociogramas que permiten demostrar la vinculación y concertación con los hechos atribuidos. Por ultimo la defensa hace referencia de que en el presente caso no existe el peligro de fuga, y expresamente indica: "que no necesariamente toda persona investigada y no imputada aun por algún delito de dicha naturaleza, deba necesariamente estar detenida, pues no esta negada jurídicamente la posibilidad que el juez simplemente otorgue la l.p. del investigado, como debió haberse ordenado en el caso que nos ocupa, cuando no se colegia de las actuaciones la presunción mínima que mi defendido se le pudiera achacar algún acto, hecho o conducta, con determinación de tiempo, modo o lugar, a titulo de facilitador de un delito de narcotráfico"…. Es por ello que Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad tal y como lo establece el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Ahora bien, a la luz de estos razonamientos es importante señalar el contenido de la sentencia N° 128, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19-02-2009…como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008… En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la l.s.r. del ciudadano EXSSAR M.H.M.. DE LAS PRUEBAS. A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se sirva adjuntar el presente escrito a compulsa donde conste todo el Asunto N° WP01-P-2012-001016, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley. PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado, y en consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano EXSSAR M.H.M., por encentrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1o, 2o y 3 y 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 110 al 120 de la Sexta pieza de la incidencia.

DEL SEXTO ESCRITO DE APELACION

El abogado N.G.Q.M., en el escrito presentado alego entre otras cosas que :

“…PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. EN EL CASO PARTICULAR NO ESTÁN SATISFECHOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 NUMERALES 2o Y 3o (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige una serie de requisitos, los cuales en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… se trata de requisitos concurrentes, esto es, en ausencia de alguno de ellos, la privación judicial de libertad resulta improcedente. Por mandato del numeral 2o (sic) del artículo 250 del texto adjetivo penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se exige que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Esta exigencia de fundados elementos de convicción, en el caso particular y por lo que atañe a mí defendido L.E.P.N., en modo alguno fueron demostrados, ni por el Ministerio Público al requerir que se mantuviera la privación judicial de libertad, ni por el Juez de la recurrida. Así en el caso particular, tenemos: Primero: De la pretensión del Ministerio Público/Incumplimiento de sus deberes. En este sentido, tenemos que el Ministerio Público, al pedir que se mantuviera la detención judicial, señaló…Esta defensa, no puede pasar por alto que la aprehensión de mí representado -quien se presentó voluntariamente ante los funcionarios de la Guardia Nacional cuando fue requerido, fue consecuencia de una solicitud de Privación Judicial de Libertad, formulada el 21 de junio de 2012, oportunidad en la cual el Ministerio Público, indicó una serie de elementos -a los que llamó de "convicción"- para fundamentar la solicitud, los cuales al hacer una somera revisión de los mismos, se constata que nada aportan en cuanto a la participación de mí representado en el grave delito que se le imputa, menos aún que con ellos se pueda afirmar: "...que existen elementos fehacientes para presumir que el ciudadano L.E.P.N.,...participó de manera concertada y con la ayuda de una pluralidad de personas, que hicieron posible que se llevara a cabo la preparación de un supuesto producto como lo es BRECHACERÁMICA DE COLOR GRIS, para en ella mezclar la sustancia ilícita (Cocaína), empacarla y darle apariencia de un producto legal, y mantenerla en su empresa ubicada en Táchira denominada ACME, para facilitar el traslado de la mercancía ilícita, desde el Estado Táchira hasta el Puerto de La Guaira a fin de que pudiera ser efectivamente exportada por la empresa DESARROLLOS DEL MORO B2A C.A., sin levantar ningún tipo de sospecha ni ser detectada por los diversos controles, lo cual permite relacionar de manera directa e indefectible al ciudadano L.E.P.N., dueño de la empresa ACME, lugar donde fue trasladada la mercancía Brecha Cerámica, contentiva de droga denominada Cocaína, para luego ser llevada hasta el Puerto de La Guaira para su exportación a México, conformando de esta manera la red del narcotráfico, en donde cada una de las personas que la conforman tiene una función específica". Al revisar los "elementos de convicción" aportados por el Ministerio Público, podemos constatar que en primer lugar, que las Actas de Investigación señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 nada aportan en contra de mí representado L.E.P.N., las entrevistas identificadas con los numerales del 5 al 10, lejos de aportar elementos que incriminen a mí representado (se trata de entrevistas -incluida su propia entrevista- de personal que labora para la sociedad mercantil ACME C.A., de la cual es propietario), por el contrario, lo exculpan en la participación con los hechos investigados, pues obsérvese que inclusive, al momento de practicar el allanamiento en la sede de ACME, fueron practicadas pruebas de orientación (barridos, perros antidrogas, etc.), sin que encontraran ningún elemento o evidencia que pudiese relacionar a L.E.P.N., con el delito investigado y menos aún que se pueda demostrar que mí representado estuviere en conocimiento del ilícito penal que se cometía. En cuanto al elemento identificado como número 11, referido al sociograma de llamadas “entrantes y salientes" Número DO-CA-E.M.I.008 de fecha 03 de junio de 2012, al respecto debe tenerse en cuenta: Se señala que desde el Número de teléfono 0416-672-20-90. perteneciente a J.C.C.C. (gandolero que realizó el traslado de la mercancía brecha cerámica), se hicieron seis (06) llamadas al Número Móvil 0414-737-68-77 y dieciséis (16) llamadas al Número Fijo 0276-394-90-20, ambos pertenecientes a mí representado L.E.P.N.. En torno a estas llamadas, destaqúese que se trata de llamadas direccionales, es decir, saliente del teléfono de J.C.C.C., a los números de mi representado, que dicho sea de paso, L.E.P.N., ha declarado que dicho ciudadano es su amigo y que siempre llamaba para ofrecer productos de ferretería (cal, etc.). - Se señala que desde el Número de Teléfono Móvil 0412-534- 07-14, perteneciente a J.B.L.C., se hicieron dos (02) llamadas, al Número Móvil 0414-737-68-77, perteneciente a mí representado L.E.P.N.. En torno a esta llamada, destaqúese que se trata de llamadas direccionales, es decir, saliente del teléfono de J.B.L.C., al número de mi representado; este ciudadano L.C., mí representado ha señalado que no lo conoce, que presume, se trataría de la persona que acudió a solicitar el servicio de montacargas para el trasbordo de la mercancía. Aquí cabe hacerse una pregunta: Podrá vincularse a un ciudadano con una red de narcotráfico internacional, por dos (02) llamadas (direccionales salientes), realizadas al móvil de mí representado, quien incluso ha declarado y reconocido que recibió dos (2) llamadas, que presume se trata de la persona que fue a contratar el servicio de montacargas para trasbordo de mercancía?. Por qué razón el sociograma de llamadas no presenta ni una sola llamada saliente del móvil de mí representado L.E.P.N., al número del ciudadano J.B.L.C.?. Será correcto afirmar que comunicaciones de ésta índole, relacionan a una persona con una red internacional de narcotráfico? Esto sin duda alguna, nada demuestra en una vinculación tan grave como la que pretende hacer el Ministerio Público, respecto de mí representado. Pero hay más, no puede pasarse por alto, que dicho sociograma de llamadas, nada precisa en cuanto a ubicación física del abonado, fecha en que se hicieron las llamadas, si las mismas se conectaron efectivamente, tiempo de duración; de modo que atreverse a señalar ese sociograma de llamadas, como elemento vinculante de mí representado, no solo es violatorio de los más elementales derechos fundamentales, sino contrario a las exigencias de una investigación exhaustiva, que por deber constitucional y legal, debe observar el Ministerio Público, conforme quedó establecido en la Sentencia Número 1335 del 04 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN…Como podrá apreciarse, los representantes del Ministerio Público, en modo alguno señalan de manera expresa y categórica, porque en el caso particular los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontrarían satisfechos, violentando de este modo dichos funcionarios fiscales, no solo las exigencias legales del texto adjetivo penal, sino también la doctrina del Ministerio Público, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, en Informe Anual del año 2003, Tomo I, páginas 738 a 740…Esta conducta contraviene los postulados establecidos en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la buena fe con la cual deben actuar los litigantes, ya que sin estar llenos los extremos legales exigidos, valiéndose de la circunstancia que investigan un delito grave -considerado como un delito pluriofensivo-, en un abierto fraude procesal, conminan al Juez en Funciones de Control a proceder conforme a sus pretensiones. Segundo: De la privación judicial de libertad. Por su parte el Juez de la recurrida en su decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de fecha 09 de julio de 2012, señaló…posteriormente en el auto fundado de fecha 10 de julio de 2012, indicó…Tercero: Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, de una somera revisión de los planteamientos hechos por el Ministerio Público, como "fundamento" para requerir inicialmente una orden de aprehensión judicial y posteriormente, que se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad, así como de las razones esgrimidas por el Juez de la recurrida, sin lugar a dudas, queda evidenciado que en el caso de mí representado L.E.P.N., la exigencia de los fundados elementos de convicción para estimarlo que ha sido autor o partícipe del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, no se encuentra satisfecha. Veamos por que: Uno: Del señalamiento fiscal, al revisar uno a uno los "supuestos" elementos de convicción, vemos como la casi totalidad de los mismos, lejos de resultar inculpatorios, resultan exculpatorios, amén de que algunos de ellos, están referidos al hallazgo de la cocaína en el Puerto de La Guaira, lo que en modo alguno puede constituir elemento incriminatorio, capaz de satisfacer la exigencia de "fundados elementos de convicción"; los otros elementos señalados, lo constituyen las entrevistas tomadas a los trabajadores de la sociedad mercantil ACME C.A., propiedad de mí representado L.E.P.N., de las cuales lejos de incriminarlo en el hecho investigado, se trata de entrevistas en las cuales se determina que al momento del allanamiento de la sede de la sociedad mercantil ACME C.A., los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron pruebas de orientación (barrido, perros antidrogas, etc.), sin que de ello se evidenciara ningún elemento de interés criminalístico, esto es, allí nada se encontró que pudiera vincular a mí representado con el manejo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Dos. El único "elemento o medio de convicción" que existiría en contra de mí representado, viene dado por el sociograma de llamadas entrantes y salientes, representado en el Acta de Investigación Penal Número DO-CA-EMI-008, de fecha 03 de junio de 2012, suscrita por el funcionario R.B.Y.A., adscrita a Equipo Móvil de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde en lo atinente a mí representado se deja constancia de: (....) El teléfono Número 58416.672.20.90 perteneciente al ciudadano J.C.C.C. CI. 12.815.991, quien se comunicó con los siguientes números: 58414.737.68.77, perteneciente al ciudadano: L.E.P.N. CI. 8.084.468 con el cual en seis (06) oportunidades. 58276.394.90.20 perteneciente al ciudadano: L.E.P.N. CI. 8.084.468, con el cual se comunicó en dieciséis (16) oportunidades (....). El teléfono número 58412.534.07.14 perteneciente al ciudadano J.B.L.C. C.I. 17.127.089, quien se comunicó con los siguientes números: 58414.737.68.77 perteneciente al ciudadano L.E.P.N. C.I. 8.084.468 con el cual se comunicó en dos (02) oportunidades, apreciándose que se trata de llamadas direccionales, es decir, salientes de los teléfonos de J.C.C.C. y J.B.L.C., sin que en ningún momento se haya demostrado que mí representado realizó llamadas a dichos ciudadanos. Tres. Al revisar con detenimiento el sociograma de llamadas entrantes y salientes, se puede apreciar sin que haya duda al respecto, que dicha relación de llamadas entrantes y salientes, para nada se precisa sí: i) ubicación física del abonado, ii) fecha en la cual se hizo la llamada, iii) si la llamada se conectó o no con el número al cual se realizó, iv) en caso afirmativo, tiempo de duración de la misma; de modo que una relación de llamadas, bajo estas características, no pueden ser capaces de destruir la presunción de inocencia que ampara a mí representado, resultando por tanto una deficiente investigación, en la que no se respetaron los postulados constitucionales y legales, establecidos en la Sentencia Número 1335 de fecha 04 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de la investigación exhaustiva que debe realizar el Ministerio Público. Cuatro: Mí representado en ningún momento ha negado conocer a J.C.C.C. (Quien hace el transporte de la brecha cerámica, donde un mes después encuentran cocaína), todo lo contrario, señaló que lo conoce desde hace muchos años, que incluso llamaba ofreciendo productos ferreteros (cal, etc.); pero además, en autos está probado que quien llamó a J.C.C.C., fue un trabajador de ACME C.A., para que hiciera el viaje, por lo que no es anormal que el mismo, en primer lugar, hiciera llamadas al teléfono fijo de ACME C.A., (276.394.90.20), así como a su teléfono móvil (414.737.68.77), llamadas que el Ministerio Público no ha demostrado que se hayan conectado efectivamente, lo que no es de extrañar, pues constituye un hecho hasta notorio, entre quienes tenemos acceso a la telefonía móvil celular (cualquier operadora), de la mala calidad del servicio en los últimos meses; de manera que, constituye un absurdo, por decir lo menos, que por esta relación de llamadas (sociograma), por sí sola, se pretenda vincular a L.E.P.N., con una red internacional de tráfico de sustancias estupefacientes. Cinco: En cuanto a las dos (02) llamadas recibidas por L.E.P.N., procedentes del teléfono del ciudadano J.B.L.C., mí representado ha señalado que no conoce a dicho ciudadano, pero que presume pudiera tratarse de la misma persona que inicialmente conversó con él, requiriendo los servicios del montacargas, con quien posteriormente habló telefónicamente en dos oportunidades. De modo que esta relación de llamadas, amén de no estar probado en qué fecha se realizaron y cuál fue el tiempo de duración de las mismas, tampoco puede constituir un elemento serio y fundado para vincular a L.E.P.N., con la comisión del delito de TRÁFICIO DE DROGAS y menos aún con una red internacional del narcotráfico, pues como se ha dicho, las llamadas relacionadas en el sociograma, se trata de llamadas direccionales, salientes de un número y entrantes al número de móvil de L.E.P.N., pero el Ministerio Público, para nada ha demostrado que exista aunque sea una llamada en sentido inverso, esto echa por tierra la pretendida vinculación que quiere hacer el Ministerio Público respecto de mí representado, pues es absurdo vincularlo con a una red de narcotráfico, en donde la persona nunca emite llamadas y las dos que recibió de una persona vinculada con dicha actividad -a quien no conoce-, ni siquiera se precisa fecha, tiempo de la llamada, etc. Por tanto es osado, que con este endeble elemento, el Ministerio Público esté vinculando a L.E.P.N., con un delito tan grave, como lo es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS. Dar cabida a estas situaciones -infundadas desde el punto de vista penal-, es un absurdo y se traducen en una flagrante violación a los derechos fundamentales de cualquier ciudadano. Honorables Magistrados, el que una persona se haya comunicado en dos ocasiones con otro ciudadano, será elemento serio y fundado para vincularlo con una red internacional del narcotráfico?, Estando acreditado en autos, que el servicio prestado por L.E.P.N., fue de montacargas para trasbordar una mercancía, ese sólo evento, será suficiente para tenerlo como facilitador en el delito de tráfico de drogas? Estando probado que el servicio de trasbordo de mercancía, se hizo sin ni siquiera estar L.E.P.N. en las instalaciones de ACME C.A., eso podrá vincularlo a una red internacional de narcotráfico?A todas estas interrogantes, aspira esta defensa que esta d.C.d.A. de respuesta, pues realmente se le han violentado todos los derechos fundamentales a mi representado, cuando el Ministerio Público, sin tener fundados elementos de convicción para estimar a L.E.P.N., autor o partícipe del delito, le ha requerido su detención judicial y lo más grave aún, el Juez de la recurrida así lo ha acordado, señalando "...que el cruce de llamadas en esta fase de la investigación comprometen su responsabilidad penal”, esto sin duda alguna, vulnera las exigencias del artículo 250 numeral 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues una simple relación de llamadas -direccionales, en un solo sentido-, que en modo alguno precisan fecha de realización de las mismas, si efectivamente se conectaron y de ser así, cuál fue el tiempo de duración de éstas, no puede echar por tierra el principio constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que se ve afianzado en dicho numeral 2o (sic), cuando se exige que haya "fundados elementos de convicción" para estimar que una persona ha sido autor o partícipe de un determinado delito. En tal sentido, es importante traer a colación, lo referido por J.M.C.H., en cuanto a los indicios racionales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad…Por tal razón, como miembros integrantes del Sistema de Justicia, no podemos hacernos cómplices silenciosos de situaciones como la acaecida en el caso de mí representado L.E.P.N., que por tratarse de la comisión de un delito grave, sin existir fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe del delito, como se trata de un delito grave, ello sea razón suficiente para destruir la presunción de inocencia y poner intramuros a la persona. Esta situación no se debe ni se puede permitir, ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, están llamados a remediar la situación jurídica infringida. Así pido sea declarado. Sexto: Por lo que respecta a la exigencia del numeral 3o (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, debe tenerse presente que dicha exigencia, tampoco está satisfecha en el caso que nos ocupa. Veamos que adujo el Ministerio Público, en la audiencia del 09 de julio de 2012, como fundamento para satisfacer este extremo legal previsto en el numeral 3o(sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: "Por último, se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave (sic)". Aquí se patentiza una vez más el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos al Ministerio Público para requerir la privación judicial preventiva de libertad, tanto de orden legal, como de orden doctrinario -en base a la propia doctrina del Ministerio Público-. Reitero, que conforme el Informe Anual del Fiscal General de la República 2003, Tomo I, páginas 738-740, se impone a los fiscales al requerir la privación judicial preventiva de libertad, en cuanto al extremo del numeral 3o del artículo 250 del texto adjetivo penal… Por su parte el Juez en Funciones de Control, en la audiencia del 09 de julio de 2012, en cuanto al numeral 3o (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló…Y en el auto fundado de dicha privación judicial preventiva de libertad, de fecha 10 de julio de 2012, indicó…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, tanto lo señalado por el Ministerio Público, como lo que adujo el Juez en Funciones de Control, en modo alguno puede tenerse como suficiente a los fines de la acreditación de los extremos requeridos por el numeral 3o (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al remitirnos a dicha exigencia (Art. 250 numeral 3o (sic), vemos como el legislador es claro, preciso y categórico en cuanto a que exista: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Esta norma, se complementa con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga y el artículo 252 ejusdem, respecto al peligro de obstaculización. Por razones prácticas, nos detendremos en un breve análisis de las exigencias establecidas en el artículo 252 del texto adjetivo penal, el cual establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el Imputado o imputada…Ciudadanos Magistrados, al remitirnos al decreto de privación judicial preventiva de libertad, tales extremos no fueron satisfechos, ni por la representación fiscal, ni por el Juez en Funciones de Control, ya que nada se señaló al respecto. Todo lo contrario, incluso del acta de fecha 09 de julio de 2012, se evidencia que el Tribunal, expresamente reconoce la colaboración prestada por los imputados con la investigación, cuando señaló: "...si bien los mencionados imputados han comparecido a los llamados de la fiscalía a rendir declaración como testigos, al ser imputados y precalificarse el delito como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitadores por mandato expreso del in fine del artículo 29 de la Constitución nacional, dicho delito está expresamente excluido de beneficios". Conforme se desprende de la norma contenida en el numeral 3o (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de obstaculización respecto de la búsqueda de la verdad, ha de ser en torno a un acto concreto de la investigación, lo que excluye per se que pueda estimarse una obstaculización genérica, como pretenden, tanto el Ministerio Público, como el Juez de la recurrida. Frente a estas circunstancias, se impone por parte de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, restablecer la situación jurídica infringida, máxime cuando las exigencias del artículo 250 ejusdem, como bien lo tiene asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina con carácter vinculante, establecida en la sentencia 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…De la doctrina vinculante parcialmente transcrita, debemos destacar que en materia de medidas cautelares y más específicamente de la privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control debe atender para el decreto de la misma, a los siguientes presupuestos: Para el caso que el Juez no dicte medidas cautelares sustitutivas, deberá atender a los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales como lo sostiene la Sala Constitucional se trata de requisitos concurrentes, a saber: a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Insiste la Sala Constitucional que en lo relativo al peligro de obstaculización, el juez debe fundar su decisión en el artículo 252 del texto adjetivo penal. En el caso que nos ocupa, al hacer un análisis exhaustivo de los elementos de juicio a la luz de los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia vinculante emanada del máximo intérprete de la Constitución, se arriba a la conclusión que tales requisitos, como ha quedado establecido, no se encuentran satisfechos, por la sencilla razón que el Ministerio Público al momento de la solicitud, en modo alguno, señala y menos aún demostró que existiera una presunción razonable, de peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un medio concreto de la investigación, entiéndase prueba de testigos, prueba de experticia, reconocimiento etc., en lo absoluto demostró el Ministerio Público esa presunción razonable y siendo tales exigencias del artículo 250 eiusdem concurrentes, conforme se desprende de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, insistimos con carácter vinculante, toda vez que conforme el numeral 3) de la Dispositiva del fallo, "ORDENA publicar el contenido de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela", al declarar VINCULANTE la ratio decidendi, por lo cual aquellos órganos jurisdiccionales que no acataren dicha doctrina, estarían incursos en desacato de las directrices emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que conforme a Sentencia Número 280 de 23 de febrero de 2007, constituye un error inexcusable por parte de los Administradores de Justicia. En torno a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe 2 de 1997, citado por O.J.G.P., exige que el peligro sea concreto y no abstracto y que el riesgo se derive de la realización por parte del imputado de conductas determinadas que revelen su intención de suprimir la prueba, en un contexto de dificultad de la investigación. Por su parte, OTTAVIANO SANTIAGO, al resumir la temática jurisprudencial (Comisión Interamericana), sostiene:...en cuanto a la necesidad de investigar y el riesgo de colusión, ha afirmado la Comisión que en situaciones en las que la investigación se torna difícil por la complejidad de los interrogatorios a efectuar, y el acusado ha impedido, demorado, o conspirado con otros que están siendo investigados, la prisión preventiva es legítima mientras se mantenga la dificultad de la investigación, pero deja de serlo una vez completadas las medidas complejas, ya que la necesidad de investigar no puede por sí sola justificar la prisión preventiva". (La Prisión Preventiva: Presupuestos para su dictado y limitación temporal, en Los Derechos Humanos en el P.P., García, L.M. (Comp.), Buenos Aires, 2000), pp 226). Por estas razones, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto solicito que revise concienzudamente el planteamiento que se formula, en aras de restablecerle a mí representado L.E.P.N., el legítimo derecho a la libertad, que sin duda alguna, contrariando el ordenamiento jurídico se le ha violentado. Así pido sea declarado expresamente. CAPITULO II SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, AL NO PRESENTARSE A MI REPRESENTADO OPORTUNAMENTE ANTE EL JUEZ DE CONTROL, PARA RESOLVER SOBRE SU DETENCIÓN, UNA VEZ APREHENDIDO: Primero: Como consta en autos, a mí representado L.E.P.N., se le decreta privación preventiva de libertad, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Esa orden judicial de detención, como igualmente consta en autos, se materializó el 27 de junio de 2012, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Ahora bien, L.E.P.N., una vez detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en lugar de trasladarlo al Estado Vargas, sede del Tribunal que decretó su detención judicial, bien fuera por vía aérea -como ocurrió posteriormente- o terrestre, fue puesto a la orden de un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien lo presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo que ocurrió el 28 de junio de 2012, tal como consta a los folios 152 y 153 de la Pieza Seis del Expediente. El Juez en Funciones de Control del Estado Táchira, una vez presentado mí representado L.E.P.N., declinó la competencia y el traslado inmediato del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin que nada señalara en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad de mí representado. Segundo. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente que "La l.p. es inviolable”…Por su parte, el artículo 250 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…De modo que al hacer un análisis concatenado entre ambas disposiciones, es evidente que la orden de conducir ante el juez a la persona aprehendida, tiene como finalidad resolver acerca de si se mantiene la medida impuesta o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. Dicho plazo sin duda es preclusivo, sin que pueda relajarse por la voluntad de las partes o de los funcionarios aprehensores, pues en definitiva se trata de una materia que involucra el orden público constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que cuando haya orden de aprehensión del imputado, éste debe presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas, luego de haber sido detenido, ante el Juez de Control, para que resuelva si mantiene la medida o la sustituye por una menos gravosa (Sentencia Número 1792 de 30 de noviembre de 2011, en Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez). Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 518 de 21 de octubre de 2009, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas…De las sentencias supra transcritas, queda demostrado que la persona contra quien se haya decretado una orden judicial de privación de libertad, una vez que es aprehendida, debe ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, ante el Juez que conoce de la causa -en palabras de la Sala de Casación Penal- para que una vez oído el imputado, resuelva si mantiene la privación de libertad, la sustituye por una medida menos gravosa o bien, si fuere el caso, ordena su l.p.. Esta normativa constitucional y legal que regula lo atinente a los plazos para la presentación del imputado ante la autoridad judicial, para que resuelva acerca de su status, es consecuencia inmediata y directa de los Pactos, Tratados y Convenios que ha suscrito la República, los cuales a tenor del artículo 23 de la Constitución de la República, tienen jerarquía constitucional. En tal sentido, de acuerdo al artículo 7, inciso 5o, de la Convención Americana de Derechos Humanos… Por su parte el artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos... En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…con lo cual se consagra a nivel internacional la judicíalidad inmediata de toda privación de libertad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha declarado que "Otra medida que busca prevenir la arbitrariedad o ilegalidad es el control judicial inmediato, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad. Un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado". (CIDH, 18/9/2004, caso "Bulado c/Argentina", citado por E.M.J., Derechos del Imputado, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, página 250). La normativa internacional, en criterio de E.M.J.. establece unas reglas consecuenciales, tales como: 1o) Toda privación de libertad de la que sea sujeto cualquier persona solo será válida legalmente en tanto la misma sea llevada sin demora ante el órgano jurisdiccional competente; 2o) Producida la privación de libertad, la persona debe ser llevada ante el órgano jurisdiccional correspondiente.... se debe informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención y las razones que la motivaron, elementos con los cuales el órgano jurisdiccional habrá de ponderar la legalidad, necesidad, racionalidad y conveniencia de tal privación de libertad, ordenando su continuidad o su libertad; 3o) El traslado de la persona ante el juez o funcionario facultado, o bien la comunicación circunstanciada a los mismos, debe necesariamente hacerse sin demora alguna, esto es, de inmediato, sin solución de continuidad, no existiendo excepción legal alguna que justifique dilaciones al respecto; de producirse la misma, la privación de libertad se torna ilícita. (Obr. cit. páginas 250-252). Tercero: Ahora bien, veamos como influye la normativa y doctrina citada en la esfera de los derechos fundamentales de mí representado L.E.P.N.. Como se señaló en el considerando Primero, L.E.P.N., fue aprehendido el 27 de junio de 2012, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche; es decir, que constitucional y legalmente, debía ser llevado sin demora ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que decretó su detención judicial, situación que era perfectamente viable, tanto por vía terrestre, como aérea. Sin embargo, no sucedió así, pues fue puesto a la orden de un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien lo presentó ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, quien nada resolvió en torno a la detención de L.E.P.N.. Así las cosas, el plazo para la presentación ante el Juez de Control, expiraron el viernes 29 de junio de 2012, a las 7:00 horas de la noche, repito, sin que el Juez de Control del Circuito Penal del estado Táchira, nada haya resuelto acerca de su detención judicial. Una vez que el Juez de Control del Estado Táchira declina la competencia al Juez de Control del Estado Vargas, ante éste Tribunal, tampoco se cumplieron los plazos legales para resolver acerca de la detención judicial de L.E.P.N., ya que no fue sino hasta el lunes 09 de julio de 2012, a las 12:30 del medio día, cuando se celebró la audiencia para resolver la detención judicial de mí representado, es decir, que dicha presentación del imputado ante el Juez por parte del Ministerio Público, se hizo DOSCIENTAS CUATRO HORAS Y TREINTA MINUTOS (204:30) -más de ocho (8) días después-, luego de vencidas las cuarenta y ocho horas previstas constitucional y legalmente. Esta situación, menoscabó y violentó los derechos constitucionales de mí representado, al no haberse respetado los plazos máximos permitidos para, una vez aprehendido, ser presentado ante la autoridad judicial, para que en audiencia, resolviera acerca de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad. Para esta defensa, no es ajeno el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la orden de detención judicial, una vez presentado el imputado, convalida la detención del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República; sin embargo, esta convalidación en el caso de marras, luce inconstitucional y por demás desproporcionada, al haber permanecido mí representado L.E.P.N., por más de OCHO (8) DÍAS y más de DOSCIENTAS CUATRO HORAS, luego de vencido el plazo legal de cuarenta y ocho horas, sin ser llevado ante el Juez de la causa para que resolviera judicialmente acerca de su detención. Estas violaciones constitucionales no deben permitirse, pues basta recordar que ni siquiera bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se permitía que la persona estuviera en detención judicial por más de ocho (8) días, sin que la misma fuera resuelta judicialmente, por lo que, con más y mejor razón, en un sistema acusatorio como el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tampoco debe permitirse. El derecho a la libertad, es uno de los derechos fundamentales, el más importante después del derecho a la vida, cuya preeminencia debe ser garantizada por los operadores de justicia, respetando los plazos máximos permitidos para permanecer en detención sin que la orden de aprehensión sea ratificada judicialmente, como lo ordena tanto el texto constitucional, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que el plazo de cuarenta y ocho horas, establecido para que la persona sea conducida ante el juez de la causa, es con la finalidad de que se resuelva sobre su situación o status en torno a dicha detención judicial y manteniéndose la misma, pueda ejercer los mecanismos recursivos establecidos en la ley adjetiva penal. Lo acontecido en el caso de marras, lesiona a todas luces los legítimos derechos constitucionales de mí representado, no solo porque su detención judicial no fue ratificada oportunamente, sino que al haberse mantenido su detención judicial de manera extemporánea y tardíamente, el plazo para la presentación del acto conclusivo, comienza a partir de la fecha en que se produjo la decisión judicial. Por ello cabe preguntarse: Cómo quedan esos más de ocho (8) días que permaneció detenido L.E.P.N., sin que se resolviera su status en torno a su detención judicial?. Quedarán entonces como un plazo de gracia en beneficio del Estado?. Una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional (incluidos los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales), conduce a que arbitrariedades como la ocurrida en el caso de autos, no deben permitirse, debiendo imponerse de manera celosa a los representantes del Ministerio Público, el cumplimiento estricto para la presentación de los aprehendidos ante la autoridad judicial que ordenó su detención, para resolver en los términos establecidos en el artículo 250 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal sobre mantener o no. la detención judicial del imputado. De modo que no hay duda que desde el momento en que fue aprehendido L.E.P.N., por las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana hasta la celebración de la audiencia de presentación, transcurrió un lapso muy superior al previsto legalmente para dicha presentación, lo que se traduce en una violación directa a los derechos constitucionales de mí representado. Por tales razones, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de resolver este recurso, resuelva lo pertinente, haciendo cesar la violación constitucional, sin tener en cuenta que la privación de libertad que se produjo el 09 de julio de 2012, sea capaz de convalidar tal violación, ello en razón de haberse superado con creces el plazo máximo permitido para oír al imputado en audiencia y resolver acerca de mantener la medida judicial de privación de libertad, amén de que la impugnación de la violación constitucional, se hace enmarcado dentro de las exigencias establecidas en la sentencia Número 263 del 20 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. Así pido sea declarado. CAPITULO III TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: IMPUGNACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DECLARADA SIN LUGAR, EN TORNO AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NÚMERO DO-CA-E.MJ. 08 DEL 03/06/2012: De manera preliminar, dejo expresa constancia que al haber alegado la defensa del co-imputado EXSSAR M.H.M., representada por el profesional del derecho A.S., la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal identificada con el Número DO-CA-E.M.I. 08, de fecha 03 de junio de 2012, suscrita por la S/2 J.A.R.B., en la audiencia de presentación de imputado, celebrada el 09 de julio de 2012 y siendo que dicha Acta de Investigación Penal, también fue utilizada como elemento de convicción por parte del Ministerio Público, para requerir que se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad, en contra de mí representado L.E.P.N., es evidente que dicha declaratoria sin lugar, produjo efecto en contra de mí representado y constituye un agravio a sus derechos fundamentales, lo que le permite impugnar tal declaratoria sin lugar, a tenor de lo establecido en el artículo 196 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así pido sea declarado por la Alzada. Veamos entonces en qué términos se planteó la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal identificada con el Número DO-CA-E.M.I. 08, de fecha 03 de junio de 2012, suscrita por la S/2 J.A.R.B., por el defensor A.S.. "...según la totalidad de las experticias de vaciado de contenido y cruce de llamadas telefónicas que constan en la totalidad de las actuaciones, no puede explicar, ni le consta a la fiscalía del ministerio público, en ¿cuál año?, en ¿cuál mes?, en ¿cuál hora?, en ¿cuál minuto?, en ¿cuál segundo?, ni ¿Cuánto tiempo de conversación? se comunicó mí defendido con dichos ciudadanos, ni mucho menos el contenido supuesto de dichas conversaciones que ella alega como medio de convicción, por lo cual, de conformidad a lo previsto los dispositivos de los artículos 191 y 192 del COPP, solicito la nulidad absoluta del acta de investigación penal DO-CA-E.M.I N° 008, de fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), que riela como última acta de la PIEZA ANEXO III de este expediente, suscrita por la S/2 R.B.J.A., identificada en la misma, toda vez que la misma no puede ser convalidada o subsanada durante el tiempo restante de la investigación, porque de tomarse en cuenta la misma para fundar la decisión de Privación de Libertad de persona alguna, le causaría a esta un gravamen irreparable, que no desaparece con el hecho que los datos de los cuales carece sean obtenidos con posterioridad, más aún si esos datos no llegaren a concordar con establecido en el acta, por cuanto en la dicha acta policial de experticia esta funcionaría no sólo coloca en riesgo a mí patrocinado al no identificar las fechas y duración de las llamadas, sino que además, redacta la misma de manera confusa para cualquier ágil lector, además omite señalar ¿cuáles informes, oficios, base de datos, experticias y documentos le permitieron efectuar el cruce gráfico de llamadas con el cual concluye la experticia contenida en esa Acta Policial? y Vacía en el contenido de dicha Acta Policial de Experticia, datos no ciertos (....) pero que si me permite demostrar en esta Audiencia para Oír al Imputado que la representación fiscal utiliza actas nulas como medio de convicción para argüir cruces de llamadas entre sujetos de este proceso y solicitar su aprehensión, careciendo de certeza el contenido de tales actas inclusive careciendo de certeza las mismas, como también carecen de certeza las respuestas y comunicaciones que la misma Empresa Mercantil "MOVISTAR" ha remitido al Ministerio Público, cuando al final de los oficios respuesta señala, demostrando que ni tal ente asegura el carácter fidedigno de las informaciones que remite a Organismos del Estado, lo siguiente: "A los fines consiguientes, se deja constancia que, la información proporcionada es capturada de la base de datos de abonados al servicio de telefonía móvil celular de la Compañía. Los datos que poseemos son suministrados por los abonados, a la fecha de suscripción del respectivo contrato y sus modificaciones, en el caso del servicio post pagado o con domiciliaciones de pago. No tenemos datos de los abonados o si lo tenemos son incompletos en el caso del servicio pre pagado o con pago anticipado, por cuanto el contrato puede perfeccionarse sin la existencia de un documento formal. En consecuencia, toda o parte de la información requerida de el o los abonados podría estar carente de certeza y actualización o simplemente se desconocen sus datos.", por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare la nulidad absoluta peticionada en relación al acta ya especificada ut supra". En los términos supra transcritos dejó planteada la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal Número DO-CA-E.M.I. 08, de fecha 03 de junio de 2012, suscrita por la S/2 J.A.R.B., la defensa del imputado EXSSAR M.H.M.. Respecto a ese planteamiento de nulidad absoluta, el Juez de la recurrida en la decisión de 09 de julio de 2012, dejó establecido lo siguiente: "SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad del Acta de Investigación Penal DO-CA-E.M.I N° 008, de fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), por cuanto es atribución del Ministerio Público y facultad de la defensa, solicitar la ampliación de dicha acta, en esta fase preparatoria". En los términos señalados quedó plasmada, tanto la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal en comento, como la resolución por parte del Juez de la recurrida. Ahora bien, en esencia la defensa técnica del imputado EXSSAR M.H.M., radica en que dicha Acta de Investigación Penal, no se explica, ni le consta al Ministerio Público, en ¿cuál año?, en ¿cuál mes?, en ¿cuál hora?, en ¿cuál minuto?, en ¿cuál segundo?, ni ¿Cuánto tiempo de conversación? se comunicó su defendido con dichos ciudadanos, ni mucho menos el contenido supuesto de dichas conversaciones que ella alega como medio de convicción, por lo cual, de conformidad a lo previsto los dispositivos de los artículos 191 y 192 del COPP, solicita la nulidad absoluta del acta de investigación penal DO-CA-E.M.I N° 008, de fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), que riela como última acta de la PIEZA ANEXO III de este expediente, suscrita por la S/2 R.B.J.A., identificada en la misma, toda vez que la misma no puede ser convalidada o subsanada durante el tiempo restante de la investigación, porque de tomarse en cuenta la misma para fundar la decisión de Privación de Libertad de persona alguna, le causaría a esta un gravamen irreparable, que no desaparece con el hecho que los datos de los cuales carece sean obtenidos con posterioridad, más aún si esos datos no llegaren a concordar con establecido en el acta, por cuanto en la dicha acta policial de experticia esta funcionaría no sólo coloca en riesgo a mí patrocinado al no identificar las fechas y duración de las llamadas, sino que además, redacta la misma de manera confusa para cualquier ágil lector, además omite señalar ¿cuáles informes, oficios, base de datos, experticias y documentos le permitieron efectuar el cruce gráfico de llamadas con el cual concluye la experticia contenida en esa Acta Policial?. Así las cosas, no hay duda que al estar redactada dicha Acta de Investigación Penal, en términos imprecisos y ambiguos, carentes de certeza por ende, no capaces de producir certeza en el sujeto procesal a quien se le hacen valer, la misma carece de la cualidad de constituir un elemento de convicción, a través del cual se pueda aseverar que existe una vinculación real y efectiva, entre alguno de los sujetos involucrados en la investigación y mí representado L.E.P.N.. La gravedad de esta circunstancia, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, radica precisamente, que dicha Acta de Investigación Penal, viere a constituir el único elemento -endeble por demás- con el cual se pretende llena" es extremos exigidos en el número 2o (sic) del artículo 250 del Código Orgánico P.P., por lo que es violatorio de toda actividad investigativa pretender que con un Acta de Investigación Penal de esa índole, donde no se precisa año en que se produjo la llamada, ni día, ni hora, ni minuto, menos aún el tiempo de duración de las mismas, de ser el caso, se relacione a mí representado con la comisión de un delito tan grave como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y lo más grave aún, que se pretenda vincularlo con un red internacional de narcotráfico. Al carecer el Acta de Investigación Penal con sociograma de llamadas entrantes y salientes, de determinación precisa en cuanto a fechas y duración de las llamadas, etc., la misma por sí sola carece de la legitimidad para constituir "fundados elementos de convicción" para estimar a mí representado, autor o partícipe del delito investigado; razón por la cual, dicha diligencia de investigación, en los términos en que fue aportada, constituye un menoscabo al derecho a la defensa de mí representado, estando por tanto viciada de nulidad absoluta y por ende debe ser desterrada del proceso, pues la misma no puede ser convalidada o subsanada durante el tiempo restante de la investigación, pues al tomarse en cuenta para fundar la decisión de Privación de Libertad de mí representado, le está causando un gravamen irreparable, que no desaparece con el hecho que los datos de los cuales carece sean obtenidos con posterioridad, más aún si esos datos no llegaren a concordar con establecido en el acta. Estos señalamientos, permiten inferir que estamos frente a una diligencia de investigación, que no debió tomarse en cuenta por el Juez de la recurrida, para resolver sobre el mantenimiento de la privación de libertad de mí representado, al ser ésta violatoria del derecho de defensa, pues basta con una simple revisión de la misma, para percatarse que se trata de una actuación policial de investigación, carente de certeza, la que por demás está siendo utilizada por el Ministerio Público, en abierta violación a los postulados establecidos en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Por mandato expreso del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, las informaciones que obtienen los órganos de policía, si bien deben constar en acta y sirven al Ministerio Público a los fines de fundar sus pretensiones, no es menos que no puede ser en menoscabo del derecho de defensa del imputado. En conclusión, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Acta de Investigación Penal de Sociograma de llamadas, carece de relevancia para fundar la privación judicial preventiva de libertad, al no haberse respetado en la misma, un mínimo de requisitos dirigidos a producir certeza en cuanto a los hechos contenidos, tales como, fechas de las llamadas y tiempo de duración de las mismas; pero lo más grave aún, por lo que respecta a mí representado, se trató de llamadas direccionales, en el sentido que supuestamente salieron de un abonado a su número telefónico, pero nunca a la inversa, es decir, que mí representado haya realizado llamadas a dichos sujetos, así las cosas, aunado a esa falta de certeza, el Acta de Investigación Penal, está viciada de nulidad absoluta y debe ser desechada, sin que pueda alegarse, como erróneamente lo establece el juez de la recurrida, que la misma es susceptible de ampliación en la fase preparatoria, con lo cual está reconociendo la falta de validez de la misma. Pero por si todo ello no fuere suficiente, téngase en cuenta lo manifestado por la Operadora Movistar en respuesta enviada al Ministerio Público, quien señaló: "A los fines consiguientes, se deja constancia que, la información proporcionada es capturada de la base de datos de abonados al servicio de telefonía móvil celular de la Compañía. Los datos que poseemos son suministrados por los abonados, a la fecha de suscripción del respectivo contrato y sus modificaciones, en el caso del servicio post pagado o con domiciliaciones de pago. No tenemos datos de los abonados o si lo tenemos son incompletos en el caso del servicio pre pagado o con pago anticipado, por cuanto el contrato puede perfeccionarse sin la existencia de un documento formal. En consecuencia, toda o parte de la información requerida de el o los abonados podría estar carente de certeza y actualización o simplemente se desconocen sus datos". Por todas estas razones, solicito se declare la nulidad absoluta de la Acta de Investigación Penal de Sociograma de llamadas entrantes y salientes, identificada con el Número DO-CA-E.M.I N° 008, de fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), al menoscabar ésta el derecho a la defensa de mí representado y al ser el único elemento que vincula a mí representado con el delito investigado, como consecuencia de ello se revoque la privación judicial preventiva de libertad, por ausencia de fundados elementos de convicción que no permiten vincularlo con la comisión del delito en cuestión. Así pido sea declarado. CAPITULO IV PETITORIO: En fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer del presente recurso de apelación, declare: Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no se encuentran llenos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y haberse producido violaciones constitucionales en el curso del proceso. REVOCÁNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mí representado L.E.P.N., ordenándose su inmediata libertad. Tercero: Solicitud de Formación Cuaderno Separado para la sustanciación del recurso: Solicito que a los fines de la tramitación del presente recurso, se forme Cuaderno Separado que incluya las siguientes actuaciones: i) solicitud de aprehensión judicial y recaudos anexos presentada por el Ministerio Público, ii) Decisión del Tribunal de Control que acordó dicha privación de libertad, iii) Actas Policiales levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la aprehensión de mí representado, iv) Acta de presentación de mi representado ante el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y decisión declinando la competencia ante el Juez Primero de Control del Estado Vargas, v) Audiencia de presentación del 09 de julio de 2012, ante el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, donde se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de mí representado, así como del auto fundado, de fecha 10 de julio de 2012 y vi), Acta de Investigación Penal de Sociograma de llamadas entrantes y salientes, identificado con el Número DO-CA-E.M.I N° 008, de fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), cursante en los últimos folios del ANEXO III del presente expediente. Finalmente, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal proceda al emplazamiento de manera inmediata (por tratarse de una privación preventiva de libertad) de los Fiscales Tercero con Competencia Plena a Nivel Nacional y Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con el objeto que den contestación al recurso de apelación interpuesto…” Cursante a los folios 48 al 82 de la sexta pieza de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público al dar contestación al precitado escrito de apelación indicó, entre otras cosas lo siguiente:

…Encontrándome en la oportunidad procesal útil prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.G.Q.M., en su carácter de Defensor Privado del citado imputado, contra la decisión dictada en fecha 9 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado anteriormente identificado y se niega la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete la l.s.r. del mismo, en los siguientes términos: DEL DERECHO. Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho, en tal sentido esta Representación Fiscal procede a dar contestación al mismo en los siguientes términos: PRIMER MOTIVO DE APELACION ALEGADO POR EL RECURRENTE. En tal sentido, en relación al primer argumento indicado por la defensa, señala que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la precalificación jurídica dada a los hechos, sin embargo, contrariamente a lo que señala la defensa, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos, todo ello evidenciable con: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL UEAM.033.12, de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de la Guaira, con ocasión de la inspección realizada contenedor siglas HLXU-402677-2, contentivo de mercancía (Brecha Cerámica de diferentes colores), el cual tenia como destino México incautaron novecientos diecisiete (917) empaques, contentivos de la sustancia ilícita denominada cocaína, en donde es evidente por la magnitud, requirieron el consenso y actuación de un grupo de personas que conforman una red de delincuencia organizada, en donde cada una de ellas tiene una actividad especifica dentro de su organización, para lograr el fin ultimo. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 23 de ABRIL de 2012, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se describen la sustancia incautada, así como el momento en que hacen la incautación y prueba de orientación. ACTA DE ENTREVISTA, de las personas que fungieron de testigos de la revisión del conteiner donde localizaron la sustancia ilícita. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nro. 0680, de fecha 24 de abril de 2012, en donde los expertos indican que la sustancia contenida en las cajas incautadas es de la denominada cocaína. ENTREVISTA rendida por la Ciudadana B.E.D.L.C.T.C., de fecha 30 de Abril de 2012…6.Entrevista rendida por el Ciudadano L.E.P.N., de fecha 04 de Mayo de 2012…7. Entrevista rendida por el Ciudadano ZUYIN STANLIMER M.P., de fecha 04 de Mayo de 2012..." Entrevista rendida por el ciudadano J.A.D.R.d. fecha 01 de Mayo de 2012, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana… Entrevista rendida por el ciudadano P.N.C., de fecha 01 de Mayo de 2012, tomada en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana…Entrevista rendida por el ciudadano G.D.C.V.H., de fecha 01 de Mayo de 2012, tomada en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana… Entrevista rendida por el ciudadano G.D.C.V.H., de fecha 01 de Mayo de 2012, tomada en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CON SOCIOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° DO-CA-E.M.I 008, de fecha 03 de Junio de 2.011, suscrita la Funcionario S/2 R.B. YO HAN A ANDREINA, adscrita Equipo Móvil de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia del resultado DEL CRUCE DE LLAMAS DE LOS ABONADOS TELEFÓNICOS …

En vista del cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por esta representación fiscal a la audiencia de presentación, los cuales fueron explicados de manera exhaustiva por la representante de la Fiscalía 3 a Nivel Nacional con Competencia Plena, fue lo que llevo a la convicción del Juzgador que podíamos estar ante la presencia de la presunta comisión de los delitos atribuidos, haciéndose necesario que la investigación se siguiera por el procedimiento ordinario, ya que faltan múltiples diligencias por practicar, tal y como lo solicito esta represente fiscal, siendo imposible la imposición de una medida cautelar, ya que si bien es cierto que se procurara que los imputados permanezcan el libertad, no es menos cierto que nuestro m.T. de la República dejo sentado mediante sentencia reiterada que en los delitos relacionados con el trafico de drogas, no gozan de beneficios procesales y se hace necesaria la imposición de una medida de privación de libertad, para poder garantizar las resultas del proceso. EN CUANTO AL SEGUNDO ARGUMENTO EXPLANADO POR LA DEFENSA. La defensa alega como segundo motivo de apelación que su representado no fue presentado oportunamente ante el Juez de Control, a los fines de resolver el presente argumento es importante tener en cuenta lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250…Acatando el contenido de la norma anterior el ciudadano L.P.N., fue presentado dentro del lapso legal ante un Juez de Control, es decir; fue detenido el día 27 de junio de 2012 y el día 28 de junio 2012, fue puesto a la orden del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien realizo una audiencia de presentación y en donde decidió declinar la competencia y mantuvo evidentemente la medida de privación de libertad, por lo que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que la aprehensión se llevo a cabo en virtud de una orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente fue puesto a la orden de la representación fiscal, dentro del lapso legal, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último fue puesto a la orden de un Tribunal de control. TERCER ARGUMENTO ALEGADO POR LA DEFENSA. Por ultimo argumento la defensa solicita la nulidad del sociograma de llamadas entrantes y salientes identificada bajo el Nc DO-CA-E.M.I. N° 008, de fecha 3 de junio de 2012, indicando que menoscaba el derecho a la defensa y admitiendo que este elemento vincula a su representado con los delitos atribuidos. Es importante destacar el contenido de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal…En vista del contenido de los artículos que anteceden y analizado como ha sido el acta impugnada, es evidente que no solo no esta prohibida su incorporación al proceso, sino que gozamos de cierta libertad de probar todas las circunstancias para la solución del caso, por lo que mal podría el Juez de la recurrida anular un acta que cumple con todos los requisitos y condiciones establecidas en el Código Orgánico, y que no fue incorporado al proceso de manera ilícita, por el contrario cumple con las condiciones establecidas en nuestra Constitución, leyes y tratados y convenios internacionales y que tuvo en todo momento el control de las partes, por lo tanto no entiende esta representación fiscal que vicio en concreto considera la defensa en que pueda estar incursa la referida acta. Por otra parte, a diferencia a lo que indica la defensa, esta representación fiscal no pretende llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al incorporal (sic) al proceso el acta identificada bajo el N° DO-CA-E.M.I. N° 008. de fecha 3 de junio de 2012, por el contrario fueron un cúmulo de elementos que al concatenarlos entre si, lo que logro que el juez considerara que se encontraba satisfecho el referido articulo, por lo que de ninguna manera se esta menoscabando el derecho a la defensa de su representado al no ser declarada con lugar su solicitud de nulidad. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando está presente en leyes especiales, en el M.C. y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. Ahora bien, a la luz de estos razonamientos es importante señalar el contenido de la sentencia N° 128, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19-02-2009 como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señalo que "los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforman a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad..."Negritas nuestras. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la l.s.r. del ciudadano L.E.P.N.. DE LAS PRUEBAS. A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se sirva adjuntar el presente escrito a compulsa donde conste todo el Asunto N° WP01-P-2012-001016, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley. PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado, y en consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano L.E.P.N., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1o, 2o y 3o (sic) y 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 123 al 136 de la sexta pieza de la incidencia.

DEL SEPTIMO ESCRITO DE APELACION

LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO en el escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, señalaron entre otras cosas que:

“…La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control Abogado J.F.C. incurre en el vicio de Violación del Principio de Igualdad lo cual acarrea una (sic) gravamen irreparable, cuando el Juzgador a quien le ha correspondido conocer de las distintas audiencia de presentaciones de la pluralidad de Imputados que se encuentran procesados por los mismos hechos en la presente causa, en la audiencia de presentación realizada en fecha 09-07-2012 a los Imputados Luís E P.N. y Exssar M.H., los favoreció con el cambio de la calificación quien consideró que su participación dentro de los hechos se subsumían dentro del Tipo Penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL 84.3 DEL CÓDIGO PENAL, desestimando incluso el Delito de Asociación Para Delinquir En El Delito De Trafico, circunstancias estas que a criterio de esta Representación Fiscal, vulnera el principio de Igualdad de condiciones en la presente causa, tomando en consideración que los fundados elementos de convicción bajo los cuales ha solicitado el Ministerio Publico las Ordenes de Aprehensiones del resto de los procesados en la presente causa, fueron los mismo elementos de convicción con los cuales se solicito la orden de Aprehensión de los ciudadanos Luís E P.N. y Exssar M. Hernández, y que han llevado al convencimiento del Juzgador que la calificación provisional dada en la audiencia de presentación por el Ministerio Publico se ajusta a los hechos y a la participación de cada uno de los imputados, lo cual causa sorpresa al Ministerio Público, que a diferencia de las otras audiencias de presentación en esta oportunidad el Tribunal tuvo una apreciación distinta de los mismo (sic) elementos de convicción, lo que llevo al Juez a apartarse de la calificación dada por el Ministerio como fue la de Cooperadores Inmediatos en el (sic) Delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado 149 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en relación con el Artículo 83 del Código Penal y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto en el Articulo 6 en relación con el Articulo 16.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, (vigente para el momento de los hechos), delito que desestimo el Tribunal, sin hacer ninguna consideración Fáctica ni Jurídica, lo que acarrea para el Ministerio Publico un estado de indefensión inminente, al no señalar con claridad el Juzgador en su auto motivado, las razones o los motivos que lo llevaron a no admitir el Delito de Asociación para Delinquir, máxime cuando estamos hablando del delito de Trafico de Drogas y en el caso especifico de la Incautación de 3.363,00 Kg. de COCAINA, lo cual sin duda alguna implicó la pluralidad y participación de personas, para que fuese posible el traslado de esa mercancía (Brecha Cerámica mezclada con Cocaína) desde el estado Táchira hasta el Puerto de la Guaira en el estado Vargas, y de la cual formaron parte los Imputados Á.P., J.C.C., J.M.A.D.P., J.B.L.C. y los también imputados en la presente causa LUIS E P.N. y EXSSAR M. H.M., tal como se evidencia de las actas que corresponden a los elementos de convicción que forman el expídete cursante ante ese Tribunal Primero de Control. Señala el Juez Primero de Control como fundamento de la calificación jurídica dada lo Siguiente: "Sin embargo de los elementos aportados por la Fiscalía no se evidencia el concierto de estos ciudadanos para la perpetración del hecho antijurídico con los otros co-imputados o investigados, ya que dichas llamadas que ab initio considera suficientes el tribunal para estimar su participación, no contienen la fortaleza necesaria en esta fase de investigación para estimar su participación mas allá del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL84.3 (sic) del código penal". Ahora bien considera quines aquí suscriben, que de los hechos que cursan en acta y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no se puede encuadrar en el caso de los Imputados Luís E P.N. y Exssar M Hernández, ese grado de participación, como lo es el de Facilitador y mucho menos desvincularlos (sic) de la Asociación para Delinquir. Por lo que se advierte, que el Juez de Control estaría aplicando erróneamente a la conducta de los imputados el tipo Penal del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Facilitadotes en dicho delito, específicamente señala el Juez en su decisión “su participación pudo consistir en prestar asistencia o facilitación para la comisión del delito” establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Artículo 84.3 del Código Penal. En tal sentido debemos hacer las siguientes consideraciones: Articulo 149.-Trafico (sic)…"Artículo 84…Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, debemos hacer una seria consideración en relación a este grado de participación dentro de la comisión de un hecho punible para así acreditar el porque el Ministerio Público, discrepa de la decisión del Tribunal, y considera que la Participación de los Imputados L.E.P.N. y Exssar M H.M., se subsume en la calificación provisional imputada por el Ministerio Público y no la dada por el Tribunal que la participación del imputado de marras se subsume dentro de un grado de Participación como lo es la complicidad No necesaria. En tal sentido podemos definir la complicidad no necesaria, como una forma de participación llamada también por la doctrina dominante complicidad secundaria o complicidad en cuanto a los actos, es decir, que tal complicidad "secundaria" es una forma de participación en la comisión de un delito y surge cuando "en la realización o hecho punible intervienen otra u otras personas además del autor o perpetrador del hecho, tal como lo regula el artículo 84 del Código Penal. En base a lo antes expresado nos permitimos señalar lo que refiere la sentencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores Expediente 2008-0004, de fecha 08 de Julio de 2008…Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado: (Resaltado Nuestro)… En base a las consideraciones antes señaladas podemos afirmar que la calificación dada por el Juzgador a los hechos no se ajustan ni se subsumen dentro de ese grado de participación tomando en consideración que los ciudadano Luis E P.N. y Exssar M. H.M., que la conducta desplegada en este caso por los ciudadanos, no consistió en ayudar o facilitar la realización del hecho delictivo a través del auxilio antes o durante su ejecución. Ya que su participación antes y durante la ejecución del delito se trato de una participación directa. Es por ellos que consideramos que la precalificación provisional Imputada por esta Representación Fiscal como lo es la de cooperdor (sic) Inmediato. En tal sentido debemos hacer mención a que rfiere (sic) el Cooperador Inmdiato (sic), en la ejecución de un hecho punible, es cuando en la comisión de un hecho punible pueden intervenir dos o mas personas, el problema en sí radica en valorar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoría y el grado de participación de cada una. La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido que se considera partícipe a aquél que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo. Dentro de estas formas de participación encontramos la cooperación, la cual se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; existe cooperación cuando una persona física e imputable participa, conjuntamente con otra, en la perpetración de un hecho punible, la acción de ésta persona está orientada a reforzar la comisión de ese hecho, se dice que sin la avuda o cooperación de este sujeto el delito no se hubiese podido consumar. (Resaltado Nuestro) Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 105, de fecha 19 de Marzo de 2003, ha establecido con respecto a la figura del cooperador lo siguiente…Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia En la precitada decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se estableció la diferencia esencial entre la figura del cooperador y la del cómplice… En tal sentido incurre el Juez en una falta de motivación grave al no señalar que elementos fueron determinantes para adecuar la conducta de los imputados en el tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas en Grado de Facilitadores v desestimar el Delito de Asociación para Delinquir en el Delito de Trafico, circunstancias esta que constituye una violación de la ley por parte del Tribunal que hacen procedente el ejercicio del presente recurso. Sin embargo es necesario precisar que esta condición no quedo perfectamente establecida en el presente asunto para que el Tribunal bajo esta consideración hiciera un cambio en la calificación jurídica atribuida a la conducta de ambos imputados. Así las cosas, esta Representación Fiscal estima que en el presente caso la conducta de los imputados encuadra perfectamente en el delito señalado en el escrito acusatorio, esto es, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, para el Imputado Exssar Hernández y para Luis E P.N. TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ALMACENAJE, así como el Tipo penal de Asociación para Delinquir en el Delito de Trafico, pues además de las circunstancias de su aprehensión, la cantidad de Droga incautada, y los otros elementos de convicción que cursan en auto, se ajustan perfectamente a lo que establece el de la Le Orgánica de Drogas Articulo 149 encabezamiento, en relación con el Articulo 83 del Código Penal, y articulo 6 en relación con el Articulo 16.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), razón por la cual se hace necesario el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es por ello consideramos que la Decisión, la cual corresponde de conformidad con lo que establece el articulo 173 se clasifica como Auto motivado, produce de manera inminente la Violación de la Garantía Constitucional del debido Proceso, por parte del Juzgado Primero de Control de esa Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenar en la fase inicial del proceso la Calificación Jurídica del Delito de Asociación para Delinquir en el Delito de Trafico de Drogas, que pone en incertidumbre la investigación del Ministerio Público ante la imposibilidad de seguir investigando por ese tipo penal, máxime cuando el juzgador en sus decisión no indica los supuesto de hecho y de derecho, que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción en que se fundamenta para no acoger la calificación Fiscal de Asociación para Delinquir, sin que pueda observarse de la misma, fundamentos ni razonamientos jurídicos que sustente el motivo por el cual se aparto de la Calificación Inicial imputada por el Ministerio Publico, siendo que los hechos configurativos del mismo hecho punible encuadran en la disposición contenida en el tipo Penal de Asociación para Delinquir en el Delito de Trafico de Drogas. Ya que al estudiar los argumentos planteados por el Tribunal Primero de Control, para estimar que se vulneraba el principio de legalidad, con el establecimiento del Delito de Trafico de Drogas en grado de Facilitadores y desestimar el Delito de Asociación para Delinquir, debemos afirmar que ello resulta incorrecto, ya que el principio de legalidad exige que la conducta típicamente antijurídica y culpable deba estar previamente establecida en la ley. Que de la decisión cuya apelación se ejerce es inmotivada, que atenta contra el orden público, obviando la interpretación del artículo 21 y 49 de la Constitución contenida en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional. Es por ellos que insistimos cuidadnos Magistrados que han de conocer del presente recurso, de la flagrante violación de los preceptos constitucionales dispuestos en el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión propia, cambiando además el criterio sostenido, sin explicar con razonamiento lógicos y coherentes los fundamentos que originó el pronunciamiento que hoy se recurre, circunstancia que atenta directamente contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es decir, en el caso que nos ocupa las partes no pudieron conocer la fundamentación acogida para apartarse de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico y adecuar los hechos a una calificación jurídica distinta, bajo las mismas circunstancias asumidas por ese Tribunal, para considerar la participación del resto de los Co Imputados a quienes ese Tribunal les ha mantenido la calificación inicial imputada por el Ministerio Publico, a Trafico Ilícito Internacional De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte Y Almacenaje Ilícito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Para Delinquir, Previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), asi como la medida de Privación de Libertad ordenando para ellos como Centro de Reclusión el Internado Juduicial de los Teques, circuntancia esta que no ocurrió con los Imputados Luis E P.N. y Exssar M. H.M. a quines les ordeno como Centro de Reclusión la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cinetifics (sic) Penales y Criminalísticas ubicada en el Rosal, que por demás debemos destacar no es un Centro de reclusión a los que hace referencia la Lev, aunado a que esa División ha sido objeto de señalamientos e investigaciones penales, por hechos que son del conocimiento público por Vulneración de de Derechos Humanos por parte de Funcionarios que en ella laboran, siendo esto una incongruencia y hasta un desacato por parte del Juez pretender enviar a estos Imputados a que cumplan la fase de investigación en esa División, quien lejos de buscar una mejora de condición durante su tiempo de detención, estaría poniendo en riesgo la Integridad Física de los mismos…Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, (resaltado nuestro). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante v que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. Lo que podría resumirse en dos conclusiones: "No asimilar a los distintos, v no establecer diferencias entre los iguales". (resaltadodonuestro) (sic) De igual forma, la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio). En tal sentido hacemos una reflexión del derecho comparado que refiere al PRINCIPIO DE PONDERACION EN DELITOS Y CONTRAVENCIONES: …circunstancia esta que pedimos a esta d.C. verifique y analice a los efectos no permitir que se produzca un estado de desigualdad en lo que corresponde al resto de los Co Imputados… PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto solicitamos con el debido respeto de esa d.C.d.A. sea Admitido y Declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación por estar Ajustado y conforme a Derecho, y sea revocada la Decisión dictada en fecha 10 de Julio del presente año 2012, en el cual el Tribunal Primero de Control del estado Vargas, se aparto de la Calificación Provisional imputada por el Ministerio Publico a los Imputados L.E.P.N. y Exssar M.H.M., y ordenó un centro de Reclusión distinto para ellos en relaciona al resto de los Co Imputados en la presente causa.

DE LA CONTESTACION

El abogado N.G.Q.M.; al dar contestación al referido escrito de apelación, señalo entre otras cosas que:

“…procede a dar formal contestación, teniendo en cuenta el orden señalado en los considerándos anteriores: PRIMERA CONSIDERACIÓN: En cuanto a la supuesta concertación que existiría entre mí representado L.E.P.N. y otros ciudadanos vinculados con la investigación, para hacer posible que la mercancía una vez elaborada y empacada como lo es la brecha cerámica de color gris, donde iba mezclada la sustancia ilícita (cocaína), elaborada por Industrias Jimena C.A., empresa de donde fue transportada hasta ACME C.A., y luego transportada al Puerto de La Guaira, deben hacerse las siguientes precisiones: 1.- No es cierto que autos existan elementos concordantes y fundados, que le permitan al Ministerio Público hacer tal aseveración. Menos aún que haya traído a los autos "fundados elementos de convicción" en ese sentido. En efecto, mí representado ha señalado hasta la saciedad, que le fue requerido un servicio de montacargas por parte de un sujeto a quien no conoce, pero que por el acento, le pareció se trataba de alguien de la zona (Tachirense), que posteriormente recibió dos llamadas telefónicas de un sujeto a quien no conoce, pero que pudiera presumir se trata del sujeto que requirió el servicio de montacargas, toda vez que le hacía referencia a dicho servicio, a quien incluso no le atendió más llamadas, indicándole que había dejado instrucciones en la sociedad mercantil ACME para que el servicio requerido (montacargas), le fuera prestado. Esas dos llamadas, que son las llamadas que el Ministerio Público presenta como "elemento de convicción", fueron realizadas desde un teléfono móvil celular, identificado con el número 0412-534.07.14, supuestamente propiedad de un ciudadano llamado J.B.L.C., al teléfono móvil celular de mí representado, identificado con el Número 0414-737.68.77, sin que el Ministerio Público en ningún momento haya demostrado, año, mes, día, hora y segundo, menos aún el tiempo de duración de dichas llamadas; menos aún que desde el número de mí representado se hayan realizado llamadas ni al teléfono antes identificado, ni a otros teléfonos de sujetos involucrados en el delito investigado, es decir, que por lo que respecta a las llamadas salientes del teléfono de J.B.L.C., se trata de llamadas unidireccionales, todo lo cual pone de manifiesto, que no es cierto que el Ministerio Público haya acreditado el concierto previo, ni participación directa de mí representado, con personas vinculadas al delito investigado, para hacer posible la actividad delictiva desplegada. 2- Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en el caso de autos, el Ministerio Público, ni siquiera ha demostrado, que la brecha cerámica que vendió Industrias Jimena C.A., a un determinado cliente, primero, que cuando salió de Industrias Jimena, ya fuera camuflada con cocaína, y segundo, que en dicha condición haya ingresado a ACME C.A., todo lo contrario, en las dos sedes de dichas sociedades se practicaron sendos allanamientos y se llevaron a cabo pruebas de orientación, en búsqueda de restos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando como resultado NEGATIVO. Esto demuestra fehacientemente que el Ministerio Público, no tiene elementos de convicción que le permitan acreditar dicha circunstancia y los elementos que existen, sin duda alguna exculpan a mí representado, del atroz delito que se le imputa. Pero hay más, incluso quien hizo el transporte de la mercancía desde ACME C.A., hasta la ciudad de La Guaira, señala que el día que salió con la mercancía pernoctó cerca de un Comando Vial de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Portuguesa, pero no solo eso, llegó con la mercancía hasta el Puerto de La Guaira, donde incluso pasó los controles antidrogas, de lo cual hay constancia plena en autos; no siendo sino casi UN MES DESPUÉS, cuando realizando inspección reglamentaria, encuentran la sustancia ilícita (cocaína). De modo que es osado -por decir lo menos- que venga el Ministerio Público con la pretensión de hacer creer, sin elemento alguno de convicción, menos aún con elementos serios, que mí representado tenga alguna participación con la red internacional de narcotráfico investigada. De modo que en el caso particular, hasta este momento, no hay evidencia -seria- alguna que permita acreditar el alegato del Ministerio Público, quien por lo demás se jacta de decir, que de acuerdo a los elementos existentes en autos, pero sin señalar, indicar y relacionar, de cuáles elementos se trata. En consecuencia no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a este punto de la pretensión recursiva, estando destinada a sucumbir y por ende debe desecharse la misma, de allí que esta defensa en recurso de apelación autónomo que ha propuesto, pretenda la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad. Así pido sea declarado. SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En este particular desglosaremos los distintos puntos que fueron indicados en el considerando segundo, así: 1.- En primer lugar, en cuanto a que supuestamente con los mismos elementos de convicción que fue solicitada la aprehensión de los demás sujetos involucrados en los hechos investigados, también con los mismos elementos, fue solicitada la aprehensión de mí representado, lo que habría llevado al convencimiento del juzgador que la calificación provisional dada en la audiencia de presentación, se ajusta a los hechos y a la participación de cada uno de los imputados; debe indicarse que tal aseveración además de infundada, riñe abiertamente con la buena fe procesal, con a cual están llamadas las partes a litigar. Basta con remitirnos a cada una de las órdenes de aprehensión, para darnos cuenta con meridiana claridad, que ello no es así, pues el caso de autos, como es obvio, se trata de un caso, donde el Ministerio Público, ha involucrado a distintas personas, algunas con elementos de convicción, otras, sin tales elementos, verbigracia el caso de mi representado L.E.P.N., a quienes incluso les ha atribuido distintos grados de participación, de modo de ampararse -bajo la excusa- que se trataría de los mismos elementos de convicción utilizados para pedir la aprehensión de todos los investigados, para luego hacer ver un "supuesto" trato distinto, desde el punto de vista sustantivo, lo que resulta una falacia. Honorables Magistrados, al analizar minuciosamente los supuestos elementos de convicción que el Ministerio Público utilizó, para solicitar la aprehensión de mí representado L.E.P.N., que son los mismos que adujo para pedir que se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad, sin duda alguna, se darán cuenta que de ellos en modo alguno, surge la evidencia fundada de que mí representado, esté incurso en el atroz delito que se le imputa, de modo que si lo aseverado por el Ministerio Público, resulta fundado, entonces el desenlace procesal final de este asunto, le será muy nefasto, ya que sin duda con tales elementos, lejos está de probar la conducta de los co¬imputados de autos; pues repito, con los elementos utilizados para requerir la aprehensión de mí representado y luego solicitar que se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad, no surge la pluralidad indiciaria requerida para tal fin. De allí que la defensa en recurso de apelación autónomo que ha interpuesto pretenda -fundadamente- la revocatoria de dicha privación judicial preventiva de libertad. De modo que es un absurdo jurídico, pretender bajo un manto de opacidad, que un delito tan grave y complejo como el investigado en este proceso, se esté demostrando -según el Ministerio Público- con los mismos "supuestos elementos de convicción", con la excusa que el Juez en Funciones de Control le estaría dando un trato distinto, en cuanto a la precalificación de los delitos y la desestimación de otros. Así las cosas, tampoco le asiste la razón al Ministerio Público en este particular y su pretensión debe desecharse. Así pido sea declarado. 2.- En torno a que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL TRÁFICO DE DROGAS, fue desestimado por el Juez sin hacer ningún tipo de consideración, ni táctica ni jurídica, lo que los dejaría (sic) un estado de indefensión, al no expresarse las razones que motivaron tal pronunciamiento, máxime cuando estamos hablando de un delito de Tráfico de Drogas y en el caso específico de la incautación de 3.363,00 Kg. de cocaína, debe tenerse en cuenta que los recurrentes en definitiva en cuanto a este particular se refiere, están cuestionando el vicio de inmotivación del cual adolecería el pronunciamiento del Juez de Instancia, por lo que debe tenerse en cuenta lo siguiente: Los propios recurrentes, en su escrito de apelación, reconocen expresamente que el Juez en Funciones de Control, como fundamento de la calificación jurídica dada a los hechos señaló: "Sin embargo, de los elementos aportados por la Fiscalía no se evidencia el concierto de estos ciudadanos para la perpetración del hecho antijurídico con los otros co-imputados o investigados, ya que dichas llamadas que ab initio considera suficientes el tribunal para estimar su participación, no contienen la fortaleza necesaria en esta fase de investigación para estimar su participación más allá del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL". Como pueden apreciar honorables Magistrados, el Juez de Instancia si motivó y dio las razones por las cuales, en su criterio, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo desestimaba en esa oportunidad procesal, de modo que no es cierto que la decisión no haya expresado ningún tipo de consideración, como argumento para desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Aunque esta defensa insiste y reitera, no solo debió desestimarse la Asociación para Delinquir, sino también el delito de Tráfico de Estupefacientes, dada la insuficiencia de elementos de convicción, siendo por esta razón que la defensa interpuso el recurso de apelación autónomo, con el cual pretende la revocatoria de la privación judicial preventiva de l.d.L.E.P.N.. En cuanto al vicio de inmotivación debe tenerse en cuenta que, una cosa es la ausencia total de inmotivación -cosa poco probable que ocurra tratándose de un Juez Profesional- y otra distinta, es que la motivación dada por el Juez no sea del agrado de las partes, como bien lo tiene establecido tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, no pueden las partes, cuando los argumentos esgrimidos por el Juez no sean de su agrado, ampararse en un infundado vicio de inmotivación, para bajo ese solapado motivo de apelación, cuestionar decisiones judiciales motivadas. En resumen, honorables Magistrados, como podrán apreciar el Juez de la recurrida, dio las razones tácticas por las cuales desestimó el delito de Asociación para Delinquir, atribuido a mi representado por parte del Ministerio Público, de modo que es un absurdo jurídico, venir a sostener en el recurso, que el Ministerio Público estaría en un eventual estado de indefensión, al desconocer las razones por las cuales el Juez desestimó la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Pero la defensa insiste y reitera, sin que esto en modo alguno implique aceptación de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la recurrida, pues no existen elementos de convicción en tal sentido, por lo que lo ajustado a derecho fue haber decretado la l.s.r. de mí representado. Llama la atención que los recurrentes, pretendan reforzar el presunto vicio delatado, aduciendo que se trata de un delito de TRÁFICO DE DROGAS y de una cantidad importante de drogas incautada (mayor cuantía de acuerdo al artículo 149 de la Ley Especial), como sí ese solo señalamiento por sí solo sea razón suficiente para demostrar el vicio delatado; no basta con que el Ministerio Público impute un determinado delito, debe además llevarle al Juez fundados elementos de convicción que así hagan presumir la existencia del hecho punible, asunto que por demás no ocurrió en el caso de autos, al no existir fundados elementos de convicción en este sentido. Honorables Magistrados, al hacer una revisión minuciosa y detallada de los elementos de juicio existentes en autos, a eso está llamado este proceso, la conclusión a la que se arriba, es que en el caso particular, por lo que respecta a mí representado L.E.P.N., ha debido el Juez A quo desestimar la pretensión del Ministerio Público y decretar la l.s.r. de mí representado; no puede ser que el Ministerio Público, de manera infundada, precalifique los hechos de manera tan grave y ello sea razón suficiente, para ejercer presión -por temor- sobre los Jueces, a obrar apegados al debido proceso. No. La labor del Juez es una labor apostólas solo debe obediencia a la ley y a los hechos planteados en autos, debiendo decidir en base a tales elementos, le guste o no al Ministerio Público. Basta ya que el Ministerio Público, esté calificando hechos de manera tan grave, sin elementos de convicción alguna y pretenda casi de manera automática el Juez acoja sus aviesas pretensiones. Así las cosas, en estricto apego al debido proceso, lo que procede es la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad de mí representado L.E.P.N. y que se ordene su inmediata libertad sin restricción alguna. Así pedimos sea declarado. TERCERA CONSIDERACIÓN: En cuanto al vicio del cual adolecería la decisión recurrida, según los representantes fiscales, al no señalarse los elementos determinantes para adecuar la conducta de los imputados en el delito atribuido, así como para desestimar el delito de Asociación para Delinquir, debe tenerse presente que: En base a los elementos que aportó el Ministerio Público para requerir la orden de aprehensión, que repito, son los mismos utilizados para solicitar se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad, dichos elementos en modo alguno, demuestran, ni pueden constituir "elementos de convicción suficiente" para dar por probada la conducta que pretende atribuírsele a L.E.P.N.. En el caso particular, al hacer una revisión -incluso somera- de dichos elementos, ello en modo alguno permiten establecer la conducta punible que pretende endilgarse a mí representado, de modo que es absurdo, que pretenda el Ministerio Público, venir ahora a denunciar, esa supuesta ausencia de señalamiento de elementos, pero lo más grave aún, que osadamente el Ministerio Público, se valga de un señalamiento tan escueto, cuando indica "...pues además de las circunstancias de su aprehensión, la cantidad de droga incautada y los otros elementos de convicción que cursan en autos, se ajustarían perfectamente a la calificación jurídica dada por ellos a los hechos...", para pretender darle sostenibílidad a la privación judicial preventiva de libertad. Es evidente que si revisamos la circunstancia en que se produjo la aprehensión de mí representado, ello en modo alguno demuestra elemento de convicción, que permita echar por tierra el principio constitucional de presunción de inocencia; la cantidad de droga incautada, al no estar probada vinculación directa de mí representado con el hallazgo, poco o nada importa, pues los ciudadanos no pueden ser privados de sus legítimos derechos en base a "cantidades", sus legítimos derechos, en caso de la privación de libertad, lo es en función a la demostración de "fundados elementos de convicción" para estimarlo autor o partícipe de un determinado hecho punible y, por si fuera poco, más absurdo resulta que el Ministerio Público hable de "...los otros elementos de convicción que cursan en autos...", cuando ni siquiera ellos mismos han podido demostrar con elementos serios y fundados, la participación de mí representado en el atroz delito que injustamente se le atribuye. De modo que en estricto apego al ordenamiento jurídico y a la realidad de las actas procesales -que no evidencian participación alguna por parte de mí representado-, lo que se impone por parte de esta Corte de Apelaciones, es la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad y la inmediata l.s.r. de L.E.P.N.. Así pido sea declarado. CUARTA CONSIDERACIÓN: En cuanto a que la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pondría en incertidumbre la investigación, ante la imposibilidad de seguir investigando por ese tipo penal, máxime cuando el juez -según el Ministerio Público- no indicó las razones que lo llevaron a apartarse de dicha precalificación, esta defensa estima que pertinente señalar lo siguiente:Es absurdo, que frente a una precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y que luego es desestimada por el Juez en Funciones de Control, por estimar que con los elementos aportados no se acredita la misma, pretenda el Ministerio Público sentirse impedido de seguir investigando, ello solo ocurriría y sería viable, en el caso que el Juez no solo desestimara la precalificación jurídica, sino que además estableciera que los hechos no revisten carácter penal, sólo en este caso si estaría impedido el Ministerio Público de seguir investigando. De tal modo que carece de fundamento y sin ningún tipo de relevancia jurídica, lo aseverado por los representantes fiscales. En el caso particular el proceso, hasta este momento, se encuentra enmarcado dentro de la actividad de desarrollo de la investigación, a que se contraen los artículo 303 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pero lo que si debe tener muy en cuenta el Ministerio Público, es que cumplido el plazo de los treinta días o de los cuarenta y cinco, según corresponda, si quiere convencer a las partes y al tribunal, de una realidad distintas a la existente hasta ahora, deberá traer "nuevos", "serios" y "fundados" elementos de convicción, pues vedado tiene, venir con los mismos elementos que pidió aprehensión y mantenimiento de la privación, a sustentar el acto conclusivo -si fuere el caso-, ya que con ellos, insisto, nada se demuestra en contra de mí representado. Por otro lado, por lo que atañe a la denuncia reiterada del Ministerio Público, de la supuesta inmotivación de la cual adolecería el acto recurrido, esta defensa estima impertinente e inoficioso, referirse nuevamente sobre este particular, puesto que ya se hizo en el literal 2o de la SEGUNDA CONSIDERACIÓN. En consecuencia, no le asiste la razón al Ministerio Público y por lo tanto el vicio delatado debe ser desechado; pero en aras de restablecer la situación jurídica infringida y el debido proceso quebrantado, debe revocarse la privación de libertad que pesa en contra de L.E.P.N. y ordenarse su l.s.r.. Así pido sea declarado. QUINTA CONSIDERACIÓN: Finalmente, en cuanto al alegato del Ministerio Público, de que a los co-imputados cuya presentación se llevó a cabo con anterioridad a la presentación de L.E.P.N., se le designó como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques y a mí representado la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde por demás se violan los derechos humanos de los detenidos, lo que equivaldría a que se esté dando un trato desigual a los co¬imputados, esta defensa estima: Sorprende sin lugar a dudas, la posición asumida por el Ministerio Público, pues es obvio que el lugar de reclusión de los ciudadanos a quienes se les dicta privación judicial preventiva de libertad, es una facultad y una atribución legal, que corresponde de manera privativa y excluyente de cualquier otro funcionario, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 numeral 5o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Pero la sorpresa viene dada, es en razón de los argumentos del Ministerio Público, cuando sostiene que en la División de Capturas, los funcionarios que allí laboran vulneran los derechos humanos, es triste que los representantes del Ministerio Público -en razón del principio de unidad del Ministerio Público-, reconozcan esta situación, pero poco o nada hagan para poner fin a dicha situación. Pero lo más grave, se preocupa el Ministerio Público, porque a mí representado se le vulnerarían sus derechos humanos en la División de Capturas; pero esta defensa se pregunta: Y qué está haciendo el Ministerio Público, cuando sin existir fundados elementos de convicción, imputó un delito atroz a mí representado e insistió en la privación de su libertad? Será esto respeto a los derechos humanos de mí representado?. La respuesta es obvia. De modo que es un absurdo, que venga el Ministerio Público con estos argumentos, en cuanto al lugar de reclusión de los co-imputados, a sostener que hay un trato desigual y que se vulneraría el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si esto fuera cierto -que no lo es y además poco importa al respecto-entonces en todos los proceso con multiplicidad de imputados en Venezuela, se está vulnerando el principio de igualdad, pues sabido es que se encuentran en distintos Establecimientos Carcelarios. En definitiva, poco o nada importa el lugar de reclusión, a quien se le ha privado injustamente de su libertad, más aún en un caso como el de autos, donde existen imputados en el Internado Judicial de Los Teques y en el Internado Judicial de Los Valles del Tuy (Yare), lo que sí es importante y a ello debería avocarse el Ministerio Público, en apego al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es a que en casos como el de mí representado, donde sin existir fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe del atroz delito imputado, como lo exige el artículo 250 numeral 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cese la violación constitucional, pues esa labor punitiva que ejerce el Ministerio Público por mandato constitucional, no puede ser ni arbitraria ni ilimitada. De modo que una vez más la tesis argumentativa del Ministerio Público, carece de sustento constitucional y legal, debiendo sucumbir en derecho, por lo que imploro una vez más, en aras de restablecer el sagrado derecho a la libertad que asiste a mí representado y ante la ausencia de cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2o (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Corte de Apelaciones, revoque la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de L.E.P.N. y decrete su l.s.r., por ausencia de elementos de convicción para vincularlo con el delito que se le atribuye, de manera por demás injusta. Así pido sea decretado. REFLEXIÓN FINAL: Esta defensa antes de concluir, quiere llamar a la reflexión, tanto a los representantes del Ministerio Público, como a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, que en el caso de mí representado L.E.P.N., lleven a cabo una labor de justicia, de aplicación de la misma al caso concreto, sin dejarse llevar por arrebatos propios, que la gravedad de delitos como el investigado, producen en cualquier operario del sistema de justicia, para que se analice de manera concienzuda, todas y cada una de las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la exigencia del Numeral 2º (sic), pues en el caso de mí representado, la exigencias de los fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe del atroz delito imputado, no están satisfechos, el Ministerio Público, no los acreditó y como lo he venido reiterando en mis intervenciones orales y escritas en este proceso, solo hay dos llamadas, que ni siquiera se precisa año, mes. día y duración de la mismas, que dicho sea, se trato de llamadas salientes de un teléfono móvil digitel, presunta propiedad del ciudadano J.B.L.C. (0412.534.07.14). las que mí representado no niega haber recibido, pero que ha insistido hasta la saciedad, se trató de llamadas relacionadas con el servicio de trasbordo de mercancía con montacargas que le fue solicitado -el desconocía y desconoce, además no está probado en autos, que la brecha cerámica estuviera camuflada con cocaína-; de modo que con este solo elemento -débil por demás- es un acto de injusticia, pretender involucrar a L.E.P.N., con una red internacional de narcotráfico, sin fundamento alguno, pues en autos, sólo está probado que prestó un servicio de montacargas para hacer un trasbordo de mercancía. Esta defensa, no puede dejar pasar por alto, la conducta desplegada por los representantes del Ministerio Público, a través del escrito recursivo, donde para sostener que -según ellos- existiría un trato desigual y una discriminación a los demás co-imputados, han señalado que las precalificaciones jurídicas han sido acogidas y que con los mismos elementos de "convicción" estaría acreditada la, autoría de éstos en los delitos imputados, esta posición sin duda, riñe con los lineamientos establecidos en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y como muestra de ello, veamos lo por qué: El 07 de julio de 2012, el Ministerio Público, presentó sendos actos conclusivos en contra de los ciudadanos R.E.G.C. y M.A.O.F., donde la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación y que fue acogida por el Juez en Funciones de Control, fue modificada en el acto conclusivo acusatorio, teniéndolos ahora como FACILITADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3o del Código Penal Venezolano; pero lo que más llama la atención, por lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), a tenor de lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, está solicitando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, si ello es así, entonces como es que ahora vienen a sostener en contra de mí representado, a costa de lo que sea, incluso de su sagrado derecho a la libertad, las precalificaciones jurídicas dadas en la audiencia de presentación, sin ningún tipo de elemento de convicción. Esto sin duda no debe permitirse y menos aún sin tener y haber puesto a disposición del Tribunal, fundados elementos de convicción que vinculen a mí representado con el delito que se le atribuye. Honorables Magistrados en su manos está, la ardua, pero no injusta labor de revisar con detenimiento, todos y cada un o de los argumentos esgrimidos por las partes, para que comprueben en base a las actas procesales, no en argumentos retóricos y sin fundamento alguno, que en contra de mí representado L.E.P.N., los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos, especialmente el Numeral 2o, atinente a que haya fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe del delito imputado, por lo que en obsequio a la justicia y a lo cual está destinado el proceso, se REVOQUE la privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y se decrete su L.S.R.. Así lo pido con todo respeto. OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN: Esta defensa estima que en el caso particular, la Corte de Apelaciones, en aras de resolver la contestación al recurso de apelación fiscal y con la finalidad de formarse un criterio amplio y objetivo en torno a los distintos argumentos y peticiones de las partes, debe requerir al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el Asunto Principal Número WP01-P-2012-001016. Lo que pido de manera formal y expresamente. PETITORIO: En fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tenga en consideración los argumentos esgrimidos al momento de resolver decidir en torno al recurso propuesto y en aras de restablecer la situación jurídica infringida, especialmente en cuanto a la ausencia del requisito establecido en el Numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOQUE la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mí representado L.E.P.N. y como consecuencia de ello, se decrete su L.S.R.…Cursante a los folios 138 al 151 de la sexta pieza de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 09 de Julio de 2012, en contra de los ciudadanos EXSSAR M.H.M. Y L.E.P.N., donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se ha mantenido incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la aprehensión de los ciudadanos EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N. se realizó mediante orden judicial, siendo presentados ante el Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión y la l.s.r. solicitada por el profesional del derecho N.Q.; SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad del Acta de Investigación Penal DO-CA-E.M.I N° 008, de fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), por cuanto es atribución del Ministerio Público y facultad de la defensa, solicitar la ampliación de dicha acta, en esta fase preparatoria; TERCERO: Considerando que de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible precalificado por la Oficina Fiscal como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en criterio de este, jurisdicente de los elementos aportados por la fiscalía no se evidencia el concierto de estos ciudadanos para la perpetración del mismo y en principió su participación, en esta fase de la investigación pudiera comprometer su responsabilidad en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL 84.3 DEL CÓDIGO PENAL, ya que pudieron prestar asistencia o facilitaron la comisión del delito, calificación inicial que atribuye este tribunal a los hechos, apartándose de la precalificación fiscal; considerando a su vez que el referido delito merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N. en la perpetración del mismo, lo cual se desprende fundamentalmente del hecho de que la brecha cerámica contentiva de la sustancia ilícita incautada en el Puerto de La Guaira que dio origen al presente asunto, está presuntamente estrechamente relacionada con las empresas Industrias Jimena, C.A. y Acmé, C.A. donde labora EXSSAR M.H.M. y cuyo propietario es L.E.P.N., aunado al cruce de llamadas que en esta fase de la investigación en criterio de este decisor compromete su responsabilidad penal: igualmente, si bien los mencionados imputados han comparecido a los llamados de la fiscalía a rendir declaración como testigos, al ser imputados y precalificarse el delito como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitadores, por mandato expreso del in fine del artículo 29 de la Constitución nacional, dicho delito está expresamente excluido de beneficios, en consecuencia, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2o y parágrafo segundo del Código orgánico Procesal Penal, se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L.C.E.M.H.M. y L.E.P., designándose temporalmente y hasta nueva providencia como centro de reclusión, la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en El Rosal, Caracas. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se deja sin efecto las ordenes de aprehensión N° 012-2012 y 013-2012 de fecha 21/06/2012, al haberse ejecutado las mismas. SEXTO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, medida de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles y el bloqueo y la inmovilización de las cuentas bancarias de los ciudadanos EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N., quedando bajo la administración de la Oficina Nacional Antidrogas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de Bancos y Otros Institutos Financieros, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y al Instituto Nacional de Transporte y T.T.; SÉPTIMO: Se insta al Ministerio Público a considerar la práctica de las diligencias de investigación referidas a la empresa situada en Valencia, estado Carabobo referida por la defensa en este acto. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en el primer día hábil siguiente al de hoy será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación y ofíciese lo conducente...

. Cursante a los folios 140 al 181 de la Quinta Pieza de la incidencia.

Asimismo durante el desarrollo de la audiencia para oir al imputado celebrada en el referido órgano jurisdiccional, los imputados en forma separada e impuestos de sus derechos y asistidos por sus defensores expusieron:

El ciudadano L.E.P.N., indicó: “No tengo precisión sobre las fechas exactas por cuanto fue algo muy irrelevante para mi ese servicio que le presté a ese muchacho, porque fue con la única persona que llegué a hablar aproximadamente diez días antes, días más o días menos, ya que no tengo precisión de los hechos, un joven de aproximadamente 26 años, llegó a mí negocio diciéndome que él y su padre estaban comprando mercancía en MAENCA, y por cuanto la gandola no tenía acceso a la empresa MAENCA porque la vialidad no lo permite así, y de lo cual hasta lo que yo sabía era así, pues conocí originalmente la empresa MAENCA, hace aproximadamente 15 años no había acceso de gandolas hasta sus instalaciones por ser una vereda estrecha, me solicitó pues el servicio de trasbordo de camiones pequeños de los cuales iban a venir hasta mi negocio a una gandola de batea, a lo cual le respondí que si que con mucho gusto le hacia ese servicio, siendo esto el termino de nuestra conversación y él se retiro, después le comenté a mi hijo L.E.P.T., para que tuviera conocimiento de eso, dos o tres días después recibí una llamada de este mismo joven para decirme que todavía no estaba lista la mercancía, creo no estoy seguro por cuanto no tenia identificado su número en el directorio, que llamó en varias veces y no le respondí la llamada, aparte de esa primera llamada, aproximadamente tres días después o cuatro, recibí otra llamada de este mismo joven para decirme que ya casi la mercancía estaba lista a lo cual le respondí que no me llamara más por cuanto mi hijo ya estaba al tanto de mi autorización para que le realizará dicho trasbordo, después de eso días después no tengo precisión, dos o tres días, le notifiqué también a P.M., el montacarguista que se iba a realizar dicho servicio de trasbordo del producto brecha cerámica, a lo cual me respondió que el (sic) creía que ya se había realizado un servicio anterior a ello hace tiempo, no tuve más contacto ni vía telefónica ni personal con este joven, el día que llegó el joven con la mercancía mi hijo me llamó para informarme que no venia la mercancía completa, y que si podía traerla en partes hasta completar la totalidad del envió, a lo cual le dije que sí, que se lo permitiera por cuanto no nos implicaba un esfuerzo extra hacerlo y disponemos de mucho espacio físico en nuestra empresa, no tuve presente en los momentos en que se trasladó la mercancía a ACME, por tanto no vi en ningún momento a mas (sic) nadie, a los transportistas que bajaron la mercancía ni mas (sic) nada, realmente no estuve presente cuando llevaron la mercancía. Sé que el día 23 viajé a la ciudad de Maracaibo a visitar a una amiga, el sábado 24 me comuniqué con mi hijo para saber cómo estaba todo por allá y me dijo que todo bien, me informó también que se había realizado el trasbordo de la mercancía ya mencionada, no tuve más nunca conocimiento de nada y comunicación con nadie, ni tenía conocimiento alguno que hubiera sido que J.C.C., hubiese (sic) sido el traslado la mercancía. Es todo." En este estado la representación fiscal pasa a realizar las preguntas bajo los siguientes términos: 1.- ¿Le puede señalar al tribunal cuanto telefónicos móviles tiene? Contestó: Sé con certeza que mi número telefónico está a nombre mío, no estoy seguro que el de mi hijo o el de mis hijos esté a nombre mío, pudieran ser solo esos. 2.- ¿Señor Perez, usted recuerda el nombre y apellido de la persona que negoció con usted para la posibilidad de bajar esa mercancía en ACME? Contestó: No. 3.- ¿Cómo sé identificó al momento de llamarlo a usted? Contestó: Llamándome por mi nombre, señor Enrique. Como ya lo dije anteriormente, me habló en nombre de él y el de su papá, un jovencito de buena apariencia. Y me dijo: "mi papa y yo estamos requiriendo un servicio", me dio buena impresión de un joven trabajando con su papá, al igual que mí hijo trabaja conmigo. 4. ¿Nunca se preocupó por saber el nombre? Contestó: Soy una persona ingenua, y le vi buena apariencia, al que puedo le doy la mano. 5.- ¿En cuántas otras oportunidades había almacenado ese tipo de mercancía en su empresa? Contestó: según P.M. que es mi único empleado confianza, el me comentó que se le había hecho aproximadamente un año atrás un trasbordo a ellos mismos. 6.- ¿Quien autoriza de ACME C.A, el ingreso o retiro de mercancía de los distintos rubros? Contestó: Yo. Mi hijo también tiene autonomía, pero soy el que estoy a la cabeza. 7.- ¿Diga desde cuando no se comunica con el ciudadano J.C.C.? Contestó: No tengo certeza de eso, 5 o 4 meses, J.C. es muy carero. 8.- ¿Sus empleados no le notificaron a usted sobre el retiro de la mercancía el día 24 de marzo? Contestó: De eso me enteré el 30 de abril, cuando desde la ciudad de Los Angeles me comuniqué con mi hijo L.E. en la mañana y en esa conversación me hizo saber a mí que era J.C. que había hecho la carga. 10:- ¿Señor Pérez, cuanto cobró por ese servicio? Contestó: Mil bolívares. 11.- ¿Es decir su hijo L.E.P. estaba el día en que fueron a retirar esa mercancía? Contestó: Sí. 12.- En qué fecha salió del país? Contestó: creo que el 12 o 13 de abril. 12. Desde el día 12 al 24 no le notificaron del traslado de la mercancía? Contestó: Fue un cuento irrelevante para mí, es más, mi hijo me comentó que eso fue un fastidio cargarle la mercancía a ese señor. 13.- ¿Usted conoce al ciudadano J.B.L.C.? Contestó: No, nunca había escuchado ese nombre, a menos que haya sido el muchacho que se me acercó a pedirme el trasbordo. 14. ¿Usted recuerda haber tenido comunicación telefónica con el ciudadano J.C.C. entre el mes de marzo y el mes de abril del año 2012? Contestó: Mí teléfono es de uso comercial, no recuerdo, no estoy seguro, a pesar de mantener un estilo sano, ya casi no leo y mi memoria falla, no recuerdo. Quiero agregar que luego de mi declaración en fiscalía, y el lunes cuando llegó a mi trabajo y converso con mis empleados después de casi un mes sin tener contacto con nadie, P.M. me confirmó que había estado antes para hacer el trasbordo ese mismo joven, intenté comunicarme con el Ministerio Público pero no encontré manera, no encontré los teléfonos, mi intención era venir y aclarar que saliera la verdad, mi intención era comunicarle con la Dra. R.E. todo." En este estado interviene el Defensor Privado Dr. N.Q., y pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Desde hace cuanto tiempo usted se dedica a la actividad ferretera? Contestó: Desde el primero de septiembre de 1997 pero en ese entonces era una firma personal que se denominada materiales de Construcción ACME. 2. ¿En razón de esa actividad comercial, la sociedad mercantil ACME tiene condición de contribuyente especial respecto al pago de impuestos al SENIAT? Contestó: Sí, desde el año 2001. 3,- ¿Qué le manifestó la persona que solicitó el servicio de trasbordo de brecha cerámica para contratar los servicios del montacargas? Contestó: Que la mercancía iba a ser trasladada en gandola y por cuanto esta no tenía acceso hasta las instalaciones de Industrias Jimena le realizara el trasbordo de camiones pequeños a gandola, 4.- ¿Usted tiene conocimiento a partir de qué fecha empezó a ingresar a ACME la mercancía brecha cerámica?. Contestó: El miércoles 21, jueves 22 y viernes 23, según la versión de P.M. el montacarguista, por cuanto nunca estuve presente cuando la trasladaron hacia ACME. 5.- ¿Llegó a tener conocimiento de quien o quienes fueron las personas que trasladaron la brecha cerámica desde MAENCA hasta ACME? Contestó; No. 6.- ¿Si la persona que solicitó el servicio de trasbordo de la brecha cuando conversa con usted para pedirle el servicio de montacargas, en ese mismo momento le manifestó que iba a requerir también el servicio de gandola? Contestó: No, ni eso ni ese momento me dijo que la almacenaría ahí, solo me habló del servicio de trasbordo. 7. ¿Usted tiene conocimiento quien llamó a J.C.C. para que hiciera el transporte de la brecha cerámica? Contestó: Según la versión de mis empleados Pedro o Giovanni, uno de ellos llamó a J.C. y le comentó de ese flete que había y J.C. se entendió directamente con la persona que estaba ahí ese día. 8.- ¿Usted tiene conocimiento de que sus empleados antes de llamar a J.C.C. llamaron a otro transportista para ofrecerle el servicio de carga? Contestó: Si tengo entendido que llamaron a dos o tres chóferes antes de J.C. y no estaban disponibles, J.C. fue el único disponible, es la versión que conozco. 9.- ¿ Diga usted qué sistema de seguridad posee la empresa Contestó: El sistema de seguridad es un perro guardián porque mi negocio es visible en su totalidad desde la calle por cuanto tiene malla ciclón y aparte por toda la pared perimetral de mi negocio son casas de dos pisos que tienen visual hacia mi negocio. 10. ¿Diga usted si durante los días que permaneció en ACME la brecha cerámica se llegó a contratar algún servicio especial de vigilancia? Contestó. No. Es todo." (Folios 149 al 153 Pieza 5 de la incidencia)

Al ingresar el ciudadano EXSSAR M.H.M., procedió a declarar en los siguientes términos: "Buenas tardes en relación al suceso del caso de la brecha yo opero como Gerente de Operaciones de la empresa, referente al caso pues, fue una empresa la que llamó para pedir once mil cajas de brecha, comunicándose a la oficina y hablando con la jefe del despacho que se llama L.G., donde por medio de ella se le pide al cliente como es normal, que deposite ya que no es un cliente que se maneja bajo cartera, o sea no es frecuente, tengo entendido que llamó varias veces y a través de llamada telefónica con la jefa de despacho se concretó el despacho de la mercancía y a través de correos que maneja la parte administrativa, estando ya hecho el depósito por el cliente se procedió a la elaboración de la mercancía la cual sería entregada en un lapso de 15 días y así ocurrió, enviaron a una persona para retirar la mercancía, la cual fue retirada en dos partes, una el día 20 de marzo y la otra el 23 de marzo, después de la entrega de la mercancía no supimos mas nada de esa mercancía, de allí en adelante desconozco el rumbo de esa mercancía, el día 20 de abril viaje a los Estados Unidos con mi papá ya que estamos tramitando un crédito industrial para la compañía. El día 25 de abril recibí una llamada donde nos comunicaban que estaban en la empresa haciendo un allanamiento la Guardia Nacional con la fiscalía con respecto a la mercancía que habíamos despachado que se había conseguido droga e inmediatamente nos regresamos para ver qué era lo que pasaba, el día viernes nos enteramos de todo lo sucedido y acompañamos a todos los empleados de la compañía a declarar en la fiscalía de San Cristóbal a donde por motivos que no sé, yo no declaré, días después me llegó una citación para declarar en calidad de testigo en el Comando Antidrogas de la ciudad de Caracas, acompañado de mi papá, mamá y mi hermana; donde rendí declaraciones a dos fiscales y a un general creo que era, donde brindé toda la información referida a todo lo que me preguntaron y de la fabricación del producto como tal, después de esa declaración me vuelven a llamar a hacer una ampliación de la declaración, en la cual di unos recaudos que me habían pedido para colaborar con el caso que fueron, la relación de entrada de visitantes de la compañía, ya se habían enviado días antes muestras del precinto de la bolsa, volvieron a llevarse muestras de cada producto, ya habiéndoselas llevado el día del allanamiento, quedando conforme y en total cooperación como tal con la fiscalía el día que me vine, ofrecí colaborar y que si ellos me necesitaban para colaborar con el caso, les dije que estaba a la orden, bueno el día 27 del mes de junio me llaman de la compañía que había un comando de la guardia que me estaban buscando, yo no estaba en la compañía y hablé con el teniente Gutiérrez y me dijo que me presentara en la compañía, como estaba haciendo unas diligencias, me desocupé como a las dos horas y acudí a la cita, donde le pregunté para qué era y me dijo que tenía una orden de aprehensión, a lo cual entregué mi cédula y mi teléfono celular y desde ese día estoy detenido. Es todo" A continuación la Fiscal del Ministerio Público procedió a hacer preguntas: 1.- Señor Exssar aparte de la producción de las once mil cajas de brecha cerámica que le vendió a la empresa Desarrollos Del Moro B2-A en el mes de marzo, qué otra producción en esas cantidades había elaborado su empresa? Contestó: El año pasado a la empresa Pideales S.A se le habían elaborado cinco mil cajas. 2.- ¿Sabía Usted que el dueño de la empresa Desarrollos Del Moro era la misma persona que el año anterior había contratado con ellos las cinco mil cajas como empresas Pideales? Contestó: Sí por medio del despacho, por medio de un correo fue que pasaron la información de facturarle a la empresa nueva. 3.- ¿Señor Exssar, la persona que representaba tanto empresas Pideales como Desarrollos Del Moro era un cliente ocasional o de cartera? Contestó: Ocasional, por lo tanto se le vendía de contado, a los clientes de cartera se les da crédito. 4.- ¿Señor Exssar, es usual, es normal que en su empresa los clientes ocasionales dejen remanente de dinero de una compra a otra? Contestó: No. 5.- ¿Cómo justifica entonces que hubo un remanente de 40 millones que su empresa exoneró, del monto total de la compra de las once mil cajas de brechas realizadas en Marzo 2012? Contestó: En la compra anterior depositaron demás ese dinero, el cual por razones lógicas en este pedido se les descontó y se puso como abono a la compra que hicieron, no se les exoneró, simplemente tenían un abono y se les descontó para que quedara cancelada totalmente la factura. 6.- ¿Señor Exssar, siendo que Empresas Pideales o Desarrollos Del Moro B2 un cliente ocasional, es posible que su empresa hiciera las ventas a través de correo electrónico? Contestó: No solamente se hizo por vía de correo, se hizo por llamada y correo, además todo cliente ocasional la política es que primero deposite y luego se le despache, es política de la empresa verificar el depósito y después se hace el despacho de la mercancía. 7.- ¿Señor Exssar, quien contrató los servicios de flete para trasladar la mercancía de Industrias Jimena C.A correspondiente a las once mil cajas? Contestó: No tengo idea, solamente enviaron la cédula de la persona que iba a retirar que fue la encargada como tal de retirarla. 8.-¿Recuerda el nombre y apellido de la persona a la que hizo referencia en la cédula como la persona autorizada para retirar la mercancía? Contestó: J.B.L.C., lo cual esta especificado en las ordenes de entrega de esa mercancía, su nombre y su número de cédula. 9.- ¿Señor Exssar, cuantas facturas elaboró Jimena en relación al pedido de esas once mil cajas de brecha cerámica? Contestó: Inicialmente por efectos de impreso fiscal y de papel que se manejan normalmente no caben sino tres o cuatro ítems en cada factura, se habían realizado creo que tres o cuatro facturas no estoy seguro, ellos llamaron hablaron con Liliana que necesitaban una sola factura y se les hizo una sola factura; porque lo que diferencia la factura de otra es que la maquina deja un código, entonces como tal se pueden facturar cien productos en una sola factura lo que pasa es que genera más papel, nosotros trabajamos con media carta, igual se les facturó. 10.- ¿En esas tres o cuatro facturaciones a las que usted ha hecho referencia, debía aparecer la misma cantidad de brecha por colores en cada una de esas facturas? Contestó: Debe coincidir, sí, porque la diferencia de facturas de tres o cuatro y facturas de una es el papel, deben ir facturadas por color, las cantidades por las cuales se despachó. 11.- ¿Señor Exssar, cuantos números de teléfonos móviles aparecen a su nombre? Contestó: Movistar creo que uno solo, 0424-7515127, Movilnet está un 0426-5702351 es utilizado como Internet portátil, 0416-6742593 que lo usa mi padre por efectos del plan naranja y 0426-5749313 es el que se usa en la compañía para llamar a todas las personas que tengan Movilnet y fijo, ya que en la compañía se maneja es Movistar 0424-7103561. 12.-¿Número de teléfono fijo, no tiene? Contestó: No. 13.- ¿Señor Exssar, usted en alguna oportunidad se ha comunicado vía telefónica con el ciudadano J.C.C.? Contestó: Yo personalmente no, debido al caso de lo que uno se viene enterando tengo entendido por Liliana la jefa de despacho, el tiene una gandola, nosotros usamos los servicios de la gandolas para llevar o traer materia prima y el está en ese listado de gandoleros, en los cuales se llama para pedirle el servicio, lo cual nunca nos ha hecho servicios, siempre ha estado ocupado, pero la muchacha sí lo ha llamado, por información de Liliana he sabido que él ha llamado a la compañía y que tiene una gandola para ofrecer los servicios, pero yo nunca he hablado con él. 13.- ¿Señor Exssar, usted durante el mes de febrero, marzo, abril y mayo se comunicó con el ciudadano J.B.L.C., vía telefónica? Contestó: No, yo no. Es todo". En este estado el defensor privado DR. J.A.S., pasa a realizar las preguntas bajo los siguientes términos: 1.-¿ Señor Manuel pude aportar tanto a la fiscalía como al tribunal qué persona le comunicó a Usted sobre el pedido de brecha cerámica que había hecho Industrias Del Moro C.A.? Contestó: L.G. que es la jefa de despacho, Es la persona encargada de recibir las llamadas y pedidos de la compañía, 2.- ¿Una vez que realizan la venta de esa mercancía se enteró usted si retiraron la misma de la empresa? Contestó: SI. una parte la retiraron el día 20 de marzo, y otra el 23 de marzo, el señor J.B.L.C.. 3.- ¿Puede usted informar al tribunal y a la fiscalía qué color de mercancía llevaron el día 20 y qué color llevaron el día 23? Contestó: Por los reportes el día 20 retiraron gris, marfil, una parte de blanco, marrón, y a.c. y el 23 los demás colores, rojos, otro azul, terracota. 4.- ¿Señor Manuel, la empresa para la cual trabaja como gerente le aportó al Ministerio Público los datos identificadores que transportaron la mercancía el día 20 y 23? Contestó: Se le dio quién la retiró y quién la trasportó, se le dio un reporte de la semana del 19 al 23 de entrada a toda la empresa. 5.- ¿Señor M.I.J. posee página web en Internet? Contestó: Sí. 6.- ¿En esa página web aparecen los números de teléfonos donde se pueden comunicar con Industrias Jimena? Contestó: Sí, además esta toda la información relacionada con todos los productos que se elaboran, distribuyen, ficha técnica de cada uno. 7. ¿Es a través de esa página web de donde se remitieron los correos a Desarrollos Del Moro? Contestó: El correo por el cual se le tramita a todos los clientes es Industria J.Y., cualquier persona que visite la página y envíe un mensaje llegará a ese correo, la conexión es directamente con el correo, una solicitud una pregunta o una inquietud. 9.-¿Quien es la persona encargada en Industrias Jimena de enviar y recibir correos? Contestó: Una asistente administrativo que se llama E.P., ella tiene la clave, puede recibir y enviar correo electrónico, no solamente en relación a la venta sino para todo el proceso administrativo. Es todo." (Folios 153 al 157 Pieza 5 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto que las decisiones impugnadas por los defensores están referidas a las Medidas Privativas de Libertad, dictadas por Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado, estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Por otro lado vale acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 718 de fecha 01-06-2012, dejo sentado que “ admitir la no revisión de las causales de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas establecidas en el referido artículo, conllevarla afirmar a la limitación y restricción del juez penal de los presupuestos procesales de la norma, lo cual no solo atenta contra los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como al principio a la doble instancia en materia penal, sino que aunado a ello limitaría el principio de autonomía e independencia del juez penal, ya que en el presente caso, como se ha expuesto reiteradamente, la Corte de Apelaciones en ningún momento está ordenando la conclusión del proceso o una decisión que pueda afectar el mismo, al analizar los presupuestos del referido articulo…” por lo que a los fines de revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario MAY. BUSTOS SARMIENTO JOSÉ, S/2. RUJANO BARAJAS LUIS y S/2. CALDERA V.E., adscritos la Unidad Antidrogas del Puerto Marítimo de La Guaira y S/l. R.C.T.J., adscrito al Destacamento Nro. 58 del Comando Regional Nro. 5 del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el suscrito en compañía de los efectivos; S/2. Rugano Barajas Luís…S/2. Caldera V.E.…y el S/l. R.C. Tahiro…del servicio de Resguardo Aduanero, nos trasladarnos hasta el lugar donde se encuentra ubicado el contenedor siglas HLXU-402677-2 contentivo de mercancía (brecha cerámica) de diferentes colores, que tiene como destino México, a los efectos de realizarle inspección, en virtud que se trababa de una exportación a un destino critico, así como el hecho que la empresa, era su primera exportación después de permanecer un largo tiempo inactiva, circunstancias estas que genero suspicacia a la comisión y en razón de los cual (sic) se solicito la colaboración de un experto adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional, trasladándose a las inmediaciones de este comando la Tte. S.M.A., experto químico y el S/2. Barrete R.G., auxiliar de química, adscritos al Laboratorio Centra correspondientes; una vez presente en el lugar donde se encuentra el contenedor antes mencionado, se procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos; J.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.154.959 y M.Á.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. 13.594.166, para que sirvieran de testigo presencial de la inspección que se llevara a cabo, al contenedor siglas HLXU-402677-2, contentivo de mercancía (brecha cerámica) de diferentes colores, que tiene como destino México, y estando presente el ciudadano E.P.D., titular de la cédula de identidad Nro. 2.0 propietario de la empresa Desarrollo el Moro B2A, C.A, que está exportando la mercancía antes mencionada, objeto de la inspección y del ciudadano E.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.673.340 empleado (tramitador aduanal de la mercancía objeto de la revisión), de la Agencia de Aduanas E.J. Ortega & CÍA, C.A, se procedió a la revisión de contenedor antes mencionado, que se encontraba sellado con el precinto numero A3946506 y los precintos de guaya color rojo, signados con los números 06930 y 07963, y los de candados color blanco y rojo, signados con los números 0027744 y 0033324; una vez abierto el contenedor, se procedió a sacar la mercancía (brecha cerámica), las cuales se encontraba en veintidós (22) paletas, de la siguiente forma: Paleta Nº 1: contenía treinta y nueve (39) cajas identificadas con color negro, Paleta N° 2: contenía veinte (20) cajas de las cuales cinco (05) identificadas con el color blanco puro quince (15) con el color marfil, Paleta N° 3; contenía cuarenta (40) cajas de las cuales diecisiete (17) identificadas con el color rosado, dos (02) blanco puro y veintiuno (21) con el color marfil, Paleta N° 4: contenía cuarenta (40) cajas de las cuales veinte (20) identificadas con el color azul oscuro, diez (10) con el color terracota y diez (10) con el color negro, Paleta N° 5 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales veinte (20) identificadas con el color gris, siete (07) con el color marfil, dos (02) con el color negro, siete (07) con el color marrón y cuatro (04) con el color blanco puro, Paleta N° 6 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales veintiséis (26) identificadas con el color azul oscuro tres (03) con el color blanco puro,/ uno (01) con el color a.c., diez (10) con el color marrón, Paleta N° 7 contenía cuarenta (40) cajas identificadas con el color marrón, Paleta N° 8 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales cuatro (04) identificadas con el color terracota, catorce (14) con el color blanco puro, siete (O7) con el color negro, y quince (i5) con el color a.c., Paleta N° 9 contenía cuarenta y tres (43) cajas de las cuales veintiséis (26) identificadas con el color gris, tres (03) con el color marfil, seis (06) con el color terracota, dos (02) con el color azul oscuro, cuatro (04) con el color blanco puro y dos (02) con el color a.c., Paleta N° 10 contenía sesenta (60) cajas de las cuales siete (07) identificadas con el color gris, treinta y siete (37) con el color rosado, cuatro (04) con el color marfil, diez (10) con el color blanco curo v dos (02) con el color a.c.. Paleta N° 11 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales dos (02) identificadas con el color negro, uno (01) con el color marfil y treinta y siete (37) con el color terracota, Paleta N° 12 contenía sesenta (43) cajas de las cuales seis (06) identificadas con el color a.c., diez (10) con el color azul oscuro, doce (12) con el color gris, diez (10) con el color blanco puro y cinco (05) con el color negro, Paleta N° 13 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales dos (02) identificadas con el color rosada, nueve (09) con el color blanco puro y veintinueve (29) con el color gris, N° 14 contenía cuarenta y dos (42) cajas de las cuales veintiocho (28) identificadas con el color marfil y catorce (14) con el color gris Paleta Nº 5 contenía sesenta (60) cajas de las cuales cuatro (04) identificadas con el rosado, cuarenta y un (41) con el color blanco, nueve (09) con el color gris, cinco (05) con el color marfil y una (01) con el color a.c., Paleta N° 16 contenía cuarenta (40) cajas del las cuales nueve (09) identificadas con el color marfil nueve (09) con el color terracota, trece (13) con el color a.c. y nueve (09) con el color blanco, Paleta N° 17 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales treinta y cinco (35) identificadas con el color a.c., tres (03) con el color gris y dos (02) con el color terracota, Paleta N° 18 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales treinta (30) identificadas con el color terracota, tres (03) con el color blanco puro, seis (06) con el color marfil y uno (01) con el color negro. Paleta N° 19 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales treinta y cuatro (34) identificadas con el color negro, cuatro (04) con el color gris y dos (02) con el color terracota, Paleta N° 20 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales veintitrés (23) identificadas con el color a.c., tres (03) con el color blanco, cuatro (04) con el color azul oscuro y diez (10) con el color marrón, Paleta N° 21 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales treinta y tres (33) identificadas con el color marrón y siete (07) con el color gris, Paleta Nº 22 contenía cincuenta (50) cajas de las cuales cuarenta (40) identificadas con el color azul oscuro, nueve (09) con el color gris y uno (01) con el color marfil, para un total de novecientos diecisiete (917) empaques, de doce cajas cada una, para un total de once mil (11000) cajas de brecha cerámica de diferentes colores, posteriormente la Tte. S.M.A., experto químico y s/2. Barreto R.G., auxiliar de química, procedieron a hacerle el ensayo de orientación SCOTT in situ, a cada una de las evidencias identificadas con cada color, dando resultados presuntamente característico a la droga denominada cocaína a la brecha cerámica de color gris, en tal sentido procedieron los mencionados expertos, a tomar muestras de todos los colores para posteriores análisis de certeza en el Laboratorio Central de la (sic) Guardia Nacional Bolivariana; de forma aleatorias, por tal razón, se procedió aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde a informar al ciudadano Á.E.P.D., titular de la cédula de identidad Nro. 2.067.149 (…), que quedaría detenido a orden de la fiscalía undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la abogada L.A., por estar presuntamente incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica Droga, procediendo de inmediato a leerle los derechos del imputados según lo establecido en el articulo 125 código procesal penal (sic), procediendo el S/2. Caldera V.E., a realizar inspección corporal al mencionado ciudadano, encontrándole el teléfono celular black berry modelo 9300, color negro con gris, imei Nro. 356319041977616, con una tarjeta sim de empresa Digitel serial Nro. 89580-20902-18016-7433F, con su respectiva batería, el cual fue introducido a una bolsa plástica transparente, sellada con el Precinto DHL Nro 1918443, cabe destacar que la brecha cerámica de color gris, que presuntamente posee la sustancia ilícita, son mi seiscientos ochenta (1680) cajas de dos (02) kilogramos cada una, para un total de tres mil trescientos sesenta (3360) kilogramos de presunta sustancia ilícita, dicha mercancía se encuentra resguardada en tres paletas, en el contenedor antes señalado sellado con los precintos Nros. 079929, 079921, 069383 y 069388 de guaya, color rojo Termotec, la Dra. L.A., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se deja constancia que el ciudadano Á.E.P.D., durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de las Guardias Nacionales. Es todo...” (Folios 04 al 07 de la Primera Pieza de la incidencia).

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios MAY. BUSTOS SARMIENTO JOSÉ, S/2. RUJANO BARAJAS LUIS y S/2. CALDERA V.E., adscritos a la Unidad Antidrogas del Puerto Marítimo de la (sic) GUAIRA y R.C.T.J., adscrito al Destacamento Nro. 58 del Comando Regional Nro. 5, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 23:30 horas, comparece por ante este comando los efectivos: MAY. BUSTOS SARMIENTO JOSÉ, S/2. RUJANO BARAJAS LUIS y S/2. CALDERA V.E.…adscritos a la Unidad Antidrogas del Puerto Marítimo de la Guaira y S/l. R.C. TAHIRO JOSÉ…adscrito al Destacamento Nro. 58 del Comando Regional Nro. 5, y el Imputado: Á.E.P.D. (…), portador de la Cédula de Identidad Nro V-2.067.149, quien pretendía exportar la cantidad de once mil (11000) cajas de BRECHA CERÁMICA, de diferentes colores, que sería trasladada en el contenedor siglas Nro HLXU-402677-2, posteriormente el día 23 de Abril del 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los efectivos nombrados anteriormente, procedieron en compañía de la Tte. S.M.A., experto químico, y del S/2. Barrete R.G., auxiliar de química, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a abrir el contenedor antes mencionado y sacar la mercancía (BRECHA CERÁMICA), del interior del mismo, las cuales se encontraba en veintidós (22) paletas, de la siguiente forma: Paleta N° 1: contenía treinta y nueve (39) cajas identificadas con el color negro, Paleta N° 2: contenía veinte (20) cajas de las cuales cinco (05) identificadas con el color blanco puro y quince (15) con el color marfil, Paleta N° 3: contenía cuarenta (40) cajas de las cuales diecisiete (17) identificadas con el color rosado, dos (02) blanco puro y veintiuno (21) con el color marfil. Paleta N° 4: contenía cuarenta (40) cajas de las cuales veinte (20) identificadas con el color azul oscuro, diez (10) con el color terracota y diez (10) con el color negro, Paleta N° 5 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales veinte (20) identificadas con el color gris, siete (07) con el color marfil, dos (02) con el color negro, siete (07) con el color marrón y cuatro (04) con el color blanco puro, Paleta N° 6 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales veintiséis (26) identificadas con el color azul oscuro, tres (03) con el color blanco puro, u (01) con el color a.c., diez (10) con el color marrón, Paleta Nº 7 contenía cuarenta (40) cajas identificadas con el color marrón, Paleta N°8 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales cuatro (04) identificadas con el color terracota, catorce (14) con el color blanco puro, siete (07) con el color negro, y quince (15) con el color a.c., Paleta N° 9 contenía cuarenta y tres (43) cajas de las cuales veintiséis (26) identificadas con el color gris, con tres (03) con el color marfil, seis (06) con el color terracota, dos (02) con el color azul oscuro, cuatro (04) con el color blanco puro y dos (02) con el color a.c., Paleta N° 10 contenía sesenta (60) cajas de las cuales siete (07) identificadas con el color gris, treinta y siete (37) con el color rosado cuatro (04) con el color marfil, diez (10) con el color blanco puro y dos (02) con el color a.c., Paleta N° 11 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales dos (02) identificadas con el color negro, uno (01) con el color marfil y treinta y siete (37) con el color terracota, Paleta N° 12 contenía sesenta (43) cajas de las cuales seis (06) identificadas con el color a.c., diez (10) con el color azul oscuro, doce (12) con el color gris, diez (10) con el color blanco puro y cinco (05) con el color negro, Paleta N° 13 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales dos (02) identificadas con el color rosada (sic), nueve (09) con el color blanco puro y veintinueve (29) con el color gris, Paleta N° 14 contenía cuarenta y dos (42) cajas de las cuales veintiocho (28) identificadas con el color marfil y catorce (14) con el color gris Paleta N° 15 contenía sesenta (60) cajas de las cuales cuatro (04) identificadas con el color rosado, cuarenta y un (41) con el color blanco, nueve (09) con el color gris, cinco (05) con el color marfil y una (01) con el color a.c., Paleta N° 16 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales nueve (09) identificadas con el color marfil nueve (09) con el color terracota, trece (13) con el color a.c. y nueve (09) con el color blanco, Paleta N° 17 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales treinta y cinco (35) identificadas con el color a.c., tres (03) con el color gris y dos (02) con el color terracota, Paleta N° 18 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales treinta (30) identificadas con el color terracota, tres (03) con el color blanco puro, seis (06) con el color marfil y uno (01) con el color negro, Paleta N° 19 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales treinta y cuatro (34) identificadas con el color negro, cuatro (04) con el color gris y dos (02) con el color terracota, Paleta N° 20 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales veintitrés (23) identificadas con el color a.c., tres (03) con el color blanco, cuatro (04) con el color azul oscuro y diez (10) con el color marrón, Paleta N° 21 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales treinta y tres (33) identificadas con el color marrón y siete (07) con el color gris, Paleta N° 22 contenía cincuenta (50) cajas de las cuales cuarenta (40) identificadas con el color azul oscuro, nueve (09) con el color gris y uno (01) con el color marfil, para un total de novecientos diecisiete (917) empaques, de doce cajas cada una, para un total de once mil (11000) cajas de brecha cerámica de diferentes colores. Posteriormente la Tte. S.M.A., experto químico y S/2. Barreto R.G., auxiliar de química, procedieron a hacerle el ensayo de orientación SCOTT in situ, a cada una de las evidencias identificadas de cada color, dando como resultados presuntamente característico a la droga denominada Cocaína a la brecha cerámica de color gris, cabe destacar que la brecha cerámica de color gris, que posee la sustancia ilícita, son mi (sic) seiscientas ochenta (1680) cajas de dos (02) kilogramos cada una, para un total de tres mil trescientos sesenta (3360) Kilogramos de presunta sustancia ilícita, dicha mercancía se encuentra resguardada en tres paletas, en el contenedor antes señalado sellado con los precintos Nros. 079929, 079921, 069383 y 069388 de guaya, color rojo Termotec. Posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificar a la la Dra. L.A., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, además Ordenó una vez efectuada la prueba de orientación correspondiente se deberá remitir la presunta droga incautada a la sede del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de practicar la experticia químico legal respectivo. Es todo…” Folios 09 al 11 de la primera pieza de la incidencia).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Abril de 2012, rendida por el ciudadano M.Á.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.166, ante la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, quien entre otras cosas expuso: “…me encontraba en el Almacén L.d.P.M. de la (sic) Guaira, cuando un Guardia Nacional se me acercó y me solicito la colaboración que lo acompañara para la Unidad Antidrogas Ubicada en este Puerto, donde iban (sic) revisar un contenedor, y por lo cual solicitaba mi presencia como testigo, al rato llegó otro ciudadano que también iba a servir de testigo, estando en la Guardia un efectivo se identifico como el Mayor Bustos, quien nos dijo sobre la revisión, que iban hacer los efectivos, también habían unos ciudadanos que se identificaron como Expertos de la Guardia Nacional, había un señor que lo identificaron como el dueño de la mercancía y me recuerdo que se llama Á.E.P.D., ya estando todos presentes los guardias nacionales (sic) procedieron abrir el contenedor, sacando toda la mercancía que estaba dentro del mismo, una vez que estaba la mercancía afuera del contenedor observe (sic) que era brecha de cerámica de diferentes colores, los señores que estaban como Expertos agarraron muestras de esa mercancía y manifestaron que la de color gris era la que tenia característica de presunta sustancia ilícita, después que tomaron muestras un efectivo que estaba presente llamo por teléfono y nos informo que se había comunicado con la fiscal de guardia y que había girado instrucciones sobre la detención preventiva del ciudadano propietario de la mercancía. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: el día 23 de Abril desde las 10:45 la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Puerto Marítimo de la (sic) Guaira. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hacia dentro de las instalaciones del Puerto Marítimo de la Guaira? CONTESTÓ: soy Caletero. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué horas (sic) el efectivo de la Guardia Nacional le solicitó la colaboración para que sirviera de testigo? CONTESTÓ: en horas de la mañana siendo aproximadamente las 10:30. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban al momento de la revisión del contenedor por parte de la Guardia Nacional en la cual sirvió como testigo? CONTESTÓ: J.B. que trabaja conmigo quien también iba a servir como testigo, el Sargento Caldera, el Sargento Rujano y el Sargento Román, los Expertos en Química de la Guardia Nacional, el tramitador de la mercancía y el dueño de la mercancía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si observo alguna reacción nerviosa o extraña en el ciudadano Á.E.P. quien manifestó ser el dueño de la Mercancía? CONTESTÓ: no ninguna, se notaba muy tranquilo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que colores habían de Brecha Cerámica en el contenedor que estaba revisando la Guardia Nacional? CONTESTÓ: marrón, azul oscuro, blanco puro marfil, a.c., terracota, negro y presunta droga. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los expertos tomaron muestra de la mercancía que estaba siendo objeto de inspección por la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTÓ: si los Expertos en Químico de la Guardia Nacional tomaron muestra de todos los colores de la brecha cerámica que se encontraba en el contenedor. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estuvo presente durante toda la revisión del contenedor que contiene la Brecha Cerámica? CONTESTÓ: Si, desde que abrieron el contenedor, hasta que lo sellaron y lo precintaron los Efectivos Militares, NOVENA PREGUNTA: ¿recuerda usted las siglas del Contenedor que fue revisado por la Guardia Nacional Bolivariana donde usted fue testigo? CONTESTÓ: si, son HIXU-4G26772. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que destino tenía el contenedor de siglas HlXU-4026772, que reviso la Guardia Nacional Bolivariana el cual usted sirvió como testigo? CONTESTÓ: iba para MÉXICO según lo que nos informo el mayor bustos (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que transportaba dicha mercancía fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento…DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano firmó y estampó las huellas dactilares en las diferentes actas elaboradas por los funcionarios actuantes? CONTESTO: Si. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo… “Folio 13 al 15 de la Primera Pieza de la incidencia”.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Abril de 2012, rendida por el ciudadano J.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.154.959, ante la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, quien entre otras cosas expuso: “…me encontraba en el Almacén L.d.P.M. de la (sic) Guaira, realizando mis labores de Caletero cuando un Guardia Nacional se me acercó y me pidió el favor que io acompañara para la sede de la Unidad Antidrogas ubicada en este Puerto, con el fin de que le sirviera de testigo para la revisión de un contenedor, al llegar al comando se encontraba otro ciudadano que también iba a servir de testigo. Seguidamente un Guardia Nacional que se identificó como el Mayor Bustos, nos reunió y nos informó de la revisión que iban hacer los Guardias Nacionales, habían otras personas que se identificaron como Expertos en Químico y el dueñoo de la mercancía, quien manifestó llamarse, Á.E.P.D., procedió la Guardia nacional (sic) a abrir el contenedor y observe varias paletas contentivas de cajas, que al ser abiertas pude ver que las cajas decían Brecha Cerámicas, de varios colores, pero había un color gris que tenia un olor fuerte v (sic) según los efectivos militares, manifestaron que era presunta droga, unos ciudadanos que estaban presentes vestidos de vinotinto que se identificaron como Expertos en químico de la Guardia Nacional tomaron muestras en forma aleatoria de todas las cajas contentivas de brecha cerámica, que según ellos van hacer una Experticia en el Laboratorio, posteriormente los efectivos le informaron al señor dueño de la mercancía que quedada detenido preventivamente a orden de la Fiscalía. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Hoy lunes 23 de Abril de 2012, siendo las 10:40 horas de la mañana frente al Comando Antidrogas de la (sic) Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Puerto Marítimo de la Guaira, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que estaba haciendo dentro de las instalaciones del Puerto Marítimo de la Guaira? CONTESTÓ: yo trabajo en el Almacén Libertad como Caletero, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en donde se encontraba cuando el efectivo de la Guardia Nacional le solicitó la colaboración para que sirviera de testigo? CONTESTO: En el Almacén Libertad. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban al momento de la revisión del contenedor por parte de la Guardia Nacional en la cual sirvió como testigo? CONTESTÓ: Se encontraba un señor de nombre M.R. que trabaja conmigo quien también iba a servir corno testigo, varios Guardias Nacionales entre ellos el Sargento Caldera, el Sargento Rujano y el Sargento Román, y una Ciudadana y un Ciudadano que se identificaron como Expertos Químicos de la Guardia Nacional, se encontraba el tramitador de la mercancía y el dueño de la mercancía que se identificó como Á.E.P.. QUINTA REGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas y como estaba vestido el ciudadano Á.E.P. quien manifestó ser el dueño de la Mercancía? CONTESTÓ: Un señor blanco, bajito de contextura normal de aproximadamente setenta (70) años de edad, y estaba vestido con una camisa manga larga de color blanca de cuadros, un pantalón de color beige y unos zapatos marrones. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál de los colores de la Brecha Cerámica que contiene el contenedor que estaba revisando la Guardia Nacional era el que presuntamente contenía las características de la presunta sustancia? CONTESTÓ: La Guardia Nacional nos manifestó que el color gris era el que contiene la presunta droga. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguno de los presente tomó muestra de la mercancía que estaba siendo objeto de inspección por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTÓ: Si los Expertos de la Guardia Nacional tomaron muestra de todos los Colores de la Brecha Cerámica que se encontraba en el contenedor. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estuvo presente durante toda la revisión del contenedor que contiene la Brecha Cerámica? CONTESTÓ: Sí, desde que abrieron el contenedor, hasta que lo sellaron y lo precintaron los Efectivos Militares. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe o recuerda las siglas del contenedor que fue revisado por la Guardia Nacional Bolivariana en el cual usted sirvió como testigo? CONTESTO: si las recuerdo, son HLXU-4026772. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento cual es el destino del contenedor de siglas HLXU- 4026772, que reviso la Guardia Nacional Bolivariana el cual usted sirvió como testigo? CONTESTÓ: si nos informaron que iba para MÉXICO. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano firmó y estampó las huellas dactilares en las diferentes actas elaboradas por los funcionarios actuantes. CONTESTO: Si. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo…” Folio 16 al 18 de la Primera Pieza de la incidencia.

  5. DECLARACIÓN DE MERCANCÍA (DUA) donde entre otros datos se leen: “(SIDUNE World SENIAT-Date 09/04/12 05:50 PM. Exportador DESARROLLOS DEL MORO C.A. CONSIGNATARIO YUABIL SADECV MIER Y PESADO…MEXICO DF. Declarante E.J ORTEGA &CIA. CA. Contenedor HLXU-402677-2”. Cursante al folio 19 de la primera pieza de la incidencia.

  6. - FACTURA CON MEMBRETE DESARROLLO DEL MORO, 62, CA, de fecha 12 de Marzo de 2012, cliente YUBAIL SA DE CV, representante Legal D.O.E., referida a la cantidad de 11000 cajas de Brechaceramica, suscrita por M.M.L.V.. Cursante al folio 23 de la primera pieza de la incidencia.

  7. -PLANILLA DE SOLICITUD DE INGRESO DE MERCANCÍA DE EXPORTACION AL PUERTO DE LA GUAIRA de fecha 27 de Marzo de 2012, donde se lee entre otras cosas :”Agente Aduanal ORTEGA & CIA. C.A”. Datos del Exportador DESARROLLO DEL MORO B-2-A, C.A. datos de la carga: CARGA SUELTA PALETAS. Vehículo Internacional Color Rojo y Multicolor. Placas 61.L-SAM. Conductor J.C.C.C.. Descripción de la mercancía: BRECHA CERAMICA. Cursante al folio 25 de la primera pieza de la incidencia.

  8. -PLANILLA DE SOLICITUD DE ESCANEO DE MERCANCÍA POR EL CINI, de fecha 27 de Marzo de 2012, Nº DE REGSITRO 0018, donde se lee entre otras cosas: “Agente Aduanal ORTEGA & CIA. C.A”. Datos del Exportador DESARROLLO DEL MORO B-2-A, C.A. datos de la operación: almacén destino bolivariana de puertos (Bolipuerto) PALETAS SIN PRECINTOS CARGA SULETA. Desde La Guaira Venezuela hacia VERACRUZ. MEXICO. Datos de la carga: CARGA SUELTA PALETAS. Vehiculo Internacional Color Rojo y Multicolor. Placas 61.L-SAM. Conductor J.C.C.C.. Descripción de la mercancía: BRECHA CERAMICA. Datos para ser llenados por aduana funcionario de r.X.C. NO…con sello a nombre de S/ CALDERAS VASQUEZ EUDI. COMANDO ANTIDROGAS Y GUEVARA MALTA EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL” Cursante al folio 26 de la primera pieza de la incidencia

  9. -ESCRITO SUSCRITO por el ciudadano A.E.P.D., y dirigida a la UNIDAD ESPECIAL DE RESGUARDO Y ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL, donde entre otros puntos indica que la como Representante Legal de la firma “DESARROLLO DEL MORO B-2-A, CA” realiza exportación a VERACRUZ –MEXICO, y para lo cual autoriza a los señores EJ ORTEGA &CIA, a los fines de cumplir con lo trámites aduanales y su transporte a su destino final, de la mercancía que está ingresada en la modalidad de carga suelta que contiene 22 paletas con “BRECHA CERAMICA”, esta mercancía será llenada en un contenedor el cual ingresa a la zona primaria de la Aduana Marítima de La Guaira en las instalaciones del almacén de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A, Alfa-3, anteriormente llamada (Almacenadora Libertad C.A) en la modalidad de vació, está mercancía será ingresada por el Vehiculo Internacional Color Rojo y Multicolor. Placas 61.L-SAM. Conductor J.C.C.C., cédula de identidad Nº 12.815.991. Cursante al folio 30 de la primera pieza de la incidencia

  10. - ACTA DE REVISION DE MERCANCIA DE CONTENEDORES de fecha 23 de Abril de 2012, levantada anta la Unidad Especial Antidrogas Puerto La Guaria, referida al contenedor siglas HLXU-4026772, donde se anexa la reseña fotográfica de dicha actividad policial. Cursante a los folios 121 al 127 de la primera pieza de la incidencia.

  11. - DICTAMEN PERICIAL de fecha 23 de Abril de 2012, donde expertos adscritos al Laboratorio Central. División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, indican entre otras cosas “…Mercancía exportada por el ciudadano A.E.P.D., DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA: Once mil (11.000) cajas de cartón color blanca con rosado con Impresos en color rojo donde se lee entre otras cosas: "BRECHACERAMICA MAENCA", de dimensiones aproximadas (15,5 x 20 x 7) cm. contentivas todas de un polvo en diferentes colores: dicho numero de evidencias venían en presentación de empaque de doce (12) cajas C/U, para un total de novecientos diecisiete (917) empaques embalados con cinta adhesiva transparente. Estos empaques se encontraban distribuidos en veintidós (22) paletas de contenedor los cuales se describen en tabla anexa…2. CONCLUSIONES: A. La evidencia peritada e identificada como color gris, contienen COCAINA. B. La COCAINA no tiene uso terapéutico conocido…” Cursante a los folios 129 al 132 de la primera pieza de la incidencia.

  12. - ACTA DE RECEPCION DE EVIDENCIAS de fecha 23 de Abril de 2012, donde TTE. S.M., ALOHE J…Experto químico del Laboratorio Central de la (sic) Guardia Nacional Bolivariana, el MAY. BUSTO SARMIENTO JOSÉ…Jefe del Comando Antidrogas del Puerto Marítimo de la Guaira, los testigos Ciudadano J.A.B.S., titular de la CI v.- 17.154.959, Ciudadano M.Á.R.T.. titular de la Cl.v.- 13.594.166; el representante de la Mercancía ciudadano Á.P., titular de la Cl.v.- 2.067.149; el tramitador Representante Aduanal ciudadano O.E.D.C., titular de la CI v.- 13.673.340, los cuales dejan constancia por medio de la presente, que se colecto evidencia de un contenedor signado con las siglas HLXU-402677-2, sellado con precinto numero (sic) A3946506 y los precintos de guaya color rojo signados con los números 06930 y 07963, y los de candados color blanco y rojo signados con los números 0027744 y 0033324; dichas evidencias se describen a continuación: once mil (11.000) cajas de cartón color blanca con rosado con impresos en color rojo donde se lee entre otras cosas "BRECHACERAMICA MAENCA", de dimensiones aproximadas (15,5 x 20 x 7)cm, contentivas todas de un polvo en diferentes colores; dicho numero (sic) de evidencias venían en presentación de paquetes de doce cajas para un total de novecientos diecisiete (917) empaques embalados con cinta adhesiva transparente, estos paquetes se encontraban en veintidós (22) paletas de contenedor cuales se describen…Se procedió a hacerle el ensayo de orientación SCOTT in situ, a cada una de las evidencias identificadas con cada color, dando resultados dudosos para las evidencias identificadas con el color gris. Por lo tanto se procedió a tomar muestras de todos los colores para posteriores análisis de certeza en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; según el método de muestreo recomendado por la ONU, para Laboratorios Forense, el cual consiste en sacarle la raíz cuadrada al número total de muestras que pasen de cien y abrir ese número de evidencias al azaro aleatorias. Estas muestras fueron colectadas en bolsas transparente para cada uno de los colores en cada paleta descritas anteriormente, con precintos color blanco signados con los números que se describen…Nota: Es de hacer notar que la fiscalía fue notificada vía telefónica, mas no estaba presente al momento de abrir, verificar y colectar las evidencias con la salvedad de que la misma tenía conocimiento del caso. Se añadieron tres (03) paletas para colocar la evidencias que dieron los resultados dudoso, las cuales son 1680 cajas de 2 Kg cada una para un total de 3360 Kg, aunado a esto es de hacer referencia que la unidad actuante tomo una caja de 2 Kg anteriormente para hacerle el descarte, encontrándose esta en la sala de evidencia del Laboratorio Central de la GNB. El contenedor quedo en las instalaciones del Comando Antidrogas del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, sellado con precintos de Antidrogas números 069400, 069399, y precintos de Resguardo Nacional números 079928 y 079922. La unidad actuante tomo muestras (cajas de cada color en cada paleta) para posteriores presentaciones a la fiscalía, o las respectivas acciones legales necesarias, para ser incluidas posteriormente en el contenedor donde se encuentran el resto de las evidencias. Las misma se encuentran en la sala de evidencias del Comando Antidrogas del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, bajo precintos signados con los números: 1.-074411, 2.-074416, 3.-074461, 4.-074422, 5.-074409, 6.-074480, 7.-074405, 8.-074425, 9.-074455, 11.-074420, 12.-074427, 13.-074451, 14.-074458, 15.-074431, 17.-074426, 18.-074419, 19.-074432, 20.-074417, 21.-074429 y 22.-074460…” Cursante a los folios 134 al 137 de la primera pieza de la incidencia.

    Al folio 2 de la segunda pieza de la incidencia cursa auto de fecha 07 de Mayo de 2012, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual acumula los asuntos WP01-P-2012-001016 y WP01-P-2012-001025 conexos por lo mismo hechos delictivos, a los fines de preservar la unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en lo sucesivo el asunto identificado bajo la nomenclatura WP01-P-2012-001016.

    Al folio 4 de la de la segunda pieza de la incidencia, cursa Oficio de fecha 29 de Abril de 2012, suscrito por el abogado H.E.C.G., Juez Tercero de Control del Estado Táchira, dirigido al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite las actuaciones referentes a la detención del ciudadano J.C.C.C..

    Al folio 7 de la de la segunda pieza de la incidencia, cursa escrito suscrito por los ciudadanos EYLIN RUIZ Y J.S., en sus carácter de Fiscales Tercero Principal y Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Cristóbal, Estado Táchira, poniendo a disposición al ciudadano J.C.C.C., cédula de identidad Nº V- 12.815.991 y solicitando se fije audiencia para oir al imputado conforme lo establecido en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Abril de 2012, levantada por los funcionarios TTE. PARRA SANCHEEZ A.D.J., S/1 M.R.F. (GUIA CAN), S/2 S.P.M., y S/2 NUÑEZ R.J. adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente DILIGENCIA POLICIAL: "El día 28 de Abril del 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde cumpliendo funciones de inteligencia a los fines de hacer efectiva Orden de Aprehensión N° 007-12, del Tribunal Quinto de Control del estado Vargas, de fecha 26-04-2012, dictada en contra del ciudadano J.C.C.C., quien se encuentra relacionado a Investigación Penal N° 23-DDR-F11-090-2012 y 00-DCD-F3-0005-2012 que adelantan la Fiscalía Undécima del estado Vargas y Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, por Delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, procedimos a trasladarnos en un vehículo militar marca Toyota, chasis corto, color verde, placas GN-1652, hacia el sector san Rafael vía Cordero, municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fine (sic) de dar con el paradero del ciudadano antes identificado, por lo que procedimos a indagar con personas del sector en especifico de la estación de servicio Trébol de San Rafael, donde se obtuvo la información que en un sector cercano de allí hay una empresa de nombre Diferreca donde según trabaja el señor C.C., de inmediato partió la comisión con destino al lugar que nos había sido señalado, durante el traslado la comisión se detuvo con la finalidad de solicitar de moradores de la zona la colaboración como testigos, identificando a un ciudadano como L.R., quien presto su colaboración, para trasladarnos hasta la Ferretería donde posiblemente se encontraba el ciudadano J.C. (sic) CATILLO (sic) CONTRERAS, posteriormente, nos detuvimos frente a una peluquería de nombre de nombre (sic) Mery, donde se le solicito nuevamente la colaboración de otro ciudadano para que nos sirviera de testigo quien accedió de manera voluntaria, y se identifico como J.C., para seguir la comisión hasta la ubicación de referida empresa, una vez en la zona donde se encontraba la referida ferretería, visualizamos una casa identificada con el número 2-7 la cual según información de persona del sector al ser preguntados por un ciudadano de nombre J.C.C.C., señalaron que residía en dicha vivienda, persona que tenía orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Al llegar a (sic) mencionado inmueble se llamó en la reja, donde salió una señora de nombre L.C. madre, del ciudadano J.C.C., a quien se le pregunto por su hijo, respondiendo que se encontraba en la empresa Disferreca, ubicada a pocas calles de allí, de inmediato salió la comisión en busca del presunto ciudadano, una vez que llegamos al sitio observando que el portón principal se encontraba cerrado, realizando varios llamados, luego de varios llamado el ciudadano S/2 Núñez R.J., se dirigió hasta una casa que se encontraba al lado donde estaban varias persona, al preguntar por el ciudadano buscado, levantando la mano derecha un ciudadano quien dijo ser J.C.C., de inmediato el funcionario tomo las medidas de seguridad dando la orden de levantar sus manos y colocarlas detrás de su cabeza y manifestándole que tenía orden Aprehensión en su contra, leyendo sus derecho (sic) y quedando identificado como J.C.C.C. titular de la cédula de identidad Nº 12.815.991 y trasladándolo hasta el vehículo militar en el cual se trasladó la comisión hasta el lugar, materializándose de esta manera a las 15:00 horas de la tarde Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, dictada por el Tribunal Quinto de Control del estado Vargas; posteriormente se le realizo un chequeo corporal al ciudadano detenido amparados en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiendo entres (sic) sus bolsillos laterales delantero varias llaves entre la cual manifestó que estaba las llaves de la empresa Disferreca, en el bolsillo de atrás derecho una cartera de color negra, con carnet de circulación de unos vehículos, tarjetas de presentación, certificado médico, licencia de conducir, comprobantes de retiros bancarios por cajeros automático, un recibo de Almacenadora J.N. Cal, S.A., donde se encuentra una gandola marca internacional, color roja, placas, 61lsam (sic), año 1978, la cual se presumía era la Vehículo de Transporte pesado que se encontraba vinculado con la Incautación de 3.360 Kg. de cocaína incautado en el Puerto de la (sic) Guaira del estado Vargas, un carnet de circulación de la gandola, y en el bolsillo de atrás izquierdo se le encontró un teléfono celular marca blackberry, modelo toch, color negro, IMEI 355466049990017, con tarjeta sincard de la empresa Movilnet, signado con el número telefónico 0416-672-02-90, el ciudadano J.C.C.C., entre el grupo de personas se encontraba la esposa del ciudadano J.C., identificada como E.S.M.Z. a quien se solicito que abriera el portón porque se haría una revisión, amparado en las excepciones del Articulo 210 ordinal (sic) 1 del COPP, con la finalidad de buscar la gandola en donde fue transportada la mercancía que fue incautada en el estado Vargas, en el Puerto de la Guaira, donde se logró encontrar una gandola marca internacional, placa 87G-LAJ, de color roja, también se encontraba un vehículo particular marca Ford, modelo Fiesta Power, placas: aa685ke (sic), una camioneta marca: Chevrolet, modelo silverado, color azul, placas62ojai (sic), un vehículo marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 983xb1 (sic), un monta cargas marca Clark. Durante la revisión del lugar se realizó una inspección con el semoviente canino de nombre tina, al mando del guía can S/1 M.R.F., en tal sentido se procedió a notificar vía telefónica al Fiscal Auxiliar Tercero Nacional J.S., quien giro las instrucciones pertinentes, procediendo a trasladar el procedimiento, así como el detenido y los tres vehículos en presencia de los testigos hasta una carpa del DIBISE de la Guardia Nacional ubicada en el Centro de Cordero municipio A.b. (sic), para que permaneciera en calidad de custodia en referido (sic) carpa. Así mismo se deja constancia que las evidencias retenidas quedaran depositadas en la sala de evidencia de la URIAGUARNAC N° 1, los vehículos serán trasladados hasta el estacionamiento de la unidad a la orden de mencionada Fiscal. Es todo” Cursante a los folios 08 al 10 de la segunda pieza de la incidencia.

    A los folios 11 al 13 de la segunda pieza, cursan actuaciones relacionadas con la orden de aprehensión emitida en fecha 27 de Abril de 2012, en contra del ciudadano J.C.C., cédula de identidad Nº V- 12.815.991, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

    A los folios 17 al 19 de la segunda pieza de la incidencia, cursa acta de audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a través del cual se evidencia que fue presentado el ciudadano J.C.C. cédula de identidad Nº V- 12.815.991, asistido de abogado privado, acto en el cual el Ministerio Público solicitó que se mantuviera al precitado ciudadano privado de libertad y se declinara la competencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud este que fue acordada por el referido órgano jurisdiccional.

    A los folios 24 al 29 y 32 al 37 de la segunda pieza de la incidencia, cursa inserta solicitud y fundamentación de la orden de aprehensión interpuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.C. cédula de identidad Nº V- 12.815.991, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    A los folios 39 al 46 de la segunda pieza de la incidencia, cursa decisión a través de la cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó y fundamentó la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.C. cédula de identidad Nº V- 12.815.991.

    A los folios 55 al 64 y 76 al 96 de la segunda pieza de la incidencia, cursa ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, celebrada en fecha 02 de Mayo de 2012, en la cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el auto fundado de la decisión mediante la cual se RATIFICO la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano J.C.C. cédula de identidad Nº V- 12.815.991, por la por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONALEN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Al folio 77 de la segunda pieza de la incidencia cursa auto de fecha 03 de Mayo de 2012, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el asunto WP01-P-2012-001025, de conformidad con establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los folios 160 al 166 de la segunda pieza de la incidencia cursa escrito presentado por los abogados M.C.C. Y P.R.C.; en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.E.P.D., y asistiendo judicialmente al ciudadano C.V.S., quien representa a la Organización No gubernamental Quinto Mandamiento de Derechos Humanos, mediante el cual interponen solicitud de ARRESTO DOMICILIARIO COMO MEDIDA HUMANITARIA EN SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano A.E.P.D., de setenta y un (71) años de edad. Anexando los documentos en los cuales sustentan su pretensión, lo cuales rielan a los folios 167 al 187 de la misma pieza.

    A los folios 01 al 11 de la tercera pieza de la incidencia, cursa inserta solicitud de la orden de aprehensión interpuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano G.C.R.E. cédula de identidad Nº V- 14.707.822, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

  14. -ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 30 de Abril de 2012, por el ciudadano L.E.P.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.981.427, ante la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El día sábado 28 de Abril de este año como a las 2:30 de la tarde, estaba en mi casa, en eso mi mama (sic) me toco aviso (sic) que estaba la guardia y que iban hacer un allanamiento, salí de mi cuarto y vi que habían como dos camionetas de la guardia, en ese (sic) el TTe. Parra, me informo que había una situación en el negocio, relacionada con una mercancía que había salido de nuestro negocio que había trasladado el Sr J.C. y me dijo que necesitaba que le diera toda la infamación (sic) posible y que colaborara con el (sic), dándole toda la información que se pudiera yo le dije que estaba bien, y me dijo que lo acompañara hasta el negocio porque iban hacer unas pruebas y una inspección general, fuimos al negocio, cuando llegamos allá, esperamos que nos entregaran la orden de allanamiento y yo llame a los obrero (sic) de la empresa para que se apersonaran, entramos al negocio todos los guardias, tres testigos, todos los obreros, mi mama (sic) y yo, comenzaron a hacer preguntas de la mercancía que había salido del negocio, como que donde había estado ubicada, que en que parte del negocio la habían bajado, le indique que la mercancía estaba en la entrada del patio a mano izquierda debajo de un techo, me pregunto que si la habían movido a otro lado le dije que no, en eso estaban esperando al experto, y nos dijeron que iban hacer un barrido, que iban a revisar toda la empresa y procedieron, con todos los testigos presentes, inspeccionaron todo el patio, la oficina y el apartamento que esta al lado dentro del negocio, fueron al lugar donde estuvo la mercancía, hicieron el barrido, con el tubo de ensayo nos explicaron y las pruebas dieron negativas, después de eso fueron a otra parte del negocio y verificaron otras mercancías y realizaron otras pruebas y también salieron negativas, luego soltaron perros para verificar nuevamente y los perros no marcaron nada, después de eso los funcionarios comenzaron a levantar todas las actas hasta que termino todo." SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique el nombre exacto de la empresa para la cual usted labora? R= ACME. C.A, SEGUNDA PREGUNTA ¿Que cargo desempeña usted dentro de la empresa? R= Bueno ocupo cargo de Vendedor, aun y cuando no aparezco en nomina (sic) sino que de (sic) igual modo a mí me pagan por mi trabajo...CUARTA PREGUNTA: ¿En que fecha sucedieron los hechos que acaba de narrar? R=Sábado 28 de Abril de 2012… SEPTIMA PREGUNTA. ¿Cuando usted señala que los funcionarios le informaron que de esa empresa salió una mercancía que esta relacionada con una mercancía que tuvo problemas con una droga a que mercancía especifica se refiere. R= a una mercancía, que corresponde a brecha cerámica, que estaba almacenada, en el negocio, en la entrada del patio, que permaneció ahí 3 o 4 días, y fue llegando por partes, sucesivamente hasta un día viernes, eso fue como desde el día 21 de marzo hasta el día 23 de marzo de 2012, y el día sábado 24-03-2012, que fueron los dueños de la mercancía que eran dos caballeros a retírala, montaron toda la mercancía en una gandola que ellos mismo (sic) llevaron. OCTAVA PREGUNTA: Quien autorizo el ingreso por parte, de la mercancía a la empresa ACSME desde el día 21 hasta el día 23 de marzo? R= L.E.P.N. que es mi papá. NOVENA PREGUNTA: Con que nombre y apellidos se identificaron las personas que llegaron el día 24-03-2022 a ACME. C.A, para retirar la mercancía (Brechas Cerámicas). R= No se identificaron con nombres. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué persona de la Empresa ACME. C.A, autorizo a los supuestos dueños de la mercancía Brecha Cerámica a retirarla de la ACME. C.A el día 24-03-2012, R= Mi padre L.E.P.N.. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Como tiene usted el conocimiento que L.E.P.N. es la persona que autorizo el ingreso de la mercancía identificada como brecha cerámica desde el día 21 hasta el día 23-03-12 a la empresa ACME C.A? R= Bueno cercano al día 21 de marzo llego una persona a ACME y hablo conmigo y me comento por encima que tenia una mercancía de pegos maenca o maenca no estoy seguro del nombre si es pego o solo maenca, que tenia que retirar por partes y almacenarla y llevársela en un solo flete, para averiguar si alquilábamos el montacargas y el lugar para almacenarla y el montacargas para montarla de nuevo, y yo le respondí que para eso tenia que hablar con el Jefe que es mi papá y le dije que el tenia (sic) que volver a pasar para que hablara con el y el (sic) me dijo que si le podía dar el nro de teléfono de mi papa (sic) y le dije que si y se lo di el 0414-7376877, y luego de eso el día 20 o 21, llego a la empresa un camión NPR que venia cargado con la brecha cerámica y las descargaron en el patio de ACME, y los otros días según lo que decían los empleados que el resto de la mercancía había sido traída en unos camiones 350 esto es usual en la empresa que se preste el patio para descargar mercancía y utilizar el montcarguista (sic)..." Cursante a los folios 12 al 16 y 69 al 72 de la tercera pieza de la incidencia.

  15. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Abril de 2012, rendida por la ciudadana I.Y.G.S. ante la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El miércoles 25 de abril de este año, aproximadamente a las 7:35 a.m., llegaron 4 personas en un corsa verde y preguntaron por el jefe de la empresa, y mi compañera la que factura M.A., les informo que el jefe no se encontraba, luego las mismas 4 personas se trasladaron a la empresa que esta al lado de la empresa donde yo trabajo, de nombre pegos Táchira...luego regresaron a la empresa Industrias Jimena C.A donde yo laboro, y en ese mismo instante comenzaron a llegar otros funcionarios y nos informaron que iban a practicar un allanamiento a la fabrica, llamaron a todos los trabajadores con sus respectivas cédulas y nos ordenaron que nos quedaramos todo en un sitio. Llamaron al dueño de Pegos Táchira y a la secretaria y al chofer del Sr. M.U., para que sirvieran de testigos junto con un cliente de nuestra empresa que venia a comprar en ese momento, para el allanamiento, en ese momento nos quedamos en el sitio donde nos habían dicho, luego la Fiscal 10, se identifico (sic) con nosotros y nos dijo que nos quedáramos tranquilos, que ellos iban a revisar toda la fabrica e iban a tomar unas pruebas, y tomaron al azar unos sacos de pego en presencia de los testigos siempre mientras ellos estaban haciendo eso el Tte de apellido Parra se acerco (sic) al grupo y nos pregunto quien había hecho el despacho, que tenía que ver con unas brechas cerámicas, yo le respondí que era la persona que había hecho el despacho el me pidio que les diera las pruebas que tuviese de la mercancía y yo fui a la oficina, busque la carpeta de notas de entrega, retire las ordenes que pertenecían a la empresa que había comprado las brechas, se las entregue y me regrese al sitio con todos mis compañeros, ellos continuaron con el allanamiento, después de un largo rato y revisar toda la fabrica (sic), se fueron dos testigos junto con la fiscal creo que para San Cristóbal a un Laboratorio hacerle las pruebas al material TTe. Parra, no (sic) hizo preguntas a todos que si teníamos antecedentes, como a las 2 o 3 horas, no recuerdo llegó la fiscal nuevamente con los testigos y los funcionarios y se despidió de nosotros y se retiro y nos informó que las pruebas que habían realizado habían salido negativas, luego esperamos que el Tte. terminara junto con los testigos de levantar las actas”. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique el nombre exacto de la empresa para la cual usted labora? R. Industrias Jimena C.A. SEGUNDA PREGUNTA: Que cargo desempeña usted dentro de dicha empresa? R.-Yo soy la encargada de las Ventas al Mayor...QUINTA PREGUNTA Quiénes son las personas propietarias de la empresa Industrias Jimena C.A? R= V.M.H. y la Señora G.M.d.H.. SEXTA PREGUNTA. ¿Qué producto o mercancía se produce o se fabrica en Industrias J.C.? R= se produce pego blanco y gris para cerámicas, porcelanato blanco y gris, estuco de 10 y de 30 Kg., caolín de 10 y de 30 Kcg., las brechas que es lo que en si se hace en la fabrica (sic)…NOVENA PREGUNTA: ¿Esa empresa distribuye ese tipo de mercancía a nivel nacional o en zonas específicas del país? R= Solamente aquí en el estado Táchira. OCTAVA PREGUNTA: Qué funciones especificas cumple usted como Asistente de Ventas al Mayor? R= Yo soy la que recibe los pedidos que hacen los clientes a través de una vendedora, la vendedora se encarga de hacerme llegar los pedidos y yo me encargo de despacharlos a los dientes. NOVENA PREGUNTA. A quien le correspondió hacer el despacho de la Mercancía entregada según factura 00008179 de fecha 5 de Marzo de 2012 al cliente identificado como Razón Social Desarrollos del Moro B-2-A.C.A. R= mi persona. DECIMA PREGUNTA: Que requisitos exige usted como despachador de mercancía de la empresa Industrias Jimena C.A, para entregar a un cliente la mercancía comprada, R= Solicito una autorización al cobrador que es el señor M.C., para verificar si el diente que va a retirar la mercancía tiene un saldo a favor o en contra, dependiendo la respuesta que me de se le despacha al cliente, esto es en el caso de los clientes fijos ya que los clientes fijos tiene un plazo de 20 días para pagar el total de la factura, y cuando se trata de clientes no fijo se le pide que el pago sea de contado. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: En el caso especifico la mercancía entregada según factura 000081179 de fecha 5 de Marzo de 2012, realizada al cliente identificado como Razón Social Desarrollos del…porque ellos registraban un crédito a favor de 40 mil bolívares de un pedido que habían hecho el año pasado. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Que fecha específicamente se trata el pedido que usted refiere del año pasado y de que mercancía se trata? R= la fecha no la se porque yo tengo 6 meses en la empresa y se que esa empresa realizo un pedido el año pasado de brecha cerámica y eso lo se, porque el Sr. Á.P. llama para hacer un pedido el cual me pidió que le informara a mi jefe el Sr. M.H. que ellos tenían un saldo a favor, para que le realizaran la cotización de 11 mil cajas de brecha y descontaran los respectivos 40 mil bolívares. DECIMA TERCERA PREGUNTA: En su condición de Despachadora de la empresa a que persona específicamente le entrego usted la mercancía que aparéese reflejada en la factura 00008179 de fecha 5 de Marzo de 2012, que tipo de mercancía especifica despacho en la cual debe describir la misma y en que tipo de transporte fue retirada la mercancía de Industrias J.C.? R= La mercancía se le entregó al Sr. J.B.L. con una autorización que realizó vía correo electrónico el Sr. Á.P. al correo de la empresa Industrias Jimena C.A. el mismo día, el cual se procedió a imprimir el referido correo desde nuestra empresa, para así poder entregar la mercancía al Sr. J.B. ya que nosotros no entregamos mercancías a personas distinta a las que compran, a quien solo se le entrego y retiro la mitad de dicha mercancía, porque toda no estaba lista para esa fecha solo estaba la mitad, ósea ese día el retiro 5300 cajas y el (sic) para retirar ese día la mercancía él mismo se encargó de buscar los carros, de carga para retirar la mercancía ya que la empresa no tiene transporte para enviar la mercancía, (en este instante la fiscal deja constancia que le fue puesta a la vista de la entrevistada la factura N° factura (sic) 000011179 de fecha 5 de Marzo de 2012) a los efectos que reconozca si la mercancía que aparece descrita se corresponde con la mercancía entregada por usted en fecha 20-03-2012 al Sr. J.B.L.). No recuerdo muy bien pero creo que ese día le entregue 1680 gris, 1400 blancas, las 7200 rosadas y no recuerdo cual otras mas le entregue. DECIMA CUARTA, DECIMA CUARTA (sic) PREGUNTA: en que Tipo de Vehiculo retiro el Sr. J.B.L. la mercancía. R= creo que fue en un Camión NPR de 6000kg y en un 750 que aguantan peso de 10000 kg. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Cuando se realizó por parte de la empresa Industriales J.C., la entrega de la otra parte de la mercancía y a que persona le fue entrega, R= fue el día 23 de Marzo de 2012 se realizo el resto de la entrega de las cajas, al mismo Sr. J.B.L. (en este instante la fiscal deja constancia que le fue puesta a la vista de la entrevistada la factura Nº factura 00008179 de fecha 5 de Marzo de 2012) a los efectos que reconozca si la mercancía que aparece descrita se corresponde con la mercancía entregada por usted en fecha 23-03-2012 al Sr. J.B.L., las que recuerdo bien son las 1200 negro, 1200 azul…de vehiculo retiro el Sr. J.B.L. la mercancía de fecha 23-03-2012, R= creo que ese día vinieron 2 camiones 750 y un Camión NPR. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Se percato usted si esos vehículo que acaba de hacer referencia en los cuales el Sr. J.B.L., retiro la segunda parte de la mercancía venia cargado con la primera parte de la mercancía entregada en fecha 20-03-2012. R= no los camiones venían vacíos. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: De la primera parte de la mercancía entregada al Sr. J.B.L. en fecha 20-03-2012, fue informado el Sr. Á.P.?. R= Si al Sr. Á.P. se le informo el misma día se lo informe yo misma vía telefónica a un teléfono local 0212, le indique que como la mercancía no estaba completa para ese día recuerdo que le señale cuales, eran las cajas, especificas, que se le habían entregad al Sr. J.B. y cuales quedaban pendiente para ser retiradas el día 23-03-2012, DECIMA NOVENA PREGUNTA: En virtud de lo que usted le señaló al Sr. Á.P. que la mercancía no estaba toda lista para ese día 20-03-2012, que le manifestó el (sic) usted? R= Dijo que no había problema; VIGESIMA PREGUNTA: Era la primera vez que usted veía al Sr. J.B.L. en la empresa retirando algún tipo de mercancía? R= Si VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: En el tiempo que usted lleva laborando en la empresa cuanta veces le ha despacho (sic) mercancía la Empresa Desarrollos del Moro 3-2-A CA o al Sr. Á.P., R= Primera Vez, VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Tuvo usted el conocimiento como se realizó la negociación de la compra de la Mercancía entre Industrias J.C. y el Sr. Ángel R= si, el (sic) lo hizo a través de un Deposito a las Cuencas de Industrias Jimena C.A, hizo un deposito completo del monto restando los 40 mil bolívares que tenia abonada. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Industrias Jimena C.A, realiza negociaciones de venta de mercancía» a través de Internet, R= no hasta los momento yo no he realizado ninguna venta en esa forma, el deber ser de las ventas es a través de una orden de pedido que me entrega la vendedora, que le realiza el cliente a la vendedora…VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: Puede indicar el nombre de la persona que tiene la Funciona de Vendedora en Industrias J.C., R= L.C., VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: Una vez que Industrias Jimena C.A procede a realizar el despacho definitivo de la mercancía, se toma un registro de los Vehículo de carga que retirara; la…Cuenta con algún ingeniero o Licenciado en Química para procesar la materia prima?. R= No, el único Ingeniero es el hijo del dueño que es ingeniero Industrial…TRIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Cuantas personas componen directiva de Industrias J.C., R= Los Dueños de la Empresa y representantes legales son V.M.H.S., y la Señora G.C.M.d. Hernández…TRIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento si Industrias Jimena C.A, tiene algún sistema de registro de Cámaras de Seguridad» R= si, TRIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Que persona es la responsable de manejar el monitor de las cámaras de seguridad y en que parte de la empresa se encuentra ese monitor ubicado? R=- El monitor de las cámaras se encuentra en la Oficina principal en la gerencia, y los que se encargan de chequear monitor es el Sr. M.H. y C.H. hija de los Dueños de la Empresa…” Cursante a los folios 17 al 21, y 64 al 68 de la tercera pieza de la incidencia.

  16. - RELACION DE ENTRADA DE VISITANTES DE MAENCA: correspondiente al día 23 de marzo de 2012, donde se deja constancia del ingreso de un vehiculo NPR B.P. A44AZ22F y Chevrolet Beige Placas A63AZ05. Cursante al folio 22 y 73 de la tercera pieza de la incidencia.

    A los folios 25 al 27 de la tercera pieza de la incidencia, cursa inserta decisión emitida en fecha 18 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la solicitud de la orden de aprehensión interpuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano G.C.R.E. cédula de identidad Nº V- 14.707.822, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

  17. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Mayo de 2012, levantada por los funcionarios TENIENTE G.M.N.J., SARGENTO PRIMERO VILOLAMIL DAVID, SARGENTO SEGUNDO S/2 R.U.N., y SARGENTO SEGUNDO ROJAS R.N., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente: "En el día de hoy, 20 de Mayo del 2012, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde cumpliendo funciones de Inteligencia a los fines de hacer efectiva la Orden de Aprehensión N° 010-2012, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del estado Vargas, de fecha 18 de Mayo de 2012, dictada en contra del ciudadano R.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.707.822 quien se encuentra relacionado con la Causa Penal N° 23-DDR-F11-090-2012 y 00-DCD-F3-0005-2012, que adelantan las Fiscalías Undécima del estado Vargas y Tercera a Nivel Nacional en Competencia Plena, por el Delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, procedimos a trasladarnos de la URIAGUARNAC N° 1 en SAN A.D.T., en un vehículo militar marca Toyota, chasis corto, color verde, placas GN-1652, hacia las Colinas del Mirador, La popa (sic), vereda 3, Casa 0-284, San C.E.T., a los fines de buscar al ciudadano antes identificado, al llegar a la Vereda Tres del Sector la (sic) Popa procedimos a realizar un patrullaje de la zona preguntándole a los vecinos de dicho sector, contestando los mismos que no conocían al ciudadano R.E.G.C., por lo tanto al tener aproximadamente media hora en el lugar se preguntó por el consejo comunal dándonos la dirección de una casa donde vivía un miembro del mismo, llamado Ever, quien nos suministró información de donde vivía el Ciudadano R.E.G.C., dirigiéndonos rápidamente a la dirección, encontrando la casa N° 0-284, seguidamente al ubicarla, descendimos del vehículo y procedimos a aproximarnos a la vivienda y tocar la puerta de la casa, siendo recibidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse O.d.C. de González (sic), titular de la Cédula de identidad N° V-5.687.895, preguntándole a la misma si conocía a un ciudadano llamado R.E.G.C., respondiendo que era su hijo, al dar esa respuesta, se le informo del motivo de nuestra presencia y se le pregunto dónde se encontraba, respondiendo que estaba dentro de la casa porque tenían una reunión familiar, procediendo en ese momento la señora a llamar a su hijo y quien acudió al llamado, informándole de igual manera al ciudadano quien se identifico como R.E.G.C., el motivo de nuestra presencia y en consecuencia a leerle la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, para así proceder a su detención definitiva y leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, materializándose de esta manera a las 17:00 horas de la tarde, Orden de Aprehensión dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control del estado Vargas; posteriormente se le realizo un chequeo corporal al ciudadano detenido amparados en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le fue retenido un celular Marca Movilnet, Modelo Huawei, de color rojo y negro, Imei N° 357615046494252, Seriales del celular N° S/N9BA6RD1160317656, con una batería de color negra, seriales N° S/NBYDB31224150 y una tarjeta SIM de color blanco escrita en letra roja la palabra MOVILNET, seriales N° 8958060001050264858, trasladando el procedimiento hasta nuestro comando junto con el detenido. Procediendo a informar de tal actuación, vía telefónica a la Abg. Eylin Ruiz, Fiscal Tercera del Ministerio Publico (sic) a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien giro las instrucciones correspondientes. Es todo”. Cursante a los folios 34 y 35 de la tercera pieza de la incidencia.

  18. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en forma manuscrita de fecha 20 de Mayo de 2012, levantada ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia nacional, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas“.…un celular línea Movilnet, Nº 0426.703-93-19, Modelo Huawei, de color rojo y negro, Imei N° 357615046494252, Seriales del celular N° S/N9BA6RD1160317656, con una batería de color negra, seriales N° S/NBYDB31224150 y una tarjeta SIM de color blanco escrita en letra roja la palabra MOVILNET, seriales N° 8958060001050264858, sellado y precintado con el número de precinto Nº 42833 de color blanco…”. Cursante a los folios 40 de la tercera pieza de la incidencia.

    A los folios 42 al 44 de la tercera pieza de la incidencia cursa acta de audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a través del cual se evidencia que fue presentado el ciudadano R.E.G.C. cédula de identidad Nº V- 14.707.822, asistido de abogado privado, acto en el cual el Ministerio Público solicitó que se mantuviera al precitado ciudadano privado de libertad y se declinara la competencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud este que fue acordada por el referido órgano jurisdiccional.

    A los folios 51 al 62 y 120 al 129 de la tercera pieza de la incidencia, cursa ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, celebrada en fecha 23 de Mayo de 2012, en la cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el auto fundado de la decisión mediante la cual se Mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano R.E.G.C. cédula de identidad Nº V- 14.707.822 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONALEN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

  19. - ACTA POLICIAL de fecha 10 de Mayo de 2012, en la cual los funcionarios TTE. N.J.G. MERCADO, S/2 FARIAS RIVAS HECMAR, S/2 G.E.J., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por instrucciones de la ABG. EYLIN RUIZ, Fiscal Tercera a Nivel Nacional en Competencia Plena del Ministerio Publico, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Día 10 de Mayo 2012, salimos de comisión a las 11:00 horas procediendo a realizar las actuaciones especificadas en el oficio N° FMP-3ERA-NNCP-0502-2012, de fecha 09 de Mayo de 2012, en un vehículo militar, Marca Toyota, chasis corto, color verde, placas GN-1652, con destino A la Industria Jimena. Sector el llanito (sic), vía principal Cordero, Galpones 5 y 6, Victoria, entrada frente a la capilla del N.J., estado Táchira, llegando a la misma a las 12:30 horas aproximadamente; con la finalidad de recabar evidencias en mencionada empresa, encontrándose la empresa cerrada se toco la puerta, saliendo una Joven, quien dijo ser y llamarse E.P. Asistente Administrativo de la empresa, seguidamente nos identificamos, permitiéndonos el paso sin ningún tipo de restricciones, al pasar a la empresa se pregunto por el Sr. M.H., contestando que se encontraba en una reunión pero que la hermana del mismo se encontraba, ella es la Gerente Administrativa de la empresa, informándole de inmediato para que la misma nos recibiera, al encontrarse con nosotros le explicamos los motivos por los cuales estábamos en la empresa, leyéndole las evidencia que requeríamos, prestándonos la mayor colaboración posible; con la ayuda de uno de los obreros perteneciente a la empresa se busco cada una de las evidencias, las cuales fueron una bolsa del producto Caolín de 10Kg y una de 30 Kg, una bolsa del producto Estuco de 10Kg y una de 30 Kg, una bolsa del producto pego blanco de 16 Kg aproximadamente, una bolsa del producto pego gris de 16 Kg aproximadamente, una bolsa del producto porcelanato blanco 16 Kg aproximadamente, una bolsa del producto porcelanato gris 16 Kg aproximadamente, una caja del producto Brecha Cerámica de color gris 2Kg. Copia fotostática de una factura de la empresa Onduven Ondulados de Venezuela S. A, N° de factura 024673 y N° de control 00-002850, Copia fotostática de una factura de la empresa L.P.C. A; N° de factura 000358 y N° de control 00-000358. Al tener las evidencias las cuales fueron colectadas en presencia de los ciudadanos A.H., CI V-20.120.861, Gerente Administrativa de la Empresa, E.P., CI V-19.236.521, Asistente administrativa y J.M., C.I. V-16.779.819, Jefe de planta, procedimos a montarlas en el Vehículo Militar. Ya cuando estábamos culminado con la colección de las evidencias, la gerente de administración A.H. nos dio el registro del control que se lleva en la vigilancia de los Galpones de ese sector, del día 23 de marzo del 2012, en la cual se especifican los nombres, cédulas y camiones que presuntamente llevaron la mercancía de dicha empresa, los cuales fueron identificados como los ciudadanos M.F., C.I 18.330.610, conductor de un camión NPR, color blanco, placas A44AZ22F y Rafael G, C.I. 14.707.822 conductor de un Camión 600, Marca Chevrolette (sic), color beige, placas A63AZ05…Anexo que la presente acta se consigna original y copia fotostática del registro de entrada de los galpones del sector el llanito; finalmente se termino la recolección de las evidencias…” Cursante a los folios 64 al 75 de la tercera pieza de la incidencia.

    A los folios 02 al 21 de la cuarta pieza de la incidencia, cursa inserta la solicitud de la orden de aprehensión, anexando elementos de convicción interpuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano O.F.M.A. cédula de identidad Nº V- 18.380.610, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    A los folios 24 AL 26 de la cuarta pieza de la incidencia, cursa decisión de fecha 18 de Mayo de 2012, a través de la cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó y fundamentó la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano O.F.M.A., cédula de identidad Nº V- 18.380.610.

  20. ACTA POLICIAL de fecha 07 de Junio de 2012, en la cual los ciudadanos Capitan J.C.C.C., Sargento Mayor de Tercera C.J.L., y Sargento Segundo T.D.C., efectivos militares adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la avenida Paramaconi, en la antigua sede de la Televisora del Canal 5, en la urbanización Colinas de las (sic) Acacias, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy 07 de Junio de 2012, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica al número 0212-6326110, perteneciente a la Central de este Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, proveniente de una persona quien no se identificó, informando que el Ciudadano M.A.O.F., titular de la cédula de identidad V-18.380.610, quien se encuentra solicitado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según Orden de Aprehensión Nro. WP01-P-2012-001204, de fecha 18 de Mayo de 2012, emitida por el Dr. J.F.C., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Vargas, se encontraba en la sede del Ministerio Público, ubicado en la Av. Urdaneta, Caracas, Distrito Capital. Seguidamente, integramos comisión los efectivos castrenses: CAPITAN J.C. COVA CARREÑO…SARGENTO MAYOR DE TERCERA C.J.L. y SARGENTO SEGUNDO T.D.C. en vehículo militar marca Toyota, tipo chasis corto de color beige, placas GN-2303, conducidas por el S/2. W.C.B. con destino a la sede del referido órgano ministerial. Una vez en el lugar, siendo aproximadamente a las 2:45 hora de la tarde, procedimos a ingresar a la sede del ministerio público (sic), donde verificamos la información suministrada vía telefónica con el jefe de Seguridad de nombre L.A.P.R. quien nos indico (sic) que efectivamente en la sala de seguridad del referido Ministerio, tenían a una persona identificada con el nombre Ciudadano M.A.O.F., titular de la cédula de identidad V- 18.380.610, acompañado de su defensora ABG. DORICELY DELGADO…INPRE 86330. Procediendo esta comisión a trasladarse al referido cuarto de seguridad a los fines de hacer efectiva la orden de aprehensión Nro 009-2012, asunto principal WP01-P-2012-0012-04, de fecha 18 de Mayo 2012 acordada por el Dr. J.F.C., Juez Primero de Control Circuito Judicial Penal del Edo. Vargas, imponiéndolo de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de sus derechos, en presencia de su representante legal, quedando de esta manera materializada la orden de aprehensión librada en su contra, posteriormente y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo un chequeo personal al referido ciudadano, a quien se le incauto entre sus pertenencias, un (01) teléfono celular marca Nokia, serial 059C5Q110201022R2K, una (01) tarjeta SIM Movilnet 8958060001056998186, de color iris, con su respectiva batería, serial 4175350381 B10202090;0670573, el cual queda en calidad de custodia y resguardado según precinto Nro. 436358; luego, nos trasladamos con el detenido, hacia la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. Posteriormente, se informó del procedimiento vía telefónica a la Dra. Eylin Ruiz, Fiscal Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien giro las instrucciones pertinentes. Es Todo”. Cursante a los folios 34 y 35 de la cuarta pieza de la incidencia.

  21. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07 de junio de 2012, levantada ante el Comando Antidrogas de la Guardia nacional, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “un (01) teléfono celular marca Nokia, serial 059C5Q110201022R2K, una (01) tarjeta SIM Movilnet 8958060001056998186, de color iris, con su respectiva batería, serial 4175350381 B10202090;0670573…” Cursante al folio 36 de la cuarta pieza de la incidencia.

    A los folios 41 al 49 y 57 al 64 de la cuarta pieza de la incidencia, cursa ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, celebrada en fecha 08 de Junio de 2012, en la cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el auto fundado de la decisión mediante la cual MANTIENE la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano M.A.O.F., titular de la cédula de identidad V- 18.380.610, por la por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    A los folios 02 al 08 de la quinta pieza de la incidencia, cursa inserta la solicitud de la orden de aprehensión, anexando elementos de convicción interpuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano EXSSAR M.H.M., cédula de identidad Nº V- 14.942.426, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

  22. - ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha (16) de Mayo de 2012 ante el despacho fiscal por la ciudadana E.R.P.D.M., quien impuesto del motivo de su comparecencia en la causa N° 00-DCD-F3-0005-2012 y 23F11-090-2012, manifestó no tener impedimento en rendir entrevista en consecuencia expone: “Estoy aquí para aportar algunos conocimientos sobre las empresas Delmoro, el cual mi papá Á.E.P.D. es el Presidente, vengo a decir como fueron las transacciones de la negociación de la empresa Jimena, la empresa Yubail de México y la empresa Desarrollo del Moro, las negociaciones como tal se hacían vía Internet, nos comunicábamos la empresa del Moro con Jimena y Yubail y empezábamos, mediante correo electrónico, de ahí vía correo se entrelazaban las documentaciones legales de dichas empresas para las negociaciones relacionados con materiales de construcción, entre ellos están brecha de cerámica, asfalto, tejas y otros materiales afines utilizados en el ramo de la construcción, quiero aclarar que nunca hubo comunicación de persona a persona, todo era vía telefónica y correo, la empresa Jimena se encargaba de darnos el materia que le pedíamos para poder buscar compradores del cual sale la empresa Yuvail de México, solicitando brechas de cerámica, en el mes de febrero, el primer pedido que se le hizo a la empresa Jimena se paralizó, porque ellos alegaron que no tenían material hecho y teníamos que esperar que el Ingeniero M.H. hiciera nuevas brechas de cerámica, es cuando se paraliza hasta nuevo aviso de la empresa Jimena y da un tiempo estipulado para enviar las brechas de cerámica, también quiero aclarar que la misma empresa Jimena es la que contrata al conductor, con el cual no hubo ningún tipo de trato con la empresa Jimena, Yubail ni el conducto, esta es la primera es la primera (sic) exportación que realiza Desarrollos del moro (sic), quiero aclarar nuevamente que no hubo trato de persona a persona como tal ya que fue todo vía correo electrónico con las empresas Yubail y Jimena. El día que enviaron al conductor con la mercancía que ya estaba lista de E.P.D., Presidente de Desarrollos Delmoro, contacto vía telefónica con el conductor para ver cómo ve algún tipo de problemas, ya que hay un tiempo estipulado mercancía llegara a la (sic) Guaira (por si tenía algún tipo de accidentaba como tal), el conductor llega bien al Puerto de la (sic) Guaira y espera su respectiva inspección de los Guardias; Llega (sic) el día de la inspección, Á.E.P.D., baja como de costumbre a supervisar la inspección de los Guardias, el cual se hizo normal, se cierra el container con sus respectivos precintos puestos por la Guardia Nacional; a los siguientes días llama el señor E.T. de la (sic) Guaira, de la Naviera, informando que al señor Á.P. que tiene que bajar a al (sic) Guaira porque algo pasa, porque hay un mal olor que sale del container, inmediatamente mi papá se comunica vía telefónica con la empresa Jimena pidiéndole al Ingeniero encargado mande los componentes de los cuales está hecha la brecha para cerámica, esperando la respuesta del Señor M.H., el cual envía vía correo la composición de la brecha; ese mismo día mi papá Á.P. envía vía correo la composición química de la brecha cerámica al Señor E.T. y al día siguiente mi papá bajó a la (sic) Guaira, es todo lo que sé”. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si labora para la empresa Desarrollos B2A, de ser afirmativa su respuesta indique su cargo? Contesto: si trabajo como secretaria. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que tiempo tiene trabajando en la empresa Desarrollos B2A? CONTESTO: Tengo 3 años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuales son las funciones que usted desempeña inherente a su cargo? CONTESTO: Archivar todo lo que llega por correo electrónico, identificándolos en carpetas, archivando los baucher. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted quiénes son los propietarios o dueños de la empresa B2A? CONTESTO: Presidente Á.E.P.D., Vicepresidenta Lic. M.L.. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted la ubicación de la empresa Desarrollos Del moros (sic) B2A, así como número s (sic) telefónicos? CONTESTÓ: Avenida Wollmer, Edificio Normandie, piso 2, oficina 209, teléfonos 0212-3268564 y 0212-5163085. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué fecha realizan el primer pedido de brecha cerámica y cual fue la persona contacto la cual tomó ese pedido. CONTESTÓ: los primeros cinco días del mes de febrero y la persona de contacto fue el Ingeniero M.H.. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la cantidad de ese pedido e identifique el producto? Contesto: es un pedido de 11.000 cajas de brecha cerámica, especificando color gris 1.800 cajas, color negro 1.200 cajas, a.c. 1.200 cajas, blanco 1.400 cajas, azul oscuro 1.200, rosado 600 cajas, marrón 1.200 cajas, terracota 1.200 cajas, marfil 1.200 cajas, para un total de 11.000 cajas, cada caja de dos kilos cada una. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué fecha Industria Jimena procede a despacharle el producto de brecha cerámica? CONTESTO: se hizo el primer pedido en el cual el Ingeniero Hernández, dice que tenemos que esperar unos días que se el las brechas de cerámica del pedido ya que el color gris era difícil para hacer el color y que esperáramos como una semana, finales de marzo el Ingeniero M.H. mandó el correo electrónico donde informa que ya están listas las brechas cerámicas y que teníamos que depositarle al conductos el dinero para el traslado de la mercancía, el cual se supervisó vía telefónica para que el camión no tuviera ningún tipo de problema para llegar a La Guaira. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted cuándo y quién le suministra la información de quién transportaría la mercancía de brecha cerámica desde San Cristóbal a La Guaira?: Contesto: la empresa Jimena directamente vía correo, envía los datos del conductor, con número de cédula, Certificado Médico, Licencia de Conducir que lo exigen en la Naviera. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted nombre y apellido del conductor de la gandola que transportó la mercancía desde San Cristóbal a La Guaira? CONTESTÓ: Tengo entendido que se llama J.C.C.C.. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien retira la mercancía de brechas cerámica en industrias Jimena? CONTESTO: el conductor en este caso J.C.C. debidamente Autorizado por Jimena. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el ciudadano J.B.L.C.? Contesto: no, no se quien es. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, cual fue la forma de pago del producto brecha cerámica y cuanto fue el monto total? Contesto: por depósito bancario en el banco Mercantil por el monto de 256.172,80 bolívares al número de cuenta 01050063011063305268 a nombre de industrias Jimena S.A el día 29-02-2012. DECIMA CUARTA ¿Diga usted, cuales son los requisitos que solicita la empresa Desarrollo del Moro B2A para vender la mercancía de brecha cerámica a Yubail de México? CONTESTO: eso lo sabe mi papa Á.E.P.D. quien es el presidente de la empresa. DECIMA QUINTA: ¿diga usted, cuales son los correos electrónicos con los cuales la empresa Desarrollo del Moro B2A mantenía comunicaron tanto con la empresa Jimena así como la empresa Yubail de México? Contesto: el correo de nosotros era PIDEALE7496(@)yahoo.es y desarrollodelmoro2001@Qmail.com, y nos comunicábamos al correo de Industrias Jimena el cual era INDUSTRIASJIMENA@yahoo.com. Y con YUbail (sic) de México a los correos DQRONOZ@yubail.com Yubail@Drodiay.net.mx y las personas contacto ahí eran, D.O.E. tlf: (52) 5510905926 y J 5511077868 y la señora M.P. cuyo correo era expo.2011@hotmail.com DECIMA SEXTA: Diga usted, cuantas exportaciones ha realizado la empresa Desarrollos del Moro B2A? Contesto: esta iba a ser la primera exportación, nosotros siempre hemos realizado exportaciones pero con la empresa Pideale que también le pertenece a mi papa A.E.P.. DECIMA SEPTIMA: ¿diga usted, con la empresa Pideale han realizado exportaciones del producto Brecha Cerámica y de ser afirmativa su respuesta indique en que fecha? Contesto: si fue una exportación que se realizo del mismo producto con similar cantidad y también se exporto manto asfáltico, eso fue el año pasado y fue con Jimena y con el mismo conductor J.C.C.C.. DECIMA OCTAVA: ¿diga usted, como se llama el agente aduanal que realizo el tramite de exportación? Contesto: creo que el agente aduanal se llamaba Ortega y las personas contacto e.E.T. y la señorita M.L. y los números de teléfono de contacto son 0212-331.32.20, 331.57.65 y el fax 331.34.67. DECIMA NOVENA: ¿diga usted, donde reside su papa Á.E.P.D. así como los teléfonos de esa residencia? Contesto: Avenida A.B. esquina San Fidel, Quinta S.M., y el teléfono es 0212-326.85.64. VIGESIMA: ¿diga usted, en que momento se pone en contacto el conductor J.C.C. con el señor A.E.P.? Contesto: desde el primer momento que sale de San Cristóbal para La guaira, el conductor llama a mi papa y le dice que voy en camino y mi papa le dice yo estaré pendiente por si te accidentas. VIGESIMA PRIMERA: ¿diga usted, el señor Á.E.P. conoce de vista trato o comunicación al Señor J.C.C.? Contesto: ellos se conocían por teléfono en virtud de que el señor J.C. es transportista de Jimena y el año pasado el mismo señor J.C. nos hizo un transporte a la empresa Pideale. VIGESIMA SEGUNDA: ¿diga usted tiene conocimiento si el señor J.C. realizo alguna parada desde su salida en San Cristóbal hasta que llego a la (sic) Guaira? Contesto: hasta donde yo se el (sic) nunca hizo parada, el (sic) llego a la hora estipulada con mi papa. VIGESIMA TERCERA: ¿diga usted conoce del porque no se realizo la exportación de la Brecha Cerámica con la empresa Pideale y por ende se realizo con la empresa desarrollo del Moro B2A? Contesto: porque en Pideale trabajaba mi papa (sic) con su esposa la señora N.H., y en la del Moro trabajaría la señora M.L. y mi papa, para poder ayudar a la Señora Magaly para que posteriormente trabajara ella con la empresa y se ayudara económicamente Se deja constancia que la entrevista culmina siendo las 5:00pm…” Cursante a los folios 11 al 14 de la quinta pieza de la incidencia.

  23. NOTA DE ENTREGA: 0002 de fecha 19 de marzo 2012, suscrita por la ciudadana I.G. y expedida por el Departamento de Ventas de Industrias Jimena, donde entre otras cosas se indica “ Nombre o razón social: Desarrollos del Moro B-2-A, CA, Dirección: Caracas. Av. Volmer con A.B.E.N. piso 2. SE ENVÍAN: 8 paletas (para retirar las 5.300. brechas) que será retirado por el SR. J.B.L.C.. V.- 17.127.089, según factura #8179, CON SELLO HÚMEDO DONDE SE LEE RECIBI CONFORME 20-03-2012 J.L.. Cursante al folio 21 de la quinta pieza de la incidencia.

  24. NOTA DE ENTREGA: 0003 de fecha 23 de marzo 2012, suscrita por la ciudadana I.G. y expedida por el Departamento de Ventas de Industrias Jimena, donde entre otras cosas se indica “Nombre o razón social: Desarrollos del Moro B-2-A, CA”, Dirección: Caracas. Av. Volmer con A.B.E.N. piso 2. SE ENVÍAN FACTURA ORIGINAL #8179, CON SELLO HÚMEDO DONDE SE LEE RECIBI CONFORME 20-03-2012 J.L.. Cursante al folio 22 de la quinta pieza de la incidencia.

  25. FACTURA Nº 00008179 DE FECHA 05 DE MARZO DE 2012, EMITIDA A NOMBRE DE Desarrollos del Moro B-2-A, CA, cursante al folio 23 de la quinta pieza de la incidencia. donde entre otras cosas se puede leer:

    CANTIDAD DESCRIPCION IMPORTE

    1680 GRIS BRECHA CERAMICA MAENCA 40353,60

    1200 NEGRO BRECHA CERAMICA MAENCA 28824,60

    1200 A.C. BRECHA CERAMICA MAENCA 28824,60

    1400 BLANCO BRECHA CERAMICA MAENCA 33628,00

    1200 AZUL OSCURO BRECHA CERAMICA MAENCA 28824,60

    720 ROSADO BRECHA CERAMICA MAENCA 17294,40

    1200 MARRON BRECHA CERAMICA MAENCA 28824,00

    1200 TERRACOTA BRECHA CERAMICA MAENCA 28824,00

    1200 MARFIL BRECHA CERAMICA MAENCA 28824,00

  26. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por la Funcionario S/2 R.B.Y.A., adscrita Equipo Móvil de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual indica: “…cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena procedí a realizar un grafico de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos que guardan relación con la causa penal 00-DVD-F-3-0005-201, realizando análisis del cruce de llamadas del mismo puede apreciar el cruce de llamadas de los abonados telefónico que se mencionan a continuación, intercambiaron comunicaciones (llamadas entrantes y salientes) la cual fue respondida por la empresa de comunicaciones “1.. El Teléfono numero: 584123790246 perteneciente al ciudadano: A.E.P.D. CI V-2.067.149, quien se comunico con los: 584127014436 con el cual se comunico en ocho (08) oportunidades, 582125163085 con el cual se comunico en trece (13) oportunidades, 584122888016, con el cual se comunico en cuatro (04) oportunidades, 584120609538 pertenece a: R.M.V.B. C.I V-88.034.097, con el cual se comunico en sesenta y cuatro (64) oportunidades, 584148074570 pertenece al ciudadano: E.J. TORRES CONTRAMAESTRE, CI V-15.028.293 con el cual se comunico en ciento doce (112) oportunidades, 58416.672.02.90 pertenece al ciudadano: J.C.C.C. CI V-12.815.991 con el cual se comunico en cuatro (04) oportunidades, 58212.574.58.20 perteneciente al ciudadano A.H.G. C.I V-2.961.284 con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 58414.495.60.84 con el cual se comunico en una (01) oportunidad. El teléfono numero (sic): 58424.163.25.17 perteneciente al ciudadano: A.E.P.D. C.I.V-2.097.149, quien se comunico con los siguientes números: 58212.516.30.85 con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 58424752.26.46 con el cual se comunico en una (01) oportunidad, 58416.672.02.90 perteneciente al ciudadano: J.C.C.C. C.I V-12.815.991, con el cual se comunico en trece (13) oportunidades, 58414.807.4570 perteneciente al ciudadano: E.J. TORRES CONTRAMAESTRE C.I V-15.028.293, con el cual se comunico en treinta y dos (32) oportunidades, 58412.060.95.38 perteneciente al ciudadano: R.M.V.B. CI V-88.034.907 con el cual se comunico en cinco (05) oportunidades. El teléfono numero 582123288584 perteneciente al ciudadano Á.E.R. DELGADO C.I.V- 2.067,149, quien se comunico con los siguientes números 582125745820 perteneciente al ciudadano A.H.G. 2.961.284, con el cual se comunico en treinta y un (31) oportunidades, 584120609536 pertenece al ciudadano R.M.V.B. CI.V- 88.034.907, con el cual se comunico en catorce (14) oportunidades, 58414.807.4570 pertenece al ciudadano E.J. TORRES CONTRAMAESTRE C.I.V- 15.028.293, con el cual se comunico en una oportunidad; el teléfono numero (sic) 58412050.9538. pertenece al ciudadano R.M.V.B. C.I.V- 88.034.907 quien se comunico con los siguientes 582123268554 perteneciente al ciudadano Á.E.P. CI V 2.067.149 con el cual se comunico en catorce (14) oportunidades, 58416.672.02.90 pertenece al ciudadano J.C.C. civ 12.815.991 con el cual se comunicó en tres oportunidades. El teléfono numero (sic) 584148074570 pertenece al ciudadano E.J. TORRES CONTRAMAESTRE CIV. 15.028.293 quien se comunicó con los siguientes numeros (sic) 582123268564 perteneciente al ciudadano A.E.P.D. CIV-2.067.149 con el cual se comunicó en una (01) oportunidad, 584241632517 perteneciente al ciudadano Á.E. DELGADO C.I.V- 2.067.149, con el cual se comunico en treinta y dos (32) oportunidades, 584123790246 perteneciente al ciudadano Á.E.P.D. C.I.V- 2.067.149, con el cual se comunico en ciento doce (112) oportunidades, 582122513085 con el cual se comunicó en una oportunidad, 582125745820 perteneciente ciudadano A.H.G. C.I.V- 2.961.284, con el cual se comunico en dos 802) oportunidades, el 584166720290 pertenece al ciudadano J.C.C.C. C.I.V- 12.815.991 con el cual se comunico en dieciséis (16) oportunidades; El teléfono numero (sic) 582125745820 perteneciente al ciudadano A.H.G. CI V 2.961.284, quien se comunicó con los siguientes números 584166720290 pertenece al ciudadano J.C.C.C. C.I.V- 12.815.991 con el cual se comunico en siete (07) oportunidades; 5844148074570 pertenece al ciudadano E.J. TORRES CONTRAMAESTRE C.I.V- 15.028.293, quien se comunico en dos (02) oportunidades, 584120609538 pertenece al ciudadano R.M.V.B. C.I.V- 88.034.907, con el cual se comunico en ciento doce (102) oportunidades, 584123790246 perteneciente al ciudadano Á.E.P.D. C.I.V- 2,067.149, con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 584144956084 con el cual se comunico en diez (10) oportunidades, 584264159893 perteneciente al ciudadano Á.E.P.D. C.I.V- 2.067.149, con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 582125183085 con el cual se comunico en trece (13) oportunidades, 582123288564 perteneciente al ciudadano Á.E.P.D. C.I.V- 2,067.149, con el cual se comunico en treinta y un (31) oportunidades, 584285749313 perteneciente al ciudadano EXSSAR M.H.M. C.I.V-. 14.942.426, con el cual se comunico en tres (03) oportunidades; El-teléfono numero (sic) 584168720290 pertenece al ciudadano J.C.C.C. C.I.V-12.815.991, quien se comunico con los siguientes números: 584166075641 pertenece a la empresa PETROLEO DE VENEZUELA C.A RIF: J-000950369, con el cual se comunico en mil doscientos veinte (1220) oportunidades en los meses ENERO, FEBRERO M.D. el 15/03/12 HASTA EL 30/03/12 Y ABRIL DESDE 13/04/2012 HASTA EL 25/04/12, 582125745820 perteneciente al ciudadano A.H.G. C.I.V-2.981.284, con el cual se comunico en siete (07) oportunidades, 584123790246 perteneciente al ciudadano Á.E.P.D. C.I.V- 2.067.149, con el cual se comunico en cuatro (04) oportunidades, 584148074570 pertenece al ciudadano E.J. TORRES CONTRAMAESTRE C.I.V- 15.02.293, con el cual se comunico en dieciséis (16) oportunidades, 584247522846 con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 584128609538 pertenece al ciudadano R.M.V.B. C.I.V- 88.034.907, con el cual se comunico en tres (03) oportunidades, 534241632517 perteneciente al ciudadano Á.E.P.D. C.I.V- 2.067.149, con el cual se comunico en trece (13) oportunidades, 584263191440 pertenece a la ciudadana P.A. CUESTA TORRES C.I.V- 18.355.791 con el cual se comunico en cuatro (04) oportunidades, 584285749313 perteneciente al ciudadano EXSSAR M.H.M. C.I.V-14.942.426 con el cual se comunico en catorce (14) oportunidades, 584265602294 pertenece a la ciudadana M.J. ALTUVE ROJAS C.I.V- 3.793.879, con el cual se comunico oportunidades. 584125340714 pertenece al ciudadano J.B.L.C. C.I.V- 17.127.089, con el cual se comunico en once (11) oportunidades, 584129329651 cual se comunico en veintidós (22) oportunidades, 584147376877 pertenece al ciudadano E.P.N. C.I.V- 8.084.468 con el cual se comunico en seis (06) oportunidades, 582783949020 Pertenece al ciudadano L.E.P.N.

    C.I.V- 8.084.468 con el cual se comunico en dieciséis (16) oportunidades, 584162731083

    pertenece al ciudadano G.D.C.V.H. C.I.V- 10.437.814 con el cual se comunico en ocho (08) oportunidades; el teléfono numero (sic) 584166075841 pertenece a la empresa PETROLEO DE VENEZUELA CA R3F: J-000950369, quien se comunicó con el siguiente número: 584186720290 pertenece al ciudadano J.C.C.C. C.I.V-12.815.991, con el cual se comunico en mil doscientos veinte (1220) oportunidades en los meses ENERO, FEBRERO M.D. EL 15/03/12 HASTA EL 30/03/12 Y ABRIL DESDE 13/04/2012 HASTA EL 25/04/12; El teléfono numero (sic) 584162731083 pertenece al ciudadano G.D.C.V.H. CI.V- 10.437.814, quien se comunico con los siguientes números: 584186720290 pertenece al ciudadano J.C.C.C. C.I.V- 12.815.991, con el cual se comunico en seis (06) oportunidades, 584147376877 pertenece al ciudadano L.E.P.N. C.I.V- 8.084.468 con el cual se comunico en doce (12) oportunidades, 582763949020 pertenece al ciudadano L.E.P.N. C.I.V- 8.084.468 con el cual se comunico en siete (07) oportunidades, el teléfono numero (sic) 582783949020 pertenece al ciudadano L.E.P.N. C.I.V- 8.084.468, quien se comunico con los siguientes números: 584162731083 pertenece al ciudadano G.D.C.V.H. C.I.V- 10.437.814, con el cual se comunico en siete (07) oportunidades, 584166720290 pertenece al ciudadano J.C.C.C. C.I.V- 12.815.391, con el cual se comunico en dieciséis (16) oportunidades, 584147376877 pertenece al ciudadano L.E.P.N. C.I.V- 8.084.468 quien se comunicó en siete (07) oportunidades, el teléfono numero (sic). 584147376877 pertenece al ciudadano L.E.P.N. C.I.V- 8.084.468, quien se comunico con los siguientes números: 582763949020 pertenece al ciudadano L.E.P.N. CJ.V- 8,084.468, con el cual se comunico en siete (07) oportunidades, 584162731083 pertenece al ciudadano G.D.C.V.H. C.I.V- 10.437.814, con el cual se comunico en doce (12) oportunidades, 584166720290 pertenece al ciudadano J.C.C.C. C.I.V- 12,815.991, con el cual se comunico en seis (06) oportunidades, 584125340714 pertenece al ciudadano J.B.L.C. C.IV- 17.12 089 con el cual se comunico en dos 02 oportunidades, 584147130423 J.M.A.D.P. CIV 10.154.482 con el cual se comunico en dos 02 oportunidades, 584143134021 con el cual se comunico en ocho (08) oportunidades, 1354883722 según plataforma pertenece a GRANADA, con el cual se comunico en dos (02) oportunidades; El teléfono numero (sic) 5842656.02294 pertenece a la ciudadana M.J. ALTUVE ROJAS CI.V- 3.793.879, quien se comunico con los siguientes numeros (sic) 584166720290 pertenece al ciudadano J.C.C.C. C.I.V- 12.815.991, son el cual se comunico en tres (03) oportunidades, 584125340714 pertenece al ciudadano J.B.L.C. C.I.V- 17127.089, con el cual se comunico en seis (06) oportunidades, 584128505698 pertenece al ciudadano J.B.L.C. CI .V 17.127.089, con el cual se comunico en una (01) oportunidad: El teléfono numero (sic) 584125340714 pertenece al ciudadano J.B.L.C. C.I.V- 17.127.089. quien se comunico con los siguientes números (sic) 584147376877 pertenece al ciudadano L.E.P.N. C.I.V- 8.084.468, con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 584129329651 con el cual se comunico en veintitrés (23) oportunidades, 584186720290 pertenece al ciudadano J.C.C.C. C.I.V- 12.818.991, con el cual se comunico en once oportunidades, 584265602294 pertenece a la ciudadana M.J. ALTUVE ROJAS CI.V- 3.793.873, con el cual se comunico en seis (06) oportunidades, 584265749313 perteneciente al ciudadano EXSSAR M.H.M. C.I.V 14.942.426 con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 584147587918 con el cual se nueve (09) oportunidades, 584147130423 J.M.A.D.P. CIV 10.154.482 con el cual se comunicó en diecisiete (17) oportunidades. El teléfono numero (sic) 584126505698 pertenece al ciudadano J.B.L.C. CIV. 17.127.089, quien se comunico con el siguiente número: 584265602294 pertenece a la ciudadana M.J. ALTUVE ROJAS C I.V- 3.793.879, con el cual se comunico en una (01) oportunidad; Elteléfono numero (sic) 584263763568 pertenece al ciudadano J.B.L.C. CIV. 17.127.089, quien se comunico con el siguiente número: 584265538223 con el cual se comunico en una (01) oportunidad, el teléfono numero (sic) 584265749313 perteneciente al ciudadano EXSSAR M.H.-MORENO C.I.V- 14.942.426 quien se comunico con los siguientes números; 584125340714 pertenece al ciudadano J.B.L.C. C I.V- 17.127.089 con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 584166720290 pertenece al ciudadano J.C.C.C. CI.V- 12.815,991, con el cual se comunico en catorce (14) oportunidades, 582125745820 perteneciente al ciudadano ANTONIO_HERNANDEZ GONZALEZ C.I.V-, 2.961.284, con el cual se comunico en tres (03) oportunidades; El telefono numero (sic) 584247103561 perteneciente al ciudadano EXSSAR M.H.M. CI 14.942.426, quien se comunico con los siguientes números: 1354683722 según plataforma pertenece a GRANADA, con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 584141761091 con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 584265749313 perteneciente al ciudadano EXSSAR M.H.M. CI.V- 14,942,426, con el cual se comunico en una (01) oportunidad, 584283191440 pertenece a la ciudadana PAO LA ANDREA CUESTA TORRES C.I.V- 18.355.791 con el cual se comunico en cinco (05) oportunidades; el teléfono numero (sic) 584257039319 el usuario es el ciudadano RAEAEL E.G. CAICEDO C.I.V- 14 707.822 quien se comunico con los siguientes números: 584141761091 con el cual se comunico en una (01) oportunidad, 584143134021 con el cual se .comunico treinta y cuatro (34) oportunidades,584147130423 J.M.A.D.P. C.I.V-10.154.432 con: el cual se comunicó en once (11) oportunidades, 584Í47587918 con el cual se comunico en una (01) oportunidad, 584265598223 con el cual se .comunico en una (01) oportunidad. el teléfono numero (sic) 534147130423 J.M.A.D.P. CI V 10.154.482 quien se comunico con los siguientes números: 584147376877 pertenece al ciudadano L.E.P.N. C.I.V- 8.084.488, con el cual se comunico en dos (02) oportunidades. 584125340714 pertenece al ciudadano J.B.L.C. CI.V 17.127.089, con el cual se comunico en diecisiete (17) oportunidades, 364257039313 el usuario es el ciudadano R.E.G.C. CI V 14.707.822 con el cual se comunico en once (11) oportunidades; E1 teléfono numero (sic) 584263191440 pertenece al a ciudadana P.A. CUESTA TORRES CIV18.355.791 quien se comunicó con los siguientes números 584267039319 el usuario ciudadano R.E.G.C. CI,V- 14.707.822, con el cual se comunicó en cinco (06) oportunidades, 584166720290 pertenece al ciudadano J.C.C.C. CIV 12.815.991 con el cual se comunicó en catorce (14) oportunidades. 584267039319 el usuario es el ciudadano R.E.G.C. CIV 14.707.822 con el cual se comunicó en una (01) oportunidad. El teléfono numero (sic) 584141761091 quien se comunicó con los siguientes números: 584267039319 el usuario es el ciudadano R.E.G.C. CIV 14.707.822, con el cual se comunicó en una (01) oportunidades (sic) 584247103561 perteneciente al ciudadano EXSSAR M.H.M. CIV 14.942.426 con el cuales e comunicó en dos (02) oportunidades. El teléfono numero (sic) 584147587918 quien se comunicó con los siguientes números 584267039319 el usuario es el ciudadano R.E.G.C. CIV 14.707.822 con el cual se comunicó en una (01) oportunidad. 584125340714 pertenece al ciudadano J.B.L.C. CI V17.127.089 con el cual se comunicó nueve (09) oportunidades teléfono numero (sic) 5841.43134021 quien se comunico con los siguientes números: 584267039319 el usuario es el ciudadano R.E.G.C. CIV 14.707.822 con el cual se comunico en treinta .y cuatro (34) oportunidades, 584147376877 ciudadano L.E.P.N. C.I.V- 8.084.468, con el cual se comunicó en ocho (08) oportunidades, el teléfono numero (sic). 584129329651 quien se comunicó con los siguientes números: 584125340714 pertenece al ciudadano J.B.L.C. CI V17.127.089, con el cual se comunico en veintitrés (23) oportunidades, 584 166728280 pertenece al ciudadano J.C.C.C. C.I.V- 12.815.991 con el cual se comunico en veintidós (22) oportunidades; El teléfono numero (sic) 584247522546 quien se comunico con los siguientes números: 584166720290 pertenece al ciudadano J.C.C.C. C.I.V- 12,816.991, con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 584241632517 perteneciente al ciudadano Á.E.P.D. C.I.V- 2,067.149, con el cual se comunico en una (01) oportunidad: es teléfono numero (sic) 584142888016 quien se comunico con los siguientes números: 584120609538 pertenece al ciudadano R.M.V.B. CI.V- 88.034.907, con el cual se comunico en siete (07) oportunidades, 584123790246 perteneciente al ciudadano Á.E.P.D. CI.V- 2.067,149, con el cual se comunico en cuatro (04) oportunidades, 534241632517 perteneciente al ciudadano Á.E.P.D. CI.V- 2.067,149, con el cual se comunico en cinco (05) oportunidades. EI teléfono numero (sic) 584144956084 quien se comunico con los siguientes números: 584123790246 perteneciente al ciudadano Á.E.P.D. C.I.V- 2.067.149, con el cual se comunico en una (01) oportunidad, 584123889493 perteneciente al ciudadano Á.E.P.D. CI.V- 2,067.149, con el cual se comunico en veinticinco (25) oportunidades, 582125745820 perteneciente al ciudadano A.H.G.; CI.V- 2.961.284, con el cual se comunico en diez (10) oportunidades;-El teléfono numero (sic) 582125163085 quien se comunico con los siguientes números: 584123790246 perteneciente al ciudadano Á.E.P.D. C.I.V- 2.067.149, con el cual se comunico en trece (13) oportunidades, 584241632517 perteneciente al ciudadano Á.E.P.D. C.I.V- 2.087,149, con el cual se comunico en dos (02) oportunidades, 682125745820 perteneciente al ciudadano A.H.G.- CI.V- 2.981,284, con el cual se comunico en trece (13) oportunidades, 534120609538 pertenece al ciudadano R.M.V.B. C.I.V- 88.034.907 con el cual se comunico en dos (02) oportunidades; El teléfono numero (sic) 584127014436 quien sé comunico con los siguientes números: 584123790246 perteneciente al ciudadano Á.E.P.D. C.I.V- 2.067.149, con el cual se comunico en ocho (08) oportunidades, 584120609538 pertenece al ciudadano R.M.V.. BLANCO CIV 88.034.907 con el cual se comunico en setenta y seis (76) oportunidades…” Cursante a los folios 25 al 29 de la quinta pieza de la incidencia.

  27. - RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISS FISICO COMPÀRATIVO, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se emiten las siguientes conclusiones: “…Basándonos en los estudios técnicos realizados a las evidencias recibidas para el estudio y resultados particulares obtenidos, podemos concluir lo siguiente: A. En relación al Reconocimiento Técnico: las evidencias recibidas para el estudio, corresponden a las descritas en el literal "A", numerales del "1" al "7" y sus respectivos sub-numerales, de la peritación del presente dictamen pericial, las cuales fueron estudiadas de forma particular y en detalle. En relación al Análisis Físico-Comparativo: - La evidencia señalada en esta Unidad Técnico-Científica como "MUESTRA A", se corresponde homólogamente con las características, de la "MUESTRA 1", excepto en los sellos húmedos ubicados en la parte anterior.-2- La evidencia señalada en esta Unidad Técnico-Científica como "MUESTRA B", se corresponde homólogamente con las características de la "MUESTRA 2", excepto en los sellos húmedos ubicados en la parte anterior.- 3- Las bolsas contentivas en el interior de las evidencias señaladas como "MUESTRA A" y "MUESTRA B", no se corresponden con las características físicas de las bolsas contentivas en las evidencias señaladas como "MUESTRA 1" y "MUESTRA 2". Es decir son diferentes…” Cursante a los folios 32 al 48 de la quinta pieza de la incidencia.

  28. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Mayo de 2012, rendida por el ciudadano G.D.C.V.H., ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual expuso: "El día sábado 28 de Abril de 2012, me encontraba en mi casa cuando me llamo por el teléfono el ciudadano L.E.P. toro (sic), quien es el hijo del patrón, el Sr. E.P.N., donde me llamo para preguntarme si podía bajar a la empresa debido a que estaba la guardia nacional (sic) y necesitaban hacerme unas preguntas, fue entonces cuando llegue a la empresa aproximadamente a las 14:45 y unos guardias me pidieron la cédula, para luego comenzar con el procedimiento que iban a realizar en la ferretería Acmé, que me dijeron que iba ser un allanamiento. Luego los Guardias estaban revisando las oficinas, todo el segundo piso, los baños, los cuartos, los productos como el pego, la cal, cemento blanco, y pude observar que no encontraron ningún tipo de sustancias ilícitas como drogas. Seguidamente esperamos cierto tiempo porque nos iban a dar una boleta de citación, para que me presentara el día 30 de Abril de 2012 en el Ministerio Publico. Culminando a las 19:30 horas aproximadamente. Seguidamente el funcionario instructor procedió a efectuar las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha donde se realizó el allanamiento? Respondió: Comenzó a las 1600 horas aproximadamente el día 28 de Abril de 2012, en la vía Principal de las Vegas de Tariba, galpón N° 4-46, de la empresa Acmé C.A. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si conoce el propietario del inmueble que fue allanado? Respondió: si porque es mi jefe. Tercera pregunta: ¿Diga usted si le informaron el porqué (sic) iba a ser allanada el inmueble? Respondió: Si presuntamente por un caso de droga que están investigando… ¿Diga usted cada cuanto tiempo viaja su Jefe? Respondió: Una vez al año que es lo que me doy cuenta porque él no le dice a ningún trabajador. Séptima pregunta: ¿Diga usted si encontraron alguna sustancia ilícita (droga) dentro o alrededor del inmueble? Respondió: No en ningún momento. Octava pregunta: ¿Diga usted que día llego las Brechaceramicas a la empresa? Respondió: No sé porque soy chofer y me mantengo en la calle. Novena pregunta: ¿Diga usted donde se encontraba el día que llegaron la Mercancía? Respondió: entregando material por San Cristóbal. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si estaba presente el día que cargaron la mercancía y que hacia? -Respondió: si estaba y ayude a colocar la lona y amarrarla. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si recibió algún dinero el día de la carga de la mercancía? Respondió: si nos dieron doscientos (200 bs) por colocar la lona y amarrarla. Décima segunda pregunta: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene trabajando el Sr. J.C.C. para la empresa? Respondió: Desde que lo conozco ha trabajado haciendo viajes con la empresa desde hace trece (13) años aproximadamente. Décima tercera pregunta: ¿Diga usted quien llamo a J.C. para contratarlo? Respondió: Mi compañero P.M. me llamo para ver si tenía el número de teléfono de J.C. y le dije que si enviándole el número de teléfono. Décima cuarta pregunta: ¿Diga usted que día salió la mercancía? Respondió. Un día sábado veinticuatro de Marzo. Décima quinta pregunta: ¿Diga usted si observo alguna irregularidad el día que estaban cargando? Respondió no. Décima sexta pregunta: ¿Diga usted si conoce a los dueños de la mercancía y si tubo (sic) trato con alguno de ellos? Respondió: no. Décima séptima pregunta: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? Respondió no. Es todo…” Cursante a los folios 73 y 74 de la quinta pieza de la incidencia.

  29. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Mayo de 2012, rendida por el ciudadano P.N.M.C. ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual expuso: "EL día sábado 28 de Abril de 2012, me encontraba en mi casa cuando me llamo por el teléfono el hijo del patrón de nombre L.P. toro (sic), me llamo porque me necesitaba la Guardia para hablar conmigo, fue entonces cuando baje y llegue a la empresa aproximadamente a las 15:45 y unos guardias (sic) me pidieron la cédula, quedándome un rato afuera de la empresa y luego buscaron tres (tres) (sic) testigos para realizar el allanamiento a la empresa. Abrieron el portón y entramos todo (sic) revisando todo (sic) la empresa las oficinas, los baños, un camión 750, la segunda planta, la mercancía existente como el pego, cemento blanco y gris, cal. Luego me preguntaron qué hacía yo y les dije que trabajo como obrero, en especial manejo el montacargas, y referente al caso que están investigando les dije que el miércoles 21 de Marzo en la mañana me dijo el patrón que venia una mercancía de pegos Maenca, que la descargara y la colocara donde pudiera, seguidamente llego un camión de plataforma con tres (03) paletas aproximadamente, el jueves en la mañana y en la tarde llego mercancía en otro camión y el viernes llego en la mañana y en la tarde otro camión para un total de dieciséis (16) a dieciocho (18) paletas aproximadamente, luego el viernes en la tarde se me acerco el compañero de trabajo Alberto y me dijo que el señor dueño de la mercancía necesitaba una gandola para transportar la mercancía, diciéndole que J.C.C. podía hacer el viaje, lo llame y no contesto porque había cambiado de numero (sic), después llame a Giovani, llamando a otro transportista pero no podía, y luego llamo a J.C. quien acepto. Giovanni me pasó el número de J.C. y yo se lo di al Sr. Que necesitaba realizar el viaje colocándose de acuerdo. El sábado en la mañana llego J.C. para carga la mercancía, luego la tapamos y la amarramos, ya que el Sr que estaba representando la mercancía nos iba a dar una propina buena. Seguidamente se fue J.C. como a las dos. Finalmente el allanamiento culmino a las 19:30 horas donde nos citaron para ir al Ministerio Publico el día 30 de Abril de 2012. Seguidamente el funcionario instructor procedió a efectuar las siguientes preguntas. Primera pregunta: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha donde se realizó el allanamiento? Respondió: Comenzó a las 16:00 horas aproximadamente el día 28 de Abril de 2012, en la vía Principal de las (sic) Vegas de Tariba, galpón N° 4-46, de la empresa Acmé C.A. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si conoce el propietario del inmueble que fue allanado? si porque es mi jefe. Tercera pregunta; ¿Diga usted si le informaron el porqué iba a ser allanada el inmueble? Respondió: Si supuestamente habían drogas en la (sic). Sexta pregunta: ¿Diga usted si conoce a los dueños de la mercancía transportada en el mes de Marzo o si tuvo algún trato? Respondió: no solamente con uno que estaba pendiente que saliera la mercancía, pero no me se el nombre. Séptima pregunta: ¿Diga usted si encontraron alguna sustancia ilícita (droga) dentro o alrededor del inmueble? Respondió: No en ningún momento. Octava pregunta; ¿Diga usted que día llego las Brechaceramicas a la empresa? Respondió: Llego los días miércoles 21, jueves 22 y viernes 23. Novena pregunta: ¿Diga usted que hizo esos tres días en la empresa? Respondió; Estaba descargándolas con el montacargas con que trabajo. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si recibió algún dinero por la descarga de la mercancía? Respondió; No solo doscientos (200 Bs) por tapar y amarrar la gandola. Décima primera pregunta; ¿Diga usted, cuantas paletas eran en total? Respondió: como dieciséis o dieciocho paletas. Décima segunda pregunta: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene conociendo al Sr. J.C.C. que trabaja en el servicio transporte? Respondió: Desde que lo conozco le ha realizado viajes a la empresa desde hace doce (12) años aproximadamente en (sic). Décima tercera pregunta; ¿Diga usted quien llamo a J.C. para contratarlo? Respondió: Mi compañero Giovani y el llamo a J.C. y luego Giovani me dio el numero (sic) de J.C. y yo se lo di al sr q (sic) estaba con la mercancía. Décima cuarta pregunta: ¿Diga usted que día salió la mercancía? Respondió. Un día sábado veinticuatro de Marzo como a las dos de la tarde. Décima quinta pregunta: ¿Diga usted si observo alguna irregularidad el día que estaban cargando? Respondió no…” Cursante a los folios 76 y 77 de la quinta pieza de la incidencia.

  30. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Mayo de 2012, rendida por el ciudadano J.A.D.R. ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual expuso:"El día sábado 28 de Abril de 2012, cuando ya había salido de mi trabajo a la 13:00 horas me encontraba en mi casa cuando me llamo el hijo del patrón de nombre L.P. toro (sic), para que bajara a la ferretería ya que se había presentado un problema y habían unos guardias (sic). Cuando llegue me pidieron la cédula ya que había una orden de allanamiento luego a las 16:00 horas aproximadamente entramos para realizar el allanamiento, revisando las cosas en frente tres testigos que estaban ahí, revisaron el pego, cemento blanco y gris, cal, entraron a los baños, a las oficina y al segundo piso que esta en construcción terminando el allanamiento como a las 19:30 (sic) horas. Luego esperamos hay (sic) hasta que nos dieron la boleta de citación para que nos presentáramos en el Ministerio Publico. Durante el allanamiento no encontraron ningún tipo de sustancias ilícitas (drogas). También me preguntaron sobre una mercancía que había salido de la empresa en el mes de Marzo respondiéndole que lo que sabía era que llego un señor aproximadamente de treinta y cinco (35) años el día miércoles veintiuno (21), preguntando por el dueño de la empresa, le respondí que fuera a la oficina y allí le daban la Información, seguidamente salió y me dijo que el hijo del "patrón" ya le había dado el número de teléfono se había comunicado con él para que le alquilara el almacén para dejar una mercancía de pego Maenca porque no estaba la mercancía completa y no podía tener una gandola esperando varios días a que saliera la mercancía, entonces que cuando tuviera toda la mercancía completa buscaba una gandola y se la llevaba porque hay había montacargas y se hacía mas fácil descargar los camiones cuando los trajera, luego llego (sic) en la tarde el primer camión con dos (02) o tres (03) paletas. Ya el patrón le había dado la orden a Pedro que es el montacarguísta de bajar dicha mercancía, el jueves llegaron dos camiones si no mal recuerdo uno en la mañana y otro en la tarde, el viernes fue igual con dos camiones, luego como a las 16:00 horas una vez culminada la descarga el Sr. que estaba con la mercancía me pregunto que si sabía de algún gandolero para que hiciera el flete, respondiéndole que no tenia ningún numero (sic) pero que le preguntara al montacarguísta, seguidamente este (sic) si le consiguió un gandolero. Al día siguiente llego (sic) J.C. para hacer el flete, cargaron en horas de la mañana y el sr nos pidió el favor que colocáramos la lona y la amarráramos, dándonos una propina por eso, ese mismo día sábado veinticuatro (24) de Marzo salió la gandola a las 14:00 horas aproximadamente. Seguidamente el funcionario instructor procedió a efectuar las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha donde se realizó el allanamiento? Respondió; Se realizo el día 28 de Abril de 2012, a las 16:00 horas aproximadamente, en la vía Principal de las Vegas de Tariba, galpón N° 4-46, de la empresa Acmé C.A Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si conoce el propietario del inmueble que fue allanado? Respondió: claro porque es el "Patrón". Tercera pregunta: ¿Diga usted si le informaron el porqué iba a ser allanada el inmueble? Respondió: Si porque había estado una mercancía con droga. Sexta pregunta; ¿Diga usted si conoce a los dueños de la mercancía transportada en el mes de Marzo o si tuvo algún trato? Respondió: no solamente con un señor que vino hablar con el patrón para que le alquilara el almacén para guardar una mercancía que había comprado en empresas Maencas. Séptima pregunta: ¿Diga usted si encontraron alguna sustancia ilícita (droga) dentro o alrededor del inmueble? Respondió: No en ningún momento. Octava pregunta: ¿Diga usted que día llego las Brechaceramicas a la empresa? Respondió: Llego entre los días miércoles 21, jueves 22 y viernes 23 y el sábado 24 se la llevaron. Novena pregunta: ¿Diga usted que hizo esos tres días en la empresa? Respondió: Nada continúe con mi trabajo normal el cual es cargar ladrillos, cabillas tabelones y bloques para cargar las compras de las personas que lleguen a la empresa. Décima Pregunta; ¿Diga usted, si recibió algún dinero por la descarga de la mercancía? Respondió: Por la descarga no recibí dinero pero por amarrar y estirar la lona fueron doscientos (200bs). Décima primera pregunta; ¿Diga usted, cuantas paletas eran en total? Respondió; como catorce o dieciséis paletas. Décima segunda pregunta: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene conociendo al Sr. J.C.C. que trabaja en el servicio transporte? Respondió: Tengo como tres años conociéndolo que el (sic) lleva mercancía para allá. Décima tercera pregunta: ¿Diga usted .quien llamo a J.C. para contratarlo? Respondió: Mi compañero Pedro porque yo le dije al señor que le preguntara a él. Décima cuarta pregunta: ¿Diga usted que día salió la mercancía? Respondió. El día sábado veinticuatro de Marzo aproximadamente a las dos de la tarde. Décima quinta pregunta: ¿Diga usted si observo alguna irregularidad el día que estaban cargando? Respondió no. Décima sexta: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? Respondió no. Es todo…” Cursante a los folios 77 y 78 de la quinta pieza de la incidencia.

    A los folios 95 al 97 de la quinta pieza de la incidencia, cursa inserta Orden de aprehensión, de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano L.E.P.N., cédula de identidad Nº V- 8.084.468, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

  31. ACTA POLICIAL de fecha 27 de junio de 2012, en la cual los funcionarios M.R.R., S/2 G.E.J. y S/2 BARRERA PARRA POOL, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde cumpliendo funciones de Inteligencia a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión N° 013-2012, emanada por el juez de control Dra. K.P.M.M. del tribunal primero del circuito judicial penal (sic) del Estado Vargas; de fecha 21 de Junio de 2012, dictada en contra del ciudadano EXSSAR M.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.942.426, quien se encuentra relacionado con la Causa Penal N°23-DDR-F11-090-2012 y 00-DCD-F3-0005-2012, que adelanta la Fiscal Undécima del estado Vargas y Tercera a Nivel Nacional en Competencia Plena, por Delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas y Delincuencia Organizada, procedimos a trasladarnos en un vehículo militar marca Toyota, chasis corto, color verde, placas GN-1652, hacia la industria "JIMENA", en el sector el llanito (sic) vía cordero, municipio cárdenas (sic) Tariba Estado Táchira, llegando a la misma a las 16:30 horas de la tarde, siendo atendidos por la ciudadana I.G. titular de la cédula de identidad Nro. V-16.539.784, quien dijo ser la secretaria de ventas de industria JIMENA, quien al preguntarle por el ciudadano Exssar H.M. informo (sic) que no se encontraba, por lo tanto se le solicito que se comunicara con el mismo para que hiciera presencia en referido lugar, seguidamente le informo vía telefónica, donde el ciudadano antes mencionado le dijo que dentro de una hora llegaría por que se encontraba en san (sic) Cristóbal, luego de una hora se presentó el ciudadano anteriormente mencionado junto con su ABG. S.C.J.A. titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.680.532, en vehículo particular del ciudadano S.C.J.A., marca Toyota, modelo Hilux Kavak, placas A18AA6D, al estar ante la comisión el ciudadano Exssar H.M., se le solicito la cédula de identidad, verificando los datos, los cuales al compararlos con los datos que se tenían de la orden de aprehensión, se trataban de la misma persona, procediendo de inmediato a informarlo de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, procediendo de esa manera a materializar la orden de aprehensión y la detención definitiva del ciudadano siendo las 18:00 horas de la tarde e imponiéndolo de sus derechos…procediendo a trasladar ciudadano detenido, hacia nuestra sede ubicada en San A.d.T.e.T.. De igual manera se deja constancia que las pertenencias que le fueron retenidas al ciudadano EXSSAR M.H.M. 1. Una (01) cédula de identidad que corresponde al nombre Exssar M.H.M. bajo el Nro. V-14.942.426, 2. (01) teléfono celular de marca blackberry, modelo 9360, serial L6ARDX70UW IMEI 35842104324295358 de color negro con un borde de color plateado, una (01) tarjeta sind card Nro. 845804220003536661 de la empresa movistar, y una (01) batería de color negra marca blackberry serial JSM5B03065, Siendo notificada del presente procedimiento vía telefónica la Abg. Eylin Ruiz, Fiscal Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional Competencia Plena, quien giro las instrucciones pertinentes….” (Folios 40 y 41 de la quinta pieza de la incidencia)

  32. ACTA POLICIAL de fecha 27 de Junio de 2012, en la cual los funcionarios TENIENTE G.M.N.J., S/1 O.C.E., y S/2 G.S.M., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente DILIGENCIA POLICIAL: "El día 27 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde cumpliendo funciones de Inteligencia a los fines de hacer efectiva la Orden de Aprehensión N° 012-2012, emanada por el Juez de control Dra. K.P.M.M.d.T.P.d.C.J.P.d.E.V., de fecha 21 de Junio de 2012, dictada en contra del ciudadano L.E.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-8.084.468, quien se encuentra relacionado con la Causa Penal N°23-DDR-F11-090-2012 y 00-DCD-F3-0005-2012, que adelanta la Fiscal Undécima del estado Vargas y Tercera a Nivel Nacional en Competencia Plena, por el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, procedimos a trasladarnos en un vehículo militar, marca Toyota, modelo Hilux, color blanca, placas GN-47, hacia Tariba estado Táchira, las (sic) Vegas de Tariba, Vía principal, a la ferretería Acmé C.A, llegando a la misma a las 15:30 horas, siendo atendidos por el ciudadano L.E.P.T., ciudadano antes mencionado respondió que se encontraba en la oficina de la ferretería, por lo tanto se le solicito que le informara para que hiciera presencia ante la comisión, minutos más tarde llego el ciudadano L.E.P.N., a quien se le solicito la cédula de identidad, verificando los datos, los cuales al compararlo con los datos que se tenía de la Orden de Aprehensión, se trataban de la misma persona, procediendo de inmediato a informarlo de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, procediendo de esa manera a materializar la orden de aprehensión y la detención definitiva del ciudadano siendo las 16:00 horas de la tarde e imponiéndolo de sus derechos procediendo a trasladar al ciudadano detenido hacia nuestra sede ubicada en San A.d.T.e.T.. De igual manera se deja constancia de las pertenencias que le fueron retenidas al ciudadano L.E.P.N.: 1.- Una cédula de identidad que corresponde al nombre L.E.P.N. bajo el Nro. 16.981.427. 2.- Un teléfono celular marca Blacberry (sic), color negro con bordes plateado, Modelo 9900, Ping 28BDDFOA, IMEI 359683040333577, tarjeta Sim Card 895804320005578638 de la empresa MOVSTAR, una batería de color negra con borde verde, marca Blacberry modelo BAT-30615-006, serial DC111016-LOP1A07257, Siendo notificada del presente procedimiento vía telefónica la Abg. Eylin Ruiz, Fiscal Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional Competencia Plena, quien giro las instrucciones pertinentes. Así mismo se deja constancia que se le fueron leído y respetados todos los derechos del imputado…” Cursante a los folios 116 y 117 de la quinta pieza de la incidencia.

    A los folios 123 al 125 de la Quinta pieza de la incidencia, cursa acta de audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a través del cual se evidencia que fueron presentados los ciudadanos EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N., debidamente asistidos por abogados privado acto en el cual el Ministerio Público solicitó que se mantuviera a los precitados ciudadanos privados de libertad y se declinara la competencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud esta que fue acordada por el referido órgano jurisdiccional.

  33. - ACTA DE CADENA DE CUSTODIA levantada en forma manuscrita en fecha 27 de Junio 2012, en la Unidad de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente evidencia colectada: Un (01) teléfono celular marca Blackberry, Modelo 9900, Ping 28BDDFOA, modelo ROY71VW IC 2503ª.RDY70VW, IMEI 359683040333577 color negro con bordes plateado, una batería de color negro con borde verde, marca Blackberry. Modelo BAT30615-0065 serial oc111016-LOPlA07257. Una tarjeta de Sim Carda Nº 895804320005578638 de la empresa MOVISTAR. Cursante al folio 128 de la quinta pieza de la incidencia.

  34. - ACTA DE CADENA DE CUSTODIA levantada en forma manuscrita en fecha 27 de Junio 2012, en la Unidad de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente evidencia colectada: “…01) teléfono celular de marca blackberry, modelo 9360, serial L6ARDX70UVW IMEI 35842104324295358 de color negro con un borde de color plateado, una (01) batería de color negra marca blackberry serial JSM5B03065 y una (01) tarjeta sind card Nro. 845804220003536661 de la empresa movistar…” Cursante al folio 129 de la quinta pieza de la incidencia.

    A los folios 140 al 183 de la quinta pieza de la incidencia, cursa ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, celebrada en fecha 09 de Julio de 2012, en la cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el auto fundado de la decisión mediante la cual se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Privativa de L.d.l.c.E.M.H.M. y L.E.P.N., solo por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal. Auto fundado de dicho fallo corre inserto a los folios 184 al 216 de la misma pieza de la incidencia.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presenta causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a esta proceso fueron precalificados por el Ministerio Público, dentro de las previsiones contenidas en los tipos penales de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello por cuanto funcionarios adscritos al servicio de Resguardo Aduanero, se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba ubicado un contenedor siglas HLXU-402677-2 contentivo de mercancía (brecha cerámica) de diferentes colores, el cual tenia como destino México, a los efectos de realizarle inspección, señalando que el motivo de tal actividad de investigación se debió a que se trababa de una exportación a un destino critico, así como el hecho que la empresa, era su primera exportación después de permanecer un largo tiempo inactiva, lo cual generó suspicacia a dicha comisión, por lo que en compañía de las ciudadanas Tte. S.M.A., experto químico y el S/2. Barrete R.G., auxiliar de química, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional y de los ciudadanos; J.A.B.S., y M.Á.R.T., quienes fungieron como testigos presenciales y en presencia de ciudadano A.E.P.D., propietario de la empresa Desarrollo el Moro B2A, C.A, que estába exportando la mercancía antes mencionada y del ciudadano E.D.C., procedieron a la revisión del referido contenedor y una vez abierto el mismos se procedió a sacar la mercancía (brecha cerámica), las cuales se encontraba en veintidós (22) paletas, contentivas de cajas identificadas con los colores negro, blanco puro, marfil, rosado, dos azul oscuro, terracota, marrón, a.c., gris, para un total de novecientos diecisiete (917) empaques, de doce cajas cada una, para un total de once mil (11000) cajas de brecha cerámica de diferentes colores, que al realizarle el ensayo de orientación SCOTT in situ, a cada una de las evidencias identificadas con cada color, dio como resultados presuntamente característico a la droga denominada cocaína a la brecha cerámica de color gris, hecho este que produjo la detención del ciudadano Á.E.P.D., a quien como evidencia de interés criminalístico le fue decomisado teléfono celular black berry modelo 9300, color negro con gris, imei Nro. 356319041977616, con una tarjeta sim de empresa Digitel serial Nro. 89580-20902-18016-7433F, con su respectiva batería.

    Sentado lo anterior, este Superior Despacho observa que con motivo a este procedimiento penal, el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la ley ordenó la practica de una serie de diligencias tendentes a establecer la identidad de otra u otras personas que pudieran tener vinculación con los hechos objeto de este proceso, señalando además del ciudadano A.E.P.D. a los ciudadanos J.C.C.C., R.E.G.C., M.A.O.F., EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N. a quienes consideró autores o participes en el comisión de los ilícitos que fueron precalificados con motivo a estos hechos.

    Ahora bien, vale acotar que los defensores de los ciudadanos J.C.C.C. y L.E.P.N., estiman que en el presente caso se han configurado violaciones que dan lugar a que se declare la Nulidad Absoluta del procedimiento y como consecuencia de ello se produzca la inmediata libertad de los precitados ciudadanos, refiriéndose la petición de nulidad del primero de los nombrados en el hecho de haberse violentado el lapso que al efecto exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ejecución de la orden de aprehensión que fue dictada contra el precitado ciudadano, en tanto que la petición de nulidad del segundo de los nombrados esta dirigida a atacar la eficacia del acta de investigación penal identificada con el número DO-CA-E.M.I. 08 de fecha 03 de junio de 2012, suscrita por la S/2 J.A.R.B., utilizada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el 09 de julio de 2012 para sustentar su pretensión.

    Frente a las pretensiones de nulidad invocadas, quienes aquí deciden estiman oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 221 del 04 de Marzo de 2011, en donde entre otras cosa dejo sentado que: “…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p.. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”

    En consonancia con el criterio anterior, se observa que solo la defensa del ciudadano L.E.P.N., ejerció recurso de apelación en contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acta de investigación identificada con el número DO-CA-E.M.I. 08 de fecha 03 de junio de 2012, suscrita por la S/2 J.A.R.B., lo cual se enmarca dentro del contexto que al efecto indica nuestro ordenamiento jurídico; asimismo tenemos que la defensa del precitado ciudadano, bajo los mismos términos de la defensa ciudadano J.C.C.C., advierten ante este Superior Despacho dentro del recurso de apelación interpuesto, una solicitud de nulidad absoluta por lo que corresponde a esta alzada pasar a resolver tales peticiones y en tal sentido pasa de seguidas a señalar:

    Del contenido de las actas que conforman las presentes actuaciones se evidencia que contra los ciudadanos J.C.C.C. y L.E.P.N. fueron dictadas sendas ordenes de aprehensión, por parte de los Juzgados Quinto y Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, ejecutadas en la ciudad del Estado Táchira, siendo llevados ambos ciudadanos en fechas distintas ante la presencia de un Tribunal de Control de esa misma Circunscripción Judicial, donde fueron presentados por el Ministerio Público quien expuesto las razones que motivaron sus detenciones, solicitando a su vez se Declinara la competencia a los tribunales que emitieron dichas ordenes de aprehensión.

    Ante lo acontecido, vale señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre el mismo aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del cual se autoriza la privación de libertad de una persona, bien por orden judicial o cuando sea sorprendido la personas en la comisión de un delito flagrante, estableciendo la Ley el procedimiento a seguir en uno u otro caso.

    Observándose que en contra de los referidos ciudadanos, existía una orden de aprehensión que si bien es cierto el ordenamiento jurídico ordena que debe ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse ejecutado la misma, es de considerarse en primer lugar que la orden en cuestión fue ejecutada en un lugar distinto al del Juez de Control que la emitió, por lo tanto si bien es cierto se cumplió con el requisito de ser presentado ante un Juez, dada la solicitud de declinatoria planteada correspondía al Juez de Control del estado Vargas resolver sobre el mantenimiento o no de dicha medida, de allí que tal como o sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, en decisión Nº 521 del 12-05-09: “… la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previstos en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control, aunque dicha presentación genere su privación judicial preventiva de libertad…”; en el mismo orden argumental y con motivo a lo señalado por el recurrente, se debe traer a colación lo sustentado por la misma Sala, pero en sentencia Nº 795 de fecha 16-06-09, donde se dejo sentado que: “…la medida privativa de libertad no es impugnable por la mera razón de la tardía presentación del imputado ante el Tribunal de Control, ya que el legislador no preceptúo, por dicha causa, la necesaria revocación o sustitución de la mismas, como si lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público, más allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo tanto quienes aquí deciden estiman que las solicitudes de nulidades formuladas por las defensas de los ciudadanos J.C.C.C. y L.E.P.N. no se enmarcan dentro de los supuestos legales de NULIDAD ABSOLUTA, previstos en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar tales peticiones. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, en cuanto a la apelación que ejerce la defensa del ciudadano L.E.P.N., en contra de la decisión de instancia en la cual declaró sin lugar de la solicitud de nulidad del acta de investigación identificada con el número DO-CA-E.M.I. 08 de fecha 03 de junio de 2012, suscrita por la S/2 J.A.R.B., quienes aquí deciden estiman necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico faculta al Ministerio Público para que durante la fase investigativa o preparatoria, en la cual se encuentra el presente caso, recabe los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles autores y participes, cuya finalidad radica en sustentar el acto conclusivo, así como la defensa del imputado o imputados, sustentando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 1187 del 22-06-2007 que: “…el titular de la investigación es el Ministerio Público y en dicha actividad sólo puede inmiscuir, excepcionalmente, el Juez de Control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas, el registro de lugares públicos, el allanamiento, y la interceptación o grabación de comunicaciones privadas…”; en este mismo orden de ideas, vale señalar que la misma Sala en la decisión Nº 365 del 02-04-2009 dejó sentado que “…el Juez de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de justicia…”

    Sentado los criterios que anteceden, se observa que la defensa aduce entre otras cosas para sustentar su pretensión, que tal acta de investigación viene a constituir el único elemento -endeble por demás- con el cual se pretende acreditar la autoría o participación de su defendido en la comisión de los hechos objeto de este proceso, considerando que la misma es violatoria de toda actividad investigativa, por cuanto no se precisa año en que se produjo la llamada, ni día, ni hora, ni minuto, menos aún el tiempo de duración de las mismas, de ser el caso, por lo que a su decir al carecer el Acta de Investigación Penal con sociograma de llamadas entrantes y salientes, de determinación precisa en cuanto a fechas y duración de las llamadas, etc., la misma por sí sola carece de la legitimidad para constituir "fundados elementos de convicción", para estimar que su representado es autor o partícipe del delito investigado y por tal razón considera que dicha diligencia de investigación, en los términos en que fue aportada, constituye un menoscabo al derecho a la defensa de su representado, estando por tanto viciada de nulidad absoluta y por ende debe ser desterrada del proceso, pues la misma no puede ser convalidada o subsanada durante el tiempo restante de la investigación.

    Ante a lo señalado por la defensa, quienes aquí deciden observan que el Ministerio Público, como sustento de pretensión indicó además del acta de investigación que cuestiona la defensa, otros elementos de convicción referidos a ACTA DE INVESTIGACION PENAL UEAM.033.12 de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de La Guaira, con ocasión de la inspección realizada contenedor siglas HLXU-402677-2, contentivo de mercancía (Brecha Cerámica de diferentes colores). ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 23 de Abril de 2012, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se describen la sustancia incautada, así como el momento en que hacen la incautación y prueba de orientación. ACTAS DE ENTREVISTAS de las personas que fungieron como testigos de la revisión del conteiner donde localizaron la sustancia ilícita. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nro. 0680, de fecha 24 de abril de 2012, en donde los expertos indican que la sustancia contenida en las cajas incautadas es de la denominada cocaína. Actas de entrevistas de los ciudadanos J.A.D.R., G.D.C.V.H., G.D.C.V.H. y P.N.M.C..

    Por otro lado, se advierte que conforme a la doctrina los actos de investigación, son propiamente preparatorios con el fin de sustentar en un futuro la pretensión del Ministerio Público y la defensa del imputado, por lo tanto se dirigen directamente a comprobar la perpetración del hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los autores, e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, no constituyendo para este momento procesal medio de prueba que enerve la presunción de inocencia de los involucrados, pues la pretensión del Ministerio Público puede ser desvirtuada a través del ejercicio de la facultad que les otorga el numeral 5 del artículo 127 del Código Adjetivo Penal a la defensa y a los imputados para solicitar la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que les han sido formuladas, de allí que muy al contrario de lo que afirma la defensa, tal acta de investigación puede ser ampliada a solicitud de parte, con el fin de aclarar las interrogantes que al respecto el mismo se hace, siendo así se determina que la razón no le asiste y por ello se Confirma la decisión que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el defensor del ciudadano L.E.P.N.. Se declara sin lugar la apelación ejercida. Y ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto relacionado con las nulidades, pasa este Tribunal Colegiado resolver los recursos de apelaciones interpuestos en contra de las Medidas de Coerción Personal impuesta a los ciudadanos A.E.P.D., J.C.C.C., R.E.G.C., M.A.O.F., EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N. y en tal sentido vale señalar que los funcionarios MAY. BUSTOS SARMIENTO JOSÉ, S/2. RUJANO BARAJAS LUIS y S/2. CALDERA V.E. adscritos la Unidad Antidrogas del Puerto Marítimo de La Guaira y S/l. R.C.T.J., adscrito al Destacamento Nro. 58 del Comando Regional Nro. 5 del Estado Vargas, procedieron en compañía de las Tte. S.M.A., experto químico y el S/2. Barreto R.G., auxiliar de química, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana y de los ciudadanos J.A.B.S. y M.Á.R.T. a efectuar la revisión de un contenedor siglas HLXU-402677-2 contentivo de mercancía denominada brecha cerámica de diferentes colores, que se encontraba distribuida en 22 paletas y cuyo destino de exportación era México, observándose que conforme al dictamen pericial de fecha 23 de Abril de 2012 (Folios 123 al 129 de la P-1), los expertos adscritos al Laboratorio Central. División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, indicaron entre otras cosas: “...Mercancía exportada por el ciudadano A.E.P.D., DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA: Once mil (11.000) cajas de carrón color blanca con rosado con Impresos en color rojo donde se lee entre otras cesas "BRECHACERAMICA MAENCA", de dimensiones aproximadas (15.5 x 20 x 7) cm. contentivas todas de un polvo en diferentes colores: dicho numero (sic) de evidencias venían en presentación de empaque de doce (12) cajas C/U, para un total de novecientos diecisiete (917) empaques embalados con cinta adhesiva ir ampárenle. Estos empaques se encontraban distribuidos en veintidós (22) paletas de contenedor los cuales se describen en tabla anexa...2, CONCLUSIONES: A. La evidencia peritada e identificada como color gris, contienen COCAINA. B. La COCAINA no tiene uso terapéutico conocido..."

    De lo anterior se desprende que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público en los delitos de TRAFICÓ ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICÓ, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; estimando quienes aquí deciden que en vista de las circunstancias de tiempo,.modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, tales calificaciones jurídicas provisionalmente se adecuan a los hechos investigados, por lo que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado, tenemos que del contenido de los escritos de apelaciones interpuestos por los defensores de los ciudadanos A.E.P.D., J.C.C.C., R.E.G.C., M.A.O.F., EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N., se evidencia que el punto central y común en que los mismos sustenta sus alegatos, están referidos a señalar que hasta este momento procesal los actos de investigación efectuados por el Ministerio Público, resultan insuficientes para acreditar que los precitados ciudadanos sean autores o participes en el comisión de los delitos antes precalificados, por lo tanto estiman que las decisiones impugnadas incumplen con la exigencias contenida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia que las Medidas Privativas de Libertad aquí aludidas sean revocadas y como consecuencia de ello se otorgue la inmediata libertad de sus representados.

    Frente a estas pretensiones, quienes aquí deciden observan que el presente caso tuvo su origen en la inspección realizada en el Almacén L.d.P.M. de la Guaira a un contenedor siglas HLXU-402677-2, contentivo de mercancía denominada brecha cerámica de diferentes colores, distribuida en 22 paletas y cuyo destino de exportación era México y de cuya inspección se determinó que un mil seiscientas ochenta (1680) cajas de brecha cerámica de color gris, con un peso de dos (02) kilogramos cada una, al ser sometidas a las experticias correspondientes arrojaron un total de tres mil trescientos sesenta (3360) Kilogramos de presunta sustancia ilícita de la denominada Cocaína.

    Ahora bien, del análisis efectuado a los elementos de convicción se evidencia que dicha mercancía fue adquirida por la empresa Desarrollo el Moro B2A, C.A, cuyo propietario quedó identificado como A.E.P.D., empresa que efectúo la exportación de dicha mercancía, tal como, consta en la DECLARACIÓN DE MERCANCÍA (DUA) donde entre otros datos se leen: “…SIDUNE World SENIAT-Date 09/04/12 05:50 PM. Exportador DESARROLLOS DEL MORO CACONSIGNATARIO YUABIL SADECV MIER Y PESADO...MEXICO DF. Declarante E.J ORTEGA & CIA. CA. Contenedor HLXU-402677-2".

    Asimismo, se observa que a los autos cursa inserta PLANILLA DE SOLICITUD DE INGRESO DE MERCANCÍA DE EXPORTACION AL PUERTO DE LA GUAIRA de fecha 27 de Marzo de 2012, donde se lee entre otras cosas: “Agente Aduanal ORTEGA & CIA. C.A. Datos del Exportador DESARROLLO DEL MORO B-2-A, C.A. datos de la carga: CARGA SUELTA PALETAS. Vehiculo Internacional Color Rojo y Multicolor. Placas 61.L-SAM. Conductor J.C.C.C.. Descripción de la mercancía: BRECHA CERAMICA, así como PLANILLA DE SOLICITUD DE ESCANEO DE MERCANCÍA con la misma fecha, signada con el número de REGISTRO 0018, donde además de los datos anteriores se lee '"...Almacén destino Bolivariana de Puertos (Bolipuerto), Datos para ser llenados por aduana funcionario de r.X.C. NO, con sello a nombre de S/ CALDERAS VASQUEZ EUDI. Comando Antidrogas y GUEVARA MALTA Efectivo de la Guardia Nacional…(folios 125 y 126 de la primera pieza de la incidencia), es así como en fecha 27 de Abril de 2012 a solicitud del Ministerio Público el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano J.C.C. cédula de identidad N° V- 12.815.991.

    Por otro lado, tenemos que conforme a las actas de entrevistas que rielan a los autos, se evidencia en primer lugar que la ciudadana I.Y.G.S., indicó que labora en la empresa Industrias J.C. y a ella le correspondió hacer el despacho de la Mercancía entregada según factura 00008179 de fecha 5 de Marzo de 2012 al cliente identificado como Razón Social Desarrollos del Moro B-2-A. C.A , quien registraba un crédito a favor de 40 mil bolívares por un pedido que habían hecho el año pasado, información ésta que obtuvo del Sr. A.P. quien al llamarla para hacer un pedido le indicó que le informara a su jefe el Sr. M.H.d. dicho saldo a favor, para que le realizaran la cotización de 11 mil cajas de brecha y descontaran los respectivos 40 mil bolívares, señalando que la referida mercancía se le entregó al Sr. J.B.L. con una autorización que realizó vía correo electrónico el Sr. Á.P. al correo de la empresa Industrias Jimena C.A. imprimiendo el referido correo desde la empresa, para así poder entregar la mercancía al Sr. J.B., porque no entregan mercancías a personas distintas a las que compran, señalando igualmente que a este ciudadano sólo se le entregó y retiro la mitad de dicha mercancía, porque toda no estaba lista para esa fecha, por lo que ese día él retiro la cantidad de 5300 cajas encargándose el precitado ciudadano de buscar los carros de carga para retirar la mercancía, porque la empresa no tiene transporte para enviarla mercancía y que fue el día 23 de Marzo de 2012 cuando se realizo el resto de la entrega de las cajas al mismo Sr. J.B.L., siendo informado de ello el ciudadano Á.P..

    En tanto que el ciudadano L.E.P.T. a preguntas que le fueron formuladas, contestó que labora en la empresa ACME. CA que la mercancía que tuvo problemas con una droga corresponde a una brecha cerámica, que estaba almacenada en el negocio en la entrada del patio, la cual permaneció ahí 3 o 4 días y fue llegando por partes, sucesivamente hasta un día viernes, que eso fue como desde el día 21 de marzo hasta el día 23 de marzo de 2012 y el día sábado 24-03-2012, fueron los dueños de la mercancía que eran dos caballeros a retírala, montaron toda la mercancía en una gandola que ellos mismos llevaron y que el ingreso de esa-mercancía fue autorizada por su padre el ciudadano L.E.P.N..

    Asimismo, del acta de entrevista rendida por la ciudadana E.R.P.D.M., se evidencia que la misma afirma que su papá Á.E.P.D. es el Presidente de las empresas Delmoro, empresa esta que realizó transacciones de negociación con la empresa Jimena, la empresa Yubail de México las cuales se hacían vía Internet, pues por vía correo se entrelazaban las documentaciones legales de dichas empresas para las negociaciones relacionados con materiales de construcción, entre ellos están brecha de cerámica, asfalto, tejas y otros materiales afines utilizados en el ramo de la construcción y que las comunicaciones eran vía telefónica o vía correo, nunca persona a persona, así como también que la empresa Jimena se encargaba de darles el material pedían para poder buscar compradores del cual sale la empresa Yuvail de México, solicitando brechas de cerámica en el mes de febrero, siendo este el primer pedido que se le hizo a la empresa Jimena el cual se paralizó, porque ellos alegaron que no tenían material hecho y tenían que esperar que el Ingeniero M.H. hiciera nuevas brechas de cerámica, por lo que la empresa Jimena da un tiempo estipulado para enviar las brechas de cerámica, aclarando que fue la misma empresa Jimena la que contrato al conductor y el día que enviaron al conductor con la mercancía que ya estaba lista y que el señor E.P.D., Presidente de Desarrollos Delmoro, contacto vía telefónica al conductor, quien llegó bien al Puerto, siendo sometida a su respectiva inspección por los Guardias; la cual en presencia del precitado ciudadano se hizo normal, por lo que cierran el container con sus respectivos precintos que puso la Guardia Nacional y a los días el señor E.T. de la Naviera, llamó al señor Á.P. indicándole que tenia que bajar a la Guaira porque algo pasaba, porque había un mal olor que salia del container, por lo que su papá se comunicó vía telefónica con la empresa Jimena pidiéndole al Ingeniero encargado mandara los componentes de los cuales está hecha la brecha para cerámica, esperando la respuesta del Señor M.H., quien envió vía correo la composición de la brecha; siendo a su vez enviada al señor E.T. y al día siguiente su papá bajó a la Guaira, en tanto que a preguntas formuladas contesto que el primer pedido de brecha cerámica se hizo los primeros cinco días del mes de febrero y la persona de contacto fue el Ingeniero M.H., correspondiendo el pedido a 11.000 cajas de brecha cerámica, especificando color gris 1.800 cajas, color negro 1.200 cajas, a.c. 1.200 cajas, blanco 1.400 cajas, azul oscuro 1.200, rosado 600 cajas, marrón 1.200 cajas, terracota 1.200 cajas, marfil 1.200 cajas, para un total de 11.000 cajas, cada caja de dos kilos cada una, y que el Ingeniero Hernández, le dijo que tenían que esperar unos días ya que el color gris era difícil para hacer que esperaran como una semana y a finales de marzo el Ingeniero M.H. mandó el correo electrónico donde informaba que ya estaban listas las brechas cerámicas y que tenían que depositarle al conductor el dinero para el traslado de la mercancía, el cual se supervisó vía telefónica para que el camión no tuviera ningún tipo de problema para llegar a La Guaira, que la empresa Jimena directamente vía correo envía los datos del conductor, con número de cédula, Certificado Médico, Licencia de Conducir que lo exigen en la Naviera y que el conductor en este caso era el señor J.C.C. quien fue debidamente autorizado por Jimena, indicando que no conoce al ciudadano J.B.L.C. y que esta iba a ser la primera exportación, porque siempre han realizado exportaciones pero con la empresa Pideale que también le pertenece a su papá Á.E.P., que el año pasado el mismo señor J.C. les hizo un transporte a la empresa Pideale, que hasta donde sabe el conductor nunca hizo parada, porque llegó a la hora estipulada con su papá.

    Cursando en autos notas de entregas 0002 y 0003 de fechas 19 y 23 de marzo 2012 respectivamente, suscritas por la ciudadana I.G. y expedida por el Departamento de Ventas de Industrias Jimena, las cuales aparecen suscrita por un persona que responde al nombre de J.B.L.C. donde se lee “Recibí Conforme", así como FACTURA N° 00008179 de fecha 05 de marzo de 2012, emitida a nombre de DESARROLLOS DEL MORO B-2-A, CA, cursante al folio 23 de la quinta pieza, donde se evidencia que las Brechas Cerámicas aparecen agrupadas por color de manera individual.

    Por otro lado, constan las actas de entrevistas de los ciudadanos G.D.C.V.H.. P.N.M.C. y J.A.D.R., quienes laboran en la ferretería Acmé CA, observándose que los mismos son contestes en afirmar que en la referida empresa, se llevo a cabo un allanamiento con motivo a un caso de droga que se estaba investigando y que ayudaron a cargar la mercancía de Brechaceramica, colocándole la lona y amarrándola, actividad esta por la cual recibieron la cantidad doscientos (200 bs), así como también que conocen al ciudadano J.C.C., quien labora para la empresa haciendo viajes desde hace trece (13) años aproximadamente, agregando el segundo de los nombrados que el día miércoles 21 de Marzo en la mañana, su patrón le dijo que venía una mercancía de pegos Maenca, que la descargara y la colocara donde pudiera, que seguidamente llegó un camión de plataforma con tres (03) paletas aproximadamente, el jueves en la mañana y en la tarde llegó mercancía en otro camión y el viernes llegó en la mañana y en la tarde otro camión para un total de dieciséis(16) a dieciocho (18) paletas aproximadamente, indicando igualmente que el día viernes su compañero de trabajo de nombre Alberto le dijo que el señor dueño de la mercancía necesitaba una gandola para transportar la mercancía, diciéndole que J.C.C. podía hacer el viaje, siendo que el día sábado en la mañana llego J.C. para carga la mercancía, luego la taparon y la amarraron, porque el Sr, que estaba representando la mercancía les iba a dar una propina buena y que J.C. se fue como a las dos. Señalando igualmente que el allanamiento culmino a las 19:30 horas donde los citaron para ir al Ministerio, asimismo el tercero de los nombrados también indicó que le preguntaron sobre una mercancía que había salido de la empresa en él mes de Marzo a por lo que respondió que lo que sabía era que llegó un señor aproximadamente de treinta y cinco (35) años el día miércoles veintiuno (21), preguntando por el dueño de la empresa y le respondió que fuera a la oficina y allí le daban la Información, que cuando este salió dijo que el hijo del "patrón" ya le había dado el número de teléfono y se había comunicado con él para que le alquilara el almacén para dejar una mercancía de pego Maenca porque no estaba la mercancía completa y no podía tener una gandola esperando varios días a que saliera la mercancía, entonces que cuando tuviera toda la mercancía completa buscaba una gandola y se la llevaba porque allí había montacargas y se hacía más fácil descargar los camiones cuando los trajera, llegando en la tarde el primer camión con dos (02) o tres (03) paletas, porque ya el patrón le había dado la orden a Pedro que es el montacarguísta de bajar dicha mercancía, el jueves llegaron dos camiones uno en la mañana y otro en la tarde, el viernes fue igual con dos camiones, que al día siguiente llegó J.C. para hacer el flete, cargaron en horas de la mañana.

    Ahora bien, de las anteriores declaraciones se evidencia como característica común que el manejo de las actividades efectuadas con motivo de la mercancía de brecha cerámica que aparece involucrada en el presente caso, se efectuaron a través de llamadas telefónicas, lo cual se corrobora con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de Junio de 2011, suscrita por la Funcionario S/2 R.B.Y.A., adscrita Equipo Móvil de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, se realizó un gráfico de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos que guardan relación con la presente causa penal de cuyo análisis se evidencia el cruce de llamadas, donde se indica entre otras cosas:

    Que de los números 58412-379-02-46 y 58424-163-25-17, perteneciente al ciudadano A.E.P.D., se efectuaron diversas llamadas al abonado número 58416-672-02-90 del ciudadano J.C.C..

    Así mismo del abonado 58416-672-02-90 perteneciente al ciudadano J.C.C., aparecen llamadas a los abonados 58412-379-02-46, 58424-163-25-17 perteneciente al ciudadano A.E.P.D., al abonado 584285749313 perteneciente al ciudadano EXSSAR M.H.M., al abonado 584125340714 pertenece al ciudadano J.B.L.G., así como a los abonados 584147376877 y 582783949020 perteneciente al ciudadano E.P.N..

    En tanto que del abonado 584147376877 del ciudadano L.E.P.N. aparecen llamadas a los abonados 58416-672-02-90 perteneciente al ciudadano J.C.C., al abonado 584125340714 y 584128505698 perteneciente al ciudadano J.B.L.C. y al abonado 1354883722 según plataforma pertenece a GRANADA.

    Mientras que de los teléfonos 584125340714 y 584128505698 perteneciente al ciudadano JOSE. B.L.C. aparecen llamadas a los abonados 584147376877 del ciudadano E.P.N., 58416-672-02-90 del ciudadano J.C.C., 584285749313 pertenecientes al ciudadano EXSSAR M.H.M..

    Asimismo se evidencia que el abonado 584247103561 perteneciente al ciudadano EXSSAR M.H.M. aparecen llamadas al abonado 1354883722 según plataforma pertenece a GRANADA.

    En tanto que del teléfono 584257039319 del ciudadano R.E.G.C. aparecen llamadas a los abonados 584147376877 del ciudadano E.P.N., 584125340714 perteneciente al ciudadano J.B.L.C..

    Pues bien al analizar el contenido del acta de investigación que antecede, se evidencian por un lado los números telefónicos registrados a nombre de los imputados A.E.P.D., J.C.C.C., R.E.G.C., EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N., así como también que el ciudadano J.B.L.C., quien fue la persona autorizada para retirar la mercancía de brecha cerámica objeto de esta investigación, el cual tiene asignado números telefónicos 584125340714 y 584128505698, tiene registrada llamadas telefónicas a los abonados E.P.N., J.C.C., EXSSAR M.H.M.. Así como también que el ciudadano J.C.C.C. tiene registrada llamadas telefónicas a los ciudadanos A.E.P.D., EXSSAR M.H.M., J.B.L.C. y L.E.P.N., en tanto que éste último tiene registrada llamadas a los ciudadanos J.C.C., EXSSAR M.H.M. y a J.B.L.C., mientras que el ciudadano R.E.G.C., quien tiene asignado el numero 584257039319, le aparecen llamadas a los ciudadanos E.P.N. y J.B.L.C. y concatenarla con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos I.Y.G.S., L.E.P.T., E.R.P.D.M., G.D.C.V.H., P.N.M. Y JERSO A.D.R., se determina que para este momento procesal tales actos de investigación permiten arribar a la convicción que los hoy imputados aparecen involucrados en las actividades necesarias para lograr que la mercancía objeto de investigación en el presente caso, llegara al Puerto Marítimo de La Guaira, lugar donde fue depositada y sometida a la inspección de cuyo resultado se determinó el ilícito penal de TRAFICÓ ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control.

    Ahora bien, tomando en consideración la complejidad que exige el tipo de delito aquí imputado y visto que en el presente caso el Ministerio Público, estimó la participación de varias personas de lo que se concluye que el resultado del mismo deviene de una acción conjunta, esta Alzada asumiendo el principio legal de que la responsabilidad penal es individual, pasa de seguida a señalar que conforme a las actas surge que el ciudadano A.E.P.D., fue la persona que efectúo los tramites de la compra y la exportación de la mercancía objetada, enviando para su adquisición un correo electrónico a la empresa J.C., debe tenérsele como AUTOR, desestimando así los alegatos de la defensa con respecto a la inexistencia de elementos que vinculen al precitado imputado con los hechos objetos de este proceso.

    Asimismo, se observa que el Ministerio Público impugno la decisión emitida el 09 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con relación a la calificaciones jurídicas de COOPERADORES INMEDIATOS que imputo a los ciudadanos EXSSAR M.H.M. y E.P.N., de allí que a los fines de resolver esta impugnación y la interpuesta por los defensores de los precitados ciudadanos, se advierte que el primero de los nombrados funge como Gerente de la referida empresa y que se encargo de la elaboración de la misma, siendo ello así su participación en este caso, tal como lo afirma el Ministerio Público debe ser calificado como de COOPERADOR INMEDIATO, así como lo prevé el artículo 83 del Código Penal, en tanto que en lo que respecta al segundo, dada su condición de propietario de la empresa Acme, lugar donde permaneció la mercancía depositada antes de ser trasladada al Puerto de La Guaira, encuadra su conducta en el de FACILITADOR, conforme al numeral 3 del artículo 84 del mismo texto legal, tal y como lo califico el Tribunal, desestimándose el argumento del Ministerio Público, en cuanto al tipo penal de almacenaje, así como en cuanto al grado de participación de este ciudadano.

    Por otro lado, en lo que respecta a los ciudadanos R.E.G.C. y M.A.O.F., conductores que se encargaron de llevar la mercancía consistente en Brecha Cerámica, desde la empresa J.C., hasta la empresa ACME, CA, para este momento procesal debe tenérseles como COMPLICES NO NECESARIOS, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, mientras que en lo que respecta al ciudadano J.C.C.C., se evidencia que éste no solo transporto parte de la referida mercancía a la empresa ACME, CA., sino que a su vez fue la persona que trasladó dicha mercancía desde esta empresa, hasta el puerto de La Guaira, lo cual determina su actividad en este hecho a titulo de COOPERADOR INMEDIATO, tal y como lo prevé el artículo 83 del Código Penal.

    Siendo que en lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICÓ, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quienes aquí deciden observan que del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de Junio de 2011, suscrita por la Funcionaria S/2 R.B.Y.A., adscrita al Equipo Móvil de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se realizó un gráfico de llamadas entrantes y salientes, constituye para este momento procesal el elemento principal que aunado a los otros actos de investigación cursantes en autos, permiten estimar que los ciudadanos A.E.P.D., J.C.C.C., R.E.G.C., EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N., mantuvieron conexión con el segundo de los nombrados, así como con el ciudadano J.B.L.C., lo que permite estimar la conexión que mantuvieron los mismos durante el trámite y destino final de la mercancía que dio origen a este p.p., por lo que en razón de ello ante la apelación ejercida por el Ministerio Público, en lo que respecta a la desestimación de este ilícito penal a favor de los ciudadanos EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N., en la decisión de fecha 09 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se DECLARA CON LUGAR y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito arriba indicado, quedando así revocada en cuanto a este pronunciamiento.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del mismo texto legal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    "... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... "

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Finalmente, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…"

    En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual::: s e corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra. el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa, tal como ocurrió en el presente caso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es En base a los razonamientos anteriormente expuestos quienes aquí deciden pasa de seguidas a considerar que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es:

PRIMERO

CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 25/04/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.E.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 2.067.149 como AUTOR de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02/05/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° V 7.933.782, como COOPERADOR INMEDIATO conforme el artículo 83 del Código Penal la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto en el articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

CONFIRMAR la decisión dictada 23/05/2012, por el Juzgado Primero ele Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° V 14.70,7.822, como COMPLICE NO NECESARIO, conforme al numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

CONFIRMAR la decisión dictada 8/06/2012, por el Juzgado Primero ele Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.A.O.F., titular de la cédula de identidad N° V. 18.380/610, pero como COMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

REVOCAR la decisión dictada 8/06/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.A.O.F., titular de la cédula de identidad N° V. 18.380.610, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 ambos de la L.O.C. la Delincuencia Organizada, por no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

CONFIRMAR la decisión de fecha 09 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.E.P.N., titular de la cédula de identidad N° V- 8.084.468, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

CONFIRMAR la decisión de fecha 09 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano EXSSAR M.H.M., titular de cédula de identidad N° V- 14.942.426, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero modificándose su participación a COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO

DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.E.P.N. y EXSSAR M.H.M., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 8.084.468 y V- 14.942.426, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado advierte que el abogado J.A.S.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano EXSSAR M.H.M., denunció que el juez que dictó la impugnada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, lesionando a su decir los dispositivos de los artículos 173, 243, 246, 247, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a este alegato vale señalar que el recurso de apelación se interpuso en contra de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada por el Juez de Control durante el acto de presentación de imputados.

Frente a esta situación, resulta oportuno traer a colación el criterio que al respecto sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 151 del 23-03-2010, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: "...Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fun aumentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Al adecuar el criterio que antecede al presente caso, se observa que a los folios 184 al 216 de la quinta pieza, corre inserto auto fundado emitido por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia el cumplimiento del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al auto fundado a través del cual esgrime los fundamentos de la decisión emitida durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por lo tanto queda establecido que la razón no asiste a la defensa y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en cuanto a este punto se refiere. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en lo que respecta a lo solicitado por los defensores privados del ciudadano A.E.P.D., tanto en el escrito de apelación, así como en el escrito cursante a los folios 160 al 166 de la segunda pieza, que de forma separada consignaron ante este Superior Despacho, con respecto a que la detención de su representado violenta los principios constitucionales y legales que la ley les garantiza, dado que el mismo cuenta con 70 años de edad; estima necesario advertir que si bien es cierto el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otros casos el otorgamiento de medidas cautelares a aquellas personas que sean mayores de sesenta año, tal excepción en atención al contenido de la sentencia vinculante emitida por la sala Constitucional Nro 128 de fecha 19 de Febrero de 2009, ha dejado establecido que en procesos relacionados con materia de drogas, resulta improcedente el otorgamiento de medida cautelares u otros beneficios, en virtud de catalogarse tales hechos como delitos de LESA HUMANIDAD, en tal sentido se niega la petición formulada por los defensores privados . Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA formuladas por la defensa de los ciudadanos J.C.C.C. y L.E.P.N., en virtud de haberse constatado que los argumentos esgrimidos con respecto a este punto, no se enmarcan dentro de los supuestos legales previstos en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25/04/2012, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.E.P.D., cédula de identidad N° V- 2.067.149 como AUTOR de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02/05/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.C.C.C. titular de la cédula de identidad N° V 7.933.782, como COOPERADOR INMEDIATO conforme el artículo 83 del Código Penal la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto en el articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose así el grado de participación establecido en la decisión impugnada.

CUARTO

CONFIRMA la decisión dictada 23/05/2012, dictada por el Juzgado Primero ele Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.E.G.C. titular de la cédula de identidad N° V 14.70,7.822, como COMPLICE NO NECESARIO conforme al numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose así el grado de participación establecido en la decisión impugnada. CONFIRMA la decisión dictada 8/06/2012, dictada por el Juzgado Primero ele Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.A.O.F., titular de la cédula de identidad N° V. 18.380/610, pero como COMPLICE NO NECESARIO de acuerdo con el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose así el grado de participación establecido en la decisión impugnada.

SEXTO

REVOCA la decisión dictada 8/06/2012, dictada por el Juzgado Primero ele Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.A.O.F., titular de la cédula de identidad N° V. 18,380/610, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

CONFIRMA la decisión de fecha 09 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en cuanto al ciudadano L.E.P.N., titular de la cédula de identidad N° V- 8.084.468, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

OCTAVO

CONFIRMA la decisión de fecha 09 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en cuanto al ciudadano EXSSAR M.H.M., titular de cédula de identidad N° V- 14.942.426, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PERO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, modificándose así el grado de participación establecido en la decisión impugnada.

DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.E.P.N. y EXSSAR M.H.M., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 8.084.468 y V- 14.942.426, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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