Decisión nº 101-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2015

ASUNTO: SP22-G-2015-0000027

SENTENCIA DEFINITIVA N° 101/2015

El veintiséis (26) de Febrero de 2015, el ciudadano M.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.179.009, debidamente asistido por la Abogada G.C.V., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 59.126, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

Mediante auto emanado el 27 de Febrero de 2015, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2015-000027; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 068/2015 del 04 de Marzo de 2015, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. La notificación a la Gobernación del estado Táchira, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y de la Procuraduría General del estado Táchira, la últimas de las notificaciones fue agregada al presente expediente en fecha 06 de Abril de 2015.

En fecha 16 de Mayo de 2015 el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, (folios 32 al 35).

Inmerso al Folio 41, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual fue realizada con la comparecencia de ambas partes, no pudiendo llegar a un medio alternativo de Resolución de Conflictos, quedando la causa abierta a pruebas, por petición de las partes

En fecha 04 de Junio de 2015, la parte querellante escrito de promoción de pruebas y anexo pruebas documentales.

Mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 166/2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 14 de Julio de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva. (folio 70).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Sostiene la parte querellante que en fecha 02 de Septiembre de 2014, fue notificado de la apertura de una investigación administrativa de carácter disciplinario signada con el expediente No.- OCAP/PD/027-2014, a causa de una novedad acontecida en fecha 08 de Junio de 2014, previo a la formalidad del Acto de Formulación de cargos, y de haber ejercido el querellante su derecho a la defensa, se había generado una situación de atropello, perturbación y discriminación.

Señaló la parte querellante, que el día 08 de Setiembre de 2014 fue recibida en la estación policial y la ejecutó sanción administrativa que no podía portar armas, ni conducir las unidades automotoras, vehículos y unidades motorizadas asignadas a la estación policial, generando violación de su derecho a la defensa, por cuanto aun no la había ejercido ni la defensa ni había presentando escrito de descargo, se produjo una matriz de opinión frente a la comunidad de Oficiales y compañeros de trabajo de que sería despedido de la Policía del Táchira, adelantándose la decisión final, sin que se hubiese formulado cargos, fase fundamental del procedimientote destitución. Y fue hasta el 09 de Septiembre de 2014 que se le formularon cargos viciando el procedimiento de nulidad absoluta.

Alega el querellante, que se subvirtió el procedimiento administrativo y alterar unos lineamientos legales, eminentemente de orden público y ejecutar sancionas administrativas arbitrarias e ilegales obviamente anticipadas, no cónsonas con el procedimiento administrativo.

Fundamenta la parte querellante la solicitud de nulidad del acto de destitución, en los vicios de vulneración del procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual acarrea la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala la parte querellante, que el procedimiento administrativo se omite y sin valorar su defensa se anticipa y se ejecuta una sanción anticipada, argumentando la existencia de un procedimiento de destitución, adelantando la sanción, sin valorar su trayectoria previa de sus años de servicio o cualquier otra circunstancia atenuante o agravante que pudiera favorecerle o perjudicarle.

En consecuencia, la parte querellante alega la vulneración del debido proceso, y en al audiencia preliminar alegó que el querellante fue destituido con ausencia de valoración de pruebas, y por lo tanto, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la P.A.N..- 037, de fecha 27 de Noviembre de 2014 y se ordene la reincorporación en la nómina de Oficial de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Estado Táchira y a la Dirección General del Cuerpo de Policía, así como se paguen los salarios caídos o dejados de percibir, durante los meses que ha involucrado y generado efectos la destitución ilegal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

Sostiene la parte querellada a través de su apoderado judicial abogado R.P.M., Inpreabogado N° 153.960, que el día 08/06/2014, el ciudadano M.A.G.G., se encontraba de servicio, uniformado, y con su arma de reglamento, se ausentó en horas de la mañana de la estación policial sin ninguna autorización de su Jefe inmediato superior, en horas de la tarde una Comisión de la Guardia Nacional retiene al hoy querellante , lo traslada a la estación policial de Pregonero, porque se encontraba en estado de ebriedad, uniformado y con su arma de reglamento, situación que se dejó registrada en el libro de novedades de la estación policial de Pregonero.

Estando en la citada estación policial, el querellante se quita el uniforme de la Policía del estado Táchira, deja el arma asignada para su servicio (servicio que comprendía un turno de 72 horas, es decir, desde las 08:00 horas de la mañana del día viernes 06/06/2014, hasta las 08:00 horas de la mañana del día 09/06/2014, y sin ninguna autorización de ningún jefe, se retira nuevamente y se dirige al bar Río Negro, donde sigue ingiriendo licor, situación que fue registrada en el libro de novedades, produciéndose una conducta no proba, indisciplinada, desobediente, insubordina e inmoral que opacó la imagen del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

Alega el representante judicial de la parte querellada, que la apertura del expediente administrativo disciplinario, se realizaron una serie de actuaciones: Auto de notificación del inicio de la investigación, acta de entrega de copias del expediente OCAP/PD 027-2017; auto de formulación de cargos y la oportunidad para la consignación del escrito de descargos, la oportunidad para la consignación del escrito de promoción y evacuación de pruebas, con lo cual se demuestra que se desarrollo un procedimiento administrativo cónsono con las garantías constitucionales intrínsecas del debido proceso y del derecho a la defensa.

Señaló la parte querellada, que el Supervisor F.V. en su condición de Jefe del Centro de Coordinación Policial Montaña, una vez conoció los hechos ordenó al querellante que no debía conducir vehículos de la Policía del Estado Táchira, ni portar ni armas de fuego, indicando la parte querellada, que esta medida no puede calificarse como una sanción administrativa, porque los únicos que tienen facultad para aplicar sanciones administrativas, es el C.D. o la “OCAP”, señala, que es una medida autónoma e independiente y muy distante del procedimiento administrativo.

Refirió la parte querellante, que esta medida no produjo situación de discriminación, atropello, perturbación, descrédito, humillación y vilipendio y violación del debido proceso en contra del accionante, es una medida ajustada a derecho, tomada en uso de las facultades del supervisor inmediato, ejerciendo facultades de jerarquía, aplicando medidas preventivas para el beneficio del querellante, quien con su actuar demostró inestabilidad emocional para portar un arma de fuego y conducir vehículo automotor, además para el beneficio de los funcionarios que laboran con el mismo, la ciudadanía en general y sus bienes patrimoniales que tiene que ser protegidos.

Reconoce expresamente la parte querellada, que no valoró el alegato del escrito de defensa en el acto de destitución del querellante, pero, tal omisión de pronunciamiento no ocasiona la nulidad del acto administrativo, porque para que sea absolutamente nulo el vicio del procedimiento debe producir una disminución efectiva, real, y transcendente de Las garantías del administrado, pero el vicio representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento. Señala la parte querellanda que es importante destacar, que el alegato una vez valorado no reporta relevancia para eximir de responsabilidad al ciudadano acciónate.

Por los razonamiento antes expuestos, la parte querellada solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte querellante promovió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra del ciudadano M.A.G.G., además promovió la P.A. de destitución y el acta de reconocimiento de las copias y la certificación del expediente administrativo, todos estos pruebas forman parte del expediente administrativo.

En cuanto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/07/2007, marcada con el No.- 01257, expediente 200-0694, estableció lo siguiente:

…Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación…

…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)…

…Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente…

…Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.

En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros…

…consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:

• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.

• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

De la anterior sentencia, se determina que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

Además se infiere que el expediente administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por otra parte, se determina que el expedienta administrativo puede ser impugnado por la parte interesada de conformidad con lo dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos el expediente administrativo, no fue desconocido, ni impugnado por las partes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se apreciará conforme a los fundamentos que se indicarán en la parte motiva de la presente sentencia.

Además la parte querellante, señala que existen hechos que fueron admitidos y existe confesión de la parte querellante en la contestación de la demanda, de esta situación se realizará el pronunciamiento en la parte motiva de la presente sentencia.

La parte querellada no presento escrito de promoción de pruebas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.G.G., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a determinar, sí el procedimiento disciplinario abierto, existió vulneración del debido proceso, si existió subversión del procedimiento administrativo disciplinario, si se dictaron sanciones administrativas, antes de ser notificado de la apertura de la investigación disciplinaria, y si existió omisión de valoración de pruebas, es decir, se hace necesario determinar si en sede administrativa se vulneró el debido proceso del hoy querellante.

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia patria y de manera especifica la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de enero del año dos mil once (2011). Exp. Nº AP42-R-2010-001244, estableció lo siguiente:

… En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.

Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

Del criterio jurisprudencial en parte transcrito se determina que el debido proceso es un derecho inherente a la persona humana, que implica a su vez el pleno ejercicio del derecho a la defensa, y que debe ser respetado de manera expresa en sede administrativa en todo procedimiento administrativo.

De las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con el querellante de autos, se desprende que el mismo se dio inicio mediante la remisión a través de oficio marcado con el No.- C/UB: N° 116-14, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Montaña del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido a la Oficina de Actuación de Control Policial, en fecha 10/06/2014, mediante el cual se informa la novedad suscitada en fecha 08/06/2014, con el ciudadano G.M., específicamente, que el hoy querellante, se encontraba de servicio, uniformado, y con su arma de reglamento, se ausentó en horas de la mañana de la estación policial sin ninguna autorización de su Jefe inmediato superior, en horas de la tarde una Comisión de la Guardia Nacional retiene al hoy querellante , lo traslada a la estación policial de Pregonero, porque se encontraba en estado de ebriedad, uniformado y con su arma de reglamento, situación que se dejó registrada en el libro de novedades de la estación policial de Pregonero.

Estando en la citada estación policial, el querellante se quita el uniforme de la Policía del estado Táchira, deja el arma asignada para su servicio (servicio que comprendía un turno de 72 horas, es decir, desde las 08:00 horas de la mañana del día viernes 06/06/2014, hasta las 08:00 horas de la mañana del día 09/06/2014, y sin ninguna autorización de ningún jefe, se retira nuevamente y se dirige al bar Río Negro, donde sigue ingiriendo licor, situación que fue registrada en el libro de novedades.

Consta en el expediente administrativo, (folio 01), Oficio No.- OCAP-No 1186/2014, de fecha 12/06/2014, mediante el cual se remite el informe de la novedad sucedida a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, a efectos de los trámites administrativos correspondientes, procediendo esta última oficina a realizar las investigaciones preliminares de los hechos sucedidos.

Consta en el expediente administrativo, que el Instituto querellado realiza una serie de actuaciones administrativas previas antes de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, actividades que comienzan a realizarse en fecha 12/06/2014 (folio 1 expediente administrativo), así como el Auto de Proceder de la Investigación preliminar emitido por la Oficina de Control a las Desviaciones Policiales (folio 32 expediente administrativo).

La Oficina de Control a las Desviaciones Policiales, realizó una serie de investigaciones preliminares, tales como: Solicitar el Perfil Policial del funcionario investigado, tomar declaraciones a personas y funcionarios policiales que pudieran tener conocimiento de los hechos, solicitar el libro de registro de novedades de la estación policial de Pregonero, declaración del ciudadano M.A.G.G., hoy querellante, entre otras actuaciones, (folios 33 al 122 expediente administrativo).

Consta en el folio 123 del expediente administrativo, la remisión de la investigación preliminar realizada a la Oficina de Control de Actuación Policial, de igual manera, consta en el folio 132 del expediente administrativo, auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, de fecha 29/08/2014, fundamentado en que el querellante presuntamente estaba incurso en los supuestos previstos en el artículo 97, numerales 3, 5, 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consta en el folio 133 del expediente administrativo notificación del auto de apertura dirigida al ciudadano M.A.G.G., en donde se puede apreciar el correspondiente recibido firmado por el hoy querellante en fecha 02/09/2014, en tal razón, se determina que la notificación de la apertura del expediente administrativo se realizó de manera personal.

Consta en el folio 134 del expediente administrativo solicitud realizada por el ciudadano M.A.G.G., hoy querellante, de le sean entregas copias de la averiguación administrativa en su contra, en el folio 139 del expediente administrativo consta auto de fecha 05/09/2014, en el cual se hace constar que se le entregaron al querellante 130 folios consistentes en las copias de la averiguación administrativa.

En los folios 140 al 144 del expediente administrativo consta el acto de formulación de cargos efectuado al ciudadano M.A.G.G., realizado en presencia del hoy querellante, lo cual queda demostrado con su firma al final de los folios que contienen el acto de cargos efectuados.

En los folios 147 al 156 consta escrito de alegatos de defensa expuestos por el ciudadano M.A.G.G., hoy querellante, presentado en fecha 16/09/2014.

En el folio 160 consta auto de fecha 17/09/2014, mediante el cual se hace pronunciamiento sobre la admisión de pruebas, admitiendo las pruebas promovidas por el funcionario investigado y procediendo a su evacuación.

A los folios 193 al 198 del expediente administrativo consta le remisión de la averiguación disciplinaria por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a fin de que se emita la opinión jurídica.

A los folios 199 al 204 del expediente administrativo consta la opinión emitida por Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en fecha 16/10/2014, mediante la cual, recomienda la destitución del hoy querellante, recomendación que es avalada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

A los folios 205 al 212, del expediente administrativo consta acta No.- 01, de fecha 13/11/2014, emanada del C.D.d.I.A.d.P.d.E.T., mediante la cual resuelve la destitución del ciudadano M.A.G.G. y ordena su respectiva notificación.

Al folio 213 al 219 del Expediente administrativo, consta la P.A.N..- 037, de fecha 27/11/2014, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual se destituye del cargo al ciudadano M.A.G.G..

Consta a los folios 220 al la notificación del acto administrativo de destitución, la cual fue recibida por el hoy querellante, el día 04/12/2014, según se evidencia de la firma de recibido.

En el caso de autos, de conformidad con la relación de las actuaciones en sede administrativas referidas anteriormente, se determina que fue aperturado el procedimiento, posteriormente, el auto de apertura fue notificado de manera personal al hoy querellante, se le formularon los cargos de manera personal, se le expidieron copia de los folios que forman parte de la investigación administrativa, presentó el correspondiente escrito de descargos y de alegatos en ejercicio de su derecho a la defensa, se promovieron y evacuaron las pruebas que solicitó en sede administrativa el hoy querellante, además en sede administrativa se cumplió con las fases del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es una vez sustanciado el expediente, por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, se remite el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica a efectos de que se emita dictamen jurídico, seguidamente la decisión del C.D.d.I. previa opinión del Director del Instituto, y la notificación de la decisión administrativa disciplinaria de destitución.

En consecuencia, señala quien aquí decide que en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aplicado al ciudadano M.A.G.G., se cumplieron con todas las fases del procedimiento, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa del querellante.

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte querellante, se hace necesario determinar, si los vicios alegados pudieron vulnerar el debido proceso administrativo, razón por la cual, este Juzgador pasa a analizar los vicios alegados de manera específica:

  1. - Vulneración del debido proceso por aplicación de una medida administrativa sin debido proceso:

    Sostiene la parte querellante, que en fecha 08 de Setiembre de 2014, fue recibida en la estación policial y la ejecutó sanción administrativa que no podía portar armas, ni conducir las unidades automotoras, vehículos y unidades motorizadas asignadas a la estación policial, generando violación de su derecho a la defensa, por cuanto aun no la había ejercido ni la defensa ni había presentando escrito de descargo, se produjo una matriz de opinión frente a la comunidad de Oficiales y compañeros de trabajo de que sería despedido de la Policía del Táchira, adelantándose la decisión final, sin que se hubiese formulado cargos, fase fundamental del procedimientote destitución. Y fue hasta el 09 de Septiembre de 2014 que se le formularon cargos viciando el procedimiento de nulidad absoluta.

    Por su parte, la parte querellada señaló, que el Supervisor F.V. en su condición de Jefe del Centro de Coordinación Policial Montaña, una vez conoció los hechos ordenó al querellante que no debía conducir vehículos de la Policía del Estado Táchira, ni portar ni armas de fuego, indicando la parte querellada, que esta medida no puede calificarse como una sanción administrativa, porque los únicos que tienen facultad para aplicar sanciones administrativas, es el C.D. o la “OCAP”, señala, que es una medida autónoma e independiente y muy distante del procedimiento administrativo.

    Revisado el expediente administrativo, se puede determinar que los órganos de control del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, (Oficina de Control a las Actuaciones Policiales o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales), no emitieron medidas preventivas en sede administrativa, en contra del funcionario investigado, tal como lo dispone el artículo 101, primer aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario no fueron dictadas medidas preventivas por los órganos competentes.

    Queda determinado, de conformidad con la declaración del Vivas Corrales Franklin, Director del Centro de Coordinación Policial Montaña del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, para el momento que sucedieron los hechos, (folios 179, 180, 181), que emitió orden a la estación policial de Queniquea, de que el funcionario investigado M.A.G.G., dado los hechos sucedidos, no debía conducir vehículos de la Policía del Estado Táchira, ni portar ni armas de fuego, orden que emitió dentro de sus funciones como superior jerárquico y como Director del Centro de Coordinación Montaña.

    Este Juzgador, determina que los Cuerpos Policiales son organismos jerarquizados y con relación de subordinación y disciplina, expresamente la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, establece lo siguiente:

    Artículo 56. La organización jerárquica será única y aplicable a todos los cuerpos de policía y comprenderá una escala de tres niveles dividida en pasos conforme lo prevea el Estatuto de la Función Policial. El tercer nivel tendrá responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación, a nivel estratégico del cuerpo de policía. El segundo nivel tendrá responsabilidades de

    dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación, a nivel táctico del cuerpo de policía. El primer nivel tendrá responsabilidades en la ejecución de las actividades de contacto inmediato con la ciudadanía, a nivel operacional del cuerpo de policía.

    Del respeto, obediencia y subordinación

    Artículo 67. Los funcionarios y funcionarias policiales deben respeto y consideración a sus superiores jerárquicos y obediencia legítima y subordinación a sus mandos funcionales. Acatarán y cumplirán las políticas, planes, programas, órdenes, instrucciones, decisiones y directrices que emanen de las autoridades competentes, salvo lo dispuesto en la presente Ley.

    En consideración de los artículos antes transcrito se ratifica el hecho de que los cuerpos policiales son órganos jerarquizados y subordinados, donde los funcionarios policiales deben a sus superiores deber de respeto, obediencia legitima y subordinación a sus mandos funcionales, en consecuencia, los Jefes Policiales, están facultados para impartir ordenes a los funcionarios bajo su mando, en todo lo que tiene que ver con la prestación del servicio de la función policial, y estas ordenes no pueden ser consideradas como medidas disciplinarias que forman parte de un proceso disciplinario.

    Queda evidenciado, que por orden del superior jerárquico, se dio instrucciones a la estación policial de Queniquea de que el funcionario investigado en sede administrativa prestara sus funciones en Servicios Generales, , lo cual es cumplir funciones internas dentro de la estación policial, sin portar armas de fuego y conducir vehículos, a criterio de quien aquí decide, esta es una orden, emitida por un superior jerárquico impartida a un funcionario policial bajo su mando a cumplir determinadas actuaciones del servicio policial, específicamente, prestar la función interna de servicios generales, lo cual constituye una orden de trabajo, que nada tiene que ver con una medida de carácter disciplinario, que hubiese sido dictada de manera anticipada en la investigación administrativa disciplinaria, por lo tanto, se desestima el alegato de la parte recurrente de vulneración del debido proceso, por haberse dictado una medida anticipada sin haber sido notificado de la apertura de la investigación administrativa, y que esta actuación hubiese vulnerado derechos del hoy querellante. Y así se decide.

  2. - Vulneración del debido proceso por omisión de valoración de pruebas:

    En al audiencia preliminar alegó que el querellante fue destituido con ausencia de valoración de pruebas, por su parte el Instituto querellado reconoce expresamente, que no valoró el alegato del escrito de defensa en el acto de destitución del querellante, pero, tal omisión de pronunciamiento no ocasiona la nulidad del acto administrativo, porque para que sea absolutamente nulo el vicio del procedimiento debe producir una disminución efectiva, real, y transcendente de Las garantías del administrado, pero el vicio representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento. Señala la parte querellada que es importante destacar, que el alegato una vez valorado no reporta relevancia para eximir de responsabilidad al ciudadano acciónate.

    Con respecto a este alegato, este Juzgador ratifica lo expuesto anteriormente, en el sentido, de que la orden impartida es una orden jerarquica, emanada por un Jefe Policial a un funcionario Policial que estaba bajo su mando a cumplir determinadas actuaciones del servicio policial, específicamente, prestar la función interna de servicios generales, lo cual constituye una orden de trabajo, que nada tiene que ver con una medida de carácter disciplinario, que hubiese sido dictada de manera anticipada en la investigación administrativa disciplinaria.

    Determina este Juzgador, que el hecho investigado lo constituye la conducta del ciudadano M.A.G.G., por medio de la cual se ausento el día 08/06/2014, de la Estación Policial de Pregonero, con el uniforme y el arma de reglamento, sin la debida autorización de sus superiores, siendo llevado posteriormente a esa estación Policial, por una Comisión de la Guardia Nacional, en Estado de ebriedad; además de posteriormente ausentarse nuevamente de esa estación policial, y continuar ingiriendo bebidas alcohólicas estando de servicio, esta situación no fue desvirtuada por el hoy querellante, en sede administrativa, ni en sede judicial, por el contrario, este hecho es reconocido de manera expresa por el propio querellante, en la declaración rendida ante la Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales en fecha 15/07/2014, (folio 108 y 109 del expediente administrativo), donde expresamente señala, que encontrándome de servicio el día Domingo 08/06/2014, llegamos a una licorería donde realizamos una compra de cervezas, ingiriéndolas.

    A pregunta realizada de quien le dio autorización para ausentarse de la estación policial contestó: 2Denadie bajo mi propia responsabilidad”.

    Además en el escrito de descargos presentado en sede administrativa y debidamente asistido en su defensa por una Abogada de su confianza admite haber cometido la falta por la cual se le investiga en sede administrativa.

    Igualmente, cursa las declaraciones de: Aurelito Pereira Méndez (folio 40 expediente administrativo); G.S.N.J. (folio 42 expediente administrativo); quienes son funcionarios policiales, los cuales para el momento de que sucedieron los hechos estaban prestando servicios en la estación policial de pregonero, y son contestes en declarar, que el funcionario investigado, efectivamente se retiró uniformado y con el arma de reglamento de la estación policial y que posteriormente fue traído a dicha estación por una comisión de la Guardia Nacional en estado de ebriedad, además que posteriormente se volvió a ausentar no pernoctando en la estación policial.

    Igualmente, consta en el libro de novedades llevadas por la estación policial de Pregonero, Estado Táchira el asiento de la novedad acecina. Lo cual sin lugar a duda queda evidenciado con las pruebas antes señaladas, a las cuales se valoran conforme se ha señalado, que el ciudadano M.A.G.G., estando de servicio en la estación policial de pregonero, Estado Táchira, se ausento de sus funciones sin autorización de ningún Jefe inmediato, procediendo a ingerir bebidas alcohólicas, estando con el uniforme y el arma de Reglamento, lo cual constituye, conductas de desobediencia, insubordinación y falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, configurándose de esta manera, los supuestos previstos en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, los hechos investigados en sede administrativa efectivamente fueron comprobados y se adecuan a la norma jurídica aplicada, por tal razón, resultando necesario declarar improcedente el alegato de omisión de valoración de pruebas esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.

    En consecuencia, se declara valida la medida de destitución al ciudadano A.G.G., por incurrir en las causales del artículo 97 numerales 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así decide.

    Asimismo, el actuar del Instituto Autónomo Policial del estado Táchira en la aplicación de la medida de destitución al ciudadano aquí querellante previa averiguación disciplinaria esta ajustada a derecho. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano M.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.179.009, debidamente asistido por la Abogada G.C.V., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 59.126, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara válida la decisión administrativa de destitución del ciudadano M.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.179.009, que consta en el acta No.- 01, de fecha 13/11/2014, emanada del C.D.d.I.A.d.P.d.E.T., así como válida la P.A.N..- 037, de fecha 27/11/2014, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual se destituye del cargo al ciudadano M.A.G.G..

TERCERO

Se declara sin lugar la petición de la parte querellante, de que se ordene la reincorporación en la nómina de Oficial de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Estado Táchira y a la Dirección General del Cuerpo de Policía, así como se paguen los salarios caídos o dejados de percibir, durante los meses que ha involucrado y generado efectos la destitución ilegal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

CUARTO

No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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