Decisión nº GH022004000089 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de Septiembre del año 2004

193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.A.A.O..

APODERADO: A.T.A.R., LEONARDO D ONOFRIO y otros.

DEMANDANDA: OAKITE DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO: M.S.V.A., L.A.P.V..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000029.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano M.A.A.O., titular de la cédula de identidad N° 2.069.343, debidamente representado por la Profesional del Derecho A.T.A.R., LENARDO D ONOFRIO y otros, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 86.031, 14.009, respectivamente, en contra de OAKITE DE VENEZUELA, C.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado L.A.P.V., M.S.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.606, 86.223, respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo en los términos allí establecidos (folio 15), el cual fue corregido en fecha 02-03-2004 y riela a los folios del 21 al 49.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que inició a prestar servicios personales para la demandada, el día 01 de Diciembre del año 1995, de una manera subordinada, ininterrumpida, y culminó el 15 de Noviembre de 2002, por despido injustificado.

Que se desempeñó como Jefe de Seguridad General y Vigilancia, devengando un salario de BS. 450.000,00 mensuales.

Que tenía un horario de 7:30 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:30 PM, de lunes a domingos.

Que a partir del 18 de junio de 1998, fue trasladado para cumplir funciones de vigilante en la residencia de la Sra. Kadersch, con un horario de lunes a domingo de 6:00 PM a 7:00 AM, devengando inicialmente un salario quincenal de BS. 125.000,00 cancelados a través de cheques.

Que en el mes de julio del 1999 por ordenes de la Sra. Lvnett A.F.d.K. el actor registro un afirma personal que giro bajo la denominación “CONPRI. CONSULTOR DE PROTECCION INDUSTRIAL”, y desde ese momento los pagos quincenales eran efectuados a nombre de esa firma y no al nombre del actor.

Que le 15 de noviembre de 2002, el actor fue despedido injustificadamente por la vicepresidente de la empresa.

Que el 21 de noviembre de 2002 el actor inicio un procedimiento administrativo de reenganche pago de salarios caídos, en el cual, en fecha 19 de diciembre de 2003, se declaro con lugar, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que reclama la cantidad de BS. 20.167.179,42.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que niega y rechaza lo siguiente:

 Tantos los hechos como el derecho de la demanda incoada.

 Que entre el actor y la demandada no existió relación alguna, que el actor nunca presto servicio personal de ninguna naturaleza, ya que el laboraba para la entidad mercantil Compri Consultor de Protección Industrial.

 Que la demandada no debe ningún concepto al actor, ya que, nunca presto servicios de ninguna naturaleza para la demandada.

 Que el actor tenga derecho al pago de los conceptos mencionados en el libelo, y que ascienden a un total de BS. 20.167.179,42.

Que interpone como punto previo la prejudicialidad de la acción, en virtud de que existe un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de fecha 16 de marzo de 2004 la cual no ha sido decidido, y el actor se fundamenta en la providencia administrativa Nº 672, y solicita que este procedimiento debe paralizarse, hasta tanto la Corte en lo Contencioso Administrativo que se designe se pronuncie de manera definitiva sobre la procedencia o no de la demanda de nulidad.

Hecho controvertido:

  1. La existencia de una relación de naturaleza laboral.

    PUNTO PREVIO

    IMPUGNACION DE PODER

    Respecto a la impugnación del Poder manifestada por el Abg. L.A.P.V., en la audiencia de juicio de fecha 01 de septiembre del 2004, que riela a los folios del 120 al 124, la misma se desecha, por cuanto el haberse omitido la palabra sustitución constituye un mero formalismo y en consecuencia, por encontrarse presente en la audiencia de Juicio la Dra., A.A., que es la abogada que sustituyo el Poder en la persona del ciudadano Abg. Leonardo D Onofrio, y oída la ratificación que hizo la Dra. A.A. en la audiencia del poder que sustituyo en la persona del Dr. D Onofrio, en consecuencia, visto el Poder que riela al folio 19 y su vuelto de la pieza principal, donde el actor confirió Poder a la Dra. A.A. con facultad para sustituir el mandato en forma total o parcial, así como otorgar, revocar y sustituir poderes, y visto igualmente el poder impugnado que riela al folio 95 donde al vuelto se encuentran sellos húmedos, uno de la URDD como órgano de recepción de documentos y que certifica y da fe publica de lo recibido, así como sello húmedo del Juzgado Segundo de Primera Instancia con firma original de su Juez titular y firma de la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, por todo lo cual este Juzgado considera que las razones esgrimidas por el apoderado de la demandada para impugnar la representación judicial que ostenta el Dr. Leonardo D Onofrio, constituyen alegatos propios de un formalismo excesivo, ya que se encuentra presente la Dra. A.A. que ratifico la sustitución que hizo, y respecto al alegato esgrimido por el apoderado de la demandada cuando alega que la representación del Dr. D Onofrio es conjunta con la del Dr. J.T., la misma se desecha, por encontrarse presente la Dra. A.A., interpretando éste Juzgado de acuerdo al significado de las palabras y la conexión de ellas entre sí (articulo 4 del Código Civil) que la representación conjunta con el Dr. Tortolero era para cuando no se encontrase la Dra. Amiuny todo de conformidad con los artículos 26, y 257 Constitucional y articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    Parte Actora:

  2. De la declaración de la parte demandada, Sra. Lvnett A.F.d.K., siendo que no compareció a la Audiencia de Juicio.

  3. Exhibición:

     de los recibos de pago, desde las fechas comprendidas desde 15-12-1995 hasta el 15-11-2002, que rielan a los folios 2 y 3 de la pieza separado No. 1

     comprobantes de egresos

     Registro Mercantil de la compañía anónima que representa;

     acta y documento donde conste el nacimiento de la sucursal de Valencia;

     horario de trabajo;

     inscripción en el seguro social obligatorio;

     programa de alimentación (cesta ticket) fideicomiso;

     los originales de los libros de contabilidad de la empresa (libro diario, mayor y de inventario),

     de los estado de cuenta bancarios correspondiente a los años 1995 al 2002 de la cuenta corriente Nº 1094013943 del Banco Mercantil;

     la Inscripción de la Política Habitacional;

     pago del Seguro Social obligatorio;

     el deducido en las declaraciones anuales en el Impuesto Sobre la Renta declarado por la empresa al Fisco Nacional.

    En la Audiencia de Juicio, celebrada el 01 de septiembre del 2004, que riela a los folios del 120 al 124, la parte demandada, expuso que la empresa no le facilito todos los documentos solicitados para su exhibición, que cree que la mayoría de los recibos consta en la copia certificada del expediente de la Inspectoria del Trabajo y se encuentra en los autos, este Tribunal vista la falta de exhibición de los documentos solicitados en la audiencia de juicio, y oído el apoderado actor que declaró que cree que la mayoría de los recibos constan en la copia certificada agregada al expediente, en consecuencia, de conformidad con el articulo 82 en el aparte 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto las copias promovidas por el actor como recibos de pago y que rielan a los 06 al 49 de la pieza separada No.1, en consecuencia, observándose en dichas documentales que el pago era consecutivo y por quincenas vencidas, por lo que este juzgado tiene como cierto que dichas documentales constituyen los recibos de pago emitidos por la demandada para cancelar el salario del actor y donde la denominación Compri Consultor de Protección Industrial , es solo un mecanismo ò artificio utilizada por demandada para simular la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada (simulación de trabajo sostenida por el apoderado actor en la audiencia de juicio y en el folio 171 de la pieza separada No. 1) y así se decide por adminiculación de todos los elementos que obran en autos , adminiculando igualmente el articulo 22 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto en el auto de admisión de pruebas de la parte actora, se admitió la declaración de la parte demandada (Folio 90 pieza principal), por lo que la inasistencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, constituye una conducta que equivale a una falta de cooperación para lograr la verdad respecto a la controversia planteada, lo que hace presumir para quien decide, la veracidad de los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda por prestaciones sociales y salarios caídos . ASI SE DECIDE. Respecto a la exhibición del registro de comercio de la sucursal de la demandada en Valencia, el apoderado de la demandada admitió en la audiencia de juicio que operan en Valencia, por lo que el tribunal lo deja así acreditado.-

  4. Promovió recibos de pago, marcados con las letra “I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVII, VIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XXXX, XXXXI, XXXXII, XXXXIII, XXXXIV, XXXXV, XXXXVI, XXXXVII, XXXXVIII, XXXXVIX, L, LI, LII, LIII, LIV, LV”(folios del 6 al 49), este tribunal previo análisis de dichos recibos de pago, si bien fueron producidos en copia fotostática, los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio que se celebro con motivo de la demanda por prestaciones sociales y salarios caídos, por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran, dejándose así establecido que el actor efectivamente presto servicios personales de naturaleza laboral para la demandada, por cuanto, las copias promovidas por el actor como recibos de pago y que rielan a los folios 06 al 49 de la pieza separada No.1, constituyen el pago del salario consecutivo y por quincenas vencidas, por lo que este juzgado tiene como cierto que dichas documentales constituyen los recibos de pago emitidos por la demandada para cancelar el salario del actor y donde la denominación Compri Consultor de Protección Industrial , es solo un mecanismo ò artificio utilizada por demandada para simular la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada (simulación de trabajo sostenida por el apoderado actor en la audiencia de juicio y en el folio 171 de la pieza separada No. 1) y así se decide por adminiculación de todos los elementos que obran en autos , adminiculando igualmente el articulo 22 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto en el auto de admisión de pruebas de la parte actora, se admitió la declaración de la parte demandada (Folio 90 pieza principal), por lo que la inasistencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, constituye una conducta que equivale a una falta de cooperación para lograr la verdad respecto a la controversia planteada, lo que hace presumir para quien decide, la veracidad de los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda por prestaciones sociales y salarios caídos. ASI SE DECIDE.

  5. Prueba de informe: a la Inspectoria del Trabajo sobre la resolución de multa impuesta a la demandada y remita copia certificada de la misma. Este tribunal pudo constatar que dicha resulta no fue recibida en este Juzgado, y en la audiencia de juicio la juez pregunto a la parte actora sobre dicha resulta y contesto que renuncia a la prueba de informe por no ser relevante, por lo que no hay prueba de informe que valorar.

    Parte demandada:

    Invoco el merito favorable de los autos.

  6. Consignó marcadas “A”, (folios del 105 al 110), copia certificada de fecha 16 de marzo de 2004, del expediente distinguido con el Nº 04-527, expedida por el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Este Tribunal, por ser un documento publico, en virtud de ser copia certificada por el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se valora , de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que efectivamente, se encuentra una acción de nulidad interpuesta por ante la jurisdicción contenciosa Administrativa contra la providencia administrativa que ordenó en su parte DISPOSITIVA el reenganche del actor con pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo, por lo que en las consideraciones finales del presente fallo se resuelve sobre los salarios caídos reclamados. ASI SE DECIDE.

  7. Consignó marcado “2” (folios del 112 al 414) copia certificada del expediente administrativo distinguido con el Nº 3318-02 que curso por ante la Inspectoría. Analizada dicha documental, se valora plenamente por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que existió ante la Inspectoria competente un procedimiento administrativo por reenganche y salarios caídos que precedió la providencia administrativa que ordenó el reenganche del actor con pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

  8. Consigno con el Nº 3, (folios del 54 al 61) copia simple de sentencia emanada de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativa expediente Nº 02-26408, para probar que si no se encuentra firme el acto administrativo en el cual fundamenta la pretensión el actor, mal puede demandar supuestas prestaciones sociales basadas en dicha providencia administrativa, cuya validez esta cuestionada a interponerse Recurso de Nulidad. Analizada la documental a este respecto el tribunal observa que si bien la demandada de autos alega que de acuerdo con los dichos de la parte actora, la demanda por prestaciones sociales se fundamenta en la providencia administrativa, sin embargo éste juzgado desestima tales alegatos, por cuanto las prestaciones sociales son derechos adquiridos derivados de la relación de trabajo, por lo que, la providencia administrativa no es el hecho del cual se deriva el derecho a cobrar prestaciones sociales, sino que lo que genera el derecho a prestaciones sociales es la prestación de servicios personales en forma subordinada a favor de un patrono, y siendo que, en el presente juicio por prestaciones sociales, se ha dejado establecida ut supra la cualidad de trabajador subordinado del actor, en consecuencia se declara con lugar la demanda por prestaciones sociales. ASI SE DECIDE, por lo que se desestima el alegato de la demandad según el cual mientras no quede firme la providencia administrativa mal puede demandar prestaciones sociales con fundamento en dicha providencia administrativa. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Se declara con lugar las prestaciones sociales reclamadas por el actor, por lo servicios prestados desde el 01-12-1995 hasta el 15-11-2002, con un ultimo salario mensual equivalente a BS. 450.000,00, por cuanto en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales la demandada de autos alego en la contestación que no existía relación de trabajo, sino que el actor laboraba para el ente mercantil Compri Consultor de Protección Industrial, contestación esta que se fundamento en un hecho nuevo que pretende desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el hecho nuevo lo constituye la supuesta relación entre la demandada y el ente mercantil Compri Consultor de Protección Industrial; sin embargo este Juzgado analizados los elementos de autos declara que en el caso de marras existe la figura de simulación de la relación de trabajo, por lo que, se deja establecida la cualidad de trabajador subordinado del actor frente a la demandada de autos, con base a los siguientes razonamientos:

  1. Carga probatoria de conformidad con la jurisprudencia reiterada (decisión de la Sala social de fecha 15 febrero del 2000 con ponencia del Dr. O.M. en el caso Jesús Henríquez, contra Administradora Yuruary, c.a), donde cita lo siguiente:

    …lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demandada se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1º Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iurus tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo….

    Igualmente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien contradiga alegando nuevos hechos, y siendo que en caso de autos el patrono contradijo los alegatos del actor invocando que:

    …mi representada niega rechaza y contradice todos los demás hechos que se señalan en la demandad ya que, entre mi representada y el actor no existió relación alguna, puesto que el actor de manera personal nunca presto servicio de ninguna naturaleza, para mi representada; ya que laboraba era para el ente mercantil Compri Consultor de Protección Industrial, y nunca a titulo personal tal y como lo alega el actor en su libelo (contestación que riela al folio 79)……en la copia certificada que se consigna se quiere hacer valer de manera especial las planillas del Seguro Social y reportes efectuados al Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) de donde se evidencia que el actor no laboraba para la empresa Oakite de Venezuela, C.A, argumento y pruebas que no fueron apreciadas en su justo valor por la juzgadora en esa oportunidad, ya que LABORABA ERA PARA COMPRI CONSULTOR DE PROTECCION INDUSTRIAL, y nunca a titulo personal, tal y como lo alega el actor en su libelo de demanda…(contestación de demanda folio 81)…

    En consecuencia, le corresponde la carga de la prueba al patrono que contradijo los hechos alegando relación mercantil entre la demandada y Compri Consultor de Protección Industrial (hecho nuevo). Así mismo, siendo que el patrono negó la prestación personal de servicios por parte del actor, alegando que el actor laboraba para Compri Consultor de Protección Industrial , este Juzgado por no existir pruebas en autos de contrato mercantil entre la demandada y Compri consultor de Protección Industrial, y adminiculado lo antes expuesto con el resto de los elementos que obran en autos, en consecuencia, se deja establecida la cualidad de trabajador subordinado del actor en beneficio de la demandada de autos, tal como lo invocó el actor en su libelo y reforma correspondiente, teniéndose como ciertos todos y cada uno de los alegatos contenido en el libelo de demanda y reforma presentada por el actor. ASÍ SE DECIDE, con fundamento a los principios de tutela de los trabajadores consagrados en la legislación laboral (conservación de la relación laboral, presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda de la extinción o no de ésta deberá resolverse a favor de su subsistencia, articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de la misma ley literal D; principio de la primacía de la realidad, principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el articulo 89 constitucional; Responsabilidad en caso de simulación de la relación de trabajo articulo 94 constitucional). ASI SE DECIDE.

    Igualmente ha establecido la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos:

    No basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona (…..) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba:

    -que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía (….) (Diposa I, 16/03/01).

    Que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta (…..) (Diposa II, 31/03/01).

    Debió el juez de alzada escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido (…..). Resultado indispensable verificar: 1 si la actividad era desplegada en forma personal por el actor. 2 Si existía exclusividad por parte del actor para la venta de producto de la demandada (distribución y compra exclusiva). 3Si existía autonomía para establecimiento de precios y zonas de distribución. (Proderma, 18/12/2000). (Fuente M.F.V. “Estudios sobre la relación de trabajo 2002”).

    Trasladando la cita anterior al caso de autos éste Juzgado observa que la supuesta relación mercantil alegada por la demandada, entre la demandada y Compri Consultor de Protección Industrial, no se encuentra documentada en autos, es decir, no existe en autos el supuesto contrato mercantil aducido por la demandada, lo que evidencia que la supuesta relación mercantil es inexistente y así se decide.- Cuando la demandada de autos en su contestación niega la prestación personal de servicio afirmando que el actor laboraba para el ente mercantil Compri Consultor de Protección Industrial, el Tribunal deja aquí establecido que sí hubo prestación personal de servicios por parte del actor en beneficio de la demandada de autos, por cuanto, la denominación de Compri Consultor de Protección Industrial era solo un mecanismo de simulación utilizado por la demandada para simular la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada de autos, tal como se dejó establecido ut supra al valorar la prueba de exhibición, la declaración de parte y las documentales promovidas por el actor, así se decide.- Igualmente se observa que la demandada de autos no desvirtuó la exclusividad de los servicios prestados por el actor; tampoco la demandada desvirtuó la presunción de subordinación que acompaña la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, en consecuencia por todo lo antes expuesto se deja establecida la simulación de la relación de trabajo existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

  2. Fundamento de la demanda por prestaciones sociales, a este respecto el tribunal observa que si bien la demandada de autos alega que de acuerdo con los dichos de la parte actora, la demanda por prestaciones sociales se fundamenta en la providencia administrativa, sin embargo éste juzgado desestima tales alegatos, por cuanto las prestaciones sociales son derechos adquiridos derivados de la relación de trabajo, por lo que, la providencia administrativa no es el hecho del cual se deriva el derecho a cobrar prestaciones sociales, sino que lo que genera el derecho a prestaciones sociales es la prestación de servicios personales en forma subordinada a favor de un patrono, y siendo que, en el presente juicio por prestaciones sociales, se ha dejado establecida ut supra la cualidad de trabajador subordinado del actor, en consecuencia se declara con lugar la demanda por prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Con respecto a los salarios caídos si bien es cierto por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos estos son de obligatorio cumplimiento aun en contra de la voluntad de los administrados, sin embargo, por cuanto es un hecho notorio y que además consta en autos, que el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y la misma se encuentra inactiva, en consecuencia, este tribunal deja a salvo los derechos que pudieran corresponder al trabajador en el supuesto de que eventualmente fuera declarado con o sin lugar el recurso de nulidad. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se declara sin lugar las utilidades reclamadas por el actor a razon de 120 días de utilidades anuales, por cuanto no existe prueba en autos que acredite que la demandada pagara a sus trabajadores mas de los 15 días establecidos como mínimo en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, en el dispositivo del fallo se calculan las utilidades anuales a razón de 15 días de salario por cada año. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por M.A.A.O., titular de la cédula de la identidad N° 2.069.343, representada judicialmente por la Profesional del Derecho A.T.A.R., LEONARDO D ONOFRIO y otros en contra de OAKITE DE VENEZUELA, C.A, representada por M.S.V.A., L.A.P.V., y en consecuencia, condena a la demandada OAKITE DE VENEZUELA, C.A a pagar al actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 01-12-1995.

Fecha de egreso: 15-11-2002 (despido injustificado).

Salario básico inicial: Bs. 250.000,00.

Ultimo Salario: BS. 450.000,00

Tiempo de servicio: 6 años, 11 meses y 11 días.

CORTE DE CUENTA ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LITERAL “A”:

Antigüedad durante la Ley reformada = del 01-12-1995 al 19-06-1997 = 1 año, 6 meses y 15 días.

Articulo 108 LOT reformada = 60 días x BS. 8.888,88 = BS. 533.332,80

Salario integral = 15 días de utilidades es = BS. 125.000 / 12 meses = BS. 10.416,66 / 30 días = BS. 347,22 (incidencia diaria de las utilidades).

Incidencia del bono vacacional: 9 días / 12 meses = 0,75 / 30 = 0,025 x BS. 8.333,33 = BS. 208,33 (incidencia diaria del bono vacacional).

BS. 347,22 mas 208,33 = 555,55 mas BS. 8.333,33 = BS. 8.888,88 (salario diario integral).

Compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: = BS. 250.000 x 1 año completo = BS. 250.000.

NUEVO REGIMEN:

Antigüedad del 19-06-1997 al 18-01-1999 = 1 año 6 meses y 29 días.

Articulo 108 LOT = 95 días x BS. 8.888,80 = BS. 844.443,60.

Días adicionales articulo 108 LOT: 2 días adicionales por el 1er año que va del 19-06-1997 al 19-06-1998 = 2 días x BS. 8.888,80 = BS. 17.777,60.

A partir del 19-01-1999 al 30-06-2000 salario mensual = BS. 350.000 (folio 26) / 30 = BS. 11.666,66.

15 días de utilidades = 175.000 / 12 = BS. 14.583,33 / 30 días = BS. 486,11 (incidencia diaria de las utilidades). BS. 486,11 mas BS. 11.666,66 = a un salario integral de BS. 12.152,77.

Bono vacacional = 11 días / 12 meses = 0,91 / 30 = 0,030 x BS. 11.666,66 = BS. 356,48 (incidencia diaria del bono vacacional).

BS. 12.152,77 mas 356,48 = salario integral de BS. 12.509,25.

Prestación de antigüedad articulo 108 LOT: 1 año, 5 meses y 11 días = a 17 meses y 11 días = 17 x 5 = 85, y 11 días = 1,83 (si x 1 mes son 5 días x 11 días x = 1,83). 85 mas 1,83 = 86,83 días x BS. 12.509,25 = BS. 1.086.178,10.

Días adicionales por el 2do y 3er año = 6 días x BS. 12.509,25 = BS. 75.055,50.

A partir de 01-07-2000 al 15-11-2002 periodo en el cual tenia un salario mensual de BS. 450.000 (folio 26).

Salario integral = 15 días = 450.000 / 2 = 225.000 / 12 = 18.750 / 30 = BS. 625 (incidencia diaria de las utilidades).

Incidencia del bono vacacional = 14 días / 12 meses = 1,16 / 30 = 0,038 x BS. 15.000 = BS. 570.

Salario integral = 15.000 mas 625 mas 570 = BS. 16.195.

Articulo 108 LOT: 2 años, 4 meses y 14 días (si x 30 días son 5 días x 14 días x = 14 x 5 / 30 = 70 / 30 = 2,33) equivalen a 28 meses y 14 días = 28 x 5 = 140 días mas 2,33 días = 142,33 días x salario integral Bs. 16.195 = BS. 2.305.034,30.

Días adicionales articulo 108 LOT = x el 4to y 5to año = 10 días x BS. 16.195 = BS. 161.950.

Articulo 125 LOT:

  1. Indemnización por despido injustificado = 150 días x BS. 16.195 = BS. 2.429.250

  2. Indemnización sustitutiva del preaviso omitido = 60 días x BS. 16.195 = BS. 971.700.

Articulo 174 LOT utilidades =

 utilidades del año 1996 = 15 días x BS. 8.333,33 diario = BS. 124.999,95

 utilidades del año 1997 = 15 días x BS. 8.333,33 diario = Bs. 124.999,95

 utilidades del año 1998 = 15 días x BS. 8.333,33 diario = Bs. 124.999,95

 utilidades del año 1999 = 15 días x BS. 11.666,66 diario = Bs. 174.999,99.

 utilidades del año 2000 = 15 días x BS. 15.000 diario = Bs. 225.000

 utilidades del año 2001 = 15 días x BS. 15.000 diario = Bs. 225.000

 utilidades del año 2002 = 10 meses completos fraccionados x BS. 1187499,8415.000 diario = Bs. 187.500.

 Total de las utilidades BS. 1.187.499,80.

Vacaciones anuales y bono vacacional articulo 219 y 223 LOT:

 año 1996 = 219 LOT 15 días mas x el 223 LOT 7 mas 1 = 8 = 15 mas 8 = 23 días x BS. 8.333,33 diario = BS. 191.666,59

 año 1997 = 219 LOT 15 días mas 1 día = 16 días; 223 LOT = 7 mas 2 = 9 = 16 mas 9 = 25 días x BS. 8.333,33 diario = 208.333,25

 año 1998 = 219 LOT = 15 mas 2 = 17 días; 223 LOT = 7 mas 3 = 10, = 17 mas 10 = 27 días x BS. 8.333,33 diario = BS. 224.999,91

 año 1999 = 219 LOT = 15 mas 3 = 18 días; 223 LOT = 7 mas 4 = 11 = 18 mas 11 = 29 días x BS. 11.666,66 diario = BS. 338.333,14.

 año 2000 = 219 LOT = 15 mas 4 = 19 días; 223 LOT = 7 mas 5 = 12 = 19 mas 12 = 31 días x BS. 15.000 diario = BS. 465.000

 año 2001 = 219 LOT = 15 mas 5 = 20 días; 223 LOT = 7 mas 6 = 13 = 20 mas 13 = 33 días x BS. 15.000 diario = 495.000

 año 2002 = 10 meses completos fraccionados 219 LOT = 15 mas 6 = 21 días; 223 LOT = 7 mas 7 = 14 = 21 mas 14 = 35 días x BS. 15.000 = 525.000; 225 LOT = si para 12 meses son BS. 525.000 para 10 meses x = 10 x 525.000 / 12 = BS. 437.500.

 Total general de vacaciones: 2.360.832,80

TOTAL GENERAL: BS. 12.223.054,00

En consecuencia, de conformidad con la pacífica jurisprudencia laboral, se ordena:

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo que será practicada por un solo experto designado por el Tribunal de ejecución para calcular dicho intereses sobre prestaciones sociales respecto a la cantidad de BS. 5.273.771,9 con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la corrección monetaria de las prestaciones sociales se ordena que a través de la misma experticia complementaria del fallo se haga dicha corrección monetaria respecto a la cantidad de BS. 12.223.054,00.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales serán calculados por la misma experticia complementaria del fallo con fundamento al artículo 92 Constitucional como sigue: respecto a la cantidad BS.12.223.054, 00 se calcularan desde el día del despido (15-11-2002), hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los OCHO (08) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce del mediodía (12:00 m.).

LA JUEZ

Dra. DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR

Exp. GH01-L-2004-000029.

DPdeS/AG/AMARILYS MIESES.

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