Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de mayo de 2015

205º y 156º

I

ASUNTO: AP11-V-2014-001305

Ponencia de la Juez: S.M.C.

El DEMANDANTE, ciudadano M.A.B.S., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.353.009, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-4353009-3, actuando en su carácter de Accionista Mayoritario y Director Ejecutivo de la sociedad mercantil GROUP MONSUSERCA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 2000, bajo el Nº 55, Tomo 248-A, representado por la abogada F.A.N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.703, presentó formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las CO-DEMANDADAS, sociedades mercantiles CONSORCIO EL SITIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2009, anotada bajo el Nº 19, Tomo 180 del libro de autenticaciones correspondiente a ese año, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29797703-1, representada por sus representantes legales, los ciudadanos V.L.P. y V.A.G., titulares de la Cédula de Identidad y Pasaporte Nº V-6.137.807 y Nº P-000780290, y de manera solidaria a Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-003041459, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto, bajo el Nº 64, Tomo 202-A QTO, de fecha 2 de septiembre de 1998, representada por sus representantes legales, los ciudadanos L.A. YANEZ y C.A. CHACÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.772.904 y V-4.347.975 respectivamente, y TURBOGENERADORES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-297711864, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto, bajo el Nº 9, Tomo 96-A QTO, de fecha 1 de junio de 2009, representada por sus representantes legales, los ciudadanos M.G.F. y P.H.G., titulares de los Pasaportes Nos. AA047905 y AB322768, respectivamente, representadas por los abogados R.A., G.F.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651, 117.051, respectivamente y otros correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

La presente causa se inicio el día 3 de noviembre de 2014, quedando admitida el 14 de noviembre de 2014.

En fecha 12 de enero de 2015, se ordeno librar compulsas de citación a las partes co-demandadas en el presente juicio.-

El 26 de enero de 2015, la parte co-demandada, se dio por citada tácitamente y a su vez en fecha 27 de enero de 2015, en vez de contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte co-demandada opusieron cuestiones previas de los ordinales 1° y 6°, las cuales se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la perención breve.-

El 4 de febrero de 2015, la apoderada judicial ejerció defensa contra las cuestiones previas invocadas por los apoderados judiciales de los co-demandados.

Asimismo en fecha 8 de abril de 2015, se dicto sentencia interlocutoria con relación a la oposición de las cuestiones previas.-

En fechas 15 y 17 de abril, y 14 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó en la primera la regulación de jurisdicción, y en la segunda ratificada en la tercera la extinción del proceso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fechas 15 y 17 de abril, y 14 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia del 8 de abril de 2015, solicitó dentro de la oportunidad procesal en la primera la regulación de jurisdicción, y en la segunda ratificada en la tercera la extinción del proceso, por no tener efecto suspensivo y en nada impedir la extinción, ya que la parte demandante no subsanó los defectos.

En este orden, este Tribunal, con vista a la dualidad de solicitud de las partes, y los efectos que de ella se derivan, es decir, en la primera la suspensión de la causa hasta tanto se decida la regulación a tenor de lo previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, y en el segundo la suspensión hasta tanto sea subsanada la cuestión previa a tenor de lo previsto en el artículo 354 euisdem, logra colegir de los autos que no existe pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la regulación de competencia, y la parte demandante dentro del lapos de los 5 días de despacho siguientes al lapso de la decisión, no presento el correspondiente escrito o diligencia de subsanación de los defectos u omisiones del libelo de la demanda en lo atinente a los ordinales 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al dispositivo de la Sentencia Interlocutoria del 8 de abril de 2015, y en ese orden, es oportuno citar los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 271 En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

. Destacado del Tribunal

De las normas adjetivas transcritas se puede colegir, que declaradas con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la parte demandante, subsane los defectos a que se contrae el artículo 340 euisdem, mediante la diligencia o escrito ante el Tribunal, en el termino de cinco días contados desde el pronunciamiento, y en caso de no ser subsanada en el plazo antes indicado el proceso se extingue, produciéndose los efectos señalado en el artículo 271, es decir, que para proponer nuevamente la demanda debe dejar transcurrir 90 días continuos siguientes a la decisión que declare la extinción.

En fuerza de las argumentaciones expuestas, y a la solicitud formulada por el apoderado judicial de las co-demandadas, este Tribunal, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN del presente proceso, por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la sociedad mercantil GROUP MONSUSERCA C.A., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO EL SITIO C.A., Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., y TURBOGENERADORES DE VENEZUELA C.A., produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el mismo y ordenando el archivo del expediente de conformidad con el artículo 354 euisdem. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La EXTINCIÓN del presente proceso, por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la sociedad mercantil GROUP MONSUSERCA C.A., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO EL SITIO C.A., Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., y TURBOGENERADORES DE VENEZUELA C.A., produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el mismo y ordenando el archivo del expediente de conformidad con el artículo 354 euisdem.

Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera

En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH/JG

Expediente Nº.: AP11-V-2014-001305

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