Decisión nº 026 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 24 de mayo de 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000226

ASUNTO : FP11-L-2014-000226

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano M.Á.C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.354.791;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.I.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DELTA LICOR GUAYANA, C. A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 25-A-PRO, con una última modificación de fecha 15 de mayo de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 26-A-PRO;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.J.S.R., S.S.G., Á.L.L.Q., F.S. e I.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456, 147.485, 169.723, 197.484 y 197.476 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL Y COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 09 de mayo de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL Y COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL presentada por el ciudadano F.I.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519, actuando en representación del ciudadano M.Á.C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.354.791; en contra de la sociedad de comercio DELTA LICOR GUAYANA, C. A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 25-A-PRO, con una última modificación de fecha 15 de mayo de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 26-A-PRO.

    El 14 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le dio entrada a la presente causa y por medio de auto motivado, admitió la pretensión contenida en la demanda en fecha 15 de mayo de 2014, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 25 de febrero de 2015, culminando el día 30 de julio de 2015, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    El 07 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y que ambas partes consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    El 13 de agosto de 2015, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y el 21 de septiembre de 2015 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de octubre de 2015, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 09 de mayo de 2016.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señala en su libelo de demanda lo siguiente:

    TRABAJADOR M.Á.

    CALZADILLA HERRERA

    CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.354.791

    AÑO DE INGRESO Y AÑO DE EGRESO 01/04/2009 AL 08/05/2013

    CARGO MENSAJERO

    TIEMPO DE SERVICIO 4 AÑOS, 1 MES Y 7 DÍAS

    Alega que el 02 de agosto de 2011 sufrió un accidente de trabajo y posteriormente fue despedido estando de reposo producto del accidente de trabajo, y acordado su reenganche por p.a. de fecha 07 de diciembre de 2011, Nº 2011-00654, que la demandada no acató, por lo que procede a demandar el pago de los salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales y el pago de las indemnizaciones producto del accidente de trabajo.

    Que se desempeñaba como Mensajero cuando ocurrió el accidente de trabajo el 02 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., conduciendo una moto, trasladándose por la Avenida Las Américas de Puerto Ordaz, sentido centro de Puerto Ordaz – Alta Vista, a realizar unos depósitos bancarios posterior de haber realizado unas encomiendas en el centro de Puerto Ordaz, cuando se encontraba cruzando el semáforo ubicado en Súper Autos Puerto Ordaz, fue impactado por un vehículo tipo camioneta 4x4 que violó la luz del semáforo que le indicaba detenerse, cayendo al pavimento ocasionándole traumatismo en el pie izquierdo, al practicársele los estudios radiológicos evidenció facturas en el II – III y V metatarsianos del pie izquierdo, este accidente ocurrido, alega, encuadra perfectamente entre las previsiones establecidas en los artículos 69 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Alega que demanda a la sociedad de comercio DELTA LICOR GUAYANA, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS A DEMANDAR: CANTIDADES EN DINERO:

    Pago de Salarios Caídos Bs. 28.404,60

    Pago de Cesta Tickets Bs. 10.836,25

    Indemnización por Discapacidad Total y Permanente , art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) Bs. 61.432,50

    Daño Moral Bs. 50.000,00

    Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, art. 130.2 LOPCYMAT Bs. 164.455,20

    Prestaciones Sociales Bs. 7.722,67

    Indemnización por Despido Bs. 3.704,52

    Vacaciones Bs. 5.630,56

    Bono Vacacional Bs. 2.595,57

    Utilidades Bs. 4.913,33

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 339.695,20

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega:

    Niega que haya sido responsable de un supesto accidente de trabajo ocurrido en fecha 02 de agosto de 2011.

    Niega que al demandante le haya ocurrido accidente alguno prestando servicio para ella.

    Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda.

    En lo que respecta al pago de los salarios caídos, señala que el trabajador renunció a su puesto de trabajo por no encontrarse en condiciones de índole laboral, por lo que al firmar sus prestaciones, de manera tácita renunció a posibilidad alguna de cancelación de pago de salarios caídos debido a que este concepto es pagado únicamente con el propósito de sancionar al patrono indicado por cometer un acto un acto írrito y grosero de despedir a un trabajador sin la autorización previa de la Inspectoría del Trabajo. Que en cuanto al pago de la cesta tickets, esta se canceló por los días trabajados efectivamente por el trabajador, y en las fechas que indicó este, no laboró por lo que no le corresponde tal concepto.

    En lo que respecta al accidente de trabajo, señala que es imposinle que el trabajador haya sufrido un accidente laboral, cuando lo verdaderamente ocurrido fue un accidente de tránsito particular, del informe de investigación de accidente se desprende que el ex trabajador fungía como mensajero y su actividad laboral implicaba realizar operaciones bancarias de depósito, entendido que el trabajador a las 10 a.m. aproximadamente terminaba su labor ya que era un depósito diario. Que el actor no se encontraba en la realización de actos de tipo laboral y que por tanto no existe ningún tipo de responsabilidad que deba satisfacer, pues no hay conducta negligente ni dolosa de la cual sea imputada.

    En lo que se refiere a la indemnización por responsabilidad objetiva, fundamentó la improcedencia señalando que: 1) el supuesto accidente de trabajo no existió; 2) que nunca existieron testigos referenciales del hecho ocurrido; 3) que nunca presentó exámenes o evaluaciones médicas correspondientes al supuesto día del accidente; y 4) que los hechos en los cuales se basó el informe de investigación del accidente, fue únicamente con base en lo narrado por ex trabajador accidentado.

    Por lo que respecta a la indemnización por responsabilidad subjetiva, rechazó la procedencia de la misma indicando que el actor no indica cuál es el supuesto de procedencia aplicable y cuál es monto correspondiente por la supuesta enfermedad adquirida en el curso de la relación de trabajo, además de que el actor debe demostrar que esa supuesta enfermedad la adquirió o le fueron producidas en el lugar y tiempo de trabajo.

    Por lo que respecta al daño moral, rechazó su procedencia indicando que no hubo la ocurrencia de un accidente de índole laboral.

    Sobre las prestaciones sociales, alega que el actor especificó un monto a demandar, sin indicar la cantidad de días que le corresponden, que solo señaló un monto sin explicar de dónde deviene el mismo.

    Por último, respecto de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, las rechazó indicando que las mismas le fueron canceladas al trabajador.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Son hechos controvertidos los siguientes: la procedencia de los conceptos relativos a las prestaciones sociales y su pago; la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, corresponde a la demandada probar el pago de las acreencias laborales correspondientes a prestaciones sociales, que resulten procedentes su pago. Del mismo modo, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.

    Pruebas de la parte actora:

    Pruebas Documentales identificadas con las letras y números C, B, D, E, H1, F, J1, K1, H, I, K y L, inserta a los folios 114 al 170 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna respecto a este grupo de pruebas y la parte actora no manifestó observación alguna respecto a este grupo de pruebas.

    A los folios 114 al 130 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal. Como quiera que son documentales promovidas por el actor como emanadas de la parte demandada, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio esta última no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, las asignaciones salariales percibidas por el actor en el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se establece.

    Al folio 131 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo de fecha 06 de agosto de 2009, expedida por la demandada a favor del actor. Como quiera que es una documental promovida por el actor como emanada de la parte demandada, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio esta última no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe, que el demandante laboraba para la empresa demandada como Mensajero, desde el 01/04/2009, expedida tal constancia el 06 de agosto de 2009. Así se establece.

    Al folio 132 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación y recibo de pago de prestaciones sociales, sin fecha. Como quiera que es una documental promovida por el actor como emanada de la parte demandada, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio esta última no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe, que el actor cobró la suma de Bs. 18.260,53 por el pago de varios conceptos de prestaciones sociales, para la relación laboral habida entre el 01/04/2009 al 01/11/2011. Así se establece.

    A los folios 133 al 136 de la primera pieza, cursan ejemplares duplicados en original de actuaciones instruidas en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en el expediente Nº 074-2011-01-00265. Como quiera que son documentales promovidas por el actor, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que mediante P.A. Nº 2011-00654, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., ordenó a la demandada el reenganche del demandante de autos, así como el pago de sus salarios caídos hasta su efectiva incorporación, en fecha 07/12/2011. Que mediante acta levantada el 24/01/2012 la demandada de autos acordó acatar el referido reenganche, así como el pago de los salarios caídos al trabajador hoy demandante. Así se establece.

    Al folio 137 de la primera pieza, cursa hoja de Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida a través de la página Web del referido organismo. Como quiera que es una documental promovidas por el actor, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe, que el demandante se encontró inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la demandada de autos, siendo su fecha de egreso el 01/03/2013. Así se establece.

    Al folio 138 de la primera pieza, cursa hoja de referencia externa Nº 0075-12 de fecha 05/03/2012, expedida por la Defensoría Delegada del Estado Bolívar, Sub-sede Puerto Ordaz. Como quiera que una vez revisada esta documental, evidencia este Juzgador que la misma nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 139 al 150 de la primera pieza, cursan Informe de Investigación del Accidente y Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que son documentales promovidas por el actor, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, basándose solamente en información suministrada por el ex trabajador accidentado. Que con base en esto, el INPSASEL certificó que se trata de un accidente de trabajo que produjo como lesión: Fractura de II, III y V Metacarpianos del pie izquierdo, ocasionándole al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

    A los folios 151 al 155 de la primera pieza, cursa informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo realizado por la DIRESAT Bolívar y Amazonas. Que una vez revisada esta documentación, verificó este sentenciador que la misma nada aporta a la solución de la controversia, toda vez que la determinación de la procedencia y cuantía de las indemnizaciones allí mencionadas, se realizan a través de este proceso judicial y no por intermedio del INPSASEL, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se la desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 156 al 170 de la primera pieza, cursan copias simples y originales de certificados de incapacidad expedidos por el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que son documentales promovidas por el actor, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que el demandante obtuvo varios reposos médicos por presentar la siguiente patología: Fractura de II, III y V Metacarpianos del pie izquierdo. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas Documentales identificadas con las letras A a la letra I, inserta a los folios 175 al 204 de la primera pieza del expediente, la parte demandante no manifestó observación alguna respecto a este grupo de pruebas y la parte demandada no manifestó observación alguna respecto a este grupo de pruebas.

    A los folios 175 al 189 de la primera pieza, cursan Informe de Investigación del Accidente y Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que son documentales promovidas por la demandada, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, basándose solamente en información suministrada por el ex trabajador accidentado. Que con base en esto, el INPSASEL certificó que se trata de un accidente de trabajo que produjo como lesión: Fractura de II, III y V Metacarpianos del pie izquierdo, ocasionándole al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

    A los folios 190 al 194 de la primera pieza, cursa informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo realizado por la DIRESAT Bolívar y Amazonas. Que una vez revisada esta documentación, verificó este sentenciador que la misma nada aporta a la solución de la controversia, toda vez que la determinación de la procedencia y cuantía de las indemnizaciones allí mencionadas, se realizan a través de este proceso judicial y no por intermedio del INPSASEL, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se la desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 195 al 199 de la primera pieza, cursan copias simples de actuaciones instruidas en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en el expediente Nº 074-2011-01-00265. Como quiera que son documentales promovidas por la demandada, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que mediante P.A. Nº 2011-00654, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., ordenó a la demandada el reenganche del demandante de autos, así como el pago de sus salarios caídos hasta su efectiva incorporación, en fecha 07/12/2011. Que mediante acta levantada el 24/01/2012 la demandada de autos acordó acatar el referido reenganche, así como el pago de los salarios caídos al trabajador hoy demandante. Así se establece.

    Al folio 200 de la primera pieza, cursa comunicación de fecha 06 de agosto de 2012, dirigida por la empresa demandada al INPSASEL DIRESAT Bolívar y Amazonas. Que una vez revisada esta documentación, verificó este sentenciador que la misma nada aporta a la solución de la controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se la desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 201 al 204 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación y recibo de pago de prestaciones sociales, sin fecha. Como quiera que es una documental promovida por la demandada como suscrita por el actor, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio este última no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe, que el actor cobró la suma de Bs. 18.260,53 por el pago de varios conceptos de prestaciones sociales, para la relación laboral habida entre el 01/04/2009 al 01/11/2011. Así se establece.

    Pruebas de Informes dirigidas al: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS) y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), este Tribunal deja constancia que la respuesta a las primeras se encuentran insertas a los folios 19 al 21 de la segunda pieza del expediente; y la respuesta de la segunda se encuentra a los folios 66 y 67 de la segunda pieza del expediente, la parte demandante no manifestó observación alguna respecto a este grupo de pruebas y la parte demandada no manifestó observación alguna respecto a este grupo de pruebas.

    A los folios 19 al 21 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta de los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho informe tiene evidenciado quien suscribe, que el demandante se encontró inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la demandada de autos, siendo su fecha de egreso el 01/03/2013. Así se establece.

    A los folios 66 y 67 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta de los informes solicitados al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho informe tiene evidenciado quien suscribe, que en dicho organismo no reposa información alguna sobre accidente de tránsito ocurrido al demandante de autos en fecha 02 de agosto de 2011. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal procede a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:

    1. Del reclamo de las indemnizaciones con fundamento en el accidente presuntamente laboral.

      Como quiera que el demandante con ocasión del accidente ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

      En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

      Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

      Primeramente pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.

      En este sentido, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2001, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.). Así se decide.

      En segundo lugar, pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, esto es, las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como la indemnización por daño moral.

      Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

      Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

      Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

      Tomando en consideración lo antes expuesto, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Costa Norte Construcciones, C. A.), ratificada posteriormente mediante sentencia Nº 0487 del 19 de mayo de 2010 (caso: L.A.P.G. contra Costa Norte Construcciones, C. A.), que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia precisó que la determinación de la existencia de una enfermedad profesional y/o accidente laboral, implica la demostración, no sólo del estado patológico, sino además de la relación de causalidad entre éste y el trabajo prestado.

      Una vez revisado todo el material probatorio, no tiene suficientes elementos de convicción este Juzgador, para dar por sentado que el presunto accidente ocurrido en fecha 02 de agosto de 2011 provenga o se haya ocasionado producto del trabajo desempeñado por el actor. Los únicos elementos de prueba que constan en autos que hacen alusión al referido accidente, están constituidos por el Informe de Investigación del Accidente y la Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, teniendo evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, basándose solamente en información suministrada por el ex trabajador accidentado. Así las cosas, habiendo sido negada la naturaleza laboral del presunto accidente ocurrido el 02 de agosto de 2011; al no existir medios probatorios en autos de la ocurrencia propia del mismo, ni de que se haya producido con ocasión al trabajo que desempeñaba el actor para la demandada, debe forzosamente este Tribunal tener que negar el reclamo con fundamento en la responsabilidad objetiva del patrono. Así se decide.

    2. Del reclamo de los conceptos derivados de la relación laboral.

      En primer término, se impone transcribir los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), y de igual lo establecido en el artículo 41 de su Reglamento:

      Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

      Artículo 94. Serán causas de suspensión:

      a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

      b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

      (Omissis)

      Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará́ obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

      Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

      Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá́ despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

      Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá́ derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

      La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

      Artículo 41.- Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servido y pagar el salario.

      (Cursivas añadidas).

      De los preinsertos dispositivos legales se establece claramente que en el lapso de suspensión de la relación laboral, el patrono no está obligado a pagar salario, ni el trabajador a prestar servicio; y durante ese tiempo de suspensión no corre la antigüedad, es decir, se computa el tiempo transcurrido antes y después de la suspensión (Vid. Sentencia N° 298 del 16 de mayo de 2013, Sala de Casación Social).

      Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, se tiene que durante el lapso de la suspensión el patrono no debe pagar ni salario, ni lo correspondiente por antigüedad, y ello traduce que no se causan utilidades ni vacaciones. A los folios 156 al 170 de la primera pieza, cursan certificados de incapacidad expedidos por el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que este Tribunal valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que el demandante obtuvo varios reposos médicos por presentar la siguiente patología: Fractura de II, III y V Metacarpianos del pie izquierdo, los cuales estuvieron comprendidos entre el 02 de agosto de 2011 al 23 de julio de 2012. Así se establece.

      Así las cosas, no proceden las diferencian peticionadas en esta causa por los conceptos de salarios caídos, cesta ticket, antigüedad, vacaciones (descanso y bono) y utilidades durante el tiempo de la suspensión producto de la incapacidad acreditada por el trabajador, que estuvo comprendida entre el 02 de agosto de 2011 al 23 de julio de 2012, por lo que, los cálculos que prosiguen se harán excluyendo este periodo. Así se decide.

      B.1) De los salarios caídos

      Reclama el actor el pago de salarios caídos desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de abril de 2013, tal como lo solicitó en el libelo. En primer término debe destacarse que hasta el mes de octubre de 2011 la demandada sufragó el pago de salarios caídos, tal como se evidencia de la hoja de liquidación promovida por ambas partes y valorada previamente por este despacho. En segundo término, el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 23 de julio de 2012, debe quedar excluido por cuanto la relación de trabajo se encontraba suspendida, tal como se expresó en el encabezado del análisis de estos conceptos, por lo que este Tribunal procederá a calcular el pago de salarios caídos ordenados mediante P.A. Nº 2011-00654 de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., desde el 24 de julio de 2012 al 30 de abril de 2013, según se desprende de lo pretendido en la demanda.

      La demandada rechazó la procedencia de este concepto aduciendo que el actor aceptó el pago de sus prestaciones sociales y que con ello renunció tácitamente a su reenganche, lo cual no es así, por cuanto al tratarse de un trabajador amparado por inamovilidad que le fuera reconocida por la Inspectoría del Trabajo con la orden de reenganche y pago de sus salarios caídos, lo cual es de orden público, al ser los derechos laborales del trabajador, irrenunciables, es procedente esta reclamación.

      Así, tenemos que por mes son los siguientes días:

      Julio 2012: 8 días, cada día a razón de Bs. 59,35, para un total de Bs. 474,80;

      Agosto 2012: 31 días; cada día a razón de Bs. 59,35, para un total de Bs. 1.780,45;

      Septiembre 2012: 30 días, cada día a razón de Bs. 68,25, para un total de Bs. 2.047,50;

      Octubre 2012: 31 días, cada día a razón de Bs. 68,25, para un total de Bs. 2.047,50;

      Noviembre 2012: 30 días cada día a razón de Bs. 68,25, para un total de Bs. 2.047,50;

      Diciembre 2012: 31 días, cada día a razón de Bs. 68,25, para un total de Bs. 2.047,50;

      Enero 2013: 31 días, cada día a razón de Bs. 68,25, para un total de Bs. 2.047,50;

      Febrero 2013: 28 días, cada día a razón de Bs. 68,25, para un total de Bs. 2.047,50;

      Marzo 2013: 31 días, cada día a razón de Bs. 68,25, para un total de Bs. 2.047,50; y

      Abril 2013: 30 días, cada día a razón de Bs. 68,25, para un total de Bs. 2.047,50.

      En consecuencia la demandada DELTA LICOR GUAYANA, C. A. debe al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 18.635,25 por salarios caídos, los cuales se le condena a pagar de inmediato una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

      B.2) De la cesta tickets

      Reclama el actor el pago del beneficio de alimentación desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de abril de 2013, tal como lo solicitó en el libelo. En primer término debe destacarse que hasta el mes de octubre de 2011 la demandada sufragó el pago de este beneficio, tal como se evidencia de la hoja de liquidación promovida por ambas partes y valorada previamente por este despacho. En segundo término, el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 23 de julio de 2012, debe quedar excluido por cuanto la relación de trabajo se encontraba suspendida, tal como se expresó en el encabezado del análisis de estos conceptos, por lo que este Tribunal procederá a calcular el pago de este beneficio, según lo ordenado mediante P.A. Nº 2011-00654 de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., desde el 24 de julio de 2012 al 30 de abril de 2013, según se desprende de lo pretendido en la demanda.

      Solicita el actor el pago de cesta ticket conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación, calculado con base a cero coma veinticinco (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT), como lo adujo percibir el demandante en su libelo (límite inferior de este beneficio).

      No obstante, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

      Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

      Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, fue publicada P.A. dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) a ciento setenta y siete Bolívares (Bs. 177,00).

      El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:

      (...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).

      Así, tenemos que por mes son los siguientes días:

      Julio 2012: 5 días;

      Agosto 2012: 23 días;

      Septiembre 2012: 20;

      Octubre 2012: 22 días;

      Noviembre 2012: 22 días;

      Diciembre 2012: 18 días;

      Enero 2013: 23 días;

      Febrero 2013: 18 días;

      Marzo 2013: 21 días; y

      Abril 2013: 22 días.

      Lo anterior se expresa así: 194 días, calculados con base a cero coma veinticinco (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (177 Bs. x 0,25) es decir, cada día a razón de Bs. 44,25, para hacer un total (Bs. 44,25 x 194 días) de Bs. 8.584,50 y este es el monto que la demandada sociedad mercantil DELTA LICOR GUAYANA, C. A., debe cancelar por beneficio de alimentación al demandante. Así se decide.

      B.3) De las prestaciones sociales

      Reclama el actor el pago de sus prestaciones sociales desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de abril de 2013, tal como lo solicitó en el libelo. En primer término debe destacarse que hasta el mes de octubre de 2011 la demandada sufragó el pago de las prestaciones sociales, tal como se evidencia de la hoja de liquidación promovida por ambas partes y valorada previamente por este despacho. En segundo término, el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 23 de julio de 2012, debe quedar excluido por cuanto la relación de trabajo se encontraba suspendida, tal como se expresó en el encabezado del análisis de estos conceptos, por lo que este Tribunal procederá a calcular el pago de las prestaciones sociales, desde el 24 de julio de 2012 al 30 de abril de 2013, según se desprende de lo pretendido en la demanda.

      De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

      - El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

      - Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

      - Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

      - El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

      - Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

      - El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

      En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.

      En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no demostró los salarios percibidos por el demandante, por lo que la base salarial a utilizar será la indicada por el actor en su escrito libelar. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con la norma invocada, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de bono vacacional.

      En cuanto a la alícuota de utilidades, la demandante indicó en el reclamo de este concepto que percibía 30 días anuales conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con la norma invocada, al encontrarse dentro de sus límites inferior y superior, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de utilidades.

      Siendo un hecho establecido en autos que lo adeudado por este concepto sería la fracción comprendida entre el 24/07/2012 al culminó el 08/05/2013, el cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) ya referidos, queda así:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTI-GÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

      08/12 1.780,45 59,35 2,80 4,95 67,10 0 0,00 0,00 15,57% 0,00

      09/12 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 0 0,00 0,00 15,65% 0,00

      10/12 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 15 1.157,42 1.157,42 15,50% 14,95

      11/12 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 0 0,00 1.157,42 15,29% 14,75

      12/12 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 0 0,00 1.157,42 15,06% 14,53

      01/13 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 15 1.157,42 2.314,84 14,66% 28,28

      02/13 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 0 0,00 2.314,84 15,47% 29,84

      03/13 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 0 0,00 2.314,84 14,89% 28,72

      04/13 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 23 1.774,71 4.089,54 15,09% 51,43

      2.314,84 72,50

      En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 2.314,84 por prestaciones sociales y de Bs. 72,50 de intereses de las prestaciones sociales.

      Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:

      30 días de salario integral Nº de años de servicio / fracción superior a 6 meses Monto literal c)

      2.047,52 4 8.190,08

      Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 2.314,84 por prestaciones sociales y de Bs. 72,50 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo), más lo percibido previamente por el trabajador antes de la suspensión de la relación laboral, Bs. 6.277,68 por prestaciones sociales y de Bs. 1.079,88 de intereses de las prestaciones sociales lo que nos arroja la cantidad de Bs. 9.744,90. Al comparar este monto con los Bs. 8.190,08 referidos al literal c), resulta más beneficioso el primero, por lo que, al ex trabajador le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.

      En consecuencia, la demandada adeuda la cantidad de Bs. 2.314,84 por prestaciones sociales y de Bs. 72,50 de intereses de las prestaciones sociales. Así se decide.

      B.4.) De la indemnización por despido

      Con base en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el demandante reclama la indemnización por despido.

      Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

      En este sentido, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tiene la carga de demostrar las causas del despido. A los folios 133 al 136 de la primera pieza, cursan ejemplares duplicados en original de actuaciones instruidas en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en el expediente Nº 074-2011-01-00265, de donde tiene evidenciado quien suscribe, que mediante P.A. Nº 2011-00654, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., ordenó a la demandada el reenganche del demandante de autos, así como el pago de sus salarios caídos hasta su efectiva incorporación, en fecha 07/12/2011, en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo y siendo que al ex trabajador, le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 9.744,90, la demandada sociedad mercantil DELTA LICOR GUAYANA, C. A. debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 9.744,90. Así se decide.

      B.5) De las vacaciones y del bono vacacional

      En cuanto a las vacaciones, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales. En cuanto al bono vacacional, la demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales.

      Como quiera que la fracción correspondiente a este beneficio es la comprendida entre el 24 de julio de 2012 al 08 de mayo de 2013, y que la relación de trabajo iniciara el 01 de abril de 2009 y el año se cumplió el 01 de abril de 2010; en ese momento se generó el derecho a percibir estos conceptos. Pagados como se encuentran hasta octubre de 2011 estos conceptos y excluidos como se encuentran hasta el 24 de julio de 2012, procederá el cálculo por la fracción ya indicada entre el 24 de julio de 2012 al 08 de mayo de 2013. Como quiera que se paga la fracción por mes completo trabajado, ello serían 9 meses de fracción. Si para este año correspondería 18 días de vacaciones, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 1,50 días, que multiplicado por 9 meses completos trabajados, serían 13,50 días de vacaciones. Del mismo modo, si para este año corresponderían 18 días de bono vacacional, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 1,50 días, que multiplicado por 9 meses completos trabajados, serían 13,50 días de bono vacacional. En total le corresponden (13,50 + 13,50) 27 días de vacaciones y bono vacacional.

      Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

      En consecuencia, según el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales, el último mes laborado correspondiente a abril de 2013, el ex trabajador devengó Bs. 2.047,52, es decir, Bs. 68,25 diarios. Estos 27 días declarados procedentes se multiplican por el salario normal que devengaba el actor para el momento de la culminación de la relación laboral (27 días X Bs. 68,25), lo que arroja la suma de Bs. 1.842,77. En consecuencia, la demandada sociedad mercantil DELTA LICOR GUAYANA, C. A., debe cancelar este monto por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al demandante. Así se decide.

      B.6) De las utilidades

      El demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondían 30 días anuales. Ahora bien, como quiera que esta cifra se encuentra dentro del parámetro legal establecido tanto por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será esta la base para el cálculo de este concepto.

      Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Y.V. de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

      Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas (30 días anuales).

      Para la fracción de utilidades del 24 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012, el cálculo se obtiene de dividir 30 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 2,50 días, que al ser multiplicados por 5 meses completos trabajados por el ex trabajador (24/07/2012 al 31/12/2012), arroja la cantidad de 12,5 días para esta fracción.

      Para la fracción de utilidades del 01 de enero de 2013 al 08 de mayo de 2013, el cálculo se obtiene de dividir 30 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 2,50 días, que al ser multiplicados por 4 meses completos trabajados por el ex trabajador (01/01/2013 al 08/05/2013), arroja la cantidad de 10 días para esta fracción.

      Son 22,50 días de utilidades, con base al salario promedio del año (Bs.2.047,52 / 30) que es igual a 68,25, ello arroja el siguiente resultado: Bs. 68,25 X 22,50 días = Bs. 1.535,64. En consecuencia, la demandada sociedad mercantil DELTA LICOR GUAYANA, C. A., debe por concepto de utilidades generadas durante la fracción de la relación de trabajo habida en el periodo antes mencionado. Así se establece.

      A título de resumen, se presentan los montos por los conceptos declarados procedentes en el presente fallo:

      1) Salarios caídos Bs. 18.635,25;

      2) Beneficio de Alimentación (cesta ticket) Bs. 8.584,50;

      3) Prestaciones sociales (antigüedad) Bs. 2.314,84;

      4) Intereses de la prestación social (antigüedad) Bs. 72,50;

      5) Indemnización por despido Bs. 9.744,90;

      6) Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.842,77; y

      7) Utilidades fraccionadas del año 2012 y 2013 Bs. 1.535,64.

      En suma, la demandada sociedad mercantil DELTA LICOR GUAYANA, C. A. adeuda al ex trabajador M.Á.C.H. la cantidad de Bs. 42.760,40; y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró en autos haber cancelado los mismos, se le condena a pagarlos de manera inmediata el demandante. Así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 08 de mayo de 2013, tal como lo alegó en el libelo, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad (prestaciones sociales), calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 08 de mayo de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 08 de mayo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad (prestaciones sociales), se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Como quiera que no todos los conceptos reclamados por el actor fueran declarados procedentes, de declarará parcialmente con lugar la pretensión en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL Y COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL ha incoado el ciudadano M.Á.C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-8.354.791, en contra de la sociedad mercantil DELTA LICOR GUAYANA, C. A.; y SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), artículos 92, 131, 142 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta y dios minutos de la mañana (09:32 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.

PCAR.

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