Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: M.A.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.912.979, actuando en nombre y representación propia.

DEMANDADO: CLARIANT VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1995, bajo el N° 19, Tomo 35-A.

APODERADOS

DEMANDADO: R.B.R. y B.L.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.945 y 22.533, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación)

EXPEDIENTE: (AH1B-R-2001-000020 CAUSA) 12-0240 (ITINERANTE)

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2001, por el abogado R.B.R., parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 01 de diciembre de 2000, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la presente acción incoada por el ciudadano M.A.E.C., contra la Sociedad Mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., En fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 23 de marzo de 2001, el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha 06 de abril de 2001, es recibido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en esta misma fecha y fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido en fecha catorce (14) de febrero de 2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha veintidós 22 de marzo de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos. En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nrs. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30/11/2011 y 28/11/2012, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

- II -

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano M.A.E.C., contra la Sociedad Mercantil CLARIANT DE VENEZUELA S.A en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora. La cual fue debidamente admitida en fecha 17 de septiembre de 1998, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en esta misma fecha la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación; librándose la respectiva compulsa de citación el 29 de septiembre de 1998.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 1998, el Juzgado A-quo ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo consignadas las respectivas publicaciones en fecha 24 de febrero de 1999, dejándose constancia mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 1999, suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado A-quo de haberse cumplido con las formalidades de ley para la citación de la parte accionada.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1999, comparece el abogado R.B.R., consignando en este acto poder otorgado por la demandada y dándose por citado en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 1999, el abogado R.B.R. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo subsanada mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1999, y así declarada por auto de fecha 22 de octubre de 1999.

En fecha 01 de noviembre de 1999, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción en fecha 25 de noviembre de 1999 la parte accionada, y en fecha 01 de diciembre la parte actora, siendo agregados a los autos en fecha 03 de diciembre de 1999, y admitidos en fecha 03 de diciembre de 1999, salvo su apreciación en la definitiva, acordando en este mismo acto tomarle declaración a los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 17 de marzo de 2000, la parte actora presentó escrito de informe, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.

Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2001, la parte demandada apeló del fallo anterior. Dicha apelación fue oída en ambos efectos según auto de fecha 21 de marzo de 2001.

En fecha 06 de abril de 2001, fue recibido el expediente por el Juzgado de Alzada encargado de conocer el recurso de apelación. Dicha apelación correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de mayo de 2001, fue presentado escrito de informes por la parte demandada.

En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

III

-ALEGATOS DE LAS PARTES-

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 19 de noviembre de 1993, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano F.F., sobre un apartamento destino para vivienda, ubicado en la urbanización Lomas de San Roman, sector el Mirador, Residencias Todavista, Torre “B”, P.H. apto B-5, Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en documento de de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. Que el mencionado inmueble se encontraba equipado con muebles y enseres que se detallan en el inventario anexo, el cual forma parte integral del contrato de arrendamiento

  3. Que la duración del contrato de arrendamiento era de tres (03) años contados a partir del 19 de noviembre de 1993.

  4. Que al vencimiento del contrato o alguna de sus prórrogas las llaves del inmueble deberían ser entregadas previa inspección del inmueble, levantándose un acta de las condiciones en que el arrendatario entregaría el inmueble.

  5. Que en fecha 25 de febrero de 1994, se convino para garantizar el contrato de arrendamiento fianza emitida por Clariant Venezuela S.A., dicha fianza consta en contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  6. Que dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado hasta el día 20 de noviembre de 1997, quedando vigente todas las clausulas del contrato.

  7. Que en fecha 29 de agosto de 1997, el arrendatario notificó que se acogía a la clausula vigésima del contrato de arrendamiento, y que rescindiría del contrato de arrendamiento para el 29 de octubre de 1997.

  8. Que en fecha 29 de octubre de 1997, se traslado a su oficina el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar la entrega material del inmueble arrendado.

  9. Que en fecha 11 de noviembre de 1997, mediante notificación judicial informó al arrendatario como a su fiador, de conformidad a las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento, los daños del inmueble y muebles objetos del contrato de arrendamiento.

  10. Que por las razones expuestas y en defensa de sus derechos e intereses demanda formalmente a la Sociedad Mercantil Clariant Venezuela S.A., en su carácter de fiador solidario, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

  11. En el pago de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, calculado en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00). En la cancelación de los servicios públicos tales como energía eléctrica, Aseo Urbano y Teléfono del último mes de arrendamiento arrojando un monto total de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Mil con Setenta y Seis Céntimos. (Bs. 61.496,76). El pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio.

  12. Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas de acuerdo al índice de precio al consumidor del Banco Central de Venezuela.

  13. Fundamento la presente demanda Cobro de Bolívares en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.594, 1.597, y 1.804 del Código Civil

    La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:

  14. Negó, Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en lo hechos como en el derecho.

  15. Que su representada cumplió a cabalidad la entrega del inmueble a la fecha de su terminación, es decir 29 de octubre de 1997, razón por la cual no se hizo el inventario conjunto solo puede ser atribuida a la conducta del actor ya que se negó a realizarla.

  16. Que el actor pudo haber solicitado al arrendador o su fiador por escrito realizar el inventario.

  17. Que llego a notificar el día 11 de noviembre 1997, dentro del lapso de los 15 días siguientes a la entrega material del inmueble de unos supuestos daños.

  18. Que la conducta del arrendador es inexplicable, ya que se limitó a informar a su mandante acerca de unos daños al inmueble que no son reales, sin la presencia del arrendatario o el fiador, dejándolos en estado de indefensión.

  19. Negó, rechazó y contradijo, que el inmueble haya sido entregado con los supuestos daños que especifica el actor en su libelo.

  20. Que el inmueble fue entregado en fecha oportuna, en buen estado de mantenimiento y conservación, tal como se desprende de la inspección judicial y demás pruebas que se consignaran en su oportunidad correspondiente.

  21. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), ni suma alguna, por concepto de unos supuestos y negados daños ocasionados al inmueble arrendado.

  22. Negó, rechazó y contradijo que su representada o el arrendatario adeuden la suma de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 61.496,76), ni suma alguna, por concepto de servicios de energía eléctrica, aseo urbano y teléfonos, dichos servicios fueron cancelados hasta la entrega definitiva del inmueble.

  23. Solicitó se impongan a la parte actora los costos y costas procesales que se causen en el presente juicio.

    IV

    -DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION-

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  24. Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

  25. Copia simple Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaria pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 22, Tomo 212, de los libros llevados ante esa Dependencia. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada o desconocida en su oportunidad legal, este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  26. Documento contentivo de modificación de la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la notaria pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 22, Tomo 212, y cambio de fianza dichas modificaciones fueron debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio de Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1994, quedando anotados bajo los Nos. 26 y 27, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados ante esa dependencia. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas o desconocidas en su oportunidad legal, este sentenciador lo aprecia y valora como plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada así la constitución como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Hoechst de Venezuela S.A, ahora Clariant de Venezuela S.A., Así se declara.-

  27. Documento privado contentivo de prórroga de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de noviembre de 1993. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal se tiene como plena prueba de la relación arrendaticia. Así se declara.-

  28. Promovió fax enviado en fecha 29 de agosto de 1997, suscrito por el ciudadano F.F. mediante el cual le notifica la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de noviembre y prorrogado hasta el 29 de noviembre de 1997. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  29. Promovió notificación judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 1997, en la cual la parte accionada solicitó al Tribunal notificara la entrega material del inmueble arrendado, conforme a la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento. Se evidencia que las resultas de dicha notificación no consta en autos, sin embargo dicha notificación fue reconocida por ambas partes por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1400 del Código Civil. Así se establece.-

  30. Promovió notificación judicial realizada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 1997, mediante el cual se notifica al arrendatario los distintos daños ocasionados tanto al inmueble como a los muebles arrendados, la misma no fue tachada en la oportunidad correspondiente y por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, y en virtud de constituir documento emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  31. Promovió Inspección Judicial practicada por el Tribunal Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 1997, en la cual se dejo constancia de los daños ocasionados tanto al inmueble como a los muebles arrendados. Al respecto observa quien aquí decide que la parte demandada no tuvo el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera este sentenciador que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio que deberá ser adminiculado a otra serie de pruebas para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  32. Promovió facturas Nº T191100046816 y Nº 131100046930, emitidas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por los servicios telefónicos distinguidos con los Nos. 993-56-66 y 993-61-84, por las siguientes cantidades Trece Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 13.135,38) y Once Mil Novecientos Setenta con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 11.970,38). Este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento que emana de un tercero y, por tanto, debía ser ratificado por este tercero a través de testimonio o bien, de prueba de informes y por cuanto no fue esa la situación ocurrida en el presente expediente, se desecha la prueba documental constituida por los recibos en cuestión a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  33. Promovió facturas Nos. 0012 y 0010, de fechas 27 de enero de 1998 y 05 de noviembre de 1997, por las cantidades de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 585. 400,00) y Ciento Setenta y Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 172.700,00), emitidas por el ciudadano J.P.R., por arreglos hechos en el inmueble arrendado. Observa quien aquí decide que las mencionadas facturas fueron ratificadas en juicio mediante prueba testimonial evacuada en fecha 27 de enero de 2000. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-

  34. Promovió facturas Nos. 16456 y 16455, de fechas 30 de enero de 1998 y 22 de diciembre de 1997, por las cantidades de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.225.000,00) y Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) emitidas la Compañía Anónima La Casa de Vitrinas Antiguas, C.A., por restauración y pulitura de bienes muebles arrendados descritos en las mencionadas facturas, las cuales fueron ratificadas mediante prueba testimonial evacuada en fecha 22 de diciembre de 1999. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-

  35. Promovió factura Nº 0015, de fecha 27 de enero de 1998, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 892.000,00), emitida por la empresa Desig Decoración Interior, S.A., por reparación de bienes muebles que formaban parte del contrato de arrendamiento. Por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada y fue debidamente ratificada en juicio mediante prueba testimonial, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

  36. Promovió Factura Nº 0444499701.5-19971117, emitida por la Administradora SERDECO, C.A., por la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Noventa y Uno (Bs. 35.391,00), por concepto de consumo eléctrico del inmueble arrendado, del periodo comprendido entre el 20 de octubre al 17 de noviembre de 1997. Este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento que emana de un tercero y, por tanto, debía ser ratificado a través de testimonio o de prueba de informes y por cuanto no fue esa la situación ocurrida en el presente expediente, se desecha la misma del cumulo probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  37. Promovió factura Nº 00080, emitida por la Sociedad Mercantil Jardinería Terrávila, S.R.L., por la cantidad de Seiscientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 693.897,30), por concepto de siembra de plantas nuevas en las jardinerías del inmueble arrendado. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que la misma fue ratificada mediante prueba testimonial evacuada el 27 de enero de 2000. Así se decide.-

  38. Copia fotostática del título de propiedad del inmueble dado en arrendamiento. Igualmente, dicho fotostato, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, Chacao, en fecha 23 de junio de 1997, siendo anotado bajo el N° 4, tomo 24 del Protocolo Primero. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, considerándolo plena prueba el hecho de que la parte actora adquirió plenamente la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.

  39. Promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos J.P.R., E.G., A.G. Y J.P.. Al respecto, se observa que adminiculándose las deposiciones efectuadas por los testigos con las facturas consignadas a los autos debe otorgársele valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de las mismas, en virtud de que la deposiciones proferidas por dichos ciudadanos no se contradice con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto en las referidas declaraciones.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

  40. Promovió el mérito favorable de autos. cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionada a través de su apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-

  41. Promovió Inspección Judicial practicada por el Tribunal Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 1997, en la cual se dejo constancia del estado en que se encontraba el inmueble, sus muebles y accesorios en el momento que fue devuelto. Al respecto observa quien aquí decide que la parte actora no tuvo el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial, ahora bien considera este sentenciador que dicha prueba puede ser un indicio que aunado a otras pruebas puede constituir un antecedente que decida la opinión de quien aquí decide, siendo que de las actas procesales no se desprende elementos probatorios que le den certeza a dicha inspección este sentenciador acoge el criterio del A-quo y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la misma es desechada del cumulo probatorio. Y así se decide.-

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:

    En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    (MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)

    De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Se ventila aquí una acción de Cobro de Bolívares motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación que tiene la demandada en su carácter de fiadora solidaria, consistente en el pago de los daños ocasionados en el inmueble señalado en el contrato.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal, que la norma rectora de la acción de cobro de bolívares, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  42. La existencia de un contrato bilateral;

  43. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

  44. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos Contrato de arrendamiento y carta de fianza debidamente autenticada, la cual cursa a los autos de este expediente, y ha sido reconocido por las partes. Resultando fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora, evidenciándose así el carácter de la demandada como fiadora solidaria y principal pagadora del arrendatario. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción incoada es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, observa este Tribunal que de las documentales consignadas y ya valoradas se demuestra el cumplimiento de la obligación como arrendador en cuanto a la entrega del inmueble en la condiciones suscritas por las partes en el mencionado contrato de arrendamiento. Habida cuenta de lo anterior, considera este Tribunal que se ha cumplido con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.-

    En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la violación de las cláusulas sexta, séptima, décima, decima primera y décima octava del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ya que el arrendatario o en su defecto la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A., en su carácter de fiadora solidaria no dieron cumplimiento al finiquito establecido en el mencionado contrato, alegando así la parte actora una serie de daños ocasionados al bien inmueble así como a los como muebles dados en arrendamiento los cuales se evidencian en la inspección ocular promovida por la parte actora la cual fue ratificada en su totalidad con las diversas facturas por diversas reparaciones pagadas por la parte actora. En consecuencia, esta alzada considera que se verificó el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, relacionado con el incumplimiento de la parte demandada. Así se declara.-

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

    …Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    Ahora bien acogiendo los criterios supra descritos, debe recordar este Sentenciador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, frente a ello, este sentenciador acoge el criterio del A quo en cuanto a la procedencia de la acción, por lo que resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión que la misma debe prosperar en derecho. Así se decide.-

    En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

    …La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…

    .

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Apelación), intentara el ciudadano M.Á.E.C., contra la Sociedad Mercantil Clariant Venezuela. S.A., ambos identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CLARIANT VENEZUELA. S.A., contra el fallo proferido en fecha veintiséis (26) de febrero de 2001, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CLARIANT VENEZUELA. S.A., al pago, en forma solidaria, de la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 3.500,00), por concepto de daños causados al inmueble y muebles dado en arrendamiento, según contrato debidamente autenticado por ante la notaria pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 22, Tomo 212.

TERCERO

Este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 17 de septiembre de 1998, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, debiendo calcularse la indexación ordenada sobre el monto que se ordena pagar en el presente fallo. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda modificada la sentencia recurrida en cuanto al pago de facturas Nos. T191100046816 y Nº 131100046930, emitidas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por los servicios telefónicos distinguidos con los Nos. 993-56-66 y 993-61-84, por las siguientes cantidades Trece Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 13.135,38), ahora Trece Bolívares con Trece Céntimos (Bs. F 13,13) y Once Mil Novecientos Setenta con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 11.970,38), ahora Once Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 11,97).

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así modificado el fallo apelado, en los términos aquí expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0240.-

CHB/EG/Delvia.-

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