Decisión nº 3624-12 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3624-12.

PARTE DEMANDANTE: M.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.096, de profesión comerciante, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: L.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.124, domiciliada en esta ciudad de San F.d.E.A..

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 13 de diciembre del año 2007, el ciudadano M.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -4.142.096, asistido por el abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.212, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.042, de este domicilio, introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de Nulidad de Venta, contra la ciudadana L.M.D.G..

En fecha 13 de agosto del año 2012, el abogado N.L. en su carácter de apoderado judicial del co-demandadado M.V.D.G., mediante diligencia solicitó la regulación de competencia en la presente causa.

Por auto de fecha 20 septiembre del año 2012, el Tribunal de la causa acuerda remitir copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº 15.921, al Tribunal Superior Distribuidor Civil, así mismo, acordó suspender la causa hasta tanto sea decidida la regulación de competencia planteada.

En fecha 27 de noviembre del 2012, llegan a esta superior instancias las presentes actuaciones, y por auto de esta misma fecha se declara abierto el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para decidir la presente causa.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 67

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el objeto de la pretensión de la demanda es que sea declarada la nulidad absoluta de documento de compra venta de un fundo pecuario denominado “San Francisco”, ubicado en el vecindario Atamaica Arriba, Jurisdicción del Municipio P.C., Estado Apure, y de una casa de habitación familiar, ubicada en el barrio “9 de Diciembre” de esta ciudad de San F.d.A..

El apoderado del demandado M.V.D.G., opuso a la demanda la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia, y hace mención que existe un bien que se rige por las disposiciones de una Ley Especial que señala cual es la competencia de los Tribunales Agrarios, y otros por el procedimiento civil.

La Jueza A Quo declaró sin lugar las cuestiones previas referida a la competencia de ese Tribunal, bajo la concepción de que las acciones de nulidad de contrato es netamente civil, y que lo que se pretende a través de la causa es justamente lo relacionado con el negocio jurídico efectuado entre los demandados, y que no se encuentra en controversia el destino agrícola o no del lote de terreno objeto de una de la compra venta.

Esta alzada para decidir la presente solicitud de regulación de competencia, pasa hacer mención de algunas decisiones que guardan relación con el punto controvertido tenemos:

Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril del año 2011, expediente Nº 00036, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, señaló lo siguiente:

…Asumida como ha sido la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta en el caso de autos, para lo cual observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que el objeto de la demanda de autos es la resolución del contrato de compra- venta suscrito por los ciudadanos L.F.V. y J.A.G.P., en fecha 28 de diciembre de 2006, mediante el cual la parte demandante dio en venta dos (2) lotes de terreno ubicados en el sitio denominado Mocundo (Aguirre), municipio Montalbán del estado Carabobo; el primer lote con una superficie de ocho mil ochocientos noventa y tres metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (8.893,38 m2) y el segundo con una superficie de cuatro mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (4.158,00 m2); tal resolución la solicita con fundamento en el supuesto incumplimiento, en virtud de que, a decir de la parte actora, “[ha] transcurrido UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES sin que el comprador le haya pagado (…) la cantidad que le adeuda como saldo [sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00)]…” (corchetes de esta Sala).

Ahora bien, por cuanto el tribunal civil declinante estimó que se trata de una acción originada en una venta “…de un terreno (sic) ubicado en zona agrícola la cual es el sitio denominado MOCUNDO (Aguirre) Municipio Montalbán del estado Carabobo, con vocación igualmente agrícola a decir de los demandantes ya que están sembradas de mandarinas…”, la Sala considera pertinente referir lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005, aplicable al caso de autos rationae temporis, el cual establece:

Artículo 208. los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria… (destacado de la Sala).

Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004, ya había precisado cuáles son los requisitos que deben cumplirse para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando al respecto lo siguiente:

…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

En este contexto, esta Sala Plena, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.), afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:

…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)… (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 90 y 29 de fechas 24 de septiembre de 2009 y 16 de junio de 2010, casos: J.G.P. y M.R.G.d.R., respectivamente, en las cuales se reitera el criterio citado).

En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al relacionar lo expuesto con el caso de autos, concluye esta Sala Plena que el mismo se ajusta al criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se está en presencia de una resolución de contrato de compra-venta suscrito entre particulares, donde la cuestión litigiosa versa sobre unos lotes de terrenos susceptibles de explotación agropecuaria en los cuales se puede realizar actividades de esta naturaleza y están ubicados en un predio rural.

Ahora bien, tratándose de una pretensión de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, esta Sala declara que a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 eiusdem, el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.

De allí que considere la Sala que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes erró al declarar la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y al declinar la competencia para conocer de la causa, siendo que los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, en virtud de las consideraciones expuestas, sí eran competentes para tramitar y decidir la demanda.

Por fuerza de los argumentos precedentes, esta Sala Plena, atendiendo al deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes y ordena a dicho Juzgado que se pronuncie únicamente sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2009 por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró resuelto el contrato de compra-venta suscrito por las partes y desestimó la reclamación conjunta de daños y perjuicios intentada, la cual cobra plena validez a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide…

Sentencia Nº 000014, de fecha 04 de mayo del año 2011, de la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló lo siguiente:

“…En el caso concreto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaró incompetente argumentando que los inmuebles objeto del contrato de venta se encuentran en el Municipio A.d.e.B., que los codemandados no están domiciliados en el estado Apure, y que el objeto de la pretensión no es de naturaleza agraria, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución; por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente argumentando que el caso en estudio versa sobre la nulidad de una operación de compra-venta, la cual constituye una actividad comercial y no agraria.

Precisado lo anterior, la Sala observa que fue demandada la nulidad de las notas de registro estampadas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.B. en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo los números 17 y 4, folios 58 al 60, protocolo primero, tercer trimestre, y folios 8 y 9, protocolo primero, cuarto trimestre, respectivamente, con ocasión de las operaciones de compra-venta sobre predios rústicos celebradas entre Agropecuaria Los Draguitos C.A. y E.A.M..

Asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de junio de 2003, es decir, bajo la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, por lo que, en atención al principio de la perpetuatio fori, la determinación del Tribunal competente debe realizarse de conformidad con lo establecido en el mencionado texto legal.

En este sentido, dispone el Decreto en su artículo 212 que:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Conforme con el dispositivo parcialmente transcrito, para la fecha de la interposición de la demanda, la competencia agraria estaba determinada en atención a la naturaleza del conflicto planteado en función de la actividad agraria realizada, es decir, que la demanda o acción hubiese sido propuesta con ocasión de una actividad agraria en terrenos calificados como rústicos o rurales.

En el mismo orden de ideas, la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

A mayor abundamiento, conviene destacar que la mencionada Sala, en sentencia No. 523 del 04 de junio de 2004, amplió el criterio atributivo de la competencia agraria, estableciendo que:

para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Así las cosas, visto que en el presente juicio se pretende la nulidad de dos asientos de registro realizados con ocasión de la venta celebrada entre particulares sobre predios rústicos ubicados en jurisdicción del Municipio A.d.e.B., que no consta en autos que se realice actividad agropecuaria y la controversia planteada no está relacionada con actividades de esta naturaleza, se concluye que la acción propuesta es de naturaleza esencialmente civil. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Sala Plena que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales civiles ordinarios, en atención a la doctrina que ha establecido esta Sala con relación a dicha materia (vid. Sentencia de la Sala Especial Segunda, N° 8, publicada el 2 de febrero de 2010) y, en particular, a los pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse registrados allí los bienes en litigio. Así se decide.

Y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo del año 2011, Nº 2010-000512, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala, estimando improcedente el quebrantamiento de las disposiciones referidas; negar la razón a quien mediante la presente denuncia, pretende la nulidad de la recurrida, por las razones que a continuación se mencionan:

Se acusa que el juez civil que conoció la causa en la segunda instancia, la decidió, siendo incompetente para ello, ya que, de acuerdo al criterio de quien denuncia, “…versando la demanda incoada en la presente causa sobre la simulación de contratos relativos a predios rústicos o agrario, corresponde al fuero agrario…”.

Lo primero que la Sala estima necesario determinar, a los efectos de atender lo planteado por el formalizante, es que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, queda dispuesto que la competencia por la materia, “…se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”; en los autos se constató que el sub iudice, se inició mediante la introducción de una demanda por simulación de contrato de compra venta, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, que concede a los acreedores la acción de pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Acción cuya naturaleza es eminentemente civil.

En el mismo sentido, concordándolo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante asegura el quebrantamiento del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, afirmando la vigencia de dicha normativa “…para el momento en que se profirió la recurrida…”, y en razón de tal afirmación, la Sala estima obligatoria la cita de los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos señalan lo siguiente:

Artículo 3:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

(Cursivas de la Sala).

Artículo 9:

…La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Cursivas de la Sala).

De las citadas normas se desprende, entre otros, el principio de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterable, independientemente de los cambios sobrevenidos a las circunstancias que la habían determinado.

En relación con dicho principio, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D., en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa

(Negrillas de la Sala)…”

En la primera sentencia citada el objeto de la demanda, fue la resolución del contrato de compra venta de dos lotes de terrenos y el Tribunal Civil declinó la competencia porque el terreno esta ubicado en una zona agrícola, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia hace referencia a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que para determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, se debe tener como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir con los requisitos como son; que el inmueble sea susceptible de explotación agraria, donde se realice actividad de esa naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente.

Por otro lado, en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 mayo del año 2011, que se trató sobre la nulidad de una nota de registro, y en vista de que no constaba en autos que se realice actividad agropecuaria y la controversia planteada no esta relacionada con la actividad de esas naturaleza, la Sala Plena señaló que; el conocimiento de esa causa correspondía a los Tribunales Civiles Ordinarios.

De las actas procesales se evidencia que la demanda consiste en que sea declarada la nulidad absoluta del contrato de compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.E.A., el día 11 de febrero del año 2005, anotado bajo el Nº 49, folio del 189 al 190, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año en curso y el día 24 de enero del 2005, bajo el Nº 32, folio del 126 al 132, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año en curso, donde está vendiendo la ciudadana L.M.D.G., sin embargo, no esta probado en autos que la acción además guarde relación con una actividad agraria, razón por la cual se debe declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia y se confirmar la sentencia interlocutoria del Tribunal A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Competente este Tribunal para conocer la Regulación de Competencia solicitada por el abogado N.L. apoderado judicial del co-demandado M.V.D.G., en fecha 13 de agosto de 2012.

SEGUNDO

Sin lugar la Regulación de Competencia solicitada por el abogado N.L. apoderado judicial del co-demandado M.V.D.G., en fecha 13 de agosto de 2012.

TERCERO

Se confirma la decisión de fecha 07 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure., que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia del Tribunal, contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Que el competente para conocer la demanda de Nulidad de Contrato intentada por el ciudadano M.A.D.G. contra la ciudadana L.M.D.G., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUINTO

Remítase el expediente junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure., en su debida oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). AÑO: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

EXPT. Nº 3624-12

JAA/PAC/karly.-

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