Decisión nº 11-1890 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2011-008672

SOLICITANTE: M.Á.M.F., de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte Nº XDA329647, y domiciliado en Barcelona, España.

APODERADAS JUDICIALES: G.A.T.A. y M.A.Y.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.749 y 102.138, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: S.P.R., de nacionalidad española, con documento nacional de identidad (DNI) Español y número de identidad fiscal (NIF) Español, Nº 79.275.696-D, domiciliada en el Paseo I.C. Nº 40, 3º-2ª, España.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: 11-1890 (Asunto: KP02-S-2011-008672).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de exequátur, mediante solicitud presentada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el ciudadano M.Á.M.F., debidamente asistido por el abogado J.P.M., mediante la cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Igualada de Barcelona, España, en fecha 28 de julio de 2003, expediente Nº 301/2003, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.Á.M.F. y S.P.R., a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1 al 4, y anexos de los folios 5 al 15).

En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió la presente solicitud de exequátur en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 (f. 18), en el que, previo a pronunciarse sobre su admisión, se instó a la parte interesada a que consignara original de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Igualdad de Barcelona, España, en fecha 28 de julio de 2003, expediente Nº 301/2003 y de la partida de nacimiento del solicitante, con la debida “Apostilla”, lo cual constituye un requisito indispensable para que pueda ser reconocida en la República Bolivariana de Venezuela (f. 18). En fecha 2 de diciembre de 2011 (f. 19), el ciudadano M.Á.M.F., debidamente asistido por el abogado J.P.M., presentó diligencia mediante la cual solicitó que fueran certificadas las copias simples acompañadas a la presente solicitud de exequátur, una vez que sean exhibidos los originales para su confrontación, en virtud de no poder consignar los mismos por tratarse de documentos de identidad. En fecha 2 de diciembre de 2011 (f. 20), el secretario de esta alzada dejó constancia, de que compareció el ciudadano M.M.F., para presentar los originales de los documentos solicitados por este tribunal superior por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, a fin de que fueran certificadas las copias simples de los mismos que cursaban en el presente asunto.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2011 (f. 21), este tribunal superior admitió la solicitud de exequátur y ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara y a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, solicitando los últimos movimientos migratorios de la ciudadana S.P.R. y se ordenó la citación de la prenombrada ciudadana, a fin de que contestare la presente solicitud dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 25 y 26, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, y al folio 28, la respuesta de la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, en la cual notifican que la ciudadana S.P.R., no registra movimientos migratorios en nuestros sistemas. En fecha 17 de febrero de 2011, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana S.P.R.. Mediante diligencia presentada en fecha 29 de febrero de 2012 (f. 32), la abogada M.A.Y.R., en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia del poder especial que le fuera conferido por el ciudadano M.Á.M.F., a fin de que se dejara en su lugar copia certificada del mismo y solicitó la designación de un defensor ad-litem a la ciudadana S.P.R., lo cual fue negado en fecha 2 de marzo de 2012 (f. 37), en virtud de no haberse agotado la citación por carteles prevista en el artículo 854 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2012 (f. 38), las abogadas G.A.T.A. y M.A.Y.R., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano M.Á.M.F., solicitaron la citación por carteles de la ciudadana S.P.R., lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012 (f. 39), en el que se ordenó citar a la prenombrada ciudadana, mediante la publicación de dos (2) carteles, el primero en el Diario “El Nacional” y el segundo en el Diario “El Informador”, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, para que una vez que constare en autos la consignación del último cartel de citación, se le concedería un término de treinta (30) días continuos, para que comparezca personalmente o mediante apoderado judicial por ante este tribunal superior a darse por citada, y unas vez concluido dicho lapso y la ciudadana S.P.R. no comparecía, ni por si ni por medio de representante legal, el tribunal procedería a nombrarle un defensor, con quien se entenderá la citación, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

De la solicitud de Exequátur

El ciudadano M.Á.M.F., debidamente asistido por el abogado J.P.M., alegó que en fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Igualada de Barcelona, España, declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana S.P.R.. Asimismo, señaló que la disolución del vínculo matrimonial fue por mutuo consentimiento de las partes y por ende, no contenciosa, por lo que la competencia corresponde a un tribunal superior civil de esta circunscripción judicial; que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, versa sobre la disolución del vínculo conyugal, lo cual encaja por su naturaleza en materia civil; que tiene carácter de cosa juzgada en todo el territorio de la República de España, y que la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se le arrebató jurisdicción a Venezuela y que el tribunal que dictó el pronunciamiento, tenía jurisdicción para dirimir lo planteado. Finalmente indicó que dicha sentencia no es incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas parte.

Conjuntamente con el escrito de solicitud de exequátur, consignó del DNI y NIF del prenombrado ciudadano (f. 5), fotocopia del pasaporte Nº XDA329647, del ciudadano M.Á.M.F. (f. 6); fotocopia de la partida de nacimiento del solicitante (fs. 7 al 9); y fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Igualdad de Barcelona, España, en fecha 28 de julio de 2003, expediente Nº 301/2003, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.Á.M.F. y S.P.R. (fs. 10 al 15).

Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

A.s. las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 23 de noviembre de 2011, el ciudadano M.Á.M.F., debidamente asistido por el abogado J.P.M., presentó solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción, de Igualada, Barcelona, España, en fecha 28 de julio de 2003, expediente Nº 301/2003, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana S.P.R., a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende de los autos, que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 2011, admitió la solicitud de exequátur y ordenó notificar mediante oficio, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, para solicitarle los últimos movimientos migratorios de la ciudadana S.P.R. y se ordenó la citación de la prenombrada ciudadana, a los fines de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, consta que en fecha 2 de marzo de 2012 (f. 37), esta alzada negó la designación de un defensor ad-litem a la ciudadana S.P.R., en virtud de no haberse agotado la citación por carteles prevista en el artículo 854 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2012, las abogadas G.A.T.A. y M.A.Y.R., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano M.Á.M.F., solicitaron se ordenara la citación por carteles de la ciudadana S.P.R., lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de marzo de 2012, y se libró el cartel respectivo.

En tal sentido tenemos que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala que:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Establecido lo anterior y a.e. como han sido las presentes actuaciones, se observa que a partir del día 14 de marzo de 2012, oportunidad en la cual, las abogadas G.A.T.A. y M.A.Y.R., en su condición a apoderadas judiciales del ciudadano M.Á.M.F., solicitaron la citación por carteles de la ciudadana S.P.R., hasta el día de hoy, 9 de abril de 2013, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte solicitante haya impulsado el presente procedimiento.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de exequátur presentada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el ciudadano M.Á.M.F., debidamente asistido por el abogado J.P.M., mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción de Igualada, Barcelona, España, en fecha 28 de julio de 2003, expediente Nº 301/2003, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana S.P.R..

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 9:53 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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