Decisión nº PJ0142011000093 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles quince (15) junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000191

PARTE DEMANDANTE: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.685.636 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: O.D.T.B. y L.R.R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 133.651 y 132.895, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26. Tomo 127-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRÁ M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T. y M.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643 respectivamente. Y así mismo, los ciudadanos ALBERIC HERNANDEZ, EXY E.Z., M.A.J.D., F.S.G., M.V.Q., R.B. y ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 57.094, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.G. en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo del fallo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de dos vicios la cual incurrió la sentencia dictada por el A-quo.

1) Que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto la sentencia se fundamenta en el salario indicado en el folio 44 cuando debió utilizar el establecido en el folio 43 ya que fue el último mes laborado y la sentencia dejó a un lado lo reflejado en el folio 43.

-Que es ilógico que indique que el salario es el reflejado en el finiquito y no en el recibo de pago ya que se esta demandando es una diferencia surgida por el salario utilizado precisamente en el finiquito.

-Que el Juez debió apreciar las pruebas en su justo valor probatorio específicamente el recibo de pago.

2) Y en segundo lugar la sentencia incurrió en incongruencia positiva por cuanto se pronunció sobre hechos no alegados y estableció hechos que no estaban controvertidos ya que el problema era con respecto al salario que quedó demostrado en el recibo. Que se indicó que la demandada demostró el pago liberatorio y estableció que no existe diferencias sin ningún fundamento violando la exhaustividad de la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que ratifica la sentencia proferida por el A-quo, se realizó un estudio exhaustivo de la presente causa, que en el finiquito se establece todos los conceptos pagados al finalizar la relación laboral y se hizo de manera detallada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que prestó sus servicios en forma persona, directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, desde el catorce (14) de enero de 1981, hasta el 01 de junio de 2009, es decir por un de espacio de 28 años, 04 meses y 18 días, ocupando como último cargo el de CAPATAZ, laborando en el horario denominado por la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 68 como “Sistema de Trabajo 5-5-5-6”, en Guardias Rotativas: Diurnas, Mixtas y Nocturnas, siendo su último salario normal la cantidad de Bs. 115,93 diario.

-Que en fecha 21 de septiembre de 2009, recibió de parte su antigua patronal, los conceptos de Prestaciones Sociales, correspondiente a la culminación de la relación laboral que mantuvo con la mencionada sociedad, en virtud de haber cumplido con los requisitos para obtener su jubilación normal.

-Que los conceptos calculados por la patronal fueron calculados en forma errónea. Que al someter el recibo de pago efectivamente laborado en el último mes, se puede determinar cual fue real y efectivamente el último salario normal y el último salario integral; que se desprende de dicho análisis que las operaciones aritméticas efectuadas por la patronal, para obtener los valores de su último salario normal e integral a objeto de tomarlos como base de calculo a fin de cancelarle los conceptos que le corresponden en virtud de la relación laboral que mantuvo con su antiguo patrono, estos resultan errados e insuficiente pues no se tomaron en cuenta conceptos que efectivamente devengó, para obtener el monto exacto de su salario normal y de su salario integral.

-Que su último salario normal devengado fue la cantidad de Bs. 3.478,12 los cuales al ser divididos entre los últimos treinta días arrojan la cantidad de Bs. 115,93 diarios y no el errado cálculo evidenciado en el finiquito, donde se establece un salario normal de Bs. 2.843,35 los cuales al ser divididos entre los últimos treinta días trabajados, da como resultado un salario diario de Bs. 94,77

-Que existe una diferencia en el cálculo de su salario normal de Bs. 634.77 por los conceptos evidentemente devengados en los últimos 30 días efectivamente laborados, lo que arroja una diferencia de Bs. 21,15 diarios.

-Que los conceptos y montos percibidos y efectivamente cancelados, durante los últimos treinta días laborados conforme se evidencia de los recibos de pago de nómina, son:

Salario sueldo Básico Ordinario Bs. 1.458,70

Salario Sueldo Básico Descanso Contractual Bs. 269,12

Salario Sueldo Básico Descanso Legal Bs. 269,12

Descanso Contractual Trabajado (6to día Programado) Bs. 48,56

Pago Feriado Descanso Legal Turno Bs. 67,28

Pago Feriado Trabajado Bs. 115,92

P.F.T.B.. 57,96

Pago 6to día (SEM 5-6) Bs. 48,56

Sobre tiempo guardia mixta salario normal Bs. 91,10

Sobre tiempo guardia nocturnas salario normal Bs. 156,32

Tiempo de viaje diurno hasta 1.50 Bs. 69,15

Tiempo de viaje mixto hasta 1.50 Bs. 147,60

Tiempo de viaje nocturno hasta 1.50 Bs. 126,48

Tiempo de viaje diurno 1.50 Bs. 13,40

Tiempo de viaje mixto 1.50 Bs. 28,60

Tiempo de viaje nocturno 1.50 Bs. 24,48

Bono de viaje nocturno Bs. 10,00

Bono por viaje nocturno guardia Bs. 36,00

Bono tiempo de reposo comida diurno Bs. 15,15

Bono tiempo de reposo comida mixto Bs. 32,30

Bono tiempo de reposo comida nocturno Bs. 27,68

Bono nocturno guardia Bs. 364,64

Total: Bs. 3.478,12

-Que para obtener el salario integral se debe adicionar al mismo, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional y a la Alícuota correspondiente a las utilidades, así tenemos: Salario Normal Bs. 3.478,12, alícuota de utilidades Bs. 1.479,94 alícuota de bono vacacional Bs. 222,85 lo que arroja un salario integral mensual de Bs. 5.180,91 por lo que alega que siendo que el salario integral pagado es de Bs. 2.891,97 existe una diferencia de Bs. 2.288,94 mensuales o Bs. 96,29 diarios.

-Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de intereses de mora, más la indexación.

-Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 156.449,57

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó lo siguiente:

-Admitió la existencia de la relación de trabajo con el actor la cual terminó por motivo de su jubilación.

-Negó que la demandada hubiese realizado en forma errada o insuficiente los cálculos que devengó el ex trabajador para obtener el monto exacto de su salario normal y de su salario integral.

-Negó que el salario normal del extrabajador fuera de Bs. 3.478,12 y que se le adeude al trabajador la diferencia reclamada, por lo que negó cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en forma expresa.

-Alegó que es un hecho público que es una empresa que cuenta con una nómina de empleados calculadas hasta el año 2007, en fuerza laboral propia: 61.909 personas fuerza laboral contratada: 15.383 razón por la cual es casi imposible que al cerrar una semana, o una quincena, o un mes se pueda calcular todos los conceptos devengados por un trabajador al día siguiente y estos salir reflejados en su detalle de sueldo salario, razón por la cual la nómina de la misma trabaja con un espacio de tiempo que va desde el día 16 de cada mes hasta el día 15 del mes siguiente, por eso el detalle sueldo salario que recibe un trabajador por ejemplo el último del mes de noviembre refleja los conceptos devengados por el trabajador hasta el día 15 de noviembre, pero todos aquellos gananciales generados del dieciséis al último de ese mes se verán reflejados en el siguiente mes.

-Que en el caso de trabajadores que reciben el beneficio de jubilación la empresa siempre lo otorga el primer día hábil de cada mes y para realizar el cálculo de los conceptos para determinar el monto de sus prestaciones se realiza por medio del Sistema Integral de Excepciones y Reporte de Tiempo (SIRET) por medio del cual se verifican los últimos treinta (30) días efectivamente laborados y se reflejan en este sistema todos los reportes de los días laborados con los gananciales generados en esas fechas hasta el día inmediatamente anterior al de su jubilación puesto que como ya se explicó los detalles sueldos salarios sólo reflejan hasta el día 15 del mes.

-Que los montos que toma la parte actora para el cálculo no son los generados en los últimos 30 días de su relación laboral, e igualmente la demandada nunca le dejó de cancelar su salario durante su cambio de status de trabajador activo a jubilado.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar el salario normal devengado por la parte actora, a los fines de verificar la procedencia o no de las diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales reclamados por el actor.

CARGA PROBATORIA

Delimitada como ha sido la controversia, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar el salario devengado por el actor a los fines de determinar alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, recibo de nomina del último mes efectivamente trabajado, la cual riela al folio 43, en el cual se observa “nómina de pago periodo terminado el 31-05-2009”, “sueldo /salario 1.458,70” se observa que el mismo fue reconocido por la parte demandada, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia el salario devengado por el actor en el último mes de servicios. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática de finiquito correspondiente a la cancelación de finalización de relación laboral la cual riela folio 44, se observa que el mismo fue reconocido por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorgó valor probatorio, evidenciándose pago efectuado por la patronal sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 146.472,60 “salario integral 2.891,97”, “salario normal 2.843,35”. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente de exhibición: requerida a los fines que la parte demandada exhibiera las instrumentales marcadas con las letras “A” y “B”, se observa que dicha prueba es inoficiosa por haber quedado reconocidas por la demandada en el marco de la audiencia de juicio. Así se decide.-

  3. Promovió las siguientes Informativas: requerida a la entidad Bancaria: Banco Mercantil, sede principal, se observa que la misma riela a los folios 76 al 210, consistente en oficio N° 67333, N° 67334, de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual se da respuesta a lo solicitado, informando que el ciudadano M.Á.G. es titular de una cuenta nómina, en la cual se realizaban pagos por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, la cual se adminiculará con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  4. Promovió la siguiente informativa:

    -Requerida a la entidad Bancaria: Banco Mercantil, sede principal, se observa que la misma riela a los folios 75 al 210, consistente en oficio N° 67333, N° 67334, de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual se da respuesta a lo solicitado remitiendo historial de abonos y retiros del ciudadano M.Á.G., por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  5. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    2.1. En la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), con la finalidad de inspeccionar el sistema LENEL y acreditar en autos las inasistencias del extrabajador durante el período de tiempo comprendido desde el me de diciembre de 2002 hasta 2009, al no registrar su ingreso a las instalaciones de la demanda con un carnet de identificación HID. Se levantó acta en fecha diez (10) de marzo de 2011, en la cual se dejó constancia que la representación judicial de la demandada desistió de la práctica de la referida inspección judicial. Así se decide.-

    2.2. Sobre la inspección judicial promovida para ser practicada en el área de servicios al personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, concretamente en el centro de atención integral al trabajador (CAIT), y en sistema integrado de Control de Contratistas (SICC), ubicada en el piso 8 del Edificio Torre Boscán, situada en la Av. Libertador, en el Central de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con la finalidad de inspeccionar el sistema SAP y dejar expresa constancia en autos de la fecha de ingreso y egreso del ex trabajador, y motivo de la terminación de la relación de trabajo. Esta Alzada observa en el acta levantada en fecha diez (10) de marzo de 2011, que la representación judicial de la demandada desistió de la práctica de la referida inspección judicial. Así se decide.-

    2.3. Sobre la inspección judicial promovida para ser practicada en el en el área de nómina adscrita a la Gerencia de Finanzas, ubicada en el piso 4 del Edificio Torre Boscán, situada en la Av. Libertador, a los fines de inspeccionar el sistema de nómina de PDVSA y dejar expresa constancia en autos del último salario básico mensual del demandante, el saldo de su pre finiquito (liquidación sin firmar por el ex trabajador) y los conceptos y montos que el mismo contiene descritos. Así entonces, para la práctica de la referida inspección se fijó el día diez (10) de marzo de 2011, en la se ordenó incorporar a las actas: copia del finiquito del demandante, recibo de pago de los meses mayo 2009 y junio 2009, pantalla de pago de liquidación final por jubilación normal de fecha 18-09-2009 y pantalla con el número de cuenta bancaria, constantes de cinco (05) folios útiles. Esta Alzada le otorga valor probatorio la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    Una vez analizados los medios de prueba presentados, esta Alzada pasa a realizar las consideraciones siguientes sobre el punto medular de la controversia; con vista en la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    Se observa en primer lugar, que el thema decidendum consiste en determinar el salario normal devengado por el actor a los fines de verificar si existe alguna diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales reclamados.

    Denuncia la parte demandante, que la sentencia dictada por el A-quo incurre en falso supuesto e incongruencia negativa, por cuanto a su decir no hubo la debida determinación del salario normal y lo realmente reclamado.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Alzada transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    Por consiguiente, en aplicación de los anteriores criterios, es por lo que este Tribunal procede a revisar que efectivamente en el caso bajo examen, quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte actora, especialmente de la documental que riela en los folio 44 y 214, que la demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 146.472,60 por concepto de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, se observa que si bien la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar el soporte o consulta en relación al actor, suministrado por el Sistema Administrativo denominado SIRET (plataforma tecnológica implementada por el departamento de Recurso Humanos de la empresa demandada) el cual fuera señalado reiteradas veces por el apoderado de la parte demanda en la audiencia de juicio en fecha 14/03/2011, para así ciertamente poder dilucidar inequívocamente lo devengado por la parte accionante en las últimas semanas de relación de trabajo; no obstante, si quedó demostrado y valorado en base a la comunidad de la prueba, que en el cálculo de sus prestaciones se tomó como salario base de cálculo, el salario básico diario de Bs. 94,77, el salario normal de Bs. 2.843,35 y el salario integral de Bs. 2.891,97, por lo que han quedado firmes estos salarios, cálculo en el cual se incluyeron los conceptos de indemnización por antigüedad, antigüedad contractual y antigüedad legal, preaviso legal, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, por lo que este Tribunal considera que quedó demostrado el hecho liberatorio de la obligación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (…)

    En consecuencia, establecido lo anterior se declaran improcedentes las diferencias demandadas por los conceptos de Preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual y vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente en la sentencia apelada existe insuficiencia en la determinación del hecho controvertido, y por ende en la determinación y valoración de las pruebas, sin embargo tales circunstancias no afectan el dispositivo del fallo, por las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4, numerales 15, 16 y 17, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera del período 2007-2009, señala:

    15. SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO; horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, primas por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de Plomo, Prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la cláusula 12, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media (1/2) hora de reposa y comida, prima especial en los sistema 7x7 y demás modalidades y p.e.s. día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimen Aplicable según la Cláusula 9, que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba a cambio del servicio que presta.

    16. SALARIO BÁSICO: Se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el BONO COMPENSATORIO, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.

    17. SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (03) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el litera a) del numeral 10 de la cláusula 25, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, Tiempo extraordinario de guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, pagado bajo el Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E.S. (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de sus Sistema normal de trabajo, Prima especial cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1) y demás modalidades y prima por jornada de trabajo (1x2), Prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluídos del Salario Normal los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.

    Asimismo, la CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES establece:

    (…)

    1º. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa garantizará el pago de:

    a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d) Por indemnización de antigüedad contractual, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las Partes, que la cantidad que pudiera corresponder al Trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    (…)

    Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

    El cálculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

    En caso de cualquier reforma legal que conceda igual o mayor beneficio al establecido en esta cláusula, regirá lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

    Queda aclarado entre las Partes, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

    (…)

    Por su parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Se evidencia que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el “salario normal” es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

    Así pues, el “salario integral” está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación de servicio, es decir, “salario normal”, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    De las cláusulas trascritas y de la normativa legal se coligen, prima facie, los supuestos de hecho contemplados en la norma para determinar el salario, y en el caso de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, la empresa demandada pagará antigüedad legal, contractual y adicional cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, entendiendo por “salario”, el integral devengado por el trabajador. Y con respecto al preaviso indica la Convención Colectiva que se calculará en base al salario normal.

    Así las cosas, de la inspección judicial realizada el 10 de marzo de 2011, la cual riela al folio 212 y siguientes, se evidencia que la empresa demandada logró demostrar que cuenta con un sistema denominado “SINP” Sistema Integral de Nómina y Pagos, correspondiente a los trabajadores activos petroleros, la cual se encarga de verificar de manera electrónica -entre otras cosas-, el modo de terminación de la relación laboral, el salario generado de acuerdo a los respectivos cortes y los resultados del importe que genera cada trabajador durante toda relación laboral, y en el caso de marras se desprende que el actor tenía un importe disponible de Bs. F. 146.472,60. (Folio 217), y dicho saldo concuerda con lo efectivamente cancelado por la empresa demandada en el finiquito detallado, la cual riela al folio 44.

    Ahora bien, la controversia se presenta cuando la parte demandante alega que devengó para último mes laborado un salario superior a cual fue a su decir de Bs. F. 3.478,12 al respecto es de aclarar que conforme a la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera anteriormente transcrita, define lo que es el salario normal y dentro de la definición establece la exclusión de las incidencias percibidas por labores distintas a la pactada; Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial. Los esporádicos o eventuales; y los provenientes de liberalidades del patrono.

    En el recibo de pago la cual riela al folio 43, se evidencia un salario básico de Bs. F. 1.458,70 y varias incidencias generadas en dicho mes, lo cual a los efectos del cálculo de la antigüedad y demás conceptos laborales, se debe determinar dicho salario excluyendo aquellas incidencias que no son regulares y permanentes, que son esporádicos o eventuales, y las percibidas por labores distintas a la pactadas, y que en todo caso debió ser demostrado por la parte actora que tales incidencias son regulares y permanentes no esporádicas y eventuales, no cumpliendo la parte actora con tal carga probatoria. Así se decide.-

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aun cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Asimismo, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    De igual forma, de las pruebas se evidencia que el actor fue retirado el día 01 de junio de 2009, la cual “en principio” se debe verificar el salario generado en el mes de mayo 2009, como pretende el actor, ya que es el último mes efectivamente trabajado, sin embargo, del escudriñamiento de las actas procesales se observa a los folios 76 al 210, informativa solicitada al Banco Mercantil mediante el cual se anexó movimientos de la cuenta corriente N° 1147.02793-5 (Cuenta Nómina), correspondiente desde el mes de febrero de 2001 hasta septiembre de 2009, del cual se evidencia en la fecha del 28 de mayo de 2009, que el actor devengó un salario de Bs. F. 1.854,00.

    Aunado a lo anterior, del finiquito que riela al folio 44, se desprende un salario normal de Bs. F. 2.843,35 y un salario integral de Bs. F. 2.891,97 y luego en la indemnización por antigüedad le cancelaron 28 meses multiplicado por Bs. F. 3.114,82 y la indemnización contractual le cancelaron 56 quincenas multiplicado por Bs. F. 1.557,41, (Salario quincenal), y el preaviso conforme a la Convención Colectiva ut supra le cancelaron tres (3) meses multiplicado por el salario normal diarios Bs. F. 94,77. Generando por la prestación del servicio desde el 14 de enero de 1981 hasta el 01 de junio de 2009 la cantidad de Bs.F. 182.959,97. Y con las respectivas asignaciones y deducciones le cancelaron Bs. F. 146.472,60.

    Del análisis probatorio, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, evidencia esta Alzada que la demandada utilizó un salario superior al salario integral fijado en el mismo finiquito, el cual en principio el salario integral es de Bs.F. 2.891,97 y al momento de calcular la antigüedad utilizó un salario superior de Bs. F. 3.114,82 la cual este último salario concuerda con el generado durante el último mes laborado por el actor la cual se evidencia del folio 43, “excluyendo las incidencias esporádicas y eventuales devengadas en ese mes”. Así se decide.-

    Por las razones antes expuestas, observa esta Alzada que el salario utilizado por la demandada para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, se encuentra ajustado a derecho, es decir, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, siendo improcedentes las denuncias efectuadas por la parte demandante. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la apelación de la parte demandante. Sin lugar la demanda incoada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.Á.G. en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 N° PJ0142011000093

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    ASUNTO: VP01-R-2011-000191

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