Decisión nº PJ0082015000114 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintidós de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000344

ASUNTO: BP12-V-2014-000344

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PARCIALMENTE CON LUGAR: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 7 y CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTAL CIVIL.-

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA DE INMUEBLE

DEMANDANTE: M.A.G.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.25.268.638.-

APODERADOS JUDICIALES: B.D.A.A., J.C.N. e ISBELIA J.G., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.471.750, 4.852.477 y 4.916.737 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.745, 18.970 y 74618, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 204, de esta Ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.477.252.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A., MARBELYS DEL VALLE MAESTRE y J.R.C., mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.062.795., 12.438.952 y 8.973.426 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 49.946, 96.319 y 45.562, respectivamente.-

Se inició la presente causa por demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano B.d.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, actuando en representación del ciudadano M.Á.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.268.638 demandando por resolución de contrato de opción a compra de inmueble al ciudadano C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-17.477.252, manifestando que en fecha ocho (8) de Mayo del año 2006, se celebro con la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado para la adquisición de un inmueble destinado para vivienda principal distinguido con el Nº 8-4, constituido por una parcela de terreno y la vivienda fermentada sobre ella, que forma parte de la Urbanización Agua S.C.R.A. de Luna, ubicado en la carretera vea San J.d.G. ( hoy Avenida J.S.) Municipio San J.G.A., cuyos datos sobre linderos , medidas y parcelamiento da por reproducidos en el documento constitutivo del préstamo de hipoteca de primer grado, así como también el instrumento de contrato de opción a compra, los cuales fueron registrados ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, folios 346 al 355, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2006 y autenticado ante la notaria publica segunda de El tigre en fecha 31 de Julio del año 2013, anotado bajo el Nº 34, tomo 152, es el caso que el crédito otorgado fue con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Habitacional para Vivienda, con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y en la ley del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat regulado por el consejo nacional de la vivienda (CONAVI), el banco Nacional de la vivienda y habitad (BANAVIH) y la superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), posteriormente en fecha once (11) de septiembre del año 2013, la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A, libera garantía hipotecaria de primer grado constituida sobre el inmueble y a su vez la misma entidad bancaria dirige oficio a la unidad legal de crédito/consultoría jurídica del BANAVIH, a los fines de informar la cancelación de la totalidad del crédito hipotecario, a los fines que dicha unidad de asesoría jurídica autorizara la liberación definitiva de la garantía hipotecaria, dado que el préstamo había patrocinado por el fondo de ahorro de vivienda, bajo la supervisión y tutela del BANAVIH, indica la parte demandante que una vez que pago la ultima cuota del préstamo hipotecario, inicio de manera oportuna, la tramitación de la liberación de la hipoteca, cuestión que finalmente la entidad bancaria en fecha once (11) de septiembre del año 2013, logro otorgar el finiquito de pago a favor de la parte accionante, es el caso que en fecha 31 de julio del año 2013 se celebro un contrato de opción a compra del inmueble antes identificado, con el ciudadano C.E.C.R., ya identificado y quien a efectos del contrato, se denomino el Optante Comprador, una vez que se iniciaron las negociaciones y concluidas las mismas sobre el monto de la opción a compra, las condiciones y modalidades de pago y demás obligaciones, finalmente se firmo la convención pactada, en la fecha antes indicada, para la celebración del contrato se le hizo entrega al optante comprador toda la documentación requerida para tal fin, lo que determina indica la parte accionante que ambas partes tenían pleno conocimiento de las condiciones en que se iba a firmar el contrato, una vez que se iniciaron las conversaciones para la negociación, se le entrego los recaudos al ciudadano C.E.C.R. a los fines que realizara todas que realizara toda la tramitación legal ante la notaria publica correspondiente entre ellos mencionan documento constitutivo de hipoteca, indica la parte demandante que procede a demandar por Daños y Perjuicios al ciudadano C.E.C.R. por cuanto asumió una conducta fuera de la ley ocupando sin autorización del propietario de manera clandestina el inmueble descrito cuyo hecho a impedido a la parte demandante otorgar la venta definitiva a un tercero, estimando la presente acción de daños y perjuicios causados en la cantidad de un Millón Quinientos Mil Bolívares.-

En fecha 23-07-2014 este tribunal dictó auto acordando Admitir la presente acción, asimismo en la misma fecha se acordó la citación del demandado ciudadano C.E.C.R..-

En fecha 04-08-2014 el abogado B.D.A. consigno diligencia mediante la cual solicita la apertura del cuaderno de medida.-

En fecha 23-09-2014 el Abg. J.C.N., consignó diligencia mediante la cual solicita Cartel de Notificación.-

En fecha 07-10-2014 este tribunal dictó auto ordenando la Citación del demandado ciudadano C.E.C.R., por medio de Carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13-10-2014 el abogado B.D.A. inscrito consigno carteles.-

En fecha 16-10-2014 se acordó agregar a los autos del tribunal carteles de notificación publicados en los Diarios M.O. y El Tiempo, consignados por la parte actora.-

En fecha 25-11-2014 el abogado J.N. solicita la designación de defensor Ad-Litem.-

En fecha 26-11-2014 este tribunal libró Boleta de Notificación a la defensora Ad-Litem, Abg. Z.G..-

En fecha 02-12-2014 la abogada Z.G. consigno diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor ad-litem.-

En fecha 09-12-2014 este tribunal dictó auto acordando emplazar al Defensor Ad-Litem.

En fecha 14-01-2015 el ciudadano C.C. asistido por el abogado J.A. consigno diligencia mediante la cual confiere poder apud-acta debidamente certificado.-

En fecha 04-02-2015 los Abg. J.G.A. y J.R.C. consignaron escrito de Oposición a cuestiones previas.-

En fecha 12-02-2015 el abogado J.N. consigno escrito contestación de cuestiones previas.-

En fecha 26 de febrero de 2015, la parte demandada consigna escrito de pruebas de la presente incidencia de cuestiones previas.-

Por auto de fecha 27 de febrero de 2014, este Tribunal dictó AUTO mediante el cual se acuerdan admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fechas 15 y 20 de abril de 2015, el abogado J.C., solicita copias certificadas, acordándose en auto de fechas 21 22 de abril del presente año.-

Mediante escrito del 07 de mayo de 2015, el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna copias certificadas relacionadas con el expediente No. BP12-S-2014-000836, que cursa por ante el juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios S.R. y Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

En fecha 08 de junio del presente año se recibió Oficio No. 414-2015, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios S.R. y Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenándose agregar al expediente en auto de fecha 09 de junio del presente año.-

Por auto de fecha 26 de junio del presente año, se acordó diferir el acto para dictar sentencia.-

-II-

MOTIVACION Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIA OPUESTA DE LOS NUMERALES 7º y 8º CONTENIDAS EN EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las cuestiones previas planteadas que el demandado en su escrito, que en su capitulo primero, manifiesta que de conformidad con lo establecido en el articulo 346 en su cardinal séptimo (7º) del Código de Procedimiento Civil, opone la existencia de una CONDICION O PLAZO PENDIENTE, alegando el demandado que la cual consiste en que el documento de opción de Compra-venta autenticado por la Notaria Segunda de El Tigre en fecha 31 de julio del año 2013, anotado bajo el numero Nº 34, Tomo 152, de los Libros de autenticación, se estableció textualmente: “Queda entendido que EL PROPIETARIO, al momento de la protocolización del documento de la venta definitiva, presentara el inmueble libre de gravamen….” Y argumenta que hasta la presente fecha no se ha protocolizado la liberación de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente causa por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que por tal situación es evidente que existe una CONDICION O PLAZO PENDIENTE, para que se materialice la venta del inmueble.

De igual forma en el segundo capitulo segundo del mismo escrito fechado el cuatro (04) de febrero del 2015, atinente a la cuestiones previas opuesta por el demandado, alega la existencia de una CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D., y en virtud a ello es que opone la cuestión previa contenida en el numeral 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el demandado de autos en su exposición de motivos que

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…..Omisis……

7º) La existencia de una condición o plazo pendiente

8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.

…..Omisis……

(negritas del juzgado)

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 7º y 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., en este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría esta juzgadora sostener el parecer del autor A.B., para quien, sin lugar a dudas, las que constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

En un estudio de las cuestiones previas opuesta es obligación de este juzgado realizar su análisis por separado, a los fines que se pueda realizar una administración de justicia, basa en principios de imparcialidad, objetividad y igualdad entre las partes intervinientes y es por lo que se procede a realizar la exposición de motivos de hecho de derecho que fundamenten la presente decisión:

De la Cuestión Previa opuesta por la partes demandada con es la del numeral 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que alega la parte demandada que la existencia de la presente cuestión previa obedece, a que la parte oponente alega que en contrato de conlleva a la transmisión de la propiedad mediante el acto protocolar de registro, esta juzgadora considera que el pronunciamiento de esta solicitud anticiparía una decisión al fondo de la presente controversia planteada por lo que se considera improcedente dicha cuestión previa planteada. Así se Decide.-

En tal virtud y específicamente con respecto al numeral 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho: “La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en p.d., separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.”(p. 111)

Es criterio de esta jurisdicente que debe entenderse por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando, en relación directa con la contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de suma importancia evaluar los siguientes presupuestos lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico jurídico para la causa a solventarse; en el sentido, para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en p.d., separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta. Y Así Se Establece.

En el caso de autos, la demandada alega la cuestión prejudicial en materia civil, manifestando a este despacho que cursa ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R.S.J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una solicitud de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano M.A.G.C., asunto signado con el alfanumérico BP12-S-2014-000836. Así, consta en autos, copia certificas de la totalidad de actas procesales que conforman el expediente de Oferta Real de Pago anteriormente identificado, así como también se puede evidenciar del oficio recibido por parte del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R.S.J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21/Mayo/2015, signado con numero de oficio de ese mismo Tribual 414-2015 que efectiva cursa por ante ese despacho asunto signado con el alfanumérico BP12-S-2014-000836, por motivo de Oferta Real de Pago y que el mismo se encuentra por sentencia, cuyo oferente es el ciudadano C.E.C.R. y el oferido es el ciudadano M.A.G.C.; que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que aun cuando la representación judicial de la parte actora manifiesta que la mencionada oferta real de pago se realizó en el momento que ya se había materializado el atraso en el pago de la cuota correspondiente, es al Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R.S.J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en referencia al cual le concierne conocer y decidir la procedencia o no en derecho de la misma.

En virtud de lo expuesto, la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse con lugar, por cuanto efectivamente existe un juicio en sede jurisdiccional civil, por lo que en consecuencia existe la cuestión prejudicial alegada. Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por tales consideraciones, con fundamento a la doctrina y la jurisprudencia patria y del análisis de las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, y en consecuencia:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR, la cuestión previa numeral 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada por los abogados en ejercicio J.G.A. y J.R.C., En su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.C.R., venezolano titular de la cedula de identidad V-17.477.252.- Así se Decide.-

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR, la cuestión previa numeral 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada por los abogados en ejercicio J.G.A. y J.R.C., En su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.C.R., venezolano titular de la cedula de identidad V-17.477.252.- Así se Decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-

CUARTO

Se ordena la Notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

QUINTO

Se advierte a las partes que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, ello de conformidad con el contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

En esta misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2014-344- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

LZA/mqe

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