Decisión nº PJ0082016000053 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, trece de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000344

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA DE INMUEBLE

DEMANDANTE: M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.268.638.-

APODERADOS JUDICIALES: B.D.A.A., J.C.N. e ISBELIA J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 65.745, 18.970 y 74618, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 204, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.477.252.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A., MARBELYS DEL VALLE MAESTRE y J.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.946, 96.319 y 45.562, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M.C.C.G., Piso 1, Oficina Nº B-9, de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

Se inicio el presente juicio con motivo de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA DE INMUEBLE, interpuesta por el abogado B.d.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, actuando en representación del ciudadano M.Á.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.268.638 contra el ciudadano C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-17.477.252, de cuyo escrito libelar en el denominado capitulo “V) PETICION” se evidencia que su pretensión es la siguiente:

(…) Ciudadano (a) Juez, el incumplimiento de las Cláusulas del Contrato antes señaladas, las cuales fueron infringidas por la parte demandada, es causal de Resolución, puesto que al no cumplir con lo pactado en las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Opción a Compra tantas veces aludido, el optante comprador violó el contenido de las cláusulas, y es por lo antes expuesto es que acudo a demandar como en efecto demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA DE INMUEBLE, al ciudadano C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.477.252, anteriormente identificado, para que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Opción de Compra. SEGUNDO: A la entrega del inmueble ocupado ilegalmente por la parte demandada, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación tal como se encontraba al momento de celebrar la convención demandada en resolución. TERCERO: Al pago de los daños y perjuicios estimados en el capítulo II de esta demanda; y CUARTO: Al pago de los costos y costas que generen dentro del juicio (…)

.

Admitida la demanda y agotados los trámites para la citación del demandado, comparecieron los abogados J.G.A. Y J.R.C.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.946 y 45.562, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.C.R., identificado en autos, y presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil quince (2015), a tales efectos, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Numeral 7º del artículo 346 del citado Código, y con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 8º del referido artículo 346 ejusdem, acordándose la notificación de las partes mediante boletas.-

Luego siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda comparecieron los apoderados judiciales del demandado, abogados J.G.A. Y J.R.C.J., identificados en autos, y presentaron escrito mediante el cual alegaron como puntos previos: 1) La inadmisibilidad de la demanda; 2) La existencia de un litis consorcio activo necesario; 3) La intervención de terceros necesarios; 4) La necesaria notificación del Procurador General de la Nación. Asimismo procedieron a dar contestación al fondo de la demanda; alegaron la cuestión previa contenida en el numeral once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y plantearon reconvención a la demanda. Posteriormente, ambas partes-demandante y demandado-presentaron escritos de alegatos.

Consta en autos que en fecha 13 de Noviembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual INSTA a la parte demandada a precisar los puntos previos para que este Juzgado pueda pronunciarse acerca de los mismos, así como para poder a.l.r.d. admisibilidad de la reconvención.-

Por auto de fecha 10 de Marzo de de 2016, la ciudadana Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa previa solicitud del co-apoderado judicial del demandado, acordándose notificar a la parte actora.

En fecha 27 de Julio de 2016 los apoderados de la parte demandada J.G.A. y J.R.C.J. presentaron escrito dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2015, cursante al folio 75 y su vuelto; y en fecha 03 de agosto de 2016 diligenció el abogado B.d.A. ratificando actuación de fecha 21 de octubre de 2015 cursante a los folios del 65 al 67 del expediente.

Ahora bien, examinadas las actas procesales contenidas en el presente expediente, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de un Inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra ocupado por el demandado, tal como lo afirman las partes- el demandante en su escrito libelar y el demandado en su escrito de contestación a la demanda- por lo que este Tribunal considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, sobre la base que tales requisitos son de orden público y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Esta noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: I.R., de cuyo texto se extrae los siguiente: “….Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”

Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia Nº 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464 determinó que:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del Impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.- Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera ésta Sala que si nuestro ordenamiento Jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez ante el incumplimiento de los requisitos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Siendo así, esta juzgadora advierte que para el ejercicio de una acción que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo contenido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en ese sentido el artículo 5° dispone:

Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

Por su parte, el articulo 10 ejusdem, prevé lo siguiente:

Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones

Es preciso señalar, que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 17 de Abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, en ponencia conjunta, estableció lo siguiente:

“(…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

(…omissis…)

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.

(…omissis…)

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem) (…) (Negrillas del Tribunal)

De las normas y sentencia precedentemente transcritas, se colige que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas- vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- exige como requisito de admisibilidad para la interposición de demandas de cualquier naturaleza cuya decisión o práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es decir, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo contenido en el citado decreto, no podrá acudirse a la vía judicial.

En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, la acción por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta de Inmueble, ejercida por el demandante comporta la perdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda; y siendo que dicha posesión deriva de la existencia entre las partes de una relación contractual, es por lo que esta Juzgadora considera que la misma se encuentra amparada por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo así, al no haber acreditado en autos la parte actora el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; se configura el presupuesto de inadmisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, razón por la cual, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, y consecuentemente, dejará sin efecto el auto de admisión dictado en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce (2014), así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto; y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :Primero: INADMISIBLE la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra de Inmueble, interpuesta por el abogado B.D.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.G.C., en contra del ciudadano C.E.C.R., identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, particularmente las contenidas en los artículos y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Segundo: Se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce (2014), así como también todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. M.N.S.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

En esta misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

MNS/mqe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR