Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-0000115

I

El 1° de octubre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de acción de a.c.c. con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano M.Á.H., titular de la cédula de identidad número V.- 4.426.196, en su alegada condición de Secretario General de la organización con fines políticos PARTIDO SOCIALISMO Y LIBERTAD (PSL), asistido por el abogado C.R.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 119.575, contra el “(…) acto administrativo electoral contenido en la Resolución No. 150818-0227 dictada por el CNE, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por su Presidenta ciudadana T.L.R., (…) acto éste que se fundamenta en el artículo 3° del Reglamento Especial para Garantizar los Derechos de Participación Política de Forma Paritaria en las Elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional de 2015 y que declara como ‘NO PRESENTADAS’ las candidaturas y postulaciones que efectivamente presentó el Partido Socialismo y Libertad (PSL) (…)” (destacado del original).

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2015, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.C.

CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 1° de octubre de 2015, M.Á.H. en su alegada condición de Secretario General de la organización con fines políticos Partido Socialismo y Libertad (PSL), asistido por el abogado C.R.V., antes identificados, presentaron ante esta Sala Electoral, escrito de acción de a.c.c. con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en lo siguiente (folios 1 al 16 del expediente):

(…) solicito se acuerde amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de la aplicación del acto administrativo electoral contenido en la Resolución No. 150818-0227 dictada por el CNE, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por su Presidenta ciudadana T.L.R., (…) acto éste que se fundamenta en el artículo 3° del Reglamento Especial para Garantizar los Derechos de Participación Política de Forma Paritaria en las Elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional de 2015 y que declara como “NO PRESENTADAS” las candidaturas y postulaciones que efectivamente presentó el Partido Socialismo y Libertad (PSL) conforme a la normativa legal que regula los procesos electorales en Venezuela, estando dentro del lapso de ley para hacerlo, y que fueron oportuna y debidamente admitidas por las Juntas Regionales Electorales del mismo CNE en los estados Anzoátegui, Aragua, Sucre y Portuguesa, afectando tal acto en su derecho constitucional a postular candidatos y candidatas a la organización con fines políticos que represento, así como también afectó en su derecho a ser electos y electas a las ciudadanas y ciudadanos excluidos y excluidas de las postulaciones, porque lesionó en sus derechos colectivos y difusos a las poblaciones de las circunscripciones electorales que se ven impedidas de votar por estos ciudadanos y ciudadanas postuladas y postulados por nuestro partido, en virtud de la pretendida imposición de un acto administrativo electoral de efectos generales que viola los derechos políticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conculcar el derecho constitucional establecido en el artículo 63 de nuestra Carta Magna de postular candidatos o candidatas a representantes a ser electos o electas para cargos de representación popular en la Asamblea Nacional, en las elecciones fijadas para realizarse el día 6 de diciembre de 2015, ya que el derecho de postulación es parte del derecho a la participación libre de los ciudadanos y ciudadanas en asuntos públicos, que además contiene la obligación del Estado y el deber de la sociedad de facilitar las condiciones más favorables para el ejercicio material de este derecho, por ser indisoluble con el derecho a elegir y ser electo o electa, consagrado en el mismo artículo, en su encabezado, Por lo que solicito mandamiento de amparo constitucional a favor del Partido Socialismo y Libertad (PSL) y que esta Sala Electoral del máximo tribunal del país ordene al CNE el restablecimiento de la situación jurídica infringida declarando la admisión inmediata de las postulaciones signadas con los números (códigos) siguientes: estado Anzoátegui: 4779, 5203, 5646 y 5654; estado Aragua: 1241, 4713, 4356 y 3361; estado Portuguesa: 3690, 3701 y 3702; estado Sucre: 4032 y estado Yaracuy; 4764, así mismo, solicito que a los efectos favorables de la sentencia que declare con lugar la presente solicitud de amparo se extiendan a todas las personas que fueron afectadas en sus derechos, siendo como en realidad sucedió, que el Partido Socialismo y Libertad (PSL) les postuló como candidatos y candidatas a los comicios a celebrarse el 6 de diciembre de 2015. Finalmente, solicito se le ordene al CNE ejecutar la sentencia que declare con lugar la presente acción de amparo con las consecuencias de ley y el derivado efecto que surta del reconocimiento como candidatos y candidatas de la organización con fines políticos Partido Socialismo y Libertad (PSL) de los ciudadanos y ciudadanas que a continuación se identifican por entidad federal: (…)

(…)

  1. SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DERECHO HUMANO AL SUFRAGIO

    En este capítulo se explican las razones que motivan la solicitud de mandamiento de amparo contra la Resolución dictada por el CNE el 18 de agosto de 2015, por cuanto viola la garantía prevista en el artículo 23 en concordancia con el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pido sea declarado por la Sala.

    El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP), establece lo siguiente:

    (…)

    Por su parte, el (…) artículo 2 del PIDCYP establece:

    (…)

    El Pacto y sus derivaciones está vigente en la República y por tanto corresponde a la administración de justicia, en este caso, velar porque se garantice la materialización de los derechos que consagra, a tenor de lo dispuesto de manera concatenada, como se ha dicho, por el artículo 63 y 23 de la CRBV.

    La exclusión de los candidatos y candidatas del Partido Socialismo y Libertad (PSL) según lo dispuesto en la Resolución dictada por el CNE y especialmente, conforme a la argumentación en que se sustenta, vale decir, el artículo 3 de una norma sublegal, denominada Reglamento Especial para Garantizar los Derechos de Participación Política de Forma Paritaria en las Elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional de 2015, es profundamente discriminatoria pues impide que ciudadanos y ciudadanas sean postuladas y postulados con libertad por las organizaciones con fines políticos, impide que esta libertad sea ejercida de forma plena y soberana, en apego a los estatutos de las organizaciones con fines políticos, impone una falsa equidad de género ya que la participación de las mujeres y de los hombres de forma equilibrada deriva de sus cualidades, de sus potencialidades, de su propia disposición a participar y no deviene de un formalismo mediante el cual la nominación se aleje del fin que se persigue que es la participación de la población y de la ciudadanía, sin distingos, en el manejo de los asuntos públicos. Ello por cuanto las personas postuladas por el Partido Socialismo y Libertad (PSL) cumplieron amplía y suficientemente con los requisitos constitucionales y legales exigidos para ser efectivamente nominados como candidatos y candidatas, tal como lo evidencian las resoluciones emanadas de las Juntas Electorales Regionales que admitieron las postulaciones y que una vez admitida la presente acción, le serán presentadas a la Sala como elementos probatorios, dentro de la oportunidad de ley.

    1. Preeminencia de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos

    El Constituyente de 1999, le otorgó una preeminencia especial a las normas que garantizan la progresividad e intangibilidad de los derechos humanos, por una parte. De otro lado, les vinculó expresa e inequívocamente con el carácter universal que ellos poseen. Es así como encontramos en la CRBV una disposición diáfana que determina el valor otorgado a los acuerdos internacionales en la materia, suscritos por nuestro país, siempre y cuando comporten regulaciones de mayor amplitud a las contenidas en la legislación patria.

    Al efecto el artículo 23 de la Carta Magna venezolana establece:

    (…)

  2. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se acuerde amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de la aplicación del acto administrativo electoral contenido en la Resolución No. 150818-0227 dictada por el CNE, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por su Presidenta ciudadana T.L.R., así como también de manera extensiva a favor de la población afectada.

    (…)

    De este modo, se ha establecido como procedencia del amparo cautelar que se trate de normas cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para los sujetos previstos en ella, de modo que la norma, por sí misma, puede constituirse en lesión directa de la esfera de los derechos constitucionales de los individuos a quienes va dirigida. Es precisamente el caso de las organizaciones con fines políticos y en el caso particular el Partido Socialismo y Libertad (PSL), entidad que ejerce por conducto de quien suscribe en mi carácter de su representante la presente acción, pues la Resolución impugnada, por sí sola, y sin que sea necesario desarrollo sublegal alguno, produce una lesión directa a sus derechos constitucionales, en los términos expuestos.

    En concreto, la Resolución contra la que se solicita mandamiento de amparo cautelar y suspensión de sus efectos, lesiona el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la CRBV, pues afecta la posibilidad material y efectiva de ejercer libremente la facultad de postular candidatos y candidatas a los comicios del 6 de diciembre de 2015, constituyéndose en discriminatoria del derecho que tienen tanto los hombres como las mujeres en su condición de ciudadanas y ciudadanos aptos para ser electos y electas diputadas o diputados a la Asamblea Nacional, sin siquiera explicársele al Partido Socialismo y Libertad (PSL) la motivación de la exclusión de su plantilla de candidatos, incluyendo no sólo las postulaciones en las que se nominó hombres sino aquellas en las que se nominó hombres y mujeres.

    Atendiendo a tales circunstancias resulta evidente la necesidad imperiosa del otorgamiento de una medida de amparo cautelar a favor del Partido Socialismo y Libertad (PSL) y por tanto, se suspenda la aplicación de la Resolución No. 150818-0227 dictada por el CNE, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por su Presidenta ciudadana T.L.R..

    (…)

    Ahora bien, en el supuesto negado que esta Sala estime improcedente el amparo cautelar solicitado, subsidiariamente solicito se suspenda la aplicación de la Resolución No. 150818-0227 dictada por el CNE, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), suscrita por su Presidenta ciudadana T.L.R., impugnada mediante el presente escrito, por cuanto se satisfacen los requisitos legales y jurisprudenciales para ello, tal como de seguidas se expone.

    (…)

    En el presente caso de autos, se cumplen a cabalidad los tres requisitos indispensables para la procedencia de la medida cautelar, a saber: la presunción de buen derecho, el peligro en la mora y la ponderación de los intereses en juego, lo que implica que sea imperativo acordar la medida cautelar solicitada.

    (…)

    PETITORIO

    (…)

PRIMERO

Se declare con lugar la solicitud de mandamiento de amparo constitucional contra la Resolución No. 150818-0227 dictada por el CNE, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), suscrita por su Presidenta ciudadana T.L.R., y se ordene la admisión firme y definitiva de todas las candidaturas postuladas por el Partido Socialismo y Libertad (PSL) en los estados Anzoátegui, Aragua, Portuguesa, Sucre y Yaracuy previamente admitidas por las respectivas Juntas Electorales Regionales.

SEGUNDO

Subsidiariamente y mientras se decide el fondo de la pretensión que antecede, se declare con lugar la suspensión cautelar de los efectos de la Resolución No. 150818-0227 dictada por el CNE, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), suscrita por su Presidenta ciudadana T.L.R., y en consecuencia se permita a las personas postuladas por el Partido Socialismo y Libertad (PSL) en los estados Anzoátegui, Aragua, Portuguesa y Sucre, realizar todos los actos electorales derivados de su carácter de candidatas y candidatos por las señaladas entidades federales de Anzoátegui, Aragua, Portuguesa y Sucre y se ordene a tal efecto lo conducente a las Juntas Electorales Regionales respectivas.

(…) (sic) (destacado del original).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido observa:

En el caso de autos, se aprecia que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra el “(…) acto administrativo electoral contenido en la Resolución No. 150818-0227 dictada por el CNE, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por su Presidenta ciudadana T.L.R. (…)”.

Asimismo, el accionante señala que dicho acto “(…) se fundamenta en el artículo 3° del Reglamento Especial para Garantizar los Derechos de Participación Política de Forma Paritaria en las Elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional de 2015 y que declara como ‘NO PRESENTADAS’ las candidaturas y postulaciones que efectivamente presentó el Partido Socialismo y Libertad (PSL) conforme a la normativa legal que regula los procesos electorales en Venezuela, estando dentro del lapso de ley para hacerlo, y que fueron oportuna y debidamente admitidas por las Juntas Regionales Electorales del mismo CNE en los estados Anzoátegui, Aragua, Sucre y Portuguesa (…)”, denunciando además la violación de los derechos constitucionales a la participación, al sufragio y a la no discriminación. (Destacado del original).

Al respecto, visto el contenido de la acción interpuesta resulta evidente la naturaleza electoral del asunto debatido.

Consecuencia de lo anterior, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo de autos, es necesario verificar lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé en el artículo 27, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

La norma atributiva de competencia que antecede, hace necesario revisar la competencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal para conocer en materia de amparo constitucional, por lo cual, se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 22, establece que a dicha Sala le corresponde el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En este sentido, se observa que la acción ejercida en autos va dirigida contra un acto emanado del C.N.E., encontrándose dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral no es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta, por lo tanto se declara incompetente para conocer de la presente causa, y ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser ella la competente para conocer de las acciones como la planteada en autos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c.c. con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano M.Á.H. en su alegada condición de Secretario General del PARTIDO SOCIALISMO Y LIBERTAD (PSL), asistido por el abogado C.R.V., antes identificados, contra el “(…) acto administrativo electoral contenido en la Resolución No. 150818-0227 dictada por el CNE, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por su Presidenta ciudadana T.L.R. (…)”

2.- Se DECLINA el conocimiento de la acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria (E)

INTIANA R.L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000115

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 211.

La Secretaría (E)

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