Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL

DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000645

ASUNTO: RP11-P-2011-000645

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE L.S.R.

Celebrado como ha sido el día de siete de marzo del año dos mil once (07/03/2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: M.A.R.H. Y N.D.R.G., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. M.J., los imputados, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Abg. S.K., se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes solicito oír al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del COPP para luego realizar la solicitud a que hubiera lugar es todo.

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse a los referidos ciudadanos quienes dijeron ser: M.A.R.H., venezolano, natural de Guarenas, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.097.146, de profesión u oficio Auxiliar de farmacia, nacido el 01/07/1979, hijo de C.R. y M.H. y domiciliado en la Urbanización el torreón edificio 8 apartamento 8-52, Guarenas, Estado Miranda, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano N.D.R.G. venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.398.723, de profesión u oficio almacenista, nacido el 18/09/1983, hijo de N.R. y L.G. y domiciliado en el final calle bolívar, callejón buenos aires, casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

Seguidamente, el Juez le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos M.A.R.H. Y N.D.R.G. por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos de fecha 06/03/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. En tal sentido solicito a este d.T. se decrete la l.s.r. a los imputados ampliamente identificados en las actas, por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables del delito precalificado, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. S.K., quien expuso: Esta defensa una vez escuchado al fiscal del Ministerio público y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, solicita la l.s.r. para mis representados toda vez que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a mis representados en el delito que se les imputa, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita l.s.r. a favor de los ciudadanos M.A.R.H. Y N.D.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita la l.s.r. y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06/03/2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Al folio 02, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES comando Regional N° 03 donde se deja constancia quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la aprehensión de los imputados. Al folio 07 y 08 cursa acta de investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 09 cursa acta de inspección Técnica N° 413 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 10 cursa acta de inspección Técnica N° 414 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Por todo lo antes expuesto, considera quien como juez decide que efectivamente de las actas no se desprenden elementos de convicción necesarios para imponer medidas de coerción personal no encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 250, específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a esos fundados elementos de convicción procesal que exige el legislador para atribuir la participación o autoría a los ciudadanos en el delito que se le imputa, por lo que se DECRETA, la l.s.r. a favor de los ciudadanos M.A.R.H. y N.D.R.G. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: L.S.R. a favor de los ciudadanos M.A.R.H., venezolano, natural de Guarenas, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.097.146, de profesión u oficio Auxiliar de farmacia, nacido el 01/07/1979, hijo de C.R. y M.H. y domiciliado en la Urbanización el torreón edificio 8 apartamento 8-52, Guarenas, Estado Miranda y N.D.R.G. venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.398.723, de profesión u oficio almacenista, nacido el 18/09/1983, hijo de N.R. y L.G. y domiciliado en el final calle bolívar, callejón buenos aires, casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, oficio adjunto al IAPES. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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