Decisión nº PJ0142015000052 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Marzo de 2.015

204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000373

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2014-001167

DEMANDANTE

M.A.H.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.361.620.

APODERADO JUDICIAL J.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.544.

DEMANDADA (Recurrente) SUPER AUTOS CARABOBO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de agosto de 1997 bajo el Nº 70, Tomo 76-A.

APODERADOS JUDICIALES J.C.H. y O.M., inscritos en el IPSA bajo los Nº 133.828 y 133.801 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Octubre de 2.014.

ASUNTO

Cobro de Prestaciones Sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: J.C.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la Decisión emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Octubre de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: M.A.H.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.361.620, contra: “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.”; que INADMITE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS solicitada por la parte accionada.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el DÉCIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS 09: 00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2.015, se celebró Audiencia oral y pública de Apelación, a la cual asistieron los Abogados: J.C.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, quien presento en este acto copia fotostática simple de contrato, en un (01) Folio útil. Y el Abogado: J.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el dia JUEVES VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2015 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2.015, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron los Abogados: O.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Y el Abogado: J.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Octubre de 2.014, con otra motiva.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Octubre de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: M.A.H.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.361.620, contra: “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.”; que INADMITE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS solicitada por la parte accionada.

La Decisión apelada cursa a los Folios 22 al 25, en la cual se declara, se l.c.:

(Omiss/Omiss)

EXPEDIENTE: GP02-L-20134-00 1167

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ASUNTO: INTERVENCION DE TERCERO FORZOSO

En fecha 22 de Julio de 2014, se recibe la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano M.A.H.T., contra SUPER AUTOS CARABOBO C.A, siendo admitida en fecha 30 de JULIO de 2014, se libró Cartel de Notificación a la demandada.

Consta al folio 28 del expediente, que en fecha 25 DE SEPTIEMBRE de 2014 actuación del ciudadano alguacil, el cual consigna notificación positiva de la demandada de autos, la cual fue certificada por la secretaria del Tribunal en fecha03 DE OCTUBRE DE 2014C, quedando pautada para el día 17 de OCTUBRE DE 2014 a las 10:00 A.M. Visto que esa fecha no hubo despacho se corrió para el día 20 de octubre de 2014. En fecha 16 de octubre de 2014 la parte demandada, presenta escrito de Solicitud de LLAMADO DE TERCEROS en la sociedad INVERSIONES LEUGIM, C.A. Siendo la oportunidad procesal para interponer la solicitud, por lo que éste Tribunal procedió a suspender la realización de la audiencia primigenia a fin de emitir su pronunciamiento al respecto de lo solicitado.

Estando dentro del lapso procesal este Tribunal se pronuncia en base a los siguientes argumentos:

Argumento de la parte demandada para hacer el llamado de Tercero en lo siguiente:

1) Que la pretendida prestación de servicio, no era desempeñado en forma personal y directa a favor de la demandada, sino que, era llevada a cabo por intermediario de un fondo de comercio denominado INVERSIONES LEUGIM, C.A

2) Que la demandada no tiene ningún tipo de relación jurídica con el demandante , e igualmente, que la supuesta prestación de servicios llevada a cabo por el ciudadano M.A.H.T., se verifico únicamente a favor del fondo de comercio INVERSIONES LEUGIM, C.A

3) Señala que la prestación de servicios personal y directa se llevo a cabo en beneficio de INVERSIONES LEUGIM C.A, en consecuencia deberá responder laboralmente como patrono ante cualquier reclamación de esa naturaleza.

4) Invoca el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal cuarto del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del llamado del Tercero en la presente causa, como los es en la sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A. éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

Que el tercero sea garante.

Que la controversia le sea común al tercero.

Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo

Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.

Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:

• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.

• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.

• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otra, en los casos siguientes: (omisis)

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros y sus anexos, se pudo evidenciar que presentó escrito constante de (09) folios útiles, sin vueltos, con anexos en copias simples constante de (8) folios:

1) Documentales marcadas (C) copia del poder

2) Macado B copia del Acta Constitutiva en la sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a la sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció: “De lo anteriormente trascrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida,”

En el presente caso la parte demandada No fundamento su solicitud, de conformidad a lo establecido ene. Articulo 53 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ya que no consta instrumento alguno que le impute al tercero el presunto interés directo, personal y legitimo, por lo que no se evidencio documento que probase esa relación directa entra la accionada y el tercero; la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral. Se constata así mismo que la parte demandante es Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:

• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.

Fundamento de Derecho.

Intervención de Terceros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Visto que la parte demandada no Consigno Prueba que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, aunado a que se constata al folio (2) que la parte actora en el escrito de la demanda señala que para continuar trabajando dentro de la organización SUPER AUTOS CARABOBO C.A sin que se interrumpiera la relación contractual existente, debía registrar una compañía anónima de carácter mercantil, para que apertura una cuenta jurídica, ya que allí le serian depositados sus salarios y demás remuneraciones. Señala también que en fecha (8) de julio de 2005, en compañía de su hermano de nombre M.E.H.E., constituyeron la Compañía Anónima denominada INVERSIONES LEUGIM, C.A. y de los dichos explanados en el referido escrito de solicitud de llamado del tercero, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que la supuesta prestación de servicio del ciudadano M.A.H.T. fue con sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A, ahora bien, quien aquí decide considera necesario acotar que los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la entidad de trabajo demandada es su completa exclusión del presente procedimiento, al señalar “ DE LO ANTERIOR SE PUEDE EXTRAER, QUE MI REPRESENTADA NO TIENE NINGUN TIPO DE RELACION JURIDICA CON EL DEMANDANTE , E IGUALMENTE, QUE LA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIO LLEVADA A CABO POR EL CIUDADANO M.A.H.T., SE VERIFICO UNICAMENTE A FAVOR DEL FONDO DE COMERCIO INVERSIONES LEUGIM C.A …..” , exonerarse así de lo pretendido por la demandante, no siendo, en opinión de quien decide, la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral. En todo caso, la inexistencia de relación laboral con respecto a la demandada de autos SUPER AUTOS CARABOBO C.A, constituye una excepción de fondo que siendo opuesta por el demandado, corresponderá a la etapa cognoscitiva del juicio, en el debate probatorio, establecer su procedencia o no, por lo que considera quien decide que lo planteado en la presente causa debe resolverse al fondo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO...

. (Fin de la cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Octubre de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Octubre de 2.014.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACCIONADA RECURRENTE, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que se recurre del auto de negativa de solicitud de tercería.

-Que en fecha 15/10/2014, se solicito la intervención forzada de INVERSIONES LEUGIM, C.A.,

-Que se aduce una relación mercantil, sino que además que al Folio 2 del escrito libelar, se hace referencia de esa sociedad mercantil.

-Que INVERSIONES LEUGIM, C.A., a través de esta se realizo el correspondiente trabajo.

-Que existe una falsa aplicación de norma jurídica, porque se fundamento la petición de tercería en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Juez se basa en el Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al artículo 379 y 370. Indicando un tipo de tercería adhesiva y no es el supuesto que esta dado.

-Que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a diferencia del Articulo 379 del Código de Procedimiento Civil no exige requisito alguno, es decir, de la presentación de documento probatorio alguno como lo requiere el CPC.

-Que por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, cuando exista vació es que se va a recurrir al Código de Procedimiento Civil y en el presente caso si esta clara la norma.

-Que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debería hacer el procedimiento antes de la audiencia preliminar.

-Que se le esta violentando el articulo 257 y 27 de la Constitución, el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva.

-Que se solicita que se anule el auto y se establezca la necesidad del llamamiento del tercero.

-Que consigna en este acto copia del contrato suscrito entre ambas empresas.

REPLICA PARTE ACTORA:

-Que se narro en el libelo de la demanda, que al trabajador se le obligo en el año 2005 a constituir una compañía anónima.

-Que en el año 2007, la misma empresa le entrego al trabajador una placa de reconocimiento de donde se puede evidenciar que era parte del equipo de ventas.

-Que se tiene un carnet donde se muestra que es personal activo.

-Que Súper Autos Carabobo lo acredita como su trabajador en el 2007 y en el 2005 es creada INVERSIONES LEUGIM, C.A.

-Que el hermano trabaja en la región de los llanos, facturaba con el fondo de comercio INVERSIONES LEUGIM, C.A.

-Que no era tercería, porque la exigencia era constituir la empresa porque sino, no podía seguir laborando.

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que desconoce el carnet y la placa presentada por la contraparte en el desarrollo de la audiencia.

-Que igualmente presente copia del contrato.

CONTRARREPLICA PARTE ACTORA:

-Que el hermano mayor del actor es el otro socio de INVERSIONES LEUGIM, C.A., que también facturaba por la región de los llanos.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION DE TERCEROS POR LA PARTE ACCIONADA: (Corre a los Folios 04al 12).

(Omiss/Omiss)

... De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Articulo 346 del código de procedimiento civil, disposición normativa aplicable al presente caso por analogía según lo estipulado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este representación judicial opone como defensa previa al desarrollo asunto, la cuestión dilatoria consistente en la falta de legitimidad del ciudadano J.R.H.O., inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el numero 146.544, quien se presenta como apoderado del accionante, ciudadano M.Á.H.T., sin que a tales efectos cuente con la habilitación necesaria para ejercer tal representación en el presente juicio, dado que el poder que le ha sido concedido es insuficiente, por cuanto el mismo fue otorgado para representar al hoy accionante únicamente por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Ciudadana Juez, es claro que el ciudadano J.R.H.O., inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el numero 146.544, carece de legitimidad para intentar el presente juicio en nombre del ciudadano M.Á.H.T., dado que este carece de facultad para intentar acciones por ante los organismos jurisdiccionales, especialmente por ante los Tribunales del Trabajo, todo lo cual devela la insuficiencia del instrumento poder con el que actúa el ciudadano J.R.H.O., conforme al numeral 3 del articulo 346 del código de procedimiento civil, lo cual transgrede el contenido del articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta necesario que este tribunal providencie lo conducente a los fines que tal insuficiencia sea subsanada por el accionante y ante su pasividad o negatividad se proceda a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, emanada en el caso: M.R. vs. D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A., de fecha diez (10) de febrero de 2004. Así solicito se declare.

I

DE LA INTERVENCION DEL TERCERO

Es el caso ciudadana juez, que en fecha 21 de julio del presente año 2014, el ciudadano M.A.H.T., suficientemente identificado en autos, presento demanda en contra de mi representada solicitando el cobro de supuestas Prestaciones Sociales. Señala la parte actora en su demanda, que mantuvo una relación jurídica, (sic) de con las sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., sujeto demandado en la presente causa.

El accionante refiere que la supuesta Relación jurídica, que existió con la demanda, es de índole laboral. Sin embargo, señala, que la pretendida prestación de servicios, no era desempeñado en forma personal directa a favor de la demandada, sino que, esta era llevada a cabo por Intermedio de un fondo de comercio denominado INVERSIONES LEUGIM, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 48, Tomo 54-A.

El demandante aduce expresamente en su libelo de demanda, que: no verificaba una prestación de servicios personal y directa, a favor de la demandada, sino que utilizaba el fondo de comercio INVERSIONES LEUGIM, C.A., para facturar por los supuestos servicios prestados.

Ahora bien, con la anterior declaración, según se lee en el folio 2 y siguientes del escrito de demanda, el accionante reconoce que existía entre ella y las demandadas unas relaciones comerciales, aunque, en su decir ficticias, por intermedio de una persona jurídica, que fue constituida para crear una situación de fraude o simulación laboral, a través de la cual -según sus dichos- se pretende desvirtuar ese nexo laboral que invoca a su favor.

De lo anterior se puede extraer, (sic) quemi representada no tiene ningún tipo de relación jurídica con el demandante, e igualmente, que la supuesta prestación de servicios llevada a cabo por el ciudadano M.A.H.T., se verifico únicamente a favor del fondo de comercio INVERSIONES LEUGIM, C.A., en todo caso, la relación jurídica que pudiera existir es la que deriva de la representación legal que este ejerce del fondo de comercio INVERSIONES LEUGIM, C.A., inscrita ante, el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 48, Tomo 54-A, en fecha 08 de julio de 2005, es decir, que la relación que existió es netamente comercial; por lo tanto, rechazamos y contradecimos que entre la accionante y nuestra representada haya existido una relación de trabajo, situación ésta que desarrollaremos en profundidad en las etapas posteriores de este procedimiento.

En sintonía con lo anterior, resulta forzoso que se haga parte en el presente proceso, la sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A., toda vez que la supuesta prestación de servicios personal y directa se llevo a cabo en beneficio de ésta, en consecuencia debería responder laboralmente como patrono ante cualquier reclamación de esa naturaleza proveniente de alguno de sus trabajadores o personas naturales relacionadas con la misma.

Solicito pues, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal cuarto del articulo 370 del Código de Procedimiento, a este Tribunal para que se sirva de ordenar la notificación de EL TERCERO, específicamente la sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A., la cual se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia, según consta en documento de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 54-A, en fecha 08 de julio de 2005, representado por el ciudadano M.E.H.E., titular de la cedula de identidad Nº V-7085.624 y/o M.A.H.T., titular de la cedula de identidad V-11.361.620, ambos en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A., ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, 340 y 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la procedencia de la presente tercería se evidencia de copia simple de documento constitutivo estatutario de dicha compañía marcado “B”.

A los fines de fundamentar necesidad de la intervención del tercero, la sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A., y acreditar el interés directo, personal y legítimo, además de fundar su llamado a la causa pasamos a consignar los siguientes documentos, a saber:

De conformidad con lo previsto en el articulo 70, 72, 73 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañados marcado “B” Copia Fotostática Simple de Acta de la sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A., con el documento anteriormente señalado se prueban los siguientes hechos:

a) Que la referida sociedad mercantil es una persona jurídica, propia, independiente y un sujeto pleno de derecho y obligaciones conforme al artículo 19 del Código Civil Venezolano.

b) Que el ciudadano: M.A.H.T., titular de la cedula de identidad Nº V-11.361.620, obstenta la condición de socio accionista de la referida sociedad mercantil, así como la condición de gerente de la misma, por lo que, conjuntamente o separadamente del otro gerente de la organización, el ciudadano M.E.H.E., titular de la cedula de identidad Nº V-11.361.620, obstenta la condición de socio accionista de la referida sociedad mercantil, así como la condición de gerente de la misma, por lo que, conjuntamente o separadamente del otro gerente de la organización, el ciudadano M.E.H.E., titular de la cedula de identidad Nº V-7.085.624, es quien toma las decisiones de dicha sociedad mercantil.

c) El carácter de comerciante del accionante de autos, conforme al artículo 2 del Código de Comercio.

Queda evidenciado, que nunca existió relación personal de servicio entre el actor y mi representada. La única relación que pudo existir lo fue con “EL TERCERO” que además de ser una persona jurídica es una empresa en los términos definidos en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo fue bajo el punto de vista comercial, asumiendo cada uno de los riesgos propios de las operaciones realizadas.

Es importante acotar, que la presente solicitud surge como una manifestación del derecho de alegación con el que cuenta mi representada, y a su vez encuentra fundamento en el derecho de petición consagrado en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ambos como variantes del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el articulo 49 del texto constitucional.

Efectivamente, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante sentencia de fecha 24 de enero del año 2001: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Igualmente la Sala de Casación Social ha señalado que “cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa “. (Sentencia emanada en el caso: M.R. vs. D.S.D Compañía General de Industrias, C.A. de fecha diez (10) de febrero de 2004).

(Sic) Asímismo, es conveniente respecto al tema, explanar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 (......).

(......) Por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la solicitud de intervención de tercero, previo pronunciamiento de la legitimidad del ciudadano que procede como apoderado del accionante de autos. (...)

. (Fin de la Cita).

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE ACCIONADA: (Folios 13 al 20)

PROMOVIÓ LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL ESCRITO DE SOLICITUD DE TERCERÍA, ANTE EL TRIBUNAL A QUO, LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

-Riela a los Folios 13 al 15, copia fotostática simple de ESTATUTOS DE INVERSIONES LEUGIM, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 54-A, Nº 48, en fecha 08 de Julio de 2.005. De la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

....SEGUNDA: El objeto principal de la compañía será la compra-venta, consignación de todo vehículo automotor, importado y nacional, nuevo o usado, de cualquier marca, estilo, modelo, la prestación de servicios de reparación de vehículos, tanto mecánicas, eléctricas, como trabajos de latonería y pintura, importación, exportación compra-venta y distribución de repuestos y partes para vehículos, ya sean eléctricas, mecánicas, carrocería y latonería, también podrá dedicarse a la importación, exportación y compra-venta de ropa, prendas y accesorios para damas y caballeros, artículos de cuero, perfumes, bisutería, calzado para damas y caballeros, mercancía seca, al mayor y detal, también podrá dedicarse a la venta de billetes de loterías, artículos de papelería y librería, artículos de oficina, compra-venta, distribución al mayor y detal de productos alimenticios de cualquier tipo, venta de comida rápidas, pudiendo realizar todo acto licito de comercio, conexo o afín con el objeto social.

(...)

CUARTA: El capital de la compañía es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) representado mediante UN MIL (1.000) ACCIONES con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una. El capital de la compañía ha sido suscrito y pagado por los socios de la siguiente manera: El socio M.E.H.E., ya identificado, suscribe y paga QUINIENTAS (500) Acciones por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y el socio M.A.H.T., ya identificado, suscribe y paga QUINIENTAS (500) Acciones por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (...).

OCTAVA: La sociedad será dirigida, administrada y representada por DOS (2) GERENTES que podrán ser socios o no de la compañía, durante DIEZ (10) AÑOS en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y serán designados por la Asamblea General de socios.

NOVENA: En el ejercicio legal de sus funciones LOS GERENTES, actuando en forma conjunta o separada, tendrán las siguientes atribuciones: a-Realizar toda clase de actos de disposición de los bienes de la compañía, tanto mubles como inmuebles; b-Realizar y ejecutar todos los actos, contratos, negocios, operaciones o diligencias que este comprendidas dentro del objeto social. c-Obligar a la compañía con su sola firma, cobrar todo tipo de efectos de comercio, librar y aceptar letra de cambio y cheques, conferir poderes y en general para que se efectué y ejecute todo aquello que fuere necesario para la buena marcha de la compañía; d-Contratar y despedir a los trabajadores que se requieran; e-Abrir, movilizar y cerrar todo tipo de cuentas bancarias, otorgar poderes con las mas amplias facultades, es entendido que las facultades aquí señaladas son a titulo enunciativo y/o de ninguna manera taxativa. (...).

DECIMA TERCERA: Se han designado para ejercer los cargos de GERENTES a los socios M.E.H.E. Y M.A.H.T., ya identificados. (...)

. (Fin de la Cita).

PROMOVIÓ LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA LA SIGUIENTE DOCUMENTAL:

-Riela al Folio 38, copia simple de CONTRATO MERCANTIL, suscrito entre: “SUPER AUTOS CARABOBO” e “INVERSIONES LEUGIM, C.A.”, de fecha 08 de Julio de 2.005.

Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, se trata de copia simple no confrontada con su original, presentada de forma extemporánea durante el desarrollo de la audiencia de apelación. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

Conforme los alegatos esgrimidos por las partes en la correspondiente audiencia de apelación, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la parte accionada recurrente “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.”, respecto a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LEUGIM, C.A.”, la cual se intenta traer como tercero forzoso en aplicabilidad del Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Arguye la parte accionada recurrente, como punto central de su apelación que, la Juez A quo vulnera su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al señalar en su motiva que su representada no fundamento su solicitud, es decir, que no trajo prueba alguna que le impute al tercero el presunto interés directo, personal y legitimo; aunado al hecho que se fundamenta equívocamente en cuanto a la norma aplicable y en consecuencia los requisitos exigidos para la solicitud de la tercería.

En este sentido, es pertinente indicar que, en el proceso laboral la intervención de terceros está contemplada como una figura procesal que permite que una persona distinta se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudieran tener la demandada para con el trabajador.

Respecto a la tercería el autor patrio A.R.-Romberg ha señalado:

Así pues, la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

Es la denominada por la doctrina: intervento ad infringendum idea utriusque competitoris, que tienen las siguientes características:

a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una nueva acción declarativa contra el actor (…)

b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconcorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.

d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de la intervención y aquello del proceso principal , es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general , porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, (…)

La tercería debe proponerse como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes

. (Rengel-Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Págs. 161 y sigs.).

A todo evento esta Juzgadora se permite señalar que, la normativa establecida en el Capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Artículos 52, 53 y 54, contempla al respecto lo siguiente, se l.c.:

Artículo 52:“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Artículo 53: “Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia

.

Artículo 54:“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Igualmente por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es apropiado destacar el Artículo 370 y 382 de nuestro Código Procesal Civil, en virtud de que LA LEY ADJETIVA LABORAL NO ESTABLECE UN CLARO PROCEDIMIENTO EN CUANTO A LA INTERVENCIÓN FORZADA DE UN TERCERO, por lo que, no puede asirse la parte accionada recurrente de que, la Juez A quo vulnero su derecho a la defensa, por aplicar analógicamente la normativa contemplada en el Código de Procedimiento Civil, si el mismo Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, da cabida a tal remisión, aunado al hecho de por el principio iura novit curia, el Juez es conocedor del derecho, y es su deber aplicar la ley que se adecue al caso en concatenación con la sana critica establecida en los articulo 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE APRECIA.

Por lo que, los alusivos Artículos rezan lo siguiente, cito:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (Negrillas nuestras).

Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Negrillas nuestras).

En este sentido, si bien es cierto que, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula que el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común; y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. En el entendido de que la parte accionada, tiene la carga de demostrar el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que ésta pueda llamar al tercero a juicio, esto es: a) Que el tercero sea garante; b) Que sea común a éste la causa y c) Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo, consone con el citado articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tampoco es menos cierto que, en el caso sub iudice, se pretende llamar a juicio como tercero forzoso en sustento de lo contemplado en el ya citado articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la sociedad de comercio “INVERSIONES LEUGIM, C.A.”, que se encuentra conformada, entre otros, por el Ciudadano: M.A.H.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.361.620, PARTE ACCIONANTE EN LA PRESENTE CAUSA, lo cual, indefectiblemente, traería en lo sucesivo una confusión entre ambas, parte accionante y parte accionada, quedando desvirtuada la naturaleza de la institución de la tercería.

Ahora bien, en materia laboral cuando se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, es decir, SI LA RELACIÓN ENTRE EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA EXISTIÓ Y/O DE HABER EXISTIDO CUAL ES SU ÍNDOLE, LA VERIFICACIÓN DE LA MISMA ES UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE AL FONDO, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, es precisamente el objeto del litigio laboral.

En consecuencia, es criterio de esta Alzada que, si se interpone una solicitud pidiendo al órgano Jurisdiccional, el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica, donde el accionante funge como parte integrante de la misma, o bien como propietario, o que a su vez, pudiera representar legalmente a la misma, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, ES UN LLAMAMIENTO QUE TERGIVERSA LA NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN DE LA TERCERÍA, lo cual es contrario al orden público, toda vez que, por una parte, el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, y por la otra, se tendría al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionando en un mismo juicio, es decir, defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como parte integrante de la persona jurídica de la cual es accionista, en el mismo tiempo y espacio.

Colorario con lo indicado up supra, puede observar esta Juzgadora que, la parte accionada recurrente no acompaño instrumento alguno, susceptible de valor probatorio ante esta Alzada, que permita determinar el pleno convencimiento de que la presente causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarle, por lo que, si bien es cierto que, representación judicial de la parte accionada recurrente alega la negación de cualquier relación de trabajo del actor, identificados a los autos, con su representada, no es menos cierto que, a criterio de quien decide, las alegaciones de hecho sobre las cuales se fundamenta la tercería constituyen defensas que pueden ser opuestas en la contestación de la demanda para que sean estimadas por el Juez de merito.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Octubre de 2.014, con otra motiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del Trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Octubre de 2.014, con otra motiva.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ysdf

GP02-R-2014-000373

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