Decisión nº PJ0592013000086 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-011688

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito presentado en fecha 27/09/2013, por el abogado M.A.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.789, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por este Tribunal Superior Cuarto en fecha 23/09/2013, esta Alzada observa que en dicha sentencia se declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho presentado por el prenombrado abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.369, M.A.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.789, contra el acta de fecha 31/05/2013, relativa a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, levantada por el juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de que presuntamente el Tribunal a quo produjo un gravamen no reparado en el acta de fecha 31/05/2013, inserta al asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-001534, donde se interpuso recurso de apelación y el mismo fue oída en forma diferida y en un solo efecto.

Ahora bien, a los fines de verificar si es procedente o no el recurso de casación anunciado por el abogado M.A.L.S., identificado anteriormente, considera oportuno esta Alzada destacar, que en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un Recurso de Hecho en el cual anunciaron el recurso extraordinario de Casación, del fallo dictado por este Juzgado Superior que lo declaró , por haber sido interpuesto fuera del lapso legal pertinente.

A los efectos de admitir o no el recurso extraordinario de Casación objeto de este auto, debemos dilucidar antes si la sentencia objeto de dicho recurso, dictada por quien aquí suscribe, tiene el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin a la incidencia procesal planteada o si tiene el carácter de una sentencia interlocutoria stricto sensu, por lo que a los fines de determinar esta Juzgadora, si es procedente o no el recurso de Casación anunciado, es menester traer a colación el criterio doctrinal sostenido por el Dr. E.D., co-redactor de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al Recurso de Casación en materia de Niños y Adolescentes, comentado en el libro Coordinado por el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en su Obra titulada: “Derecho de la Infancia y de la Adolescencia”, Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos Nº 24, Caracas/Venezuela/2007, “Los recursos de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, pág. 115, quien al referirse en relación a las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva afirmó lo siguiente:

En relación con el tercero de los presupuestos objetivos, que la sentencia sea recurrible, es necesario que se trate de sentencias de última instancia que pongan fin al proceso…dentro de las sentencias recurribles se encuentran las definitivas que son las decisiones que resuelven el mérito del asunto y las interlocutorias con fuerza definitiva, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo ponen fin al proceso. En tanto que las interlocutorias stricto sensu, es decir, aquellas cuyo gravamen puede o no ser reparado por la definitiva, ya señalamos que sólo tienen apelación reservada con la definitiva y en cuanto al recurso de casación tienen la misma suerte, es decir, sólo tienen casación reservada con la definitiva, pues la Comisión decidió adoptar el mismo sistema de acumulación del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil y que ha demostrado excelentes resultados

. Destacado del Superior Cuarto.

De acuerdo a lo interpretado, la sentencia dictada por quien aquí decide, objeto del presente recurso de casación no le pone fin al proceso, por el contrario el a quo oyó la apelación diferida y la misma será objeto de análisis cuando exista sentencia definitiva del asunto AP51-V-2013-001534, e interpongan el recurso de ley correspondiente.

Este criterio ha sido sostenido por esa Sala en reiteradas Jurisprudencias, entre ellas el auto Nº 34 de fecha 14/03/2000, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas Internacional Limited), Expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:

“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el solo efecto devolutivo.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

…De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de la apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión…

.

En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246. en la cual se expresó lo siguiente:

…El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría…

. (Subrayado nuestro).

En orden a lo anterior, se observa que nuestra ley especial en su artículo 489, adoptó el mismo sistema de procedencia del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil, por considerar que ha dado excelentes resultados, por lo que, quien suscribe se acoge al criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil anteriormente citada.

Se erige entonces, tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que el caso de marras es subsumible dentro de dichos supuestos, ello en virtud que la decisión contra la cual se ejerce el Recurso de Casación, es una sentencia interlocutoria que no le ponen fin al juicio principal y aparte de ello la misma fue oída de forma diferida por el a quo, lo que se está garantizando la Tutela Judicial Efectiva al respecto, a pesar que el abogado M.A.L.S., interpuso el recurso de hecho de manera extemporánea, siendo esta la consecuencia jurídica de la decisión del Superior Cuarto.

En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal NIEGA el Recurso de Casación presentado por el abogado M.A.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.789, por no tener el carácter de interlocutoria que produzcan un gravamen irreparable, tal como lo establece el artículo 489 ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

AP51-R-2013-011688

JOC/NGM/nmg

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