Decisión nº PJ0592013000081 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-011688.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-001534

PARTE RECURRENTE DE HECHO: B.C.M.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.369

APODERADOS JUDICIALES: M.A.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.789.

ACTA RECURRIDA DE HECHO: Acta de fecha 31/05/2013, dictada por el Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a quien suscribe. En fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), recibido como fue el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado M.A.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.789, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.M.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.369, contra el acta de fecha 31/05/2013, relativa a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, levantada por el juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de que presuntamente el Tribunal a quo produjo un gravamen no reparado en el acta de fecha 31/05/2013, inserta al asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-001534, donde se interpuso recurso de apelación y el mismo fue oída en forma diferida y en un solo efecto, este Tribunal Superior Cuarto, le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal antes mencionado, el computo de los días transcurridos desde el día treinta y uno (31) de Mayo de 2013, hasta el día catorce (14) de Junio de 2013. En este orden de idas, en fecha ocho (08) de Agosto de 2013, se recibió respuesta por parte del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante oficio Nº 2937/2013, en el cual indica los días de despacho transcurridos desde el día treinta y uno (31) de Mayo de 2013, hasta el día catorce (14) de Junio de 2013.

En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procedió a incorporar el oficio Nº 2937/2013, de fecha ocho (08) de Agosto de 2013, emanado del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y de conformidad a la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó tramitar el presente recurso de hecho acorde a lo previsto en el artículo 307, del Código de Procedimiento Civil, con respecto al lapso para decidir y fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, para dictar sentencia.

II

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto y en especial el cómputo remitido a este despacho judicial en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal a quo, que el abogado M.A.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.789, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.M.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.199.369, interpuso recurso de hecho en fecha catorce (14) de Junio de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contra el acta de fecha 31/05/2013, relativa a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, levantada por el juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto presuntamente el Tribunal a quo produjo un Gravamen no reparado en la señalada acta, inserta al asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-001534, donde se interpuso recurso de apelación y el mismo fue oída en forma diferida y en un solo efecto.

El Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido y que ha sido negado por el a quo, ya que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente existe un término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, pero si establece la supletoriedad se aplica lo establecido en el artículo 452 eiusdem, y por ser la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera ley accesoria, es importante destacar lo que establece el artículo 161, cuyo tenor es el siguiente:

…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

. Destacado del Superior Cuarto..

En el presente caso se evidencia que la parte recurrente consideró que su recurso de apelación, estuvo interpuesto en el lapso legal y el mismo fue oído en forma diferida y en un solo efecto, mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha diez (10) de Junio de dos mil trece (2013), ante esta apreciación la parte recurrente ejerce las acciones que se correspondían ante el supuesto gravamen no reparado, por lo que ejerce el Recurso de Hecho; ahora bien, mientras que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que se debe dejar transcurrir íntegramente, y es a partir del sexto día que el tribunal la oirá o la negará; por lo que el lapso para interponer el Recurso de Hecho, es de tres (03) días hábiles siguientes de negado o admitido en un solo efecto el Recurso de Apelación; siendo así se observa de las actas procesales que integran el presente asunto que el abogado M.A.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana B.C.M.J., recurrente, interpuso el recurso de apelación el mismo día en que se estaba levantado el acta de la audiencia y así quedo estampado en la misma. Ahondando al respecto, se evidencia que ciertamente el recurso de hecho fue ejercido en fecha 14/06/2013, contra el acta de fecha 31/05/2013, relativa a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, levantada por el juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto presuntamente el Tribunal a quo produjo un Gravamen no reparado en la señalada acta, inserta al asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-001534, donde se interpuso recurso de apelación y el mismo fue oída en forma diferida y en un solo efecto mediante auto de fecha 10/06/2013; evidenciándose además, del cómputo solicitado al Tribunal a quo que no se encuentra el mismo dentro del lapso establecido para su interposición de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal y como se observa en lo antes narrado y en el señalado computo donde se refleja que desde el día 31/05/2013, exclusive, hasta el 14/06/2013, inclusive, fecha esta en la cual se introdujo el presente recurso de hecho, transcurrieron diez (10) días de despacho, aunado a ello se refleja igualmente en el sistema juris que el acta en estudio es de fecha 31/05/2013, el auto mediante el cual fue oído el Recurso de apelación es de fecha 10/06/2013, es decir entre una fecha y otra transcurrieron seis (06) días; asimismo entre el día 10/06/2013, fecha en la cual se dictó el auto donde fue oído el recurso de apelación hasta el día 14/06/2013, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, tal como lo afirma el recurrente en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2013; por tal motivo, quien aquí suscribe se ve en el deber de declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, pues, el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal pertinente, por tardío, de conformidad con la norma accesoria estipulada en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho intentado el abogado en ejercicio M.A.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.789, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.M.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.369, contra el acta de fecha 31/05/2013, relativa a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, levantada por el juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de que presuntamente el Tribunal a quo produjo un Gravamen no reparado en el acta de fecha 31/05/2013, inserta al asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-001534, donde se interpuso recurso de apelación y el mismo fue oída en forma diferida y en un solo efecto, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

En la misma fecha, se publicó, registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

JOC/NGM/piñate.

AP51-R-2013-011688.

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