Sentencia nº 485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 7 de diciembre de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado M.Á.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 36.459, actuando en nombre propio, e interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el C.M.R..

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el accionante lo que sigue:

Que, el 15 de octubre de 2010 presentó ante el Comité de Postulaciones Judiciales de la Asamblea Nacional, la documentación requerida para optar al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y, el 2 de noviembre del mismo año realizó la entrevista como aspirante en presencia de tres (3) miembros del Comité de Postulaciones Judiciales, a lo cual destacó que en dicha oportunidad, no recibió impugnación alguna en su contra.

Que, el 17 de noviembre de 2010, el Comité de Postulaciones Judiciales procedió a remitir el listado de aspirantes para ser evaluados por el Poder Ciudadano entre los cuales se le incluyó; no obstante, el 2 de diciembre del citado año, el Poder Ciudadano consignó ante la Asamblea Nacional la lista de candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual no apareció seleccionado, pese a que el Comité de Postulaciones Judiciales había considerado que cumplía con los requerimientos de ley, y en atención al artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Poder Ciudadano “deberá respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales, salvo que exista una causa grave”.

Que, el 3 de diciembre de 2010 presentó escrito ante el Poder Ciudadano solicitando información sobre las razones que motivaron su no inclusión en la lista de candidatos; asimismo, se solicitó que en el supuesto de haberse incurrido en un error, se procediera a la rectificación y se remitiera el expediente que contiene su aspiración a la Asamblea Nacional, y se evaluara su candidatura como Magistrado del M.T., todo ello de conformidad con los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (habeas data), y 158 y 159 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Asimismo, refirió la urgencia de una respuesta, todo ello con la finalidad de evitar daños que pudieran generarse producto de la descalificación por vía de omisión a la que estaba sometido “y hasta el momento de la presentación de este amparo el C.M.R. delP.C. no [le] ha dado respuesta alguna”.

Que, el procedimiento para la designación de Magistrado hace que el habeas data constituya un mecanismo inidóneo para la protección de su derecho constitucional de acceder a la información, previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el lapso fijado para la celebración de la sesión especial destinada a la designación es un tiempo brevísimo, por lo tanto, de seguirse el procedimiento de habeas data que pauta la ley haría nugatorio el ejercicio de sus derechos constitucionales que están siendo –presuntamente- violentados por miembros del C.M.R., ya que la Asamblea Nacional tiene previsto celebrar una sesión para la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia para la fecha en que se interpone el amparo.

Que, el asunto que se denuncia en la presente acción de amparo es que el Poder Ciudadano al remitir la lista de candidatos a la Asamblea Nacional, no se le incluyó en la misma, así como tampoco le informó las razones que motivaron a realizar tal exclusión, lo que según se expuso, lesionó sus derechos legítimos de aspirar al cargo de Magistrado del Alto Tribunal e irrespetando la decisión del Comité de Postulaciones Judiciales.

En consecuencia, denunció como lesionado sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21 (a la igualdad), 26 (acceso a la justicia), 27 (al amparo), 49 (defensa y debido proceso), 51 (petición y recibir oportuna y adecuada respuesta) y 255 (ascenso a la carrera judicial) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto pidió se “decrete A.C. y reestablezca la situación jurídica infringida por las lesiones Constitucionales producidas por el C.M.R.D.P.C. y se ordene la remisión de [su] expediente sustanciado en el proceso de selección de candidatos al cargo de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a la ASAMBLEA NACIONAL a los fines de la evaluación de [su] candidatura”.

Conjuntamente se solicitó se acordara medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la sesión fijada para el 7 de diciembre de 2010, a las 2:00 p.m. en la Asamblea Nacional que daría inició al debate para la designación de los candidatos al cargo de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia presentados por el C.M.R..

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que el cardinal 18, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en única instancia de las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

En tal sentido, de conformidad con el citado artículo, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por consiguiente, el referido fuero -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Por lo tanto, en el presente caso al ser el C.M.R., como órgano de expresión del Poder Ciudadano, integrado por la Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y la Defensora del Pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 273 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, la parte presuntamente agraviante, se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca admisibilidad de la acción de amparo y, a tal efecto, observa lo que sigue:

El accionante fundamenta su acción de amparo constitucional en la presunta violación por parte del C.M.R. de sus derechos a la igualdad, acceso a la justicia, al amparo, a la defensa y debido proceso y de ascenso a la carrera judicial, en virtud de que desconoce la causa grave en la cuál se basó dicho órgano para excluirlo de la segunda lista de candidatos preseleccionados para ocupar el cargo de Magistrado de este Alto Tribunal; asimismo, denuncia la supuesta violación de su derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ya que a la fecha de la interposición del amparo el C.M.R. no había dado respuesta a la solicitud formulada el 3 de diciembre de 2010.

No obstante ello, se observa del petitorio de la acción que lo realmente pretendido por el accionante es que esta Sala ordenara al C.M.R. la remisión de su expediente a la Asamblea Nacional, a los fines de que fuese evaluado como candidato al cargo que aspiraba.

Ahora bien, la tutela constitucional que se invocó fue interpuesta el 7 de diciembre de 2010, y en esa misma fecha la Asamblea Nacional en sesión especial realizó la designación de los Magistrados principales que cubrirían las vacantes absolutas y los Magistrados suplentes de este M.T., la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.569 del 8 de diciembre de 2010.

Siendo ello así es pertinente revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[...]

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

.

Es de señalar que una de las características del amparo es que su naturaleza es restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada [Vid. sentencia SC n° 455 del 24 de mayo de 2000, caso: G.M.].

En el caso que nos ocupa, la pretensión del accionante implicaba que se le creara una situación jurídica que no poseía, ya que para haber ordenado la remisión de su expediente a la Asamblea Nacional, debía calificarse como un candidato elegible por el C.M.R. en la segunda preselección, cosa que no ocurrió, por tanto, como se señaló, la demanda del accionante se aparta de la naturaleza restablecedora del amparo y más allá de eso, escapa del ámbito de competencia de esta Sala Constitucional dar cabida a la misma.

Visto entonces que el proceso de selección definitiva de los Magistrados principales y suplentes que conforman este Tribunal Supremo de Justicia se efectuó y culminó con la designación, juramentación y toma de posesión de los cargos al cual fueron designados, la tutela constitucional invocada devino sobrevenidamente en inadmisible de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En tal virtud, esta Sala estima innecesario hacer pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada. Así finalmente se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado M.Á.M.T., actuando en nombre propio, contra el C.M.R..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 10-1389

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