Decisión nº 184-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 09 de Junio de 2008

198º y 149º

DECISION Nº 184-08.

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: EGLEE RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YURAIMI E.V.V., titular de la cédula de identidad N° 19.336.049, quien actúa en nombre y representación del ciudadano M.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 13.474.012, según poder autenticado en fecha 29 de Octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 55, Tomo 174 de los libros respectivos, y quien actúa conjuntamente asistida por la profesional del derecho L.M.O.R., titular de la cédula de identidad N° 15.562.579, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 116.541, en contra de la decisión N° S-1552-08, dictada en fecha 22-04-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2002, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC51602V301945, Serial de Motor: 02V301945, Placas: GBN-97L, al mencionado ciudadano, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Dr. R.C.O., reasignándose la ponencia a la Jueza Profesional Suplente, Dra. Egleé Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 05 de Junio de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Basado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

    Arguye la apelante que su poderdante M.A.M.B. realizó la compra del vehículo solicitado de buena fe, y en tal sentido el bien mueble de autos le pertenece de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., tal y como se aprecia del documento que riela al folio (18) de la causa, donde se observa que la compra fue hecha a la ciudadana M.U.G., quien al momento de realizar el contrato le hizo entrega a su representado del certificado de registro de vehículo expedido en el Instituto de T.T. adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual se encuentra insertado en la causa junto al certificado de circulación.

    Esgrime que el vehículo en referencia fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y luego fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde el titular de ese ente ordenó el inicio de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entre una de las tantas actuaciones policiales que ordenó practicar fue la Experticia de Reconocimiento del vehículo la cual riela en original al folio (09) del expediente, donde se reflejan sus conclusiones.

    Arguye que en vista de lo antes dicho fue realizada la solicitud de entrega correspondiente por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, y dicha petición fue negada por cuanto la Fiscalía alega que el mencionado vehículo presentaba adulteración de seriales, razón por la cual su poderdante ocurrió ante el Juzgado de Control a solicitar la entrega del automotor, el cual conjuntamente negó su entrega material, toda vez que la decisión deja ver que no había sido identificado plenamente el vehículo y que por lo tanto no se había podido demostrar si su solicitante era poseedor pacífico del bien, indicando que no consta en autos cadena documental. Sin embargo quien recurre plantea que el a quo no a.q.e.v.e. cuestión solo ha sido objeto de una compra venta, ya que la ciudadana M.U. fue la primera adquiriente del automotor y posteriormente efectuó la venta a su representado.

    Señala además que la decisión impugnada deja dicho lo siguiente: “el peticionado vehículo no pudo ser identificado, razón por la cual es menester aclarar que aún cuando el ciudadano M.A.M.B., antes identificado ha demostrado la posesión y propiedad del vehículo antes identificado, y que el mismo no se encuentra solicitado por terceras personas ni por organismo del Estado alguno, no procede la entrega material del vehículo”, y que por tal motivo es evidente que se expresa claramente que su poderdante demostró la posesión, pero que el Tribunal niega sin embargo la entrega del vehículo pese a que esta demostrada su adquisición mediante documento público, y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, y no existe una doble titularidad sobre el bien mueble, por lo que considera aplicable el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y lo transcribe.

    Comenta quien recurre que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 2006, en múltiples decisiones ha fijado el criterio de que el serial no es el vehículo y que ante la imposibilidad de su identificación real, así como de la inexistencia de otra persona que discuta la pretensión del solicitante se debe presumir la buena fe de éste al haber adquirido un bien y haber pagado una cantidad de dinero acorde con su valor en el mercado, ya que no se consideraría una sana administración de justicia permitir la destrucción de un bien sin que ello implique la solución al grave problema que hoy en día afecta a la sociedad, y obviamente esa presunción de adquiriente de buena fe debe emanar de un documento que acredite la existencia de una operación de compra venta previa, bien a través de una tercera persona o de un concesionario destinado a la venta de vehículos con lo cual se pueda demostrar la condición o cualidad de vendedor y haber pagado el comprador un precio o valor justo por el bien adquirido.

    Por otra parte el accionante resalta que el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal “, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios y poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos como en todos los jueces están obligados a proteger el principio”possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencia adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”

    PETITORIO: Solicita le sea entregado el vehículo automotor a su poderdante por ser éste su único dueño.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a fallo N° 1552-08, dictado en fecha 22-04-2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2002, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC51602V301945, Serial de Motor: 02V301945, Placas: GBN-97L, a su solicitante.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, esta Sala para decidir observa:

    Manifiesta quien recurre que su poderdante M.A.M.B. realizó la compra del vehículo solicitado de buena fe, y que dicho automotor le pertenece de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., que riela al folio (18) de la causa, donde se observa que la compra fue hecha a la ciudadana M.U.G.. Seguidamente plantea que el vehículo en referencia fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y luego fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde el Fiscal de ese despacho ordenó el inicio de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ordenó practicar la Experticia de Reconocimiento del vehículo que riela en original al folio (09) del expediente.

    Arguye que fue realizada la solicitud de entrega correspondiente por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, y dicha petición fue negada por que el mencionado vehículo presenta adulteración de seriales, razón por la cual su poderdante ocurrió ante el Juzgado de Control a solicitar la entrega del automotor, el cual conjuntamente negó su entrega material, toda vez que no había sido identificado plenamente el vehículo y que por lo tanto no se había podido demostrar si su solicitante era poseedor pacífico del bien, aunado a que en autos no consta cadena documental. Asimismo, quien recurre señala que el a quo no a.q.e.v.e. cuestión solo ha sido objeto de una compra venta, ya que la ciudadana M.U. fue la primera adquiriente del automotor y posteriormente efectuó la venta a su representado.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala que riela a la presente causa oficio N° F-35N-2315-08, de fecha 26 de Octubre de 2008, en el cual la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional y Sede en el Estado Zulia, mediante el cual se le informa al Tribunal Tercero de Control, que el vehículo solicitado: “…NO ES IMPRESCINDIBLE para la presente causa”, quedando ese Juzgado de decidir sobre la entrega del mismo…”. (Folio 08).

    Igualmente, este Tribunal Colegiado observa que al folio (14) de la presente causa corre inserto certificado de circulación original correspondiente al vehículo objeto de la presente causa, a nombre de la ciudadana M.U.G., igualmente al folio (15) del expediente cursa copia del certificado de registro de vehículo a nombre de la mencionada ciudadana, al folio (26) de la causa cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., donde se refleja la compra venta del bien mueble en referencia, hecha por parte de la ciudadana M.U.G., al ciudadano M.A.M.B., antes identificado, actual solicitante del automotor. Sin embargo esta Sala observa que al folio (12) del expediente cursa Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Abril del 2007, en la cual se deja constancia que al momento de ser retenido el vehículo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo era conducido por el ciudadano D.D.P.G., titular de la cédula de identidad N° 7.971.541, quien presentó la siguiente documentación: 1.-Una copia simple de un certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24749638 a nombre de la ciudadana M.U.G., en la cual se describe el vehículo, 2.- Un documento de Certificado de Circulación N° 5911340 a nombre de la ciudadana antes mencionada, el cual describe al vehículo en cuestión. Terminada la verificación de los documentos de propiedad se observa que pudo determinarse que la copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 24749638 son FALSOS, motivado a que los mencionados documentos fueron sometidos a pruebas de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar los documentos a pruebas de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar los documentos presentados con otros documentos con la misma confección y origen. De igual forma se le aplicó el método de la CRIPTOGRAFÍA, el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz graduables y lupas de gran aumento, llegándose a la conclusión de que los mismos no fueron elaborados por el Ministerio de Infraestructura a través de su ente emisor INTTT.

    Asimismo, se aprecia que terminada la revisión de los documentos de propiedad presentados por el conductor se procedió a efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso que la placa identificadora del serial de carrocería (Placa V.I.N), la cual se encuentra ubicada en la parte superior del frontal del vehículo es FALSA, motivado a que las características de fabricación que presenta la referida placa identificadora (material y entintado) difieren de las características de fabricación que presentan las placas identificadotas elaboradas por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, para ese año y modelo del vehículo e igualmente pudo determinarse también que los seriales identificadores del MOTOR y F.C.O, los cuales van estampados en la parte delantera del block del motor y piso del automotor respectivamente son FALSOS, motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados estos seriales que actualmente están identificando el vehículo difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., para ese año y modelo del vehículo. Aunado a ello al folio (30) de la causa cursa acta suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Público actuante, de fecha 02 de Agosto de 2007, en la cual se deja constancia que le fue verificada por el funcionario Cabo Segundo M.J., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la autenticidad del original del Certificado de Circulación correspondiente al vehículo que nos ocupa y según las claves de llenado y formato el mismo resultó ser FALSO.

    Asimismo, observa esta Alzada que a las actas cursa Experticia de Vehículo realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, División De Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, de fecha 04 de Abril de 2008, cuyo resultado se puede ver en los siguientes términos:

    “…1.-Que la placa identificadora del serial de carrocería o V.I.N signada con los números alfanuméricos 8Z1SC51602V301945, la cual se encuentra fijada en la parte superior del frontal del vehículo a (sic) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, en cuanto al material (lamina), sistema de impresión (láser-código de barra) y sistema de fijación (remaches), motivado a que las características de fabricación que presentan las placas identificadotas elaboradas por la empresa fabricante ya nombrada para ese año y modelo del vehículo, observándose también signos físicos de remosión en los remaches, por lo que se determina que (sic) mencionada placa identificadora es FALSA. 2.-Que el serial identificador del MOTOR signado con los caracteres alfanumericos 02V301945, el cual se encuentra estampado en la parte delantera izquierda del block del motor del vehículo a (sic) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo difiere del estampado por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) motivado a que la forma fisica que presenta el troquel con que fue estampado este serial que actualmente esta portando el vehículo cuestionado difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante ya nombrada, por lo que se determina que mencionado serial identificador es FALSO. 3.- Que el serial identificador del F.C.O o SERIAL DE SEGURIDAD signado con los caracteres alfanuméricos S50222, el cual se encuentra estampado en el piso del automotor, específicamente debajo del asiento del conductor, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo difiere del estampado por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, en cuanto al sistema de impresión (Lápiz eléctrico) motivado a que el sistema utilizado para el estamapado de este serial de seguridad difiere del lápiz eléctrico utilizado en planta para el estampado del mismo, por lo que se determina que el mencionado serial identificador es FLASO. Motivo por el qye se procedió a someter el área de estampado del serial identificador del F.C.O. o SERIAL DE SEGURIDAD al proceso de activación de seriales mediante el uso de lijas de diferentes grosores con el fin de lograr un acabado optimo de pilitura en el metal y la aplicación del químico reactivo denominado FRY (restaurador de caracteres borrados en metal), no lográndose al final del proceso visualizar en forma completa el serial original, por lo que se procedió a resguardar el área de activación de seriales con grasa.

    CONCLUSIONES:

    1. -Que la placa identificadora del Serial de Carrocería se determina FALSA.

    2. -Que el serial identificador del MOTOR se determina FALSO.

    3. - Que el serial de seguridad FCO se determina FALSO. (Folios 18 y 19).

      De la misma manera al folio (47) del expediente se observa Experticia realizada al vehículo peticionado, en fecha 13-03-08, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojó el siguiente resultado:

      Conclusiones: Presenta la chapa de carrocería Falsa…Presenta el serial del motor Falso…Presenta la clave F.F. corrompida y signos de una activación de seiales, se activó nuevamente no lograndose obtener su clave Original.

      . (Folio 47).

      En tal sentido, observa este Juzgado Colegiado decisión N° 1552-08, dictada en fecha 17-03-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, al ciudadano M.A.M.B., antes identificado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

      …Asi las cosas analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con la solicitud de vehículo presentada por el ciudadano M.A.M.B., domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora considera necesario y procedente tomar muy en cuenta el contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, emanadas de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, de donde se determina que no consta cadena documental, ya que sólo se observa el documento autenticado, donde la ciudadana M.U. vende al ciudadano M.A.M.B., y se observa específicamente al folio Diez (10) de la causa, experticia de reconocimiento, practicada por ante la Guardia Nacional Bolivariana al vehículo relacionado en la presente causa, quienes concluyen que el serial de carrocería se determina Falso; que el serial identificador del motor se determina Falso y el serial de seguridad FCO se determina Falso. Asimismo, se evidencia al folio treinta y siete (38) experticia de reconocimiento, con las siguientes conclusiones…De tal manera, observa este órgano Jurisdiccional, que el peticionado vehículo no puede ser identificado y en consecuencia no se puede determinar su propiedad, razón por la cual, es menester aclarar que aún cuando el ciudadano M.A.M.B., antes identificado ha demostrado la posesión y propiedad del vehículo antes identificado, y que el mismo no se encuentra solicitado por terceras personas ni por organismos de seguridad del Estado alguno, no procede la entrega material del vehículo…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, ordinal 5° de la Ley de T.T., no pudiendo ser probada la posesión del referido vehículo que haga procedente su entrega…

      (Folios 57 y 58).

      De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

      Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

      Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al no poder disponer “libremente” del bien mueble en referencia, esto es ejercer sin restricciones el derecho constitucional de propiedad que le asiste. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

      "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    4. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    5. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

      Por otra parte, tenemos que la concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

      "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

      De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

      Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que las actas cursa, tal y como se hizo referencia anteriormente Experticia de Vehículo realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, División De Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, de fecha 04 de Abril de 2008, cuya conclusión resultó ser la siguiente:

      CONCLUSIONES:

    6. -Que la placa identificadora del Serial de Carrocería se determina FALSA.

    7. -Que el serial identificador del MOTOR se determina FALSO.

    8. - Que el serial de seguridad FCO se determina FALSO. (Folio 19).

      De igual forma al folio (47) de la causa riela Experticia de Vehículo, realizada en fecha 13-03-08, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojó el siguiente resultado:

      Conclusiones: Presenta la chapa de carrocería Falsa…Presenta el serial del motor Falso…Presenta la clave F.F. corrompida y signos de una activación de seiales, se activó nuevamente no lográndose obtener su clave Original.

      . (Folio 47).

      En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano M.A.M.B., visto los resultados de las experticias realizadas a los documentos de propiedad del vehículo, así como al referido vehículo propiamente, pues si bien es cierto que el mismo no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el solicitante presenta documento autenticado donde se observa la venta que se le hiciere del automotor, así como el certificado de Registro de Vehículo en copia a nombre de su anterior propietaria, dicho Certificado de Registro de Vhículo resultó Falso, una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como también resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado que hacen imposible su identificación, aunado igualmente a que el vehículo de actas el día que fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no era conducido por el solicitante sino por un tercero y el valor por el cual el solicitante adquirió el automotor que reclama como suyo, fue por la cantidad de quinientos mil bolívares (500 bs), lo que equivale a quinientos (500 bf) bolívares fuertes en la moneda actual, lo cual a la fecha del 12-04-2007, resulta inverosímil por la realidad del valor de ese tipo de vehículos en el año 2007, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

      Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

      En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

      . (Negrillas de la Sala).

      En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

      …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

      Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

      Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

      (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

      En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YURAIMI E.V.V., titular de la cédula de identidad N° 19.336.049, quien actúa en nombre y representación del ciudadano M.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 13.474.012, asistida por la profesional del derecho L.M.O.R., en contra de la decisión N° S-1552-08, dictada en fecha 22-04-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2002, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC51602V301945, Serial de Motor: 02V301945, Placas: GBN-97L, al mencionado ciudadano, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YURAIMI E.V.V., titular de la cédula de identidad N° 19.336.049, quien actúa en nombre y representación del ciudadano M.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 13.474.012, quien actúa conjuntamente asistida por la profesional del derecho L.M.O.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1552-08, dictada en fecha 22-04-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      L.R.G..

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      D.C.L.E.R.

      Ponente

      EL SECRETARIO,

      C.O.G.

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 184-08

      EL SECRETARIO,

      C.O.G.

      ER/Meli.

      Causa Nº 3Aa4048-08

      El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 4048-08. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

      EL SECRETARIO,

      C.O.G.

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