Decisión nº FG012012000433 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoTerminado El Procedimiento Incoado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 04 de Septiembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000173

ASUNTO : FP01-R-2011-000173

JUEZ PONENTE: ABOG. G.M.C.

Causa Nº Aa. FP01-R-2009-000173

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,

Sede Ciudad Bolívar

PROCESADO: M.A.M.R.

RECURRENTE: Abg. Z.A.d.B.

(Fiscal 1º del Ministerio Público)

DEFENSA: Abg. O.R.

Defensa Pública

DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía

MOTIVO: APELACION DE AUTO de conformidad con el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000173 contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogado Z.A.d.B., en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida al ciudadano Miguel Àngel Molleton Romero, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosia; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión de fecha 13 de Julio de 2011, emanada por del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con respecto a los ciudadano M.Á.M.R. en donde se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 13 de Julio de 2011; el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:

“(…) Visto que en fecha veintinueve (29) de junio del presente año, fue presentado escrito por la Defensora Pública, O.R.d.C., actuando en condición de defensora técnica del imputado: A.L.M.R., la cual solicita examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad y otorgue Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendida, de la contemplada en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. Argumentado su pedimento en lo siguiente: a) Presentar patología y se ha deteriorado notablemente su salud se deben aplicar tratamientos médicos los cuales no puede cumplirse de forma adecuada donde se encuentra recluido, solicitando a tal efecto Arresto domiciliario para su asistido. Solicita y así lo entiende esta Juzgadora la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, que a la presente fecha pesa sobre su defendido, motivo por el cual a los fines de emitir un pronunciamiento quien motiva observa lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado, facultad lógicamente extensible a su defensa técnica, para solicitar la Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, las veces que lo considere pertinente, del mismo modo el artículo 250 del antes mencionado Texto Normativo, señala los supuestos que deben de conjugarse para el decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, elementos estos objeto de ponderación en el Auto por el cual se motivó la Medida pronunciada en el caso de marras en contra del imputado, es así como se entiende que la procedencia de la Revisión del Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, procede cuando a criterio de la presente Juzgadora, varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas, y en esta ocasión la encargada de este despacho observa que las causa o motivos por los cuales se decretó la misma han variado, visto oficio 934 de fecha 1/7/2011, suscrito por la Dra. B.C., Experto Profesional I, Medico Forense, experto examinado, recibido en fecha siete (7) de julio de los corrientes donde el contenido del mismo se desprende lo siguiente: “…. PRESENTA CUADRO CLÍNICO CON HEMATEMESIS, MELENAS Y DOLOR EN EPIGASTRIO, ADEMAS HIPERTENSION ARTERIAL. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. ULCERA GASTRICA SANGRANTE. CONCLUSION: ESTA MEDICATURA SUGIERE QUE…. DEBE PERMANECER EN UN AMBIENTE ADECUADO CON REPOSO ABSOLUTO, DIETA DE PROTECCIÓN GASTRODUODENAL, TRATAMIENTO MEDICO PARENTERAL….”, por cuanto de dicho informe se desprende que el imputado de Autos, a quien se le hizo la evaluación, A.L.M.R., titular de la cédula de identidad V-16.219.848 presenta un cuadro el anterior cuadro de salud, y de ser así no persiste el Peligro de Fuga, requisito del numeral tercero del artículo 250 que de igual debe converger para decretar Medida privativa preventiva judicial de libertad, motivo por el cual realizado el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral primero, es decir, Arresto domiciliario, en la siguiente dirección: Calle 19 de Abril, Frente a la Unidad Educativa T.M., casa de color Azul. Soledad. Y así se establece. Dispositiva Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes; Primero:, declara con lugar el petitorio de la Defensa, O.R., de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo Arresto domiciliario, en la siguiente dirección: Calle 19 de Abril, Frente a la Unidad Educativa T.M., casa de color Azul. Soledad; a favor del imputado: A.L.M.R., titular de la cédula de identidad V-16.219.848; Segundo: Se ordena librar lo conducente (…)”.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 26 de Julio de 2011, la Abogado Z.A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación de Auto, de la siguiente manera:

“(…) Es preciso destacar que en fecha 29 de junio del 2011, que la defensa pública penal, Abog. O.R.d.C., presenta escrito ante el Juez de la causa donde solicita el Examen y Revisión de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, A.L.M.R., plenamente identificado con antelación, defendido éste por cierto, cuya representación asumió en fecha 21.06.2011, sin que conste en el expediente renuncia por parte del imputado a la representación de los defensores privados que lo asistían con antelación, ni manifestación de voluntad alguna por parte de éste ni de sus familiares de cambio de la defensa privada por la defensa pública, lo cual también llama la atención de quienes suscribimos el presente recurso (…) En el caso de marras, de un examen y análisis que se le realice a todas y cada una de las actuaciones procesales que rielan en el expediente llevado por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta jurisdicción , puede evidenciarse que no existe ninguna variación de los supuestos que originaron el decreto de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del acusado A.L.M.R. al momento de su presentación en fecha 26/12/2010, pretendiendo apoyarse la ciudadana Juez a los fines de emitir su decisión, en diversos informes y exámenes médicos del sector privado de la salud, que no acompañan pues evidentemente nunca se reali8zaron fundamentales para determinar una enfermedad como las que nos ocupa, tales como un estudios endoscopio gatroesofàgicos, ni tampoco exámenes de laboratorios, de sangra y/0 heces que determinen las melenas conocidas con presencia de sangre en las heces, o la c.M.F. que determine que efectivamente el paciente examinado presentó hematemesis vómito con sangre o hipertensión arterial, para así poder corroborar supuesto estado de salud delicado del referido ciudadano acusado, que ameritaba “permanecer en un ambiente adecuado con reposo absoluto” como si se tratara de una enfermedad grave o Terminal como lo establece claramente el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia de la Medida Humanitaria o libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Asimismo, establece que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, cumplirá el cumplimiento de la condena. Por ello, es decir, la medida humanitaria, es ap0licable sólo a los penados tal y como se desprende del texto de la norma antes señalada, ya en fase de ejecución en cumplimiento de la pena impuesta por el estado en la sentencia, por el Juez de Ejecución y con la opinión favorable del Ministerio Público, más no refiere a los procesados, como en el presente caso y mucho menos, con los argumentos tan vagos y llanos como los indicados con antelación. Sorprende de manera atónita esta Representación Fiscal conjunta que conoce de la presente causa, que la Dra. B.C., Experto Profesional I Médico Forense, adscrita a la División de Medicatura Forense de San Félix, Estado Bolívar, haya avalado “bona FIDE” según riela al folio doscientos treinta y siete (237) de la causa. Un Informe Médico suscrito por el g.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nª V- 4.077.553 e inscrito en el MPPPS 30209 y CM 3264, sin ubicación física del Consultorio Médico, siendo que es el órgano llamado por ley para darle legalidad tales informes médicos suscritos por profesionales de medicina deservicio privado, sin siquiera estar respaldados por los resultados de loes exámenes elementales de rigor. Es en fecha 14 de julio de 2011 mediante oficio Nro. 1040/2011, que el Comisario General S.C., Director de la Policía Municipal de Carona, remite ala (sic) Tribunal de la causa exámenes médicos del imputado A.L.M. realizados en fecha 22.06.2011, según los cuales el imputado fue asistido en esa fecha por la Dra. Maislizbeth Hernández en el Hospital Uyapari sin que se refiera ningún Nro. De Historia ni mucho menos resultados que orienten al juzgador respecto de una decisión de esta índole, sumado a ello tales argumentos de salud sirvieron de sustento para otorgarle a éste una medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, establecida como arresto domiciliario que aunque en la practica se equipara a una medida de Privación de Libertad, no es menos cierto que el imputado posee la prerrogativa de cumplir tal arresto en su residencia , en el caso en concreto se estableció que el prenombrado ciudadano lo cumpliera en una vivienda ubicada en Soledad; estado Anzoátegui, todo ello facilita que en el supuesto que el acusado requiera asistencia medica especiliazada se le suministre sin ningún retardo. DEL PETITUM. Por todos argumentos expuestos solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y decrete la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano A.L.M.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAFO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal en perjuicio del ciudadano J.R.V. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALREVOSIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el 820del Código Penal del ciudadano M.D.M. ALVARAY(…)”.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., M.G.R.D. y R.D.I., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término como base medular de su demanda de rescisión, de la Decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2012, emitida por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada bajo el numero FP01-R-2011-000173, específicamente a fin de refutar el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano M.A.M..-

Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

- Corre inserto al folio (21) de la tercera pieza de la causa principal número FP01-P-2010-011476 escrito de solicitud de revisión de medida suscrito por la Abg. S.S.D.P.P. del ciudadano Á.L.M..

- Corre inserto al folio (27) y ss de la tercera pieza de la causa principal número FP01-P-2010-011476resolusiòn del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar de fecha 02 de Marzo de 2012, el cual es del contenido siguiente:

… En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012) la Abogado, S.S.d.P., Defensora pública penal tercera, actuando en sustitución de la Defensoría pública sexta del primer Circuito Judicial Penal, en carácter de defensora asistente del ciudadano: A.L.M.R., titular de la cédula de identidad V-16.219.484 presenta escrito constante de cuatro (4) folios y anexo constante de un (1) folio, peticionando la revisión de la medida a la que se encuentra sujeto el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2647 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expone: Que en fecha 27/02/2011 se inició el proceso a su asistido por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional calificado con alevosía y Homicidio Intencional calificado con alevosía en grado de frustración. Alega que ha transcurrido mas de un (1) año sin poderse realizar la audiencia preliminar por causas no imputables al procesado, siendo los motivos de diferimientos entre otros la falta de traslado de su asistido. Presenta una oferta laboral de fecha 02/02/2012 para el cargo de Depositario, no ha podido ejercer el derecho al trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acota de igual forma la defensa, el principio de celeridad procesal, el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad que confieren las normas al imputado de autos. Enuncia que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, siendo que ya precluyó el lapso de investigación, igualmente tiene arraigo en el país y una residencia fija. A los fines del pronunciamiento este Tribunal observa: En fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011); este Tribunal decretó Arresto domiciliario a favor del imputado de autos en la siguiente dirección: calle 19 de abril, frente a la zona educativa T.M., casa de color azul, Soledad. Se observa que ha transcurrido mas de seis (6) meses desde la fecha de dictada el arresto domiciliario, cumpliendo el procesado su medida impuesta, la cual no mantiene la vigilancia de funcionarios policiales en dicha vivienda y hasta los actuales momentos no ha presentado el ánimo de no sujetarse al proceso que se le sigue desde el mes de mayo del año dos mil once (2011), indicando su voluntad de someterse a la persecución penal y por ende no se presume el peligro de la realización de la justicia. El propósito asegurativo de las medidas de coerción personal es a los fines de impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación que dificultan el curso normal del proceso o lo haga ilusorio lo decidido por el juez, no ocurriendo el caso de marras el periculum in mora por los motivos anteriormente citados. Aunado a ello las medidas de coerción personal no tienen carácter definitivo y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, por ello su carácter de temporal. Las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. En este sentido el decreto de la medida de coerción personal debe aplicarse de tal manera que no limite excesivamente la libertad del imputado. Siendo que el imputado de marras ha demostrado someterse a la persecución penal, demostrando un comportamiento regular en el proceso, son las razones por la cual la presente Juzgadora declara con lugar la solicitud de la defensa pública, S.S.d. fecha 29/02/2012 y se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de esta ciudad cada quince (15) días y la prohibición de salir del estado Bolívar y prohibición de salir del país. Y así se decide. Tal medida la estima prudente y ajustada a derecho este juzgador, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el Principio de Presunción de Inocencia, que no es otra cosa que la obligación de considerar inocente y a tratar como tal a una persona a quien se le haya imputado un delito, hasta tanto se establezca su culpabilidad mediante sentencia Firme. El artículo 9 de la citada Ley Adjetiva Penal, establece el Principio de Afirmación de Libertad, de la siguiente manera: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación judicial o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Por su parte el artículo 243 ejusdem, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En base a estas previsiones legales, es oportuno traer a colación lo sostenido por el autor Arteaga Sánchez, en su obra “La privación de Libertad en P.P. Venezolano”, páginas 1 y 2, donde deja asentado lo siguiente: “Después de la vida, el bien o valor más importante es la libertad. Por ello, una parte, por una parte el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones más graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese tributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…”. Por su parte, los autores Pionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirman lo siguiente: “…tal como lo prescriba el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un último recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúscula conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”. El autor C.M.B., en su obra “El P.P. Venezolano”, págs. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y de obstaculización, plantea lo siguiente: “Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena restrictiva de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudesactitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1º del artículo 44. 1º, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum in mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”.Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C.R., en fecha 11 de Mayo de 2005, señaló lo siguiente: “Por último, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar, en todo p.p. sometido a su conocimiento – los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medida cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad”; razón por la cual, este Tribunal, en el presente caso tratándose de caso en la cual se han imputado hechos punibles, de los cuales el que tiene asignada mayor pena no excede de diez años, estimando por ello el Ministerio Público que no existe peligro de fuga, y que así lo estimó la presente Juzgadora y que igualmente estimó que en el presente caso está excluido el peligro de obstaculización por las razones arriba expuestas, razones que se fortalecen con los criterios antes esbozados. Dispositiva Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes: Primero: Declara con lugar la solicitud de la defensa pública, S.S.d. fecha 29/02/2012 y se decreta a favor del imputado: A.L.M.R., titular de la cédula de identidad V-16.219.848; Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de esta ciudad cada quince (15) días y la prohibición de salir del estado Bolívar y prohibición de salir del país. Segundo: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, la imposición del imputado de la medida a recaer en su contra y librar lo conducente. Cúmplase…”.

- Asimismo se observa que corre inserto al folio (48) y ss de la tercera pieza de la causa principal número FP01-P-2010-011476 resolución del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar de fecha 14 de Marzo de 2012, correspondiente al el auto de apertura a juicio en el cual observa este órgano colegiado que el Tribunal A Quo realizan respecto a las medidas de coerción personal el siguiente pronunciamiento:

(…) Corresponde en esta ocasión dar sustentación jurídica al decreto la medida de coerción impuesta en contra de los Acusados de marras, es así como se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 02/03/2012 siendo suficiente para garantizar la sujeción del acusado de autos al proceso. Y así se establece(…)

.

En razón de ello esta Sala observa que la decisión objeto de impugnación ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, en el entendido de que la medida cautelara sustitutiva de la privativa de libertad dictada en fecha 13 de Julio de 2011 al ciudadano Á.M.R., fue sustituida en fecha 02 de Marzo de 2012 por medida cautelar de la contenida en los ordinales 3º y 4º ibidem correspondiente a presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar y la prohibición de Salida del país, aunado a que se verifica de las actuaciones procesales que conforman la causa Nº FP01-P-2010-011476 que no fue ejercido recurso contra la decisión de fecha 02 de Marzo de 2012 donde se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los establecido en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena al ciudadano Á.L.M.R., por lo que se verifica que pierde aún más interés resolver lo denunciado en la apelación, cuando en el caso concreto, fue decretada otra medida de coerción personal al procesado de autos.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se verificó la declaratoria en fecha 02 de Marzo de 2012 de la medida de coerción personal al ciudadano Á.L.M.R.d. conformidad con los ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal Penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogado Z.A.d.B., en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida al ciudadano Miguel Àngel Molleton Romero, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosia; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión de fecha 13 de Julio de 2011, emanada por del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con respecto a los ciudadano M.Á.M.R. en donde se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tal resolución, en efecto a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (10) Días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Juez Superior

ABG. R.J.D.I. (Acc)

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/MGRD/RJDI/AR/Leandra*

FP01-R-2011-000173

FG012012000

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR