Decisión nº 2015-68 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-000133

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.441.498, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos M.N. y N.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.756 y 51.991, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2009, bajo el No. 44, Tomo 33-A, y la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-03-1964, bajo el No. 61, Tomo XV, páginas 287 a la 298, modificado varias veces su documento constitutivo estatutario, comprendiendo entre ellas su transformación a Compañía Anónima, según Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fecha 10 de Julio de 1992, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Septiembre de 1992, bajo el No. 26, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA):

Ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 79.906.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE , C.A.:

Ciudadanas LEXY GONZALEZ y L.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.347 y 146.061, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 08-03-2008, antes de abrir la unidad de Hemodinamia “Dr. Roberto Lara” del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A. es contactado por el departamento de recursos humanos del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE recomendado por varios médicos que lo conocen. Una vez contratado por la empresa SERPROTEMACA administrada por el personal de Recursos Humanos del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, que era una de las 5 empresas que prestaban servicios para dicha institución hospitalaria. En la referida empresa laboraba con el cargo de TECNICO HEMODINAMISTA dentro de un horario de 07:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., debido a que el horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. era ocupado por otro técnico que trabajaba en radiología; luego de unos meses, debido a la baja producción de la unidad deciden pasar a nómina fija del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE al técnico radiólogo debido que él tenía mayor antigüedad que él dentro de dicha empresa en la unidad de imágenes, dejándolo a el sólo en la unidad.

- Que posteriormente, por parte de la accionista y Gerente General de Recursos Humanos del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, la LIC. Beatriz Fernández, surge la propuesta de ofrecerle un sueldo básico y un bono por casos y cumplir un horario “especial” para así prestar sus servicios laborales cuando fuese necesaria su presencia a juicio del patrono, es decir, las 24 horas del día los 365 días del año, esto se debió al poco personal existente y especializado para esta unidad. En esa oportunidad se le señaló que en recibo de pago iba a salir a nombre de otra empresa hasta tanto pudieran incorporarlo a la nómina del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, porque ya habían incorporado a su compañero. Una vez ocurrido esto, se enteró que se disuelven SERPROTEMACA junto a las demás empresas prestadoras de servicio y las unifican en una sola de nombre ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA). Así las cosas, la Lic Beatriz Fernández le dice que se presente el día 15-04-2009 en la sede de la Sociedad Mercantil ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA), con la cual suscribió a lo largo de la relación laboral 2 contratos, uno a los 9 meses y otro a los 14 meses, habiendo firmado el último hace 3 años y cuando preguntó por la firma del tercer contrato le informan que no hacía falta firmarlo porque ya era personal fijo.

- Que el 16-04-2009 comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil ATENCION MEDICA ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA), desempeñándose como TECNICO DE HEMODINAMIA. Todas sus labores las realizó dentro de las instalaciones del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE. Que para la cancelación de su sueldo la Sociedad Mercantil ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A., acordó con él, el pago de un salario básico mensual de Bs. 1.000, más comisiones que se generan con ocasión a la atención de los pacientes, y para ello le exigió que le pasara una relación de los pacientes y casos que había atendido en la quincena y la misma debía estar firmada y revisada por la Lic. Beatriz Fernández que es la Gerente General de recursos humanos del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE para que ésta autorizara su pago ya que la Sociedad Mercantil ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA) no tenía autorización de cancelarle sin su firma; que sin la firma de la Lic. Beatriz Fernández a ella no le realizaban el pago de su salario, así como ningún préstamo.

- Que hace 2 años fue llamado por la empresa ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA) para notificarle de un problema existente con su persona debido a que se encontraba pagando el Seguro Social ni ningún beneficio de ley debido a que su sueldo básico era inferior al mínimo. Posteriormente a principios del año 2013 habló con la LIc. Beatriz Fernández para preguntarle cuándo lo iban a pasar a personal fijo del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A. conforme lo acordado, debido a que tenía 5 años laborando continuamente sin faltar a ningún caso que le fuera notificado y dicha institución luego de cierto tiempo pasaban al personal contratado (tercerizado) a la nómina fija, obteniendo como respuesta que no podían hacerlo debido a que esto le generaría grandes problemas de nómina ya que el laboratorio trabajaba 24 horas al día los 365 días del año y él era el único personal técnico disponible, motivo que generó muchos problemas a su persona, debido a que ese horario no le permitió asistir a muchos congresos propios de su profesión de Hemodinamia ya que le negaban los permisos para ir debido que no existían suplentes de su cargo. Que si ocurría una emergencia debía asistir al Centro Médico en un lapso no mayor de una hora.

- Que solicitó un sueldo estándar por paciente o un horario de trabajo fijo, y lo que paso fue que le reducirían su bono por caso, y que este pasaría a ser por paciente, y que le iban a retirar el sueldo básico y que si no le gustaban esas condiciones, simplemente se fuera de la empresa, por lo que consideró que se le estaba despidiendo indirectamente, debido a la evidente desmejora de sus condiciones laborales. Que el 19-11-2013, le manifestó a su coordinador que él no aceptaba esas nuevas condiciones de trabajo y le indicó que si no le gustaba así, estaba entonces despedido y que procediera a retirase de su sitio de trabajo.

- Que sus labores siempre las desarrolló en la sede y a beneficio del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A. Que su horario de trabajo fue a disponibilidad permanente según el contrato que firmó, pero la realidad es que siempre asistía todos los días porque siempre había pacientes, lo que implicaba que comenzara a laborar a las 07:00 a.m. y culminara su jornada a las 07:00 p.m. de lunes a domingo.

- Que devengaba un salario mensual variable, ya que le cancelaban un salario básico de Bs. 1.210,00 y por cada caso Bs. 310,00, y que dicho salario le era cancelado mediante cheque del Banco Occidental de Descuento y Banesco, cuando comenzó a laborar con la empresa SERPROTEMACA. Luego se le hizo entrega de una carta dirigida al Banco Occidental de Descuento para aperturar cuenta nómina que era manejada por la empresa ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA). Que en forma eventual le cancelaban con cheque BOD firmados por la Lic. Beatriz Fernández.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA) y solidariamente la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO OCCIDENTE, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 1.010.466,86, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- En el escrito de subsanación, la parte actora señala que cumplía las siguientes funciones: La puesta en marcha del equipo de radiología arco artis u, sirviendo como operador del mismo, es decir, velar porque el equipo de imágenes de radiología funcionara correctamente en vivo y que lo grabado quedara bien, así como la verificación y comportamiento del equipo durante el procedimiento; asimismo realizaba un registro de los pacientes en el equipo para la identificación, la puesta en marcha del equipo para su uso, realización del paneo que no es más que ver la imagen, entre otros. Así mismo, señala en dicho escrito de subsanación que fue despedido el día 19-11-2013 y el motivo fue que pidió que lo pasaran para la nómina de trabajadores de la clínica CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A., tal y como se lo habían prometido en el momento de contratarlo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A.:

- Niega todos y cada unos los alegatos expuesto por el actor en su escrito libelar y los conceptos y cantidades que reclama.

- Alega que la realidad de los hechos es que el actor ejercía libremente su profesión en nombre y por cuenta propia; fijando sus propios honorarios, y disponiendo libremente de su tiempo para realizar sus servicios, todo lo cual se evidencia de los contratos de servicios profesionales suscritos con ella y con lo cual se desvirtúa la existencia de la supuesta relación laboral alegada falsamente por el demandante, es decir, el tipo de relación existente entre actor y ella desde su inicio, fue bajo la figura de servicios profesionales liberales como radiólogo, prestando sus servicios por cuenta propia como TECNICO DE HEMODINAMIA en el Laboratorio Dr. Lara o donde lo pudiera requerir la contratante, comprometiéndose el mismo a asistir efectivamente al laboratorio cuando se le llamara para realizar algún estudio, y no estuviera ocupado en otro compromiso profesional que le imposibilitara asistir cuando se le llamara, ya que su contrato establecía el compromiso de estar disponible a las llamadas que se le hicieran, pero no a su asistencia, ya que no se comprometió, ni siquiera a asistir durante un tiempo determinado al día, ni todos los días, simplemente porque su profesión no le permitía determinar con antelación un día preciso de asistencia u horario determinado; comprometiéndose solamente a tener autorización ella de llamarlo en el momento que se le requiriera, ya que no tenía horario, ni ganaba salario; por lo que permanecía en el laboratorio el tiempo necesario utilizado como profesional de hemodinamia; no teniendo obligación de permanecer en el laboratorio una vez realizada sus labores profesionales para las que fue contratado y llamado con antelación, su disponibilidad era a ser llamado, pero no implicaba obligatoriedad de asistir, ya que ella tiene contratada varias personas de la misma profesión, que garantizan la prestación del servicio profesional a sus clientes, igualmente el actor como profesional liberal estaba exceptuado de realizar otra actividad en el laboratorio, diferentes a las cuales fue contratado.

- Que en el contrato de servicios profesionales, en la cláusula cuarta se evidencia que el actor para el primer y segundo año de servicios profesionales estipuló sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, por concepto de disponibilidad, es decir, por permitir que se le llamara cuando se le requiriera, por concepto de disponibilidad, es decir, por permitir que se le llamara cuando se le requiriera; además estimó la cantidad de Bs. 300,00 por cada caso o paciente que atendiera en el laboratorio; incrementado para el tercer año sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales por concepto de disponibilidad; los cuales debían ser cancelados se llamara o no en ese lapso; y la cantidad de Bs. 310,00 por cada caso que atendiera en el laboratorio; lo que es normal en esta clase de profesionales, por ser muy especializada su profesión y ser muy reducido el número d profesionales con esa especialidad de hemodinamia, por lo que estipulan un monto de honorarios por disponibilidad o la autorización para ser llamado cuando la contratante lo requiera; desvirtuándose con los contratos consignados en su oportunidad que devengara su salario y menos básico, y que primero indica en su falsa narración de los hechos, que el mismo de Bs. 1.000,00, más comisiones, y al mismo tiempo indica que su salario era variable.

- Que con la comunicación dirigida al Departamento de Recursos Humanos de ella emanada y suscrita por el actor, de fecha 12-08-2010, en la cual comunica que en un lapso de tiempo no estaría disponible para ser llamado, ni podía asistir al laboratorio; con lo que se evidencia que el actor disponía libremente de su tiempo y profesión. Que ni prestación de servicio personalísimo existió. Que igualmente se desvirtúa el temerario y falso alegato que siempre asistía todos los días porque siempre había pacientes y que comenzara a laborar a las 07:00 a.m. y culminara su jornada a las 7:00 p.m. de lunes a domingo. Que en el caso bajo análisis no se dan los elementos configurativos de una relación laboral, según nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria, como lo son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

- Que pretende convertir una prestación de servicio profesional por cuenta propia, en una relación de trabajo. Demostrándose una vez más con dichos documentos que el demandante ejercía libremente su profesión por cuenta propia.

- Que en varios lapsos, solamente llegó a realizar o atender uno o varios casos en un día, y ninguno en otros días, desvirtuándose con ello el temerario alegato que asistía todos los días a prestar servicios.

- Que se desvirtúa el elemento exclusividad en la prestación del servicio, por cuanto de los documentos antes mencionados se puede constatar que los mismos, no llevan una continuidad en los días, lo que demuestra que ejercía su profesión en otras sociedades mercantiles, y que además existían otros profesionales liberales que prestaban el mismo servicio profesional a ella.

- Que por otra parte el actor en sus pruebas alega ser trabajador del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, contradiciendo con ello el alegato original que es trabajador de ATESCA, lo que evidencia una vez más que la intención del actor es la de autocalificarse como trabajador, pero no de ella sino de la codemandada CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE y con ingresos de un profesional en el libre ejercicio, es decir, pretende ser trabajador pero con ingresos muy superiores a los de un salario normal de un técnico en hemodinamia que preste servicios laborales, todo lo cual se evidencia del exagerado monto indicado por el actor como salario, catalogándose a la vez como comisionista, lo cual desnaturaliza la base de ingresos, que no se corresponden con los ingresos por comisiones, ya que devengaba honorarios profesionales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A.:

PUNTO PREVIO:

- Como defensa de fondo para que sea resuelta en la definitiva, la falta de cualidad pasiva de ella, para estar en el presente juicio, en virtud que el mismo actor indica en la demanda que no es trabajador de ella, además de no existir solidaridad en los términos establecidos en la Ley.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Acepta por ser cierto, que el día 16-04-2009, el actor comenzara a prestar servicios para ATESCA, desempeñándose como TECNICO DE HEMODINAMIA, pero bajo la figura de contrato de honorarios profesionales, pudiendo realizar sus labores dentro de las instalaciones de ella, ya que fue suministrado como profesional por la empresa ATESCA.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega todos y cada unos los alegatos expuesto por el actor en su escrito libelar y los conceptos y cantidades que reclama.

- Aduce que de los argumentos explanados, pruebas consignadas en el proceso y de los propios alegatos del demandante, se evidencia que el actor no fue trabajador de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO OCCIDENTE, C.A., ni que la misma guarda relación de solidaridad con la empresa ATESCA, ya que sus objetos son totalmente diferentes. Alega que la realidad es que el actor ejercía libremente su profesión en nombre y por cuenta propia; para la Sociedad Mercantil ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA); fijando sus propios honorarios, como TECNICO DE HEMODINAMIA, según se evidencia de los contratos de servicios profesionales suscritos ambas partes.

- Que igualmente de las Actas constitutivas de las Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE y ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA); se evidencia la diferencia de objetos; teniendo por objeto ella el establecimiento de una clínica para la prestación al público de servicios médicos en general, y la demandada principal ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. tiene por objeto la contratación, administración y suministro de personal, tanto obrero como empleado profesionales y técnicos a otras Sociedades Mercantiles que así lo requieran, es decir, que ni siquiera el personal tiene que ser de la rama de la salud. Que los objetos de las referidas empresas son totalmente diferentes, desvirtuándose con ello la pretendida y temeraria solidaridad alegada por el actor entre ella y la codemandada.

- Que de la comunicación de fecha 20-03-2014 y del listado de control de asistencia que va del 04-07-2013 al 19-07-2013; se evidencia que el actor no fue empelado de ella ni aparece en la base de datos de los trabajadores de la empresa, observándose del referido listado que el demandante tampoco aparece en el control de asistencia. Así mismo, de las nóminas del personal se demuestra que el actor no aparece en dichas nóminas.

- Que al no existir prueba alguna que demuestre la subordinación, supervisión, control, disciplinarios, salario y prestación de servicio personal y directo, a nombre y beneficio de otro, mal puede pretender el actor el pago por conceptos de prestación sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y la codemandada principal ATESCA; la fecha de inicio de la supuesta relación de trabajo; la procedencia o no de la falta de cualidad alegada como punto previo por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, la procedencia o no de la solidaridad alegada respecto a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la codemandada ATESCA le corresponde a ésta demostrar que la relación jurídica que existió entre el demandante y ella fue por honorarios profesionales; en tal sentido, le corresponde demostrar a la codemandada CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE que es procedente la falta de cualidad alegada. Por su parte, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la solidaridad alegada entre las codemandadas. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-10-2014. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago (folios del 10 al 49, ambos inclusive, de la pieza de pruebas), si bien se observa que la apoderada judicial de la parte codemandada ATESCA las impugnó por ser copias simples y por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su validez probatoria; no obstante, dado que en la presente causa no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad que se activó a favor del demandante, y que la demandada no exhibió dichos recibos tal y como se dejara constancia más adelante, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las documentales que rielan a los folios 50 y 51 de la pieza de pruebas (comunicación emanada del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE de fecha 16-12-2009, dirigida al actor, en la cual le informan que debe reportar cualquier error o avería del funcionamiento del equipo Artis U, al coordinador de administrativo de la sala de Hemodinamia para que este informe a la empresa de servicios y comunicación emanada del actor dirigida al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE mediante la cual autoriza a descontar de su sueldo los gastos ocasionados por el p.R.S.) se observa que la apoderada judicial del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A. las impugnó por ser copia simple, insistiendo en su validez la parte actora presentando al efecto los originales, a tal efecto, se evidencia que los originales fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, insistiendo en su valor probatorio la parte actora; en tal sentido, verifica este Tribunal que la parte actora no promovió los medios prueba establecidos en la Ley para hacer valer dichas instrumentales en juicio contra el desconocimiento formulado por la parte codemandada antes señalada, en consecuencia, debe este Tribunal desechar del acervo probatorio las documentales antes descritas. Así se establece.

    De la misma manera impugnó la apoderada judicial de ATESCA el folio 52 de la pieza de pruebas (constancia de trabajo de fecha 27-08-2010), por ser copia simple, consignando al efecto la parte actora el original de la misma, ante lo cual la apoderada judicial de ATESCA procedió a desconocerla en su contenido y firma, insistiendo en su valor probatorio la parte actora; a tal efecto, si bien la parte actora no promovió los medios prueba establecidos en la Ley para hacer valer dicha instrumental en juicio contra el desconocimiento formulado por la parte codemandada, no obstante, al adminicular esta Juzgadora la documental atacada con los contratos de trabajo consignados por la propia accionada principal y el resto de las pruebas valoradas en la presente causa, teniendo en cuenta que no fue desvirtuada la presunción de laboralidad, tal y como se fundamentará en la parte motiva del presente fallo, la misma adquiere valor respecto de la prestación de servicios de carácter laboral, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    También impugnó la apoderada judicial de ATESCA los folios 53 y 54 de la pieza de pruebas relativos a comunicación emitida por el actor, dirigida a ATESCA, mediante la cual solicita un préstamo y comunicación de fecha 10-04-2013 emitida por ATESCA, dirigida al actor, mediante la cual le informan que el préstamo se encuentra cancelado en su totalidad, por ser copias simples, insistiendo en su validez la parte actora presentando al efecto los originales, en tal sentido, se evidencia que los originales fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de ATESCA, insistiendo en su valor probatorio la parte actora; a tal efecto, verifica este Tribunal que la parte actora no promovió los medios prueba establecidos en la Ley para hacer valer dichas instrumentales en juicio contra el desconocimiento formulado por la parte codemandada antes señalada, en consecuencia, debe este Tribunal desechar del acervo probatorio las documentales antes descritas. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales, relativas a comunicado dirigido al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, Laboratorio de Hemodinamia, emitido por el actor con relación a materiales esterilizados vencidos; comunicado dirigido al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, Laboratorio de Hemodinamia, de fecha 25-04-2013 referida a un conjunto de irregularidades que se venían presentando en la sala de Hemodinamia; comunicación de fecha 07-11-2013 dirigida al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE emitida por el actor con respecto a la cancelación que se realiza por casos e informe técnico de desempeñó dirigido al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, que rielan a los folios 55, 56, 57 y 58; la apoderada judicial de CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE las impugnó, por ser copias simples, insistiendo en su validez la parte actora presentando al efecto los originales, en tal sentido, se evidencia que los originales fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, insistiendo en su valor probatorio la parte actora; a tal efecto, verifica este Tribunal que la parte actora no promovió los medios prueba establecidos en la Ley para hacer valer dichas instrumentales en juicio contra el desconocimiento formulado por la parte codemandada antes señalada, en consecuencia, debe este Tribunal desechar del acervo probatorio las documentales antes descritas. Así se establece.

    Igualmente impugnó la apoderada judicial de CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE el folio 59 de la pieza de pruebas (Servicio de Dosimetría, PHYSION TECONOLOGIA NUCLEAR, Febrero de 2011), por ser copia simple y por no ser ratificada por terceros, insistiendo en su valor probatorio la parte actora señalando que la misma debe ser adminiculada con la prueba de informes; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente dicha empresa PHYSION TECONOLOGIA NUCLEAR, remitió información indicando que prestó sus servicios de Dosimetría Personal de la Radiaciones Ionizantes a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A., desde el 01-05-2007 al 31-01-2013; que el Servicio de Dosimetría Personal, consiste en el suministro de una película por usuario, la cual una vez utilizada en un período determinado de 30 días, es procesada químicamente para su análisis y cálculo de dosis de radiación; que los resultados son presentados a través de un Informe Dosimétrico Computarizado que reflejan las dosis por cada trabajador, el cual es enviado mensualmente; que M.S. aparece registrado en los informes suministrados a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A. desde julio 2009 hasta enero 2013 y que el actor estaba registrado bajo el número de Dosímetro 1.714; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 60 y 61 de la pieza de pruebas (relación de casos realizados en el servicio de Hemodinamia de fecha 22-09-2010 suscrita por el actor y relación de pacientes a disponibilidad de Hemodinamia igualmente suscrita por el actor) se observa que las codemandadas las impugnaron, por ser copias simples, insistiendo en su validez la parte actora presentando al efecto los originales, en tal sentido, se evidencia que los originales fueron desconocidos en su contenido y firma por las codemandadas, insistiendo en su valor probatorio la parte actora; a tal efecto, verifica este Tribunal que la parte actora no promovió los medios prueba establecidos en la Ley para hacer valer dichas instrumentales en juicio contra el desconocimiento formulado por las partes codemandadas antes señalada, en consecuencia, debe este Tribunal desechar del acervo probatorio las documentales antes descritas. Así se establece.

    Igualmente impugnaron las codemandadas los folios 62 al 67 de la pieza de pruebas (relación de pacientes atendidos en el departamento de Hemodinamia), por ser copia simple, insistiendo en su valor probatorio la parte actora; en tal sentido, al no haberse constatado su certeza con la presencia de los originales, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

    Asimismo, la apoderada judicial de ATESCA impugnó el folio 73 de la pieza de pruebas (copia simple de carnet de identificación del actor emitido por ATESCA), por ser copia simple, consignando la parte actora el original el cual fue reconocido por la apoderada judicial de ATESCA, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la prueba documental constante de documento constitutivo de la empresa ATESCA; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte codemandada ATESCA no realizó ningún ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago; se observa que la parte accionada no los presentó, alegando que los mismos no pueden ser exhibidos ya que no emanan de su representada, aunado al hecho que a su decir los servicios que prestó el actor fueron por honorarios profesionales, ante lo cual la parte actora insistió en su valor, solicitando ante la no exhibición la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que los recibos de pago no poseen sello húmedo de la empresa codemandada ATESCA, ni están firmados por algún representante de la accionada ATESCA, no obstante, se encuentran identificados en la parte superior izquierda con el nombre de ATESCA reflejándose en los mismos el nombre del actor y el concepto de salario básico, lo cual es un indicio que acreditado a través de los medios probatorios adquirió significación en su conjunto con el resto de las probanza valoradas, lo cual condujo a esta Juzgadora a declarar que la naturaleza jurídica que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, lo cual será desarrollado más adelante, por consiguiente, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto se tiene como exacto el texto de los documentos, tal y como aparecen de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.

  4. - Respecto a la prueba de inspección judicial, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-10-2014, negando la misma. Así se declara.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Sociedad Mercantil PHYSION Tecnología Nuclear, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio ya había sido consignada la información requerida, indicando en la misma la prestación de sus servicios de Dosimetría Personal de la Radiaciones Ionizantes a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A., quienes fueron sus clientes desde el 01-05-2007 al 31-01-2013. Que el Servicio de Dosimetría Personal, consiste en el suministro de una película por usuario, la cual una vez utilizada en un período determinado de 30 días, es procesada químicamente para su análisis y cálculo de dosis de radiación. Los resultados son presentados a través de un Informe Dosimétrico Computarizado que reflejan las dosis por cada trabajador, el cual es enviado mensualmente. Que M.S. aparece registrado en los informes suministrados a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A. desde julio 2009 hasta enero 2013 y así mismo el actor estaba registrado bajo el número de Dosímetro 1.714; al respecto, la parte codemandada CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE señaló que dicha prueba debió ser ratificada mediante testimonial en la Audiencia de Juicio; no señalando por su parte ATESCA nada al respecto; en tal sentido, observa este Tribunal que no se ejerció el medio idóneo de ataque contra dicho medio probatorio y que si bien es cierto que se trata de un documentos privado emanado de un tercero; no es menos cierto, que el mismo se produce en el proceso por haber sido requerido mediante la prueba de informes, la cual no necesita de ratificación (artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: XIMERA S.C., C.V. PARRAGA, CLAUDIN ARRIETA y G.A., de quines sólo rindieron su declaración los ciudadanos XIMERA SÁNCHEZ, C.V. y G.A.; por consiguiente, en cuanto al ciudadano CLAUDIN ARRIETA, quien no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    El ciudadano G.A. manifestó conocer al actor del medio laboral; que él (testigo) sólo hizo en el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE pasantías hace como 3 años y medio; que ATESCA lo promovió para hacer pasantías ahí como 1 mes en el área de máquinas; que estudió hemodinamia por un curso en LUZ; que el actor laboró para ATESCA hasta donde escuchó; que si no estaba el galeno no se podía realizar el estudio; que mientras él (testigo) estuvo ahí no había mas técnico sino solo el actor; que no recuerda el Doctor que lo postuló para hacer la pasantía; que eso fue como en Marzo de 2012, no está seguro; que de 07:00 a.m. a 1:00 p.m era su horario; que el actor lo guiaba para las actividades; que él (testigo) era un observador y quien manejaba los estudios, las máquinas, la parte de las computadoras, pues todo era digitalizado, era el demandante; que no manejaba la estructura administrativa; que eran diferentes médicos los que iban hacer estudios; que el doctor lo aceptó para hacer la pasantía, pero no recuerda el nombre; que de parte del actor fue que escuchó que éste trabajaba para ATESCA; que desconoce como le pagaban; que no tiene horario fijo; que a las 07:00 a.m. estaba el actor todos los días.

    El ciudadano C.V. manifestó conocer al actor, que éste laboraba en el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE para la empresa llamada ATESCA; que lo cubrió en 1 ocasión 4 días continuos porque el actor asistió a un congreso; que el pago se lo canceló el demandante en efectivo; que no le asignaron dosímetro, pues le dijeron que sólo para empleados fijos; que los estudios se hacen con el conjunto medico, el técnico y la enfermera, que el actor laboraba sólo, es decir, no había más técnico; que el actor llevaba una relación de pacientes y de ahí le canceló los casos; que se devenga sueldo básico más bonificación por caso por estudios realizados; que hemodinamia son las 24 horas diarias, que el horario es todo el día, pero las emergencias en cualquier momento; que él (testigo) fue jueves, viernes como hasta las 6:00 p.m. o 7:00 p.m. y el sábado de 11: a.m. a 1:00 p.m. aproximadamente a hacer un estudio; que estaba A.C. como enfermera él como técnico y la Lic. Soraya era la Coordinadora de Hemodinamia; que el actor era el técnico del laboratorio; que el monto por su labor (del testigo) fue la mitad de lo que le pagaban por bonificación al demandante, que se pude colocar lo acordar lo que la persona aspira ganar por caso; que eso fue un acuerdo entre él (testigo) y el actor; que el testigo labora en la Clínica Amado como técnico suplente y en el Chiquinquirá como técnico radiólogo; que su jornada era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; que si hay emergencias lo llaman y deben asistir, que el actor laboraba exclusivamente para el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE como técnico que no había otro; que el actor tenía salario básico bajo y una bonificación por estudio realizado, que el pago es negocio de la cada técnico con cada Clínica; que se puede acordar también un sueldo elevado más bonificación o solo bonificación y es elevada; que si son 2 técnicos se pudiera cumplir en otra clínica pero si es solo (un técnico) es muy difícil.

    La ciudadana XIMERA SANCHEZ manifestó conocer al actor que laboraba como técnico de hemodinamia en el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE; que ella era enfermera ayudante con el actor; que ella fue empleada de ATESCA del 19-01-2013 al 15-11-2013; que su horario (del testigo) era de de 07:00 a 1:00 p.m. y normalmente se quedaba laborando si habían casos, que el médico era quien pedía el estudio; que sin el médico no se puede hacer los estudios, que allí no había más técnico, solo el actor; que al principio le pagaban con cheque y luego les abrieron una cuenta; que allí laborando estaban el actor como técnico, A.C. enfermera, Soraya como secretaria y ella (testigo), que a veces iba el señor que estaba aquí, C.V.; que lo vio muy pocas veces, algunas 4 ó 5 veces, no seguido, pero si 4 ó 5 veces; que el actor iba todos los días y se quedaba hasta la tarde; que ella trabajaba todos los días incluso los sábados si se presentaba emergencia y se lo solicitaban; que el Dr. H.L. es el coordinador de hemodinamia del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE; que debían estar ahí todo lo que durara el caso y subiera a piso el paciente, que tiene entendido que el actor era empleado del ATESCA, porque éste se lo dijo y cobraba con ella cuando iba ATESCA a pagar, que no sabe como era ese contrato (del actor); que ella lo vio como técnico, que C.V. en la oportunidad que lo vio estaba supliendo (como 4 veces en diferentes días) al actor; que sabe que el actor tenía sueldo más casos, depende de lo que hiciera.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas; observa este Tribunal que los testigos manifestaron que el actor prestó servicios para ATESCA en el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A., como técnico de hemodinamia, que el horario era todo el día, que no había otro técnico de hemodinamia, sólo el actor, que le pagaban salario y por casos, entre otros dichos; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - En cuanto a la declaración de parte, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-10-2014, negando la misma. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE SALUD, C.A. (ATESCA):

  8. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de 3 contratos de servicios profesionales en nombre y por cuenta propia, suscritos entre el actor y la demandada con fechas del 15-04-2009 al 15-04-2010, del 15-04-2010 al 15-04-2011 y del 15-04-2011 al 15-04-2012; comunicación dirigida al departamento de Recursos Humanos de ella emanada del actor, de fecha 12-08-2010; relación de pago de honorarios profesionales de casos realizados por el actor de Abril de 2009 hasta Noviembre de 2013 (folios del 83 al 271, ambos inclusive, de la pieza de pruebas); la representación judicial de la parte actora realizó la observación respecto de los folios 219 y 220, referidos a que dicha Relación de Pacientes aparece emitida por el Centro Médico de Occidente firmado por la parte actora y la documental inserta al 220 se l.D. de orden de nómina que hace ATESCA en el que aparece el actor; así mismo en el folio 174 donde refleja una Relación de los pagos de trabajadores tanto de Hemodinamia también aparece la parte actora como personal de mantenimiento y otros; en tal sentido, al no haber sido enervado su valor probatorio con alguno de los medos establecidos en la Ley; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios 272, 273 y 274, constantes de comunicaciones dirigidas al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE emanadas de terceros ajenos al proceso; la parte actora las impugnó por no guardar relación con lo controvertido en el presente asunto, ante lo cual la representación judicial de ATESCA insistió en su validez; a tal efecto, si bien es cierto, que la ciudadana A.C. emite una de las referidas comunicaciones y ratificó en su contenido y firma; no es menos cierto, que las mismas emanan de terceros ajenos al proceso y nada aportan a la resolución del presente caso, por lo que este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar a dicha entidad bancaria por órgano de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN) en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio ya había sido consignada la información requerida, indicando en la misma que la cuenta No. 116-0103-10-0196956404 pertenece al ciudadano M.S., que se registraron las transacciones que se señalan en la comunicación con una leve diferencia de 2 transacciones resaltadas, por monto y fecha de emisión; que se registraron los movimientos que se indican en la referida comunicación con una leve diferencia en las transacciones señaladas por monto y fecha de emisión; que las transferencias fueron realizadas por ATESCA, remitiendo los estados de cuenta; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  10. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.M.C.O., A.J.M.Q. y D.J.M.L., de quines sólo rindieron su declaración la ciudadana A.C.; por consiguiente, en cuanto al resto de los ciudadanos promovidos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    La ciudadana A.C. manifestó conocer a ATESCA y al actor, ya que ambos prestaron servicios independientes por honorarios profesionales en la Unidad de Hemodinamia en el Centro Medico de Occidente; que ambos tenían relación como trabajadores independientes por honorarios profesionales; que desconoce la especialidad del actor pero éste ejercía funciones como técnico de hemodinamia en la sede del Centro Médico de Occidente, que ambos los llamaban para prestar sus servicios profesionales; que tenían libre ejercicio, para asistir y atender para prestar servicio profesional; que si hay otros profesionales, que hay un grupo que devengaba por honorarios profesionales como A.M., Darwin y otros; que si el actor no podía asistir, se ubicaba a otro; que una vez ella se enfermó y ubicaron a otra; que no tenían horario establecido; que había pago mínimo por disponibilidad y aparte eran los honorarios profesionales, que luego se exigió el pago por los pacientes atendidos; que el actor no tenía que ir todos los días, sólo recibían la comunicación de que tenían que ir; que les monitoreaban la carga radiológica con una placa de dosimetría; que reconoce la documental que riela al folio 272 marcado con la letra “B”; que a todos los monitoreaban respecto de la carga radiológica incluso a los médicos; que ella lo que estaba era prestando servicio independiente, como desde el 2011 por ahí; que inicialmente fue contratada por ATESCA, se fue y luego la llamaron para prestar en ese servicio; que tenían que hacer la relación de pacientes que había un pago mínimo que era básicamente como garantía de ubicación; que el actor a veces envió a C.V. para que hiciera su labor; que no se puede realizar el estudio sin la presencia del médico, que su función era básicamente asistencial, que era la mano derecha del técnico, que los pagos eran mensual, que no se les dio vacaciones porque su labor era ejercicio libre.

    En cuanto a la declaración antes transcrita, se observa que la testigo manifestó que el actor prestó servicios para ATESCA como técnico en el Centro Médico de Occidente, que recibían pago por su labor, uno mínimo por disponibilidad y otro por pacientes o casos realizados o atendidos, que tenían que realizar una relación de pacientes atendidos, para su posterior cancelación, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A.:

  11. - En cuanto al Punto Previo y a la falta de Cualidad, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-10-2014. Así se declara.

  12. - En lo referente a las pruebas documentales, contentivas de Actas constitutivas de las Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A. y ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA); comunicación de fecha 20-03-2014 y listado de control de asistencia del 04-07-2013 al 19-07-2013; copia simple de nóminas de personal de las áreas de trabajo de ella; dado que la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  13. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, a realizarse en la sede del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A., este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue realizada el 16-07-2015 (folios 147 y 148), en la cual se dejó constancia a través de un Sistema Interno denominado Sistema Administrativo Visual S.I.M.C.O, 6.3 al cual sólo pueden ingresar los superiores administrativos y gerentes, así como la jefa del departamento de informática, e ingresar mediante una clave de usuario a los distintos tipos de nómina denominados ADMINISTRACIÓN, ENFERMERÍA, SERVICIOS GENERALES, CONTRATADOS CMO Y CONTRATADOS, que las pantallas arrojan un listado de trabajadores correspondiente a cada tipo de nómina no observándose en los listados inspeccionados el nombre e identificación del actor M.S.; a tal efecto, este Tribunal dado que dicha inspección no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos en controversia en la presente causa no le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se establece.

    Es importante mencionar, con relación al punto B de este medio probatorio, que el Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-10-2014. Así se ratifica.

  14. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: D.P., L.M. y O.Y., de quienes sólo rindieron su declaración el ciudadano O.Y.; por consiguiente, en cuanto al resto de los ciudadanos promovidos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    El ciudadano O.Y. manifestó ser empelado de la empresa; que conoce al actor; que el actor no era trabajador de la empresa, que el demandante trabajó en el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE pero contratado por ATESCA por honorarios profesionales; que él (testigo) es técnico radiólogo y hemodinamia; que el actor es de libre ejercicio profesional; que el actor no firmaba entrada y salida es decir control de asistencia y él (testigo) si; que ahí hay varios técnicos; que si el actor tenía que ausentarse él mismo buscaba quien lo supliera, que sí se quería mantener ahí era a su criterio; que Physion es la empresa que se encargaba de la colocación de los dispositivos de seguridad o dosímetro de medición de carga radiológica que mensualmente los retira y hace las mediocres de cargas; que sabe que al actor le pagaba ATESCA; que de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. está el testigo, todos los días de lunes a viernes; que casi siempre se consigue con el actor en el CENTRO MEDICO, 2 o 3 veces en la semana; que el testigo es empleado del Centro Medico como técnico radiólogo, que presto servicio con el actor, luego salió y quien le hacía el quite al actor era Viera, que el testigo es fijo, que el actor no porque era libre ejercicio profesional sólo iba el día que tenía el caso, que si se quedaba era su criterio, no había obligación de quedarse, que el testigo cobra 15 y ultimo mientras que el tecnico tiene que pasar una relación de pago.

    En cuanto a la declaración antes transcrita este Tribunal observa que el mismo manifestó que el actor prestó servicios para la codemandada ATESCA, como técnico en el Centro Medico de Occidente, que recibía un pago por su labor, y que prestó servicios con el actor en hemodinamia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano M.S., que a él lo localiza el gerente de recursos humanos y le participa que iba a inaugurar la sala de hemodinamia en el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE; que inicialmente estaba de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. estaba YUSTI; que estuvo recibiendo inducción de Yusti, que al inicio quincenalmente le iba a cancelar SERPROTEMACA sueldo fijo de Bs. 1.500,00; que luego crean a ATESCA y él (actor) entra en la creación de ATESCA y ahí lo reúnen para informarle que le iban a dar sueldo básico mas bonificación por casos atendidos, que luego de la propuesta estuvo 3 meses cesante y luego fue contratado para laborar dentro del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, que él acepto dicho contrato porque a futuro lo iban a pasar a nomina del CENTRO MEDICO; que la Lic. Beatriz es la gerente de recursos humanos del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE; que tuvo varios años así hasta que comienzan los problemas, principalmente por agotamiento; que la junta directiva decidió que no pasaría a personal fijo, y entonces les dijo que le aumentaran el salario básico o el bono, que le indicaron que si no le convenía se fuera, por lo que procedió entregar su dosímetro. Que de 7:00 am a 7:00 pm era su horario cuando quedo solo sin Yusti de lunes a viernes, y los sábados y domingos por las emergencias, que cuando lo llamaban era por emergencias presentadas, que solo una vez se fue de congreso y el ciudadano Viera le hizo 4 días.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y la codemandada principal ATESCA; la fecha de inicio de la supuesta relación de trabajo; la procedencia o no de la falta de cualidad alegada como punto previo por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, la procedencia o no de la solidaridad alegada respecto a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

    A tal efecto, se observa que la codemandada ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A. (ATESCA), niega todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar y los conceptos y cantidades que reclama; y, señala que la realidad de los hechos es que el actor ejercía libremente su profesión en nombre y por cuenta propia; fijando sus propios honorarios, y disponiendo libremente de su tiempo para realizar sus servicios; como TECNICO DE HEMODINAMIA en el Laboratorio Dr. Lara o donde lo pudiera requerir la contratante, comprometiéndose el mismo a asistir efectivamente al laboratorio cuando se le llamara para realizar algún estudio; no teniendo obligación de permanecer en el laboratorio una vez realizada sus labores profesionales para las que fue contratado y llamado con antelación, ya que ella tiene contratada varias personas de la misma profesión, que garantizan la prestación del servicio profesional a sus clientes.

    En tal sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la codemandada ATESCA, es preciso resaltar, que debido que la accionada alegó que el actor ejercía libremente su profesión en nombre y por cuenta propia, fijando sus propios honorarios entre otros alegatos; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la carga probatoria corresponde a la demandada, tal y como se dejó sentado en el capítulo de la delimitación de la carga de la prueba.

    Así las cosas, cabe resaltar que el referido artículo 53 de la Ley Sustantiva laboral establece, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que al constatarse la presencia de los elementos que identifican la naturaleza laboral del vínculo, debe ser declarada la existencia de una relación laboral, aunque entre las mismas partes se hubiere suscrito un contrato de naturaleza distinta a la laboral, aplicándose en tales casos el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en la Carta Magna.

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que el actor alega en su escrito de demanda que prestó sus servicios y bajo la percepción de un salario, para la codemandada ATESCA, desempeñando labores como TECNICO DE HEMODINAMIA, consistiendo sus funciones, en la puesta en marcha del equipo de radiología arco artis u, sirviendo como operador del mismo, es decir, velar porque el equipo de imágenes de radiología funcionara correctamente en vivo y que lo grabara bien, así como la verificación y comportamiento del equipo durante el procedimiento; asimismo realizaba un registro de los pacientes en el equipo para la identificación, la puesta en marcha del equipo para su uso, realización del paneo que no es más que ver la imagen, entre otros.

    Al respecto, considera esta Juzgadora necesario determinar si efectivamente en la realidad de los hechos, hubo prestación del servicio por parte del actor y una contraprestación recibida por éste, o por el contrario, el accionante no prestó un servicio personal en condiciones de dependencia o ajenidad para la demandada, sino que ejercía libremente su profesión por cuenta propia, ya que el actor a decir de la accionada, por los servicios profesionales prestados el demandante devengaba honorarios por cada caso que atendía, desvirtuándose con ello el elemento salarial, así mismo señala ATESCA que el actor disponía libremente de su tiempo y profesión, ya que sólo asistía al laboratorio cuando se le llamaba para realizar algún estudio; no teniendo obligación de permanecer en el laboratorio una vez realizada sus labores profesionales para las que fue contratado y llamado con antelación, ya que ella tiene contratada varias personas de la misma profesión, que garantizan la prestación del servicio profesional a sus clientes, no evidenciándose de esta manera los elementos configurativos de una relación laboral, como lo son la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, todo lo cual fue alegado por la demandada.

    A tal efecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.

    En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

    Siguiendo lo anterior, dicho autor señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    - Forma de determinar el trabajo (…)

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    - Forma de efectuarse el pago (…)

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    - Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.

    En este sentido, es necesario entonces examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

    Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 35, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

    Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

    Artículo 55: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

    Por lo tanto, a la demandada de autos le corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo (Presunción de laboralidad).

    En cuanto a lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora pasa a aplicar en el presente caso el test de laboralidad, no sin antes hacer unas acotaciones en cuanto al significado del elemento subordinación.

    Al respecto se tiene, que el autor R.A.G. opina que en el derecho mercantil existen actos objetivos de comercio y en el derecho del trabajo existen obligaciones que impliquen objetivamente subordinación laboral. Es así, que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera fuere su naturaleza es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales se deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil).

    En este sentido, el deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral.

    Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; así como tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral.

    Es por ello, que el autor arriba mencionado señala que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. Asimismo, indica el referido autor que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.

    De manera, que en base a los anteriores criterios legales, jurisprudenciales, doctrinarios y a las pruebas valoradas en el caso de marras, quien suscribe esta decisión concluye:

    En cuanto a la forma de determinar el trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa de las pruebas valoradas, que el actor a título personal prestó servicios para la accionada ATESCA como TECNICO DE HEMODINAMIA en el Laboratorio de Hemodinamia ubicado en el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A., quien cumplía las siguientes funciones: Puesta en marcha del equipo de radiología sirviendo como operador del mismo, velando porque el equipo de imágenes de radiología funcionara correctamente en vivo y que lo grabado estuviera bien, así como la verificación y comportamiento del equipo durante el procedimiento; asimismo realizaba un registro de los pacientes en el equipo para la identificación, la puesta en marcha del equipo para su uso, realización del paneo que no es más que ver la imagen y seguir su recorrido por medio de movimientos de la mesa, preparación del paciente para el procedimiento, preparar la mesa quirúrgica según fuera el caso, verificar los catéteres, guías, introductores, balon, stent, marcapasos, re-sincronizadores, etc., verificar los medios solubles estériles, como soluciones contraste, entre otros; preparar el área para trabajar creando campos estériles para evitar infecciones, servir como instrumentista cuando así lo requiera el médico; servir como primer ayudante para los casos tales como, casos del corazón, llegar a las lesiones coronarias, etc.; ayudar a libelar los stent y balones que se usan para dilatar las lesiones en las arterias, inyectar contraste, ayudando quirúrgicamente con los marcapasos; retiro de dispositivos como lo son los inductores que son como yelmos especiales que se encuentran en las arterias o venas; respaldo de los caos realizados en CD; reporte de avería al personal administrativo del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A. para que este contactara y reportara las averías a la empresa responsable del equipo cuando detectaba un mal funcionamiento del equipo por medio de reportes que arrojaba el equipo o el mal funcionamiento detectado por el actor, entre otros; así mismo quedó evidenciado que el demandante realizaba una relación por casos atendidos constando incluso en las actas procesales folio 219 y 220 la misma la cual además fue consignada por la empresa ATESCA y detalles orden de nómina consignados igualmente por ATESCA donde aparece reflejado el nombre del actor; en el folio 174 igualmente se encuentra una relación de pago de casos de Hemodinamia en la cual aparece reflejado el nombre del actor; consta igualmente en actas recibos de pago (folios del 10 al 49) de los que se desprende que al actor le era cancelado por sus servicios un salario base que adminiculados con la relación de pago de casos atendidos, para su posterior cancelación determina este Tribunal que dichos pagos no son más que la contraprestación que recibía el actor por la prestación de sus servicios en base a salario base mas casos atendidos, denominadas por el accionante en el libelo como comisiones o en su declaración de parte como bonificación por casos realizados. Igualmente cabe destacar que si bien la accionada ATESCA celebró contratos con el actor por Servicios Profesionales en nombre y por cuenta propia, estipulando como honorarios profesionales un monto fijo de Bs. 600,00 en los dos primeros contratos y Bs. 1.000,00 en el último contrato, y por cada caso la cantidad Bs. 300,00 en los dos primeros contratos y en el último Bs. 310,00, no obstante, se evidencia que una vez vencido el ultimo no celebró ningún otro contrato, quedando el demandante prestando sus servicios conforme las mismas funciones, en las mismas instalaciones, con los mismos equipos y materiales, recibiendo por ello la mismas forma de contraprestación por sus servicios (remuneración); de manera, que en la realidad de los hechos a criterio de esta Juzgadora; siendo que la codemandada ATESCA no logro demostrar que tuviera otro u otros Técnicos para que ejercieran la labor que hacía el actor, tal y como lo alegó, pues de las testimoniales valoradas al contrario de lo alegado, quedó demostrado que para ejercer la labor que hacía el actor, sólo estaba él, y cuando tenía que ausentarse de sus labores, era éste quien tenía que ubicar a otra persona para cubrirlo en su ausencia en caso de una emergencia, lo cual se verifica de la documental que riela al folio 91 de la pieza de pruebas; el actor prestó servicios de carácter laboral para la codemandada ATESCA como TECNICO DE HEMODINAMIA y solo para evadir su responsabilidad laboral ATESCA firmó con este dichos contratos. Así se decide.

    En relación al tiempo de trabajo (horario de trabajo): El actor alega que laboró inicialmente con el cargo de TECNICO HEMODINAMISTA dentro de un horario de 07:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., debido a que el horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. era ocupado por otro técnico que trabajaba en radiología (Orlando Yusti); que luego de unos meses, pasaron a nómina fija del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE al técnico radiólogo debido que él tenía mayor antigüedad que él dentro de dicha empresa en la unidad de imágenes, dejándolo al actor solo en la unidad; por lo que debió prestar sus servicios laborales cada vez que fuese necesaria su presencia a juicio del patrono, es decir, las 24 horas del día los 365 días del año; lo cual fue ratificado en la declaración de parte el demandante cuando manifestó que inicialmente estaba de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. estaba YUSTI. Que de 7:00 am a 7:00 pm era su horario cuando quedo solo sin Yuste, aclarando esta vez que dicho horario lo tenia de lunes a viernes, y los sábados y domingos por disponibilidad cuando lo llamaban por las emergencias presentadas. A tal efecto, dado que conforme al material probatorio valorado por este Tribunal la codemandada ATESCA no logro demostrar que el actor solamente estuviera a disponibilidad, es decir, que asistiera al Laboratorio sólo cuando se le llamara para realizar algún estudio; sino que por el contrario varios de los testigos valorados manifestaron que el actor llegaba a laborar todos los días a las 07:00 a.m. hasta la tarde-noche; queda firme el horario de trabajo alegado por el demandante respecto que laboraba de 07:00 a.m a 7:00 p.m. de lunes a Viernes y que los sábados y domingos estaba a disponibilidad conforme las emergencias que se presentaran, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencia considera factible este Tribunal, dado el tipo de estudios que se realizan en los laboratorios de hemodinamia que operan en los distintos centros asistenciales . Así se decide.

    Respecto a la forma de efectuarse el pago: Quedó evidenciado de las pruebas evacuadas y valoradas, tal y como antes se explicó, que en la realidad de los hechos para evadir su responsabilidad laboral ATESCA celebró contratos con el actor por Servicios Profesionales en nombre y por cuenta propia, estipulando como honorarios profesionales un monto fijo de Bs. 600,00 en los dos primeros contratos y Bs. 1.000,00 en el último contrato, y por cada caso la cantidad Bs. 300,00 en los dos primeros contratos y en el último Bs. 310,00, quedando demostrado de los recibos de pago que corren insertos a los folios del 10 al 49 y del 93 al 271, que al actor le era cancelado por sus servicios un salario base mas una remuneración por casos atendidos, lo cual constituye la contraprestación a cancelar al actor por la prestación de sus servicios como TECNICO DE HEMODINAMIA a favor de la codemandada ATESCA y del Centro Medico de Occidente. Así se decide.

    En cuanto a las herramientas de trabajo, el actor desarrollaba su labor con los equipos que se encontraban en el Laboratorio y los suministros que le proporcionaba en el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE.

    En cuanto a los riesgos, se concluye que éstos eran asumidos por las accionadas, ya que no existe prueba en actas que evidencie que fueran asumidos por el demandante.

    Es importante acotar, que dado que la accionada ATESCA no logró demostrar que tenía otros técnicos para ejercer la labor que ejercía el ciudadano M.S.; ni que éste sólo asistiera a atender los casos cuando era requerido o llamado; a criterio de quien aquí decide, la empresa ATESCA incurrió tal y como ya antes se señaló, en la práctica de firmar contratos de servicios profesionales en nombre y por cuenta propia, para a través éste evadir el pago de sus acreencias laborales. Así se decide.

    Así las cosas, de acuerdo a todo lo antes expuesto en el caso de marras, no logró la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó a favor del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; pues al contrario de lo alegado por esta, quedó demostrado que el actor prestó servicios para la accionada como TECNICO DE HEMODINAMIA, y que las condiciones en las cuales prestó ese servicio estaban enmarcadas dentro de los parámetros de una relación de trabajo, con presencia de los elementos subordinación, ajenidad y remuneración. Así se decide.

    Por consiguiente, tomando en consideración que no quedó demostrada que la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes involucradas en el proceso fuera efectivamente por honorarios profesionales, se declara procedente la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral, y por lo tanto, quedan firmes por efecto de la inversión de la carga de la prueba, la fecha de terminación de la relación de trabajo y que fue despedido sin justa causa, resultando así procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, tales como antigüedad, indemnización por despido según el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, utilidades, y salario dejado de cancelar del mes de noviembre de 2013, en consecuencia, se declara con lugar la demanda incoada por el actor en contra de la codemandada ATESCA. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo si bien el demandante de autos señala que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08/03/2008, no obstante realiza la reclamación de sus acreencias laborales a partir de abril de 2009 lo cual concuerda con la fecha de inicio que se estipuló en el primer contrato celebrado entre el actor y la empresa ATESCA, por lo que se tiene que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15-04-2009, por lo tanto esta será la fecha que se tomará en cuenta para el cálculo que efectuara este Tribunal más delante por los conceptos reclamados en el presente asunto. Así se decide.

    En cuanto a los salarios básicos y por casos atendidos devengados por el accionante, se deja expresa constancia que dado que constan en actas los recibos de pagos correspondientes a los mismos, serán tomados en cuenta éstos para el cálculo de las acreencias laborales que resultaron procedentes en la presente causa. Así se declara

    Al respecto cabe destacar, que debido a que los recibos de pagos correspondiente a los casos realizados abarcan días de diferentes meses en su mayoría, y a otros no se les observa la fecha en la cual se generaron, dado que la accionada consigno los mismos por años, este Tribunal procederá a sumar todos los pagos realizados por año y dividirlo entre 12 meses a los fines de obtener un salario promedio por casos mensuales, todo a los fines de obtener, al ser sumado éste con el salario base, un salario normal promedio por mes. Así se establece

    Ahora bien, dado el pronunciamiento que antecede, pasa este Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la defensa de fondo opuesta de FALTA DE CUALIDAD PASIVA por el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A. para estar en el presente juicio, en virtud que el mismo actor indica en la demanda que no es trabajador de ella, además de no existir solidaridad en los términos establecidos en la Ley.

    Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en Ley Sustantiva Laboral, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, del beneficiario, entre otros, que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legaló

    En tal sentido, si bien ésta aduce que el actor no prestó servicios para ella; sino para la empresa ATESCA lo cual no es un hecho controvertido, ya que ésta admitió la prestación de los servicios negando la naturaleza laboral de la misma en su escrito de contestación de demanda, quedando verificado del cúmulo probatorio analizado y valorado el carácter laboral de la relación tal y como se dejo sentado up supra; no obstante se evidencia que el ciudadano M.S. está demandando al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE en razón que la considera solidariamente responsable de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar.

    A tal efecto, es necesario destacar que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación íntima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. Igualmente, prevé una presunción desvirtuable de inherencia o de conexidad, señalando cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

    Al respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció por su parte, que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Ahora bien, en el caso de marras de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, específicamente de los documentos constitutivos de las empresas codemandadas, si bien es cierto se evidencia que el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A. tiene como objeto social entre otros, el establecimiento de una clínica para la prestación al público de servicios médicos en general y la realización de aquellas actividades que directa o indirectamente están conexas con el área médica; y que ATESCA, tiene como objeto social, la contratación, administración y suministro de personal, tanto obrero como empleado profesionales y técnicos, a otras sociedades mercantiles que así lo requieran, entre otros; no es menos cierto que el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE se beneficiaba del servicio que prestaba el ciudadano M.S., suministrado como personal (técnico de hemodinamia) por parte de la empresa ATESCA, quien además, tal y como antes se dejó plasmado, era el único técnico que realizaba la labor en el Laboratorio de Hemodinamia ubicado en el CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, con los equipos y materiales suministrado por el referido CENTRO MEDICO, por lo que a criterio de esta Juzgadora su labor era indispensable y necesaria para la realización de su objeto en el laboratorio al cual estaba asignado el demandante; a tal efecto, dado que no existe en las actas procesales prueba alguna de la cual se evidencie que ATESCA le prestara ese tipo de servicios de suministro de personal a otros requerientes distintos del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, para quien suscribe esta decisión la principal fuente de lucro de la empresa ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A (ATESCA) era la prestación de sus servicios a través del suministro de personal a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A., por lo que se activa la presunción de solidaridad dada la conexidad, pues el servicio prestado por ATESCA está en intima relación con el Centro Medico, produciéndose incluso con ocasión del mismo. Así se establece.

    Por consiguiente, conforme a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora declara Improcedente en derecho la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por la codemandada CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A. y en consecuencia, ATENCION TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD, C.A (ATESCA) y CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A. son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que resultaron procedentes a favor del actor. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, pasa este Tribunal a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    M.S.:

    Período del 15-04-2009 al 19-11-2013 (4 años y 7 meses).

  15. - En cuanto a la Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable a la trabajadora actora por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:

    * En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 122.313,82. Así se decide.

    * En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año, calculados por 4 años y 7 meses, arroja la cantidad de 150 días, a razón del último salario integral de Bs. 1.148,34, da como resultado la cantidad de Bs. 172.251,00. Así se decide.

    En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 172.251,00. Así se decide.

  16. - En relación al concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, establecido en los artículos 195 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por vacaciones y bono vacacional para los períodos 2009-2010 22 días, 2010-2011 24 días, 2011-2012 32 días, 2012-2013 34 días y para 2013-2014 21 días, para un total de 133 días; así mismo le corresponde por días feriados y de descanso semanal obligatorio conforme fue reclamado, a tenor de los previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral 32 días, para un total de 165 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 948,17, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 156.448,05. Así se decide.

  17. - En cuanto al concepto de utilidades, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde 23,33 días por el año 2009, que multiplicados por el salario normal promedio diario de Bs. 97,88, da como resultado la cantidad de Bs. 2.283,54; por el año 2010 le corresponde 60 días, que multiplicados por el salario normal promedio diario de Bs. 165,11, da como resultado la cantidad de Bs. 9.906,60; por el año 2011 le corresponde 60 días, que multiplicados por el salario normal promedio diario de Bs. 270,72, da como resultado la cantidad de Bs. 16.243,20; por el año 2012 le corresponde 60 días, que multiplicados por el salario normal promedio diario de Bs. 350,34, da como resultado la cantidad de Bs. 21.020,40; por el año 2013 le corresponde 50 días, que multiplicados por el salario normal promedio diario de Bs. 948,17, da como resultado la cantidad de Bs. 47.408,50, para un total general de Bs. 96.862,24. Así se decide.

  18. - En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 172.251,00. Así se decide.

  19. - Respecto al concepto de salario dejado de cancelar, correspondiente al mes de Noviembre de 2013, observa el Tribunal que ciertamente el actor trabajó 91 casos, tal y como se evidencia de las instrumentales que corren insertas a los folios 270 y 271 de la pieza de pruebas; los cuales al ser multiplicados por Bs. 310,00 cantidad esta convenida a cancelar por cada caso, arroja la cantidad de Bs. 28.210,00, más Bs. 605,00 de sueldo básico, da un total a percibir en el mes reclamado de Bs. 28.815,00; en tal sentido, siendo que quedó demostrado de actas la cancelación de Bs. 22.268,66 (16.505,75 + 5.5762,91, folios 268 y 269, de la pieza de pruebas), le corresponde la cantidad de Bs. 6.546,34, que dejó de cancelar la codemandada ATESCA al actor. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 604.358,63, que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 05-03-2014 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  20. - CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano M.A.S.R. en contra de la Sociedad Mercantil ATENCIÓN TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LA SALUD C.A. (ATESCA) y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  21. - HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LILISBETH ROJAS.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LILISBETH ROJAS.

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2015-68.-

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