Sentencia nº 583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 19 de enero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2014-001539, remitida, el 6 de enero de 2015, por la SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 4 de noviembre de 2014, por la abogada E.N.R.N., el abogado Edwuard E.K.M. y la abogada N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2014, por la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y CONFIRMÓ el fallo dictado, el 15 de agosto de 2014, por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del referido Estado, extensión San Felipe, en el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos M.Á.T. ARGÜELLO y E.J.M.E., por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, al considerar que no existían bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

En la misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “... el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Mediante sentencia núm. 331 del 22 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Admitió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

El 25 de junio de 2015, se celebró la Audiencia Pública a que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes. Al concluir ésta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vista la complejidad de las cuestiones planteadas, se acogió al lapso legal para dictar sentencia, tal como lo permite el citado artículo.

Una vez estudiado el expediente, y tomando en cuenta lo expuesto en la mencionada audiencia, la Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La abogada E.N.R.N., el abogado Efner Enay Parra Hernández y la abogada N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2014, expusieron las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos M.Á.T. Argüello y E.J.M.E. (presuntamente incursos en la comisión de “... uno de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación”) solicitando al Juzgado de Control de Guardia la fijación de la Audiencia de presentación de los imputados, así como la aplicación de una medida de coerción personal, la cual sería indicada en la mencionada Audiencia (vid. folios 1 y 2, de la pieza 1 del expediente).

El 16 de abril de 2014, se celebró ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, extensión San Felipe, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos M.Á.T. Argüello y E.J.M.E., por el delito de Asalto a Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, tal como aparece en el Acta levantada a tal efecto cursante del folio 18 al 22, de la pieza 1 del expediente.

Dicho tribunal, el 22 de abril de 2014, dictó sentencia mediante la cual: 1) decretó la detención en flagrancia de los ciudadanos M.Á.T. Argüello y E.J.M.E., por el delito de Asalto a Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, al considerar que se encontraban presentes las circunstancias a las que se refiere el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) acordó la tramitación de dicha causa por el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del mencionado código, y 3) dictó como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la detención domiciliaria de los ciudadanos antes mencionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (vid. folio 36 al 41, de la pieza 1, del expediente).

El 30 de mayo de 2014, la abogada E.N.R.N., el abogado Efner Enay Parra Hernández y la abogada N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusaron a los ciudadanos M.Á.T. Argüello y E.J.M.E. por el delito de Asalto a Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal (vid. folio 71 al 82, de la pieza 1, del expediente).

El 8 de julio de 2014, el abogado J.G.H.O., actuando como Defensor Privado del ciudadano E.J.M.E., mediante escrito, opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i), del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acción penal fue promovida ilegalmente, al considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público no reunía los requisitos exigidos en el artículo 308, numerales 3 y 4, del mencionado código, todo lo cual se planteó sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que “... el acto conclusivo (acusación fiscal) presentado por el ministerio (sic) público (sic) en el caso de marras, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del COPP, particularmente en lo que respecta a los numerales 3 y 4 eiusdem...”.

Que, “... [r]especto al requisito contemplado en el numeral 3° (sic) del artículo 308 del COPP, la doctrina del MP de fecha 18/02/2010 en materia de derecho penal adjetivo nos señala que: ‘... toda acusación debe contener ‘los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan’ los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal’...”.

Que “... la representación fiscal no fundamentó la acusación puesto que de la lectura de la misma no se desprende el razonamiento lógico utilizado por el fiscal para que este considere que el encausado fue autor o participe (sic) del hecho delictivo de marras limitándose solo a hacer una enunciación de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por los funcionarios policiales, sin que las (sic) mismas pueda desprenderse con asertiva certeza, que mi defendido fue autor o participe en la perpetración del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO...”.

Que “... en cuanto a los preceptos Jurídico (sic) Aplicables exigidos por el numeral 4° (sic) del artículo 308 del COPP, tal y como puede observarse en cada una de las actuaciones realizadas tendientes al esclarecimiento de los hechos, la representación fiscal, en el caso examinado, no logra establecer cuál fue la conducta desplegada por el acusado para que la misma resulte encuadrable en el tipo penal básico de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo (sic) aparte del Código Penal (...) Haciendo pues una temeraria especulación al señalar que mi patrocinado colaboro (sic) en la ejecución de dicho delito despojando a las victimas (sic) anteriormente nombradas conjuntamente con un ciudadano por identificar, específicamente al primero quien fungía como chofer del vehículo presuntamente asaltado de la cantidad de 800 bs y la segunda ciudadana que era pasajera de dicha unidad de transporte dos teléfonos celulares...”.

Que “... no obran en autos elementos de convicción que apreciados fundadamente, pueda (sic) servir de sustento al escrito acusatorio presentado por la vindicta publica (sic)...”.

Que “... dado que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos, a los cuales se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del COPP, lo cual hace procedente en derecho, el ejercicio de la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4° (sic), literal i eiusdem. Esto es la acción promovida ilegalmente, ruego al honorable juez de este tribunal, que en acatamiento al criterio establecido en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, proferida por la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al control formal y material de la acusación, y dado que los vicios delatados por esta defensa, no pueden ser corrregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar con lugar la excepción planteada en el presente asunto y en consecuencia INADMITA TOTALMENTE la acusación fiscal...” (vid. folios 87 y 88, del expediente).

El 12 de agosto de 2014, se celebró ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, extensión San Felipe, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (tal como consta en el Acta levantada a tal efecto y que riela del folio 129 al 134, de la pieza 1 del expediente).

El 15 de agosto de 2014, el mencionado órgano jurisdiccional publicó “... los fundamentos de hecho y de derecho de la mencionada audiencia...”, siendo éstos los siguientes: 1) inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.Á.T. Argüello y E.J.M.E., por el delito de Asalto a Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y 2) decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, porque “... no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya (sic) bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”, sobre la base de los motivos que a continuación se transcriben parcialmente:

Que, “... en cuanto a la excepción opuesta por la defensa privada Abg. J.H., contenida en el articulo (sic) 28 numeral 4° (sic) literal i del Código Orgánico Procesal Penal (...) quien juzga considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciendo de esta forma el control FORMAL del escrito acusatorio al que hace mención la sentencia [de la] Sala Constitucional N° 1303 (...) de fecha 20-06-2005 (...) por el la (sic) excepción que opone la defensa es declarada sin lugar...”.

Que “... en relación al control MATERIAL del escrito acusatorio que debe ser realizado por el juez de control en la audiencia preliminar la cual tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento y permitir que el juez ejerza el control de la acusación lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Siendo el referido control material tal y como lo establece la sentencia in comento: ‘... el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...’. Sin que esto se tome como un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal de control...”.

La sentencia mencionó los elementos de convicción que ofreció la representación fiscal en el escrito acusatorio y qué arrojó cada uno de ellos, en los términos siguientes:

  1. “... ACTA POLICIAL de fecha 15-04-2014 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio J.A.P. del estado Yaracuy (...) dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados de autos...”.

  2. “... ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-2014, tomada por funcionario adscrito a la Policía Municipal del municipio J.A.P. del estado Yaracuy al ciudadano J.A.C., victima (sic) del hecho donde el mismo señala que fue vicitma (sic) del robo por parte de tres ciudadanos, no aportando características físicas de los ciudadanos, informando solo acerca de su vestimenta y los objetos de los cuales había sido despojado...”.

  3. “... ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-2014, tomada por funcionario adscrito a la Policía Municipal del municipio J.A.P. del estado Yaracuy a la ciudadana P.P., victima (sic) del hecho donde la misma señala que fue vicitma (sic) del robo por parte de tres ciudadanos, no aportando características físicas de los ciudadanos, informando solo acerca de su vestimenta y los objetos de los cuales había sido despojada...”.

  4. “... ACTA DE INSPECIÓN TENICA (sic) N° 0375-14 de fecha 19-05-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de las características del vehiculo (sic)...”.

  5. “... ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) S/N de fecha 15-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de las características del lugar donde los imputados abordan el vehiculo (sic)...”.

  6. “... ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) S/N de fecha 15-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde se dejan constancia de las características del lugar donde los imputados descienden del vehiculo (sic)...”.

  7. “... EXPERTICIA DE REGULACION (sic) PRUDENCIAL, de fecha 15-04-2014 suscrita por el funcionario del (sic) realizada sobre la base de lo manifestado por la parte denunciante en virtud de no haberse recuperado objetos de interés criminalisticos (sic) indicando lo siguiente: 01 teléfono celular marca blackberry sin serial ni modelo aparente y un teléfono celular marca vergatario sin serial ni modelo aparente, cuyo resultado ascendió a la cantidad de cinco mil bolívares...”.

Luego, continuó expresando lo siguiente:

Que “... en base a los elementos de convicción recabados por la vindicta publica (sic) durante la fase de investigación, donde se puede evidenciar que no se incautaron elementos de interés criminalistico (sic) a la hora de la aprehensión de los ciudadanos, que si bien es cierto de las entrevistas rendidas por parte de las victimas (sic), estas manifiestan que fueron objetos (sic) de un robo por parte de 3 ciudadanos; no es menos cierto que no aportan las características físicas de las (sic) mismas, limitándose solo a hacer referencia a las vestimentas que estos portaban, no siendo esto suficiente para determinar que efectivamente estamos en presencia de las personas que cometieron el hecho punible por el cual acusa el representante del ministerio publico (sic)...”.

Que “... una vez a.l.h.a. como los elementos de convicción, considera ejerciendo el control material del escrito acusatorio que no se vislumbra el pronostico (sic) de condena en un eventual juicio oral y publico (sic) por la presente causa, por lo que en nombre de la Republica (sic) y por autoridad de de (sic) la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, NO se admite el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica (sic) en fecha 30-05-2014 en contra de los ciudadanos M.A. (sic) TORRES ARGÜELLO y E.J. (sic) MARTINEZ (sic) ESCALONA por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo (sic) aparte del Código Penal siendo la consecuencia jurídica del no haber sido admitido el escrito acusatorio la establecida en el articulo (sic) 300 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Y así se decide...”.

El 21 de agosto de 2014, la abogada E.N.R.N., el Abogado Edwuar E.K.M. y la abogada N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra el mencionado fallo, argumentando lo siguiente:

1. “... ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...”.

Que “... Este vicio se evidencia de la decisión dictada por la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control (...) por cuanto señala que el escrito acusatorio cumple con los requisitos esenciales para ser admitida (sic), ya que están dados todos los supuestos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo de esa forma el control formal de la acusación y procede a declarar sin lugar la excepción (...) luego pasa a señalar que en base al control material que debe realizar todo Juez de Control conforme a la sentencia 1303 de fecha 25 de junio de 2005, realiza el análisis de unos hechos, que no fueron los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y a señalar los elementos de convicción, a.l.e. rendidas por la (sic) víctimas, haciendo énfasis en que solo aportaron característica (sic) de vestimenta y no físicas de los autores, por lo cual no se puede establecer que estemos en presencia de los responsables, valorando dichas declaraciones y decretando el sobreseimiento conforme a lo pautado en el artículo 300 numeral 4 de la (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación...”.

Que “... existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis realizados en el desarrollo de la sentencia o también puede suceder en los supuestos que el Juzgador aprecie las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir que no existe una ilación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el juez a los mismos...”.

Que “... al verificar los (sic) razonamiento del sentenciador (...) no existe una ilación entre lo argumentado y lo decidido, señalando al inicio que al realizar el control formal de la acusación, esta cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acusación estaba basada en fundamentos serios para en un eventual juicio oral y público, al lograrse determinar la responsabilidad penal de los imputados, asimismo, entra, supuestamente amparada en el control material de la acusación, a valorar las declaraciones de las víctimas, siendo que está realizando funciones propias del juez de juicio, el único que en base a los principios de inmediación y oralidad puede contrastar las declaraciones recibidas y concatenarlas con todas las pruebas evacuadas; aunado al hecho de que decide decretar un sobreseimiento por cuanto hay falta de certeza y ya no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación, obviando de plano que al serle requerido, como en efecto se hizo, durante la etapa de investigación, el reconocimiento en rueda de individuos sobre el cual nunca realizó ningún pronunciamiento, por lo cual podría haber sido ésta la respuesta a verificar si las víctimas reconocerían o no a los imputados como sus agresores...”.

Que “... existe ilogicidad, puesto que la Juez, aún cuando declaro (sic) sin lugar la excepción propuesta por la defensa, decide decretar el sobreseimiento cuando podía, sin (sic) consideraba que faltaban elementos en el escrito acusatorio, anular el mismo y proceder a ordenar que continuara la investigación y no asumir que ya no se pueden traer nuevos datos a la investigación, cuando todavía era posible la realización de actos dentro de esta, que pudieren aportar elementos contundentes, verbigracia el reconocimiento en rueda de individuos, sobre el cual nunca hubo pronunciamiento del sentenciador...”.

2. “... Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j....”.

Que “... en este supuesto incurre la Juez al señalar que conforme al control material decide no admitir la acusación fiscal, cuya consecuencia inmediata es declarar el sobreseimiento según lo pautado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando de manera equivocada el artículo 313 de la norma adjetiva penal, ya que este permite que una vez concluida la audiencia preliminar el Juez realice diferentes pronunciamientos, siendo unos (sic) de ellos el dictar el sobreseimiento siempre y cuando verifique que concurren algunas de las causales; en el presente caso la Juez se limito (sic) a señalar que ‘siendo la consecuencia jurídica del (sic) no haber sido admitido el escrito acusatorio la establecida en el articulo 300 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (...) a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”.

Que “... de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, no se vislumbran cuales fueron los motivos por los cuales sobresee por el referido numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (...) constituyéndose esta causal de sobreseimiento en una de las cuales le pone fin a la causa, lo cual acarrea un perjuicio para la víctima, ya que la pretensión de justicia y que se alcance uno de los f.d.p. penal, como lo es le (sic) resarcimiento del daño causado ha quedado negado, por cuanto en caso de que no se pudiera demostrar que los imputados cometieron los hechos, lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento por el numeral primero segundo supuesto referente a que no se les podía atribuir al imputado, permitiendo de esa manera que la Fiscalía continuara la investigación respectiva...”.

La Defensa Privada de los imputados no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

El 17 de septiembre de 2014, se produjo una incidencia de inhibición planteada por la abogada D.L.S.N., en su carácter de Jueza Superiora Provisoria y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quien se declaró incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que uno de los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público que interpuso el recurso de apelación que le correspondería conocer, es su pariente dentro del segundo grado de afinidad, por ser hermano de su esposo (vid. folios 37 y 38, de la pieza de Apelación).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, extensión San Felipe, el 23 de septiembre de 2014, declaró Con Lugar la inhibición planteada por la abogada D.L.S., Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal (vid. folios 41 al 49, de la pieza de Apelación del expediente).

El 25 de septiembre de 2014, quedó constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, extensión San Felipe (vid. folio 57, de la pieza de Apelación del expediente).

El 3 de octubre de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, extensión San Felipe, admitió el recurso de apelación interpuesto por los representantes fiscales.

El 15 de octubre de 2014, se realizó la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; a dicha audiencia acudieron la Fiscal Tercera del Ministerio Público y los abogados J.G.H. y M.O.H.G., en representación de los imputados M.Á.T. Argüello y E.J.M.E., quienes también comparecieron; se dejó constancia de que no estuvieron presentes las víctimas ciudadano J.A.C.S. y ciudadana P.M.P.d.E..

Al finalizar la Audiencia, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dictó el dispositivo del fallo así como la sentencia en extenso y en la misma declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.N.R.N., el abogado Edwuar E.K.M. y la abogada N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y confirmó la sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, extensión San Felipe, que decretó el Sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos M.Á.T. Argüello y E.J.M.E. (vid. folios 77 al 110, de la pieza de Apelación del expediente).

El 4 de noviembre de 2014, la abogada E.N.R.N., el abogado Edwuar E.K.M. y la abogada N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpusieron recurso de casación (vid. folios 116 al 127, de la pieza de Apelación del expediente).

Dicho recurso no fue contestado.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que motivaron la interposición del escrito acusatorio presentado por la abogada E.N.R.N., el abogado Efner Enay Parra Hernández y la abogada N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 30 de mayo de 2014, en contra de los ciudadanos M.Á.T. Argüello y E.J.M.E., por el delito de Asalto a Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, son los que se narran a continuación:

Que “... [e]l día 15 de abril de 2014 aproximadamente a las 12:10 de la tarde el ciudadano J.A.C.S., conducía un vehículo marca Dodge, Modelo Dart, color Azul, placas AKM, prestando el servicio de transporte público de la línea Guaicaipuro, por la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, con sentido Barquisimeto Chivacoa...”.

Que “... para el momento transitaba con la pasajero (sic) P.M.P.D.E., quien ocupaba el puesto de copiloto, siendo que a la altura del cana (sic) de Servicio el Parra, justo frente a la Estación de Servicios Sabana de Parra, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, le fue sacada la mano por tres ciudadanos de sexo masculino, a quienes el ciudadano J.C. recogió, montándose estos en la parte de atrás de la unidad, quedando detrás del conductor un ciudadano que vestía suéter blanco manga larga identificado como E.J. (sic) M.E., mientras que, en la parte media del asiento trasero se ubicó el ciudadano que lucia (sic) como indumentaria franela de color verde, cuyo nombre respondió a M.A. (sic) TORRES ARGÜELLO, y detrás del copiloto un ciudadano (POR IDENTIFICAR), que portaba como vestimenta franela de color blanco...”.

Que “... continuando el conductor de la unidad la ruta por la Autopista Cimarrón Andresote, siendo sorprendido de forma intempestiva, por el ciudadano M.T., quien esgrimió un arma de fuego tipo pistola de color negro, logrando someter bajo amenazas de muerte tanto al ciudadano J.C. conductor de la unidad, y a la ciudadana P.P.D.E., mientras el ciudadano E.M. (sic) y la persona POR IDENTIFICAR, le despojaron de la cantidad de ochocientos bolívares en efectivo, y dos teléfonos celulares, uno de la marca Black Berry y otro marca Vergatario, ambos propiedad de la ciudadana P.P., siendo instado el ciudadano J.C., debía detener la unidad a la altura del Sector Payare, vía pública, del Municipio J.A.P., donde los ciudadanos M.T., E.M. (sic) y la persona POR IDENTIFICAR, descendieron de la unidad emprendiendo veloz carrera a pie...”.

Que “... [en ese] preciso momento (...) J.C. y P.P., lograron ser avistados por los funcionarios M.M., y J.G. (sic), adscritos a la Policía Municipal del Municipio J.A.P., quienes se encontraba (sic) de recorrido de patrullaje a bordo de la unidad M-14, informando a los efectivos policiales acerca del asalto del que acababan de ser objeto, facilitándole a los funcionarios policiales, las características de vestimentas y fisonómicas de los sujetos...”

Que “... de inmediato [se activó] un operativo en el lugar, el cual fue apoyado por los efectivos W.R. y L.L., quienes se desplazaban a bordo de la unidad M-153, logrando avistar en las inmediaciones del puente ubicado en el Sector Payare a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por las víctimas de asalto, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como efectivos de seguridad y orden público...”.

Que los sospechosos hicieron caso omiso al llamado de la autoridad, “... generándose una persecución por la quebrada, la cual culminó a poco de su inicio, lográndose la aprehensión de los ciudadanos M.A.T. ARGÜELLO y E.J.M.E., mientras un tercero logró evadir el accionar de la autoridad, siéndole instado a los precitados ciudadanos, exhibieran cualquier elemento de interés criminalístico que portaran entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, por cuanto serian (sic) objeto de una Inspección de Personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles ningún elemento de interés criminalístico, informándoseles del motivo de su detención, no sin antes ser impuestos de sus derechos y Garantías Constitucionales, los específicamente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política del Estado Venezolano, en concordancia con lo estatuido en el artículo 127 de la norma adjetiva penal...”.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, extensión San Felipe, el 15 de octubre de 2014, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, se pronunció en los términos siguientes:

Que “... del auto apelado, tres son los aspectos que a entender de esta Corte deben resaltarse, en primer orden, la Jueza no a.p.s.c. lo señala en su fallo ‘Elementos de convicción’...”.

Que “... sobre la base de esos elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, la a quo afirma que a los acusados de autos no se les incautó elementos de interés criminalístico y de las entrevistas que se realizaron a las víctimas éstas no aportan características físicas de los acusados, sino dan cuenta de la vestimenta que portaban para el momento de ocurrirse los hechos...”.

Que “... a criterio de la Corte, la a quo no valoró declaraciones de las víctimas, sino mas bien, analizó el contenido de las entrevistas presentadas por el Ministerio Público como elementos de convicción, de este análisis arribó que estos elementos de convicción no describen a los autores de los hechos, sino sus vestimenta (sic), con lo cual no se vislumbraba (sic) pronósticos de condena para los sospechosos de delitos...”.

Que “... [e]n el caso sub examine, la quo (sic) solo analizó elementos de convicción plasmados en el escrito acusatorio, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando señala que la a quo ‘está realizando funciones propias del Juez de Juicio’...”.

Que “... [a]demás el Ministerio Público señala que la a quo decide decretar el sobreseimiento por cuanto a pesar de la falta de certeza, ya no se puede (sic) incorporar nuevos datos a la investigación, obviando al serle requerido, como en efecto se hizo durante la etapa de investigación, el reconocimiento en rueda de individuo, sobre el cual no se hizo ningún pronunciamiento, por lo que a criterio del Ministerio Público podría haber sido esa la respuesta si las victima (sic) reconocían o no a los imputados como sus agresores...”.

Que “... [d]e la revisión de la causa principal, observa esta Corte que al folio sesenta y dos (62) aparece inserta solicitud de la defensa dirigida al Ministerio Público de fecha 02 de Mayo de 2014, que entre otras solicita en fase de investigación el reconocimiento en rueda de individuos; al folio sesenta y tres (63) corre inserto orden de inicio de investigación Fiscal, de fecha 02 de Mayo de 2014, de la cual se desprende la instrucción de, identificar plenamente a los imputados y recabar los datos filiaforios; inspección técnica en el lugar de los hechos con apoyo fotográfico; inspección técnica en el lugar de la aprehensión; avalúo prudencial de lo robado; citar y entrevistar a las víctimas; citar y entrevistar a los testigos del hecho...”.

Que “... al folio sesenta y cuatro (64), aparece inserto oficio de fecha 20 de Mayo de 2014, en el cual el Ministerio Público hace del conocimiento a la defensa privada que el Despacho Fiscal acordó el trámite de la diligencia del reconocimiento en rueda de individuo; al folio setenta (70), aparece inserta solicitud de reconocimiento en rueda de individuos formalizada por el Ministerio Público y dirigida al Tribunal de Control; con fecha 30 de Mayo de 2014, el Ministerio Público presenta acto conclusivo, materializado en la acusación Fiscal...”.

Que “... esta Corte ha constatado que en la causa principal, no aparece inserto pronunciamiento del Tribunal de Control, acordado día y hora para la realización del acto solicitado (reconocimiento en rueda de individuo), sin embargo también este Tribunal Colegiado, constituido en Corte Accidental ha verificado que desde que el Ministerio Público hizo la solicitud a la fecha cuando presentó el escrito acusatorio transcurrieron siete (7) días calendarios, que aun cuando el Juez conforme al artículo 161 de la norma adjetiva Penal, debió haber proveído dentro de los tres días siguientes luego de interpuesta la solicitud, tampoco transcurrió un lapso grotesco que permita al Ministerio Público afirmar, que la a quo ‘obviando al serle requerido, como en efecto se hizo durante la etapa de investigación, el reconocimiento en rueda de individuos, sobre el cual no se hizo ningún pronunciamiento’, pretendiendo con esta afirmación endilgar responsabilidad al Tribunal, cuando en verdad a escasos siete días luego de su solicitud presenta la acusación, cerrando con ello el Ministerio Público, cualquier posibilidad que se realizara acto alguno de investigación, habida cuenta que, una vez presentado el escrito acusatorio, puso fin a la fase de investigación; por lo que la representación Fiscal no podía establecer que con el reconocimiento en rueda de individuos las victima (sic) podría (sic) reconocer o no sus agresores, si ya había presentado el acto conclusivo, por lo que compartiendo el criterio de la recurrida al decretar el sobreseimiento a favor de los acusados de autos, ya que a pesar de la falta de certeza y de todas las diligencias de investigación que realizó el Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación (al haberse presentado la acusación Fiscal) y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos. No puede pretender el Ministerio Público que el a quo anulara el escrito acusatorio, si previo al control formal, la recurrida analizó que éste, reunía los requisitos formales para darle visos de legalidad, lo contrario sería vulnerar la recurrida cualquier principio de probidad y valor ético que abraza la función Judicial...”.

Que “... [t]ampoco le asiste la razón al Ministerio Publico, por cuanto esta Corte ha constatado que, los hechos por los cuales la a quo decretó el sobreseimienfo, son los mismos referidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio...”.

Que “... esta Corte ha constatado que la a quo hace un trascripción del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, que fue utilizada como elemento de convicción en el escrito acusatorio, el Ministerio Público denuncia que estos hechos no fueron explanados en su escrito acusatorio, en este orden, tampoco le asiste la razón a la Representación Fiscal, por cuanto si ello hubiera sido así, era obligante para el Ministerio Público impugnar el contenido del acta de audiencia preliminar celebrada el día 12 de Agosto (sic) de 2014 e inserta a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133), de la causa principal, pues de la lectura y análisis de dicha acta no se desprende impugnación alguna de su contenido, pero además la a quo cuando realizó el control formal del escrito acusatorio, consideró que estaban llenos los extremos de ley y uno de los aspecto (sic) que analizó fue el contenido en el artículo 308 es decir, si se cumplía con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, por todas estas razones esta Corte declara sin lugar esta primera Denuncia y así se decide...”.

Que “... en torno a la segunda denuncia referida a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación, también la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha expresado que la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero (INOBSERVANCIA) se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo (ERRÓNEA), se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambas se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe el recurrente indicar, cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida...”.

Que “... [e]n este caso, señala el Ministerio Público en su escrito recursivo, que la a quo decretó el sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral cuarto (sic) (4) de la norma adjetiva penal, que tal decisión le pone fin al proceso, que en su caso debió decretarse el Sobreseimiento conforme al numeral segundo (sic) (2) de dicha disposición, en el sentido de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, para tener posibilidad de continuar con la investigación...”.

Que “... [e]n este sentido, este Tribunal, discrepa de la Representación Fiscal, como se señaló supra, el Ministerio Público presentó su acusación Fiscal, con lo cual se puso fin a la etapa de investigación, y además conforme al artículo 308 de la norma adjetiva Penal, el Ministerio Público estimó que la investigación que adelantó, proporcionaba fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por ello presentó la Acusación, así las cosas no puede imponer a la recurrida que decida de una u otra forma, cuando ha sido criterio reiterado por la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, sentencia N° 657 del 27 de mayo de 2009, caso: ‘Norelys G.G.A. y otro’, en los términos siguientes: (...) ‘En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustados a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (Destacado la Corte) sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó’...”.

Que “... [p]or ello gozando los Jueces de esa autonomía propia de la función de Juzgar, entonces solo se exige que las Decisiones sean ajustadas al texto Constitucional y a la Ley...”.

Que “... [e]sta causal pudo ser invocada por el Ministerio Público, para que se decretara el sobreseimiento, que está referido al supuesto que, existiendo imputado, el Ministerio Público, a pesar de haber cumplido diligentemente su obligación de obtener elementos de convicción alicientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no hayan bases para la interposición fundada de la acusación...”.

Que “... [e]n este caso concreto, la acusación Fiscal se interpuso, pero la recurrida consideró, no admitir el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 30-05-2014 en contra de los ciudadanos M.Á.T.A. (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad n° 23.316.146 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1992, soltero, albañil, residenciado en la calle principal del Caserío platanales, casa sin número, a una casa de la escuela, Municipio Peña Del (sic) Estado Yaracuy y E.J.M.E., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 25.178.105 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1994, soltero, residenciado en la calle principal del sector Carabalí, casa sin número, al frente del CDI, Sabana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, por lo que decretó el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 4 de la norma adjetiva Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”.

Que “... [e]n este contexto, considera esta alzada que, la denuncia formalizada por el apelante referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una n.J. debe ser desestimada y así se decide...”.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La abogada E.N.R.N., el abogado Edwuard E.K.M. y la abogada N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, formularon dos denuncias.

En la primera, alegaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy debe ser anulada, en razón de que la misma no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, razón por la cual está inmotivada.

La Sala de Casación Penal procederá a revisar en qué consistieron los alegatos expuestos por los representantes del Ministerio Público en el recurso de apelación y qué tratamiento tuvieron por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a fin de verificar si ocurrió o no la inmotivación denunciada.

En este sentido, la Sala Accidental observó que el recurso de apelación ejercido por la abogada E.N.R.N., el abogado Edwuar E.K.M. y la abogada N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia publicada el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, extensión San Felipe del mencionado Circuito Judicial Penal, se centró en lo siguiente:

1. Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control extensión San F.d.C.J.P.d.E.Y., en virtud de que el mencionado órgano jurisdiccional estableció, por una parte, que la acusación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada establecida en el artículo 28, numeral 4, literal (i) del mencionado código penal adjetivo y sin embargo, sobre la base del control material de la acusación referida en la sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2005, realiza “... un análisis de unos hechos, que no fueron los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y señalar los elementos de convicción, a.l.e. rendidas por las víctimas, haciendo énfasis en que solo aportaron características de vestimenta y no físicas de los autores, por lo cual no se puede establecer que estemos en presencia de los responsables, valorando dichas declaraciones y decretando el sobreseimiento conforme a lo pautado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación...”.

El Ministerio Público insiste en que el sobreseimiento se dictó sobre la base de que existía falta de certeza y no se podían incorporar nuevos datos a la investigación, obviando que en la etapa de investigación se solicitó un reconocimiento en rueda de individuos, respecto del cual no hubo pronunciamiento por parte del juez de control.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en relación con el alegato de ilogicidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control extensión San F.d.C.J.P.d.E.Y., realizó un examen de la actividad desplegada por el tribunal de instancia respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público, compartiendo el control formal y material ejercido respecto de dicho acto conclusivo, al cual se refiere la sentencia número 1303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y verificó que, en efecto, la acusación había cumplido las exigencias de forma contempladas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no las exigencias de fondo, pues no se vislumbró un pronóstico de condena respecto de los imputados, motivo por el cual se decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, numeral 4, del código penal adjetivo.

En cuanto a que el Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control extensión San Felipe realizó “... un análisis de unos hechos, que no fueron los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio...”, la Corte de Apelaciones se pronunció expresando que “... la a quo hace una transcripción del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, que fue utilizada como elemento de convicción en el escrito acusatorio...”, y luego verificó que se trata de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, motivo por el cual resolvió no otorgarle la razón, en cuanto a este alegato se refiere.

Además de ello, la Alzada observó que uno de los aspectos examinados por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy al realizar el control formal de la acusación lo fue el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales se encuentra la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó a los imputados, motivo por el cual resolvió declarar sin lugar este alegato.

La recurrida, en cuanto al alegato relativo a que el juez de control al examinar los elementos de convicción invadió la esfera del juez de juicio, expresó que “... la aquo no valoró declaraciones de las víctimas, sino más bien, analizó el contenido de las entrevistas presentadas por el Ministerio Público como elementos de convicción...” y “... de ese análisis arribó a que estos elementos de convicción no describen a los autores de los hechos, sino sus vestimentas, con lo cual no se vislumbraba pronóstico de condena para los sospechosos de delitos...”, lo cual le estaba cabalmente autorizado por el llamado control material de la acusación.

Por otra parte, en cuanto a que el juez de instancia no debió decretar el sobreseimiento basándose en que “... a pesar de la falta de certeza ya no existía posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación...”, pues en la fase de investigación solicitó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos del cual nunca hubo pronunciamiento, la Sala de Casación Penal observa que dicho planteamiento fue abordado de manera amplia por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente:

Tras la revisión exhaustiva de las actuaciones, la Corte de Apelaciones verificó que, ciertamente, “... al folio setenta (70), aparece inserta solicitud de reconocimiento en rueda de individuos formalizada por el Ministerio Público y dirigida al Tribunal de Control; con fecha 30 de Mayo de 2014...”.

Que “... esta Corte ha constatado que en la causa principal, no aparece inserto pronunciamiento del Tribunal de Control, acordando día y hora para la realización del acto solicitado (reconocimiento en rueda de individuo), sin embargo también este Tribunal Colegiado, constituido en Corte Accidental ha verificado que desde que el Ministerio Público hizo la solicitud a la fecha cuando presentó el escrito acusatorio transcurrieron siete (7) días calendarios...”.

Que “... aún cuando el Juez conforme al artículo 161 de la norma adjetiva Penal, debió haber proveído dentro de los tres días siguientes luego de interpuesta la solicitud, tampoco transcurrió un lapso grotesco que [permitiera] al Ministerio Público afirmar, que la a quo ‘obviando al serle requerido, como en efecto se hizo en la etapa de investigación, el reconocimiento en rueda de individuos, sobre el cual no se hizo ningún pronunciamiento’, pretendiendo con esta afirmación endilgar responsabilidad al tribunal, cuando en verdad a escasos siete días luego de su solicitud presenta la acusación, cerrando con ello el Ministerio Público, cualquier posibilidad que se realizara acto alguno de investigación...”.

Que “... no puede pretender el Ministerio Público que el a quo anulara el escrito acusatorio, si previo al control formal, la recurrida analizó que éste, reunía los requisitos formales para darle visos de legalidad, lo contrario sería vulnerar la recurrida cualquier principio de probidad y valor ético que abraza la función judicial...”.

La Sala de Casación Penal ha constatado que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones sí examinó el alegato del Ministerio Público relacionado con la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control respecto a una solicitud (hecha en fase de investigación) de un reconocimiento en rueda de individuos, por lo que no existe inmotivación del fallo de Alzada por este motivo; además, verificó lo ocurrido respecto a la solicitud fiscal, constatando que si bien es cierto el Tribunal de Control no proveyó sobre la misma a los tres días conforme lo prevé el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público cerró la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo (acusación) a escasos siete días de haber realizado la misma.

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal concluye que no hubo inmotivación del fallo de Alzada en cuanto al primer motivo de apelación, pues cada uno de los alegatos en él contenidos fue abordado de manera efectiva por parte de dicho órgano jurisdiccional.

2. Violación de la ley, por “inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”. Expresa la representación fiscal que el Tribunal de Control se limitó a señalar que “... la consecuencia jurídica de no haberse admitido la acusación, era la establecida en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el sobreseimiento (...) en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”, pero “... no se vislumbra cuáles fueron los motivos por los cuales sobresee por el referido numeral 4...”. Alega, además, que el sobreseimiento debió dictarse conforme “... al numeral primero segundo supuesto...” el cual contempla que “... el hecho objeto del proceso (...) no puede atribuírsele al imputado...”, lo cual le hubiese permitido continuar con la investigación respectiva.

En relación con los alegatos planteados por la representación fiscal, la Corte de Apelaciones expresó que “... el Ministerio Público presentó su acusación Fiscal, con lo cual se puso fin a la etapa de investigación, y además conforme al artículo 308 de la norma adjetiva penal, el Ministerio Público estimó que la investigación que adelantó, proporcionaba fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por ello presentó la Acusación...”, y luego expuso su criterio, el cual consistió en que “... siendo así las cosas no podía la representación fiscal imponerle al Tribunal de Control decidir de una u otra forma cuando ha sido criterio reiterado por la doctrina de la Sala Constitucional (...) la autonomía propia de la función de juzgar...”.

Sin embargo, el alegato relativo a que el Tribunal de Control no precisó cuál de las razones contenidas en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal estimó cumplida para sobreseer la causa no obtuvo en esta parte del fallo un pronunciamiento conciso por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y en ello tiene razón la representación fiscal; sin embargo, dicha omisión no ocasiona la nulidad absoluta de dicho fallo y tampoco del fallo dictado por el tribunal de instancia, en razón de que el mencionado tribunal, al fundamentar la razón del sobreseimiento expresa que “... si bien es cierto de las entrevistas rendidas por parte de las victimas (sic), estas manifiestan que fueron objetos (sic) de un robo por parte de 3 ciudadanos; no es menos cierto que no aportan las características físicas de las (sic) mismas, limitándose solo a hacer referencia a las vestimentas que estos portaban, no siendo esto suficiente para determinar que efectivamente estamos en presencia de las personas que cometieron el hecho punible por el cual acusa el representante del ministerio publico (sic)...”, de lo cual puede inferirse que el supuesto del numeral 3, artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para fundar el sobreseimiento es el segundo “... no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; siendo así, no es que no se fundamentó la razón que daba cuenta del supuesto en el que se subsumió la circunstancia observada por el tribunal; lo que ocurrió es que no se utilizaron los términos literales del artículo 300, numeral 4, lo cual no hace que la decisión devenga nula. Siendo que este sería el supuesto que sirvió de base al sobreseimiento, el Ministerio Público pudo haber continuado la investigación, tal como alega.

Sobre la base de las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal concluye en que la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dio respuesta a todos los planteamientos formulados por la representación fiscal, y que el único alegato que no fue precisado en el fallo de la Alzada, no tiene la potencialidad jurídica para alterar el resultado del presente proceso, el cual consiste en el sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados M.Á.T. Argüello y E.J.M.E., razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados E.M.R.N., Edwuard E.K.M. y N.L.M.T., actuando la primera de las mencionadas abogadas como Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y los restantes como Fiscales Auxiliares del mismo Despacho fiscal. Así se decide.

En la segunda denuncia del recurso de casación, los representantes fiscales atribuyeron a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el haber incurrido en la errónea interpretación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal “... en cuanto a las facultades del Juez de Control durante la realización de la audiencia preliminar...”, porque en criterio de los recurrentes, dicho órgano jurisdiccional, al término de la Audiencia Prelimina, solo puede “... determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado (...) y si existe un defecto de forma en la misma, ordenar que se subsane, y subsiguientemente admitirla total o parcialmente...”.

Según el Ministerio Público, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones avaló el hecho de que el Tribunal de Control haya valorado los elementos de convicción ofrecidos en la acusación, invadiendo de esta manera las facultades del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, e impidiendo que tales elementos fuesen objeto de evacuación y contradicción en un eventual juicio oral y público, con lo cual incurrió en errónea interpretación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las facultades que tiene el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en relación con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dictaminó lo siguiente: “... el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala el catálogo de decisiones que puede dictar el Juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar, entre ellas, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley...”.

La disposición legal denunciada como erróneamente interpretada por la recurrida, en razón del pronunciamiento anterior, establece lo que a continuación se transcribe:

Decisión

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdo reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

.

La disposición legal supra transcrita dispone, sin que se planteen al respecto mayores dificultades en cuanto a su sentido, las facultades que tiene el Tribunal en Función de Control al término de la Audiencia Preliminar, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de dictar el sobreseimiento del imputado o imputada, tal como sucedió en el caso bajo examen, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley.

La recurrida no hizo sino afirmar lo previsto en la norma, por lo que no hubo ocasión para que se incurriera en una errónea interpretación de dicho dispositivo, y tampoco la hubo por haber compartido el criterio del Tribunal de Control, el cual, al realizar el llamado control formal y material de la acusación, atendiendo la jurisprudencia que este M.T. de la República, en Sala Constitucional, emitió en ese mismo sentido a través de la sentencia número 1303, del 21 de abril de 2008, en cuanto a no admitir la acusación y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa en caso de que (tal como lo autoriza el numeral 3 del artículo 313) concurre una de las causales establecidas en la ley.

Por todo lo expuesto, dicho alegato no dará lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto.

En relación con el alegato restante, formulado a través de la presente denuncia, según el cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones habría incurrido en errónea interpretación del dispositivo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber avalado el hecho de que el tribunal de primera instancia valorara los elementos de convicción ofrecidos en la acusación “... invadiendo las facultades del Juez de Juicio, e impidiendo que tales elementos fuesen objeto de evacuación y contradicción en un eventual juicio oral y público...”, la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.J., en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.

En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:

... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside

en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...

.

Sobre la base de las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la Segunda denuncia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la abogada E.N.R.N., el abogado Edwuard E.K.M. y la abogada N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y CONFIRMÓ el fallo dictado, el 15 de agosto de 2014, por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del referido Estado, extensión San Felipe, en el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos M.Á.T. ARGÜELLO y E.J.M.E., por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, al considerar que no existían bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000013.

FCG.

La Magistrada D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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