Sentencia nº 598 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 14-0359

El 8 de abril de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano M.Á.U.M., titular de la cédula de identidad número V-5.913.601, contra la sentencia número 60 del 25 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, que: i) admitió la solicitud de avocamiento presentada por los Fiscales Provisorios Vigésimo Sexto y Trigésimo con competencia plena del Ministerio Público; ii) acordó requerir al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el expediente original de la causa, y; iii) ordenó suspender el curso del proceso penal seguido al hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia, tráfico ilícito de material estratégico y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción, así como 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

El 21 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Luego de examinar el escrito de amparo constitucional y el resto de las actas que integran el presente expediente, la Sala aprecia que indubitablemente el objeto de la presente solicitud de amparo es una decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante la cual se: i) admitió la solicitud de avocamiento presentada por los Fiscales Provisorios Vigésimo Sexto y Trigésimo con competencia plena del Ministerio Público; ii) acordó requerir al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el expediente original de la causa, y; iii) ordenó suspender el curso del proceso penal seguido al hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia, tráfico ilícito de material estratégico y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción, así como 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Al respecto, debe señalarse que, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se admitirá la acción de amparo cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, según el artículo 6, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, dispone textualmente.

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República, contra sus decisiones en cualquiera de sus Salas no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley

.

Así pues, de ese enunciado se deduce palmariamente que debe declararse inadmisible la acción de amparo que se interponga contra una o varias decisiones de algunas de las Salas que integran este M.T. de la República.

Al respecto, en sentencia número 502 del 12 de mayo de 2009, (caso: “Nelly Elida Ruth Filograsso Farias”), esta Sala manifestó lo que sigue:

Asimismo, luego del análisis de las actas del presente expediente, esta Sala determina que aún cuando se acompañase copia certificada de la decisión contra la cual se pretende la tutela constitucional, resultaría inadmisible de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia’.

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la Constitución, por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única eiusdem, aquella conserva su plena vigencia.

Por tal motivo, visto que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra de la decisión n° 08-1879 dictada, el 28 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo correspondiente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara’ (En un sentido similar, véase las sentencias Nros. 591 del 15 de mayo de 2009, caso: M.J.H.M. y 244 del 16 de abril de 2010, caso: E.B.).

Así, de conformidad con lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de tutela constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado E.L.P.S., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano M.Á.U.M., ya identificados, contra la sentencia número 60 del 25 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2014-0359

LEML/k

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