Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 17 de Julio de 2014.

Años: 203° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000737

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014756

PONENTE: DR. L.R.D.R.

Recurrente: Abg. M.Á.P., en su condición de Defensor Publico Penal de los ciudadanos J.C.G.G. y J.A.Y.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extensión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley para e desarmé y Control de Armas y Municiones.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2013 y Fundamentada en Fecha 14/11/2013, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.C.G.G. y J.A.Y.C.., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extensión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con respeto a el ciudadano J.A.Y.C., PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley para e desarmé y Control de Armas y Municiones.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. M.Á.P., en su condición de Defensor Publico Penal de los ciudadanos J.C.G.G. y J.A.Y.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2013 y Fundamentada en Fecha 14/11/2013, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.C.G.G. y J.A.Y.C.., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extensión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con respeto a el ciudadano J.A.Y.C., PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley para e desarmé y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 26 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. L.R.D.R.. Ahora Bien, es por lo que procedo el acta a decidir en los términos siguientes

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Julio del 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-00014756, interviene el Abg. M.Á.P., en su condición de Defensor Público Penal de los ciudadanos J.C.G.G. y J.A.Y.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/11/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 11-11-2013, hasta el día 21/11/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21/11/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06/12/2013, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 10/12/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

  1. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 11/11/2013, fueron presentados ante el Tribunal Octayo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal 1 Estado Lara, los ciudadanos J.C.G.G. y J.A.Y.C., luego de haber sido aprehendidos junto a otro grupo de personas, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Quibor, en virtud de haber sido señalados por el ciudadano J.B., corno los sujetos que en horas de la mañana de ese mismo día, bajo amenazas lo despojaron de un teléfono celular.

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Establece nuestro texto constitucional:

    “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia; 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…

    En desarrollo de las garantías constitucionales antes citadas el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presunta inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

    En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 233 procesal el cual indica: “Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

    Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:

    El juez control, a solicitud del Ministerios Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

    3. Una presunción razonable,_por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    (Negritas y subrayado de la Defenecí). De las normas procesales antes citadas se desprende claramente ci carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculurn Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.

    En este sentido estima esta Defensa que la Juez de la recurrida al decidir sobre la petición de privación de libertad formulada por el Ministerio Público, a la cual esta defensa técnica se opuso, se limito a considerar aisladamente la penalidad de las figuras delictivas excesiva e infundadamente imputadas a los hoy encausados, sin estimar ninguno de los demás requisitos concurrentes exigidos por la ley para poder declarar su procedencia; con lo cual se produjo una interpretación invertida del espíritu del legislador patrio al establecer el juzgamiento en libertad como condición general de todo procesado y la privación de ese derecho su excepción cuando las demás medidas no sean suficientes para garantizar su sujeción al proceso; agravada por la falta de fundamentación de esta. Igualmente se observa que la Juez A-quo no valoró el contenido del acta policial, la cual junto con la denuncia de la víctima, constituyen los elementos de convicción más importantes que fueron considerados por la Fiscalía para presumir la existencia de las figuras delictivas imputadas a mis defendidos; donde se evidencia que previo al momento en que se produce la detención de las personas sometidas al presente proceso, el ciudadano J.B. le informó a los funcionarios policiales que en el grupo de personas que estaban a la vista, se encontraba tres (03) con las características de los ciudadanos que en horas de la mañana de ese día lo habían despojado de un móvil celular, señalamiento este que justificó la interceptación y revisión de todas estas personas donde presuntamente le incautaron a uno de estos el teléfono propiedad de la víctima y a mi defendido J.Y.C. una presunta arma de fuego; no obstante no hubo un motivo aparente que justificara la detención de J.G., quien no fue descrito o señalado por la víctima, ni se le incautó algún objeto de tenencia ilegal, por lo que considera este Defensor que al no estar satisfechos los extremos legales concurrentes exigidos en los numerales 2 y del artículo de la Ley Adjetiva, no era posible decretar la restricción de la l.d.J.G.; por tales razones esta Defensa SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha fl/U/013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.C.G.G. y J.A.Y.C., y en su lugar se les restituya su derecho a ser juzgados en libertad, tal y corno lo consagra el articulo 44.1 constitucional

    PETITORIO

    Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO;

PRIMERO

Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, revocando la decisión dictada en audiencia de fe cha 11/11/2013, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOHAN C.OS GUANIPA GOYO y J.A.Y.C., y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines dispuestos en el Único Aparte del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se consigna anexo al presente escrito constante de siete (07) folios útiles, constancia de residencia emitida por el C.C.d.B. 1.0 de Mayo, Quibor, a nombre de J.A.Y.C., donde se demuestra su arraigo en el país, en atención a lo señalado en el artículo 237.1 del referido texto adjetivo penal, el cual solicito sea admitido y valorado en la definitiva.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2013 y Fundamentada en Fecha 14/11/2013, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.C.G.G. y J.A.Y.C.., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extensión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con respeto a el ciudadano J.A.Y.C., PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley para e desarmé y Control de Armas y Municiones.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“….Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:

El juez control, a solicitud del Ministerios Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

3. Una presunción razonable,_por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

(Negritas y subrayado de la Defenecí). De las normas procesales antes citadas se desprende claramente ci carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculurn Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.

En este sentido estima esta Defensa que la Juez de la recurrida al decidir sobre la petición de privación de libertad formulada por el Ministerio Público, a la cual esta defensa técnica se opuso, se limito a considerar aisladamente la penalidad de las figuras delictivas excesiva e infundadamente imputadas a los hoy encausados, sin estimar ninguno de los demás requisitos concurrentes exigidos por la ley para poder declarar su procedencia; con lo cual se produjo una interpretación invertida del espíritu del legislador patrio al establecer el juzgamiento en libertad como condición general de todo procesado y la privación de ese derecho su excepción cuando las demás medidas no sean suficientes para garantizar su sujeción al proceso; agravada por la falta de fundamentación de esta. Igualmente se observa que la Juez A-quo no valoró el contenido del acta policial, la cual junto con la denuncia de la víctima, constituyen los elementos de convicción más importantes que fueron considerados por la Fiscalía para presumir la existencia de las figuras delictivas imputadas a mis defendidos; donde se evidencia que previo al momento en que se produce la detención de las personas sometidas al presente proceso, el ciudadano J.B. le informó a los funcionarios policiales que en el grupo de personas que estaban a la vista, se encontraba tres (03) con las características de los ciudadanos que en horas de la mañana de ese día lo habían despojado de un móvil celular, señalamiento este que justificó la interceptación y revisión de todas estas personas donde presuntamente le incautaron a uno de estos el teléfono propiedad de la víctima y a mi defendido J.Y.C. una presunta arma de fuego; no obstante no hubo un motivo aparente que justificara la detención de J.G., quien no fue descrito o señalado por la víctima, ni se le incautó algún objeto de tenencia ilegal, por lo que considera este Defensor que al no estar satisfechos los extremos legales concurrentes exigidos en los numerales 2 y del artículo de la Ley Adjetiva, no era posible decretar la restricción de la l.d.J.G.; por tales razones esta Defensa SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 11/11/013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.C.G.G. y J.A.Y.C., y en su lugar se les restituya su derecho a ser juzgados en libertad, tal y corno lo consagra el articulo 44.1 constitucional

Ahora bien, es importante para esta alzada señalar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Punto Previo: Oída la solicitud del Ministerio Publico así como lo alegado por las defensas, este Tribunal declara sin lugar la solicitud del Fiscal, toda vez que no que si bien es cierto la victima tiene derecho a participar en el proceso, no es menos ciertos que la audiencia de presentación de imputado no tiene carácter contradictorio, por lo que no se hace necesaria su presencia, por lo que se procedió a realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Así se decide.

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos J.A.Y.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.419.894, J.G.U.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.262.987, A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.113967, J.G.S.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.262.981, J.M.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.138.950, y J.C.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.431.038, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, Extorsión artículo 16 contra el Secuestro y Extorsión, Asociación Para Delinquir articulo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y adicionalmente para el ciudadano J.A.Y.C.P.I.d.A.B. 277 del código penal en concordancia 15 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Quibor, dejan constancia que en fecha 09 de Noviembre de 2013 se presento ante ese Despacho el ciudadano J.B., a denunciar que el día 09/11/2013 en el momento que se trasladaba por el Sector Primero de Mayo, aproximadamente siete u ocho sujetos desconocidos, quines portando armas de fuego y un cuchillo bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular marca NYX, modelo KOL206X2, color Amarillo con Negro, signado con el numero 0426-2316136 valorado en ochocientos (800) bolívares, luego empezó a recibir llamada telefónica por parte de un sujeto desconocido quien le solicito la cantidad de seiscientos (600) bolívares, para recuperar su teléfono y que esa cantidad se la tenia que entregar detrás de la cancha de la Aldea Universitaria del Sector Primero de Mayo, a las cinco de la tarde de ese mismo día.

SEGUNDO

Asimismo, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, Extorsión artículo 16 contra el Secuestro y Extorsión, Asociación Para Delinquir articulo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y adicionalmente para el ciudadano J.A.Y.C.P.I.d.A.B. 277 del código penal en concordancia 15 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y en la denuncia de la víctima.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: J.A.Y.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.419.894, J.G.U.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.262.987, A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.113967, J.G.S.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.262.981, J.M.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.138.950 y J.C.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.431.038, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos. Publíquese. Cúmplase.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extensión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con respeto a el ciudadano J.A.Y.C., PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley para e desarmé y Control de Armas y Municiones, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extensión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con respeto a el ciudadano J.A.Y.C., PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley para e desarmé y Control de Armas y Municiones.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado de mayor entidad esta referido al Robo Agravado, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. N° 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:

…(Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.

El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.

El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. M.Á.P., en su condición de Defensor Publico Penal de los ciudadanos J.C.G.G. y J.A.Y.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2013 y Fundamentada en Fecha 14/11/2013, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.C.G.G. y J.A.Y.C.., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extensión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con respeto a el ciudadano J.A.Y.C., PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley para e desarmé y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2013-000737

LRDR/Raylis

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