Miguel Antonio Cárdenas A. y otros

Número de resolución1924
Fecha03 Diciembre 2008
Número de expediente07-1032
PartesMiguel Antonio Cárdenas A. y otros

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 07-1032

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de julio de 2007, los ciudadanos M.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 348.644; M.A.M., titular de la cédula de identidad N° 626.553; P.J.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 633.201; J.O.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 638.379; J.R. LAMAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 641.455; A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 646.167; J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 647.489; J.R.T., titular de la cédula de identidad N° 1.141.025; G.E.E., titular de la cédula de identidad N° 1.446.266; H.N.L., titular de la cédula de identidad N° 1.450.387; M.I.N., J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.450.778; B.J.Á., titular de la cédula de identidad Nº 1.450.840; E.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.451.521; G.E.S.S., titular de la cédula de identidad N° 1.452.592; G.R., titular de la cédula de identidad N° 1.453.279; A.I.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.454.490; J.G.B.R., titular de la cédula de identidad N° 1.455.194; J.P.O., titular de la cédula de identidad N° 1.458.885; V.H., titular de la cédula de identidad N° 1.557.789; L.R. CUMARAIMA SAN JUAN, titular de la cédula de identidad N° 1.718.218; A.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 1.729.002; F.J. MOGOLLÓN G., titular de la cédula de identidad N° 1.739.381; OSCAR PARDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.716; G.J.R.Ñ., titular de la cédula de identidad N° 1.754.890; R.S.G.C., titular de la cédula de identidad N° 1.861.653; E.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° 1.874.362; L.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.874.980; JULIÁN ESCOBAR, J.A. CAPOTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.884.320; G.D.O. G., titular de la cédula de identidad N° 2.015.930; J.D.C.G.V., titular de la cédula de identidad N° 2.052.037; J.J. CARREÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.076.660; J.M. MUÑOZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 2.114.569; L.R. H.C., titular de la cédula de identidad N° 2.132.241; N.B. C., titular de la cédula de identidad N° 2.139.235; FERMÍN SANOJA REYES, titular de la cédula de identidad N° 2.142.030; P.A. PADILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.144.329; R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 2.145.478; E.J. RIVAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.155.098; N.U., F.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.550.748; H.J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.605.936; ARISTÓBALO JESÚS DÍAZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.635.060; M.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 2.644.875; L.B.G.A., titular de la cédula de identidad N° 2.670.524; G.R.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.764.439; NEHUAL S.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.765.578; SEGUNDO COROMOTO L.C., titular de la cédula de identidad N° 2.802.775; L.C.O.M., titular de la cédula de identidad N° 2.808.676; M.A. GUERRA REYES, titular de la cédula de identidad N° 2.829.803; D.R. TOYO MORA, titular de la cédula de identidad N° 2.855.082; H.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.897.639; J.J.C. R., titular de la cédula de identidad N° 2.902.080; N.V., titular de la cédula de identidad N° 2.922.229; J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 2.933.574; R.A., titular de la cédula de identidad N° 2.937.925; R.C., titular de la cédula de identidad N° 2.940.483; J.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.941.958; M.Á.P.L., titular de la cédula de identidad N° 2.961.910; A.C.G.M., titular de la cédula de identidad N° 2.966.232; J.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.970.032; P.J. PADILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.982.351; S.E.V., titular de la cédula de identidad N° 2.997.375; P.A.H., titular de la cédula de identidad N° 3.061.510; G.B.D., titular de la cédula de identidad N° 3.063.224; H.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.143.634; O.I.V.B., titular de la cédula de identidad N° 3.147.711; J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 3.147.736; J.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.154.755; P.M. FUNES LANDER, titular de la cédula de identidad Nº 3.166.059; J.E. ARTEAGA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.179.829; J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 3.181.507; A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.187.087; FELIPE PADILLA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.222.578; EGUI WILLFREDO G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.224.402; V.G.O., titular de la cédula de identidad N° 3.226.170; O.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.228.575; P.A.P., titular de la cédula de identidad N° 3.228.665; O.A.L., titular de la cédula de identidad N° 3.234.976;,P.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.244.654; T.J. DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.299.423; A.R. FARIÑES URBINA, titular de la cédula de identidad N° 3.354.510; N.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.364.356; E.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.364.797; J.R. ROJAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 3.366.419; A.M.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.367.894; V.R. MONTES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.375.057; R.S., titular de la cédula de identidad N° 3.397.740; P.R. TINEO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.968; A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.401.184; F.I.T.A., titular de la cédula de identidad N° 3.408.777; D.J.S., titular de la cédula de identidad N° 3.410.503; R.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.425.420; J.H.G.S., titular de la cédula de identidad N° 3.474.591; J.R.N.A., titular de la cédula de identidad N° 3.476.952; V.R.P.V., titular de la cédula de identidad N° 3.549.208; D.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 3.554.935; M.A.L., titular de la cédula de identidad N° 3.556.748; LUIBAL SEGUNDO MORANTE E., titular de la cédula de identidad N° 3.559.203; L.E.R.T. titular de la cédula de identidad Nº 3.567.212; J.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.569.205; RUBÉN G.B., titular de la cédula de identidad N° 3.609.534; GUILLERMO CUZCO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 3.609.576; J.F.S.C., titular de la cédula de identidad N° 3.609.936; PEDRO H.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.609.961; L.R. ANDARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.610.642; P.N. BELLO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 3.610.877; Á.D. R., titular de la cédula de identidad Nº 3.610.880; R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.611.693; ARISTÓBULO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 3.611.909; I.R.S. C., titular de la cédula de identidad Nº 3.612.524; M.E. BOLETT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.624.578; J.A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.633.889; C.R.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.661.128; M.G.L., titular de la cédula de identidad N° 3.667.287; F.A. CASTELLANO GOITIA, titular de la cédula de identidad N° 3.684.802; Á.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° 3.710.234; ELIZABETH ANDUEZA DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 3.711.110; M.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.712.092; D.F. BARAJAS A., titular de la cédula de identidad N° 3.713.404; C.E.R., titular de la cédula de identidad N° 3.714.102; C.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.715.561; J.L.S., titular de la cédula de identidad N° 3.716.191; A.R.M. G., titular de la cédula de identidad N° 3.722.037; P.O.S.S., titular de la cédula de identidad N° 3.722.235; MARIO JOSÉ LARES DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.722.504; J.O.S.S., titular de la cédula de identidad N° 3.723.205; A.J.M., titular de la cédula de identidad N° 3.723.221; H.H., titular de la cédula de identidad N° 3.729.186; J.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.766.456; M.A.B., titular de la cédula de identidad N° 3.792.684; A.A. ROSADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.796.542; L.A.G.R., titular de la cédula de identidad N°3.796.984; A.M. URPÍN H., titular de la cédula de identidad N° 3.820.521; M.J.S., titular de la cédula de identidad N° 3.824.859; J.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 3.837.779; H.E.D.P., titular de la cédula de identidad N° 3.839.679; R.Á.R.V., titular de la cédula de identidad N° 3.839.776; A.A. MEZA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 3.883.224; T.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.888.205; C.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.889.416; P.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° 3.889.601; O.A.F.P., titular de la cédula de identidad N° 3.890.090; E.N. YÉPEZ Z., titular de la cédula de identidad N° 3.890.158; P.F., titular de la cédula de identidad N° 3.890.934; H.C. R., titular de la cédula de identidad N° 3.891.249; H.F.R., titular de la cédula de identidad N° 3.891.921; H.A. PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.892.106; A.J.O., titular de la cédula de identidad N° 3.892.115; J.Á. LEÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.892.987;O.S.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.926.445; I.J.E., titular de la cédula de identidad N° 3.973.408; F.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.974.212; MICHELANGELO MARTINO, titular de la cédula de identidad N° 3.976.118; A.R.B. C., titular de la cédula de identidad N° 3.980.399; J.C., titular de la cédula de identidad N° 3.981.566; M.F.Ñ., titular de la cédula de identidad N° 3.988.594; HERMES DEL VALLE A.A., titular de la cédula de identidad N° 4.042.495; G.G.P., titular de la cédula de identidad N° 4.053.967; L.R.C.R., titular de la cédula de identidad N° 4.075.008; O.H.R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.076.991; J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.087.284; L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.087.890; D.R.B., titular de la cédula de identidad N° 4.114.155; J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.114.229; J.V.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.114.474; YORAXYS SALAS DE LAMAS, titular de la cédula de identidad N° 4.115.206; LEYSER R. FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 4.115.803; D.E. APONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 4.116.260; N.E.C., titular de la cédula de identidad N° 4.116.788; C.J.C., titular de la cédula de identidad N° 4.117.768; N.P.P., titular de la cédula de identidad N° 4.117.769; M.S.R.H., titular de la cédula de identidad N° 4.118.871; J.O.R.I., titular de la cédula de identidad Nº 4.119.111; A.L.H.G. titular de la cédula de identidad N° 4.119.455; DIONISIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.120.432; P.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 4.121.920; O.A.G., W.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.194.004; C.E.P., titular de la cédula de identidad N° 4.209.649; R.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° 4.235.200; T.H.M., titular de la cédula de identidad N° 4.241.427; R.A.U., titular de la cédula de identidad N° 4.247.406; ORLANDO VÉLIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.248.167; MARÍA X. M.B., titular de la cédula de identidad N° 4.252.098; J.A.M.F., titular de la cédula de identidad N° 4.254.426; J.L.R., titular de la cédula de identidad N° 4.254.732; J.S., titular de la cédula de identidad N° 4.265.649; C.E.Á.G., titular de la cédula de identidad N° 4.266.831; L.R.B., titular de la cédula de identidad N° 4.270.592; I.J.Z.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.275.506; E.P. RISALES S., titular de la cédula de identidad N° 4.279.547; S.R., titular de la cédula de identidad N° 4.281.532; N.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 4.281.600; J.R.B. I., titular de la cédula de identidad N° 4.283.717; A.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.284.548; W.A.H.R., titular de la cédula de identidad N° 4.290.963; J.E. TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.303.096; S.M. CABALLERO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 4.348.305; J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.359.324; HUGO DE QUESADA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.361.487; M.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° 4.362.729; S.A.E., titular de la cédula de identidad N° 4.363.608; J.D.J.F.B., titular de la cédula de identidad N° 4.367.472; A.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 4.422.166; R.O.N.D., titular de la cédula de identidad N° 4.423.945; V.M.S. B., titular de la cédula de identidad N° 4.428.151; I.R.R.S., titular de la cédula de identidad N° 4.431.713; O.H.C.P., titular de la cédula de identidad N° 4.433.457; FRANCISCO FRANQUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.434.794; J.E.M.D., titular de la cédula de identidad N° 4.437.255; M.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° 4.441.614; J.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 4.469.422; E.J.G.D., titular de la cédula de identidad N° 4.494.455; E.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.537.621; J.F. LIENDO P., titular de la cédula de identidad N° 4.556.326; M.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.556.423; Y.I.F.R., titular de la cédula de identidad N° 4.556.442; J.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° 4.557.517; M.A.S.T., titular de la cédula de identidad N° 4.557.556; M.R. VELÁZQUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 4.557.775; J.A.S.C.., titular de la cédula de identidad N° 4.558.278; G.E.B.U., titular de la cédula de identidad N° 4.558.491; R.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.559.592; J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.560.121; A.R.M.I., titular de la cédula de identidad N° 4.560.329; F.A.R. S., titular de la cédula de identidad N° 4.560.609; G.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.561.069; E.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.561.331; T.E.S.C., titular de la cédula de identidad N° 4.561.341; J.F. IRIARTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.562.158; C.A.V., titular de la cédula de identidad N° 4.563046; F.J.P., titular de la cédula de identidad N° 4.563.119; W.R.H.R., H.N.P.C., titular de la cédula de identidad N° 4.564.261; M.O. M., titular de la cédula de identidad N° 4.564.977; F.L.H., titular de la cédula de identidad N° 4.565.367; HENRY R.A. G., titular de la cédula de identidad N° 4.565.725; J.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.565.826; R.D.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.576.169; C.M.G., titular de la cédula de identidad N° 4.576.783; J.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 4.576.916; A.J.O.P., titular de la cédula de identidad N° 4.577.095;C.L., titular de la cédula de identidad N° 4.577.458; L.F. BARRIOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.578.203; P.P., titular de la cédula de identidad N° 4.578.430; J.C.M.T., titular de la cédula de identidad N° 4.582.675; Y.A. ESCOBAR DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.588.104; C.S.Á.N., titular de la cédula de identidad N° 4.589.023; G.J.A. G., titular de la cédula de identidad N° 4.590.581; J.C. PEÑA VALERI, titular de la cédula de identidad N° 4.590.937; R.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 4.590.937;C.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 4.631.585; R.J.M., titular de la cédula de identidad N° 4.636.334; H.J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.645.770; F.M.I. O., titular de la cédula de identidad N° 4.661.081; E.R., M.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.678.752; NOCENCIO BARCO FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.738.006; M.D.S.F., titular de la cédula de identidad N° 4.762.998; F.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.773.196; FANDRIL M.H., titular de la cédula de identidad N° 4.788.333; F.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.805.194; E.A. ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.812.009; GREGORE A. MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 14.813.014; A.J.S., titular de la cédula de identidad N° 4.818.000; J.L.B. R., titular de la cédula de identidad N° 4.823.393; F.E.D., titular de la cédula de identidad N° 4.825.606; J.N.P.Y., titular de la cédula de identidad N° 4.841.221; R.A. PEÑA G., titular de la cédula de identidad N° 4.842.777; A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 4.853.581; E.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.853.672; E.S.V.M., titular de la cédula de identidad N° 4.854.704; R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.855.426; J.A. PARRA GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.856.366; P.E.B., titular de la cédula de identidad N° 4.856.591; ,O.H.O.A., titular de la cédula de identidad N° 4.882.545; E.A.H.F., titular de la cédula de identidad N° 4.884.376; C.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° 4.885.042; J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.886.647; J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.886.828; D.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 4.887.184; G.V.F., titular de la cédula de identidad N° 4.887.463; J.D.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.887.875; E.G.G., titular de la cédula de identidad N° 4.954.516; J.F.L.L., titular de la cédula de identidad N° 4.973.257; C.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.974.419; H.W.L. A., titular de la cédula de identidad N° 5.001.111; A.R., titular de la cédula de identidad N° 5.005.070; O.A.G.I., titular de la cédula de identidad N° 5.005.914; O.A. GUEDEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 5.012.924; R.B. DÍAZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 5.090.061; D.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° 5.090.068; C.G. QUEZADA, titular de la cédula de identidad N° 5.090.465; A.N. FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 5.090.524; J.E.H.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.091.115; L.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.091.299; J.V.P., titular de la cédula de identidad N° 5.091.401 P.V. ESCOBAR R., titular de la cédula de identidad N° 5.091.446; P.A.L. L., titular de la cédula de identidad N° 5.091.692; F.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.093.578; R.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.093.598; C.A.H., titular de la cédula de identidad N° 5.093.942; F.J. DELGADO R., titular de la cédula de identidad N° 5.094.176; Á.F.M.A., titular de la cédula de identidad N° 5.094.437; ORLANDO BELLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.094.817; T.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.095.592; R.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° 5.095.603; L.J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 5.096.079; J.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° 5.096.107; C.R.S.T., titular de la cédula de identidad N° 5.096.109; J.I. MEJÍA A., titular de la cédula de identidad N° 5.096.582; J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.096.699;F.S.G.D., titular de la cédula de identidad N° 5.097.135; F.E.P., titular de la cédula de identidad N° 5.097.475; A.J. OVALLES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.097.811; E.A.M.B. titular de la cédula de identidad N° 5.097.929; F.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.098.334; G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 5.098.436; J.D.P.C., titular de la cédula de identidad N° 5.098.811; J.R.V.P., titular de la cédula de identidad N° 5.098.962; J.C. L., titular de la cédula de identidad N° 5.099.088; A.J.F.D., titular de la cédula de identidad N° 5.099.763; A.J.D.F., titular de la cédula de identidad N° 5.099.922; O.B., titular de la cédula de identidad N° 5.113.184; V.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.114.602; J.G. CONTRERAS MORENO titular de la cédula de identidad N° 5.126.450; J.D.R.E., titular de la cédula de identidad N° 5.133.298; A.R.V. H., titular de la cédula de identidad N° 5.136.147; C.T.R., titular de la cédula de identidad N° 5.141.460; S.A. AGUILERA ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.184.304; L.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.184.871; RAMÓN PRADO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.187.603; TEODOLIO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.205.464; G.E.P.E., titular de la cédula de identidad N° 5.217.858; M.V.P.C., titular de la cédula de identidad N° 5.219.202; C.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.221.428; G.R.L.S., titular de la cédula de identidad N° 5.225.347; L.F.G., titular de la cédula de identidad N° 5.232.763; J.J.V., titular de la cédula de identidad N° 5.282.730; E.A.B., titular de la cédula de identidad N° 5.299.986; D.I.A., titular de la cédula de identidad N° 5.300.731; C.I.F.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.315.579; J.D.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.339.059; C.O. SUCRE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 5.405.566; J.G.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.406.639; M.Á.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.408.845; C.H.J., titular de la cédula de identidad N° 5.409.069; J.A.Q.O., titular de la cédula de identidad N° 5.409.778; LEOPOLDO J.V.A., titular de la cédula de identidad N° 5.410.973; WOLFANG E.V. B., titular de la cédula de identidad N° 5.413.860; C.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° 5.419.984; A.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 5.420.698; C.M., titular de la cédula de identidad N° 5.427.403; I.A.S.T., titular de la cédula de identidad N° 5.428.645; S.C.O.D., titular de la cédula de identidad N° 5.432.589; E.A.P. A., titular de la cédula de identidad N° 5.455.910; V.R.S., titular de la cédula de identidad N° 5.452.181; R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 5.488.825; P.R.G.A., titular de la cédula de identidad N° 5.516.460; J.V.G.A., titular de la cédula de identidad N° 5.518.883; I.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 5.521.012; V.R.V., titular de la cédula de identidad N° 5.522.732; C.N., titular de la cédula de identidad N° 5.523.837; J.R. BASTIDAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 4.524.037; E.L.Á.M., titular de la cédula de identidad N° 5.526.021; J.E.R., titular de la cédula de identidad N° 5.527.863; O.A.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 5. 529.922;, J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 5.540.138; R.E.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 5.542.484; J.P.P. N., titular de la cédula de identidad N° 5.543.936; C.E.M.E., titular de la cédula de identidad N° 5.566.471; F.M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.566.479; C.A. ARTEAGA L., titular de la cédula de identidad N°5.568.860; RICCI OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 5.569.419; J.L.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.569.921; C.V.D., titular de la cédula de identidad N° 5.570.232; A.A. OROPEZA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.570.280; L.M.S.H., titular de la cédula de identidad N° 5.570.364; L.G. ESCALANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 5.571.001; F.R.F., titular de la cédula de identidad N° 5.571.218; Á.A.H., titular de la cédula de identidad N° 5.571.628; N.H.S., titular de la cédula de identidad N° 5.571834; O.J.M., titular de la cédula de identidad N° 5.571.847; H.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.572.095; J.L.L.C., titular de la cédula de identidad N° 5.572.325; J.B.H., titular de la cédula de identidad N° 5.572.703; I.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.572.774; E.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.572.780; E.A., titular de la cédula de identidad N° 5.572.845; C.J.J., titular de la cédula de identidad N° 5.573. 868; A.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.573.966; M.Á. TRAVIESO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.574.006; L.G.T.V., titular de la cédula de identidad N° 5.574.018; R.Á.D.B., titular de la cédula de identidad N° 5.574.085; D.M.S.B., titular de la cédula de identidad N° 5.574.305; MARÍA DE LOS Á.A., titular de la cédula de identidad N° 5.575.290; J.S.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 5.575.719; A.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.575.795; A.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.576.017; O.B.E.O., titular de la cédula de identidad N° 5.576.562; J.R.O.A., titular de la cédula de identidad N° 5.576.994; J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.577.156; J.F.R. G., titular de la cédula de identidad N° 5.577.602; D.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.577.901; A.A.R.E., titular de la cédula de identidad N° 5.578.096; A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.578.279; J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.578.287; G.J. URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 5.578.315; C.R.M.I., titular de la cédula de identidad N° 5.578.755; O.R.G.N., titular de la cédula de identidad N° 5.578.820; A.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.578.935; S.D.J.C. M., titular de la cédula de identidad Nº 5.578.967; D.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.590.311; M.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.590.523; F.V., titular de la cédula de identidad N° 5.596.327; J.L. SERRANO MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 5.600.051; I.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.603.537; H.T. CORRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.604.974; A.A. DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.606.736; J.C. BERRIOS V., titular de la cédula de identidad N° 5.632.928; J.R. TRASPALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 5.639.166; J.A. LLANTÉN RICO, titular de la cédula de identidad N° 5.639.,839; A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.643.319, P.A.N.C., titular de la cédula de identidad N° 5.661.320; J.M.B. C., titular de la cédula de identidad N° 5.688.184; N.J.G., titular de la cédula de identidad N° 5.693.927; A.J. DURÁN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.706.476; J.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 5.758.473; H.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.780.381; M.D.M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.800.051; AMELIS M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.858.048; J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 5.860.585; F.G. ALCALÁ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.875.608; JUAN DE LA C.H., titular de la cédula de identidad N° 5.878.644; L.A. NÚÑEZ LARA, titular de la cédula de identidad N° 5.886.136; J.M.G.S., titular de la cédula de identidad N° 5.887.163; O.Y. TORO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 5.888.215; V.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.888.674; J.D.N., titular de la cédula de identidad N° 5.888.775; A.E.H.P., titular de la cédula de identidad N° 5.894.220; J.F.C., titular de la cédula de identidad N° 5.939.238; P.L. LA F.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.960.336; ARMANDO APONTE, E.F. JASPE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.961.739; A.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° 5.964.561; E.J. GUILARTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.965.420; J.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 5.965.439; J.M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 5.972.952; J.B.J., titular de la cédula de identidad N° 5.992.861; J.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.997.381; C.A.N., titular de la cédula de identidad N° 6.014.150; P.J.N.P., titular de la cédula de identidad N° 6.014.151; J.R.L.L., titular de la cédula de identidad N° 6.015.296; J.C.G.M. titular de la cédula de identidad N° 6.015.628; A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 6.016.652; C.E.V., titular de la cédula de identidad N° 6.018.892; J.L.C.T., titular de la cédula de identidad N° 6.022.709; C.E.A.R., titular de la cédula de identidad N° 6.028.312; J.A.P.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.032.618; C.C., titular de la cédula de identidad N° 6.032.656; M.Á.H.D., titular de la cédula de identidad N° 6.038.464; F.E.A., titular de la cédula de identidad N° 6.042.879; F.G. MILANO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 6.047.085; J.E.E. G., titular de la cédula de identidad N° 6.048.743; JORGE E.A. H., titular de la cédula de identidad N° 6.049.071; EFREN G. R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.052.079; L.A.C., titular de la cédula de identidad N° 6.052.262; B.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 6.056.561; P.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 6.065.842; H.F.L.S., titular de la cédula de identidad N° 6.078.918; C.A. IZARRA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 6.080.403; W.A. DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 6.088.210; J.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 6.094.918; J.G.E.U., titular de la cédula de identidad N° 6.102. 312; P.D.J.S.U., titular de la cédula de identidad N° 6.103.248; J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 6.106.960; J.M.C. H., titular de la cédula de identidad N° 6.107.181; E.Z.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 6.112.016; D.M. IZAGUIRRE URBINA, titular de la cédula de identidad N° 6.112.920; Z.J. GRAU, titular de la cédula de identidad Nº 6.116.400; G.J.S., titular de la cédula de identidad N° 6.118.257; KENDRID R.L., titular de la cédula de identidad N° 6.120.709; J.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 6.122.506; J.E.T., titular de la cédula de identidad N° 6.126.101; P.D. P., titular de la cédula de identidad N° 6.126.948; F.J. LISBOA L., titular de la cédula de identidad N° 6.131.246; F.J.F.A., titular de la cédula de identidad N° 6.136.343; C.E.P.L., titular de la cédula de identidad N° 6.137.799; D.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.144.646; J.C. CORREA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.147.360; R.O. RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.148.047; WINKENFERD X.O.P., JUAN ADUVIN LEAL MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.151.643; R.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 6.153.561; L.I.H.D., titular de la cédula de identidad N° 6.154.967; J.A. LONGA SOJO, titular de la cédula de identidad N° 6.156.645; P.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.160.860; J.A.L., titular de la cédula de identidad N° 6.161.988; J.H.S.S., titular de la cédula de identidad N° 6.165.166; WILKENING G.S., titular de la cédula de identidad N° 6.180.862; F.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 6.181.488; ORANGEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.181.733; L.E. CHACÓN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 6.181.820; DURNE M.L.B., titular de la cédula de identidad N° 6.183.265; J.G.P.L., titular de la cédula de identidad N° 6.196.416; C.E.P.B., titular de la cédula de identidad N° 6.199.510; J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.206.541; DIÓGENES, G.A. R., titular de la cédula de identidad N° 6.210.736; M.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.211.035; F.E. NAVA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.212.413; Y.M.R.S. titular de la cédula de identidad N° 6.213.508; J.Á.D. B., titular de la cédula de identidad N° 6.214.184; Y.J.R.D., titular de la cédula de identidad N° 6.220.195; J.G.B. M., titular de la cédula de identidad N° 6.220.414; R.H.C. T., titular de la cédula de identidad Nº 6.224.765; J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.229.789; M.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° 6.229.806; O.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.238.009;, E.D.J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.247.049; J.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.248.292; V.J.P. C., titular de la cédula de identidad N° 6.251.427; R.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 6.259.997; A.J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.26.557; R.A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.261.189; J.M.F.L., titular de la cédula de identidad N° 6.265.372; J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 6.270.058; F.G., titular de la cédula de identidad N° 6.272.988; SHOCELY IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 6.280.835; J.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° 6.281.926; J.R.B.V., titular de la cédula de identidad N° 6.286.344; Á.A. SECO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 6.288.420; JOSÉ COLAZÁN M.B., titular de la cédula de identidad N° 6.289.240; P.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 6.291.865; M.J.Q. D; titular de la cédula de identidad N° 6.303.530; M.Á.S.U., titular de la cédula de identidad N° 6.306.892; G.E. SANOJA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.307.276; J.A.S. C., titular de la cédula de identidad N° 6.308.270; E.C., titular de la cédula de identidad N° 6.308.448; J.G.H.B., titular de la cédula de identidad N° 6.312.510; JOSÉ L.H.M., titular de la cédula de identidad N° 6.320.060; F.M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.320.878; W.J.L., titular de la cédula de identidad N° 6.322.666; A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.324.201; A.J.S.A. titular de la cédula de identidad N° 6.326.902; J.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 6.328.556; J.C.R.D., titular de la cédula de identidad N° 6.329.939; MERVIS J. TOYO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 6.334.735; A.A. VETANCOURT B., titular de la cédula de identidad N° 6.335.592; W.A.M., titular de la cédula de identidad N° 6.336.277; W.A. MONTERO MARRÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.339.466; J.A.L., titular de la cédula de identidad N° 6.340.005; G.A.J., titular de la cédula de identidad N° 6.350.017; N.A.B., titular de la cédula de identidad N° 6.350.017; J.O.P., titular de la cédula de identidad N° 6.350.796; H.J. MONTERO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 6.352.603; G.O. ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° 6.352.741; C.E.R., titular de la cédula de identidad N° 6.352.789; L.U.U., titular de la cédula de identidad N° 6.355.288; ALIRIO RINCÓN RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.358.278; ALEJANDRO E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.359.049; O.D.O. H., titular de la cédula de identidad N° 6.361.765; J.L. ALARCÓN OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 6.364.604; G.E. RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 6.367.575; J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 6.370.006; P.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.370.391; Á.G.H.P., titular de la cédula de identidad N° 6.371.359; M.A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.371.753; R.J.C., titular de la cédula de identidad N° 6.372.686; Á.J.C. G., titular de la cédula de identidad N° 6.373.989; L.G.D., titular de la cédula de identidad N° 6.374.615; G.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° 6.376.219; F.A.A., titular de la cédula de identidad N° 6.379.029; R.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 6.386.902; J.A. CARBALLO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 6.386.932; E.J.M. P., titular de la cédula de identidad N° 6.394.093; J.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.394.500; C.A. REGALADO A., titular de la cédula de identidad N° 6.398.169; J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.402.784; L.B.Q. L., titular de la cédula de identidad N° 6.427.880; J.R.S. C., titular de la cédula de identidad Nº 6.427.892; R.A. ALBORNOZ A., titular de la cédula de identidad N° 6.428.943; G.R.S.V., titular de la cédula de identidad N° 6.429.281; M.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° 6.432.372; F.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° 6.432.791; A.A., titular de la cédula de identidad N° 6.439.372; D.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.439.878; R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 6.440.779; G.R.T. T., titular de la cédula de identidad N° 6.441.171; L.E.G., titular de la cédula de identidad N° 6.445.020; G.J.N. L., titular de la cédula de identidad N° 6.447.768; J.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.449.675; A.A. CARABALLO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 6.451.248; S.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 6.451.681; J.R.T.E., titular de la cédula de identidad N° 6.451.904; J.C.C.L., titular de la cédula de identidad N° 6.453.386; G.A.V. E., titular de la cédula de identidad N° 6.454.353; A.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° 6.453.578; J.M.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 6.464.244; F.A.C.I., titular de la cédula de identidad N° 6.465.014; Á.E.O., titular de la cédula de identidad N° 6.465.184; L.A. HENRIQUEZ F., titular de la cédula de identidad N° 6.465.317; C.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° 6.465.567; O.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.466.251; JOSÉ DE LA T.R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.466.537; A.E. PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 6.467.290; H.A.S.R., titular de la cédula de identidad N° 6.467.352; J.C.R.A., titular de la cédula de identidad N° 6.467.473; O.A.V., titular de la cédula de identidad N° 6.467.492; C.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.467.560; C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 6.467.632; C.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° 6.468.008; R.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.468.177; GIACOMO LA R.L., titular de la cédula de identidad N° 6.468.521;J.G.G.E., titular de la cédula de identidad N° 6.468.692; A.I., titular de la cédula de identidad N° 6.468.893; J.M. MOGOLLÓN REYES, titular de la cédula de identidad N° 6.468.980; Á.G.F., titular de la cédula de identidad N° 6.469.205; C.A. YEPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.469.410; W.R. HERRERA H., titular de la cédula de identidad N° 6.469.777; C.E.P. B., titular de la cédula de identidad N° 6.469.868; P.V.M.F., titular de la cédula de identidad N° 6.470.531; M.Á.S.T., titular de la cédula de identidad N° 6.470.544; F.O.O., titular de la cédula de identidad N° 6.470.629; I.J.F.A., titular de la cédula de identidad N° 6.470.760; R.A. ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.470.924;, N.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.471.394; H.A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.471.472; J.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 6.472.127; E.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 6.472.141; JARRIS E.R.L., titular de la cédula de identidad N° 6.473.874; J.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° 6.474.105; C.E.V.M., titular de la cédula de identidad N° 6.475.018; N.B. SOSA H., titular de la cédula de identidad N° 6.475.877; J.N.P.L., titular de la cédula de identidad N° 6.476.483; C.J. CORTESIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 6.477.094; D.A. MATA ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 6.477.993; P.P.H.G., titular de la cédula de identidad N° 6.478.267; F.S.R. , titular de la cédula de identidad N° 6.478.515; T.A.E., titular de la cédula de identidad N° 6.478.547; F.E.R.I., titular de la cédula de identidad N° 6.478.960; A.T.C., titular de la cédula de identidad N° 6.478.991; H.G.C.D., titular de la cédula de identidad N° 6.479.097; V.G.G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.479.496; J.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.479.552; R.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.479.676; J.G.H. B., titular de la cédula de identidad N° 6.479.749; Z.P.V., titular de la cédula de identidad N° 6.479.834; R.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 6.480.358; F.L.M., titular de la cédula de identidad N° 6.480.611; D.C.T.O., titular de la cédula de identidad N° 6.481.021; A.J.R.O., titular de la cédula de identidad N° 6.481.075; J.J.N.S., titular de la cédula de identidad N° 6.481.131; O.E.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.481.266; D.J.U.V., titular de la cédula de identidad N° 6.481.406; F.E.M. Q., titular de la cédula de identidad N° 6.481.499; A.R.B. M., titular de la cédula de identidad N° 6.481.721; P.J. NÚÑEZ H., titular de la cédula de identidad N° 6.481.852; F.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 6.482.310; C.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.482.472; L.N. NIETO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.482.564; J.R. MOUSANTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.482.575; J.P., titular de la cédula de identidad N° 6.482.665; G.V.Y., titular de la cédula de identidad N° 6.482.839; ORANGEL D.D.P., titular de la cédula de identidad N° 6.482.842; W.R. PORTILLO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.482.971; O.L. TOSTA G., titular de la cédula de identidad N° 6.482.986; C.B.C., titular de la cédula de identidad N° 6.483.320; J.O.O.D., titular de la cédula de identidad N° 6.483.537; J.G.Á.O., titular de la cédula de identidad N° 6.483.541; A.Y.M. L., titular de la cédula de identidad N° 6.483.584; R.I.B.B., titular de la cédula de identidad N° 6.484.209; A.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° 6.484.253; H.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° 6.484.997; H.B., titular de la cédula de identidad N° 6.485.270; IVÁN RODIL RAPOSO, titular de la cédula de identidad N° 6.485.278; G.S.A., titular de la cédula de identidad N° 6.485.393; J.A.G.D., titular de la cédula de identidad N° 6.485.931; R.V., titular de la cédula de identidad N° 6.486.276; J.E. SERRANO L., titular de la cédula de identidad N° 6.486.714; L.A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.486.752; C.R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.487.101; H.R.V., titular de la cédula de identidad N° 6.487.379; M.E. CAUTERUCCE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.487.748; J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.487.897; H.A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.488.709; L.A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.488.752; E.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 6.488.866; J.D.S.T., titular de la cédula de identidad N° 6.489.093; J.R.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.490.068; HIPÓLITO GARGANO SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 6.491.639; C.F.S.C., titular de la cédula de identidad N° 6.492.340; R.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.492.665; R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 6.493.187; R.A.O., titular de la cédula de identidad N° 6.493.744; M.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.494.667; J.A.A.L., titular de la cédula de identidad N° 6.494.769; A.B.G., titular de la cédula de identidad N° 6.494.842; H.L., titular de la cédula de identidad N° 6.495.139; J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.495.148; J.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.495.701; REYNALDO MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad N° 6.496.827; H.J.L. M., titular de la cédula de identidad N° 6.496.988; H.C., titular de la cédula de identidad N° 6.497.098; J.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 6.497.103; R.R.B.R., titular de la cédula de identidad N° 6.497.371; A.R.D., titular de la cédula de identidad N° 6.498.099; C.M.V.R., titular de la cédula de identidad N° 6.498.190; P.G. TORREALBA D., titular de la cédula de identidad N° 6.498.190; Á.G.S.C., titular de la cédula de identidad N° 6.499.647; L.J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 6.499.674; J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.504.193; J.L.G., titular de la cédula de identidad N° 6.506.686; E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.507.281; E.P.E., titular de la cédula de identidad N° 6.508.341; E.J. JASPE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.515.736; R.A. CHAPELLÍN TINEO, titular de la cédula de identidad N° 6.516.783; J.R.G.S., titular de la cédula de identidad N° 6.517.489; C.E.D.I., titular de la cédula de identidad N° 6.519.072; J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.520.549; C.A.I.P., titular de la cédula de identidad N° 6.550.232; J.A. BONILLA SALAZAR, J.R. CEBALLOS P., titular de la cédula de identidad N° 6.552.472; O.O.O.P., titular de la cédula de identidad N° 6.558.547; P.J.R.U., titular de la cédula de identidad N° 6.642.918; H.R. LUNAR MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.647.704; A.H.H.M., titular de la cédula de identidad N° 6. 662.408; A.J.P.T., titular de la cédula de identidad N° 6.693.192; F.A.A., titular de la cédula de identidad N° 6.707.142; R.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 6.707.150; L.A.O.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.727.527; J.G. ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.728.870; ALÍ JEROSLAW HENRÍQUEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° 6.730.860; A.G.A. M., titular de la cédula de identidad N° 6.793.162; L.M.G.O., titular de la cédula de identidad N° 6.800.018; A.J. CARABALLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.235; J.E. RÍOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.800.254; J.E. RÍOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.800.254; J.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° 6.800.710; Á.L. NATERA M., titular de la cédula de identidad N° 6.800.887; W.R.G.L., titular de la cédula de identidad N° 6.801.026; H.E.Á.R., titular de la cédula de identidad N° 6. 801.056; A.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 6.801.272; C.L.P.G., titular de la cédula de identidad N° 6.801.275; L.R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.801.512; ISOELIA F. G.D.A., titular de la cédula de identidad N° 6.812.612; R.A.U., titular de la cédula de identidad N° 6.836.900; P.E.M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.839.239; P.S., titular de la cédula de identidad N° 6.841.252; Á.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 6.850.140; W.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 6.850.959; R.A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.853.101; C.E.V. G., titular de la cédula de identidad N° 6.856.447; R.J.B.D., titular de la cédula de identidad N° 6.859.915; F.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.864.179; F.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.864.469; F.M.B.A., titular de la cédula de identidad N° 6.864.979; H.E.O., titular de la cédula de identidad N° 6.888.424; GRATEROL, J.H.V., titular de la cédula de identidad N° 6.889.104; R.E. HENRIQUEZ P., titular de la cédula de identidad N° 6.889.510; R.R.M.V., titular de la cédula de identidad N° 6.889.727; F.T.A., titular de la cédula de identidad N° 6.889.868; J.D.P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.889.871; J.M. MATHEUS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 6.889.909; G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.891.955; SABIDO R.P.G., titular de la cédula de identidad N° 6.894.078; J.G.P. A., titular de la cédula de identidad N° 6.894.185; R.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.897.656; C.L.H., titular de la cédula de identidad N° 6.898.364; J.R. GIMÉNEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° 6.899.925; F.A. ARROYO S., titular de la cédula de identidad N° 6.903.393; J.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.906.021; J.A.D. C., titular de la cédula de identidad N° 6.906.191; P.E. TORREALBA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 6.907847; J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.920.128; ROBERT T.A., titular de la cédula de identidad N° 6.920.135; J.G.M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.920.162; GIOVANNI BENALES QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 6.920.164; J.G. LEÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.920.429; I.C. MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 6.928.634; A.J. URBANEJA LEIBA, titular de la cédula de identidad N° 6.930.318; J.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° 6.932.173; J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 6.941.010; R.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.948.859; H.F.O.S., titular de la cédula de identidad N° 6.948.792; E.N., titular de la cédula de identidad N° 6.948.947; E.A.B., titular de la cédula de identidad N° 6.950.466; C.M.A.E., titular de la cédula de identidad N° 6.961.169; C.A.M.E., titular de la cédula de identidad N° 6.963.835; B.S.C., titular de la cédula de identidad N° 6.977.487; L.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 6.979.372; J.G.F. P., titular de la cédula de identidad N° 7.056.179; R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 7.077.138; J.G.S.G., titular de la cédula de identidad N° 7.117.060; R.L.D., titular de la cédula de identidad N° 7.126.858; T.A.H., titular de la cédula de identidad N° 7.185.720; S.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 7.208.181; R.R. LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 7.209.067; F.A. PALENCIA M., titular de la cédula de identidad N° 7.209.470; G.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.244.290; B.A.B., titular de la cédula de identidad N° 7.323.163; ORANGEL R.V. V., titular de la cédula de identidad N° 7.373.842; P.J. URDANETA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.444.654; A.L.L.G., titular de la cédula de identidad N° 7.500.332; J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.513.131; M.Á.R.P., titular de la cédula de identidad N° 7.538.184; T.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.549.028; H.R. SOSA G., titular de la cédula de identidad N° 7.576.564; EDZER E.T., titular de la cédula de identidad N° 7.578.783; P.R. VALERO G., titular de la cédula de identidad N° 7.660.027; J.J.B.A., titular de la cédula de identidad N° 7.661.118; J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 7.662.007; A.D.J.R., titular de la cédula de identidad N° 7.662.382; RICARDO CALVIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.662.721; O.E. CUMANÁ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.662.934; M.Á.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.684.193; J.E.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.396; E.R.R.S., titular de la cédula de identidad N° 7.832.564; I.J.B., titular de la cédula de identidad N° 7.921.467; L.E.B. R., titular de la cédula de identidad N° 7.924.966; J.R.F. V., titular de la cédula de identidad N° 7.926.031; GLENDA SALAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.926.661; I.J.M.H., titular de la cédula de identidad N° 7.926.853; L.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.943.820; J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 7.945.908; O.A.L. H., titular de la cédula de identidad N° 7.950.107; A.D. JASPE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.952.603; W.A.B., titular de la cédula de identidad N° 7.953.182; J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.953.782; J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.953.985; RICHAR JOSÉ TERÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.954.171; M.C.A.A., titular de la cédula de identidad N° 7. 954.273; Á.A. MATA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 7.955.183; H.E.T.H., titular de la cédula de identidad N° 7.959.083; P.J. OROPEZA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.990.049; N.G.L., titular de la cédula de identidad N° 7.990.783; G.L.B., titular de la cédula de identidad N° 7.991.977;, NEHRU M.H.M., titular de la cédula de identidad N° 7.992.162; HÉCTOR JOSÉ UGUETO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.992.186; E.D.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.992.432; J.J.T.G., titular de la cédula de identidad N° 7.992.546; HÉCTOR JOSÉ ACOSTA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 7.992.593; R.A.A. H., titular de la cédula de identidad N° 7.993.395; A.P. ABREU DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.994.221; RAFAEL DE PINHO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 7.994.243; J.F.G.P., titular de la cédula de identidad N° 7.995.121; J.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.995.759; C.A. DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.995.899; I.G.F.C., titular de la cédula de identidad N° 7.995.918; N.J.G., titular de la cédula de identidad N° 7.996.663; J.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 7.997.072; J.R.G.L., titular de la cédula de identidad N° 7.997.141; R.E.M.F., titular de la cédula de identidad N° 7.997.845; R.S.D.B., titular de la cédula de identidad N° 7.998.501; T.M., titular de la cédula de identidad N° 7.998.605; Á.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.998.762; G.E. TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.999.131; J.G. ACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.999.728; N.J. CEDEÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.999.883; G.J.A., titular de la cédula de identidad N° 8.043.066; G.J. VIVAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 8.045.724; J.A. CONTRERAS M., titular de la cédula de identidad N° 8.098.183; J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 8.102.254; O.J.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.175.838; W.R.P., titular de la cédula de identidad N° 8.175.899; F.M. BORGES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.176.616; J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 8.176.677; F.D., titular de la cédula de identidad N° 8.176.831; T.V.U., titular de la cédula de identidad N° 8.176.879; M.G., titular de la cédula de identidad N° 8.176.906; M.A. CÁCERES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.933; J.E. ESCOBAR L., titular de la cédula de identidad N° 8.177.147; N.S.A., titular de la cédula de identidad N° 8.177.223; H.O.M.C., titular de la cédula de identidad N° 8.177.227; J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 8.177.413; J.R.F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.177.617; WEIKO ANTONIO MALAVÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.178.006; E.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.178.522; N.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.178.606; E.J.R., titular de la cédula de identidad N° 8.178.946; Y.J.G., titular de la cédula de identidad N° 8.179.025; H.S.D. M., titular de la cédula de identidad N° 8.179.177; E.R. NORIEGA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 8.220.195; L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.234.865; P.L. CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 8.251.654; Á.L.O.M., titular de la cédula de identidad N° 8.313.820; BLADIMIR A.C., titular de la cédula de identidad N° 8.377.384; STALIN J.D., titular de la cédula de identidad N° 8.378.780; E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 8.436.370; D.A.Á., titular de la cédula de identidad N° 8.485.036; D.A.C.H., titular de la cédula de identidad N° 8.592.868; R.J.B.A., titular de la cédula de identidad N° 8.597.255; A.R.T.B., titular de la cédula de identidad N° 8.645.305; J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.687.174; G.A.Á.C., titular de la cédula de identidad N° 8.700.645; J.A.L.K., titular de la cédula de identidad N° 8.745. 628; G.E.M., titular de la cédula de identidad N° 8.748.626; J.A.C.H., titular de la cédula de identidad N° 8.752.734; S.E. GUAIPO OLIVA, titular de la cédula de identidad N° 8.758.317; F.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 8.759.566; R.W.H., titular de la cédula de identidad N° 8.762.046; J.G.M.S., titular de la cédula de identidad N° 8.773.551; L.R.Y.S., titular de la cédula de identidad N° 8.773.653; J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.796.393; L.E. CHARMELO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.799.819; J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 8.807.782; ALEXIS R.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 8.859.550; H.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.869.376; J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 8.897.502; P.J. GRANADOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.965.254; I.D. PULIDO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 8.997.875; J.L.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.998.862; Y.D.A.V., titular de la cédula de identidad N° 9.009.918; ELOIN J.V., titular de la cédula de identidad N° 9.038.108; J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 9.063.728; P.R. VARGAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.064.209: C.A.F., titular de la cédula de identidad N° 9.064.729; C.E.L.D., titular de la cédula de identidad N° 9.093.473; A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.097.373; J.V.C.T., titular de la cédula de identidad N° 9.098.929; D.G. CORONEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.099.382; J.C.W.M.C.., titular de la cédula de identidad N° 9.099.408; C.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 9.119.758; G.P., titular de la cédula de identidad N° 9.119.858; J.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° 9.139.256; A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.146.628; J.L.S., titular de la cédula de identidad N° 9.157.343; A.A.G.F., titular de la cédula de identidad N° 9.158.661; C.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.220.524; J.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° 9.237.452; M.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.269.640; D.N.R., titular de la cédula de identidad N° 9.276.560; M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.295.993; J.G.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.326.300; G.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.333.353; C.M. BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 9.370.527; J.R.M.B., titular de la cédula de identidad N° 9.374.057; V.A.D. B., titular de la cédula de identidad N° 9.376.678; T.J.H.V., titular de la cédula de identidad N° 9.410.061; J.G.G.A., titular de la cédula de identidad N° 9.410.104; J.C.P.C., titular de la cédula de identidad N° 9.413.176; A.E. VILLEGAS P., titular de la cédula de identidad N° C.A.V.F., titular de la cédula de identidad N° 9.417.012; J.U.V. G., titular de la cédula de identidad N° 9.418.578; I.M., titular de la cédula de identidad N° 9.479.700; WAULY A.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.484.613; J.L.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.485.918; L.G.P., titular de la cédula de identidad N° 9.486.190; N.J. BRACHO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.486.383; L.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.486.559; J.L.M. C., titular de la cédula de identidad N° 9.486.610; A.A. PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.486.6161; E.A.A.D., titular de la cédula de identidad N° 9.487.926; E.S.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.505.019; J.L.G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.518.340; J.G.M.T., titular de la cédula de identidad N° 9.518.343; R.A.S., titular de la cédula de identidad N° 9.519.932; J.M. BARRADAS M., titular de la cédula de identidad N° 9.540.403; R.A. COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 9.542.982; P.V.M., titular de la cédula de identidad N° 9.654.770; O.I. CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 9.843.229; J.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.855.525; Y.A.E., titular de la cédula de identidad N° 9.855.586; LUIS DEL VALLE R.U., titular de la cédula de identidad Nº A.J.G.O., titular de la cédula de identidad N° 9.937.380; A.O.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.942.158; A.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.953.760; A.E., titular de la cédula de identidad N° 9.956.518; N.M.O., titular de la cédula de identidad N° 9.957.171; L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.957.688; Á.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.957.785; R.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.958.441; JUAN DE LA C.S.M., titular de la cédula de identidad N° 9.958.641; C.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.961.274; J.L. SIMOZA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.839;, J.L., titular de la cédula de identidad N° 9.979.017; J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.980.448; O.L. G., titular de la cédula de identidad N° 9.993.783; JHOBORD GUSTAVO DÍAZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.994.257; J.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.994.780; J.L.B.R., titular de la cédula de identidad N° 9.995.061; J.G. VERASMENDI L., titular de la cédula de identidad N° 9.995.637; A.A.I.P., titular de la cédula de identidad N° 9.995.706; J.V.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.995.916; J.F.H., titular de la cédula de identidad N° 9.996.925; L.A.O.G., titular de la cédula de identidad N° 9.997.040; J.J.R.G., 7.997.292; J.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° 9.997.300; F.D.M., titular de la cédula de identidad N° 9.997.430; V.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.997.693; HÉCTOR BARRIOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 9.998.051; J.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.998.386; F.J. VARGAS P., titular de la cédula de identidad N° 9.998.629; C.J.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.998.936; G.J. SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 9.998.962; J.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 9.999.026; L.A.R.H., titular de la cédula de identidad N° 9.999.068; R.R. CAPOTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.999.781; J.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.999.826; H.A. MORILLO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 10.039.176; R.E. BISCOCHEA H., titular de la cédula de identidad N° 10.049.652; H.J.D.C., titular de la cédula de identidad N° 10.060.250; V.M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.074.720; J.E.Q. G., titular de la cédula de identidad N° 10.091.600; C.M. OCHOA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.091.723; R.Y.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 10..094.802; J.R.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.097.857; ALEXANDER R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 10.098.934; JULLE F.M.R., titular de la cédula de identidad N° 10.099.800; M.Y.G.L., titular de la cédula de identidad N° 10.111.815; F.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 10.113.501; P.G.R.C. titular de la cédula de identidad N° 10.115.303; F.V., titular de la cédula de identidad N° 10.117.185; M.Á.B., titular de la cédula de identidad N° 10.117.386; ELICEO CÁRDENAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.117.990; E.A.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.142.677; J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 10.145.644; Á.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.174.419; F.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 10.181.306; E.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 10.182.176; J.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.195.270; R.R. PAREJO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.221.088; H.E.M., titular de la cédula de identidad N° 10.275.430; , E.O.C., titular de la cédula de identidad N° 10.310.283; F.T. MONTERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.332.515; E.J. CAGUANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.334.451 (+); J.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.348.765; I.A. MORA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.351.635; D.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° 10.352.764; V.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 10.353.114; L.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.353.429; J.L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.367.776; A.J.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.376.754; H.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.377.894; R.R. MAITA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.378.932; J.V.F.G., titular de la cédula de identidad N° 10.379.874; JOSÉ O.C.A., titular de la cédula de identidad N° 10.380.153; J.F.C., titular de la cédula de identidad N° 10.381.913; R.J.C., titular de la cédula de identidad N° 10.382.881; B.A. VEGAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.383.980; O.A.E.C., titular de la cédula de identidad N° 10.384.106; J.H. TERÁN MILANEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.396.685, R.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 10.473.225; E.A. DAZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.473.610; U.B.B., titular de la cédula de identidad N° 10.481.189; J.R.A. P., titular de la cédula de identidad N° 10.484.874; J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.486.508; DAMNY K. R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.486.584; Z.C. ANDRADES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.487.985; L.A.M. L., titular de la cédula de identidad N° 10.489.657; M.J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 10.501.402; C.A. MOLINA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 10.501.759; A.P. L., titular de la cédula de identidad Nº 10.502.871; G.J. VERDÚ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 10.505.964; DAGNER ALFONSO BENÍTEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.506.592; C.L.R. A., titular de la cédula de identidad N° 10.510.960; JIN SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 10.513.571; JAVIER M.S., titular de la cédula de identidad N° 10.514.465; A.J.F. C., titular de la cédula de identidad N° 10.516.176; J.R.M. R., titular de la cédula de identidad Nº 10.517.504; R.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.517.515; C.E. SEMAN, titular de la cédula de identidad N° 10.523.477; M.M. NORIEGA DE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 10.524.452; F.L.D. CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 10.525.457; J.A. GODON Q., titular de la cédula de identidad N° 10.525.735; E.E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 10.528.559; A.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 10.534.298; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.535.458; C.E. AGUDELO LINARES, titular de la cédula de identidad N° 10.536.024; R.R.S., titular de la cédula de identidad N° 10.538.053; A.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.539.088; J.L.Y.R., titular de la cédula de identidad N° 10.539.815; C.H.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.543.913; ROSVETT J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.547.332; Á.R.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.548.443; L.E.S. P., titular de la cédula de identidad N° 10.562.201; W.C.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.575.308; R.E.H.R., titular de la cédula de identidad N° 10.575.470; G.N. IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.575.494; S.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.575.570; W.R. GIMÉNEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.576.011; A.A. BELLO S., titular de la cédula de identidad N° 10.576.051; P.P.T., titular de la cédula de identidad N° 10.576.100; GREGOR J.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.576.326; M.J. CARBALLO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.576.540; L.L.I., titular de la cédula de identidad N° 10.576.916; G.E. CÁCERES P., titular de la cédula de identidad N° 10.576.949; S.E.Q. M., titular de la cédula de identidad N° 10.577.210; B.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.577.275; J.E. PLANAS B., titular de la cédula de identidad N° 10.577.292; N.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.577.468; J.G.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.577.702; LUIS E. FIGUEROA C., titular de la cédula de identidad N° 10.578.250; M.S.R.G., titular de la cédula de identidad N° 10.580.970; J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 10.581.707; L.E.C.L., titular de la cédula de identidad N° 10.581.907; I.J.U.M., titular de la cédula de identidad N° 10.582.792; L.A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.583.142; C.A.R.O., titular de la cédula de identidad N° 10.583.554; L.G.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.583.610; OMAR A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.583.805; J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.584.553; O.B.L.R., titular de la cédula de identidad N° 10.625.872; E.J.L., titular de la cédula de identidad N° 10.262.042; L.A.M. G., titular de la cédula de identidad N° 10.627.315; A.R. PAREDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.627.600; A.A.R. GAVIDEA, titular de la cédula de identidad N° 10.627.962; JIMMY J.P.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.630.438; G.R.M. M., titular de la cédula de identidad N° 10.630.562; F.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.634.787; S.A.M., titular de la cédula de identidad N° 10.634.810; RENNIE ALEXANDER VILLARROEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.684.352; E.G.Y. A., titular de la cédula de identidad N° 10.697.870; J.A.A. P., titular de la cédula de identidad Nº 10.755.712; B.J.T., titular de la cédula de identidad N° 10.761.852; G.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.780.114; R.A. VIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.786.823; F.J.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.789.570; MARVIN J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 10.791.637; L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.793.371; RUBÉN D.S.H., titular de la cédula de identidad N° 10.798.56; E.J.M. H., titular de la cédula de identidad N° 10.799.827; O.L. MONTILLA CORTES, titular de la cédula de identidad Nº 10.803.701; F.J.F. L., titular de la cédula de identidad N° 10.813.133; J.R.P.T., titular de la cédula de identidad N° 10.816.021; J.C.M.G., titular de la cédula de identidad N° 10.823.055; BERBADO CELIBERTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 10.862.494; D.D.J.M.H., titular de la cédula de identidad N° 10.864.223; A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 10.870.654; Á.L.M., titular de la cédula de identidad N° 10.884.033; E.J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 10.893.016; E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 10.903.147; R.V. PARRA PRADA, titular de la cédula de identidad N° 10.913.857; W.J.H., titular de la cédula de identidad N° 10.975.819; NÉSTOR J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 11.028.455; A.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 11.031.356; O.L.C.J., titular de la cédula de identidad N° 11.055.280; A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.055.439; J.E.J.B., titular de la cédula de identidad N° 11.055.907; D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.056.762; RÉGULO L.L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.056.898 L.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.058.390; S.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 11.058.694; N.P. TORTOZA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 11.059.108; V.E. CUEVA M., titular de la cédula de identidad N° 11.059.635; E.A.S., titular de la cédula de identidad N° 11.059.853; JASMINHARY ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.060.003; A.J. CORRO F., titular de la cédula de identidad N° 11.061.224; M.A. VELESQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.062.503; ZEREP GAVIDIA PARABAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 11.062.691; J.A. CURVELO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.063.005; A.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.064.286; R.A.O.R., titular de la cédula de identidad N° 11.064.789; J.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 11.070.679; C.J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.072.238; J.M., titular de la cédula de identidad N° 11.106.775; A.C.B., titular de la cédula de identidad N° 11.158.148; F.N.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.160.299; R.E.D. M., titular de la cédula de identidad Nº 11.160.328; J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 11.163.767; A.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° 11.164.160; Y.J.P.D., titular de la cédula de identidad N° 11.164.460; L.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° 11.165.426; D.D.C. C., titular de la cédula de identidad N° 11.196.775; RAFAEL CASTAÑEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.199.185; J.A.M. I, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.596; R.A.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.201.673; L.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 11.203.065; R.J. PERAZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.203.175; L.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 11.324.076; G.J.O.F., titular de la cédula de identidad N° 11.343.746; C.A.I., titular de la cédula de identidad Nº 11. 365.327; C.J. VILLEGAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.406.102; ALDRYN Y. M.A., titular de la cédula de identidad N° 11.452.192; J.L.D.V., titular de la cédula de identidad N° 11.464.475; J.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° 11.480.176; A.C.D., titular de la cédula de identidad N°11.480.926; R.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° 11.481.027; T.R. PLAZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.481.436; D.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 11.483.152; N.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.485.923; H.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 11.486.774; W.J. PALMIERI CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 11.487.490; H.J.T.P., titular de la cédula de identidad N° 11.554.570; E.A. PARRA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 11.555.837; R.D. VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.562.980; ORLANDO E.H.C., titular de la cédula de identidad N° 11.563.790; C.S. BARRANSINGN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.563.976; A.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.565.737; J.G. LONGA, titular de la cédula de identidad N° 11.636.085; J.R. GUERRA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 11.636.618; J.L.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.637.725; R.A.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.637.865; W.A. CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.637.882; A.R.V. B., titular de la cédula de identidad N° 11.640.610; T.J.G.M. titular de la cédula de identidad N° 11.640.642; J.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.675.347; D.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 11.679.362; R.C. ACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.688.793; T.E. MOSQUERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.689.001; MARIBEL ARAUJO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 11.718.208; R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.756.829; A.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° 11.781.555; L.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.806.241; S.J. ARCIA MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.081; M.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.925.520; W.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.934.323; J.F.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.942.865; NARET S.T.V., titular de la cédula de identidad N° 11.991.847; S.J. SIMOZA GIL titular de la cédula de identidad N° 12.066.221, J.A.L.V., titular de la cédula de identidad N° 12.067.228; W.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 12.068.532; Y.D.C.O., titular de la cédula de identidad N° 12.093.572; E.S.G., titular de la cédula de identidad N° 12.095.109;G.J.B., titular de la cédula de identidad N° 12.111.136; H.O.R., titular de la cédula de identidad N° 12.114.146; A.E.G.H., titular de la cédula de identidad N° 12.114.413; C.A.R.Y., titular de la cédula de identidad N° 12.162.509; V.J.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.163.041; J.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° 12.166.337; L.E. CUELLO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 12.210.508; M.A. ESPAÑOL M., titular de la cédula de identidad N° 12.418.225; J.M.F.P., titular de la cédula de identidad N° 12.460.554; J.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 12.470.077; Y.M.R.D., titular de la cédula de identidad N° 12.483.299; A.A.T., titular de la cédula de identidad N° 12.508.564; M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.563.927; E.E. SALINAS G., titular de la cédula de identidad Nº 12. 624.120; J.A. RENGEL ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° 12.639.929; J.D. PERAZA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 12. 644.909; J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.684.382; GASBY LEONETT, titular de la cédula de identidad N° 12.827.057; R.P. MONASTERIOS NIEVE, titular de la cédula de identidad N° 12.827.391; J.C.S.G., titular de la cédula de identidad N° 12.834.948; J.G.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 12.866.785; FREDDY CONTRERAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.953.519; Á.R.C. A., titular de la cédula de identidad N° 13.042.902; R.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° 13.069.276; ILDEÁ.L.S., titular de la cédula de identidad N° 13.159.626; DELVIK A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.178.312; DUBÁN E.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.289.590; RAMÓN E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 13.310.665; B.D.E.M., titular de la cédula de identidad N° 13.374.852; JENNY VITERVA L.B., titular de la cédula de identidad N° 13.472.091; R.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.486.727; J.A. REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 13.490.296; J.G. DUQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.528.068; CHERVI J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 13.641.702; O.D.A., titular de la cédula de identidad N° 13.683.707; ROY A.E.C., titular de la cédula de identidad N° 13.693.216; ENDERSON J.S., titular de la cédula de identidad N° 13.872.433; YOLIMAR CABRILES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.979.064; D.A.M. M., titular de la cédula de identidad N° 14.015.621; R.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.016.729; D.F.V.B., titular de la cédula de identidad N° 14.046.579; LUIS E.P.E., titular de la cédula de identidad N° 14.406.364; EDENYS A. OLLALVIS M., titular de la cédula de identidad N° 14.472.715; L.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° 14.531.557; J.G.D.E., titular de la cédula de identidad N° 14.586.131; J.M.D.R., titular de la cédula de identidad N° 14.775.139; R.D.R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.021.326; M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 15.149.475; K.E. SALAS ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 15.328.234; E.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.332.787; J.G., titular de la cédula de identidad N° 16.880.955; E.G. PAVÓN SOTELO, titular de la cédula de identidad N° 17.753.647; K.R.O., titular de la cédula de identidad N° E-81.598.282; E.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 622.408; J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 626.839; EURO O.F., titular de la cédula de identidad N° 3.124.543; M.E. SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 3.189.811; J.A., titular de la cédula de identidad N° 3.397.034; C.A. ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.407.444; R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.555.737; P.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.589.573; B.S., titular de la cédula de identidad N° 3.737.309; E.L.I., titular de la cédula de identidad N° 3.798.501; J.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.803.832; FRANCISCO TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° 3.959.066; R.A.O., titular de la cédula de identidad N° 3.979.018; J.G., titular de la cédula de identidad N° 4.055.036; G.V., titular de la cédula de identidad N° 4.079.121; E.A., titular de la cédula de identidad N° 4.445.203; O.S., titular de la cédula de identidad N° 4.589.924; WIMER G.G., titular de la cédula de identidad N° 4.811.665; R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 4.818.830; R.A. MORANDI MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.843.552; J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.846.520; O.A. CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 4.846.593; JOSÉ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.856.423; P.B., titular de la cédula de identidad N° 4.856.591; C.E. TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 5.255.382; P.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.314.668; M.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.408.845; E.A. TORRES P, titular de la cédula de identidad N° 5.428.266; NIJEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.428.482; J.R.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.433.310; L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.452.221; C.J.B., titular de la cédula de identidad N° 5.526.903; LUIS E.A., titular de la cédula de identidad N° 5.539.789; F.A. VÁSQUEZ B., titular de la cédula de identidad N° 5.790.480; J.R.E., titular de la cédula de identidad N° 5.891.478; C.H.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.961.011; A.R.P. M., titular de la cédula de identidad N° 6.014.181; V.M., titular de la cédula de identidad N° 6.036.794; S.A.B. G., titular de la cédula de identidad N° 6.040.722; A.F., titular de la cédula de identidad N° 6.113.367; J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.198.203; E.J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.223.364; M.A. DA S.R., titular de la cédula de identidad N° 6.270.978; N.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.292.437; L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.302.189; E.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.368.289; C.J.M. M., titular de la cédula de identidad Nº 6.369.631; R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.433.631; O.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.450.761; E.E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.459.658; A.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.461.129; L.F.G., titular de la cédula de identidad N° 6.841.565; FREDDY E. V.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.841.931; J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.843.814; FRANK MARCANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.870.930; J.F.L.R., titular de la cédula de identidad N° 6.872.621; EDSEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.875.495; M.A.R., titular de la cédula de identidad N° 6.876.524; J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 6.876.846; H.A.C., titular de la cédula de identidad N° 6.877.635; J.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.592.906; O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.957.965; A.D.J.T., titular de la cédula de identidad N° 7.971.355; HENNIO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 8.456.190; E.E. CHOUZIO, titular de la cédula de identidad N° 8.675.568; E.L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.676.326; REINALDO SILLIE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.678.194; R.J. HIGLE H., titular de la cédula de identidad Nº 8.678.695; H.E. ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 8.679.175; J.A.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.680.136; J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 8.716.897; A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.272.697; YAMNIS A. MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.409.477; L.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.410.043; LUIS USECHE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.416.570; D.F., titular de la cédula de identidad N° 9.416.901; O.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.417.014; J.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.476.154; B.J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.920.567; L.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.936.115; I.R., titular de la cédula de identidad N° 9.957.271; AGUSTÍN A.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.959.005;J.F.Y. B., titular de la cédula de identidad N° 10.129.142; SEGUNDO MENESES, titular de la cédula de identidad N° 10.150.197; REIBELL J.L., titular de la cédula de identidad N° 10.278.909; JINNY C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.279.970; A.B. QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 10.283.812; J.A.E., titular de la cédula de identidad N° 10.367.821; A.J.H., titular de la cédula de identidad N° 10.375.132; C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.375.232; D.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.378.235; S.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.493.630; E.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.554.889; N.A.C. S., titular de la cédula de identidad Nº 10.644.633; M.G.A., titular de la cédula de identidad N° 10.782.979; J.C.V. A., titular de la cédula de identidad Nº 10.886.197; A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 11.036.671; RODRIAN R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.036.791; N.D.V.H., titular de la cédula de identidad N° 11.044.857; P.V.P., titular de la cédula de identidad N° 11.109.182; E.J. GRATEROL L., titular de la cédula de identidad N° 11.197.820; W.J.P., titular de la cédula de identidad N° 11.820.784; V.J.G., titular de la cédula de identidad N° 11.821.992; V.S., titular de la cédula de identidad N° 12.158.483; J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.160.752; E.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 2.429.644; T.W.P., titular de la cédula de identidad N° 12.639.517; O.R. ORAMAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.765.181; G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.568.193; H.N.M., titular de la cédula de identidad N° 3.724.350; J.A.S.Y., titular de la cédula de identidad N° 3.980.235; H.J. GAMERO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 4.583.319; M.A.D. G., titular de la cédula de identidad N° 5.121.753; P.P.P.A., titular de la cédula de identidad N° 5.517.822; M.J.B.Y., titular de la cédula de identidad N° 5.530.143; L.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.592.329; L.R.M. V., titular de la cédula de identidad N° 5.910.376; S.J.M.Y., titular de la cédula de identidad N° 6.139.117; J.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.215.909; D.A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.319.857; A.A.L., titular de la cédula de identidad N° 6.331.673; A.E.C., titular de la cédula de identidad N° 6.366.411; E.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.391.272; L.E.L., titular de la cédula de identidad N° 6.522.488; J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 6.553.909; L.A.B.T., titular de la cédula de identidad N° 6.865.575; R.E.N. L., titular de la cédula de identidad N° 6.927.905; I.J.P., titular de la cédula de identidad N° 6.934.184; F.J.C.J., titular de la cédula de identidad N° 8.748.815; J.M. MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 8.749.358; J.F. MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.750.386; J.C.V.L., titular de la cédula de identidad N° 8.750.582; J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.753.314; R.A.T. OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 8.755.431; E.Y., titular de la cédula de identidad N° 8.759.065; J.G.S.A., titular de la cédula de identidad N° 8.759.073; R.A.R. V., titular de la cédula de identidad N° 8.759.728; DEINIS J.C. B., titular de la cédula de identidad N° 8.760.242; C.U.R.R., titular de la cédula de identidad N° 8.762.016; A.N.J., titular de la cédula de identidad N° 8.763.272; C.G.C. G., titular de la cédula de identidad N° 8.764.415; F.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 8.773.829; C.C.H.B., titular de la cédula de identidad N° 9.090.005; R.O.O., titular de la cédula de identidad N° 10.090.417; H.O.D. E., titular de la cédula de identidad N° 10.091.182; R.D.H.O., titular de la cédula de identidad N° 10.091.965; A.E.H., titular de la cédula de identidad N° 10.093.107; E.O.B.P., titular de la cédula de identidad N° 10.692.657; L.D.P. V., titular de la cédula de identidad N° 10.697.839; L.T.A., titular de la cédula de identidad N° 10.807.664; H.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° 11.006.531; D.A.C. B., titular de la cédula de identidad N° 11.480.471; S.J.M., titular de la cédula de identidad N° 11.480.548; WATSON R. FARREL D., titular de la cédula de identidad N° 11.484.255; A.A.R. B., titular de la cédula de identidad N° 11.486.747; CESAR E.B.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.487.184; L.J.T.I., titular de la cédula de identidad N° 12.296.085; D.J. CAMINO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.682.233; A.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 12.827.741; YACKSON Y. MADRIZ H., titular de la cédula de identidad N° 13.568.651 y L.R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.225.666, representados judicialmente por los abogados J.C.N.G. y J.C.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.988 y 46.167 respectivamente, solicitaron la revisión de la sentencia N° 2029, dictada el 12 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2006-0221, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles codemandadas contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2004; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ahora solicitantes contra C.A. la Electricidad de Caracas, C.A. la Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. L.E. deV., estas dos últimas hoy fusionadas en la C.A. la Electricidad de Caracas.

El 9 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

Posteriormente, el 15 de febrero de 2008 se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Para el 10 de marzo de 2008, se presentaron 127 diligencias de los diferentes actores en las que asistidos todos por el abogado J.C.N.G., ratifican en todas sus partes el escrito de solicitud de revisión de la sentencia de la Sala de Casación Social.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 1999, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por los solicitantes contra C.A. la Electricidad de Caracas, C.A. la Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. L.E. deV., estas dos últimas hoy fusionadas en la C.A. la Electricidad de Caracas.

Para el 30 de noviembre de 1999, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, correspondiendo decidir el mismo al extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 22 de marzo de 2000, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, sin lugar la acción laboral, “decidida como mero declarativa por la forma cómo se trabó la litis…”

El 19 de junio de 2000, la parte actora anunció recurso de casación contra la referida decisión, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado y decidido por la Sala de Casación Social el 3 de mayo de 2001, mediante sentencia N° 68 en la que se declaró con lugar, se anuló el fallo recurrido, y se repuso la causa al estado que el Juzgado Superior competente, dicte nueva decisión pronunciándose expresamente sobre la procedencia de las cantidades demandadas por la parte actora.

El 20 de diciembre del año 2001, el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publica sentencia en la que ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, siendo que contra dicha decisión, la parte actora interpone Recurso de Nulidad, el cual fue decidido por la Sala de Casación Social el 12 de junio de 2002, mediante sentencia N° 345, donde declaró improcedente el recurso de nulidad, y casa de oficio el fallo; en consecuencia lo anula y repone la causa al estado en que el Juez Superior dicte sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Posteriormente el 16 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia, declaró con lugar la demanda interpuesta por los solicitantes identificados en la parte narrativa, contra C.A. la Electricidad de Caracas, L.E. deV. y C.A. la Electricidad de Guarenas y Guatire; así como se condenó al pago de la incidencia salarial con relación al aporte de la caja de ahorro especial.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de las codemandadas, anunciaron recurso de casación, el cual fue negado mediante decisión del 31 de agosto de 2004, dictada por el señalado Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ulteriormente, contra dicha decisión, los apoderados judiciales de las codemandadas interpusieron recurso de hecho, decidido por la Sala de Casación Social el 13 de febrero de 2006, que lo declaró mediante sentencia N° 225, con lugar y, en consecuencia, admitió el recurso de casación anunciado, el cual fue debidamente formalizado el 2 de marzo de 2006.

Para el 12 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el expediente N° 2006-0221, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles codemandadas contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2004; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los solicitantes contra C.A. la Electricidad de Caracas, C.A. la Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. L.E. deV., estas dos últimas hoy fusionadas en la C.A. la Electricidad de Caracas.

Con motivo de lo anterior el 11 de julio de 2007, los apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.C.A., M.A.M. y otros, solicitaron la revisión del fallo de la Sala de Casación Social anteriormente señalado.

El 9 de octubre de 2007, mediante diligencia, un pequeño grupo de los trabajadores de la Electricidad de Caracas, ratifican la representación de los apoderados judiciales y solicitan pronunciamiento.

Para el 10 de marzo de 2008, a través de varias diligencias los solicitantes de la revisión asistidos de sus apoderados judiciales solicitan pronunciamiento de la solicitud de revisión.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los representantes judiciales de los peticionarios ejercieron la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

Que la sentencia sobre la cual solicitan la revisión infringió “abierta y groseramente los principios constitucionales y se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala (1.- sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, caso: ´Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas´; y 2.- sentencia N° 1229 del 19 días (sic) del mes de junio del año dos mil seis (2006), caso: MARTIN (sic) SILVA); en lo referente al contenido esencial del artículo 92 de la Constitución; que da a los créditos laborales el carácter de deudas de valor que traen como consecuencia que toda tardanza en su pago erige los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación judicial, sin más limitaciones que las previstas en la Ley”; por lo que la infracción constitucional opera en la parte motiva del fallo.

Que la Sala de Casación Social no acordó ni ordenó la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional en cuanto al artículo 92 de la Constitución, ya que se trata de créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que “Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Accidental), en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles codemandadas contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2004; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: (…) contra las sociedades mercantiles C.A. La Electricidad de Caracas, C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. L.E. deV., estas dos últimas hoy fusionadas en la C.A. La Electricidad de Caracas. Se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos señalados. Asimismo, se ordena a la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS empresa demandada a recalcular y pagar en los términos expuestos la incidencia salarial que sobre los conceptos laborales tenga el denominado aporte especial en ahorro. No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.” (Destacados del fallo original).

A tal conclusión arribó la Sala de Casación Social, luego de realizar las siguientes consideraciones:

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 59 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

(…)

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia los formalizantes plantean la infracción del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en razón de no ser procedente la condenatoria en costas.

En lo atinente a la denuncia por falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los mismos prevén que quien fuere vencido totalmente en el proceso o en una incidencia será condenado al pago de las costas procesales.

En este sentido, para determinar la pretensión de los accionantes, la Sala transcribe el contenido del libelo de demanda, el cual señala:

(…)

Tal como claramente se desprende de la transcripción precedente, los demandantes pretendían el pago de dos conceptos, a saber, la supuesta asignación referida en el literal “A” de dicha acta, y el otro, la incidencia salarial de las percepciones contenidas en el literal “A” y “B” de las actas descritas, estando reflejada en el literal “B” el aporte especial en ahorro; sin embargo el Juez Superior estableció:

(…)

Por lo antes expuesto, la Sala observa que en el caso sub examine, el sentenciador de alzada, concluye que el “(…) literal ‘A’ (de la cláusula Décimo Quinta del acta de fecha 05 de octubre de 1996) esta (sic) íntimamente ligado con el literal ‘B’; y que en los mismos está contemplado el aporte especial de ahorro, lo cual permite deducir que no hubo vencimiento total de la parte demandada, dado que se determinó el carácter salarial de dicho aporte especial de ahorro, desestimándose implícitamente la procedencia del restante petitum.

No obstante ello, efectivamente, como bien alega el formalizante, la recurrida en su parte dispositiva declaró con lugar la demanda y textualmente señaló lo siguiente: “...SEXTO: SE CONDENA en costa a las codemandadas, por haber resultado totalmente vencida (sic)...”.

Al respecto, es de observar que de conformidad con la ley adjetiva laboral, existen dos modalidades de condena en costas; las costas del juicio, contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, análogo a las indicadas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, las del recurso, contenida en los artículos 60 y 61 de la referida Ley.

En el caso sub iudice, se declara con lugar la demanda, sin embargo, se observa que sólo procede uno de los petitum del escrito libelar, lo cual conlleva a que resultaren exoneradas las codemandadas del pago de las costas del juicio.

Por tanto, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contempla en su parte dispositiva una condenatoria en costas, en un juicio donde de la motiva del fallo ut supra transcrita se infiere que no hubo vencimiento total de la parte demandada, por lo que independientemente que se haya denunciado la falta de aplicación de los artículos delatados, la Sala concluye, que efectivamente el Juez Superior infringió por falsa aplicación, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a la parte demandada, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar de esta denuncia. Así se decide.

Vista la declaratoria de procedencia de esta delación, resulta innecesario el conocimiento de las otras denuncias formuladas.

Por tanto, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y se anula el fallo recurrido de fecha 16 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace esta Sala en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por cobro de beneficios contractuales, mediante demanda incoada por los ciudadanos M.A.C.A., y otros, contra C.A. La Electricidad de Caracas, C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. L.E. deV., hoy C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Alegan los actores en el escrito libelar que en fecha 8 de octubre de 1996 los representantes de las empresas accionadas y los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y del Sindicato de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, consignaron por ante la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, las actas contentivas de los acuerdos celebrados en el proceso de negociación del convenio colectivo, fechadas 4 de octubre de 1996, y 5 de octubre del referido año; siendo éstas debidamente homologadas por el respectivo funcionario del trabajo.

En este orden de ideas, señalan que el acta de fecha 4 de octubre de 1996, consta de dieciséis particulares, los cuales serían incorporados al convenio colectivo que se suscribiera, excepto en aquellos en donde se estableciere expresamente que no integrarían el referido convenio.

Indican que en fecha 5 de octubre de 1996, las partes que negociaban el convenio colectivo suscribieron dos actas, la primera a las 12:40 a.m en la cual “las partes convinieron en sustituir de manera definitiva, en cuanto al fondo de la misma el particular Décimo (sic) Quinto del acta de fecha 04/10/96…”; la cual es del siguiente tenor:

(…)

Asimismo, manifiestan que en “…la otra acta del día cinco (05) de octubre de 1996, las partes acordaron un particular único…”; en los términos siguientes:

(…)

Además, alegan que en fecha 6 de noviembre de 1996, se procedió a depositar por ante la Dirección Nacional de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, los ejemplares de la convención colectiva negociada.

Con fundamento en las descritas actas, los accionantes en el denominado Titulo Segundo del escrito libelar, aducen, en primer término, que las codemandadas “aceptaron una doble obligación patrimonial respecto de sus trabajadores”, las cuales estaban discriminadas en el particular décimo quinto del acta referida, bajo el siguiente esquema:

Manifestando que las codemandadas han incumplido con el pago de la asignación contenida en el literal “A” del particular décimo quinto de la referida acta de fecha 05 de octubre de 1996; “…toda vez que a su decir dicha acta se refiere a una sola obligación que es en su criterio la contenida en el literal “B” del particular comentado…”; considerando los demandantes, que dicha interpretación dada por las empresas demandadas se aleja de la realidad; por cuanto a su entender de la lectura de dicha acta se desprende “..que el literal “A” se refiere a una asignación que variaba según el salario básico del trabajador; y el literal “B” se refiere a un aporte especial en una Institución (sic) de ahorro…”.

Por tanto, expresan que si se tratara de una sola obligación, no tendría que utilizarse dos métodos de cálculo distinto, sosteniendo que esta claro que las partes se referían a dos obligaciones, para lo cual argumentan:

(…)

En consecuencia, con base en lo antes expuesto señalan:

(…)

Por otra parte, alegan los apoderados judiciales de los demandantes, que aún cuando fue convenido el carácter no salarial de dichas asignaciones, las mismas a su entender tienen carácter salarial; aduciendo al respecto:

(…)

Alegan que se ha querido desvirtuar la naturaleza jurídica de las erogaciones contenidas en el referido particular décimo quinto, y al respecto, exponen:

En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto demandan la incidencia salarial de dichas asignaciones, sobre los siguientes conceptos: antigüedad, compensación por transferencia, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados, horas extras, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la convención colectiva.

En virtud de los hechos expuestos, fundamentan su pretensión en:

(…)

Por otra parte, las empresas demandadas, en la oportunidad de contestar la demanda, oponen cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por ilegitimidad del representante del actor”; incidencia ésta que fue declarada con lugar; y al no haber sido subsanada, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 1999, declara la extinción del proceso, respecto a quienes les fue opuesta dicha cuestión. (Folios 22 al 25, Pieza N° 2) del expediente.

Decidida dicha incidencia, las codemandadas proceden a contestar la demanda, en los siguientes términos: (sic)

Admiten la suscripción y consignación de las actas supra referidas, así como los acuerdos identificados en las mismas; admiten la homologación de éstas por el funcionario respectivo.

(…)

Niegan rechazan y contradicen por falso e incierto (sic) que el acta definitiva por la cual se establece el beneficio único a que se contrae el particular décimo quinto, de fecha 5 de octubre de 1996, “reza como se expresa en el libelo de la demanda, puesto que los actores deliberadamente excluyen el encabezamiento del mismo…”; a cuyos efectos anexan con el escrito de contestación el original de dicha acta, de la cual consideran, se desprende:

(…)

Alegando, con fundamento en dicha acta que es falso e incierto (sic) lo invocado por los demandantes en el sentido que del contenido de dichas actas se desprenda que se trate a dos obligaciones distintas, y al respecto afirman que se trata “… de una UNICA E INESCINDIBLE asignación no salarial, constituida en su totalidad POR EL APORTE ESPECIAL EN AHORRO…”; asimismo indican que se desprende del particular Décimo Quinto de las referidas actas que el beneficio acordado, “…se discrimina de acuerdo con las indicaciones ‘…A QUE SE REFIERE EL LITERAL A, (…) y SE MATERIALIZA DE ACUERDO CON EL MODO descrito en el literal “B” del citado particular.”

Niegan rechazan y contradicen por falso e incierto (sic), que las accionadas hayan incumplido con la supuesta obligación contenida en el literal “A” del particular décimo quinto del acta de fecha 05 de octubre de 1996, por cuanto el supuesto incumplimiento alegado por los demandantes “… parte de la falsa premisa de que el contenido del literal “A” del particular Décimo, constituye en si misma, una obligación independiente y autónoma….”; cuando a su entender con base en los argumentos expuestos “… el contenido del referido literal resulta inescindible del dispuesto en el literal “B” del mismo particular…”.

Niegan lo señalado por los actores, con relación a que la interpretación dada por las empresas accionadas se aleja de la realidad, ya que en su entender:

(…)

Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto (sic), lo alegado por la parte actora, respecto a que las partes se referían en las citadas actas a dos obligaciones distintas; y en tal sentido, arguyen que se puede inferir de la segunda acta de fecha 5 de octubre de 1996, que la misma sustituyó el acta suscrita a las 12:40 del día 5 de octubre de 1996, lo cual se desprende del enunciado de la misma que expresa: “…Ambas partes acuerdan sustituir de MANERA DEFINITVA EN CUANTO AL FONDO DE LA MISMA dicho particular, el cual queda convenido en los términos que a continuación se indican…”; texto que fue omitido en su transcripción por los apoderados de la parte actora.

Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto (sic) que ambas erogaciones reclamadas por los accionantes tengan carácter salarial.

Asimismo manifiestan que la denunciada falta de adecuación de las señaladas asignaciones en los supuestos legales del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable rationes temporis, es “…anodina en sus fundamentos, inconexa en su esencia y acomodaticia en sus interpretaciones…”

Concluyendo, con base en lo antes expuesto, que no ha existido tal incumplimiento por parte de las demandadas de la supuesta obligación contenida en el literal “A” descrito.

En cuanto a la pretendida segunda erogación contenida en el literal “B” del particular décimo quinto del acta de fecha 05 de octubre de 1996; señalan que el denominado literal, tiene por único y exclusivo propósito establecer la materialización misma del beneficio “‘…a que se refiere el literal A’, de acuerdo con las previsiones del literal “c” del Parágrafo Único del artículo 133, (…) a través de la dispuesta aportación especial en ahorro...”. Al efecto señalan:

(…)

Así mismo, niegan por falso e incierto (sic), lo alegado por los apoderados de la parte actora, respecto a la supuesta intención de encubrir y simular en dichas actas una realidad social que es evidente y que se expresa con unos beneficios económicos a favor de los trabajadores como contraprestación del servicio y que ostentan características salariales, a cuyos efectos exponen:

(…)

Además, exponen que no toda percepción que recibe el trabajador es de naturaleza salarial, ya que está consagrado en la legislación laboral instituciones como el ahorro, que se fundamenta en un titulo distinto al salario; “...cual es el deber de previsión y protección al trabajador…”; por lo cual las accionadas con fundamento en tal premisa “… ha instaurado un sistema de protección denominado ‘Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas filiales’, de cuyos estatutos, en su artículo 2 específicamente, se desprende el objeto de la misma, en los términos siguientes:

(…)

Por lo que a su entender “se desvincula la filosofía y aplicación de la institución del ahorro, de la contraprestación de servicios típicamente laboral”; e incluso señalan, que según los estatutos del aludido fondo, se admite la participación en calidad de miembros, de extrabajadores jubilados de las accionadas.

En este mismo orden de ideas, sostienen que el aporte especial de ahorro, no tiene carácter salarial, porque:

(…)

Niegan rechazan y contradicen por falso e incierto (sic), el alegato de los demandantes de que se ha querido desvirtuar la naturaleza jurídica de las erogaciones contenidas a favor de los accionantes en el particular décimo quinto del acta de fecha 5 de octubre de 1996, sosteniendo que el carácter no salarial del aporte especial de ahorro, tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 133, literal “C”, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; y de otra parte citan el numeral 4 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y el Estado Miranda, por una parte y C.A la Electricidad de Caracas, SAICA-SACA y sus empresas filiales, por la otra, la cual transcriben así:

(…)

Manifestando, que del numeral transcrito se desprende, que las partes han convenido en el establecimiento de un aporte especial en ahorro, que se ha venido utilizando desde el año 1958; cuya finalidad es el fomento del ahorro.

Afirman “… que este denominado ‘aporte especial’ (para diferenciarlo del ordinario, al que antes hicimos referencia) es un mecanismo nuevo que incrementa en forma sustancial la posibilidad de ahorro por parte de los trabajadores.”.

Asimismo señalan, que las partes podrán solicitar libre y espontáneamente préstamos garantizados con sus haberes en ahorro, conforme a lo previsto en los Estatutos de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales; y que dichos préstamos están sometidos a causas específicas y previa inscripción del trabajador en el mismo; y destacan el carácter contributivo de dicha asignación.

Además, exponen que en el literal “A” del acta de fecha 5 de octubre de 1996, se expresa:

(…)

Por tanto, a entender de las accionadas, sostener lo contrario a lo antes expuesto, es desvirtuar por completo el sentido del acta suscrita.

Por último, concluyen indicando:

(…)

Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto (sic), lo alegado por los accionantes respecto a la libre disponibilidad del aporte especial de ahorro patronal, sin necesidad de devolverlos y sin pago de intereses; y al efecto citan el artículo 18 (rectius: 18°-B) de los Estatutos de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, el cual transcriben así:

(…)

Para luego indicar:

(…)

En cuanto al alegato de los demandantes de que tales préstamos no tienen necesidad de devolverlos o pagar intereses como los demás préstamos del señalado Fondo de Previsión, sostienen las accionadas:

(…)

Citando a los fines de asentar el carácter de préstamo de las cantidades otorgadas el artículo 1742 del Código Civil.

Niegan, rechazan y contradicen el argumento de los demandantes respecto a la falta de previsión de intereses, indicando que en materia de préstamo civil, la falta de pacto de interés no desvirtúa la naturaleza del contrato.

Por otra parte invocan la homologación por parte del funcionario respectivo del trabajo, de las actas contentivas de los acuerdos celebrados en el proceso de negociación del convenio colectivo, fechada 4 de octubre de 1996 y las restantes, 5 de octubre del mismo año; y señalan que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen efecto de cosa juzgada, aduciendo:

(…)

Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas.

La parte actora promovió las siguientes:

(…)

La parte demandada promovió las siguientes:

(…)

A., como han sido, los medios de pruebas promovidos por las partes, se procede a realizar las consideraciones siguientes:

Preliminarmente debe señalarse, que en fecha 09 de agosto del año 1999, visto los desistimientos presentados por los ciudadanos (…); el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su aprobación y homologación en los términos allí expuestos.

Igualmente, en fecha 17 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto los desistimientos presentados por los ciudadanos W.A. VICENT RODRÍGUEZ, W.R.R., C.J.R., J.A.B. DÍAZ, V.M.G. Y J.J.C.S., procede a homologarlos. (Folio 338 de la pieza N° 2)

En otros términos, considera esta Sala necesario advertir que aún cuando del escrito libelar se desprende que los actores fundamentaron su petitum en la existencia de dos obligaciones jurídico laborales, no obstante se evidencia que el pronunciamiento del fallo recurrido estuvo enmarcado en sólo uno de los conceptos peticionados por los demandantes, como es el carácter salarial del aporte especial de ahorro; por tanto al haber sido impugnada dicha sentencia sólo por las codemandadas, está vedado para esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la otra reclamación pretendida, ello, en virtud del principio de reformatio in peius al cual la Sala Constitucional en sentencia N° 2.133 del 6 de agosto de 2003, reconoció el carácter de orden público, y así acogido en innumerables sentencias proferidas por esta Sala de Casación Social.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse, acerca del carácter salarial o no del denominado aporte especial de ahorro convenido en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y el Estado Miranda y C.A la Electricidad de Caracas, SAICA-SACA y sus empresas filiales, la cual fue depositada en fecha 6 de noviembre de 1996, entrando en vigor conforme a lo establecido en su cláusula 72 a partir de dicha oportunidad.

En tal sentido, cabe destacar que los acuerdos contenidos en las actas referidas ut supra, fueron plasmados en la cláusula 19 de la señalada Convención Colectiva, la cual es del siguiente tenor:

(…)

En primer lugar, cabe destacar que el punto medular del caso sub examine está orientado en un conflicto de derecho, por cuanto se discute la naturaleza jurídica del aporte especial en ahorro patronal, acordado en la cláusula transcrita, y en tal sentido, si reviste o no carácter salarial.

Es menester destacar, que las Convenciones Colectivas de Trabajo encuentran su fundamento legal en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

(…)

De la definición legal antes transcrita, se observa que en la formación de las convenciones colectivas, se ejerce la autonomía colectiva de voluntad de las partes, la cual tiene las limitaciones propias del Derecho del Trabajo; como bien señala A.P.R.:

(…)

Por ello, en sentencia N° 1209 proferida por esta Sala en fecha 31 de julio de 2006, se estableció en cuanto a la regla de la norma mínima:

(…)

Ahora bien, ha sido doctrina de esta Sala que las convenciones colectivas se asimilan a un acto normativo debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, por lo que debe considerarse derecho, a cuyos efectos se denota la sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003.

No obstante, aún cuando las cláusulas del convenio colectivo, pueden ostentar tal carácter normativo, las mismas están supeditadas a no transgredir o vulnerar las instituciones fundamentales de carácter imperativo, legal y constitucional que inspiran el Derecho del Trabajo, so pena de nulidad.

Por tanto, con base a lo antes expuesto, al ser el convenio colectivo un instrumento de regulación de las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y de los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, debe supeditarse a las reglas de la norma mínima, es decir, debe partir del debido respeto a las instituciones fundamentales del Derecho del Trabajo, pudiendo ceder la eficacia de las cláusulas del mismo, al no estar en sujeción con los principios que inspiran la legislación del trabajo.

Así las cosas, se encuentra en discusión en el presente caso, la naturaleza salarial o no de un percepción, siendo necesario resaltar que el salario constituye una institución fundamental del derecho del trabajo, como contraprestación que recibe el trabajador por la prestación del servicio, es la causa del contrato de trabajo para él y correlativamente es la obligación legal impuesta al patrono de remunerar los servicios prestados; y patentiza en cuanto al contrato de trabajo su carácter de onerosidad. Así mismo, funge como medida de cálculo de los distintos conceptos y beneficios jurídico-laborales.

De allí que se ha desarrollado doctrinalmente que el salario cumple ciertos fines, entre los que se puede mencionar el jurídico, el económico, el político y fundamentalmente el social, ya que es el medio que permite al trabajador detentar una vida digna y decorosa, por ello es que gran parte de la doctrina le ha otorgado el carácter de alimentario, puesto que es a través del salario que el trabajador puede satisfacer sus necesidades primarias y las de su familia.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogía en su primera parte la noción de salario, bajo el siguiente tenor:

(…)

El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 95 sobre la protección del salario, ratificado por Venezuela el 25 de agosto de 1981 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2847, lo define como:

(…)

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

(…)

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conceptualizó el salario, así:

(…)

Jurisprudencialmente se ha desarrollado cuales percepciones tienen carácter salarial, y en tal sentido la sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, desarrolló:

(…)

De modo que, en el ámbito del precedente marco referencial tanto normativo como jurisprudencial de la noción y caracterización del salario, la Sala abordará el análisis de la real naturaleza jurídica del aporte especial en ahorro in comento, ello, bajo el siguiente mapa argumental:

Se ha señalado jurisprudencialmente que la figura del ahorro fue excluida de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto bajo el amparo de la misma se solía encubrir percepciones de naturaleza salarial; sentencia N° 489 de fecha 30 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual es del siguiente tenor:

(…)

En este orden de ideas, dado que en el presente caso se denuncia que bajo el aporte especial en ahorro se encubrió una percepción salarial, y visto que el salario es una institución fundamental del derecho del trabajo, le corresponde a esta Sala considerar si dicho aporte reviste las características del ahorro, en tal sentido, se estima necesario desarrollar cuáles son las notas distintivas del ahorro, el cual en materia laboral tenía su fundamento legal en el parágrafo Único, literal C) del artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo del 27 de noviembre de 1990, en vigor a partir del 01 de mayo de 1991, el cual es del siguiente tenor:

(…)

Ahora bien, el ahorro ha sido definido por la Real Academia Española como la “Acción de ahorrar, // cosa que se ahorra ..."; y Ahorrar se ha definido como 1. Reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar dinero como previsión de necesidades futuras /.

El ahorro como lo señala la enciclopedia jurídica OMEBA en el tomo 1 “es un método de previsión (…), siendo necesario resaltar que el mismo cumple dos fines uno económico y otro social.

Una de las características fundamentales del ahorro, es la voluntariedad, dado que está supeditado a la propia determinación de la persona a ser o no previsiva y a la circunstancia de que dicha forma de previsión está sujeta a la capacidad de ingresos o ganancias.

En materia laboral, los sistemas de ahorro han constituido una forma de previsión social.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esos aportes de ahorro, eran administrados por las cajas de ahorro, observándose, que en muchos casos podían ser aportes sólo del trabajador, u otros tenían naturaleza contributiva, es decir, aportaban tanto los trabajadores como los patronos; y los haberes constituidos por dichas aportaciones, estaban circunscritos en función del ahorro, razón que motivó a que jurisprudencialmente se considerara que los mismos no tienen carácter salarial.

En la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 se instituyó en el Parágrafo Único literal c), del artículo 133 eiusdem los planes y fondos de ahorro; con la incorporación de los mismos en materia laboral se amplió el espectro de la figura del ahorro dentro de las obligaciones jurídico laborales; existiendo notas distintivas entre los sistemas de ahorro bajo el empleo de las cajas de ahorro y los que se constituyan en un fondo de ahorro, a cuyos efectos esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, estableció:

(…)

Denotándose que le corresponde a las cajas, los fondos y las asociaciones de ahorro, establecer los mecanismos necesarios que incentivan el ahorro.

El sistema de ahorro en materia laboral, constituido bajo el fondo de ahorro, como en el presente caso, debe ser reflexivo y funcional, sometido a ciertas normas. Tiene naturaleza contributiva, es decir aportan tanto los trabajadores como el patrono.

Los haberes de los asociados del fondo de ahorro estarían conformados por los aportes de los trabajadores, por una parte, y por los aportes del empleador o patrono, por otra parte, y procurarían la permanencia de cierta cantidad de dinero para atender necesidades indispensables para su desarrollo y promoción en la sociedad; dicha situación es denominado por la doctrina de seguridad social como mutualidad.

Los haberes depositados por concepto de ahorro, sólo pueden ser disponibles para cubrir gastos que se originen por eventos específicos o contingencias; y generalmente la disponibilidad de los mismos se configura mediante la figura del préstamo con garantía de los ahorros depositados; nota distintiva del ahorro que sostiene la Sala en Sentencia N° 30 de fecha 09 de marzo de 2000 (Caso: H.P.A./ Citibank, N.A.); en la cual se acoge el criterio sostenido por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del siguiente tenor:

(…)

El principio general es que los haberes del ahorro en materia laboral, dada la naturaleza del mismo, en principio no estarán sujetos a disponibilidad por parte del ahorrante; sin embargo, ante las contingencias que se le presenten al trabajador podrá solicitar préstamos, que se garantizarán con dichos haberes; o como por máximas de experiencia se conoce se podrán hacer retiros parciales en determinados casos, pero nunca de la totalidad sino de un porcentaje, previamente acordado.

Establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador, debe señalarse igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro de aquél y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad; es decir, el aporte patronal a un fondo de ahorro debe estar orientado como un estimulo a la previsión del trabajador y no debe tener éste la disponibilidad periódica del mismo, ya que ello, desvirtuaría la naturaleza de la institución del ahorro.

En el caso sub examine, a los fines de determinar si los aportes patronales a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas filiales por concepto de lo denominado convencionalmente aporte especial en ahorro, constituye una prestación salarial o de otra naturaleza, debe recurrirse a la verdadera naturaleza y finalidad del mismo.

Razón por la cual, esta Sala apegada a los principios constitucionales, y garante de las instituciones jurídico laborales, considera necesario escudriñar la intención con que el aporte es pactado y como se cumple.

Así las cosas, es necesario señalar que los principios universales de derecho del trabajo, cumplen una triple función, de política legislativa, normativa y de interpretación, por tanto, los mismos deben orientar la operación lógica-valorativa del alcance de las normas aplicables, en las situaciones no previstas o en la virtualidad de las previstas.

En tal sentido, esta Sala a los fines de dilucidar sobre la verdadera naturaleza del denominado aporte especial de ahorro; recurre al principio de primacía de la realidad. Por ello, como bien lo señala A.P.R. en su obra Los Principios del Derecho del Trabajo este principio comporta “que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero es decir a lo que sucede en el terreno de los hecho”.

La consecuencia a la que conduce este principio, es que comprobada la inadecuación documental a la realidad de que se trate, son de directa aplicación las normas imperativas que rigen la relación de trabajo, a despecho de lo que se aparentó.

En el presente caso, de las actas de acuerdos de la negociación del convenio colectivo que se estaba discutiendo entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y el Estado Miranda y C.A la Electricidad de Caracas, SAICA-SACA y sus empresas filiales, se desprende se convino que el denominado aporte especial en ahorro, no tenía carácter salarial, y así fue plasmado en la Cláusula 19 ut supra transcrita.

A decir de los demandantes, bajo esa erogación empresarial denominada aporte especial en ahorro, acordada mediante una convención colectiva se simuló la institución del salario, alegando que el mismo reviste las características propias de éste, en virtud que podían utilizar libremente dicho aporte. Y que aún cuando las demandadas sostienen que la disponibilidad de esos fondos se debe a préstamos mensuales que el Fondo de Previsión hace a los trabajadores, no obstante, de la reforma de los estatutos del Fondo de Previsión Social de la C.A. La Electricidad de Caracas, se constata que el trabajador puede disponer de ese aporte empresarial libremente y sin necesidad de reintegrarlos o pagar intereses como todos los préstamos que hace esa Institución.

En este orden de ideas las accionadas alegaron, en primer término que la exclusión del carácter salarial de dicho aporte especial de ahorro patronal, fue convenido en las actas suscritas de la negociación de la convención colectiva, con fundamento en el Parágrafo Único literal “c” del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que además dicha percepción no reviste las características del salario, por no estar imbuido en la misma los elementos que lo caracterizan, fundamentando esta afirmación en el hecho de que el salario no se determina por la mera entrega que el patrono hace de prestaciones en dinero o en especie sino por el título jurídico que soporta esa obligación cual es la prestación del servicio por parte del trabajador.

Por otra parte indican, que la naturaleza del aporte especial de ahorro es la previsión y protección del trabajador, lo cual se desprende del artículo 2 de los estatutos sociales de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas filiales’; refiriendo que la supuesta disponibilidad del mismo alegada por los demandantes, no es tal, puesto que se ha convenido el contrato de préstamo como único mecanismo a través del cual el trabajador participante puede solicitar, con garantía en sus haberes en ahorro el aporte hecho por el empleador bajo la figura de aporte especial en ahorro; que los préstamos están sometidos a causas específicas y previa inscripción del trabajador en dicho Fondo de Previsión; así como el carácter contributivo de la asignación.

Por último, en cuanto al alegato de los demandantes de que tales préstamos no tienen necesidad de devolverlos o pagar intereses como los demás préstamos del señalado Fondo de Previsión, sostienen las accionadas que con fundamento “en el fin social inherente tanto a la naturaleza como a las finalidades propias de tales préstamos y en base a los cuales pueden y deben ser justificados, a tenor de los propios Estatutos invocados por los demandantes, no existen reglas fijas preestablecidas en dicho instrumento para la devolución del préstamo”, refiriendo que al efecto se aplican supletoriamente las normas del Código Civil relativas al Contrato de Mutuo; también indican que la falta de pacto de interés alguno, no desvirtúa la naturaleza del contrato de préstamo.

Ahora bien, conteste con los términos expuestos, en primer lugar cabe señalar que los trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, habían convenido un sistema de ahorro, que estaba representado sólo por aportaciones del trabajador, las cuales eran administradas por la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, registrada por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de marzo de 1981, asentada bajo el N° 3, protocolo 1, Tomo 48; en cuyos estatutos se desarrolla el desenvolvimiento de la misma.

En la convención colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y el Estado Miranda, por una parte y C.A la Electricidad de Caracas, SAICA-SACA y sus empresas filiales, por otra, que regiría las condiciones de trabajo en los años 1996-1999; las partes establecieron un nuevo sistema de ahorro, el cual iba a estar representado por aportaciones tanto de los empleadores como de los trabajadores, en la forma establecida en la cláusula 19 de la Convención Colectiva, transcrita ut supra.

Ahora bien, del numeral 4 de la Cláusula 19 de la citada convención colectiva, se desprende que las aportaciones especiales que las Empresas realizarán a los fines de fomentar el ahorro de los trabajadores, podían ser solicitadas parcialmente en calidad de préstamo, en la forma y condiciones establecidas por los Estatutos de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales para cubrir gastos relacionados única y exclusivamente con necesidades relativas a: educación; salud del miembro participante y/o sus familiares: reparación de vehículos: adquisición o reparación de equipos electrodomésticos; construcción, reparación o alquiler de vivienda; disfrute de vacaciones y otros gastos recreacionales del trabajador o sus familiares; gastos de matricula, uniformes y útiles escolares; así como otro gasto imprevistos que a juicio de la Junta de Administración del Fondo de Previsión sean similar o conexo con lo anteriormente especificado.

Por su parte, los Estatutos de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales, registrado en la fecha ya señalada; fueron modificados e incorporaron el artículo18°-B, el cual es del siguiente tenor:

(…)

Ahora bien, observa la Sala, de la cláusula contractual analizada como de los Estatutos (artículo 18°- B ut supra transcrito) que rigen el ente que se encargaba de administrar dichos recursos, que el trabajador podía disponer del noventa y cinco por ciento (95%) de los aportes que la parte patronal hiciera en nombre del trabajador; que dicha disposición era bajo la figura del “préstamo” y se garantizaba con los haberes que conformaban la contribución especial de ahorro de los trabajadores asociados; y que podía hacerse al mes siguiente que el patrono aportara lo correspondiente.

Sin embargo, sostienen los demandantes que ellos no estaban obligados a devolver la cantidad obtenida, ni que estaba fijado interés alguno para las mismas; alegando las demandadas que por el fin social que cumplía no se preestablecían reglas al respecto y que la falta de fijación de interés no lo “descalificaba” como un contrato de préstamo.

Observa la Sala, de la revisión de los Estatutos Sociales que rigen a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales, específicamente en el artículo 42 eiusdem, que los préstamos ordinarios garantizados con los haberes del asociado, reunían ciertas características entre las que se destaca el interés fijado y el plazo de devolución de dichos préstamos.

Frente a estos préstamos ordinarios, el artículo 18°-B antes referido establece unos préstamos especiales que versan no sobre los haberes totales del afiliado, sino sólo sobre el aporte patronal, y dada la ubicación sistemática del artículo que los comprende (Capítulo IV: CONTRIBUCIONES Y APORTACIONES), permite inferir que al mismo no le era aplicable la normativa que regula los prestamos ordinarios, contemplada en el Capítulo VII denominado préstamos a los miembros participantes, fundando lo sostenido, en lo que se desprende del numeral 2) del citado artículo.

En efecto, las demandadas en la contestación de la demanda, invocaron la aplicación supletoria de las disposiciones que regulan el contrato de mutuo en el Código Civil, a los fines de desvirtuar la libre disponibilidad de los aportes empresariales del referido fondo, alegado por los actores.

Así las cosas, le corresponde a esta Sala escudriñar la voluntad real de las partes, al contemplar la disponibilidad del aporte patronal destinado al ahorro, por parte del trabajador, y al respecto es importante destacar que más allá de la calificación dada por las partes a dicha institución, lo más relevante es la forma como se materializaba la disponibilidad del referido aporte patronal.

Si bien en el artículo 18°-B, incorporado en la modificación hecha a los Estatutos Sociales que rigen a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales, se hace referencia a que el trabajador podrá disponer de la aportación del patrono, en un noventa y cinco por ciento, al mes del depósito del mismo, bajo la figura del préstamo, garantizado con los haberes del trabajador; sin embargo, en dicha norma no se establece la obligación del “prestatario” de restituir la suma recibida con o sin intereses, como lo señalarán los demandantes; siendo la restitución, esencial al contrato de mutuo conforme a lo dispuesto en los artículos 1735 y 1744 del Código Civil.

Por tanto, visto que la obligación de restitución no estaba preestablecida tal como lo admitieron las demandadas en su escrito de contestación (a diferencia de los préstamos ordinarios) y dado así mismo que no quedó demostrado en autos que tal obligación se estipulaba en cada caso en concreto, es decir cuando cada trabajador acudía a disponer del aporte patronal; es imperativo concluir que realmente no se configuró para la disponibilidad del referido aporte, el contrato de préstamo.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, infiere la Sala que el trabajador tenía la disponibilidad del referido aporte patronal a través del retiro del mismo, que si bien son parciales, los mismos alcanzan prácticamente la totalidad del aporte patronal, pues está establecido que constituían hasta un noventa y cinco por ciento (95%) del mismo; integrando dicho porcentaje el patrimonio del trabajador; e incluso la frecuencia de dicha disponibilidad es mensual.

Por tanto, al tener disponibilidad mensual el trabajador de lo aportado por el empleador para el supuesto ahorro especial, y dadas las notas distintivas del ahorro precedentemente señaladas, se observa, que el denominado aporte especial de ahorro patronal, no revestía tal carácter, en lo que se refiere al porcentaje del 95% de dichas aportaciones, lo cual impone calificar el aporte patronal de ahorro -en el referido porcentaje de 95%- como salario que el patrono paga bajo la figura de “ahorro”; en cuanto al cinco por ciento (5%) restante, al no encontrarse esta alícuota a disposición del trabajador, sino mediante el cumplimiento de las normas que regulan el ahorro ordinario en el indicado fondo, sí se califica, como aporte de ahorro, y por tanto no reviste carácter salarial.

En refuerzo de lo anterior, se pudo observar del contexto general de la convención colectiva que rigió las condiciones de trabajo en los años 1996 -1999, donde se incorpora por primera vez el denominado aporte especial de ahorro, que en la misma no hubo un incremento del salario de los trabajadores sometidos a su ámbito subjetivo de aplicación.

Todo lo anteriormente señalado, permite concluir a esta Sala que efectivamente el denominado aporte especial de ahorro, convenido y pactado en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y el Estado Miranda y C.A la Electricidad de Caracas, SAICA-SACA y sus empresas filiales., es salario, porque reúne las características propias del éste y además, aún cuando se pactó como un supuesto aporte patronal dirigido al ahorro, el mismo no revestía las características que doctrinal y jurisprudencialmente se le adjudican a dicha institución, debiendo destacarse que el denominado aporte especial de ahorro patronal, en un noventa y cinco por ciento (95%), es disponible por parte de los trabajadores y que aún cuando se materializaba dicha disponibilidad bajo la figura del contrato de préstamo, tal modalidad no revestía las particularidades de ese contrato.

Por tanto, dada la flagrante violación del orden publico laboral observada por esta Sala en dicha Convención Colectiva, respecto a la cláusula 19, declara que el denominado aporte especial de ahorro, tiene carácter salarial para todos los trabajadores de las accionadas; siendo necesario distinguirse lo siguiente:

En primer término es menester resaltar que la denominada contribución especial de ahorro, revestía de las siguientes particularidades:

El aporte especial de ahorro patronal estaba dirigido a los trabajadores activos de las compañías demandadas; previa inscripción y aportación del trabajador, administrado por el ente antes señalado.

La aportación del trabajador era deducida por las demandadas del salario respectivo y enterado a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales.

Y sobre la base de lo aportado por el trabajador, las demandadas aportaban una cantidad igual a cien veces el referido aporte del trabajador durante ese mes.

Ahora bien, respecto a los demandantes en el presente caso, esta Sala procede a condenar a las codemandadas a recalcular sobre los siguientes conceptos: antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; dado que los demás conceptos peticionados tales como bono nocturno, descanso, feriados trabajados y horas extras, conteste con el criterio sostenido por la Sala respecto a la procedencia de los mismos, no fueron debidamente acreditados en autos por los demandantes quienes tenían la carga de la prueba al respecto; la incidencia salarial que tiene el noventa y cinco por ciento (95%) del denominado aporte especial de ahorro.

Dado que no consta en autos si los accionantes son trabajadores activos o extrabajadores de las accionadas, en primer lugar se deberá verificar la cualidad de los mismos, para así calcular la referida incidencia en los términos acordados y orientándose por el siguiente esquema:

Para los demandantes que ostenten la cualidad de extrabajadores de las accionadas y que se hayan afiliado al fondo de previsión, bajo el sistema del aporte especial de ahorro; se deberá recalcular las cantidades percibidas desde la fecha de incorporación del mismo (extrabajador respectivo) al referido plan especial de ahorro (con posterioridad a noviembre de 1996, cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo), hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, incluyendo la incidencia salarial del noventa y cinco por ciento (95%) de lo que percibían por el denominado aporte especial de ahorro.

Para los demandantes que ostenten la cualidad de trabajadores activos de las accionadas, se deberá recalcular desde la fecha de incorporación del mismo (trabajador respectivo) al referido plan especial de ahorro (con posterioridad a noviembre de 1996, cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo) hasta la ejecución del presente fallo, los siguientes conceptos: antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, incluyendo la incidencia salarial del noventa y cinco por ciento (95%) de lo que percibían por el denominado aporte especial de ahorro; la suma que resulte con la inclusión de dicha incidencia sobre la prestación de antigüedad se colocará en el fideicomiso que al efecto tenga constituido la accionada a favor de los mismos, si fuere el caso, y si la misma es llevada por la contabilidad de la empresa deberá reflejarse en la misma. Y la suma que resulte al calcular la incidencia salarial del denominado aporte especial de ahorro que sobre estos conceptos: compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, recaiga, deberán ser canceladas al trabajador respectivo.

DE LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

Esta Sala considera necesario señalar, que visto que el ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva conforme a la cláusula 1 literal c) del mencionado convenio es “a todos los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas mencionadas” y habiéndose declarado que el denominado aporte especial de ahorro, reviste naturaleza salarial; y siendo el salario un derecho personalísimo e irrenunciable, en efecto, el resto de los demás trabajadores amparados por dicha convención y que se hayan incorporado al plan especial de ahorro, tendrían que intentar por ante los tribunales de la República, una acción autónoma para satisfacer sus derechos e intereses y, lógicamente, la pretensión que por intermedio de la presente decisión han materializado, los aquí demandantes.

Tal circunstancia, estima la Sala, resulta contraria a la tutela judicial efectiva, a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo expedito del mismo, amén de la eventualidad de configurarse decisiones contradictorias. Ahora, bien consustanciado con las premisas plasmadas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso H.M.A. contra Ministerio de Interior y Justicia, promovió la figura de la extensión de los efectos del fallo, arguyendo:

(…)

Así mismo, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, de esta Sala con ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo, se estableció, respecto a la decisión ut supra transcrita:

(…)

En sujeción a ello, estima esta Sala, que visto que los trabajadores que hayan devengado o devenguen el aporte especial de ahorro, están en una misma condición jurídica con respecto a las accionadas, que los aquí demandantes, deben ser extensibles por igual los efectos del actual fallo.

Con respecto a los trabajadores activos, las codemandadas, están obligadas a recalcular los conceptos indicados ut supra sobre los cuales el aporte especial de ahorro tiene incidencia salarial, desde la fecha de incorporación del mismo (trabajador respectivo) al denominado plan especial de ahorro (con posterioridad a noviembre de 1996, cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo); hasta la publicación del presente fallo, en el entendido que en lo sucesivo deberá regularizarse el status salarial del aporte especial de ahorro, que hoy se encuentra comprendido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva vigente 2004-2006; en caso de incumplimiento, la declaratoria aquí establecida tendrá naturaleza ejecutiva.

Con respecto a los extrabajadores que no hayan ostentado la condición de demandantes en la presente causa, a los mismos favorece la declaratoria salarial del aporte especial de ahorro, debiendo las codemandadas recalcular y pagar la incidencia salarial que sobre los concepto de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, tenga el noventa y cinco por ciento (95%) de lo que percibían por el denominado aporte especial de ahorro, desde la fecha de incorporación del mismo (extrabajador respectivo) al referido plan especial de ahorro (con posterioridad a noviembre de 1996, cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo), hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

DE LA ADHESIÓN AL FALLO

Habiendo esta Sala extendido los efectos jurídicos de la presente decisión a los ciudadanos, que denoten la condición de extrabajadores no demandantes, y al no encontrarse ellos individualizados a los fines de favorecerse de la declaratoria de condena proferida, pero resultando plenamente determinables, se advierte, que tienen éstos el derecho de adherirse al actual fallo y solicitar su ejecución, debiendo acreditar previamente a los autos dicha condición.

De formularse la adhesión (en el lapso previo a la designación por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del perito que ha de practicar la experticia complementaria del fallo acordada), se notificará a la demandada a fin que exponga lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, debiéndose abrir una articulación probatoria con base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expresó del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, si en definitiva la demandada disiente del derecho del adherente.

Agotado el desenlace probatorio, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, decidirá lo conducente en el término de ley, pudiendo en todo caso quien no se adhiera al presente fallo, dilucidar su derecho en juicio aparte.

No estarán sujetos al procedimiento supra, los ciudadanos R.A.L.F., F.I., y otros, identificados antes, quienes desistieron del presente procedimiento; desistimiento debidamente homologado según se desprende de la decisión respectiva; que cursa a los folios 186 al 193 y folio 338 de la segunda pieza del presente expediente.

Asimismo, se evidencia de las actas del expediente, que vista la oposición de cuestiones previas efectuada por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por ilegitimidad del representante del actor”; sobre los siguientes ciudadanos accionantes: (…); se declara la extinción del proceso, por Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 1999 (Folios 22 al 25, Pieza N° 2); debe señalarse al respecto, que esta Sala en sentencia N° 1173 de fecha 20 de septiembre de 2005 se pronunció respecto a la eficacia de las cuestiones previas que se hayan decidido ante la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral, y al efecto estableció:

(…)

Por lo que conteste con el criterio ut supra transcrito, aún cuando había sido declarado extinguido el procedimiento contra los señalados actores, y al constituir el salario una institución de orden público; esta Sala en ejercicio de sus facultades, concluye que a dichos actores sí les aprovecha los efectos de la presente decisión en los términos antes expuestos, es decir, bien se traten de trabajadores activos o extrabajadores.

Ahora bien, a los fines de materializar la condenatoria del presente fallo para los demandantes, se ordena realizar experticia complementaria, la cual se regirá bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) para el cálculo de la incidencia salarial del denominado aporte especial de ahorro, se deberá servir de los libros de contabilidad y archivo de las accionadas, en donde debe constatar el salario devengado por los demandantes desde noviembre de 1996 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo o hasta la fecha de ejecución del fallo, según sea el caso, conforme a lo antes señalado. Así mismo, deberá revisar los montos que sobre antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, haya recibido el demandante; 3) por otra parte deberá servirse de los archivos del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas, en donde deberá constatar en primer lugar la fecha de incorporación del trabajador ahorrante al sistema especial de ahorro, y en segundo lugar los aportes especiales de ahorro depositados por el patrono, desde la fecha de incorporación del trabajador a dicho sistema; el cual una vez determinado deberá ser incorporado como salario de los trabajadores, (noventa y cinco por ciento (95%) del mismo), a los efectos del recalculo de los siguientes conceptos: antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; y 4.) De no darse cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INDEXACION

Una vez establecido por la Sala, el alcance de la declaratoria de condena en la presente causa, debe referirse con relación a la indexación o corrección monetaria, que pudiera recaer sobre los ajustes de la antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, que se determinaran por experticia complementaria del fallo.

En ese sentido, fundamental deviene para la Sala, el exteriorizar su criterio jurisprudencial de fecha 11 de marzo de 2005, A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A., en el cual se reflejó:

(…)

Ahora bien, observa la Sala, que en el caso en concreto la pretensión inicial se fundamenta en el carácter salarial del aporte especial de ahorro, convenido en la Convención Colectiva que iba a regir las relaciones de trabajo de los demandantes en los años 1996-1999; en la cual se había acordado que no tenía dicha asignación, naturaleza salarial.

En ese orden se adujo, que dicha asignación se había establecido como una forma de simular el salario, y por tanto, sí tenía carácter salarial, porque en el mismo se daban los principios inspiradores de salario, como es la disponibilidad del aporte patronal destinado al denominado ahorro especial, situación de hecho ésta que fue apreciada por la Sala inspirada en el principio de la primacía de la realidad.

En ese sentido, no podía la demandada valorar a priori como un derecho adquirido, el petitum relacionado con la incidencia salarial del aporte especial de ahorro, pues éste, se había convenido inicialmente como de carácter no salarial.

Por tanto, existían en las demandadas razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado, todo, al rigor de la jurisprudencia transcrita precedentemente.

Así, esta Sala considera que en el presente caso, no procede la indexación judicial sobre las cantidades que deriven de la incidencia salarial que sobre los conceptos especificados tiene el aporte especial de ahorro, en el marco de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se establece. (Resaltados del fallo original)

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia sentencia N° 2029, dictada el 12 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2006-0221, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles codemandadas contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2004; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos M.A.C., M.A.M. y otros contra las sociedades mercantiles C.A. la Electricidad De Caracas, C.A. la Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. L.E. deV., estas dos últimas hoy fusionadas en la C.A. la Electricidad de Caracas, por considerar que la Sala de Casación Social no acordó ni ordenó la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional en cuanto al artículo 92 de la Constitución, esta Sala se considera competente para conocer la solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Los representantes judiciales de M.A.C.A., M.A.M., y los demás ciudadanos identificados al comienzo de esta decisión, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2006-0221, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles codemandadas contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2004; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los antes identificados ciudadanos contra las C.A. la Electricidad de Caracas, C.A. la Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. L.E. deV., estas dos últimas hoy fusionadas en la C.A. la Electricidad de Caracas.

Esta Sala en sentencia N° 325/30.03.2005, señaló lo siguiente:

Visto que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: ´Corpoturismo´, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

(Subrayado de la Sala).

Por ende, de lo anterior, queda claro que esta Sala no procede a realizar un análisis de cualquier falla o error que pudiera cometer el juzgador en el ejercicio de sus funciones de administración de justicia en las diferentes etapas del proceso, sino que podrá pasar a conocer mediante la solicitud de revisión de sentencias, en aquellos casos que verdadera y efectivamente se evidencie una falta o error de aplicación e interpretación de una norma constitucional, o de un criterio vinculante de la Sala Constitucional con respecto a la interpretación de una norma constitucional.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es otra instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión N° 93, del 6 de febrero de 2001, expediente N° 00-1529, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), lo cual se ha reiterado en repetidas oportunidades.

Siendo ello así, la Sala precisa y reitera que la revisión no constituye otra instancia, ni un medio judicial ordinario; tampoco es un derecho subjetivo que le asiste a las partes en el proceso y por lo tanto, no es exigible; siendo que se observa que en el presente caso se pretende alegar situaciones y alegatos nuevos que no fueron presentados en ningún momento del juicio en las diversas instancias recorridas; debiéndose recordar que la revisión tiene por objeto la imbricación de los sistemas de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, a los fines de uniformar la interpretación constitucional y garantizar la eficacia de la Constitución. Por ello, de lo que se trata es de una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual genera seguridad jurídica, y no es para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

La Sala se ha pronunciado persistente, pacífica y reiteradamente en su jurisprudencia, además de aclarar constantemente la naturaleza y objeto de la potestad de revisión. En este sentido, esta Sala Constitucional tiene atribuida una función capital en el desarrollo del Estado al actuar como protectora de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, de las instituciones políticas, así como en el porvenir o progreso de la ciudadanía, y visto que, dentro de lo que es el sistema de protección constitucional, la Constitución no se puede regular a sí misma, los jueces como operadores de justicia se encuentran obligados a guiar este sistema hacia un fin social de desarrollo del Estado que asegure un equilibrio entre los factores –sociales, políticos, económicos, entre otros– que intervienen en el mismo.

De este modo, la Sala como máximo intérprete de la Constitución -que se encuentra integrada por una serie de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, así como otras contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos- puede corregir las imperfecciones en que hayan incurrido las diversas ramas del Poder Público del Estado, dentro de las cuales se encuentra la Judicial, a los fines de mantener el sistema de valores esenciales que han de regir y constituir el orden de convivencia política y han de formar todo el ordenamiento jurídico, dentro de determinada sociedad en determinado tiempo, a los fines de mantener su eficacia en el tiempo, adecuándola a la realidad, ya que determinados enunciados constitucionales son mutables y susceptibles a los cambios que se dan en la conciencia social y el ordenamiento jurídico, por lo que resalta la importancia de la adaptación progresiva, lo cual se puede lograr a través de la interpretación constitucional y la revisión de sentencias.

De este modo, la revisión constitucional (Vid. Artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.4.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), surge como un mecanismo el cual permite resolver con carácter definitivo y general las dudas surgidas en torno a la constitucionalidad de una norma legal, que pudo haber conducido a su desaplicación judicial en un caso concreto, reinterpretando y dilucidando si resulta necesario la posible coexistencia de criterios judiciales disímiles sobre la constitucionalidad de una determinada norma legal, siendo esta Sala como intérprete y garante de la Constitución, quien crea la uniformidad jurisprudencial necesaria en esta materia y actúa a su vez en una función contralora al corregir a los jueces que incurren en situaciones graves, que desconozcan los derechos humanos, o que inobserven las interpretaciones efectuadas por esta Sala, lo cual traería como consecuencia violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

Por lo tanto, aunque ciertamente el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales y las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, esta sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras). Siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000, expediente N° 00-0097, caso: F.J.R.A., que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”, se considera que la presente solicitud no es procedente.

Consecuentemente se reitera el criterio esbozado en la sentencia N° 1.760/25.09.2001, en la que se señala que los objetos o fines de la revisión son: i) uniformar la interpretación de la Constitución; ii) dictar pautas de aplicación constitucional y iii) reconducir las prácticas y actitudes judiciales, a las nuevas prácticas legitimadas bajo la normativa de la actual Constitución, sus valores y principios.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima esta Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el fallo objeto de revisión desconozca algún criterio interpretativo y vinculante de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por la Sala de Casación Social, es producto de su apreciación soberana sobre la causa sometida a su conocimiento, razón por la cual, no puede afirmarse las presuntas violaciones constitucionales alegadas por los solicitantes. De tal manera, la Sala considera que de lo expuesto por los solicitantes no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, sino que simplemente existe una disconformidad con el fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados de M.A.C.A., M.A.M., y demás ciudadanos identificados al comienzo del presente fallo de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-1032

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró no ha lugar la revisión constitucional de la sentencia N° 2029 dictada por la Sala de Casación Social el 12 de diciembre de 2006, solicitada por los ciudadanos M.A.C. y otros, asistidos por los abogados J.C.N.G. y J.C.L.P..

Los ciudadanos M.A.C. y otros solicitaron la revisión constitucional del fallo dictado por la Sala de Casación Social alegando que se inobservó el precedente contenido en la sentencia de esta Sala N° 790/2002, en la que se indicó que los créditos laborales son deudas de valor por la que toda tardanza en su pago genera intereses de mora y la corrección monetaria, pues en la sentencia de la Sala de Casación Social no se acordó la corrección monetaria y ni el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados.

Por su parte, en criterio de la mayoría sentenciadora, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social no erró en la interpretación constitucional ni desconoció criterio vinculante de esta Sala, por lo que no se daban los supuestos establecidos para que procediera la revisión; conclusión de la cual quien suscribe disiente absolutamente, por los motivos siguientes:

La demanda que dio lugar a la sentencia cuya revisión se solicita se interpuso por cobro de beneficios contractuales, en específico, para que se condenara a la hoy Electricidad de Caracas a pagar la incidencia salarial que ocasionaba el aporte patronal a la “caja de ahorro especial”. El patrono en su defensa sostuvo a lo largo del juicio que en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, el Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y el Estado Miranda y C.A. Electricidad de Caracas, SAICA-SACA y sus empresas filiales, depositada el 6 de noviembre de 1996, se especificó que el denominado aporte especial en ahorro no tenía carácter salarial.

El hecho es que la Sala de Casación Social, con total acierto, recurrió al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas para determinar la verdadera naturaleza del denominado “aporte especial de ahorro” por la Cláusula 19 del Convenio, pues, como esa misma Sala lo afirmó, al amparo de dicho aporte “…se solía encubrir percepciones de naturaleza salarial…” Bajo esa premisa, la sentencia cuya revisión se solicita se abocó a “…escudriñar la voluntad real de las partes, al contemplar la disponibilidad del aporte patronal destinado al ahorro, por parte del trabajador…”, destacando que lo más relevante era la forma como se materializaba la disponibilidad del referido aporte.

En ese sentido, contraponiendo el régimen de disponibilidad habido para los préstamos ordinarios solicitados por los trabajadores asociados a la Caja de Ahorro, que se encontraban garantizados con sus haberes y que reunían ciertas características tales como: el interés fijado y el plazo de devolución (artículo 42 de los Estatutos Sociales que rigen a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales), la Sala de Casación Social, a la luz de lo dispuesto en el artículo 18°-B de los mencionados Estatutos Sociales, señaló respecto del denominado “aporte especial de ahorro”, lo siguiente:

Frente a estos préstamos ordinarios, el artículo 18°-B antes referido establece unos préstamos especiales que versan no sobre los haberes totales del afiliado, sino sólo sobre el aporte patronal, y dada la ubicación sistemática del artículo que los comprende (Capítulo IV: CONTRIBUCIONES Y APORTACIONES), permite inferir que al mismo no le era aplicable la normativa que regula los prestamos ordinarios, contemplada en el Capítulo VII denominado préstamos a los miembros participantes, fundando lo sostenido, en lo que se desprende del numeral 2) del citado artículo.

(…)

Por tanto, visto que la obligación de restitución no estaba preestablecida tal como lo admitieron las demandadas en su escrito de contestación (a diferencia de los préstamos ordinarios) y dado así mismo que no quedó demostrado en autos que tal obligación se estipulaba en cada caso en concreto, es decir cuando cada trabajador acudía a disponer del aporte patronal; es imperativo concluir que realmente no se configuró para la disponibilidad del referido aporte, el contrato de préstamo.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, infiere la Sala que el trabajador tenía la disponibilidad del referido aporte patronal a través del retiro del mismo, que si bien son parciales, los mismos alcanzan prácticamente la totalidad del aporte patronal, pues está establecido que constituían hasta un noventa y cinco por ciento (95%) del mismo; integrando dicho porcentaje el patrimonio del trabajador; e incluso la frecuencia de dicha disponibilidad es mensual.

Por tanto, al tener disponibilidad mensual el trabajador de lo aportado por el empleador para el supuesto ahorro especial, y dadas las notas distintivas del ahorro precedentemente señaladas, se observa, que el denominado aporte especial de ahorro patronal, no revestía tal carácter, en lo que se refiere al porcentaje del 95% de dichas aportaciones, lo cual impone calificar el aporte patronal de ahorro -en el referido porcentaje de 95%- como salario que el patrono paga bajo la figura de “ahorro”; en cuanto al cinco por ciento (5%) restante, al no encontrarse esta alícuota a disposición del trabajador, sino mediante el cumplimiento de las normas que regulan el ahorro ordinario en el indicado fondo, sí se califica, como aporte de ahorro, y por tanto no reviste carácter salarial.

(…)

Todo lo anteriormente señalado, permite concluir a esta Sala que efectivamente el denominado aporte especial de ahorro, convenido y pactado en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y el Estado Miranda y C.A la Electricidad de Caracas, SAICA-SACA y sus empresas filiales., es salario, porque reúne las características propias del éste y además, aún cuando se pactó como un supuesto aporte patronal dirigido al ahorro, el mismo no revestía las características que doctrinal y jurisprudencialmente se le adjudican a dicha institución, debiendo destacarse que el denominado aporte especial de ahorro patronal, en un noventa y cinco por ciento (95%), es disponible por parte de los trabajadores y que aún cuando se materializaba dicha disponibilidad bajo la figura del contrato de préstamo, tal modalidad no revestía las particularidades de ese contrato (resaltado añadido).

La situación de hecho resuelta fue calificada acertadamente por la Sala de Casación Social como una simulación del salario, cuando sostuvo lo siguiente:

En ese orden se adujo, que dicha asignación se había establecido como una forma de simular el salario, y por tanto, sí tenía carácter salarial, porque en el mismo se daban los principios inspiradores de salario, como es la disponibilidad del aporte patronal destinado al denominado ahorro especial, situación de hecho ésta que fue apreciada por la Sala inspirada en el principio de la primacía de la realidad (subrayado añadido).

No obstante, lo expuesto la sentencia cuya revisión se solicita, luego de hacer una afirmación tan tajante, en ese mismo inciso afirmó, con base en su sentencia de 11 de marzo de 2005, caso: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A., que no ordenaba la indexación de los montos condenados, pues “…no podía la demandada valorar a priori como un derecho adquirido, el petitum relacionado con la incidencia salarial del aporte especial de ahorro, pues éste, se había convenido inicialmente como de carácter no salarial”.

Con tal afirmación, la sentencia cuya revisión se solicita eliminó cualquier efecto práctico a la aplicación impecable que hizo al caso de autos del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas, pues, en beneficio del patrono, reconoció la simulación del salario pero le atribuyó valor jurídico a la calificación como no salarial del “aporte especial de ahorro”, contrariando así lo dispuesto por el artículo 92 Constitucional.

En efecto, la aplicación al caso de autos del principio de primacía de realidad sobre las formas tenía dos consecuencias jurídicas inmediatas: 1) desechar cualquier defensa del patrono en pos del carácter no salarial del aporte; y 2) someter al aporte calificado como salario a todos los beneficios que el ordenamiento laboral le atribuye a dicho concepto, entre ellos, la indexación, tal y como lo ha afirmado esta Sala Constitucional en el fallo N° 2191/2006, en el que indicó lo siguiente:

La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Las consecuencias reseñadas se manifiestan irreductiblemente porque siendo al trabajador el débil económico, la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas conduce a dar por sentado que el patrono tenía conocimiento del carácter salarial del concepto y lo simuló; de otro modo, se llegaría a la contradicción en la que incurrió la sentencia cuya revisión se solicita de declarar la simulación pero reconociendo el derecho del patrono de discutir el concepto salarial del aporte.

Por tanto, en criterio de quien suscribe, la sentencia N° 2029 dictada el 12 de diciembre 2006 por la Sala de Casación Social sí realizó una errada interpretación del cardinal 1 del artículo 89 constitucional; y además inobservó el precedente recaído en el fallo N° 2191 dictado por esta Sala el 6 de diciembre de ese mismo año, pues no indexó los conceptos que calificó como salario, tal como lo dispone sin excepción alguna el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en criterio de quien disiente el fallo de la Sala de Casación Social sí era susceptible de revisión.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 07-1032

CZdeM/

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