Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el profesional del derecho J.C.G., quien se desempeña como Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 16 de abril de 2013, por el demandado, abogado J.I.G.B., actuando en su propio nombre y representación, en el juicio seguido por el ciudadano M.A.C. contra el recusante y los ciudadanos C.S.J.C., L.G.H.Q., C.A.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C., por cobro de honorarios profesionales judiciales, contenido en el expediente n° 04056 de la numeración propia de dicho Juzgado.

En fecha 17 de abril de 2013 (folios 5 al 6), el Juez recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 6 de mayo de 2013 (folio 9), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual venció el 10 de junio del mismo año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 10.

Se evidencia de los autos que en dicha articulación probatoria ni el recusante, ni la recusada, ni la parte contraria a aquélla promovieron pruebas.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

Observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta en fecha 16 de abril de 2013, cuya copia certificada obra agregada al folio 4, por el codemandado, abogado J.I.G.B., fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, esto es, "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, el recusante afirmó que el susodicho jurisdicente se encuentra incurso en la referida causal de recusación, por “haber emitido opinión, en el Auto [sic] de admisión, de fecha 10 de Agosto [sic] de 2012, entre otras razones, contenidas en el texto de Amparo [sic] sobrevenido, que aquí acompaño copia del mismo. Expediente N° [sic] 23.278, cuyo contexto de este recurso se expresa por sí solo […]” (sic).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En el informe que obra agregado a los folios 5 y 6, el juzgador de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra, alegando al efecto lo que, por razones de método, a continuación se transcribe:

"(Omissis) Visto que en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDIACIALES [sic], en virtud de la diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, suscrito por el Abogado J.I.G. [sic] BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V.- 3.270.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 66.728, actuando con el carácter de intimado en el presente juicio, Recusó al Juez de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el numeral 15 artículo 82, por hacer emitido opinión, en el auto de admisión, de fecha 10 de agosto de 2012. Por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por el abogado J.I.G. [sic] BRICEÑO, y que obra agregada al folio 808 en los siguientes términos. Primero: La presentación de la recusación no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se señala en que frase u oración, o cualquier otra manifestación se concreta el adelanto de opinión el cual debe ser especifico y delimitado con precisión, así como la actuación atribuida en forma genérica al tribunal fue soportada con solo el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2012, que modifico [sic] la estimación de la demanda, el cual no fue invocado por el recusante. Segundo: Rechazo y contradigo que haya emitido opinión en alguno de los autos de admisión de la demanda. De igual manera, observo que el abogado J.I.G.B. fundamentó la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso: J.A.H. ARANA Y OTRO EN RECUSACIÓN, Exp. N° [sic] 03-0110, S, N° 20, estableció:

…omissis…el [sic] Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación …omissis

. (Negritas y subrayado del Juez).

Ahora bien, la recusación se configura cuando el recusado ha incurrido en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley. Sin embargo, la presente está fundada en el ordinal 15 del mencionado artículo 82, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, lo cual no consta en el presente caso por que el auto de admisión en cuyo contenido se basa el recusante para denunciar el presunto adelanto de opinión, no hace referencia alguna que comprometa algún elemento a considerar que toque el fondo de lo principal del asunto, criterio aplicable al auto de admisión de la reforma de la demanda; es decir, el mismo tampoco hace ninguna referencia más allá de las permitidas para admitir, tales como lo previsto en los artículos 341 y 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 23 del la Ley de Abogados, y por encontrarse el juicio en etapa de citación, es menos probable la materialización de lo denunciado ya que el recusado no ha tenido otra oportunidad a parte de lo ante [sic] señalado. Es de significar, de la sentencia antes transcrita en parte, se puede concluir que para la procedencia de la causal de recusación propuesta, es imprescindible que lo dicho por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento y en este caso aún no habido pronunciamiento alguno por parte del juez sino que, insisto, alegar que el auto a que se refiere el recusante es de admisión a la demanda, y de su simple lectura o aun aplicando otras técnicas para detallar su estructura se puede concluir que he procedido dentro de los limites y objetivos que demarcan esa actuación, de cualquier pronunciamiento en el que se vea comprometido la declaratoria o procedencia o negativa de ambas de los respectivos honorarios profesionales demandados, que seria [sic] lo relacionado con el fondo de la materia, en todo caso tenia [sic] los recursos ordinarios para atacarlo situación esta que no se evidencie [sic] en el expediente. Estima este sentenciador en consecuencia, que la situación de hecho referida por quien me recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni con el criterio de la Sala plena antes citada. En tal sentido, quien aquí administra justicia, no se encuentra incurso en la causal expuesta por la parte recusante y solicito que la recusación sea declarada INADMISIBLE. […]” (sic). (Las mayúculas, negrillas, subrayado y cursivas son del texto copiado) (Lo escrito entre corchetes de esta Alzada) (folios 5 y 6).

II

PUNTO PREVIO

Planteada la litis incidental en los términos que se dejaron sucintamen¬te expuestos, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, de cuyo resulta¬do dependerá que se emita o no deci¬sión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:

El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimien¬to Civil establece como formalidad para la proposición de la recusación que ésta debe proponerse "por diligencia ante el Juez, expresándose la causa de ella".

Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro M.T. había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez requerida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la recusación, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:

"(omissis) aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurispruden¬cia de este Tribunal, caso: High Pointe Limited. B.V.I., en el cual se sentó que: ‘... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al jui¬cio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conoci¬miento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...’, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Proce¬dimiento Civil.

Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esen¬cial y por tanto no susceptible de traer como consecuen¬cia la reposi¬ción del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Funda¬mental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inúti¬les.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requi¬sito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escri¬to frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (omissis)” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo 181, octubre de 2001, págs.279-281).

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos observa el juzgador que la diligencia de fecha 16 de abril de 2013, cuya copia certificada obra agregada al folio 4, contentiva de la recusación propuesta por el profesional del derecho J.I.G.B., actuando en su propio nombre y representación, no aparece suscrito por la Jueza recusada, sino solamente por el recusante y la Secretaria, y así se establece.

No obstante, estima el juzgador, acogiendo, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, que la formalidad preterida, por no ser esencial a la validez de la recusación propuesta en el caso sub lite, no apareja la inadmisibilidad de ésta, ni implica que la misma se considere como no opuesta, y así se declara.

III

FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Hecha la anterior declaratoria, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

Ahora bien, en el caso de especie se propuso recusación contra el prenombrado jurisdicente, la cual --como se expresó ut supra-- fue legalmente fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimien¬to Civil, que dispone lo siguiente:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidenta¬les o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa¬les siguientes;

(omissis)

15º Por haber el recusado manifes¬tado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(omissis)".

El maestro R.M.R., al comentar la norma que contemplaba esta causal en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", expre¬só:

"Esta causal es de muy delicada apre¬cia¬ción, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distin¬guir justicie¬ramente si los hechos que se alegan como emanados del recusa¬do, han sido emitidos en consideración de los espe¬cíficos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, p. 192).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión sub examine, la antigua Sala Político-Adminis¬trativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponen¬cia del Magis¬trado P.A.Z., expresó lo siguiente:

"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondien¬te.

Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y

3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de deci¬dir.

Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.

(omissis)" (Pierre Tapia, O.R.: "Ju¬risprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del sentido y alcance de la norma prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente incidencia.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató el juzgador que en el caso de especie solo se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la recusación por adelanto de opinión, a que alude la precitada sentencia del Alto Tribunal, y así se declara.

En efecto, se evidencia de los autos que para el momento en que tal recusación se interpuso, el Juez repudiado, abogado J.C.G.L., se encontraba conociendo, en primera instancia, del juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales, incoado por el ciudadano M.A.C. en contra del hoy recusante, abogado J.I.G.B. y de los ciudadanos C.S.J.C., L.G.H.Q., C.A.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C., cuyo conocimiento le correspondió por distribución. Así se declara.

En cuanto a los demás requisitos solo se evidencia que, en el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2012, cuya copia certificada obra agregada al folio 2, nada más emitió pronunciamiento sobre un aspecto procesal de la causa sometida a su conocimiento y decisión. Concretamente, en esa providencia judicial, dicho Juez procedió de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil a dar curso al proceso emanando la orden de emplazamiento de intimar a los demandados, para que asistieran al proceso y alegaran en él lo que a bien tengan sobre la pretensión del demandante dentro del lapso que le ha sido conferido, ya que mediante el emplazamiento, se le da oportunidad a los intimados de acordar lo pretendido por el demandante, a negarlo o a modificarlo mediante sus alegatos. En efecto, en dicho auto textualmente se expresa lo siguiente:

“Visto el libelo original, presentado por el abogado en ejercicio M.A.C., sobre Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales. Este Tribunal acuerda admitir dicha demanda de honorarios de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, son aplicables los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se trata de una estimación de honorarios profesionales por actuaciones cumplidas por el abogado M.A.C., por encargo de los ciudadanos C.S.J.C., J.I.G.B., L.G.H.Q., C.O.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C., en la causa signada con el N° LP01-O-200-000017, llevado por ante el Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, intímese a los ciudadanos C.S.J.C., J.I.G.B., L.G.H.Q., C.A.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.898.012, V-3.270.712, V-10.446.175, V-8.029.894, V-14.438.355, V-8.024.526, domiciliados en Mérida, la primera en el apartamento N° 11, parte integral del Edificio “VALMONT”, ubicado en la Avenida 3 con calle 27 de la ciudad de Mérida, el segundo en el apartamento N° 15, parte integral del Edificio “VALMONT”, ubicado en la Avenida 3 con calle 27 de la ciudad de Mérida, el tercero en el apartamento N° 11, parte integral del Edificio “VALMONT”, ubicado en la Avenida 3 con calle 27 de la ciudad de Mérida, el cuarto en el apartamento N° 2, parte integral del Edificio “VALMONT”, ubicado en la Avenida 3 con calle 27 de la ciudad de Mérida, la quinta en el apartamento N° 04, parte integral del Edificio “VALMONT”, ubicado en la Avenida 3 con calle 27 de la ciudad de Mérida, la sexta en el apartamento N° 12, parte integral del Edificio “VALMONT”, ubicado en la Avenida 3 con calle 27 de la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos su intimación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que paguen la cantidad estimada o ejerzan el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para la intimación personal de los demandados líbrese boleta de intimación con copia certificada del escrito de estimación de honorarios profesionales, del auto de admisión y entréguese a la Alguacil de este Juzgado para que las haga efectivas conforme a la Ley. En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal resolverá por auto separado” (sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (folio 2).

De la simple lectura se evidencia que, la actuación jurisdiccional atacada a través de la recusación constituye un auto de mero trámite emanado del juez como director del proceso para su admisión y continuación, mediante el cual el Juez recusado le dio el curso de ley correspondiente admitiendo la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, tramitando dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que dicha actuación no contiene alguna decisión relativa al fondo del asunto, –relativa al cobro de honorarios profesionales judiciales–. Así, en modo alguno se podría considerar que lo establecido en dicha auto, signifique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que de ser así, no podrían los juzgadores resolver providencias de sustanciación, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis, por adelantar opinión sobre el juicio principal.

Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que en el caso de especie no se encuentran presentes ni el segundo ni el tercer requisito para la procedencia de la causal aducida como fundamento de la presente recusación, a que hace referencia la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada ut retro, esto es, que la opinión o parecer expresado por el Juez recusado "lo sea antes de resolver el asunto", es decir, "que se trate de una cuestión pendiente por decidir".

Con base en las consideraciones expuestas, el juzgador concluye que la causal consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante no se encuentra configurada en el caso de autos, por lo que la recusación propuesta resulta improcedente, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar tal pretensión recusatoria.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado J.C.G.L., quien se desempeña como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el codemandado, abogado J.I.G.B., en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido en su contra y de los ciudadanos C.S.J.C., L.G.H.Q., C.A.R.P., F.M.S.R. y M.Z.R.C. por el profesional del derecho M.A.C., por cobro de honorarios profesionales.

SEGUNDO

En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de con¬formidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, abogado J.I.G.B., multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), que deberá ser pagada por ésta en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el plazo indicado, de conformi¬dad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil catorce- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Fede¬ra¬ción.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 4056

JRCQ/rcdd

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