Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002555

ASUNTO : IP01-P-2008-002555

DECISIÓN ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 46.2, 173 y 177, relativo a la ampliación del plazo por una año más, de la Suspensión Condicional del Proceso, inicialmente acordada en fecha 10.12.2008, en lo que respecta al coimputado M.A.C., portador de la cédula de identidad personal número V- 14.263.583, procesado por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana Yosmaira Chirino.

II

DE LAS AUDIENCIAS DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Este Tribunal, mediante la decisión de fecha 12 de diciembre de 2010, acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del acusado J.R.R.H., señalando lo siguiente:

“…En el día de hoy, Cinco (05) de Marzo de 2009, siendo las 2:10 de la tarde del día fijado para llevar a efecto Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano M.A.C.C., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de Y.S.C.B.. Se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Jueza Abg. B.R. deT., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. N.G.D.S., el imputado M.A.C.C., y la defensora Pública Primera, ABG. CARMARIS ROMERO y la víctima Y.S.C.B.. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. N.G., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se acusa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de Y.S.C.B., ofreció las pruebas que presentó en su escrito de acusación referidas al acta de inspección N° 782 de fecha 30-10-2008, y el informe de experticia médico legal N° 5498 y desiste de las demás documentales por no ser procedentes para incorporar por su lectura, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no deseo declarar. Así mismo el mismo procedió a dar sus datos personales: M.A.C.C., venezolano, de 33 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.583, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21-05-75, residenciado el parcelamiento E.Z., calle principal, casa Nº 36, detrás de Monseñor Tres, Coro, estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Ratificó el escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2009, en el cual opone la excepción establecida en la letra “i”, numeral 4to. Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de admitir la acusación solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y ratifica la prueba documental. Se otorga la palabra a la victima y expone que esta de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no se opone a la petición de la defensa. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. Posteriormente pasa a resolver declarando. Se admite la totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso, de conformidad con el Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que el imputado manifestó que Admite los Hechos y la responsabilidad de lo sucedido, y pide disculpa a la víctima. En consecuencia Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve (...) Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Art. 330, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 42 y 44, numeral 1°, 8° y Primer Parágrafo, ejusdem, el acusado admite la responsabilidad de los hechos imputados y ofreció disculpas a la victima, siendo que el Ministerio Público y la victima, a quienes se les otorgo la palabra para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando cada una que no se oponen a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (01) Año, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de agredir físicamente a la victima Y.S.C.B.. Segundo: Mantenerse activo laboralmente. Tercero: Debe comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año…”.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones en la respectiva audiencia, se dejó constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy, 21 de Octubre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; condiciones impuestas a los ciudadanos Imputados: M.A.C., por la presunta comisión del delito de AMENAZA en perjuicio de la ciudadana Y.S.C.. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado N.G., por la Unidad de la Defensa Pública la Abg. F.F. en representación de la Defensa Pública Primera la Victima Y.S.C. y el imputado M.A.C.. Acto seguido el tribunal verificando que el acusado M.A.C., no acudió a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, tal y como se observa del contenido de las actuaciones que integran el asunto penal, asimismo tampoco consignó constancia de trabajo a los efectos de mostrar que actualmente se mantiene activo laboralmente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado M.A.C., quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución manifestó: que acudió en diversas oportunidades a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y le manifestaron que regresara después no fijándosele nunca condiciones a cumplir. De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana Y.S.C., quien manifestó que nunca más tuvo problemas con ciudadano M.A.C., y pido igualmente se le otorgue una ampliación del plazo de prueba. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó solicito que le acuerde un nuevo periodo de prueba por un (01) año mas. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien manifiesta que oído lo declarado por el imputado y por cuanto la victima manifiesta no haber sido objeto de ningún tipo de agresión por parte del imputado doy mi opinión favorable a los fines de que le otorgue una ampliación del plazo de prueba…

.

III

DE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE SUSPENCIÓN

Este Tribunal efectuada como ha sido el estudio hecho al presente asunto penal, observa que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta al sistema juris 2000, el imputado M.A.C., no presenta nuevos registro ante este Tribunal u otro de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por causa penal distinta a la que se le sigue por ante este Juzgado, que lo involucre con la nueva comisión de un hecho punible relacionado con Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas o de otra naturaleza.

No obstante lo anterior, se observa igualmente que en la causa penal que le es seguida al ciudadano M.A.C. por ante este Tribunal; no consta un informe positivo de cumplimiento de las condiciones que debió fijar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como tampoco constancia de trabajo que permita verificar que el acusado se ha mantenido activo laboralmnete.

Así las cosas, estima esta Instancia, que en el presente caso el acusado d autos, ha incumplido con dos de las tres condiciones que inicialmente le fueron impuesta por este Juzgado. Sin embargo oída la opinión del acusado, quien manifestó haber acudido en diversas oportunidades a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sin ser atendido; este Tribunal considerando que:

  1. El acusado M.A.C., conforme se pudo determinar de la consulta hecha al sistema juris 2000, no presenta nuevas causas, con posterioridad a la fecha en que le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso; de lo que se puede inferir, que el procesado, ha mantenido su conducta ajustada a los parámetros de le ley penal.

  2. Que la víctima ha referido que luego de decretada la Suspensión Condicional del Proceso, no la agredido ni física ni verbalmente.

  3. Que el Plazo de Prueba, al cual se supeditó la Suspensión Condicional del Proceso inicialmente impuesta, no ha sido ampliado en oportunidad anterior.

  4. Y finalmente que tanto el Ministerio Público, en este caso representado por la Fiscalía Primera, así como la víctima, presente en sala de audiencia, han manifestado su opinión favorable en el sentido de que se le amplié al procesado M.A.C., el plazo de prueba inicialmente impuesto

    Estima procedente en derecho, acordar la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa del coacusado, por un período de año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1º: Abstenerse de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima. 2º Mantenerse activo laboralmente. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3º Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone:

    Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez o jueza y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia. Su no comparecencia no suspende el acto.

    El Juez o Jueza decidirá razonadamente mediante auto separado acerca de las siguientes posibilidades:

  5. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  6. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

    3) Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

    4) En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

    (Negritas del Tribunal)

    Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del coacusado, por un período de año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1º: Abstenerse de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima. 2º Mantenerse activo laboralmente. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3º Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del procesado M.A.C., planamente identificado en autos, por un período de año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1º: Abstenerse de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima. 2º Mantenerse activo laboralmente. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3º Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Notifíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

    EL SECRETARIO

    GREGORI COELLO

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