Decisión nº 596 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.310.306, representado judicialmente por los abogados N.A.T. y W.J.N., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 134.892 y 165.998 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.484.655, con domicilio en la Calle el limón, casa S/N, Casanay, Municipio A.E.B., del Estado Sucre, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio R.D.V.G.L., venezolano, mayor de edad, I.P.S.A Nro. 171.023.

MOTIVO: partición de la comunidad conyugal

EXP. N°: 14-6125

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Junio de 2014, por la ciudadana M.E.R.R., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.V.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2014.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2014, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Constante de setenta y ocho (78) folios.

En fecha primero de Julio de 2014, este Tribunal fijo el lapso legal correspondiente para que tenga lugar el acto de presentación de informe así como las observaciones a los mismos.

En fecha siete (07) de Julio de 2014, la parte demandante solicito de este Tribunal se sirviera en constituir la presente causa con jueces asociados.

En fecha nueve de Julio de 2014, este Tribunal mediante auto fijo el tercer día de despacho a las 10:00 am. Para que tuviera lugar la elección de asociados en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal declara desierto el acto de nombramientos de los jueces asociados en virtud de la no concurrencia de las apartes al mismo.

En fecha 15 de julio de 2014, el abogado R.G.L., actuando en su carácter de autos, suscribió diligencia en la cual solicita copias simples, copias que fueron acordadas mediante auto de fecha 18 de julio de 2014.

En fecha 14 de Agosto de 2014, este Tribunal dijo visto y entra la causa en estado para dictar sentencia.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada de la parte demandante solicito copias certificadas las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha primero de Octubre de 2014.

MOTIVA

I

SINTESIS DE LA LITIS

Inicia la presente acción, por demanda que incoara el ciudadano M.A.C., mediante la cual pretende la partición de la comunidad conyugal que existiera entre el demandante y la ciudadana M.E.R.R., señalando en el libelo lo que a continuación se trascribe:

Durante la vigencia de la mencionada unión conyugal, de acuerdo a documento Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedó registrado bajo el N° 53 folios del 241 al 244, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre, con fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Brión casa N.- 28, sector el chispero Municipio A.E.B.D.E. Sucre…

Posteriormente dicho matrimonio quedó disuelto mediante La Sentencia de fecha 18 de a.d.D.M.T. (2013) emitida por el Tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciacion, ejecución y del régimen procesal transitorio del circuito judicial del estado Sucre. Sede Cumana, en la cual se ordena la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ambos conyugues…

Ciudadano Juez: La pretensión de que se realice la partición y liquidación de la comunidad conyugal, se fundamenta en las razones siguientes: Primera: Se evidencia del Acta de Matrimonio el inicio de la fecha de este, a los fines de probar que el mencionado se adquirió durante la existencia de dicha unión.

La sentencia de fecha 18 de A.d.D.M.T. (2013) emitida por el Tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación ejecución y del régimen procesal transitorio del circuito judicial de protección de niños, niña y adolescente de la comunidad conyuga…

Como punto previo, pasa este Tribunal a revisar la competencia del tribunal que dictó la decisión en primer grado de la jurisdicción, por ser esta un presupuesto del proceso de orden público, revisable de oficio por el Juez en cualquier grado de la causa, relacionado con el juicio de partición de la comunidad conyugal que presentara el ciudadano M.A.C., contra M.E.R., para decidir observa:

.La Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual se logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

Por su parte el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil disponen expresamente lo siguiente:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

Por su parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal l ordinal 1°, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes. (negritas de quien decide)

Con respecto a la competencia señalada anteriormente por el articulo 177, literal I de la respectiva ley. Es preciso señalar lo establecido en aquellas acciones vinculadas a la familia en Sala Plena, en sentencia número 34, de fecha 7 de junio de 2012, (caso: A.C., contra L.G.M.), Así mismo en sentencias sentencia de fecha 30 de enero de 20132 en Sala Plena magistrada Ponente Isabela Pérez Velazquez, expediente N° 2011-000317 y La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 9 de mayo de 2012 N° 0366, Expediente 11-676, estableció lo siguiente:

“…Omissis… Ahora bien, conteste con el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno de los solicitantes.

A tal efecto, es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

.

Así tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo así los asuntos que afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que existan niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión C.d.M.C., esta Sala Plena señaló:

Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

.

En sintonía con la doctrina jurisprudencial antes mencionada, ciertamente la acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de primera instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes en el matrimonio que solicitan la partición de comunidad conyugal, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda.

Ahora bien:

Del Análisis y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el anexo “C” que acompaña escrito libelar corresponden a la copia certificada de la sentencia que resolvió la disolución del vinculo matrimonial entre el ciudadano M.A.C. y la ciudadana M.E.R.R., observando que de esa unión se procrearon cuatro (04) hijos, a tal efecto en fecha 14 de noviembre de 2014, este Tribunal dicto auto para mejor proveer solicitando al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños , niñas o adolescentes involucrados.

En fecha 19-11-2014 el ciudadano M.A.C., debidamente asistido por la Abogada Amargura Tineo, consignó con letras A, B, C y D las mismas. Por lo que este Tribunal le otorgó valor probatorio a dicho instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y queda demostrado que para la fecha que se interpuso la demanda F.A.R.C., hijo habido en la unión matrimonial de M.A.C. y M.E.R.R. era adolescente.-

¬

Es por lo que este Tribunal siguiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes trascrito esta Superioridad concluye que el conocimiento y decisión, de la pretensión de partición en referencia, no correspondía en modo alguno al juez que decidió la causa, en virtud que para la fecha cuando se presentó la demanda de partición, esto es ( 26 de julio de 2013) F.A.R.C., era adolescente tal y como queda evidenciado al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, y tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y no a los Tribunales de Primera Instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

No ha lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Junio de 2014, por la ciudadana M.E.R.R., debidamente asistida por el abogado R.D.V.G., contra la Sentencia proferida en por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2014.

SEGUNDO

Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2014, que declaro con lugar la PARTICION DE BIENES DE LA COMUNNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano M.A.C.P. contra M.E.R.R..-

TERCERO

Quedan nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, desde la Admisión de la demanda, relacionada con el juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano M.A.C.P. contra M.E.R.R..-

CUARTO

Se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer la presente causa.

QUINTA

Se ordena al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre declinar la competencia al tribunal declarado competente.-.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido por lo que de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva se ordena la notificación de las partes. Líbrese comisión

Remítase al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 14-6125

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NM/

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