Decisión nº 2012-48 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 23 de octubre de 2012

202° y 153º

Conoce de la presente solicitud, con ocasión de Medida Autónoma de Protección Cautelar, interpuesta por M.A.O.M. Y E.A.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.845.530 y V- 6.824.671, respectivamente, domiciliados en la parcela N° 4, ubicada en la calle D.d.T., Urbanización Antigua Hacienda Paya, Municipio S.M., Turmero estado Aragua; representados por el abogado J.C.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.234.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 79.087; en contra del ciudadano, E.U.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.208.421, domiciliado en la Urbanización Antigua Hacienda Paya, Municipio S.M., Turmero estado Aragua, representado por el abogado, J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 27.398.

ANTECEDENTES

El 20/04/2.012, se recibió en la Secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección Cautelar, interpuesta por los ciudadanos, M.A.O.M. Y E.A.D.O., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.C.A.M.; en contra del ciudadano E.G., todos ya identificados; dándole entrada y curso de ley correspondiente el día el 02/05/2.012. (Folios 18 al 19).

El 03/05/2.012, mediante auto se Admite la solicitud y se fija Inspección Judicial para el día 07/05/2.012. (Folios 20 al 27).

El 04/05/2.012 el Alguacil del Tribunal, deja constancia que hizo entrega de las Boletas de Citación, del día 03/05/2.012 libradas al ciudadano E.U.G.R.R. y a los Representantes del C.C. ASOPAYA, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados. Folio (28 al 31).

El 07/05/2.012, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal, en la parcela N° 4 ubicada en la Calle D.d.T. en la Urbanización Antigua Hacienda de Paya, Municipio S.M., estado Aragua, para practicar la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

“(…) AL PRIMERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo, una alcantarilla la cual esta colapsando lo cual puede traer mayores problemas a futuro, igualmente la alcantarilla esta revestida de material de concreto y pasa por debajo de la vía de acceso de la calle D.T., en una extensión aproximada de 8 a 10 mts de longitud, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que no se observaron mayores problemas topográficos en el recorrido de la parcela numero 4 y que se constató restos de un árbol tipo mijao; asimismo presenta una infraestructura de drenaje lo suficientemente amplia (12 mts aproximadamente) que garantiza el drenaje normal de dicho caño, también se observaron árboles tipo manglar, sembrados con la finalidad de disminuir la velocidad hidráulica, pero el crecimiento excesivo de las raíces aéreas de dichos árboles pueden dificultar el drenaje natural de dicho caño, es todo. AL TERCERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el, artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que en la pared perimetral (lindero sur) de la parcela numero 4 se observo que no hay mayores problemas estructurales ni de drenaje, es todo AL CUARTO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que, la construcción en proceso de las parcelas numero 12 y 5 propiedad de E.G., tapan las estructuras de drenaje de emergencia diseñadas en la parcela numero 4, sin embargo no afecta la reja de desague principal (lindero norte, parcela 12 y 5), es todo. AL QUINTO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que en las parcelas 12 y 5 se desvió el curso natural de las aguas del caño a través de la construcción de un canal de desvió y de movimientos de tierra relleno, que alteran la topografía original de dicho terreno. Asimismo se desconoce el uso futuro de dicha parcela, es todo. AL SEXTO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que el tamaño de la alcantarilla de desague del caño de la parcela 12 y 5 hacia la parcela 31, se considera de deficiente capacidad de drenaje, es todo. AL SEPTIMO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se comprobó la existencia de un muro perpendicular al caño en la parcela 31, es todo AL OCTAVO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observó unas estructuras de metal embutidas en las paredes perimetrales entre las parcelas 5 y 31 es insuficiente para el drenaje de las aguas, es todo. AL NOVENO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se constato una construcción al lindero sur de la parcela 31, de una pared (lindero a la parcela 11) sobre el cauce del caño y una pared continua sobre el lindero con la parcela numero 35, es todo. AL DECIMO el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia de que el paso del agua entre las parcelas 35 (propiedad de J.D.) y la número 36 (propiedad de N.d.V.) no representa mayores problemas hidrologicos-hidraulicos, es todo. AL DECIMO PRIMERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observó la existencia de una pared en el lindero oeste de la parcela numero 35 colocada en el medio del caño, es todo. AL DECIMO SEGUNDO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se constató la existencia de una pared a lo largo del lindero oeste de la parcela numero 36, construida en el límite del margen derecho del cauce del caño, la cual cuenta con una estructura de drenaje enrejada, embutida en dicha pared, es todo. AL DECIMO TERCERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que observó la existencia de una pared a lo largo del lindero este de las parcelas números 11 y 16, estando la 23 al límite del margen derecho del caño y sin estructuras que permitan el libre drenaje de las aguas del mismo, es todo. AL DECIMO CUARTO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que el cauce del caño se subdivide en un delta interior desde la parcela numero 36 hasta su desembocadura en el río paya, es todo. AL DECIMO QUINTO: en este estado el abogado J.C.A.M. actuando con el carácter de autos, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Exhorto al ciudadano E.G. que informe en este acto, que tipo de construcción y utilidad de las mismas se construirán sobre las parcelas 12 y 5. Asimismo deseo que el tribunal deje constancia que el volumen de agua que está ingresando al caño desde la comunidad de Paya, pasando por la carretera Turmero- Paya, está recolectando las aguas de drenaje de las comunidades aledañas (Pantin, Prado y Paya Abajo) y son vertidas al pasar la carretera a los terrenos que allí se encuentran sin ningún tipo de estructura hidráulica que las regule y sin ningún control que garantice la calidad de dichas aguas, es todo”. Vista la solicitud que antecede, el Tribunal acuerda en conformidad y pasa a dejar constancia, previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la ley de Reformar Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de lo siguiente, se constato que las aguas provenientes de las comunidades arriba citadas no disponen de ningún tipo de estructura hidráulica que las regule, ni se garantiza la calidad de dichas aguas, es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado J.G., identificado anteriormente y concedido como fue expuso, “Esta representación construirá en dicho terreno lo que ha bien le permitan las ordenanzas municipales, ya que lo único que hay en construcción son las paredes perimetrales, no existiendo construcción alguna, a excepción de lo antes dicho. Y en lo que respecta al particular quinto, como puede evidenciar el experto que hubo un cambio de la afluencia natural del cauce del agua, es todo. En este estado el experto y la fotógrafo designados y juramentados solicitan al Tribunal que se le conceda un lapso de treinta (30) días continuos para la consignación de sus respectivos informes por minorizados. Vista la anterior solicitud, se acuerda en conformidad y en consecuencia se concede un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha para la consignación de los referidos informes, los cuales permitirán formar criterio a este Instancia Agraria para decidir lo conducente en el lapso y forma previsto en los artículos 243 al 247 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo las cuatro (4) y treinta (30) minutos de la tarde y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (…)” (Cursiva de éste juzgado Agrario). (Folios 32 al 37).

El 14/05/2.012, el ciudadano E.U.G.R.R., consigna escrito de alegatos. (Folios 43 al 64).

El 06/06/2.012, se recibió en la Secretaria de este Tribunal, Informe con Oficio N° 1312 del 05/06/2.012 por parte de: Ing. Agrónomo Karelys Carrasquel e Ing. Forestal C.B., ambos de la Dirección Estatal Ambiental Aragua. (Folios 65 al 77).

El 06/06/2.012, se recibió en la Secretaria de este Tribunal Agrario, Informe de Experticia realizado en la Inspección Judicial del 07/05/2012, por parte del Experto designado, Ingeniero Agrónomo Ph.D. R.A.G.B. (Folios 78 al 99).

El 12/06/2.012, el Tribunal dicto Sentencia provisional en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección. SEGUNDO: MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN, sobre el c.m. vieja del Río Paya, en la Jurisdicción del Municipio S.M.d.e.A., específicamente en la Urbanización Antigua Hacienda de Paya, la cual consiste en ordenar al ciudadano E.U.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.208.421 abstenerse de continuar realizando trabajos de construcción, que constituyan, canalización del c.m. vieja del Río Paya, construcción de paredes perimetrales y rellenos de las parcelas Nros 5 y 12 ubicadas en la Urbanización Antigua Hacienda Paya, hasta tanto concluya el presente procedimiento, asimismo, se ordena a los ciudadanos M.A.O.M. Y E.A.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.845.530 y Nº V- 6.824.671, respectivamente, realizar una poda de mantenimiento en las plantas Mangle (Rhizophora spp.), introducidas dentro de la parcela N° 4 ubicada en la Urbanización Antigua Hacienda Paya, todo hasta la sentencia definitiva. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Citación del decreto de la presente medida provisional a los representantes del c.c. ASOPAYA, y al ciudadano E.U.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.208.421 a los fines de lo establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria). Folio (109 al 125).

El 06/07/2.012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que hizo entrega de la Boleta de Citación debidamente firmada, por los representantes del c.c. ASOPAYA. Asimismo consigno sin firmar Boleta de Citación librada al ciudadano, E.U.G.R.R.. (Folios 133 al 137).

El 11/07/2.012, el Tribunal por auto, ordenó librar Carteles de Emplazamiento al ciudadano, E.U.G.R.R., en el diario de circulación regional “El Aragüeño”, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cartel que es consignado el 16/07/2.012, por el abogado J.C.A.. (Folios 139 al 144).

El 20/07/2.012, la Representación Judicial del ciudadano E.U.G.R.R., consignó escrito de oposición a la medida provisional dictada por este Juzgado. (Folios 147 al 150).

El 01/08/2.012, el Tribunal por auto, admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandada, el 31/07/2012, fijando fecha para la evacuación de los testigos y designando como experto al Ingeniero L.F.A., quien acepta el cargo y se juramenta el 03/08/2012. (Folio 151 al 167 y 172).

El 06/08/2012, el Tribunal por auto, admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora el 03/08/2.012; fijando fechas para la evacuación de los testigos así como para la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 173 al 225).

El 07/08/2.012, el Tribunal por auto, declaró Desierto, el acto para que rindieran declaración los ciudadanos: Z.C.B.G., M.R., A.G., J.D.L. y E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-9.020.515, V-4.340.509, V-3.000.174, V-11.037.496 y V-10.317.001, respectivamente; testigos promovidos por la parte demandada, quien mediante diligencia de la misma fecha solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folios 230 al 235).

El 08/08/2.012, se celebró el acto de evacuación de testigos, de los siguientes ciudadanos: C.R., Fazi.R., H.d.N., C.A.H.d.V., titulares de la Cédulas de Identidad Nros, V-6.561.621, V-81.685.230, V-2.993.825 y V- 7.958.108; asimismo, por auto se declaró desierto el acto para que rindiera declaración la ciudadana M.M.d.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.274.974, todos éstos testigos, promovidos por la parte actora. (Folios 236 al 240 y 242 al 248).

El 08/08/2.012, por auto separado Tribunal fijó nueva oportunidad para las testimoniales promovidas por la parte demandada. (Folio 250).

El 13/08/2.012, el Tribunal por auto, declaró Desierto, el acto para que rindieran declaración los ciudadanos: Z.C.B.G., M.R., A.G., J.D.L. y E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-9.020.515, V-4.340.509, V-3.000.174, V-11.037.496 y V-10.317.001 respectivamente; todos éstos testigos promovidos por la parte demandada. En la misma fecha se celebró el acto de evacuación del testigo experto, ciudadano R.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.738.278, promovido por la parte solicitante y se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial, igualmente promovida por la parte solicitante de la presente medida de protección en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos (Folios 251 al 272):

(…) AL PRIMERO: el tribunal pasa a dejar constancia que durante el recorrido por las parcelas 5 y 12 del lugar conocido como Antigua Hacienda de Paya en la Jurisdicción del Municipio S.M.d.e.A., donde se encuentra constituido este Tribunal, se observo continuidad en construcción al margen derecho de la canalización realizada sobre las aguas del caño, elaboradas con cemento y piedra tipo laja, en sentido norte-sur de las referidas parcelas, las cuales no fueron observadas en la inspección realizada el 07/05/2012, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal pasa a dejar constancia, que las dimensiones de las cuatro paredes perimetrales de las parcelas 5 y 12, en donde se encuentra constituido este Tribunal, fueron medidas con una cinta métrica, marca saco fiberglass tape, de 30 mts., observándose que sus dimensiones son las siguientes, la pared perimetral al norte de las parcelas 5 y 12 tiene una cavidad de ciento treinta y tres metros cuadrados con nueve centímetros (133.09 m2) cuya altura es de cuatro metros (2, 65 mts), la pared perimetral al este de las parcelas 5 y 12 tiene una cavidad de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (249.35 m2) con una altura de cuatro metros (4 mts) en la parte más alta y en otra parte dos metros con ochenta y cinco centímetros (2.85 mts.), la pared perimetral al sur de las parcelas 5 y 12, tiene una cavidad de ciento veintiocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (128.54 m2) con una altura de tres con veinticinco metros (3,25 mts), y la pared perimetral al oeste de las parcelas 5 y 12, tiene una cavidad de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros (347, 37 m2), con una altura máxima de cuatro metros con cuarenta (4,40 mts.) en su parte más alta, y en otra de tres metros con veinticinco centímetros (3.25 mts) , observándose asimismo en la pared perimetral oeste dos estructuras de hierro, de color anaranjado tipo portón de una hoja rodante, los cuales no se encontraban al momento de la práctica de la inspección del siete de mayo del corriente año; igualmente se deja constancia que la pared perimetral del lado este, fue culminada, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la parte solicitante y concedido como fue expuso: Solo quería solicitarle al Tribunal que dejara constancia de la existencia de dos camiones de carga que se encontraban dentro de las parcelas sujeto a inspección, es todo. Vista la solicitud que antecede este Tribunal acuerda en conformidad y en consecuencia pasa a dejar constancia que al momento de iniciar el recorrido por las parcelas 5 y 12, se observó un camión Mitsubishi modelo NPR de carga y otro en uno de los portones de acceso de las mismas características, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la contraparte y concedido como fue expuso: Finalizada como se encuentra la inspección, el objeto de esta inspección es verificar si hubo modificación o alteración en las obras civiles; en tal sentido la inspección realizada el siete de mayo no dejó constancia alguna de las paredes perimetrales y a todo evento, corre al folio 159 consignado por esta representación en el escrito de promoción de pruebas todas las estructuras que estaban al momento en que mi representada fue debidamente notificado en fecha diecinueve de julio del dos mil doce, por otra parte las mediciones fueron realizadas por el abogado J.C.A. en compañía del Tribunal, es todo (…)

. (Cursiva de esta Instancia Agraria)

El 14/08/2.012, mediante escrito el experto Ing. L.F.A. manifiesta que no se realizó la experticia por causas imputables a la parte promovente de la referida prueba y en la misma fecha se recibió oficio 397, procedente del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. (Folios 274 al 275).

EL 18/10/2012, se recibió oficio N° 2529 del 08/10/2012, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del estado Aragua (folio 279 al 280).

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Los Solicitantes, M.A.O.M. Y E.A.D.O., representados por el abogado J.C.A.M., en su escrito solicitan una Medida Cautelar de Protección y Preservación a los Recursos Naturales Renovables, sobre un caño afluente de la cuenca baja del Río Paya, Turmero estado Aragua. Los solicitantes exponen que son propietarios desde hace más de 20 años de la parcela N° 4 y de las bienhechurias sobre ellas construidas, que se encuentran ubicadas en la Urbanización Antigua Hacienda de Paya. (Ficha Catastral: 0511-02-U00-014-004-001-000-000) y que el mencionado sector conocido como Antigua Hacienda de Paya, lotes 6-9, 6-8 y 6-7, es atravesado por un caño afluente del Río Paya que viene de la comunicada de Paya abajo y Pantin, que pasa por debajo de la carretera en la Capilla de Paya, luego entra por detrás una ocupación de un colectivo que reclama viviendas en terrenos que son o fueron de L.F.d.T. y se dirige hacia el Río Paya [sic], donde su cauce atraviesa una serie de parcelas por las cotas bajas de drenajes a su paso.

Ahora bien, presuntamente, en los últimos años una serie de propietarios de parcelas identificadas con los números (5,11,12,16,23,24,25,31,35,36) específicamente del lote 6-9, han ido obstaculizando de alguna manera el cauce natural del caño impidiendo el paso normal del agua, con la construcción de paredes, rejas, cercos [sic], pero que en los último meses el volumen de agua que entra a sus parcelas se viene incrementando y la capacidad de salida del agua esta cada día más mermada, producto de la construcciones sobre el cause del caño mencionado. Exponen los solicitantes que el mes de agostos del 2011, los niveles de inundaciones que se presentaron superaron los límites históricos, poniendo en peligro su casa, su bienes y la integridad de su familia y que por otro lado su vecino, el ciudadano, E.U.G.R.R. quien adquirió las parcelas N° 5 y 12 del lote 6-9, colindante con la parcela de los solicitantes, por el lindero sur, presuntamente esta levantando un muro perimetral pegado a su muro a través del cual pasa el caño, además de estar realizando presuntamente movimientos de tierra, rellenos y construcción sin permisología y estudios técnicos correspondientes que lo permitan, desviando el curso del caño, sin poseer un estudio integral que precise el movimiento de agua que históricamente pasa por ese sector, ocasionando un incremento desmesurado de los niveles de agua que afectan su parcela y otros sectores de la urbanización, trayendo como posible consecuencia que el agua no va a poder salir con fluidez y generando daños, inclusive tumbando presuntamente los muros de su vivienda, por los efectos del agua que quedara acumulada y socavando las bases del mismo [sic]. Continua los solicitantes, señalando que el ciudadano E.U.G.R.R., ha manifestado que construirá presuntamente un deposito o un estacionamiento de camiones que forman parte de un negocio comercial no permitido en las variables de uso que hoy rigen esa zona, la cual a pesar de estar afectada por el Decreto de protección de suelos con Vocación Agrícola emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, está destinado al uso estrictamente residencial, no respetando presuntamente el curso del agua, y más aún conociendo de este hecho ya que en las reuniones de el C.C. ASOPAYA, presuntamente se han conversado.

Por lo antes expuesto los solicitantes señalaron algunas consideraciones sobre el daño causado y que presuntamente se sigue causando en la región a causa del incumplimiento de normas, indicando entre otras cosas lo siguiente:

(…) La Cuenca del rio Paya, está ubicada en la parroquia P.A.A., en el Municipio S.M.d.E.A., Limitada por el Este por los cerros del Cobre, Caimito y las Tres Tetas; por el Norte con los cerros El Zamuro, Covalongo, El Brazero, pertenecientes a la Cordillera de la Costa y límites este del parque H.P.; por el Este con los cerros de Matacaballo y por el Sur con la ciudad de Turmero. Esta cuenca del Rio Paya, desde el punto de vista hidrológico, constituye en una sub cuenca del Lago de Valencia y es atravesada por el rio Paya, quien desemboca en el rio Turmero, y por una red de caños y sub caños que por miles de años sirvieron de drenajes y escorrentías de los volúmenes de agua que se precipitan anualmente sobre la misma. Los suelos son de formación aluvial, con alto contenido de arena, grandes deposiciones de material orgánico, muy fértiles y altísima capacidad de filtración, predominando según la capacidad de uso de los suelos, los tipo 1 y II, con altísima vocación para la actividad agrícola vegetal. Durante los ultimos años en las montañas de Paya, también conocida como la montaña de Tamaira, en los nacientes del Río Paya, han venido talando y quemando sin descanso los bosques montanos altos y bosques montanos nublados que colindan con el Parque Nacional H.P. y con la zona bajo régimen de administración especial del Picacho Codazzi. Bosques enteros han desaparecido para dar paso a sembrados de fresa, duraznos, lulo y otras especies que nunca podrán suplir la función ecológica de la vegetación arrasada. Hasta la presente fecha, no se ha dejado de talar y quemar, la devastación es terrible, es posible estimar que el área afectada puede llegar a mas de cien hectáreas. Esa zona corresponde a la cuenca alta del Río Paya, el cual junto al Polvorín y al Pedregal confluyen para formar el Río Turmero. Se trata de una cuenca alta productora de agua y como tal esta protegida por la Ley de Aguas. Se estima que alrededor de las ¼ partes del agua que surte los acuíferos subterráneos de Turmero y sus alrededores se producen en esta cuenca. Este ecocidio genera dos situaciones muy dramaticas 1: El creciente descenso del nivel freático de la zona baja, en donde están los pozos profundos que surten el acueducto de la ciudad de Turmero, los cuales han mermado considerablemente su aforo. 2. El grave riesgo de deslaves e inundaciones torrenciales tipo Estado Vargas que se ocasiona, al dejar al descubierto grandes extensiones de suelo frágil y húmedo en las pronunciadas pendientes de las montañas de Paya, las cuales forman parte de la Cadena del Litoral de la Cordillera de la Costa, poniendo en peligro los centros poblados de la Parroquia P.A.A., la ciudad de Turmero y en general los bienes y las vidas de más de trescientas mil personas que vivimos aguas abajo. (…)

. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Continúan los solicitantes alegando que el nivel de la cuenca media se han desarrollado una serie de construcciones y desarrollos habitacionales que presuntamente no han respetado el movimiento natural de estas aguas, cómo desde los sectores de R.d.P., Vallecito, El Cambur, Río Seco, se observa un crecimiento desordenado de viviendas; luego los sectores de Los Prados al pie de la Montaña y Pantin; más abajo el Sector de Paya Abajo, Los Hornos y recientemente Mata Caballo y que los sectores de Los Prados, Pantin y Mata Caballo presentan desarrollo urbanístico aparente y el resto de las comunidades se observa un crecimiento más desordenado, siendo la zona final de la cuenca, conocida como la cuenca baja, ubicada antes de entrar a la ciudad de Turmero, correspondiente al C.C. de ASOPAYA. En el recorrido por el sector, explica el solicitante, que se suceden una serie de irregularidades, y que se vienen agravando en los últimos meses. Luego, el terreno que queda, antes de la zona de la Urbanización Antigua Hacienda de Paya, sirve de desaguadero y el agua se desborda, pierde fuerza en su caudal y luego drena hacia la parcela Nº 4, a través de una alcantarilla de unos 90 cm. de diámetro, en la Calle D.d.T., como la describen los solicitantes en su escrito, que presuntamente tiene allí ubicada más de 30 años y que hasta hace dos años nunca se había colapsado según escrito de solicitud, concluyen los solicitantes alegando que:

(…) Algunos terrenos ubicados antes de la calle D.d.T., sobre todo a la margen este del caño, han realizado movimientos de tierra que hacen más agudo el cauce del caño y por ende incrementan el caudal y la fuerzas de las aguas que por allí pasan. En los dos últimos años la alcantarilla ubicada en la calle D.d.T. ya mencionada, colapsa de manera importante y se desborda el agua impidiendo el paso por la magnitud de la inundación que allí se sucede. Y que por su Por mi parcela, identificada como Casa familia Ortega, el caño no sufre interrupciones, y el agua sale por reja recomendada por expertos y colocada allí desde hace uno 20 años, de unos 8 metros de longitud por más de 1,5 mts de altura, además de una pared que la continua con bloques entre- tramados que permite el drenaje de una eventual inundación mayor, por encima de las cotas historicas de la ultima inundacion importante hace mas de 30 años en el sector. De allí pasa el agua a dos parcelas identificadas como 5 y 12 (ANEXOS E) propiedad del Sr. E.G., quien desde el año pasado viene realizando obras de construcción que desvían el caño, movimientos de tierra que alteran la topografia original de la parcela y un muro que interfiere las áreas de protección de la pared que estaba diseñada en mi parcela para enfrentar una eventual inundacion y la cual fue calculada por encima de las cotas historicas que ya mencione. Es importante resaltar que al mencionado Sr. E.G., la dirección de Planeamiento U.d.L.A.d.M.M., le paralizó la obra en el mes de noviembre, por una denuncia efectuada por mi persona y avalada por nuestro C.C., debido a que no presentó un Estudio de Impacto Ambiental que respaldara lo que pretendía hacer sobre el caño, y ya con las últimas lluvias se estaban generando inundaciones muy graves, que presumimos se incrementaron por las obras sin estudio que allí se estaban ejecutando entre otros factores. Haciendo caso omiso a la orden de paralización que emitió la Alcaldía y en fechas recientes (Mediados de Febrero) introdujo un significativo número de camiones de relleno y alteró de manera dramática la topografia de la parcela; se le reclamó y el Sr. E.G. indicó que él tenía la autorización del Ministerio del Ambiente para realizar estas obras, permisos que no pudo presentar y que el Despacho Ministerial me confirmó que no emitió. De igual forma, el agua sigue a la parcela 31, propiedad de la Sra. A.G., quien hace un muro perpendicular al caño y deja un pequeño drenaje insuficiente para evacuar el volumen de agua que viene desde la zona alta de la cuenca. Sin embargo, el terreno hoy propiedad del Sr. E.G.s.d. aliviadero, pues las aguas se desbordaban pero drenaban rápidamente. El curso del caño sigue hacia un sector entre las parcelas 35 y 36 por el lado derecho de las familias Descher y De Venanzi por el Este del caño y las parcelas 11-16 y 23 por el Oeste del caño, propiedad de la familia Guevara de un propietario desconocido y familia Gómez, respectivamente. Aquí hay que resaltar que los propietarios de las parcelas 35 y 36 respetaron el cauce del caño pero con un drenaje en sus paredes perimetrales insuficientes, pero las parcelas 11-16 y 23 del lado Oeste taparon el cauce del mismo con sus muros perimetrales, sin permitir el flujo natural de las aguas en este sector. Posteriormente el caño sigue las cotas más bajas hasta el Rio Paya, pero la fuerzas de la aguas y los desbordamientos de la calle D.d.T. vienen inundando grandes áreas del parcelamiento y afectando un sin número de familias que tienen hoy sus viviendas construidas desde hace muchos años en el sector. (…)

. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Es por todo lo antes expuesto que, en su petitorio, solicitan al Tribunal sea Admitida la solicitud autónoma y se decrete Medida de Protección Cautelar sobre el caño afluente y sus ramificaciones de la cauce baja del Río Paya entre el lindero Este de la carretera Turmero-Paya y el lindero Oeste del Río Paya y tomando como linderos Norte el Sur de “ La Arenera “ y como lindero Sur el puente sobre el Río Paya que comunica con la población de Turmero, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 196, 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencias se tomen medidas necesarias para salvaguardar el recorrido natural de las agua, se restituya el curso natural de las mismas sobre las parcelas donde lo han alterado y se suspendan las obras civiles, movimientos de tierra y rellenos que considere el Tribunal atente contra el curso natural de las aguas.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES

  1. - Copia simple de la Ficha Catastral N° 05-11-02-U00-014-004-001-000-000, de la parcela N° 4 y las bienhechurias sobre ellas construidas, ubicadas en la Calle D.d.T. en la Urbanización Antigua Hacienda de Paya. Marcado con la letra “A” (Folio 12).

    Observa este Juzgador que se trata de la Ficha Catastral N° 05-11-02-U00-014-004-001-000-000, emanado Alcaldía Bolivariana del Municipio Mariño, Dirección de Catastro Municipal, en la cual se observa el registro de la parcela N° 4 y las bienhechurias sobre ellas construidas, cuyo presunto propietario o poseedor es el ciudadano, M.A.O.M. Y E.A.D.O.. Se aprecia este documento a los fines de indicar la cavidad, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. Así Se Decide.

  2. - Copias fotostáticas simples del Croquis del desarrollo urbanístico Antigua Hacienda Paya, con las parcelas enumeradas. Marcado con la letra “B” (Folio 13).

    Se observa que la anterior prueba se refiere a un croquis atinente al parcelamiento fomentado en el lugar conocido como antigua hacienda de paya, al cual no se le otorga valor probatorio, por no considerar esta Instancia agraria que la prueba promovida es irrelevante en el presente asunto, ya que nada aporta al debate probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Imagen satelital del programa Google Earth, de la cuenca de Paya. Marcado con la letra “C” (Folio 14).

    Se observa que la anterior prueba se refiere a una imagen, reproducida en formato impreso, tomada a través del programa Google Earth, que es un sistema de información geográfica, y que sirve para probar la pretensión de la parte actora, prueba ésta a la cual se le otorga el mismo valor probatorio que una prueba documental conforme a lo establecido en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, del 13/02/2008, Exp. 2004-0183, (caso: PDV-IFT ), en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000460, con ponencia de la magistrada Isbelia J.P.V., del 05/10/2011, Exp. 11-237, (caso: Transporte Doroca, C.A.). Así se decide

  4. - Imagen satelital del programa Google Earth, de la cuenca de Paya, delimitando en color rojo el área de acción del C.C. ASOPAYA. Marcado con la letra “D” (Folio 15).

    Se observa que la anterior prueba se refiere a una imagen, reproducida en formato impreso, tomada a través del programa Google Earth, que es un sistema de información geográfica, y que sirve para probar la pretensión de la parte actora, prueba ésta a la cual se le otorga el mismo valor probatorio que una prueba documental conforme a lo establecido en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, del 13/02/2008, Exp. 2004-0183, (caso: PDV-IFT ), en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000460, con ponencia de la magistrada Isbelia J.P.V., del 05/10/2011, Exp. 11-237, (caso: Transporte Doroca, C.A.). Así se decide

  5. - Imagen satelital del programa Google Earth, del lote 6-9 del desarrollo urbanístico Antigua Hacienda Paya. Marcado con la letra “E” (Folio 16).

    Se observa que la anterior prueba se refiere a una imagen, reproducida en formato impreso, tomada a través del programa Google Earth, que es un sistema de información geográfica, y que sirve para probar la pretensión de la parte actora, prueba ésta a la cual se le otorga el mismo valor probatorio que una prueba documental conforme a lo establecido en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, del 13/02/2008, Exp. 2004-0183, (caso: PDV-IFT ), en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000460, con ponencia de la magistrada Isbelia J.P.V., del 05/10/2011, Exp. 11-237, (caso: Transporte Doroca, C.A.). Así se decide

  6. - Documento original de la denuncia realizada por la ciudadana, E.A.D.O. venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 6.824.671, por ante la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M., del estado Aragua del 15/09/2011. Marcado con letra “A”. (Folios 182 al 184).

    Observa este Juzgador que se trata de una comunicación dirigida a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A., con ocasión de una acusación realizada en contra del ciudadano E.U.G.R.R., atinente a la construcción realizada por el citado ciudadano presuntamente sin permisología, la cual al no ser impugnad por la contraparte, se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar tanto la cualidad del solicitante como el fundamento de su pretensión en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. - Informe de Inspección Técnica, realizado el 24/09/2011, por parte de Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M., del estado Aragua, dirigido a los Representante del C.C.d.P. el 06/10/2011. Marcado con letra “B”. (Folios 185 al 204).

    Observa este Juzgador que se trata del Informe Técnico realizado por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M., del estado Aragua, del cual se infiere que el ciudadano E.U.G.R.R., modificó la topografía natural del suelo de las parcelas 5 y 12, e inició una construcción de canalización de las aguas que naturalmente se desplayaban en las referidas parcelas, informe éste el cual, si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. - Documento original, de solicitud realizada por el ciudadano, M.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.845.530, el 12/04/2012, a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M., del estado Aragua. Marcado con letra “C”. (Folios 205 al 206).

    Observa este Juzgador que se trata de una solicitud dirigida a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A., en la cual el ciudadano, M.A.O.M., pide a la citada dirección Municipal que le expida certificación de los permisos, estudios y proyectos de existir, que le fueran otorgados al ciudadano E.U.G.R.R., referentes a las bienhechurias fomentadas por el último de los prenombrados ciudadanos sobre las parcelas 5 y 12, documental ésta, que al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la pretensión del solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. - Original de Oficio N° 39-04-2012, del 16/04/2012, emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M., del estado Aragua dirigida al ciudadano M.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.845.530. Marcado con letra “D”. (Folios 207 al 208).

    Observa este Juzgador que se trata de una documental de la cual se infiere, la respuesta que da la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M., del estado Aragua, en la cual manifiesta el referido Ente, que el ciudadano E.U.G.R.R., sólo tiene permiso para la construcción de una pared perimetral de (424,45 mts2) dentro de las parcela 5 y 12 presuntamente de su propiedad, y que en sus archivos en modo alguno reposan ni trámites sobre impacto ambiental, ni desvíos de caños de aguas pluviales, así como tampoco permisos de construcción para edificaciones, documental esta que sirva para probar la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto, que al no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. - Documento original de solicitud realizada por el ciudadano, M.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.845.530, el 16/04/2012, a la Oficina de Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A.. Marcado con letra “E”. (Folios 209 al 210).

    Observa este Juzgador que se trata de una solicitud dirigida a la Oficina de Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A., en la cual el ciudadano, M.A.O.M., pide a la citada Oficina Municipal que le expida certificación de los permisos, estudios y proyectos de existir, que le fueran otorgados al ciudadano E.U.G.R.R., referentes a las bienhechurias fomentadas por el último de los prenombrados ciudadanos sobre las parcelas 5 y 12, documental ésta, que al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la pretensión del solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. - Original de Oficio N° AMB-000120-12, del 10/05/2012, emitido por la Oficina de Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A., al ciudadano, M.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.845.530, con. Marcado con letra “F”. (Folio 211).

    Observa este Juzgador, que se trata de una documental de la cual se infiere, la respuesta que da la Oficina de Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A., en la cual manifiesta el referido Ente, que el ciudadano E.U.G.R.R., en modo alguno posee permisología para realizar obras de construcción, movimientos de tierra, rellenos de terrenos o desvíos del caño del río paya, en las parcelas 5 y 12 ubicadas en la antigua hacienda de paya, presuntamente de su propiedad, por cuanto, no consigno por ante la citada Oficina Municipal de Ambiente ninguna solicitud para tal permisología que estuviera soportada en estudios de impacto ambiental, documental ésta, que sirva para probar la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto, que al no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. - Copia simple de la solicitud realizada por el ciudadano, M.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.845.530; el 13/03/2012, a la Dirección Estadal Ambiental Aragua. Marcado con letra “G”. (Folios 212 al 214).

    Observa este Juzgador, que se trata de una documental dirigida a la Dirección Estadal Ambiental Aragua, de la cual se infiere una solicitud para “Aserrar en sitio” unas rolas de la especie Mijao, en la parcela N° 4, ubicada en la calle D.d.T., Urbanización Antigua Hacienda Paya, Turmero estado Aragua, que sirve para demostrar las gestiones que la parte solicitante de la presente medida ha realizado, con el fin de sustraer los referidos restos vegetales de las parcelas presuntamente de su propiedad, y que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. - Copia simple de la denuncia realizada por el ciudadano, M.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.845.530; el 14/03/2012, por ante la Dirección Estadal Ambiental Aragua. Marcado con letra “H”. (Folios 215 al 219).

    Observa este Juzgador, que se trata de una documental dirigida a la Dirección Estadal Ambiental Aragua; de cuyo análisis se evidencia, que la parte solicitante ha realizado gestiones por ante el Ente competente en materia ambiental con ocasión de las denuncias realizadas sobre las actividades ejecutadas por el ciudadano E.U.G.R.R., sobre el bien objeto de marras, documental esta que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la cualidad del solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  14. - Original de la ratificación de la denuncia realizada por el ciudadano, M.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.845.530; el 11/04/2012, en la Dirección Estadal Ambiental Aragua. Marcado con letra “I”. (Folios 220 al 223).

    Observa este Juzgador, que se trata de una documental dirigida a la Dirección Estadal Ambiental Aragua; de cuyo análisis se evidencia, que la parte solicitante ratifica las gestiones realizadas por ante el Ente competente en materia ambiental con ocasión de las denuncias sobre las actividades ejecutadas por el ciudadano E.U.G.R.R., sobre el bien objeto de marras, documental esta que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la cualidad del solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  15. - Copia simple de Plano expedido por el Instituto Nacional de Tierra. Marcado con letra “J”. (Folio 224).

    Observa este Juzgador, que se trata de un plano a color expedido por el Instituto Nacional de Tierra, de cuyo análisis se evidencia la delimitación de la poligonal de protección del decreto 5378 publicado en la Gaceta Oficial N° 38706 del 15/06/2008, infiriéndose que las parcelas de terreno objetos de la presente solicitud, ubicadas en la cuenca del Valle de Paya, en la Parroquia P.A.A., del Municipio S.M.d.e.A., se encuentran afectadas por el referido decreto, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  16. - Acta de Evacuación de Testigo, de la ciudadana, C.D.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.561.621, de 49 años de edad, domiciliada en la urb. Antigua Hacienda de Paya, promovida por la parte solicitante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

    (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en la Urbanización Antigua Haciende de Paya? RESPUESTA: 28 años, es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoció todos los terrenos de la urbanización antes de haberse realizado construcciones sobre ellos? RESPUESTA: si, si los conocí, es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si ejercía alguna actividad sobre los terrenos, de la urbanización Antigua Hacienda de Paya? RESPUESTA: si lo ejercía, yo tenía animales los cuales pastoreaba en todos esos terrenos, por lo tanto los conozco muy bien, es todo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce el recorrido de un caño que atraviesa la urbanización Antigua Hacienda de Paya, desde la calle D.d.T., en el lote 6-9 hasta la desembocadura en el río Paya? RESPUESTA: si lo conozco, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si ha notado algún cambio en el recorrido del cause del mencionado caño? RESPUESTA: si de dos años para acá, he notado el desbordamiento masivo del caño, debido a los terrenos que han construido de una manera no planificada, y han desviado el caño a su conveniencia, de hecho hay una serie de familias que están obstaculizando el paso del caño hacia el río Paya, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo donde ha habido esos cambios de recorrido del cause? RESPUESTA: de un año para acá el señor Eduardo ha hecho modificaciones en su terreno, embaulo el caño de una manera no adecuada, pasaba por el centro de ese terreno y fue desviado y los vecinoS seguidamente de el, hicieron un drenaje muy angosto el cual obstaculiza el paso de dicho caño hacia el río paya, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si ha observado movimientos de tierra en los terrenos del ciudadano E.G., identificados como parcelas 5 y 12 del lote 6-9, de la urbanización Antigua Hacienda de Paya. RESPUESTA: si he notado, a principios de año, vi bastantes vehículos pesados, trayendo relleno hacia el lote del señor Eduardo, lo hemos visto varios vecinos, es todo, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si desde que vive en la Urbanización Antigua Haciende de Paya, ha observado algún desbordamiento, antes de una tubería que sirve de paso al cause del caño, por la calle D.d.T., hacia la parcela numero 4, del ciudadano M.O.? RESPUESTA: Si, de dos años para acá, he notado el desbordamiento fuerte, obstaculizando el acceso de penetración por la puerta principal de acceso a nuestra urbanización. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce, algún evento histórico, relacionado con inundaciones sobre las tierras que hoy son parte de la Urbanización Antigua Hacienda de Paya? RESPUESTA: SI en el año 1986 hubo un desbordamiento del río paya bastante fuerte, y el ganado que yo tenia en mi propiedad, nadaba por que eso parecía una piscina y al día siguiente mi esposo consiguió un niña de 8 años, atrapada en el tronco de un árbol, cercano a nuestra vivienda, vinieron los entes de la PTJ a recoger el cadáver, estuvo la prensa, la gente del municipio Mariño, fue un hecho relevante para ese año, es todo. Seguidamente le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la contraparte. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por que dice que ha habido desviación del caño por la parcela 5 y 12, ya que en la parte norte colindante con la parcela del ciudadano M.O., salen de ahí el caño y sigue por la parte Oeste de la vivienda de la ciudadana A.G.? RESPUESTA: como bien lo dije antes, conozco bien los terrenos de toda la zona, ese caño pasaba por el centro de ese terreno, el cual hubo relleno allí, se desvió el curso que anteriormente estaba, el lo desvió hacia al parte derecha el caño, dejando la parte izquierda mas amplia para su vivienda o no se que iba a hacer en ese lote de terreno, otra cosa que quería agregar es que la entrada hacia la parcela de la señora A.g. es bastante pequeña, sucesivamente la del señor J.D., sucesivamente pasando por la parcela de la señora N.D.V., la cual su vecina frontal tiene un muro de concreto que esta dentro del cause de ese caño, que es la señora Guevara, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según su respuesta anterior, el cause del caño siempre ha sido por la vivienda de A.G., el ciudadano Jean y N.d.V.? RESPUESTA: Si, siempre ha sido pero con estos obstáculos que anteriormente mencione, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según sus dichos, la rejilla que está en la vivienda de esta ciudadana A.G., es insuficiente para el cause del caño? RESPUESTA: si es insuficiente y también el desvió que la hecho el señor Eduardo anterior a esa parcela, esto ha provocado que parte de ese caño se desborde por toda la vía principal, hacia parcelas río abajo, causándole daño a vecinos como es C.A. y su mamá y muchos otros vecinos mas, es todo. (…)

    (Cursiva de éste Tribunal Agrario). Folio (236 al 238).

    Observa este Juzgador que la testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que no entra en contradicción, por una parte y por la otra, que de sus respuestas se evidencia que conoce el trayecto natural del recorrido que hacen las aguas dentro de la urbanización antigua hacienda de paya, por que manifiesta que reside en la zona desde hace mas de 20 años, asimismo, que su testimonio denota conocimiento en los hechos, al referirse tanto a los rellenos que observo en las parcelas 5 y 12 de la urbanización antigua hacienda de paya, como lo relativo a la desviación del curso del agua que ha visto dentro de las referidas parcelas. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. - Acta de Evacuación de Testigo, de la ciudadana, Fazi.R.D.R., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-81.685.230, de 48 años de edad, domiciliada en la urb. Antigua Hacienda de Paya, promovida por la parte solicitante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

    (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en la Urbanización Antigua Hacienda de Paya? RESPUESTA: tengo 30 años viviendo allí, es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoció todos los terrenos de la urbanización, antes de haberse realizado construcciones sobre ellos? RESPUESTA: si yo conozco todos los terrenos allá, es todo, TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce el recorrido de un caño que atraviesa los terrenos de la Urbanización Antigua Hacienda de Paya desde la calle D.d.T. en el lote 6-9, hasta la desembocadura el río Paya? RESPUESTA: si, yo conozco el caño, es todo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si ha notado algún cambio en el recorrido del cause del mencionado caño? RESPUESTA: si he visto cambio, antes venia de la calle d.T., pasaba el terreno del señor M.O., el Terreno del señor Eduardo, antes le cruzaba en todo el centro pero ahorita mas hacia la derecha y después a la izquierda, es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha observado movimientos de tierra en el terreno del señor E.G., identificados como 5 y 12 del lote 6-9? RESPUESTA: si he visto camiones entrando con tierra a principios de año, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si desde que vive en la urbanización antigua hacienda de Paya, ha observado algún desbordamiento antes de una tubería que sirve de paso, al cause del caño, por la calle d.d.T. hacia la parcela numero 4 del ciudadano M.O.? RESPUESTA: si he visto el desbordamiento, en la entrada de la urbanización donde esta colocado el portón de nosotros, a veces tenemos que esperar a que baje un poquito porque uno corre el riesgo, porque es bastante peligroso estar parado allí, es todo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de algún evento histórico relacionado con inundaciones sobre las tierras que hoy son parte de la Urbanización Antigua Hacienda de Paya? RESPUESTA: si me acuerdo en el año 1986 que hubo la vaguada de Paya y se inundo todo esos terrenos porque se desbordo el río, parecía un mar todo era agua alrededor de las casa, era una isla, y al día siguiente conseguimos el cadáver de una niña, y vinieron los de la prensa, eso fue algo grande, es todo. Seguidamente pasa la contraparte a realizar sus preguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por los conocimientos que tiene, le consta que la tubería que esta por debajo de la calle D.T., de 80 cm. aproximadamente según la experticia dada por el Tribunal, es insuficiente para el caudal de agua de las torrenciales lluvias y motivo a ello se desemboca el agua hacia la calle y entrada principal de la Urbanización? RESPUESTA: yo pienso que la tubería estaba bien porque antes no se desbordaba la calle de nosotros, eso pasa desde hace como dos años, por eso yo creo que esta bien, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo, si le consta que el cause del caño sale por la parte norte de la casa del señor M.O. y llega a la parte Oeste, donde están las rejas de la ciudadana A.G.? RESPUESTA: Si el agua fluye hasta allá, pero con un cambio que tiene, no se si es suficiente porque como se desborda ahora, va pero con dificultades, porque si se esta quedando el agua desde el portón, es todo. (…)

    (Cursiva de éste Tribunal Agrario). Folio (239 al 240).

    Observa este Juzgador que la testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que no entra en contradicción, por una parte y por la otra, que de sus respuestas se evidencia que conoce el trayecto natural del recorrido que hacen las aguas dentro de la urbanización antigua hacienda de paya, por que manifiesta que reside en la zona desde hace 30 años, asimismo, que su testimonio denota conocimiento en los hechos, al referirse tanto a los rellenos que observo en las parcelas 5 y 12 de la urbanización antigua hacienda de paya, con ocasión de los camiones a principio de año, como lo relativo a la desviación del curso del agua que ha visto dentro de las referidas parcelas, al responder en la pregunta CUATRO lo siguiente “(…) si he visto cambio, antes venia de la calle d.T., pasaba el terreno del señor M.O., el Terreno del señor Eduardo, antes le cruzaba en todo el centro pero ahorita mas hacia la derecha y después a la izquierda (…)” y lo atinente al movimiento de tierra dentro de las mismas al responder en la QUINTA pregunta lo siguiente “(…) si he visto camiones entrando con tierra a principios de año (…)”. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  18. - Acta de Evacuación de Testigo, de la ciudadana, H.J.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.993.825, de 71 años de edad, domiciliada en la urb. Antigua Hacienda de Paya promovida por la parte solicitante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

    (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en la Urbanización Antigua Hacienda de Paya? RESPUESTA: dieciocho años (18), es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce la existencia de un caño afluente del río Paya que atraviesa los terrenos de la Urbanización Antigua hacienda de paya desde la calle D.d.T. desde el lote 6-9 hasta la desembocadura en el río Paya? RESPUESTA: si lo conozco perfectamente bien, es mas L.P., quien era pisatario, el decía que eso no era un caño sino antigua lecho de río, es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce el recorrido de ese caño antes de la calle D.d.T.d. la Urbanización Antigua Hacienda de Paya? RESPUESTA: Si lo conozco, empieza desde la capillita, pasa por detrás de la invasión moderna y sigue hasta pasar por debajo del puente de la avenida D.d.T., además el terreno que esta en frente de M.O. que es a la orilla de ese caño, mire señor juez le pusieron 56 camiones cuando empezó la avenida, ponían uno o dos y el resto lo ponían en ese terreno y le dije al señor que lo estaba poniendo si lo pagaba el y dijo que no sabia, todo esto en el Gobierno de Erratanio, es todo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si desde que vive en la Urbanización Antigua hacienda de paya ha observado algún desbordamiento antes de una tubería que sirve de paso al cause del caño por la calle D.d.T. hacia la parcela numero 4 de M.O.? RESPUESTA: de hace dos años para acá he observado ese desbordamiento que no me deja entrar a la casa porque tengo un carro que es bajo, y la ultima vez el agua llegaba hasta la entrada de la casa del señor F.T., es todo. QUINTA PREGUNTA ¿ Diga la testigo si ha observado movimientos de tierra en los terrenos del ciudadano E.G. identificados como parcelas 5 y 12 del lote 6-9 de la Urbanización Antigua Hacienda de Paya ? RESPUESTA: bueno es obvio si yo vivo ahí, si he visto 3 o 4 camiones entrando con tierra, es todo. Seguidamente le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la contraparte. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que época contó los tres camiones que dice en su ultima respuesta? RESPUESTA: no te puedo decir el mes, pero si cuando empezó el a rellenar el terreno, que traía camiones y entraba ahí, pero no puedo decir fecha exacta. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si fue en este año que contó los tres camiones? RESPUESTA: Bueno yo creo que fue después que mi esposo murió y ya tiene año y medio de muerto. Porque mi esposo le dijo al señor Eduardo que no comprara ese terreno porque se iba a buscar problemas, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si por los conocimientos que tiene de vivencia en la Urbanización, el tubo que se encuentra debajo de la calle D.T., que desemboca en la casa del señor M.O. es suficiente a los fines de canalizar el agua que va por ese cause y que la misma agua no sea desbordada? RESPUESTA: Bueno ha sido suficiente durante 15 o 16 años, encima atrás todo el mundo vendió esos terrenos, incluso pegado a la orilla del caño, entonces cada persona a rellanado y embaulado inconcientemente el caño, como una cosa que desde el año 1963 ha funcionado y ahora tengo que pasar nadando por ahí y tenia el mismo hueco del señor m.o.. Incluso la casa del señor M.O. esta montada hacia la izquierda y alejada del caño, es todo. (…)

    (Cursiva de éste Tribunal Agrario). Folio (242 al 243).

    Observa este Juzgador que la testigo, manifestó que conocía el recorrido del curso del caño, que vio de tres (3) a cuatro (4) camiones ingresando con tierra en las parcelas 5 y 12 de la urbanización antigua hacienda de paya, por cuanto vive allí; sin embargo, de su declaración infiere este Juzgador contradicción entre las respuestas de la PRIMERA PREGUNTA realizada por la parte promovente y la TERCERA REPREGUNTA de la contraparte, al exponer que reside en la zona desde hace (18) años, por una parte, y por la otra, al afirma que desde el año 1963 ha sido suficiente para la canalización del caño, el tubo que atraviesa por debajo de la calle d.d.T., manifestación discordante, porque la testigo señala que tiene sólo dieciocho (18) años viviendo en la zona, y no especifica como le consta sus dichos, antes de sus años de residencia en el sector; motivo por el cual, se desecha esta declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  19. - Acta de Evacuación de Testigo, de la ciudadana, C.A.H.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.958.108, de 44 años de edad, domiciliada en la urb. Antigua Hacienda de Paya, promovida por la parte solicitante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

    (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en la Urbanización Antigua Haciende de Paya? RESPUESTA: siete años es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo donde reside exactamente en la Urbanización Antigua Hacienda de Paya? RESPUESTA: en la calle Anfiloquio, lote 66, parcela 5, casa 2, es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce el recorrido de un caño que atraviesa los terrenos de la Urbanización Antigua Hacienda de Paya desde la calle D.d.T., en el lote 6-9 hasta la desembocadura en el Río Paya? RESPUESTA: si lo conozco, de hecho cuando compre allí era temporada de lluvia y tengo mas de 12 años visitando a mi suegra que vive en Paya, antes de yo vivir allí, es todo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce el recorrido de ese caño antes de la calle D.d.T.d. la urbanización Antigua Hacienda de Paya? RESPUESTA: Si lo conozco porque a raíz de que se vieron unos casos de inundaciones al fondo de mi callejón, comenzamos a buscar de donde venia esa agua y yo misma con mi carro personalmente hice el recorrido para buscar de donde nacía esa quebrada, y empecé a preguntar por otros vecinos, y fue cuando entonces las personas que tienen mas años allí me dijeron que por ahí atraviesa un caño de hecho atraviesa una cantidad de parcelas y construcciones y viviendas desde mucho antes que yo llegara al lugar, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sus parcelas han sufrido inundaciones? RESPUESTA: las inundaciones en nuestra parcela se viene presentando aproximadamente hace una año y medio porque como dije antes, primero se inundaba la ultima parcela de mi callejón pero nunca había llegado a la altura de donde estamos nosotros, y la primera vez fue bastante fuerte, había llovido todo el día y no había luz, eran aproximadamente las 8 de la anoche y el primero que se alerta es un vecino de la zona y no había comunicación porque pasaba como un río, de hecho se lleno el tanque subterráneo, que tuvimos que vaciarlo, romper paredes de la casa para que el agua lograra salir y el volumen era tan alto que tuvimos que romper la pared del fondo del patio para que el agua saliera, y por detrás de mi parcela se inunda también, La construcciones dividen el agua en dos, continua por mi frente, sigue por mi callejón y luego se une y cruza, llenando en la parcela del lotet 6-5 y eso no pasaba antes, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe o conoce porque sus parcelas se inundan? RESPUESTA: como lo dije anteriormente hice un recorrido preocupada y note que había rellenado dos parcelas importantes, una antes de la entrada del callejo D.T., esa se llenaba antes completa, pasaba por debajo de la calle D.T., entraba a la casa de M.O., salía hacia la parcela de al lado, esa parcela tambien se llenaba, que actualmente es propiedad de E.G. y buscaba la caída natural y era como en diagonal y entraba a una escotilla que dejaron los vecinos continuos, y creo que esa casa es de A.G., y esa quebrada siempre buscaba la bajada de los terrenos, pasaba por la de a.g. y llegaba a la de la señora venanci y al salir de allí, iba a un canalcito natural, pasa por el fondo del callejón, entonces eso allí, al rellenarlo, las dos parcelas, la que esta anterior a M.O. y la del señor E.G., haciendo que la cantidad de agua que entraba por alli, buscara otra salida. Todo eso lo modificaron, hicieron un canal en forma de L, que entra a esa escotilla que para el tamaño del canal es insuficiente porque inclusive una vez que se lleno el canal. El propio Eduardo fue a buscarme en persona para que yo viera de que manera se me llenaba el canal, la cantidad de agua es tan grande, que se llena y se desborda y vuelve a salir de la parcela, y toda esa agua se viene por lo que es el callejon, calle paraiso, que es el callejón de servicio que usan todos para el suministro de agua potable desde el lote 6-1 hasta el lote 6-9, esa aguia se desborda del lado de afuera de esa parcela y es cuando llega al lote 6-6 q es donde estamos nosotros, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿ Diga la testigo si tomo algunas medidas ante tales inundaciones? RESPUESTA: si en vista de que por dos veces consecutivas se inundo el tanque, se murieron las plantas, la solución era construir un brocal aproximadamente de 35 cm. de alto, en la parte afuera de la casa, dejando inservible el acceso al estacionamiento, porque lo que es el portón y la puerta principal de la casa, quedan por debajo del nivel del brocal, el agua no entra a la casa pero te deja atrapado porque el brocal evita entrar el agua a la casa es todo, OCTAVA PREGUNTA ¿ Diga la testigo si existe otra estructura que impide el curso natural de las aguas? RESPUESTA: si hay una estructura que esta afectando el caño, el curso del caño cruzaba de manera natural desde la casa de M.O., y salía a la parcela de Eduardo, que cuando este construye la pared, el agua deja de entrar allí, se va por la calle paraíso que es donde se desvía el caño, es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Conoce la testigo de algún evento histórico relacionado con inundaciones en la zona? RESPUESTA: si, hace aproximadamente 4 años, había llovido mucho en el día y a eso de la 7 y media de la noche nos llama una vecina del lote 6-1 para que auxiliaran a una vecina del lote 6-3 porque estaba inundadas, como ellos sabian que teniamos una camioneta doble traccion, y el agua nos daba por la rodilla, dentro de su propiedad, tuvimos que meter el carro, cargar a los niños para que pasaran la noche allí y luego supimos que fue causa de un represamiento que hubo en la calle huerta los pajaros, allí se represo el agua debido a los troncos, llenado el río por los caños de arriba mas el cause y así fue como se metió el agua a ese callejón, que es en lote 6-3 y 6-2, es todo. DECIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si estuvo presente durante el recorrido por el c.c. Asopaya y las autoridades de la alcaldía de Mariño y vecinos y que decisión se tomo posterior a tal recorrido? RESPUESTA: si estuve en dos recorridos, uno en septiembre del año pasado, y la medida fue paralización de cualquier obra en el sitio hasta lograr conseguir una solución del problema del caño, y la segunda que fue cuando ustedes asistieron como tribunal que se hizo el recorrido completo, es todo. Seguidamente le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la contraparte. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el desvió del caño, comienza antes de la entrada principal de la calle D.T.? RESPUESTA: no yo dije que el agua entra a la parcela de E.g. y como modificaron el curso original, ese canal se llena se desborda y sale el agua hacia el callejón, calle paraíso, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿según sus dichos, usted cree que la reja que se encuentra en la parcela de la ciudadana A.G., es insuficiente del agua que corre por la canalización del ciudadano E.G.? RESPUESTA: no soy profesional para decir si es suficiente o no, ellos debieron asesorarse antes de construirla para saber si era suficiente, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Según sus dichos, su primera inundación fue hace un año y medio? RESPUESTA: ese cálculo lo hago yo en base a que el primer recorrido que hicimos con autoridades de la alcaldía fue en septiembre del año pasado y ya habían ocurrido dos inundaciones anteriores y ya se estaba construyendo el brocal, es todo. (…)

    (Cursiva de éste Tribunal Agrario). Folio (244 al 246).

    Observa este Juzgador que la testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que no entra en contradicción, por una parte y por la otra, que de sus respuestas se evidencia que conoce el trayecto natural del recorrido que hacen las aguas dentro de la urbanización antigua hacienda de paya, por que manifiesta que personalmente lo ha transitado en su vehículo particular, aunado ha que reside en la zona desde hace siete (7) años, pero expresa que visita la misma desde hace mas de doce (12) años, asimismo, que su testimonio denota conocimiento en los hechos, al referirse a la desviación del curso del agua, por cuanto ha visto que antes que fueran rellenadas las parcelas 5 y 12 de la antigua hacienda de paya, el curso del caño cruzaba de forma natural saliendo desde la casa de M.O. a la Parcela de E.G., manifestando igualmente, que antes de que se construyera la pared en la parcela presuntamente propiedad del ciudadano E.G. el agua entraba allí libremente, y al construirse ya no lo hace, ocasionando que baje mas cantidad de agua por el callejón paraíso, aunado ha que manifiesta conocer de acontecimientos de inundaciones en la zona. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  20. - Acto de Evacuación de Testigo, de la ciudadana, M.M.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.274.974, domiciliada en la urb. Antigua Hacienda de Paya, promovida por la parte solicitante.

    Observa este Juzgador, que la presente testigo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el referido acto por auto separado del 08/08/2012 (folio 248).

  21. - Acta de Evacuación de Testigo, del ciudadano, R.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.738.278, de 70 años de edad, promovido por la parte solicitante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

    (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en uso de sus conocimientos afirma que el c.m. vieja del río paya fue desviado en su recorrido por las parcelas 5 y 12, propiedad del señor E.G.? RESPUESTA: si fue desviado, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el uso de sus conocimientos afirma que la topografía natural de esas parcelas fue modificada y como? RESPUESTA: la topografía fue modifica en un sector dentro de la parcelas, con una extensión de 600 mts cúbicos, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Desde el punto de vista de la infiltración de aguas, diga el testigo como es la textura de los suelos de las parcelas de M.O. y E.G., en cuanto a drenajes superficiales e internos? RESPUESTA: la textura aparentemente es franco arenosa por constituir una napa de desborde por ser suelos aluviales, que representan esa napa de desborde que la descarga el río paya original y su madre vieja del Río Paya, es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los rellenos colocados en las parcelas del señor E.g. identificadas con los números 5 y 12, impiden la infiltración de las aguas de lluvia y escorrentía natural del c.M. vieja del Río Paya que las atraviesa? RESPUESTA: si, la topografía modifica a través de un relleno con un material diferente al que estaba en esos suelos, modifica negativamente la tasa de infiltración en la superficie que cubre el relleno, de manera tal que todo el agua que por precipitación directa con agua de lluvia cae sobre la parcelas 5 y 12, además del agua que trae por escorrentia natural la antigua madre vieja, solo tiene la escorrentía superficial porque la otra parte de filtración sobre el relleno antes aludido, esta impedida, es todo. QUINTA PREGUNTA: .Durante su inspección junto con el Tribunal, solicitó y se le facilitó soporte de permisiología y/o estudio técnicos de ingeniería de las obras ejecutadas sobre el terreno objeto a inspección por parte del propietario señor E.G.? RESPUESTA: solicite algún soporte de permisología sobre los trabajo que ese estaban realizando en esa parcela y nunca recibí ninguna información por escrito de esa permisologia, solamente los técnicos del Ministerio del ambiente, dijeron que el propietario no necesitaba de dicha permisologia porque, según la legislación ambiental, por encima del los quince mil mts cúbicos, es cuando interviene el Ministerio del Ambiente, a dichos técnicos, les hice la observación que si bien no necesitaban esa perisología, si se necesitaba de otros permisos así sea municipales, para cualquier obra en dicha parcela: también pregunte sobre cual seria el uso futuro para el cual se le iba dar a la parcela en cuestión y no tuve ninguna información al respecto, es todo .SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como afecta a la parcela y casa de habitación del señor M.O., las obras realizadas por el señor E.G., en caso de una eventual emergencia como la ocurrida en septiembre de 1986? RESPUESTA: la forma como afecta negativamente a la parcela del señor M.o., es la dificultad del drenaje de las aguas correntías, si bien la parcela del señor M.O. tiene una infraestructura de drenaje amplia, la pared construida en la parcela del señor E.G., impide el uso de los drenajes de emergencia y en una distancia aproximada de 1 a 2 mts, impide el drenaje principal de la parcela del señor M.O., es todo. Seguidamente pasa la contraparte a realizar sus preguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el problema de el alcantarillado que esta antes de la casa del señor M.O., es decir la rejilla de 85 ctms que usted observó en la inspección, es un problema potencial a mediano plazo? RESPUESTA: si es a corto y mediano plazo debido a que es alcantarilla esta colapsada en sus entradas y salidas, dicha alcantarilla esta colapsada y representa un peligro potencial a corto y mediano plazo, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA.: ¿diga el testigo si debido a ese diámetro angosto de alcantarillado se desborda el agua, desde saliendo por la entrada principal de la urbanización? RESPUESTA: si es correcto, en drenaje o escurrimiento de alta precipitación la alcantarilla no es lo suficientemente grande para drenar el agua, inclusive según comentarios de la gente que vive en esa urbanización, es que en varias oportunidades el caño se ha desbordado sobre la vialidad de la misma, debido a la insuficiente capacidad de drenaje de la alcantarilla aludida, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con precisión y detalles técnicos, como le consta la desviación en la parcelas 5 y 12? RESPUESTA: días después de la visita de inspección judicial, me traslade a las parcelas del señor M.O. y E.G. con mi asistente, el ingeniero N.D., trajo un gps a solicitud mía y las mediciones las hicimos sobre el terreno, previo permiso del señor E.G., utilizando como punto de referencia, el muro de bloques del lado oeste de las parcelas 5 y 12, de allí medios hasta donde esta al cause actual modificado y luego de tener esas mediciones lo comparamos con las fotografías satelital google, de donde estaba el antiguo curso del c.m. vieja del río Paya y allí fue donde se demostró que si había habido una desviación parcial del curso de dicho caño, a partir del punto de referencia de la pared de bloque oeste de la parcela 5 y 12 , medimos la distancia hasta el centro del eje del nuevo desvió del caño, esos puntos de referencia que esta contenidos en el informe que consigne al tribunal, es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el curso del río que sale del norte de la parcela 5 y 12, llega al lado este donde esta la rejilla de la ciudadana A.G.? RESPUESTA: el desvió del caño dentro de la parcela 5 y 12 desemboca en la rejilla de la señora guerra, y no fue hidráulicamente calculada para un drenaje eficiente cuando se presente alguna escorrentía de considerable volumen, en el informe técnico sugiero que se hagan los estudios hidráulicos correspondientes para dimensionar la rejilla la cual es insuficiente en caso de que se presente una escorrentía de considerable volumen, hay que añadir que además de la insuficiente capacidad hidráulica de dicho drenaje, la rejas embutidas dentro de la estructura con fines de seguridad también sirven de retención a la basura que lógicamente arrastran las aguas en su curso y desplazamiento, es todo. (…)

    (Cursiva de éste Tribunal Agrario). Folio (252 al 254).

    Observa este Juzgador, que la anterior prueba implica la evacuación de un testigo con conocimiento técnico en la materia, por cuanto es un Ingeniero Agrónomo con Ph.D en Agroecología y Ambiente, trayendo como consecuencia que su valoración sea conforme a la de un 'testigo experto', en este sentido, se infiere de su testimonio que el testigo manifiesta que los suelos de las parcelas objetos de marras tienen una textura natural franco arenosa, constituyendo una Napa de desborde por tener características de suelos aluviales, suelos éstos, que según sus dichos y conocimientos técnicos en el área, al ser modificados en su topografía por el relleno con un material diferente, específicamente en las parcelas identificadas como N° 5 y 12, constituyen negativamente una imposibilidad en la infiltración de las aguas de lluvias así como en la escorrentía natural del C.M. vieja del Río Paya, el cual las atraviesa de forma natural, al tener ahora solo, escorrentía superficial de las aguas que por precipitación directa con agua de lluvia caen sobre las referidas parcelas, por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, por el conocimiento técnico y sus dichos que al construir la pared al norte de la parcela N° 12, vale decir, al obstaculizar los drenajes de emergencia que posee la parcela N° 4, por su parte sur, se impide que salgan las aguas de esta última parcela de forma natural, motivo por el cual, esta Instancia Agraria le otorga pleno valor probatorio a la anterior prueba por cuanto sirve para demostrar la pretensión de la parte solicitante en la presente medida. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  22. - Acta de Inspección Judicial, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizado el 13/08/2.012, en la parcela N° 5 y 12 ubicada en la Calle D.d.T. en la Urbanización Antigua Hacienda de Paya, Municipio S.M., estado Aragua, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    (…) AL PRIMERO: el tribunal pasa a dejar constancia que durante el recorrido por las parcelas 5 y 12 del lugar conocido como Antigua Hacienda de Paya en la Jurisdicción del Municipio S.M.d.e.A., donde se encuentra constituido este Tribunal, se observo continuidad en construcción al margen derecho de la canalización realizada sobre las aguas del caño, elaboradas con cemento y piedra tipo laja, en sentido norte-sur de las referidas parcelas, las cuales no fueron observadas en la inspección realizada el 07/05/2012, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal pasa a dejar constancia, que las dimensiones de las cuatro paredes perimetrales de las parcelas 5 y 12, en donde se encuentra constituido este Tribunal, fueron medidas con una cinta métrica, marca saco fiberglass tape, de 30 mts., observándose que sus dimensiones son las siguientes, la pared perimetral al norte de las parcelas 5 y 12 tiene una cavidad de ciento treinta y tres metros cuadrados con nueve centímetros (133.09 m2) cuya altura es de cuatro metros (2, 65 mts), la pared perimetral al este de las parcelas 5 y 12 tiene una cavidad de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (249.35 m2) con una altura de cuatro metros (4 mts) en la parte más alta y en otra parte dos metros con ochenta y cinco centímetros (2.85 mts.), la pared perimetral al sur de las parcelas 5 y 12, tiene una cavidad de ciento veintiocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (128.54 m2) con una altura de tres con veinticinco metros (3,25 mts), y la pared perimetral al oeste de las parcelas 5 y 12, tiene una cavidad de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros (347, 37 m2), con una altura máxima de cuatro metros con cuarenta (4,40 mts.) en su parte más alta, y en otra de tres metros con veinticinco centímetros (3.25 mts) , observándose asimismo en la pared perimetral oeste dos estructuras de hierro, de color anaranjado tipo portón de una hoja rodante, los cuales no se encontraban al momento de la práctica de la inspección del siete de mayo del corriente año; igualmente se deja constancia que la pared perimetral del lado este, fue culminada, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la parte solicitante y concedido como fue expuso: Solo quería solicitarle al Tribunal que dejara constancia de la existencia de dos camiones de carga que se encontraban dentro de las parcelas sujeto a inspección, es todo. Vista la solicitud que antecede este Tribunal acuerda en conformidad y en consecuencia pasa a dejar constancia que al momento de iniciar el recorrido por las parcelas 5 y 12, se observó un camión Mitsubishi modelo NPR de carga y otro en uno de los portones de acceso de las mismas características, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la contraparte y concedido como fue expuso: Finalizada como se encuentra la inspección, el objeto de esta inspección es verificar si hubo modificación o alteración en las obras civiles; en tal sentido la inspección realizada el siete de mayo no dejó constancia alguna de las paredes perimetrales y a todo evento, corre al folio 159 consignado por esta representación en el escrito de promoción de pruebas todas las estructuras que estaban al momento en que mi representada fue debidamente notificado en fecha diecinueve de julio del dos mil doce, por otra parte las mediciones fueron realizadas por el abogado J.C.A. en compañía del Tribunal, es todo. (…)

    (Cursiva de éste juzgado Agrario). (Folios 271 al 272).

    Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes, ejerciendo el control de la misma, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.

    ALEGATOS DEL DEMANDADO

    El 14/05/2012, el ciudadano, E.U.G.R.R., ya identificado, asistido por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398; presento escrito de alegatos donde expone que, en virtud de las actuaciones que derivan en la presente causa en su contra, y en consecuencia de la Inspección realizada el 07/05/2012, solicitada por M.A.O.M. Y E.A.D.O., hace las consideraciones necesarias a los fines de que su escrito sea agregado a dicha Inspección, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es por esto que señala en relación a la Depresión de Agua Superficiales producidas por la lluvias, que las parcelas Nº 12 y 5 de la Urbanización Antigua Hacienda de Paya, en nada tiene que influir presuntamente en la desviación del agua, ya que la parcela de los ciudadanos M.A.O.M. Y E.A.D.O., no han canalizado presuntamente correctamente la depresión del agua, producida por la lluvia [sic]. Auque expone que el problema primario no es de ellos, ya que la canalización de dicha agua, es insuficiente, el verdadero problema, está en la parte del recorrido de la Antigua Hacienda Paya, que el drenaje o tubería, es de un diámetro de ochenta (80) centímetros, es decir, muy pequeño, para el caudal de agua producido por las lluvias y en tal sentido, se desbordan, pasando por ese tubo un aproximado del veinte por ciento (20%) del agua y el otro ochenta por ciento (80%) del agua, pasan por la entrada principal de la Urbanización Antigua Hacienda Paya, en donde se evidencia el diámetro del tubo, por donde supuestamente debe ingresar toda el agua proveniente de la lluvia. Es por esto que el demandado expone que , es de hacer notar que en la parcela Nº 4, propiedad del ciudadano M.O., no existe canalización alguna del agua de lluvia, mal puede decirse que las parcelas Nros 12 y 5, son las culpables del desbordamiento del agua.

    Igualmente alega el demandado en su escrito que:

    (…) A mayor abundamiento, en las parcelas 12 y 5, de mi propiedad, se construyo una salida de agua de lluvia, la cual colinda con la del ciudadano M.O., es decir, una sesión abierta para el libre circulación del caudal de doce metros con cincuenta centímetros de largo por un metro con cincuenta centímetros de alto, espacio este muy superior al de los 80 centímetros de diámetro del tubo, entes mencionado. Ver foto marcada B. Tanto es así, que mi persona, se ha comportado como un verdadero ciudadano, al canalizar correctamente las aguas provenientes de las lluvias. Tal como quedo demostrado en la Inspección Judicial y de los levantamientos topográficos de las parcelas, el cual acompaño marcado con la letra C. Dicha canalización fue aprobada por la Alcaldía de Mariño. Pero mi persona, a pesar que las medidas del cauce, aprobadas por la Alcaldía son de 2,80 metros de ancho, mi persona construyo dicho canal con el ancho de 3,20 metros X 90 centimetros de altura. Como se puede explicar que mi parcela tiene un canal de circulación del agua, HECHO CON Ml PROPIO PECULIO. LO CORRECTO ES QUE LOS CIUDADANOS M.O. Y E.A., CONSTRUYA SU CANAL, PARA EL SUPUESTO NEGADO QUE EL AGUA SE DESBORDE, YA QUE ES FACTIBLE. Todo lo antes- dicho, es avalado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DIRECCION ESTADAL DE AMBIENTE DEL ESTADO ARAGUA, cuyo dictamen consigno con la letra D, constante de diez folios útiles. En dicho informe se insta al ciudadano M.O., titular de la cedula de identidad numero 6.845.530, para que realice el traslado del material vegetal resultante de la tala de un árbol y a la canalización del agua. TAL COMO QUEDO EVIDENCIADO EN LA INSPECCION JUDICIAL. (…)

    . (Cursivas de esta Instancia Agraria).

    Por otro lado expone el demandado, que para que haya modificación de la topografía original, la misma debe ser mayor a una hectárea, tal como lo establece el artículo 7 del Decreto N° 2212 del 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.206 del 07-05-1993, lo que señala claramente, que no se necesita un proyecto de movimiento de tierra, por lo que su persona ha cumplido cabalmente con todos los permisos. En tal sentido, concluye el actor señalando:

    (…) ciudadano Juez, al usted haberse dado cuenta que el problema del caudal no es responsabilidad, de mi persona, lo lógico es declarar improcedente la medida Autónoma de Protección cautelar, en contra de las parcelas 12 y 5. Si por el contrario usted evidencia que existen razones fundadas para declarar procedente la medida, por otros motivos ajenos a mi persona, lo recomendable será acogida con beneplácito, pero siempre sin interferencia a mi persona y a las parcelas 12 y 5. Solicito que el presente escrito, sea comunicado en toda su extensión al experto designado, ya que hay material valioso, para su dictamen y que dicho CD sea visto con el experto. (…)

    . (Cursivas de esta Instancia Agraria).

    Asimismo el 20/07/2012, el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.398; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano, E.U.G.R.R., presentó escrito de oposición, señalando que el verdadero problema de la depresión de agua superficiales, han sido innumerables construcciones que no han tenido la perisología de Ley [sic], en consecuencia alega el demandado que la Medida Autónoma Provisional de Protección, deberá ser para esas parcelas, anteriores a la del ciudadano M.O. y su representado.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO

  23. - Imagen Fotográfica. Marcado con la letra “A” (Folio 47).

    Se observa que la anterior pruebas no fue tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  24. - Imagen Fotográfica. Marcado con la letra “B” (Folio 48).

    Se observa que la anterior pruebas no fue tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  25. - Copias simples de planos elaborados en el mes de abril del año 2011. Marcados con la letra “C”. (Folios 49 al 50).

    Observa este Juzgador, que se trata de las copias simples de dos (02) planos, dibujados por G.M. y por el Topografo J.I.O., recibidos el 08/04/2011, por la dirección de catastro del la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A., documental que se valora conforme al principio de la comunidad de la prueba, y que sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  26. - Copia fotostática simple del Informe de Inspección del 21/03/2.012, realizado por la Ing. Karelys Carrasquel, técnico adscrita a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente. Marcado con la letra “D” (Folios 51 al 60).

    Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico realizado por la Ing. Karelys Carrasquel, técnico adscrita a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente, donde señala la evidencia de una acequia intermitente sin denominación la cual atraviesa los terrenos de la urbanización antigua hacienda de paya, un lote de terreno desocupado rellenado con material granular no metálico, una tubería que da continuación al curso del agua, una parcela presuntamente propiedad del ciudadano M.O. en la cual no existe canalización de las agua, señalando igualmente las existencia de las parcelas 5 y 12 presuntamente propiedad del ciudadano E.G., en la que se evidenció la construcción de una pared perimetral, rellenos y canalización del curso de las aguas, informe éste, del cual se evidencia las modificaciones que han sufrido las citadas parcelas 5 y 12, en su topografía natural y en el recurrido natural de las aguas por la canalización, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  27. - Copia simple de Oficio N° DPU-CM-046/11, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A., del 21/11/2012, y copia simple de informe técnico realizado por la misma Dirección, del 14/11/2011. Marcado con letra “E”. Folio (61 y su vto.).

    Observa este Juzgador, que se trata de copias simples de un informe técnico y un permiso de construcción de una pared perimetral, hasta por un área total de (424,45 m2) sobre la parcela N° 12 de urbanización Antigua Hacienda de Paya, de los cuales se infieren, que el permiso de construcción otorgado por la por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A., versa únicamente sobre la referida construcción, en el cual se especifica que la pared, a fomentar debe tener tres metros (3 m) de alto por cincuenta y un metros con dieseis centímetros (51,16 m) de largo; documental ésta, que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 1.355 Código Civil Así se decide.

  28. - Imágenes fotográficas. Folio (62 y 63).

    Se observa que las anteriores imágenes no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, ni tampoco se evidencia la fuente de su procedencia, por cuanto no se observa si fue tomada a través del algún sistema de información geográfica o satelital como por ejemplo del programa Google Earth o de otro de naturaleza similar, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  29. - Audiovisual de un Disco Compacto (CD). (Folio 64).

    Se observa que la anterior pruebas no fue tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  30. - Audiovisual de un Disco Compacto (CD). Marcado con letra “A” (Folio 159).

    Se observa que la anterior pruebas no fue tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  31. - Acto de Evacuación de Testigo, de la ciudadana, Z.C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.020.515, domiciliada en la urb. Antigua Hacienda de Paya, promovida por la parte demandada.

    Observa este Juzgador, que la presente testigo no compareció al acto de evacuación, fijado en dos oportunidades, declarándose desiertos los mismos por autos separados del 07/08/2012 y el 13/08/2012 (Folios 230 y 251).

  32. - Acto de Evacuación de Testigo, del ciudadano, M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.340.509, domiciliado en la urb. Antigua Hacienda de Paya, promovida por la parte demandada.

    Observa este Juzgador, que el presente testigo no compareció al acto de evacuación, fijado en dos oportunidades, declarándose desiertos los mismos por autos separados del 07/08/2012 y el 13/08/2012 (Folios 231 y 255).

  33. - Acto de Evacuación de Testigo, de la ciudadana, A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.000.174, domiciliada en la urb. Antigua Hacienda de Paya, promovida por la parte demandada.

    Observa este Juzgador, que la presente testigo no compareció al acto de evacuación, fijado en dos oportunidades, declarándose desiertos los mismos por autos separados del 07/08/2012 y el 13/08/2012 (Folios 232 y 256).

  34. - Acto de Evacuación de Testigo, del ciudadano, J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.037.496, domiciliada en la urb. Antigua Hacienda de Paya, promovida por la parte demandada.

    Observa este Juzgador, que el presente testigo no compareció al acto de evacuación, fijado en dos oportunidades, declarándose desiertos los mismos por autos separados del 07/08/2012 y el 13/08/2012. (Folios 233 y 261).

  35. - Acto de Evacuación de Testigo, del ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.317.001, domiciliado en la urb. Antigua Hacienda de Paya, promovida por la parte demandada.

    Observa este Juzgador, que el presente testigo no compareció al acto de evacuación, fijado en dos oportunidades, declarándose desiertos los mismos por autos separados del 07/08/2012 y el 13/08/2012. (Folios 234y 263).

  36. - Copias simples de planos elaborados en el mes de abril del año 2011. Marcados con la letra “A”. (Folios 258 al 259).

    Observa este Juzgador, que esta prueba ya fue valorada en el numeral N° 3 del capítulo de las Pruebas aportadas por el Demandado. Así se decide.

  37. - Copia fotostática simple de documento, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y L.A. del estado Aragua, el 21/12/2011, bajo el N° 2011.2121, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.5.62 y correspondiente al libro del folio real del año 2.011. (Folios 265 al 270).

    Observa este Juzgador, que se trata de una copia fotostática simple de documento público de compra-venta, el cual no fue impugnado por la contraparte, relacionado con la venta de la parcelas N° 5 de la urbanización Antigua Hacienda Paya, el cual sirve para probar lo relacionado a la posesión que ejerce el ciudadano E.U.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.208.421, sobre la referida parcela. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    16- Prueba de informe mediante oficio N° 249 del 02/08/2012, mediante el cual se requirió a La Dirección Estatal Ambiental, informara a este Juzgado Agrario si el ciudadano E.U.R.R., consignó estudio de impacto ambiental y socio cultural, sobre las parcelas objeto de la presente medida y de existir tal consignación el estatus en que se encuentra la permisología correspondiente.

    Observa este Juzgador, que corre inserto al folio (280), oficio N° 2529 del 08/10/2012, emanado de la Dirección Estatal Ambiental Aragua, mediante el cual se informa, que el ciudadano E.U.R.R., consigno por ante esa Dirección Ambiental, el 28/06/2012 estudio de impacto ambiental y socio cultural a los fines de tramitar la solicitud de variables ambientales signadas con la hoja de control de seguimiento N° 002199, para obtener acreditación técnica y variables ambientales, prueba de informe que se valora y que sirve para demostrar que el precitado ciudadano inicio trabajos de relleno, construcción y alteración del curso natural de aguas sobre las parcelas Nros° 12 y 5, ubicadas en la Antigua Hacienda de Paya, infringiendo lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    17- Prueba de informe mediante oficio N° 250 del 02/08/2012, mediante el cual se requirió a La Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A., a fin que informara a este Juzgado Agrario si el ciudadano E.U.R.R., consignó solicitud de permisología y de existir tal solicitud informe el estatus en el que se encuentra.

    Observa este Juzgador, que corre inserto al folio (165), oficio N° 250 del 02/08/2012, dirigido a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A., el cual fue recibido en la citada Dirección el 07/08/2012 tal y como consta de correspondencia recibida de este Juzgado agrario, evidenciándose así mismo, que en modo alguno el referente ente haya dado respuesta, considerando este Juzgado Agrario que se evacuó la prueba promovida pero no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    18- Prueba de informe mediante oficio N° 251 del 02/08/2012, mediante el cual se requirió al Instituto Nacional Geográfico de Venezuela S.B., a fin que informara a este Juzgado Agrario si el curso del caño afluente del río Paya situado en la población de paya de la ciudad de Turmero Municipio S.M.d.e.A., ha sido alterado en su curso natural.

    Observa este Juzgador, que corre inserto al folio (166), oficio N° 251 del 02/08/2012, dirigido al Instituto Nacional Geográfico de Venezuela S.B., el cual fue enviado el 03/08/2012 tal y como consta de correspondencia recibida de este Juzgado agrario, evidenciándose así mismo, que en modo alguno el referente ente haya dado respuesta, considerando este Juzgado Agrario que se evacuó la prueba promovida pero no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    19- Prueba de informe mediante oficio N° 252 del 02/08/2012, mediante el cual se requirió al Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin que informara a este Juzgado Agrario si posee un banco nacional de datos Meteorológicos e Hidrológicos, del cual se infiera si fue modificado el curso del caño afluente del río Paya situado en la población de paya de la ciudad de Turmero Municipio S.M.d.e.A., ha sido alterado en su curso natural.

    Observa este Juzgador, que corre inserto al folio (275), oficio N° PRE-397 del 13/08/2012, emanado del citado Instituto, mediante el cual se informa, que ellos no poseen ese tipo de información cartográfica, razón por la cual considerando este Juzgado Agrario que se evacuó la prueba promovida, pero no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    20- Evacuación de experticia promovida por el ciudadano E.U.G.R.R..

    Observa este Juzgado que la presente prueba fue admitida y se designó como experto al ciudadano L.F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.098.835, evidenciándose así mismo que corre inserto al folio (276), escrito suscrito por el citado ciudadano en el cual expone que no se realizó la experticia ordenada por cuanto la parte promovente no canceló sus honorarios como auxiliar de Justicia en la presente solicitud, razón por la cual no se valora la presente prueba. Así se decide.

    OTRAS PRUEBAS

  38. - Oficio N° 1312 del 05/06/2012, emanado de la Dirección Estatal Ambiental Aragua. (Folios 65 al 77).

    Observa este Juzgador, que se trata del Informe Técnico realizado por parte de la Ing. Agrónomo Karelys Carrasquel y el Ing. Forestal C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.054.105 y V- 12.779.012, respectivamente, ambos de la Dirección Estatal Ambiental Aragua, con motivo de la Inspección Judicial realizada el 07/05/2012, conjuntamente con esta Instancia Agraria, donde señalan la evidencia de una acequia intermitente sin denominación la cual atraviesa los terrenos de la urbanización Antigua Hacienda de Paya, un lote de terreno desocupado rellenado con material granular no metálico, una tubería que da continuación al curso del agua de ochenta centímetros (80 cm) de diámetro, una parcela presuntamente propiedad del ciudadano M.O. en la cual no existe canalización de las agua, señalando igualmente las existencia de las parcelas 5 y 12 presuntamente propiedad del ciudadano E.G., en la que se evidenció la construcción de una pared perimetral, rellenos y canalización del curso de las aguas, dejando expresa constancia el referido informe, que para el momento de la inspección observaron presencia de árboles de la especie “Manglar” en la parcela del ciudadano M.O., los cuales obstaculizan el escurrimiento de las aguas, igualmente que en las parcelas N° 5 y 12, del ciudadano E.G., se han realizado modificaciones en la topografía en menos de una hectárea de superficie, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  39. - Informe de Experticia realizado por el Ingeniero Agrónomo Ph.D. R.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.738.278, con motivo de la Inspección Judicial del 07/05/2012. (Folios 78 al 99).

    Observa este Juzgador, que se trata del Informe realizado por el experto designado y Juramentado por esta Instancia Agraria, como complemento de la Inspección Judicial practicada el 07/05/2.012, y acordada de oficio, por este Tribunal, de la cual se infiere, el análisis técnico de los quince (15) particulares sobre los cuales se dejó constancia en la referida Inspección Judicial, evidenciándose que el experto, señala que sobre las parcelas N° 4, 5 y 12, de la urbanización Antigua Hacienda de Paya, de forma natural corren las aguas del drenaje, de un caño constituido por la antigua Madre vieja del Río Paya, asimismo que se observó sobre las referidas parcelas N° 5 y 12 la alteración de la topografía natural del terreno, a través de un relleno aproximadamente de (600 m3), dejando constancia igualmente el experto de la desviación del curso natural de citado caño mediante un embaulamiento de muros de piedra y concreto, concluyendo el experto que se evidencia una anarquía, en el cercado de la mayoría de las parcelas ubicadas en la urbanización Antigua Hacienda de Paya, así como en la construcción de drenaje y relleno, sin el debido asesoramiento y supervisión ambiental, a través de los impactos ambientales, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valido y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1427 del Código Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, analizar la solicitud con ocasión de Medida Autónoma de Protección Cautelar interpuesta por los ciudadanos, M.A.O.M. Y E.A.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.845.530 y Nº V- 6.824.671, respectivamente y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario ratifique la protección pretendida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la Medida Provisional dictada el 12/06/2012. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la protección ambiental disponiendo lo siguiente:

    Articulo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

    . (Cursivas de este Juzgado Agrario).

    De la Interpretación del precepto Constitucional supra transcrito, se infiere; que es un derecho y un deber de todos y todas, tanto la conservación, como la preservación del ambiente, por cuanto, es el medio que permite el desarrollo individual y colectivo del ser humano, requiriéndose que el ambiente se mantenga sano, seguro y ecológicamente equilibrado, motivo por el cual, el Estado Venezolano, en su avidez por garantizar que su población obtenga un feliz desarrollo, ha establecido la implementación de mecanismos legales que permiten, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, tal y como es el caso, de la protección otorgada en procura del equilibrio ecológico y sano del ambiente, ya que es un derecho humano el desarrollarse dentro de un ambiente seguro, garantizando el aprovechamiento racional de los recursos naturales, para que el beneficio sea tanto de la generación presente como de la futura.

    En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:

    Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)

    . (Cursivas de este Juzgado Agrario).

    Del análisis de la anterior disposición legal, se evidencia la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger al ambiente, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño del mismo, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza.

    DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

    PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

    Así pues, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

    Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria y/o ambiental, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite no sólo tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable, sino proteger todos y cada uno de los recursos naturales de la Nación, y que se encuentran preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de la actividad agraria, la protección del ambiente y de los recursos naturales, dependiendo de cual sea la situación planteada, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad (…) aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    (Cursivas de este Tribunal)

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables y/o el equilibrio ecológico ambiental, que puede lesionar los derechos de las futuras generaciones a su desarrollo en un ambiente seguro y sano. En concordancia con lo expuesto, el abg. R.A., Juez del Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

    (…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)

    . (Cursivas de este Tribunal).

    El anterior criterio, totalmente compartidos por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de dos de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris y El periculum in mora, ya que el El periculum in dani no necesita ser probado dado la autonomía de éstas, requiere de considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1.- Temporalidad: atinente a la duración en tiempo de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser eternas, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.

    Ahora bien, determinados lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de seguidas pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:

    En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el ciudadano E.U.G.R.R., inicia en las parcelas Nros 12 y 5, ubicadas en la Urb. Antigua Hacienda de Paya, en jurisdicción el Municipio S.M.d.e.A., trabajos de construcción y modificación tanto de la estructura natural de los suelos de las referidas parcelas, como la canalización de aguas superficiales, que corren naturalmente por los citados suelos conocidas como el c.m. vieja del Río Paya, fomento de bienhechurias éstos, que él mismo reconoce (folio 147 al 158), y que alega haber realizado amparado tanto por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A., como por la Dirección Estadal Ambiental del mismo Estado, sin embargo, se infiere de las actas que conforman la presente causa, que la misma dirección Municipal, emite una constancia de adecuación de variables urbanas signada con el N° DPU-VM-046/11, del 21/11/2012 (folio 208), mediante la cual informa, que se autoriza la construcción mayor para pared perimetral, con un área total de (424,45 m2), sobre la parcela N° 12 supra indicada, sin que en modo alguno se evidencia, que tal permiso de construcción permite la modificación de la topografía natural o la desviación del caño que atraviesa el centro de las referidas parcelas y que sirven de drenaje natural de las aguas que corren por el centro de las mismas, evitando el almacenamiento de las aguas de lluvias, y que al ser rellenadas impiden la escorrentía natural tal y como lo señala el experto en agroecología y ambiente tanto en su informe de experticia (folio 78 al 99) como en su interrogatorio evacuado por ante este Juzgado (folio 252), con lo cual se evidencia la presunción de buen derecho alegada por la parte solicitante, al denunciar que tales hechos pueden generar en épocas lluviosas que se inunde su parcela de terreno ocasionándoles posibles daños a sus bienes, por una parte, y por la otra, que tanto el mismo ciudadano E.U.G.R.R., como la Dirección de Planeamiento Urbano de la citada alcaldía manifiestan expresamente que no existen estudios de impactos ambientales con ocasión de las referidas obras de construcción, tal y como lo establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 129; en estas razones, esta Instancia Agraria, encuentra verificado el primer requisito de procedencia, para que sea ratificada la medida provisional decretada en el presente asunto. Así se decide.

    En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, ya que es suficiente con la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.

    En relación al periculum in damni, atinente a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que los solicitantes denuncian un posible menoscabo al ambiente y a los recursos naturales en relación a las actividades de construcción, modificación de la topografía natural de los suelos y desviación de la escorrentía natural de las aguas superficiales conocidas como la madre vieja del Río Paya, hechas sin autorización por parte del ciudadano E.U.G.R.R., por cuanto, de las actas procesales sólo se infiere una autorización que expidiera la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A., para la construcción de una pared perimetral y no para la modificación de la topografía natural de los suelos, ni tampoco para la desviación de la escorrentía natural de las aguas superficiales conocidas como la madre vieja del Río Paya, todo esto, realizado sobre las parcelas Nros 12 y 5, ubicadas en la Urb. Antigua Hacienda de Paya, en jurisdicción del Municipio S.M.d.e.A., y que constituyen un peligro de daño, tanto en la parcela presuntamente propiedad de la parte solicitante, como al mismo equilibrio ecológico del sector, ya que podrían generarse desbordamientos en épocas de fuertes precipitaciones, al no permitir que esos suelos filtren las aguas como ancestralmente lo han venido haciendo, tal y como se pudo observar al momento de la practica de la Inspección realizada conforme al principio de Inmediación por este Juzgado Agrario, así como de lo expuesto por el experto designado Ing. Agrónomo Ph. D. en Agroecología y Ambiente, ciudadano R.G.B., tanto en su informe (folios 78 al 99), como en su deposición oral en la cual hubo control de ambas partes del día 13/08/2012 (folios 252 al 254), razón por la cual, considera este Juzgador Agrario, actuando con competencia ambiental que se encuentra verificado el cumplimiento del presente presupuesto legal. Así se decide.

    Ahora bien, en el mismo orden de ideas, estima quien decide, pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte opositora al decreto de la presente medida de protección cautelar, en el cual manifiesta textualmente lo siguiente:

    (…) para que haya modificación de la topografía original, la misma debe ser mayor a una hectárea, tal como lo establece el artículo 7 del Decreto numero 2212 de fecha 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero 35.206 de fecha 07-05-1993, lo que señala claramente, que no se necesita un proyecto de movimiento de tierra(…)

    . (Cursivas de este Juzgado).

    De la interpretación de lo supra citado, se infiere que el ciudadano E.U.G.R.R., pretende oponerse al decreto de la medida de protección cautelar en materia ambiental, alegando que los trabajos por él realizado sobre las parcelas Nros 12 y 5, ubicadas en la Urb. Antigua Hacienda de Paya, en jurisdicción del Municipio S.M.d.e.A., no requieren de un proyecto de movimiento de tierras, por cuanto, la superficie de las referidas parcelas no supera lo regulado por las Normas sobre Movimiento de Tierra y Conservación Ambiental, previstas en el artículo 7 del Decreto N° 2212, del 23/04/1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.206 del 07/05/1993, motivo por cual, estima esta Instancia Agraria verificar lo establecido en el citado decreto:

    ARTÍCULO 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales se realizarán las actividades de deforestación, movimiento de tierra, estabilización de taludes, arborización, de áreas verdes y todo lo relacionado con la protección de los suelos. ARTÍCULO 3.- Las presentes Normas se aplican a los aprovechamientos de terrenos que requieren alteración de la topografía a través de movimientos de tierra, mediante deforestación, remoción de la vegetación, excavación, nivelación y relleno. ARTÍCULO 4.- No podrán ejecutarse trabajos de modificación de la topografía en un terreno en el cual exista un bosque, una fuente de agua natural, cuando tales trabajos puedan redundar en su destrucción total o cuando dichas zonas hayan sido objeto de una afectación especial por parte de los organismos competentes. ARTÍCULO 6.- A los efectos de las presentes normas, se entiende por movimiento de tierra, cualquier acción tendiente a la modificación de la topografía original mediante trabajos de excavación, relleno y nivelación. ARTÍCULO 7.- Todo desarrollo del proyecto que implique la modificación de la topografía original en una superficie mayor de una (1) hectárea o de un volumen mayor de quince mil (15.000) metros cúbicos y que en promedio supere un metro con cincuenta centímetros (1.50) en distancia vertical, requerirá la elaboración de un proyecto de movimiento de tierra por separado.

    : (Cursivas de este Juzgado Agrario).

    De la interpretación de la normativa en comento, de deduce que cualquier actividad que implique alteración de la topografía natural de los suelos debe ser realizada bajo condiciones y parámetros técnicos específicos, por cuanto, de no cumplir con esto se podrían generar daños que quiebren el equilibrio ambiental, ahora bien, se observa igualmente, que en el artículo 7 eiusdem, se establece que cuando tales alteraciones en topografía de los suelos se realicen en áreas inferiores a una hectárea no se requerirá la elaboración de un proyecto de movimiento de tierras, sin embargo, es de resaltar que tal regulación es preconstitucional y atenta de forma directa con lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

    Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley

    Debe entonces esta Instancia Agraria, dejar claro y al mismo tiempo establecer, que al ordenar el propio texto Constitucional la elaboración de estudios de impacto ambiental de forma obligatoria, en cualquier actividad que pudiera ser susceptible de generar desequilibrios al ambiente, en modo alguna pudiese considerarse, que el artículo 7 del Decreto N° 2212, del 23/04/1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.206 del 07/05/1993, exime de la presentación del estudio de los impactos ambientales en áreas inferiores a una hectárea, ya que tal regulación contraviene lo dispuesto en la Constitución, trayendo como consecuencia su desaplicación por Jerarquía Constitucional de conformidad con lo ordenado en el artículo 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario y obligatorio la presentación de tal requisito para la aprobación de la permisología correspondiente. Así se establece.

    Ahora bien, al observar del extenso análisis de los autos, que el ciudadano E.U.G.R.R., reconoce que no presentó los estudios de impacto ambiental y que la misma dirección de Planeamiento Urbano manifestó que sólo se autorizó la construcción de una pared perimetral sobre las citadas parcelas, por una parte, y por la otra que se evidencia tanto la alteración de la topografía natural de los suelos como el curso natural de la antigua madre vieja del Río Paya, es razón por la cual, resulta forzoso para esta Instancia Agraria decretar Medida de Protección Cautelar sobre las parcela Nros 12 y 5, ubicadas en la Urb. Antigua Hacienda de Paya, en jurisdicción del Municipio S.M.d.e.A., la cual consistirá en que el ciudadano E.U.G.R.R., y/o cualquier otra persona se abstenga de realizar actividades que implique la continuación de los trabajos de construcción y alteración en la topografía a través de movimientos de tierra, mediante remoción de la vegetación, excavación, nivelación o rellenos, debiendo igualmente retirar el material granular no metálico que fue introducido en las parcelas antes identificadas a los fines de sanear el menoscabo ambiental por él ocasionado, y devolverle el curso natural a la madre vieja del rió paya, debiendo hacerlo dentro de un lapso de 6 meses contados a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Medida de Protección Cautelar Ambiental solicitada por los ciudadanos, M.A.O.M. y E.A.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.845.530 y V- 6.824.671, respectivamente, domiciliados en la parcela Nº 4, ubicada en la calle D.d.T., Urbanización Antigua Hacienda Paya, Municipio S.M., Turmero estado Aragua; representados por el abogado J.C.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.234.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 79.087.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria DECRETA Medida de Protección Cautelar Ambiental sobre las parcelas Nros 12 y 5, ubicadas en la Urb. Antigua Hacienda de Paya, en Jurisdicción del Municipio S.M.d.e.A., la cual consiste en que el ciudadano E.U.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.208.421, domiciliado en la Urbanización Antigua Hacienda Paya, Municipio S.M., Turmero estado Aragua, representado por el abogado, J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 27.398, y/o cualquier otra persona, se abstenga de realizar actividades que implique la continuación de los trabajos de construcción y alteración en la topografía a través de movimientos de tierra, mediante remoción de la vegetación, excavación, nivelación o rellenos, debiendo igualmente retirar el material granular no metálico que fue introducido en las parcelas antes identificadas a los fines de sanear el menoscabo ambiental por él ocasionado, y devolverle el curso natural a la madre vieja del rió paya, debiendo hacerlo dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente fallo.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR mediante Oficio del decreto de la presente medida a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A., a la Dirección Ambiental de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.e.A., Al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, al Instituto Autónoma de la Policía del Municipio S.M.d.e.A., al C.C. de la Antigua Hacienda de Paya y a la Dirección Estadal Ambiental Aragua, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento de los principios Constitucionales de Protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo coadyuvar en la protección de las parcelas Nros 12 y 5, ubicadas en la Urb. Antigua Hacienda de Paya, en Jurisdicción del Municipio S.M.d.e.A..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se ORDENA la notificación del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a veintitrés días del mes de octubre de 2012.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Sol: 2012-0009.

LJM/dvr/lhe.-

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