Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

Mediante oficio alfanumérico 3CO-145-2012 del 8 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo del ciudadano juez ÉDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA remitió a la Sala de Casación Penal el expediente alfanumérico IJ01-P-2008-000013, contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano M.A.P.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-17.349.039; requerida por los ciudadanos abogados A.P., R.A. Y D.R., Fiscales Séptima, Trigésimo y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena al Nivel Nacional respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de C.E.L.M..

El 22 de febrero de 2012 se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de marzo de 2012, la Secretaría de la Sala Penal libró oficio N° 194, a la ciudadana Dra. L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines de que “…se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 13 de marzo de 2012, la Secretaría de la Sala mediante oficio N° 211 solicitó al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los movimientos migratorios del ciudadano M.A.P.M..

El 22 de marzo de 2012, el ciudadano abogado E.L.P.S., mediante diligencia consignó en original ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, acta a través de la cual el ciudadano M.A.P.M., y según lo expuesto por el diligenciante, lo designó como su Defensor en el presente procedimiento de extradición.

El 26 de marzo de de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito suscrito por la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a través del cual presentó su opinión conforme a lo establecido en los artículos 108 (numeral 16) y primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano M.A.P.M., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos A.P., R.A. y D.A.R., Fiscales Séptima, Trigésimo y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena al Nivel Nacional respectivamente, el 31 de enero de 2012, interpusieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa en contra del ciudadano M.A.P.M., sobre la base de lo estipulado en el artículo 285 (numerales 3, 4 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 392 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 (numeral 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia.

En relación a la situación procesal del ciudadano requerido; adujó el Ministerio Público lo siguiente:

… ante el Ministerio Público, cursa expediente número F30ANN-0049-2008, concerniente a la investigación que se sigue contra el ciudadano M.A.P.M., C.I V.-17.349.039, fecha de nacimiento 28 de enero de 1983, ocurrencia de los hechos por su responsabilidad en los sucesos señalados, y por el cual se le atribuye por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal.

En este sentido, el Ministerio Público solicitó contra el ciudadano M.A.P.M., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue presentada ante el órgano jurisdiccional en fecha 30 de Mayo de 2008, siendo la misma acordada mediante decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente la Orden de Aprehensión, mediante Asunto Principal N° IP01-P-2008-001140 (…).

Aunado a ello (…) el ciudadano requerido se encuentra en país extranjero (Maicao-Colombia), lo cual se materializa en el presente caso, toda vez que consta en oficio número 9700-190-00426, emanada de la INTERPOL Caracas…

.(Negrillas y subrayado de la solicitud).

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano M.A.P.M., el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho, fundamentarlo sobre la base de los artículos I y IX del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia y, en tal sentido, expuso:

…ARTÍCULO I

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

ARTICULO IX

Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por vía diplomática un mandato de detención mandado por el tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media (sic) un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar donde se encuentre el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°….

.

Asimismo, el Ministerio Público requirió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de detener, trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano M.A.P.M., identificado con la cédula de identidad V-17.349.039 y se proceda a dar curso al procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de febrero de 2012, la Representación fiscal consignó escrito requiriendo al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitir la solicitud de extradición activa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de la sentencia de la Sala Penal N° 473 de fecha 28 de noviembre de 2011, que estableció lo siguiente:

…Ahora bien, al recibo de la solicitud de extradición, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del estado Aragua, incompetente para conocer de la misma como ya se estableció, remitió en forma errada el requerimiento fiscal, al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Circuito Judicial Penal donde fue radicada la causa (…) por sentencia Nro. 405 del 23 de septiembre de 2010 de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, correspondía al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hacer la remisión de la solicitud fiscal, al Tribunal Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al cual compete el conocimiento de la causa (…)

Establecida, tanto la indebida presentación de la solicitud fiscal, como de la remisión de la solicitud fiscal de extradición del (…) al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se observa que éste último órgano jurisdiccional, sin declararse incompetente para atender dicha solicitud, remite la misma directamente a esta Sala de Casación Penal (…) sin que se evidencie que el mismo, haya decretado como era su deber legal, el inicio del procedimiento de extradición.

Tampoco se evidencia en las actas procesales, pronunciamiento de esta naturaleza (declinatoria de competencia o inicio del procedimiento de extradición), por parte de los Tribunales Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, (ante el cual se presentó originalmente la solicitud fiscal de extradición activa), o del Tribunal Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal ( que separó la causa, y a quien corresponde según las actas procesales remitidas a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa seguida…

.

En esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió mediante oficio C1-0186-2012 la solicitud de extradición activa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo del ciudadano abogado É.R., en fecha 8 de febrero de 2012, decidió declarar con lugar la solicitud fiscal y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano M.A.P.M..

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…En el presente caso, el ciudadano M.A.P.M., deberá ser sometido ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motiva la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (principio de la especialidad).

Por otro lado, es importancia (sic) destacar que los delitos que motiva la solicitud no constituyen de modo alguno delito de tipo político. Entendiéndose estos como delitos políticos puros ni los llamados delitos relativos y tampoco guardan ninguna relación de conexidad con los delitos de índole político previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (principio de la no entrega por delitos políticos). Por último, y no menos importante se debe señalar, que el ciudadano M.A.P.M., es de nacionalidad venezolana, C.I.V.- 17.349.039, fecha de nacimiento 28 de enero de 1983; siendo uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación venezolana como en los tratados internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición. De lo anterior se evidencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (…) de actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 407 (sic) del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C.E.L.M., titular (sic) de la cédula de identidad N° 15.141.754, de 27 años de edad, lo que hacía procedente decretar la orden de aprehensión, donde la víctima era el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, siendo que a la fecha, no se ha podido realizar el acto formal de imputación, por cuanto el ciudadano M.A.P.M., se sustrajo de la justicia venezolana, siendo imposible localizarlo en el país, y que tal como se observa de la notificación policial, la imposibilidad de localizarlo en el país, estaba dada porque el mismo se había trasladado a la República de Colombia y fue detenido el día 26/01/2012, en la Ciudad de Maicao, Colombia (…). Por lo que vista la solicitud fiscal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es solicitar a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inicie el procedimiento de extradición activa del ciudadano M.A. PARTIDAS MORELL…

.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-472-2012 de fecha 23 de marzo de 2012, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión favorable en relación al p.d.E.A. del ciudadano M.A.P.M., así entre otras consideraciones expuso:

…QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa formulada contra el ciudadano M.A.P.M., al haberle sido decretada Orden de Aprehensión, en fecha 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; aunado al hecho de que, se desprende de las actas procesales que el mismo se encuentra detenido en país extranjero, concretamente en la República de Colombia, y concurren en definitiva todas y cada una de las exigencias de Ley, anteriormente examinadas, razón por la cual deviene procedente la petición realizada a tales efectos…

.

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano M.A.P.M., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa de la manera siguiente:

…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución…

.

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, observa la Sala de Casación Penal que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela suscribieron en Caracas el 18 de julio de 1911, el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, en el cual los Estados Partes convinieron en lo siguiente:

Art. 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

(…)

Art. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

. (Negrillas del fallo).

En adición a lo anterior y en cuanto a la detención provisional del requerido el artículo 9 del citado Acuerdo manda:

…Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8…

. (Negrillas del acuerdo).

De igual forma, la Sala de Casación Penal también resolverá el caso bajo estudio de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello las sentencias números 869 del 10 de diciembre de 2001 y 153 del 16 de abril de 2007, dictadas por la Sala y las cuales se fundamentaron en el citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición; en las que se acordó lo siguiente:

…ACUERDA LA EXTRADICIÓN del ciudadano (…) ya identificado y quien se encuentra actualmente recluido en la Sala de Aprehendidos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia su extradición fue solicitada por el Gobierno de la República de Colombia y se concede en relación con los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO y APODERAMIENTO Y DESVÍO DE AERONAVES y se hará efectiva cuando el gobierno de Colombia caso de que se llegare a comprobar en efecto la culpabilidad del ciudadano extraditado se comprometa a no aplicar penas mayores de treinta años ni infamantes según lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 869/2001).

…Declara que es procedente la solicitud de extradición del ciudadano (…) debidamente identificado, al Gobierno de la República de Colombia por el delito de rebelión civil…

. (Sentencia N° 153/2007).

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano M.A.P.M., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud y los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la forma siguiente:

…En fecha 20 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., se encontraba el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de C.E.L.M., titular de la cédula de identidad N° 15.141.754, de 27 años de edad, quien se desempeñaba como Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, S.A.d.C., cuando decide retirarse y tras abordar a su vehículo particular, es observado por una persona de regular estatura, tez morena, de contextura regular, quien de inmediato le realiza señas a otras dos personas ubicadas en las inmediaciones del Centro de Diagnóstico Integral, que se encuentra cerca de las instalaciones de dicho recinto judicial, a los fines de indicar su salida para el inmediato seguimiento, a bordo de un vehículo tipo moto, a lo largo de la avenida R.A.M., hasta la intersección con la calle Maparari, específicamente en el semáforo ubicado en la entrada del Barrio 5 de Julio de la ciudad de Coro, donde lo interceptan a bordo de su vehículo particular marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2008, color BLANCO, placas: GDY-53P, donde procede el tripulante trasero a disparar reiteradamente con arma de fuego contra la víctima C.L., que impactaron en el vidrio lateral izquierdo delantero y posteriormente en su humanidad, ocasionándole múltiples heridas por arma de fuego que le ocasionaron la muerte instantáneamente debido a HEMOTORAX BILATERAL POR HERIDA CARDIACA (AURÍCULA IZQUIERDA, Y PULMONAR BILATERAL HEMOPERICARDIO TAPONAMIENTO CARDIACO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según se advierte en el resultado de la experticia de Ley correspondiente, quedando los dos tripulantes del vehículo tipo moto identificados en el transcurso de la investigación como BILODI MALDONADO, alias YORDI y M.A.P.M., C.I. V.-17.349.039, apodado ‘El CATIRE’ conductor de la motocicleta y tripulante trasero de la misma, respectivamente…

.

Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 30 de mayo de 2008, dictó ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL N° C3-04-08 en contra del ciudadano M.A.P.M., en los términos siguientes:

…A TODOS LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL; C.I.C.P.C; FF.AA.PP Y GUARDIA NACIONAL), que por cuanto el ciudadano M.A.P.M., de nacionalidad Venezolano, titular (sic)de la cédula de identidad N° V.-17.349.039, a quien se le investiga por el delito de: Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 407, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de C.E.L.M. (SIC), este Tribunal acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, como excepción a la garantía constitucional de L.P. establecida en el ordinal (sic) 1° (sic) del artículo 44 de la Constitución Nacional. Por tanto, las Autoridades que vieren la presente se servirán tomar razón de la misma para darle el más estricto cumplimiento, avocarse a la localización y aprehensión del referido ciudadano, y una vez aprehendido dicho ciudadano deberá ser puesto a la orden del Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal, en Coro, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2008. Siendo las 12:00 meridiem…

.

Esta medida de coerción personal se encuentra vigente en la jurisdicción penal venezolana y no se ha podido ejecutar en virtud de que el ciudadano requerido M.A.P.M., no se encuentra en Territorio Venezolano, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal en referencia seguida contra éste.

Ahora bien, en primer término, la Sala de Casación Penal observa que al ciudadano M.A.P.M. se le solicita en extradición, por unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y los delitos imputados se encuentran regulados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal y dispone lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede

. (Negrillas de la Sala).

El artículo 5, literal “a” del Acuerdo Bolivariano, dispone que no se acordará la extradición si con arreglo a las leyes de cada Estado parte, la pena aplicable no excede de seis meses de privación de libertad.

Por su parte, el artículo 8 del referido Acuerdo, aplicable al caso, dispone que: “…en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida…”.

En la legislación penal colombiana, el delito de HOMICIDIO, se encuentra previsto en el artículo 103 de la Ley 599 del 2000 que contiene el Código Penal Colombiano, Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del año 2000, en los términos siguientes:

…El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años…

.

Por su parte, el artículo 104 dispone para el citado tipo penal las circunstancias que lo agravan con el aumento de la sanción:

…La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello...

.

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que también se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma y con el requisito previsto en el literal a) del artículo 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición relativo al máximo de la pena, cumplido sin dificultad en el caso bajo estudio.

En segundo lugar, del análisis de las actas insertas en el expediente, la Sala considera que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido en extradición, el ciudadano M.A.P.M., ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron recientemente, es decir, en el año 2008.

Así se tiene que, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal venezolano se establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de DIECISIETE (17) años y SEIS (6) meses de prisión.

De tal manera que debe verificarse que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al respecto, establece el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “… por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de quince (15) años, y habiendo ocurrido los hechos en el año 2008, necesario es concluir que la acción penal, en cuanto a este delito, no se encuentra prescrita.

En tercer lugar, consta en las actuaciones que el delito por el cual se dictó medida de aprehensión contra el ciudadano requerido M.A.P.M., en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estipula lo siguiente:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

.

En cuarto lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano M.A.P.M., es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y éste no es un delito que tenga naturaleza política o conexa con éstos; sino que es considerado como un delito grave.

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano M.A.P.M. por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 30 de mayo de 2008; por lo que es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.

Acorde con lo anterior, la Sala en sentencia N° 36 de fecha 31 de enero de 2008; señaló lo siguiente:

“…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)

Con fundamento a lo antes expuesto, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano M.A.P.M., se fundamenta en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

  1. El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano M.A.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de C.E.L.M..

  2. El conocimiento por parte del Ministerio Público a través de la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero (Colombia); denotándose de la copia del comunicado suscrito por la Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS, ciudadana L.S., que indicó lo siguiente:

    … Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que el ciudadano PARTIDAS MORELL M.A., de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-17.349.039, quien se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado, que presenta notificación roja con número de Control A-482/1-2012, fue detenido el día de ayer 26/01/2012, en la Ciudad de Maicao, Colombia…

    .

  3. El hecho cierto de que el ciudadano M.A.P.M., actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra, pues ha salido del territorio nacional y se tiene noticias de que se encuentra en la República de Colombia; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

    Por tanto, y en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, al nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

    Así se tiene lo siguiente:

  4. El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se encuentra tipificado en la legislación nacional y en el Código Penal Colombiano;

  5. El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave;

  6. El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2008; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

  7. El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es considerado político ni conexo con éstos;

  8. El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de la República de Colombia la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

  9. Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

  10. Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de treinta años de prisión.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

    Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la extradición activa del ciudadano M.A.P.M., antes identificado, para su enjuiciamiento en territorio venezolano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de C.E.L.M.. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano M.A.P.M., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad V- 17.349.039, al Gobierno de la República de Colombia.

SEGUNDO

Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes ABRIL de de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2012-000055.

NBQB

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