Decisión nº 020-F-12-02-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5695

DEMANDANTE: M.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.585.160, domiciliado en la Urbanización Altamira, Calle J.L.C. con calle 2, diagonal a la Zona Policial Nº 2, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.642, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138.

DEMANDADO: X.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.868, domiciliada en el desarrollo habitacional Maraquiva, casa Nº 90, Sector La Puerta, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: H.L. y G.A.P.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.294 y 178.889, respectivamente.

ASUNTO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.E.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.294, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.572.868, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de PARTICION DE LA MUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano M.A.S.C. contra el apelante.

Con motivo del juicio de PARTICION DE LA MUNIDAD CONYUGAL el demandante en su escrito de demanda alega: que en fecha 22 de abril de 2008, quedo disuelto su vínculo matrimonial con la ciudadana X.R.R.M., mediante decisión emanada del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; que de la sociedad conyugal que sostuvo con la ciudadana X.R.R.M., adquirieron una vivienda en el desarrollo habitacional Maraquiva, ubicada en el sector La Puerta, Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana, del estado Falcón, construida sobre un lote de terreno distinguida con el Nº 90, la cual tiene un área total de aproximadamente doscientos diecinueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (219,60 Mts); que por su expresa y firme voluntad en no seguir bajo esa comunidad en lo que respecta al inmueble antes señalado y a pesar de los esfuerzos que de manera amistosa a realizado siendo estos infructuosos, demanda formalmente por partición de comunidad conyugal a la ciudadana X.R.R.M.F. su pretensión en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 173 y 768 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.605.000,00). Anexos Consignados: a) Decisión de fecha 22 de abril de 2008, emanada del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, quedado asentado bajo el Asunto: IP31-S-2008-000168 (f. 8 al 10). b) Documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón actualmente Oficina Subalterna de Registro Público Carirubana del estado Falcón de fecha 26 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 7, folios 58 al 67, del Protocolo Primero, Tomo 11, Principal (f. 11 al 20). c) Documento autenticado de liberación emanada por el Banco Fondo Común C.A., Banco Universal quedando anotado por ante el Notario Publico Trigésimo del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 44 de fecha 11 de mayo de 2011 (f. 21 al 24).

Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa admitió la referida demanda y acordó la citación de la demandada ciudadana X.R.R.M., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación (f. 26).

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano M.A.S.C., confiere poder apud acta al abogado C.E.M. (f. 27).

En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal de la causo ordenó aperturar cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el demandante (f. 30).

En fecha 19 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal de la causa consignó diligencia mediante la cual consigna recibo de citación que le firmará la ciudadana X.R.R.M. (f. 31 y 32).

Riela del folio 33 al folio 99 escrito de Oposición de Cuestiones Previas con sus respectivos anexos consignado por los abogados H.L. y G.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana X.R.R.M. mediante el cual alegan lo siguiente: que estando en la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la demanda ocurren ante esta Alzada a los fines de oponer la cuestión previa determinada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 13 de agosto de 1987, la ciudadana X.S.C., contrajo matrimonio con el ciudadano M.A.S.C. y que en fecha 26 de noviembre de 1999, su poderdante junto a su entonces esposo adquirieron una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida ubicada en el sector La Puerta, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón; que el que el vinculo matrimonial que unía a su mandante con el ciudadano M.A.S., fue disuelto por medio de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2008; que la relación entre ambos conyugues no fue de un buen trato por tantos inconvenientes que a lo largo del tiempo se hicieron mas significativos así como con sus hijos; que a finales de 2011 a través de una tercera persona, le es informado que la casa en la cual ella ha vivido desde el año 1999 y la que es de su propiedad fue vendida por el ciudadano M.A.S., sin que su poderista otorgase consentimiento alguno a la misma, ostentando ella el carácter de copropietario del citado bien inmueble; que en virtud de pseudo-venta realizada nunca existió la autorización por parte de su mandante, ni como comunera con razón de la comunidad de gananciales no liquidada, ni como copropietaria directa del mismo, siendo dicha autorización de vital importancia para que se diera la venta, estando frente a una venta viciada de nulidad absoluta, configurándose de esta manera un hecho ilícito; que se evidencia que la autorización mediante consentimiento, para la pseudo-venta de dicho inmueble la realiza la actual esposa del ciudadano M.S.C., ciudadana M.M.P. de Sánchez, autorizando la venta de una propiedad que no le pertenece, incurriendo así en una venta de la cosa ajena y por consiguiente viciando de nulidad la misma; que según documento de la pseudo-venta se evidencia que el comprador es la ciudadana R.C.S.C., hermana del ciudadano M.A.S.C.; que en vista de esta situación que afecta de manera directa el patrimonio de su patrocinada procedió en fecha 11 de marzo de 2013 a interponer demanda de Nulidad de Contrato de Venta de Inmueble, suscrito por el ciudadano M.A.S.C., demandante de autos con la ciudadana R.S.C., la cual fue admitida en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón y fue conocido por esta Alzada en fecha 13 de diciembre de 2013, declarándose Con Lugar la apelación interpuesta; que contra la decisión tomada por esta Alzada se interpuso Recurso de Casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , llevado bajo el expediente No. AA20-C-2014-000116, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, siendo evidente que nos encontramos frente a la operatividad de la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Prejudicialidad. Anexos consignados: a) Poder Especial conferido por la ciudadana X.R.R.M. a los abogados R.L., H.E.L., J.A.L., J.V.D.S., P.D.S., G.A.P. y G.H.S. (f. 39 al 43), b) Copia Certificada del expediente Nº 8763 contentivo del juicio de Nulidad de Contrato de Venta interpuesto por la ciudadana X.R.R. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón (f. 44 al 93), c) Copia de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 13 de diciembre de 2013 en el juicio de Nulidad de Contrato de Venta, en virtud de la apelación ejercida por el abogado H.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.R.R.M. (f. 94 al 97), d) Copia de Cuenta de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de marzo de 2014 (f. 98 al 99).

Mediante auto de fecha 23 de abril 2014, el Tribunal de la causa agregó el escrito de Oposición de Cuestiones Previas presentado en fecha 22 de abril de 2014 por los abogados H.L. y G.A.P.D. (f. 101).

Corre inserto al folio 102 y 103 del presente expediente escrito consignado por el abogado C.E.M.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S. en donde contradice la cuestión previa promovida por la parte demandada.

Riela a los folios 104 al 112 escrito de tercería con sus respectivos anexos consignado por los ciudadanos M.P.V. de Sánchez y R.C.S.C., el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014 (f. 114).

En fecha 6 de mayo de 2014, el abogado C.E.M.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S. consigna escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 115 al 124).

Riela del folio 125 al 128, escrito de pruebas consignado por el abogado H.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.R.R.M., el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014.

En fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarando Con Lugar la demanda de comunidad conyugal y ordenó el nombramiento del partidor de los bienes fijando el acto el décimo día siguiente a la notificación de la partes (f. 130 y 131).

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014 el abogado H.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2014 (f. 134).

En fecha 4 de julio de 2014, compareció el ciudadano M.S., debidamente asistido por el abogado C.M. y consigna diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2014 (f. 135).

En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado H.L. en fecha 30 de junio de 2014 (f. 173 y 178).

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa repone la causa al estado de oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado H.L. en el juicio de Partición de la Comunidad Conyugal (f. 142).

Mediante oficio Nº 883-270 de fecha 2 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a esta Alzada (f. 143).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes (f. 144).

En fecha 7 de noviembre de 2014, el abogado F.P.C., se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido nombrado como Juez Temporal de este Juzgado (f. 145).

Riela al folio 146, auto de fecha 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, no compareciendo ninguna de las dos partes a presentar los mismos, dejándose constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal de la causa en decisión apelada de fecha 20 de junio de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

”…Así las cosas, vistas las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es impretermitible señalar que en los procedimientos de partición, luego de consignado el escrito de contestación, el Juez de la causa, debe mediante auto expreso pronunciarse respecto a ella en el sentido de indicar si la misma fue tempestiva y si efectivamente cumple con los requisitos necesarios para ser considerada, y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la oposición mediante el procedimiento ordinario.

En el presente caso este Juzgador encuentra que en la oportunidad concedida a la parte demandada, ésta no procedió a formular oposición a la partición planteada en el libelo, y siendo que en autos consta documento de compra, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 11 principal, Protocolo Primero, folios 58 al 67, cuatro trimestre de fecha 26 de noviembre del año 1999, de un inmueble constituido por una vivienda identificado con el número 90, el cual se encuentra ubicado en el desarrollo habitacional MARAQUIVA, situado en el sector La Puerta, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal. Con tal documental queda demostrada la existencia de la comunidad, por lo que la presente demanda debe declararse CON LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”

De la anterior decisión, se evidencia que el tribunal a quo declaró con lugar la presente demanda bajo el argumento que la parte demandada no procedió a formular la oposición a la partición planteada, sino que se limitó a oponer cuestiones previas.

Ahora bien los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...

Del contenido de los artículos ut supra señalados se deduce que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición que este apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el presente caso la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos señalados supra.

En relación a la posibilidad de tramitar cuestiones previas en juicios de partición, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 27-10-2009, Exp. Nº 08-657, dec. Nº 586: estableció lo siguiente:

…De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.

…omissis…

Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.

Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.

En este mismo orden, la misma Sala, en decisión dictada en el Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2011, dejó asentado lo siguiente:

... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...” (Resaltado de esta Alzada).

De las sentencias antes transcritas se colige la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición a la partición, o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo cual debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son manifiestamente sustitutivas de la contestación, la cual precluye en la oportunidad que se hace la oposición, además de ser violatorias a la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición por las causales legalmente establecidas.

En virtud de lo antes expuesto y visto que la presente demanda versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre las partes ciudadanos M.A.S.C. y XOMARA R.R.M., la cual se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes, que acreditan la existencia de la comunidad, así como el único bien que la integra, a saber, la sentencia definitivamente firme de disolución del vínculo matrimonial mediante la cual se ordena la liquidación de la sociedad conyugal, así como el documento que acredita la propiedad del bien a partir perteneciente a dicha comunidad (folios del 8 al 24); es forzoso para quien aquí suscribe confirmar la sentencia apelada, en virtud de que no habiendo formulado oposición la parte demandada, sino que en su lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo quedado establecido que en los juicios de partición no pueden oponerse cuestiones previas, conforme al artículo 778 ejusdem, y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, visto que constituiría una violación a la naturaleza del juicio de partición; y en consecuencia procederse al nombramiento del partidor, quedando entendido que dicha partición y liquidación debe versar sobre el derecho de cada quien a percibir del único bien que la integra, el cincuenta (50%) por ciento de su valor, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, el cual está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida en el desarrollo habitacional Maraquiva, ubicada en el sector La Puerta, Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana, del estado Falcón, distinguida con el Nº 90, la cual tiene un área total de aproximadamente doscientos diecinueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (219,60 Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 18,00 mts., con la parcela N° 91; Sur: en 18,00 mts., con área verde especial AVE-11; Este: 2n 12,20 mts., con la prolongación Oeste de la Calle Misaray del Conjunto; y Oeste: en 12,20 mts., con la parcela 103,según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Carirubana del estado Falcón de fecha 26 de noviembre de 1999, bajo el Nº 7, folios 58 al 67, del Protocolo Primero, Tomo 11, Principal. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.R.R.M., mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano M.A.S.C. contra la ciudadana X.R.R.M., y ordenó el nombramiento del partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/2/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 020-F-12-02-15.-

AHZ/YTB/lc.-

Exp. Nº 5695.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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