Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001794

ASUNTO : RP01-P-2009-001794

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS,

DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y CONDENATORIA AL

RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación y la acción civil ejercida para la reparación o indemnización de Daños y perjuicios por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Sucre y la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; representadas en el acto por los abogados M.A.R. y L.F.; en contra del imputado y demandado M.A.V., asistido en el acto por el abogado J.E.S.C.; en causa seguida por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y MALVERSACIÓN G.D.F., previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Y ACCIÓN CIVIL

El representante del Ministerio Público, abogada L.F., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación y de acción civil planteadas conjuntamente, al sostener, entre otras cosas: “Ratifico en este acto el escrito de acusación y de ejercicio de la acción civil para la reparación e indemnización de daños que fuera presentado en fecha 06-05-2009, a través del cual se solicita el enjuiciamiento público del imputado M.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.949.134, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-09-1959, soltero, de ocupación comerciante, hijo de J.V.C. y de A.V., residenciado en calle J.F.B., casa N° 167 Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y MALVERSACIÓN G.D.F., previsto y sancionado en el artículo 60 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio del Estado Venezolano y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos atribuidos. Procedió el Fiscal a describir los hechos que estiman constitutivos de delitos y agrega que la investigación tiene lugar por una investigación iniciada y luego denunciada por funcionarios en la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, a r.d.u.s. de irregularidades cometidos por el ciudadano M.V., durante su ejercicio como Alcalde de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, durante el periodo del año 1999, los hechos por los cuales se le formula acusación al ciudadano M.V. por los dos delitos atribuidos, están fundamentados en todas las experticias y diligencias realizadas en el presente procedimiento, las cuales indicó. La Fiscalía igualmente solicitó la admisión total de la acción o demanda civil en virtud que el ciudadano M.A.V., aprovechando su condición de Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre, cometió hechos ilícitos que generaron un daño al patrimonio público según se evidencia de las actas y por haber devengado durante el año 1999 y durante enero y febrero de 2000 un salario mensual superior al autorizado legalmente, además por el pago de dieta al ciudadano R.F. quien no era concejal de la Cámara Municipal. Asimismo por haber ordenado la transferencia de sumas de dinero de Cuenta perteneciente a Fondos de Terceros a la cuenta del Situado Municipal, utilizándose para la cancelación de rubros no autorizados; en virtud de lo expuesto la Fiscalía pidió que se le declare responsable Civilmente y sea condenado a pagar las cantidades demandadas previo ajuste inflacionario. Igualmente solicitó sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta y del anexo III. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano M.A.V., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar y le cedió el derecho de palabra a su Defensor.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación y a la acción civil planteadas por el representante del Ministerio Público, procedió el abogado J.E.S.C. a exponer: “Enterado como estoy del escrito de acusación en contra de mi defendido la defensa no tiene objeción alguna por cuanto la misma esta ajustada en los hechos y en el derecho. Es todo.”

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinadas como han sido la acusación fiscal, la acción civil ejercida y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, emite su decisión y resuelve:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.949.134, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-09-1959, soltero, de ocupación comerciante, hijo de J.V.C. y de A.V., residenciado en calle J.F.B., casa N° 167 Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y MALVERSACIÓN G.D.F., previsto y sancionado en el artículo 60 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio del Estado Venezolano; por existir un fundamento serio para plantearla en virtud que el Ministerio Público sostiene y así surge de las de las actuaciones del expediente, que la Dirección de Control de Estado y Municipios de la Contraloría General de la República mediante Acta Fiscal N° 074, emitida en el mes de junio de 2001, detectó una serie de irregularidades en el manejo de los recursos económicos de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, durante el período 1999-2000, época en que se desempeñó como Alcalde de esa entidad el ciudadano M.A.V., hecho que motivó denuncia presentada en fecha 03-10-2001, por el ciudadano J.V.H. titular de la cédula de identidad N° 9.271.689, actuando en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre y de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, mediante la cual solicita iniciar investigación, en relación con la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, perpetrados por el ciudadano ex alcalde ciudadano M.A.V., durante su gestión realizada en los años 1999 y 2000. Emergen de las actuaciones fundamento serio para estimar que iniciada la correspondiente investigación por el Ministerio Público, se determina que en fecha 12-12-1996, mediante decreto emanado del extinto Congreso de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.106 de fecha 12-12-1996, se dicta la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de los Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, cuyo objeto según lo establece su artículo 1 “es fijar límites máximos a los emolumentos que devengan los altos funcionarios de las entidades federales y municipales y particularmente los gobernadores de Estado, alcaldes, diputados a las asambleas legislativas y concejales, como también establecer requisitos mínimos para la jubilación de los legisladores regionales y de los ediles”. Seguidamente su artículo 4, prevé: “…Los alcaldes cuyo municipio tengan una población entre los cincuenta mil (50.000) y quinientos mil (500.000) habitantes, tendrán como límite máximo de sus emolumentos el sesenta por ciento (60%) de los devengado por los gobernadores…”. No obstante en el año 1999, según la información aportada por el Instituto Nacional de Estadística, el Municipio Ribero del Estado Sucre, ostentaba una cantidad de cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho habitantes (55.458) y el Gobernador del Estado para esa época, devengaba la suma de novecientos noventa y cinco mil doscientos veinticinco Bolívares con ocho céntimos (Bs. 995.225,08), circunstancia que en aplicación de la normativa prevista en el artículo 4 de la Ley antes citada, que regulaba los ingresos de los Alcaldes cuyas poblaciones se encuentren entre los 50.000 y 500.000 habitantes – supuesto en el cual se encontraba el Municipio Ribero del Estado Sucre – en un 60% del total devengado por los gobernadores, representará un ingreso para el Alcalde del mencionado Municipio, cargo que para la época de los hechos ocupaba el ciudadano M.A.V., por la cantidad de quinientos noventa y siete mil ciento treinta y cinco Bolívares con cinco céntimos (Bs. 597.135.05) mensuales, no obstante quebrantando esta normativa, el ciudadano M.A.V., durante el año 1999, devengó un salario mensual por encima de lo establecido en la previsión antes señalada, por el orden de los seiscientos ochenta y cinco mil novecientos ochenta Bolívares (Bs. 685.980,00), lo cual representó durante ese ejercicio fiscal un monto cobrado en exceso por la suma de un millón sesenta y seis mil ciento cuarenta Bolívares (Bs. 1.066.140,00). De igual modo, mediante Gaceta Oficial N° Extraordinario de fecha 28-01-2000, la Asamblea nacional Constituyente, decretó el Régimen transitorio de Remuneraciones de los Mas Altos Funcionarios de los Estado y Municipios, el cual en su artículo 1°.- prevé: Se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) la remuneración total de los Gobernadores de Estado. Por su parte el artículo 2°, de la indicada Ley, expresó: La remuneración total de los Alcaldes será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración total de los Gobernadores, a que se refiere el artículo anterior, cuando tengan una población mayor de quinientos mil habitantes (500.000). en los municipios con una población entre cincuenta mil y quinientos mil habitantes (50.000 y 500.000), tendrán como límite máximo el sesenta por ciento (60%) de lo devengado por el Gobernador y aquellos Municipios con población menor a cincuenta mil habitantes (50.000) devengarán emolumentos del cuarenta por ciento (40%) de lo devengado por le Gobernador. Ahora bien, siendo que el salario oficial fijado para los Gobernadores de Estado, durante ese período ascendía a la suma de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), en aplicación de esta regla, el Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre, ha debido devengar por concepto de sueldo, la cantidad de quinientos cuatro mil Bolívares (Bs. 504.000,00), no obstante se determinó que el ciudadano M.A.V., quien para la época ocupaba el cargo de Alcalde del mencionado Municipio Ribero, devengó durante los meses de enero y febrero de 2000, un monto en exceso de la cantidad oficial de remuneraciones fijadas para su cargo por un monto de ciento cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 104.400,00). Igualmente de la investigación determinó que el ciudadano M.A.V., en su carácter de Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre, mediante comunicación de fecha 01-08-2000, dirigida a la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo, ordenó la transferencia de la suma de cuarenta mil quinientos Bolívares (Bs. 40.500,00) de la Cuenta de Ahorros N° 30-061-000010-8, perteneciente a los Fondos de terceros de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre a la cuenta corriente N° 20-056-000014-1 correspondiente al Situado Municipal, sin la autorización de la Cámara Municipal, utilizándose el dinero transferido por un lapso de tres días para la cancelación de rubros distintos a los destinados en la Cuenta de Fondos de Terceros, tales como Pago y Cancelación de Contratos, adelanto de Bonificaciones, compras varias, entre otros, siendo que los recursos contenidos en la cuenta de Fondo de terceros son recursos que provienen de las retenciones realizadas a los empleados y trabajadores de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, así como las asignaciones patronales y que los mismos deben ser utilizados para cancelar únicamente los siguientes rubros: Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, Paro Forzoso, Jubilaciones y Pensiones, entre otros, por lo cual no pueden utilizarse para otros fines. Por otro lado la investigación evidenció que durante el año 1999 y primer semestre de 2000, fechas para las cuales ocupaba el cargo de Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre, el ciudadano M.A.V., se registraron ciento treinta y ocho (138) inasistencias de los Concejales de la Cámara Municipal, entre ellos, C.M., E.B., M.M., M.R., C.D.R., A.M., C.I., J.R. y M.B., no obstante esta situación, al momento de proceder a la cancelación de las dietas por asistencia no se realizó el respectivo descuento por las insistencias referidas, aunado a este hecho, se evidenció un pago por cancelación de dieta al ciudadano R.F., quien no formaba parte del grupo de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre. Asimismo, revisados los contratos de Obras Públicas celebrados durante el período 01-01-1999 al 31-08-2000, lapso durante el cual se desempeñó como Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre, el ciudadano M.A.V., se determinaron irregularidades en su ejecución y cancelación.

El fundamento serio de la acusación y de la acción civil deviene del contenido de las actas de investigación, en las que principalmente se observan: 1. Denuncia presentada en fecha 03-10-2001, por el ciudadano J.V.H., titular de la cédula de identidad N° 9.271.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial del Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre y de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, conforma instrumento poder otorgado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, bajo el N° 100, tomo 28, planilla 7753, de fecha 20-09-2001, mediante la cual expone:“…Proceda a iniciar investigación en la fase preparatoria, en relación con la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, perpetrados por el ciudadano ex alcalde, ciudadano M.A.V., durante su gestión realizada en los años próximos pasados 1999 y 2000, todo lo cual se infiere del documento público emanado de la Actuación Fiscal N° 074 de la Contraloría General de la República…”. 2. Copia certificada del acta N° 07-02-383-01, suscrita en fecha 25-10-2000, por los ciudadanos H.R. titular de la cédula de identidad N° 4.659.256 y R.B. titular de la cédula de identidad N° 5.9683598, Auditor Senior y Auditor Junior respectivamente, adscritos a la Dirección de Control de Estado y Municipios de la Contraloría General de la República, mediante la cual revelan irregularidades en el manejo de los recursos económicos de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre. 3. Copia certificada del Acta N° 07-02-383-02, suscrita en fecha 25-10-2000, por los ciudadanos H.R. titular de la cédula de identidad N° 4.659.256 y R.B. titular de la cédula de identidad N° 5.9683598, Auditor Senior y Auditor Junior respectivamente, adscritos a la Dirección de Control de Estado y Municipios de la Contraloría General de la República, mediante la cual revelan irregularidades en el manejo de los recursos económicos de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre. 4. Copia certificada de la Actuación Fiscal N° 074 y sus anexos, presentada durante el mes de junio 2001 por la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, MARIELBA JAUA MILANO. 5. Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 36.106 de fecha 12-12-1996, contentiva del Decreto mediante el cual el Congreso de la República de Venezuela, decreta la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales. 6. Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° Extraordinario de fecha 28-01-2000, contentiva del Decreto mediante el cual la Asamblea Nacional Constituyente dicta el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios. 7. Copia certificada de Proyección de la Población total por Municipios correspondiente al Estado Sucre, emanada del Instituto Nacional de Estadística del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual estiman la población para el año 1999 del Municipio Ribero de ese Estado en CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HABITANTES (55.458). 8. Relación de Emolumentos devengados por el ex Alcalde M.A.V. para el período correspondiente del 01-01-1999 al 31-12-1999, en su gestión como Alcalde en el Municipio Ribero del Estado Sucre, pagados estos, a través de las entidades financieras Banco Carona y la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo. 9. Relación de Emolumentos devengados por el ex Alcalde M.A.V. para el período correspondiente del 01-01-2000 al 31-07-2000, en su gestión como Alcalde en el Municipio Ribero del Estado Sucre, pagados estos, a través de la entidad financiera Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo. 10. Copia certificada de las Actas correspondientes a las asistencias de los Concejales del Municipio Ribero del Estado Sucre a las sesiones de Cámara, correspondientes al período comprendido entre el año 1999 y primer semestre del año 2000. 11. Copia certificada de las Órdenes de Pago de las dietas de los Concejales del Municipio Ribero del Estado Sucre, correspondientes al período enero de 1999 al 31 de julio de 2000, emanadas de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, así como los comprobantes de egreso de cada uno de los pagos de los diferentes concejales, con el acuse de recibo de cada uno de los beneficiarios de dichos pagos, la fecha de emisión, número y cantidad del mismo. 12. Copia certificada de la orden de pago N° 9901, correspondiente al cheque N° 98000871 por la suma de ciento once mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 111.240,00) emitido en fecha 15-04-2000, con cargo a la cuenta corriente del Municipio Ribero en la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo, cuyo beneficiario es el ciudadano R.F. quien no pertenece al grupo de concejales del Municipio Ribero. 13. Copia certificada de la orden de pago, correspondiente al cheque N° 45000433 por la suma de ciento once mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 111.240,00) emitido en fecha 12-03-1999, con cargo a la cuenta corriente del Municipio Ribero en la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo, cuyo beneficiario es el ciudadano R.F. quien no pertenece al grupo de concejales del Municipio Ribero Estado Sucre. 14. Copia certificada de comunicación de fecha 01-08-2000, mediante la cual el Alcalde del Municipio Ribero Estado Sucre, ciudadano M.A.V., conjuntamente con el ciudadano A.C., en su carácter de Director de hacienda del mencionado Municipio, solicitan a la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo, transferir de la cuenta de ahorro “Situado municipal”, N° 30-056-000451-7, la cantidad de Bolívares DOS MILLONES CON 00/1000 (Bs. 2.000.000,00) a la cuenta corriente N° 20-056-000014-1 “Situado Municipal”. 15. Copia certificada de comunicación de fecha 01-08-2000, mediante la cual el Alcalde del Municipio Ribero Estado Sucre, ciudadano M.A.V., conjuntamente con el ciudadano A.C., en su carácter de Director de hacienda del mencionado Municipio, solicitan a la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo, transferir de la cuenta de ahorro “Fondo de tercero”, N° 30-061-000010-8, la cantidad de Bolívares CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL 00/1000 (Bs. 40.500.000,00) a la cuenta corriente N° 20-056-000014-1 “Situado Municipal”. 16. Copia certificada de la Nota de Debito N° 025595 de fecha 01-08-2000, de la cuenta de ahorro N° 30-061-000010-8, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Ribero Estado Sucre, (Fondo a Terceros) por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 40.500.000,00) para cargar por transferencia a la cuenta corriente N° 20-056-000014-1 perteneciente al Situado Municipal. 17. Copia certificada de estados de cuenta de los movimientos correspondientes al mes de agosto de 2000, pertenecientes a la cuenta N° 20-056-000014-1 del Situado Municipal, en la cual se reflejan las erogaciones a cuenta de dicha transferencia en los días comprendidos del 01-08-2000 al 04-08-2000. 18. Copia certificada de contrataciones celebradas por la Alcaldía del Municipio Ribero Estado Sucre durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de Agosto de 2000. 19. Informe de Experticia Contable de fecha 07 de Agosto de 2006, presentado por los expertos R.E.A. y AQUIVER TORO, A, adscritos a la División de Experticias Contables del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, mediante el cual se concluyó: 1) Que para el año 1999, el ciudadano ex alcalde M.V. devengó emolumentos por encima de lo estipulado según la gaceta oficial N° 36.106, de fecha 12 de diciembre de 1996. 2) Que el total de emolumentos durante el año de 1999, devengado por el ciudadano ex Alcalde M.V., en exceso asciende a UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.066.140,00). 3) Que durante el año 2000, el ciudadano ex Alcalde M.V., se canceló durante los meses de enero y Febrero emolumentos mayores a los establecidos según gaceta oficial N° 36.880 de fecha 28 de enero de 2000. 4) Que el total de emolumentos durante el año 2000, devengado por el ciudadano Ex Alcalde M.V., en exceso asciende a CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 104.400,00). 5) Que de acuerdo al Control de Asistencia llevado en el C.M. de la Alcaldía del Municipio Rivero por el Secretario de Cámara, ciudadano A.L.E., existe un total de Ciento Treinta y Ocho (138) inasistencia por parte de los diferentes concejales que integran la misma. La cual comparado con las órdenes de pago ejecutadas, se evidencia la cancelación a los Concejales de Cámara por asistencia completa, lo cual para el año 1999, suma la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 47.054.520,00) y para el primer semestre del año 2000, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 26.677.440,00), por lo que se deja ver, que en dichos pagos no se realizó el descuento por las inasistencias antes mencionadas. 6) Que existe la cancelación de dietas, que no cumple con el requisito debido de asistencia, a las sesiones de Cámara Municipal, realizando pagos por este concepto a los Concejales de este Municipio, sin presentar ningún justificativo que avale dichas asistencias. 7) Que existe un pago por concepto de cancelación de dieta, al ciudadano R.F., el cual no forma parte de los nueve (9) Concejales de la Alcaldía del Municipio Rivero que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 222.900,00). 8) Que de acuerdo al muestreo realizado por esta comisión a los archivos existentes en la Alcaldía del Municipio Rivero del Estado Sucre, en lo referente a contratos de Adjudicación directa y procesos de licitación, se evidenció que la mayoría de los contratos no presenta toda la documentación suficiente y necesaria para ejercer su ejecución. 9) Que para el 01 de Agosto del 2000, se efectuó transferencia por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.500.000,00) de la Cuenta de ahorros Fondos a Terceros N° 30-061-000010-8 de la Alcaldía del Municipio Rivero del Estado Sucre a la Cuenta Corriente N° 20-056-000014-1, correspondiente al Situado Municipal. 10) Que de acuerdo a Comunicación N° 9700-171-1519, de fecha 09-06-06, emanado de ese despacho, se solicitó a la Cámara del Municipio Rivero, enviar respuesta por escrito, si en el año 2000 la misma autorizó efectuar la transferencia arriba mencionada y si quedó asentado en actas, remitir número de folio, tomo, y libro, dando dicha cámara como repuesta a través de oficio sin fecha y sin número y recibido en fecha 03 de julio de 2006, que el libro que corresponde al año 2000 no se encuentra en sus archivos. 11) Que dicho monto transferido fue utilizado en un periodo de tres (3) días consecutivos, para la cancelación de diferentes rubros tales como (pago y cancelación de contratos, adelantos de Bonificaciones, compra varias, entre otros). 12) Que los fondos que contiene la Cuenta de Fondos a Terceros son recursos que provienen de las retenciones realizadas a los empleados y trabajadores de dicha alcaldía, así como las asignaciones patronales y que los mismo deben ser utilizados para cancelar únicamente los siguientes rubros: Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, paro Forzoso, Jubilaciones y Pensiones, entre otros, por lo cual no pueden ser destinados para otro fin. 20. Entrevista rendida en fecha 02-01-2002, por el ciudadano Á.C., titular de la cédula de identidad N° 3.067.835, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística delegación del estado Sucre, quien en conocimiento de los hechos investigados expuso: “Yo cuando me desempeñé como director de Administración de la Alcaldía del Municipio Rivero, mis funciones en cuanto a obras a realizar, era darle curso a las órdenes de pagos, las cuales ya venían autorizada por la ingeniería Municipal, y el Alcalde M.V., cuando esos papeles llegaban a la Administración yo lo que hacía era verificar el presupuesto para ver si la obra estaba representada en el mismo, en todo caso se le daba el visto bueno y se procedía al pago, por lo demás los contratos de esas obras las hacían el ingeniero Municipal y el Alcalde, los demás detalles en cuanto al faltante de ese dinero, por obra de ejecución directa están en el informe que levantó la Contraloría General de la República…” Al ser interrogado agregó a la pregunta TERCERA: “¿Diga Usted quienes eran las firmas autorizadas para la cancelación de dichas obras a través de la Primogénita? Contestó: el Alcalde y mi persona como director de hacienda…”.

Sobre la base de las consideraciones que se han expuestos en los párrafos que inmediatamente anteceden es por lo que se ha resuelto conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal admitir totalmente la acusación, además por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el escrito acusatorio se han indicado los datos que permiten identificar al imputado; se expone la narración clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, como se han expuesto y que no fueron controvertidos en el acto y que se señalan como acontecidos durante la gestión del ciudadano M.A.V. como Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre, durante el período 1999-2000; indica los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado; cumpliendo así con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio y demanda civil.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, correspondió a la jueza instruir al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que impuesto nuevamente de sus derechos constitucionales y legales, le cede el derecho de palabra al acusado M.A.V. quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Al respecto el abogado J.E.S.C., expuso: Vista la admisión de los hechos voluntaria por parte de mi defendido de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al tribunal se tome en consideración la pena mínima aplicable de igual manera invoco a favor de mi defendido los ordinales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, el ordinal 2 esto es la no intención de cometer el delito en efecto como consta en autos y como bien lo asienta la representación fiscal en su escrito de acusación mi defendido tan solo hizo un uso que entre partidas para subsanar situaciones presupuestarias de la misma Alcaldía del Municipio Ribero y en cuanto al ordinal 4 mi defendido no presenta registros policiales ni mucho menos antecedentes penales, finalmente solicito permanezca en libertad, tomando en consideración de que mi defendido siempre fue consecuente y colaborador con la investigación que se adelantó en su contra, es todo. A su vez, los representantes del Ministerio Público, manifestaron no tener objeción para que se aplique el procedimiento especial. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio y expuestos de manera verbal en este acto; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas, las misma no se aprecian por estar la primera sustentada en argumentos de hecho no acreditados y tomando en cuenta que el elemento subjetivo de intencionalidad está implícito en los tipos penales atribuidos y en cuanto a que carece de antecedentes penales el ciudadano M.A.V., esta no es una circunstancia atenuante de carácter vinculante por lo que se concluye que para el cálculo de las penas por los delitos atribuidos debe tomarse en cuenta el término medio y habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y MALVERSACIÓN G.D.F., previsto y sancionado en el artículo 60 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio del Estado Venezolano y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable rebajándose para la primera sanción solo un tercio de la pena en virtud de la prohibición contenida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por oscilar la pena aplicable entres los límites de tres a diez años de prisión, y para la segunda sanción la mitad por oscilar la pena aplicable entre los límites de seis meses a tres años, que deberá sumarse a su vez en la mitad a la pena mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, lo que arroja en definitiva una pena a imponer de 4 años nueve meses siete días y 12 horas de prisión y a esta pena deben ser condenado más las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.949.134, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-09-1959, soltero, de ocupación comerciante, hijo de J.V.C. y de A.V., residenciado en calle J.F.B., casa N° 167 Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y MALVERSACIÓN G.D.F., previsto y sancionado en el artículo 60 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, incluso su inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y hasta por cinco años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción. Se fija como fecha provisional en que la presente condena finalizara el mes de marzo de 2014. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal para que sea ejecutada esta decisión. Se acuerdan las copias del acta y del anexo III solicitadas por las partes, las que deberán ser gestionadas por cada una ante la Secretaría Administrativa del despacho. CUARTO: Por cuanto el demandado civilmente no procedió en este acto a dar contestación a la demanda, no opuso excepciones o cuestiones previas, ni ofreció pruebas que le favorezcan y dada la admisión de los hechos que ha tenido lugar que conduce al pronunciamiento de la presente sentencia definitiva condenatoria, este Tribunal de Control, declara confeso al ciudadano y a su vez RESPONSABLE CIVILMENTE y en consecuencia le condena a la indemnización por daños y perjuicios y en tal sentido; además de las costas; SE CONDENA AL CIUDADANO M.A.V., antes identificado, a pagar por los conceptos descritos en el escrito contentivo de la acción civil, las siguientes cantidades, demandadas: 1. LA CANTIDAD DE UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (BS. 1.066.140,00), HOY UN MIL SESENTA Y SEIS CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 1.066,14). Que representa el daño causado al patrimonio público como consecuencia directa e inmediata del hecho punible cometido por el ciudadano M.A.V., en virtud de haber devengado emolumentos durante el año 1999, por encima de lo estipulado en la Gaceta Oficial N° 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996 y que fundaron su imputación como autor responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, conforme a la acusación planteada. 2. LA CANTIDAD DE CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (104.400,00), HOY CIENTO CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (104,40). Que representa el daño causado al patrimonio público como consecuencia directa e inmediata del hecho punible cometido por el ciudadano M.A.V., en virtud de haber devengado emolumentos durante el año 2000, por encima de lo estipulado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario de fecha 28 de enero de 2000, contentiva del Decreto mediante el cual la Asamblea Nacional Constituyente dicta el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más altos funcionarios de los Estados y de los Municipios y que fundaron su imputación como autor responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, conforme a la acusación planteada. 3. LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (222.900,00), HOY DOSCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 222,90). Que representa el daño causado al patrimonio público como consecuencia directa e inmediata del hecho punible cometido por el ciudadano M.A.V., como consecuencia de haber ordenado el pago de dieta al ciudadano R.F., el cual no forma parte del grupo de Concejales del Municipio Rivero del Estado Sucre y que fundaron su imputación como autor responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, conforme a la acusación planteada. 4. LA CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (40.500.000, 00) HOY CUARENTA MIL QUINIENTOS (BS 40.500). Que representa el daño causado al patrimonio público como consecuencia directa e inmediata del hecho punible cometido por el ciudadano M.A.V., como consecuencia de haber ordenado la transferencia de esa suma de dinero de la cuenta de ahorros Fondos de Terceros N! 30-061-000010-8 de la Alcaldía del Municipio Rivero del Estado Sucre a la cuenta corriente N° 20—256-000014-1 corriente al Situado Municipal, desde la cual se hicieron erogaciones, sin los correspondientes soportes y controles fiscales y que fundaron su imputación como autor responsable del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA, conforme a la acusación planteada.5. LOS INTERESES VENCIDOS desde el día en que se causaron los daños, es decir, durante el ejercicio fiscal 1999-2000 y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO, sobre todas las cantidades demandadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (regla incorporada igualmente en el primer aparte del artículo 88 de la vigente Ley Orgánica Contra la Corrupción) calculados a una rata no menor del doce por ciento (12%) anual, hasta la fecha real y efectiva del pago total y definitivo. 6. Se acuerda EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de la correción monetaria –indexación- que por contingencia inflacionaria han sufrido las referidas cantidades de dinero, desde la fecha que fue ocasionado el daño y hasta su cancelación definitiva. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C..

EL SECRETARIO,

ABOG. Y.L.A.

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