Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2010-003275

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano M.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.351.075, representado judicialmente por A.F., IPSA No. 74.695 en contra de INVERSIONES GILISICAR CA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-11-09, No 61, Tomo 176-A Cto., representada judicialmente por R.A.F.Z., inscrito en el IPSA bajo el No. 4.564. Asunto proveniente del Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez que dio por concluida la Audiencia Preliminar. Este Tribunal dictó sentencia oral el 19-11-2014 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:

CAPITULO I:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que el 14-05-10 comenzó a laborar a favor de la accionada, que fue despedido de manera injustificada el 10-05-11, que tenia un salario fijo de Bs. 4000,00 mensuales, que además devengaba un bono de productividad de Bs. 600,00 mensuales, el cual en su decir, formaba parte del salario normal, que el horario era de lunes a viernes de nueve de la mañana a nueve de la noche, que descansaba los miércoles. Además alega que laboraba los sábados y domingos de 8:30 am a 04:30 pm. Reclama el pago de horas extras, domingos, vacaciones y bono vacacional, todo por todo el tiempo de duración de la relación laboral. Reclama Utilidades, por todo el tiempo laborado a razón de 120 dias anuales, reclama prestación de antigüedad, reclama indemnización por despido injustificado. Finalmente reclama cotizaciones al Seguro Social Obligatorio.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Sobre la fecha de inicio de la relación laboral, la demandada alega que fue el 22-12-09. Sobre la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada alega que fue el 25-04-11. Alega la Prescripción de la Acción. En cuanto al salario fijo, alega que era de Bs. 1.300,00 mensuales, que luego del 01 de mayo de 2010 aumentó a Bs. 1.566,60 mensuales. Indica que el salario indicado en la demanda implica que el negocio vende 20 millones de pizzas al mes, funciona 24 horas al dia, que no tiene competencia en el área gastronómica, y que está ubicado en la ciudad de New York, para que fuese rentable. En cuanto al bono de productividad, lo niega, aduce que era del 0.5% de las ventas. Sobre el horario, alega que era 10:00 am a 8:00 pm, de lunes a sábado, descansaba el miércoles y los domingos laboraba de 09:00 a.m. a 04:00 pm. La demandada alega que el actor era gerente por lo cual no le corresponden horas extras. Alega que el actor ya cobró sus beneficios laborales correspondientes en derecho. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

CAPITULO II

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copias del expediente AP21-L-2012-001658, sustanciado por los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folios 34 al 70 de la primera pieza).

Son apreciadas, evidencia la presentación de demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el actor, en contra de la demandada, en el asunto AP21-L-2012-001658, la cual fue admitida en fecha 07 mayo de 2012. De dicha demanda fue notificada la empresa accionada en fecha 10-05-02. En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial declaró el desistimiento de la acción, vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio.

Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor correspondientes a abril, mayo y marzo de 2011, folios 41 y 42 de la primera pieza.

Indican que el salario del actor era der Bs. 4.000,00 mensual mas un bono de productividad de Bs. 600,00 mensuales. Al minuto 22:14 de la grabación audiovisual, la apoderada de la demandada indica que los tacha por falso, que no emana de la demandada, se desechan del material probatorio.

Exhibición de libro de horas extras:

La demandada no exhibió libro alguno, señaló que no lleva tal libro.

Exhibición de planilla forma 14-02 a favor del actor y de recibos de pago a favor del actor.

La demandada consignó originales de recibos de pago de salario que fueron objeto de experticia grafotécnica ya a.p.. La demandada no consignó la planilla forma 14-02.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: En lo atinente a las instrumentales las cuales corrían insertas desde el folio 50 al 208, ambos inclusive de la primera pieza, la parte actora realizó su ataque desconociendo la firma de las que cursaban desde el folio 94 al 104 ambos inclusive, asi mismo desconoció la firma de las que cursaban desde el folio 172 al 182, ambos inclusive, todos de la primera pieza. Desconoció la firma de las que rielan al folio 183, parte inferior, desconoce la firma de las que rielan a los folios 184 al 187. Señaló que impugna en su certeza las que rielan a los folios 50 al 53, ataca por impertinentes las que rielan desde el folio 51 al 75, asi como del folio 76 al 93. Solicita que la que instrumental que riela al folio 112 sea desechada por ser una impresión de Internet. Alega que las que rielan desde el folio 114 al 124 son impertinentes. Señala que la documental que riela al folio 183, parte superior y folio 188 parte izquierda no le debe ser opuestas según lo dispuesto en el articulo 1368 del Código Civil. Desconoce la firma que la instrumental que riela al folio 188 parte inferior izquierda, asi como la firma de las que rielan desde el folio 189 al 193, ambos inclusive. Asimismo impugna el folio 197. La parte demandada insistió en su validez por lo cual consignó en la Audiencia de Juicio Originales las cuales fueron desconocidas en su firma por la parte actora por lo cual la parte demandada insistió en su validez con la prueba de cotejo del CICPC indicó como documento indubitado la documental que riela al folio 12. En consecuencia, este Juzgado admitió dicha prueba de cotejo y acordó oficiar al CICPC para que realizara experticia gratotécnica sobre la firma de las originales consignadas en la Audiencia de Juicio, marcadas con las letras A, C, D, E, F, G, I, K, L, J, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X , E e Y. Dichas instrumentales se analizan a continuación.

Planilla de Declaración del I.S.R. correspondiente a la empresa demandada, folio 50 al 53 de la primera pieza.

Es de fecha 30-03-11, evidencia impuestos retenidos, impuestos a pagar, gastos por sueldos de Bs. 66979,50; indemnizaciones laborales por Bs. 29850,00; gastos de administración de Bs. 326173,01; enriquecimiento neto por Bs. 15324,67. Se aprecia por esta Juzgadora.

Instrumental marcada “D”, folio 60 de la segunda pieza.

Fue desconocido por la actora. Fue promovido cotejo para determinar su autenticidad. El experto indica en su informe que la rúbrica contenida en dicha instrumental ha sido elaborada por la misma persona que firma el fotostato del poder que riela al folio 62 y 63 de la segunda pieza. Por lo cual dicha documental es apreciada. Evidencia que el salario mensual era de Bs. 1566,00, que recibió el pago de Bs. 3.240,00 por prestación de antigüedad; Bs. 144,00 por antigüedad acumulada, asi como la suma de Bs. 2.160,0 por utilidades.

Documental denominada Aclaratoria, marcada “E”, folio 39 de la segunda pieza.

Fue desconocido por la actora. Fue promovido cotejo para determinar su autenticidad. El experto indica en su informe que la rúbrica contenida en dicha instrumental ha sido elaborada por la misma persona que firma el fotostato del poder que riela al folio 62 y 63 de la segunda pieza. Por lo cual dicha documental es apreciada. Evidencia que el actor tenia cargo de gerente.

Instrumental marcada “i”, folio 57 de la segunda pieza.

Fue desconocido por la actora. Fue promovido cotejo para determinar su autenticidad. El experto indica en su informe que la rúbrica contenida en dicha instrumental ha sido elaborada por la misma persona que firma el fotostato del poder que riela al folio 62 y 63 de la segunda pieza. Por lo cual dicha documental es apreciada. Evidencia que el actor tenía cargo de gerente, que laboraba domingos, horas extras, que percibía un porcentaje del 0.5 sobre las ventas.

Instrumental marcada “J”, folio 100 de la segunda pieza.

Fue desconocido por la actora. Fue promovido cotejo para determinar su autenticidad. El experto indica en su informe que la rúbrica contenida en dicha instrumental ha sido elaborada por la misma persona que firma el fotostato del poder que riela al folio 62 y 63 de la segunda pieza. Por lo cual dicha documental es apreciada. Evidencia que el actor tenía cargo de gerente, que laboraba domingos, horas extras.

Instrumental marcada “B”, folio 58 de la segunda pieza.

Fue desconocido por la actora. Fue promovido cotejo para determinar su autenticidad. El experto indica en su informe que la rúbrica contenida en dicha instrumental ha sido elaborada por la misma persona que firma el fotostato del poder que riela al folio 62 y 63 de la segunda pieza. Por lo cual dicha documental es apreciada. Evidencia que en marzo de 2011 el actor recibió el pago de vacaciones y bono vacacional por el mínimo legal.

Documental de fecha 11 de mayo de 2010, marcada “F”, folio 59 segunda pieza.

Fue desconocido por la actora. Fue promovido cotejo para determinar su autenticidad. El experto indica en su informe que la rúbrica contenida en dicha instrumental ha sido elaborada por la misma persona que firma el fotostato del poder que riela al folio 62 y 63 de la segunda pieza. Por lo cual dicha documental es apreciada. Evidencia que el actor en fecha 11 de Mayo de 2010 se le hizo un llamado de atención por faltar a sus obligaciones laborales.

Documental marcada “k”, folio 56 segunda pieza.

Fue desconocido por la actora. Fue promovido cotejo para determinar su autenticidad. El experto indica en su informe que la rúbrica contenida en dicha instrumental ha sido elaborada por la misma persona que firma el fotostato del poder que riela al folio 62 y 63 de la segunda pieza. Por lo cual dicha documental es apreciada. Evidencia que el actor recibió pagos por horas extras, domingos y porcentaje sobre ventas.

Documental marcada “L”, folio 55 segunda pieza.

Fue desconocido por la actora. Fue promovido cotejo para determinar su autenticidad. El experto indica en su informe que la rúbrica contenida en dicha instrumental ha sido elaborada por la misma persona que firma el fotostato del poder que riela al folio 62 y 63 de la segunda pieza. Por lo cual dicha documental es apreciada. Evidencia que el actor recibió pagos por horas extras, domingos y porcentaje sobre ventas en marzo 2010.

Documental marcada “M”, folio 53 segunda pieza.

Fue desconocido por la actora. Fue promovido cotejo para determinar su autenticidad. El experto indica en su informe que la rúbrica contenida en dicha instrumental ha sido elaborada por la misma persona que firma el fotostato del poder que riela al folio 62 y 63 de la segunda pieza. Por lo cual dicha documental es apreciada. Evidencia que el actor recibió pagos por horas extras, domingos y porcentaje sobre ventas en abril 2010.

Planilla de Registro de Asegurado, emanada del IVSS, folio 40 de la segunda pieza.

Fue impugnada por la parte actora, la demandada promovió la prueba de cotejo, el experto dejó constancia que no se evidenció en su recorrido gráfico, características individualizantes que permitan vincularlas con las firmas del poder que se utilizó como documento indubitado. Por lo cual se desecha tal prueba, también considerando que no fue ratificado su contenido por el IVSS.

Recibos de pago emanados de la demandada, a favor del actor, folios 41 al 52, ambos inclusive de la segunda pieza.

Fue desconocido por la actora. Fue promovido cotejo para determinar su autenticidad. El experto indica en su informe que la rúbrica contenida en dicha instrumental ha sido elaborada por la misma persona que firma el fotostato del poder que riela al folio 62 y 63 de la segunda pieza. Por lo cual dichas documentales son apreciadas. Evidencian los salarios fijos del actor, las sumas ya cobradas por domingos, horas extras. Evidencian que el actor recibió pagos por “cesta ticket”, regulares, permanentes, en dinero, para ser utilizados en los servicios que el libremente dispusiere. En tal sentido, se destaca que el beneficio de alimentación debe ser entregado en cupones o en servicios de comedor. Si se otorga un beneficio en dinero, disponible, independientemente de la denominación que se le otorgue, que puede ser destinado a fines distintos a los de la alimentación, se considera parte del salario normal.

Constancia con el emblema en su parte superior de la parte demandada, marcada “C”, de fecha 25 de abril de 2011, en la cual se indica que el actor renunció el 25-04-11.

En la misma se indica que recibió los siguientes pagos:

Antigüedad Bs. 1.450,00

Indemnización por Antigüedad Bs. 2.175,00

Vacaciones Bs.386,43

Bono Vacacional Bs. 192,85

Utilidades Bs.870,00

En la Audiencia de Juicio, la parte actora desconoció tal instrumento y la parte demandada promovió la prueba de cotejo. Esta Juez admitió dicha prueba. El día 03 de Junio de 2014, el ciudadano J.B. titular de la cédula de identidad número 16924935, conforme a la solicitud contenida en el oficio de fecha 02-05-14, librado por este Juzgado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto grafotécnico, retiró las instrumentales promovidas por la demandada, atacadas por la parte actora macadas A, D, E, F, G, I, K, L, J, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X , E e Y, asi como el poder otorgado por el actor como documento indubitado. El experto, por error, no retiró la instrumental marcada “C”.

Sin embargo, esta Juzgadora observa que la parte demandada desistió de la evacuación de la experticia grafotécnica sobre la instrumental marcada “C”, pues el día 19 de Noviembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, se verificó lo siguiente y así quedó plasmada en el acta respectiva:

…se procede al control y contradicción de la prueba de Experticia grafotécnica realizada por J.B., Cédula de Identidad No. 16.924.935, folios 36 al 38 de la segunda pieza, visto el cotejo promovido por la parte demandada. Se deja expresa constancia que la experticia fue realizada sobre las documentales cursantes a los folios 39 al 60 ambos inclusive de la segunda pieza, marcadas E, A, Y, X, W, V, U, T, S, R, Q, P, O, N, M, J, L, K, I, G, F y D, respectivamente. El mencionado experto adscrito al CICPC compareció a la Audiencia, expuso los fundamentos de su experticia. La parte actora atacó la misma en su integridad, solicitó sea totalmente desechada por cuanto fue realizada tomando como documento indubitado, un fotostato. La parte demandada invoca la experticia, señala que debe apreciarse por la juez, indica que está completa, señala que el experto busca la fuente, no tiene vicios, no formula ningún tipo de objeción…

En tal sentido, el experto, no determinó si la instrumental marcada “C” contiene grafismos repetitivos del actor, si corresponde a sus rasgos escriturales motores individualizantes.

Ante tal omisión del experto, y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, esta Juez inquirió a la demandada, de manera reiterada, expresa, clara, categórica, enfática, repetitiva, todo lo cual quedó debidamente registrado en la grabación audiovisual, si planteaba alguna crítica, objeción, impugnación, reproche o solicitud de complemento en contra del trabajo del experto. La parte actora se opuso a ese interrogatorio de la Juez, a la demandada, la parte actora hizo un llamado a esta Juez para que se abstuviera de suplir las defensas de la demandada. A pesar de todo ello, el apoderado de la demandada no indicó reclamo alguno en contra del trabajo del experto, específicamente sobre la no realización de la experticia sobre la documental marcada “C”. La parte demandada señaló que la experticia era válida, invocó su valor probatorio, solicitó que fuera apreciada por la Juez y no formuló ninguna objeción. La demandada no se opuso a que se procediera a dictar el dispositivo con base a lo que ya constaba en autos.

Por todas esas razones, visto que el Juez no debe sustituirse en las partes, se entiende que la parte demandada desistió de la experticia grafotécnica sobre la documental marcada “C”. Esta Juzgadora desecha del proceso tal carta de renuncia. Se reitera que dicha documental es la que indica que el actor renunció el día 25-04-11. Por lo cual se establece que la demandada no probó ni la fecha ni la forma de la terminación de la relación laboral. Por lo cual se declara improcedente la prescripción de la acción tal como se explicará mas adelante.

A mayor abundamiento, esta documental marcada “c” evidencia las siguientes contradicciones: Se indica una fecha de ingreso que no fue alegada por ninguna de las partes, que implica que el actor laboró 04 meses, lo cual no fue alegado en la presente controversia. Además se indica en dicho instrumento el pago de una indemnización por antigüedad año 2005, año que no tiene nada que ver con las fechas alegadas por las partes.

Testigo GREYSER A.D.R.: Indica que trabaja en la empresa demandada, que es cajera, que el actor era gerente, que el actor laboraba de 08:30 am a 8:00 pm, que el actor manejaba la parte administrativa, que los empleados recibían pago en efectivo en un sobre, que los muchachos se encargaban de entregar pizzas, que el actor tenía más de 40 años, indica que los pizzeros son gente joven, que el actor había días que estaba todo el día allí, otros días en la calle y entraba, que estaba pendiente del personal, de cualquier cosa que hiciera falta, dentro de la pizzería. No sabe la fecha de retiro del actor, indica que estaba robando en la pizzería, que se lo notificaron al dueño. La testigo indica que comenzó a laborar en el 2009 ( la testigo), que el horario de la testigo era de 10:30 o 11:00 am a 08:00 pm. Indica que se enteró del retiro del actor por todos los compañeros de trabajo, que fue entre el 2011 y 2012. Señala que la contrató el dueño de la empresa, ciudadano G.G., no el actor. Indica que la empresa abre a las 08:30 am y cierra a las 08:00 pm.

En cuanto al horario de la demandada, es apreciada la testigo, deja constancia de la jornada del actor. En cuanto a la renuncia del actor, indica que se enteró por otros compañeros, es decir, no es presencial de tal hecho; no recuerda fecha exacta; Indica que el actor estaba robando. En tal sentido, al ser referencial, contradictoria e imprecisa no se le aprecia como demostrativa de la renuncia alegada por la demandada. En cuanto a si el actor era o no de dirección, la testigo no evidenció que el mismo fuera representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, no señaló que tomara de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, que rellenara los cheques emanados de la empresa demandada, no acreditó que el actor era quien establecía los beneficiarios de los pagos emanados de la pizzería demandada, los montos, las fechas, hecho éste que denota la facultad decisoria de un trabajador. No se declara por la testigo que el actor tuviera bajo su resguardo llaves, claves, contraseñas, cajas fuertes de la demandada. De los dichos de tal testigo no se evidencia que el actor fuera quien entregara el salario a los empleados de la demandada, ni fuera quien elaborara constancias de trabajo, realizara traspasos, conciliaciones bancarias a nombre de la accionada, ni que retirara chequeras, ni que tomara decisiones en cuanto a otorgamiento de vacaciones, permisos, uso de uniformes de los empleados de la demandada. No consta que el actor contratara ni despidiera pizzeros, mesoneros, parqueros, porteros, personal de mantenimiento, recepcionista, ni similares de la demandada

Testigo C.J.P.: Indica que es policía jubilado, que presta servicios de seguridad en la demandada, que conoce a los hijos del actor, son amigos. Indica que las funciones del actor era revisar que el personal de la demandada llegara, si faltaba algo lo mandaba comprar, indica que el actor no laboró mucho tiempo en la demandada, no indicó fechas exactas, señaló que el actor no despachaba pizzas, que el actor impartía instrucciones a la cajera, indica que la demandada abría sus puertas al público a las 07:00 am y cerraba a las 07:30 pm,

Es un testigo impreciso en cuanto a fechas, no dijo desde cuándo hasta cuándo el actor laboró en la demandada. Es un testigo referencial en cuanto a las condiciones en las cuales el actor prestó servicios, pues no se desempeñó dentro de las instalaciones de la demandada, por lo cual no tiene conocimiento directo del tipo de labores del actor, de la jornada ya que un establecimiento puede abrir o cerrar a determinada hora pero internamente las labores pueden adelantarse o continuar (limpieza de hornos, pisos, neveras, almacenamiento, preparación de masas, salsas, y demás alimentos, trabajos preparatorios para la siguiente jornada, etc). Es amigo de los hijos del actor, indica que el actor es vecino de su progenitora. Se desecha por encontrarse en causal que lo inhabilita para declarar.

CAPITULO III

CONCLUSIONES:

PUNTO PREVISO SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO:

Consta en autos copias del expediente AP21-L-2012-001658, sustanciado por los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ( folios 34 al 70 de la primera pieza), evidencian la presentación de demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el actor en contra de la demandada, la cual fue admitida en fecha 07 mayo de 2012. De dicha demanda fue notificada la empresa accionada en fecha 10-05-02. En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial declaró el desistimiento de la acción, vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio. Al respecto se observa que el articulo 151 de la LOPT establece que si no compareciere la parte demandante a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción. En tal sentido se destaca la sentencia No. 1184 de fecha 22-09-09, dictada en atención al principio de la irrenunciabilidad de derechos laborales, previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha 20-01-12 dictada por la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

…De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento el proceso; y no de la acción acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita…

En tal sentido, en atención al caso de autos, dada la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, pautada para el día 24 de enero de 2013, en el asunto AP21-L-2012-001658, a celebrarse por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, este Juzgado observa que operó el desistimiento del procedimiento y no de la acción. El señalado juzgado violentó normas de orden público, constitucionales, irrenunciables, inherentes al ser humano, al establecer el desistimiento de la acción. En consecuencia, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales previstos en la sentencia No. 1184 de fecha 22-09-09, este Juzgado establece que en el asunto AP21-L-2012-001658, no se verificó desistimiento de la acción sino del procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la fecha de inicio de la relación laboral:

El actor alega que fue el 14-05-10. La demandada alega que fue el 22-12-09. Visto que esta fecha beneficia al actor, se le tiene como cierta (in dubio pro operario).

Sobre la fecha de terminación de la relación laboral:

El actor alega que fue el 10-05-11. La demandada alega que fue el 25-04-11.

Consta en autos constancia que el actor renunció el 25-04-11, marcada “C”. En la Audiencia de Juicio, la parte actora desconoció tal instrumento y la parte demandada promovió la prueba de cotejo. Esta Juez admitió dicha prueba. El día 03 de Junio de 2014, el ciudadano J.B. titular de la cédula de identidad número 16924935, conforme a la solicitud contenida en el oficio de fecha 02-05-14, librado por este Juzgado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, retiró las instrumentales promovidas por la demandada, atacadas por la parte actora macadas A, D, E, F, G, I, K, L, J, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X , E e Y.

La parte demandada desistió de la evacuación de la experticia grafotécnica sobre la instrumental marcada “C” pues el día 19 de Noviembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, no insistió en que se realizará cotejo sobre tal instrumento, pues en dicho acto, se verificó lo siguiente:

…se procede al control y contradicción de la prueba de Experticia grafotécnica realizada por J.B., Cédula de Identidad No. 16.924.935, folios 36 al 38 de la segunda pieza, visto el cotejo promovido por la parte demandada. Se deja expresa constancia que la experticia fue realizada sobre las documentales cursantes a los folios 39 al 60 ambos inclusive de la segunda pieza, marcadas E, A, Y, X, W, V, U, T, S, R, Q, P, O, N, M, J, L, K, I, G, F y D, respectivamente. El mencionado experto adscrito al CICPC compareció a la Audiencia, expuso los fundamentos de su experticia. La parte actora atacó la misma en su integridad, solicitó sea totalmente desechada por cuanto fue realizada tomando como documento indubitado, un fotostato. La parte demandada invoca la experticia, señala que debe apreciarse por la juez, indica que está completa, señala que el experto busca la fuente, no tiene vicios, no formula ningún tipo de objeción…

En tal sentido, la parte demandada no insistió en el cotejo sobre la documental “C”, no solicitó que el experto determinara si tal instrumental contiene grafismos repetitivos del actor, si corresponde a sus rasgos escriturales motores individualizantes, etc.

A todo evento, se destaca que a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, esta Juez en la Prolongación de la Audiencia de Juicio, inquirió a la demandada, de manera reiterada, expresa, clara, categórica, enfática, repetitiva, todo lo cual quedó debidamente registrado en la grabación audiovisual, si planteaba alguna reserva, objeción, impugnación, crítica, en contra del trabajo del experto. La parte actora se opuso a ese interrogatorio de la Juez, a la demandada, la parte actora hizo un llamado a esta Juez para que se abstuviera de suplir las defensas de la demandada.

A pesar de todo ello, la demandada no indicó objeción sobre la omisión de la experticia sobre la documental marcada “C”. En dicho acto, de manera reiterada la parte demandada, señaló que la experticia era válida, invocó su valor probatorio, solicitó que fuera apreciada por la Juez y no formuló ninguna objeción ni solicitó complemento de la misma. La demandada no se opuso a que se procediera a dictar el dispositivo con base a lo que ya constaba en autos.

Por todas esas razones, visto que el Juez no debe sustituirse en las partes, era un imperativo del propio interés de la demandada solicitar prolongación de la Audiencia de Juicio para que se realizará experticia sobre la instrumental marcada “C”. En consecuencia, se entiende que la parte demandada desistió de la experticia grafotécnica sobre la documental marcada “C”. Esta Juzgadora desecha del proceso tal carta de renuncia.

En consecuencia, se declara que la demandada no probó que el actor renunció el día 25-04-11. Por lo cual se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente el día 10-05-11, tal como fue alegado en la demanda.

A mayor abundamiento, esta documental marcada “c” evidencia las siguientes contradicciones: Se indica una fecha de ingreso el 22-12-10, la cual no fue alegada por ninguna de las partes. Además se indica pago de la indemnización por antigüedad, año 2005, año, que no tiene nada que ver con las fechas alegadas por las partes.

Sobre la Prescripción de la Acción:

Se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Así mismo, Destaca en sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso seguido por el ciudadano J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

Aplicando por analogía dicha jurisprudencia al presente caso, tenemos que en fecha 10-05-11 terminó la relación laboral. En tal sentido, se destaca que entre el lapso que va desde el 10-05-11 al 10-05-12, fecha ésta en que vencía el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, entró en vigencia el lapso de prescripción de 10 años previsto en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. En consecuencia, el lapso de prescripción vencía el 10-05-21. Visto que la demanda fue presentada en fecha 10-10-13, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la prescripción alegada. ASI SE DECLARA.

Sobre el salario normal del actor:

En la demanda se alega que era de Bs. 4.000,00 mensuales La demandada alega que era de Bs. 1.300,00 mensuales y que, luego del 01 de mayo de 2010, aumentó a Bs. 1.566,60 mensuales. Esta Juzgadora establece que los salarios del actor son los que se reflejan en los recibos de pago que rielan desde el folio 41 al 52 de la segunda pieza del expediente. Asimismo, se establece que tales salarios están compuestos, por la parte fija, mas el bono de productividad, cuyos montos son los reflejados en dichos recibos de pago. Igualmente forma parte del salario normal las sumas canceladas de manera regular y permanente, que incrementaban el patrimonio del actor, totalmente disponibles por el mismo, que se otorgaban bajo la denominación “cesta ticket”. El beneficio de alimentación propiamente es el que se otorga mediante cupones o con la prestación de servicio de comedor. El beneficio que cancelaba la demandada denominado “cesta ticket” no tenia carácter de beneficio social, no reunía los requisitos de la Ley del Beneficio de Alimentación, se otorgaba “por” el servicio personal, por lo cual se considera parte del salario normal.

Asimismo, visto que la demandada no probó el último salario del actor, es decir, el de abril de 2011, se tiene como cierto que era de Bs. 4000,00 mensuales mas Bs. 600,00 por bono de productividad. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se tiene como cierto que los salarios normales del actor fueron los siguientes:

PERIODO SALARIO mensual fijo mensual ( minimo decretado por el Ejecutivo Nacional) bono de incentivo 0.5% primera quincena bono de incentivo 0.5% segunda quincena "cesta ticket" considerado salario por cuanto no era otorgado con fines alimentarios salario mensual (sin incluir inciencia de horas extras y domingos) salario diario (sin incluir inciencia de horas extras y domingos)

Dic-09 1.000,00 0,00 0,00 0,00 1.000,00 33,33

Ene-10 1.000,00 277,52 0,00 0,00 1.277,52 42,58

Feb-10 1.400,00 278,80 0,00 0,00 1.678,80 55,96

Mar-10 1.495,00 325,04 0,00 0,00 1.820,04 60,67

Abr-10 1.495,00 281,70 0,00 0,00 1.776,70 59,22

May-10 1.495,00 326,46 350,87 450,00 2.622,33 87,41

Jun-10 1.566,00 342,07 0,00 450,00 2.358,07 78,60

Jul-10 1.566,00 323,00 342,07 450,00 2.681,07 89,37

Ago-10 1.566,00 426,45 0,00 450,00 2.442,45 81,42

Sep-10 1.566,00 398,98 388,08 450,00 2.803,06 93,44

Oct-10 1.566,00 341,95 306,18 450,00 2.664,13 88,80

Nov-10 1.566,00 664,62 349,45 450,00 3.030,07 101,00

Dic-10 1.566,00 684,60 664,62 450,00 3.365,22 112,17

Ene-11 1.566,00 615,00 156,66 450,00 2.787,66 92,92

Feb-11 1.566,00 705,10 624,14 450,00 3.345,24 111,51

Mar-11 1.566,00 628,57 644,38 415,00 3.253,95 108,47

Abr-11 1.566,00 660,19 52,22 225,00 2.503,41 83,45

May-11 4.000,00 600,00 0,00 0,00 4.600,00 153,33

Sobre la naturaleza del cargo del actor:

En las documentales que rielan al folio 39 y 60 de la segunda pieza se indica que era Gerente. Alega el actor que era despachador. La demandada alega que era gerente. Para resolver tal punto se hacen las siguientes consideraciones:

Definición de Trabajador de Dirección:

El articulo 37 LOTTT establece que el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.

Por lo que en definitiva hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por la trabajadora, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 de fecha 29 de septiembre de 2005, caso Montajes Industriales Venezolanos Compañía Anónima (MONTIVEN, C.A.), en cuanto a la naturaleza de las funciones de un empleado de dirección estableció lo siguiente:

“… el criterio jurisprudencial de la Sala para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

Cabe señalar la Sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 19/02/2014, caso A.M.G.M.V.. LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., donde entre otras cosas señala que a la luz de la vigencia de la LOTTT, en sus artículos 37, 39 y 87, se desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador, lo cual para nada dejan de ser consideradas la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a como debe considerarse la condición de un trabajador como de dirección, todo a la luz de las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

El artículo 37 de la LOTTT define al trabajador de dirección en los siguientes términos:

Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Bajo la óptica de la normativa vigente, la cual adopta una orientación palmariamente idéntica a la Ley Orgánica del Trabajo derogada sobre lo que caracteriza al trabajador de dirección, con la exclusión expresa del trabajador de confianza, por la inútil distinción entre ambas categorías, ya que siempre fue claro establecer que todo trabajador de dirección abarcaba a uno de confianza, siendo que esa es una de las condiciones fundamentales de la determinación de la tipología de empleado de dirección que debe ser de plena confianza del empleador. Así el trabajador de dirección es el que puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representar al empleador frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones. Entre estas características, la que más ha generado disputas en forma judicial es la determinación de que debemos entender como grandes decisiones, a lo cual la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio” (Sentencia No. 971 del 5 de agosto de 2011, Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD). Se reitera el criterio sentado en los fallos No. 347 de fecha 1 de abril de 2008 (Lisbeth Lugo c/ Tarsus Representaciones, C.A) y No. 542, de fecha 16 de diciembre de 2008 (Peña c/ Recuperaciones Venamerica RVA, C.A).

Finalmente es importante reseñar que en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: E.G. c/ PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó que:

Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

Desde la esfera procedimental, en el desarrollo de un proceso judicial y/o administrativo, será la entidad de trabajo quien tendrá la carga de alegación y prueba de la condición (excepción de defensa) de que el trabajador demandante o reclamante califica de dirección. Es decir, al instaurarse algún proceso, como en el caso de autos, corresponde a la defensa de la entidad de trabajo de la condición de trabajador de dirección Vs. ordinario, la carga de probar la naturaleza de la prestación del servicio que el accionante ejecutaba para que sea considerado como trabajador de dirección; todos bajo el criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Social No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007: “…Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.”

Consta en autos documental de fecha 11 de mayo de 2010, marcada “F”, folio 59 segunda pieza, Evidencia que al actor se le hizo un llamado de atención, evidencia que la demandada invoca que si se repite la falta se tratará de causal de despido, lo cual es un indicativo que no estamos en presencia de un trabajador de dirección ya que éstos pueden ser despedido sin que medie falta alguna.

La demandada tenía la carga de la prueba de la naturaleza real de los servicios del actor, independientemente de la denominación del cargo establecida en los recibos de pago. En cuanto a si el actor era o no de dirección, no se evidenció que el actor fuera representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, no acreditó que tomara decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, que rellenara los cheques emanados de la empresa demandada, no se acreditó que el actor era quien establecía los beneficiarios de los pagos emanados de la pizzería demandada, que fijara montos de los productos vendidos, hecho éste que denota la facultad decisoria de un trabajador. No se declara por la testigo que el actor tuviera bajo su resguardo libros diarios, llaves, claves, contraseñas, cajas fuertes de la demandada. No se evidencia que el actor fuera quien entregara el salario a los empleados de la demandada, ni fuera quien elaborara constancias de trabajo, realizara traspasos, conciliaciones bancarias a nombre de la accionada, ni que retirara chequeras, ni que tomara decisiones en cuanto a otorgamiento de vacaciones, permisos, uso de uniformes de los empleados de la demandada. No consta que el actor contratara ni despidiera cocineros, pizzeros, mesoneros, porteros, personal de mantenimiento, recepcionista, parqueros, mensajeros ni similares de la demandada

Por las razones expuestas se desecha el alegato de la demandada respecto a que el actor era personal de dirección.

Sobre el horario:

La demandada no exhibió en la Audiencia de Juicio el libro de horas extras,. El criterio jurisprudencial sobre la procedencia de las horas extras, establece que si fuere promovida en juicio la exhibición del registro de horas extraordinarias, el patrono a pesar del imperativo legal de contar con tal instrumento, no lo exhibiere, deberán estimare como ciertos los hechos alegados por el trabajador en aplicación de lo previsto en el articulo 82 de la LOPT (sentencia No 799 del 18 de mayo de 2009 SCS TSJ)

El patrono debe llevar un registro donde anotará las cantidades de horas extraordinarias trabajadas, identificación, cargos de los trabajadores, trabajos efectuados en horas extraordinarias y la remuneración pagada a éstos.

Visto que en la contestación a la demanda, se reconoce que el actor laboraba una jornada superior a 42 horas semanales. Visto que en los recibos de pago se evidencia que el actor laboraba horas extras y visto que al testigo GREYSER A.D.R. deja constancia que la empresa demanda laboraba de 08:30 am a 08:00 pm.., en consecuencia, se tiene como cierto que el actor laboraba horas extras.

Se tiene como cierto que el actor laboraba de lunes a viernes, de nueve de la mañana (09:00 am ) a nueve de la noche (09:00 pm) que descansaba los miércoles. Además laboraba los sábados y domingos de 8:30 am a 04:30 pm.

En conclusión el actor laboraba una jornada mixta, es decir, aquella que no puede exceder de 42 horas semanales, según el articulo 195 de la LOT.

Así tenemos que semanalmente, el actor laboraba las siguientes cantidades de horas:

Lunes: 10 horas diurnas mas 02 horas nocturnas;

Martes: 10 horas diurnas mas 02 horas nocturnas;

Miércoles: Libre

Jueves: 10 horas diurnas mas 02 horas nocturnas ;

Viernes: 10 horas diurnas mas 02 horas nocturnas;

Sábado: 08 horas diurnas y

Domingo: 08 horas diurnas.

Es decir, laboraba semanalmente un total de 56 horas diurnas y un total de 08 horas nocturnas.

Ahora bien, el actor tenia una jornada mixta que no podía exceder de 07 horas diarias diurnas durante 06 días a la semana, por lo cual laboró la siguiente cantidad de horas extras diurnas y nocturnas

Lunes: 03 horas extras diurnas y 02 horas extras nocturnas;

Martes: 03 horas extras diurnas y 02 horas extras nocturnas;

Miércoles: Libre

Jueves: 03 horas extras diurnas y 02 horas extras nocturnas;

Viernes: 03 horas extras diurnas y 02 horas extras nocturnas;

Sábado: 01 hora extra diurna y

Domingo: 08 horas extras diurnas.

En consecuencia, durante tota la relación laboral, el actor laboró semanalmente 13 horas extras diurnas y 08 horas extras nocturnas. Se ordena su cancelación en base a los siguientes cálculos:

período dias semanas horas extras diurnas laboradas semanalmente horas extras diurnas laborada mensualmente horas extras nocturnas laboradas semanalente horas extras nocturnas laboradas mensualmente salario diario (sin incluir inciencia de horas extras y domingos) Salario hora. Salario diario entre 07 horas recargo del 50% sobre salario hora recargo del 80% ( para las horas extras nocturnas) salario base de cálculo de horas extras diurnas salario base de cálculo de horas extras nocturnas adeudado mensualmente por horas extras diurnas adeudado mensualmente por horas extras nocturnas sumas ya recibidas por horas extras primera quincena sumas ya recibidas por horas extras segunda quincena

Dic-09 31 4,43 13,00 57,57 8,00 35,43 33,33 4,76 2,38 3,81 7,14 8,57 411,22 303,67 0,00 0,00

Ene-10 30 4,29 13,00 55,71 8,00 34,29 42,58 6,08 3,04 4,87 9,13 10,95 508,40 375,43 247,97 224,28

Feb-10 28 4,00 13,00 52,00 8,00 32,00 55,96 7,99 4,00 6,40 11,99 14,39 623,55 460,47 168,21 0,00

Mar-10 30 4,29 13,00 55,71 8,00 34,29 60,67 8,67 4,33 6,93 13,00 15,60 724,30 534,87 246,24 0,00

Abr-10 31 4,43 13,00 57,57 8,00 35,43 59,22 8,46 4,23 6,77 12,69 15,23 730,62 539,54 205,20 0,00

May-10 31 4,43 13,00 57,57 8,00 35,43 87,41 12,49 6,24 9,99 18,73 22,48 1.078,37 796,33 205,20 263,12

Jun-10 30 4,29 13,00 55,71 8,00 34,29 78,60 11,23 5,61 8,98 16,84 20,21 938,42 692,98 225,72 0,00

Jul-10 31 4,43 13,00 57,57 8,00 35,43 89,37 12,77 6,38 10,21 19,15 22,98 1.102,52 814,17 182,16 263,12

Ago-10 30 4,29 13,00 55,71 8,00 34,29 81,42 11,63 5,82 9,30 17,45 20,94 972,00 717,78 222,64 182,16

Sep-10 31 4,43 13,00 57,57 8,00 35,43 93,44 13,35 6,67 10,68 20,02 24,03 1.152,69 851,21 222,64 222,64

Oct-10 30 4,29 13,00 55,71 8,00 34,29 88,80 12,69 6,34 10,15 19,03 22,84 1.060,22 782,93 222,64 222,64

Nov-10 31 4,43 13,00 57,57 8,00 35,43 101,00 14,43 7,21 11,54 21,64 25,97 1.246,04 920,15 222,64 222,64

Dic-10 30 4,29 13,00 55,71 8,00 34,29 112,17 16,02 8,01 12,82 24,04 28,84 1.339,22 988,96 202,40 222,64

Ene-11 31 4,43 13,00 57,57 8,00 35,43 92,92 13,27 6,64 10,62 19,91 23,89 1.146,35 846,54 222,64 222,64

Feb-11 28 4,00 13,00 52,00 8,00 32,00 111,51 15,93 7,96 12,74 23,89 28,67 1.242,52 917,55 182,16 263,12

Mar-11 31 4,43 13,00 57,57 8,00 35,43 108,47 15,50 7,75 12,40 23,24 27,89 1.338,10 988,14 242,88 202,40

Abr-11 30 4,29 13,00 55,71 8,00 34,29 83,45 11,92 5,96 9,54 17,88 21,46 996,26 735,70 242,88 20,15

May-11 31 4,43 13,00 57,57 8,00 35,43 153,33 21,90 10,95 17,52 32,86 39,43 1.891,63 1.396,90 0,00 0,00

totales 395 56,43 0,00

SUBTOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS POR TODA LA RELACIÓN LABORAL 385,80

SUBTOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS POR TODA LA RELACIÓN LABORAL 18.091,20

SUMAS YA COBRADA POR HORAS EXTRAS PRIMERA QUINCENA DEL MES 13.359,66

SUMAS YA COBRADA POR HORAS EXTRAS SEGUNDA QUINCENA DEL MES 3.464,22

TOTAL YA COBRADO POR HORAS EXTRAS 16.823,88

TOTAL A CANCELAR POR HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS 1.653,12

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.169,99) por horas extras. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de domingos:

Se condena a su pago, por cuanto en la contestación a la demanda, se reconoció que durante toda la relación laboral fueron laborados. Su pago debe hacer con un recargo del 50% según el articulo 217 de la LOT. Los cálculos se especifican a continuación:

período dias feriados laborados semanal dias feriados laborados en el mes salario diario (sin incluir inciencia de horas extras y domingos) recargo del 50% salario diario con recargo del 50% suma generada mensual por domingos sumas ya cobradas por domingos primera quincena sumas ya cobradas por domingos segunda quincena total ya cobrado por domingos mensualmente adeudado mensualmente por domingos

Dic-09 1 2 33,33 16,67 50,00 100,00 0,00 0,00 0,00 100,00

Ene-10 1 4 42,58 21,29 63,88 255,50 86,66 86,66 173,32 82,18

Feb-10 1 4 55,96 27,98 83,94 335,76 86,66 0,00 86,66 249,10

Mar-10 1 4 60,67 30,33 91,00 364,01 99,66 0,00 99,66 264,35

Abr-10 1 4 59,22 29,61 88,84 355,34 99,66 0,00 99,66 255,68

May-10 1 4 87,41 43,71 131,12 524,47 99,66 156,66 256,32 268,15

Jun-10 1 4 78,60 39,30 117,90 471,61 99,66 99,66 199,32 272,29

Jul-10 1 4 89,37 44,68 134,05 536,21 104,44 104,44 208,88 327,33

Ago-10 1 4 81,42 40,71 122,12 488,49 156,66 104,44 261,10 227,39

Sep-10 1 4 93,44 46,72 140,15 560,61 104,44 104,44 208,88 351,73

Oct-10 1 4 88,80 44,40 133,21 532,83 104,44 156,66 261,10 271,73

Nov-10 1 4 101,00 50,50 151,50 606,01 104,44 104,44 208,88 397,13

Dic-10 1 4 112,17 56,09 168,26 673,04 104,44 104,44 208,88 464,16

Ene-11 1 4 92,92 46,46 139,38 557,53 52,22 52,22 104,44 453,09

Feb-11 1 4 111,51 55,75 167,26 669,05 0,00 104,44 104,44 564,61

Mar-11 1 4 108,47 54,23 162,70 650,79 104,44 104,44 208,88 441,91

Abr-11 1 4 83,45 41,72 125,17 500,68 104,44 50,15 154,59 346,09

May-11 1 1 153,33 76,67 230,00 230,00 0,00 0,00 0,00 230,00

49,00

ADEUDADO POR DOMINGOS TOTAL:

5.566,93

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.566,93) por domingos laborados durante toda la relación laboral. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Consta en autos instrumental marcada “B”, folio 58 de la segunda pieza, evidencia que en marzo de 2011, el actor recibió el pago de vacaciones y bono vacacional por el mínimo legal.

Se condena al pago desde el 22-12-09 al 10-05-11, deduciendo la suma ya cobrada, a razón de 15 días anuales para vacaciones y 07 días anuales para bono vacacional, más un dia adicional por cada año de servicios ( artículos 219,223 225 de la LOT). Los cálculos se especifican a continuación:

período salario diario normal dias por vacaciones dias por bono vacacional salario promedio anual adeudado por vacaciones y bono vacacional

Dic-09 57,16

Ene-10 72,05

Feb-10 92,09

Mar-10 102,64

Abr-10 101,56

May-10 149,90

Jun-10 132,98

Jul-10 153,26

Ago-10 137,74

Sep-10 160,23

Oct-10 150,24

Nov-10 173,21

Dic-10 189,78 15,00 7,00 123,59 2.718,96

Ene-11 159,35

Feb-11 183,51

Mar-11 186,01

Abr-11 141,18

May-11 262,95 6,66 3,33 169,20 1.690,34

SUBTOTAL ADEUDADO POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 4.409,31

SUMAS YA RECIBIDAS POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.595,00

TOTAL A CANCELAR POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2.814,31

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.814,31) por vacaciones y bono vacacional. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades:

El actor tenia derecho a 30 días anuales de utilidades, según se evidencia de la documental que riela al folio 60 de la segunda pieza. Por tal concepto ya cobró Bs. 2.160,00. Se condena a su pago por todo el tiempo laborado. El salario base de cálculo es el normal ( no integral) del respectivo año, ello según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007. Las utilidades se pagan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, Las fórmulas de cálculos de tal beneficio se especifican a continuación:

período salario diario normal dias por utilidades salario base de utilidades adeudado por utilidades

Dic-09 57,16

Ene-10 72,05

Feb-10 92,09

Mar-10 102,64

Abr-10 101,56

May-10 149,90

Jun-10 132,98

Jul-10 153,26

Ago-10 137,74

Sep-10 160,23

Oct-10 150,24

Nov-10 173,21

Dic-10 189,78 30 123,59 3.707,68

Ene-11 159,35

Feb-11 183,51

Mar-11 186,01

Abr-11 141,18

May-11 262,95 12,5 171,97 2.149,57

SUBTOTAL UTILIDADES 5.857,25

SUMA YA COBRADA POR UTILIDADES 2160

TOTAL A CANCELAR POR UTILIDADES 3.697,25

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VENINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.697,25) por utilidades. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

Por tal concepto, el actor ya cobró Bs. 3240,00 mas Bs. 144,00 según se evidencia de documental que riela al folio 60 de la segunda pieza.

La demandada debió realizar su pago desde el día 22-12-09 al 10-05-11. Se calcula a razón de cinco (05) días de salario integral del respectivo mes, (art. 108 LOT), se debe sumar al salario fijo diario, la respectiva incidencia de bono de productividad, beneficio no social denominado “cesta ticket”, cancelado en sumas de dinero de manera regular, la incidencia de horas extras, días feriados, mas la alícuota de utilidades (30 días anuales) y bono vacacional (07 días mínimo legal) para así obtener el salario integral. El articulo 146 de la LOT, establece que el salario base de cálculo de tal concepto es el del respectivo mes. Los cálculos se especifican a continuación:

período salario diario (sin incluir inciencia de horas extras y domingos) incidencia mensual por horas extras diurnas incidencia mensual por horas extras nocturnas incidencia diaria por horas extras diurnas incidencia diaria por horas extras nocturnas salario diario normal alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario diario íntegral días por prestación de antigüedad adeudado por prestación de antigüedad

Dic-09 33,33 411,22 303,67 13,71 10,12 57,16 4,76 1,11 63,04

Ene-10 42,58 508,40 375,43 16,95 12,51 72,05 6,00 1,40 79,45

Feb-10 55,96 623,55 460,47 20,79 15,35 92,09 7,67 1,79 101,56

Mar-10 60,67 724,30 534,87 24,14 17,83 102,64 8,55 2,00 113,19 5,00 565,95

Abr-10 59,22 730,62 539,54 24,35 17,98 101,56 8,46 1,97 112,00 5,00 560,00

May-10 87,41 1.078,37 796,33 35,95 26,54 149,90 12,49 2,91 165,31 5,00 826,54

Jun-10 78,60 938,42 692,98 31,28 23,10 132,98 11,08 2,59 146,65 5,00 733,25

Jul-10 89,37 1.102,52 814,17 36,75 27,14 153,26 12,77 2,98 169,01 5,00 845,05

Ago-10 81,42 972,00 717,78 32,40 23,93 137,74 11,48 2,68 151,90 5,00 759,49

Sep-10 93,44 1.152,69 851,21 38,42 28,37 160,23 13,35 3,12 176,70 5,00 883,50

Oct-10 88,80 1.060,22 782,93 35,34 26,10 150,24 12,52 2,92 165,68 5,00 828,42

Nov-10 101,00 1.246,04 920,15 41,53 30,67 173,21 14,43 3,37 191,01 5,00 955,05

Dic-10 112,17 1.339,22 988,96 44,64 32,97 189,78 15,82 4,22 209,81 5,00 1.049,06

Ene-11 92,92 1.146,35 846,54 38,21 28,22 159,35 13,28 3,54 176,17 5,00 880,86

Feb-11 111,51 1.242,52 917,55 41,42 30,59 183,51 15,29 4,08 202,88 5,00 1.014,40

Mar-11 108,47 1.338,10 988,14 44,60 32,94 186,01 15,50 4,13 205,64 5,00 1.028,20

Abr-11 83,45 996,26 735,70 33,21 24,52 141,18 11,76 3,14 156,08 5,00 780,40

May-11 153,33 1.891,63 1.396,90 63,05 46,56 262,95 21,91 5,84 290,71 5,00 1.453,53

SUBTOTAL ADEUDADO POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 13.163,72

MENOS SUMAS YA RECIBIDAS POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 3.240,00

144,00

TOTAL A CANCELAR POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 9.779,72

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.779,72) por prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado:

Se condena al pago de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.721,30) por indemnización de despido injustificado, visto que el actor laboró 01 año y 04 meses, por lo cual le corresponde el pago de 30 dias de salario integral, el cual era de Bs. 290,71 diarios. Asimismo, le corresponde una indemnización sustitutiva del preaviso de TRECE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.081,95) correspondiente a 45 dias, en base al último salario integral. Todo ello según lo dispuesto en el articulo 125 de la LOT, considerando que el actor fue despedido injustificadamente.

En cuanto al reclamo de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio:

Solicita que según el articulo 64 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y el articulo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, ordene al patrono pagar las cotizaciones causadas durante el tiempo de prestación de servicio del actor, al IVSS, a los fines que el actor sea amparado por el Sistema de Seguridad Social, en virtud que el articulo 63 de a Ley del IVSS, el patrono esta obligado a enterar al IVSS el aporte patronal y el aporte del asegurado, asimismo consigne por ante el tribunal la forma 14-02 de inscripción por ante el IVSS. Al respecto se hacen las siguientes observaciones:

El reglamento de la Ley del Seguro Social establece:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Se destaca lo establecido en sentencia dictada en el ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000369 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, del 16-5-12, en la que se estableció lo siguiente:

… observa que el trabajador tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, “…el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes al demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

( final de la cita)

El artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a las demandadas de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (6º) día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida el 10/05/2011, los cuales se determinarán por experto designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará por experto de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, se ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, para la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación laboral verificada el 10-05-11 y para los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, axial como vacaciones judiciales.. Y ASI SE DECLARA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…

.

IV

DISPOSITIVO:

Por las razones, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PACIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. 9.351.075, contra INVERSIONES GILISIGAR CA. Operadora del fondo de Comercio C.P., los conceptos a cancelar, sus fórmulas de cálculo, intereses e indexación, quedaron especificados en la motiva de esta sentencia; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

A.A.

En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR