Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000824

DEMANDANTES: J.M.G., A.R.P. y A.J.C., venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 4.024.864, 10.532.300 y 3.969.622, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: G.G. y R.M.Q.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 38.799 y 53.350, respectivamente.

DEMANDADA: INGENIERÍA CAU, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1987, bajo el N°51, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HUMBERTO VECCHIONE, YAZOLY PARRA OVALLES, J.D.A., E.S.B. y Y.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 15.383, 21.102, 17.374, 59.975 y 67.208, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por diferencia de diferencia prestaciones sociales interpuesta por la abogada G.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 38.799, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.G., A.R.P. y A.J.C., titulares de la cédula de identidad Nos. 4.024.864, 10.532.3000 y 3.969.622, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Ingeniería C.A.U., C.A., demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto mediante el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

En fecha, 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual manifestó que desistía de la acción interpuesta contra el ciudadano Ingeniero C.J.A.U..

Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 18 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de que se no se pudo llegar a la conciliación in acuerdo alguno, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 03 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a las cuales se les informó que no se evidenciaba de autos las pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la parte actora y las pruebas de informes requeridas a instancia de la parte demandada al Banco Exterior, quienes manifestaron insistir en las mismas razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de los principios de concentración e inmediación de los actos procesales se fijó una nueva fecha para la audiencia oral de juicio para el día 13 de junio de 2013; fecha en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios y de la prolongación de la misma para el día 30 de julio de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la culminación de la evacuación de los elementos probatorios promovidos por las partes, así como del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el día 06 de agosto de 2013, fecha en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos J.M.G., A.R.P. y A.J.C., contra la sociedad mercantil INGENIERÍA CAU, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a los actores son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la representación judicial de los actores, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo estuvo vigente la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Servicios Técnico, Reparación y Mantenimiento de tuberías de agua, válvulas de acueductos, bombas de agua, compuertas y distribución de agua, conexos y similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRATUBAG), y la empresa demandada; señalando que la misma no fue cumplida por la parte demandada, específicamente en lo que respecta al pago de los días feriados (Cláusula 16), jornada de trabajo y bono nocturno (Cláusula 14; Vacaciones anuales, (Cláusula 38); Bonificación de fin de año (Cláusula 39), horas extraordinarias (Cláusula 20).

    Respecto del codemandante J.M.G., señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de marzo de 1993, hasta el día 15 de julio de 2011, oportunidad en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como Operador de Máquina Pesada, señalando que el motivo de la renuncia fue con ocasión a las violaciones de los derechos establecidos en la Convención Colectiva que lo amparaba, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 18 años, 3 meses y 28 días. De igual forma señaló que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.550,10 más la cantidades correspondientes a horas extras diurnas y horas extras nocturnas, días feriados, domingos laborados y bono nocturno. De igual forma reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Diferencia de horas extras por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 4.793,20

    - Diferencia de días feriados por todo el tiempo que duro la relación de trabajo; alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.210,08.

    - Diferencia por domingos laborados por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.889,95.

    - Diferencia bono nocturno por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 8.772,98.

    - Diferencia de prestación de antigüedad, alegando que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 65.796,38.

    - Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 8.529,19.

    - Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 75.864,48 por concepto de vacaciones fraccionadas que no disfrutó el codemandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

    - Diferencia de bono de alimentación por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 9.510,00.

    - Diferencia de utilidades alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 24.520,82 bajo el argumento que no le fue pagado dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo antes indicada.

    En cuanto al codemandante, el ciudadano A.R.P., señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de mayo de 1996 hasta el día 15 de julio de 2011, oportunidad en la cual renunció al cargo que venía desempeñando de “Mecánico de Bombas de Aguas, Operador de Estación y Ayudante de Electromecánica”, alegando que dicho renuncia fue motivada a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva del Trabajo que lo amparaba; con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 15 años y 1 mes. De igual forma señaló que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.565,10 más la cantidades correspondientes a horas extras diurnas y horas extras nocturnas, días feriados, domingos laborados y bono nocturno. De igual forma reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Diferencia de horas extras diurnas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 16.808,73.

    - Diferencia de horas extras nocturnas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 10.629,81

    - Diferencia de días feriados por todo el tiempo que duro la relación de trabajo; alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 7.009,90.

    - Diferencia de días descanso por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.39.531,88.

    - Diferencia por domingos laborados por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 55.929,83.

    - Diferencia bono nocturno por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.941,31

    - Diferencia de prestación de antigüedad, alegando que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 10.104,45.

    - Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 5.800,46

    - Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 21.944,68 por concepto de vacaciones fraccionadas que no disfrutó el codemandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

    - Diferencia por días de guardia, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 36.019,15

    - Diferencia de utilidades alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 2.060,32 bajo el argumento que no le fue pagado dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo antes indicada.

    En cuanto al codemandante, el ciudadano A.J.C., señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de febrero de 2001 hasta el día 15 de julio de 2011, oportunidad en la cual renunció al cargo que venía desempeñando de Chófer, alegando que dicho renuncia fue motivada a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva del Trabajo que lo amparaba; con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 10 años, 04 meses y 26 días. De igual forma señaló que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.407,60 más la cantidades correspondientes a horas extras diurnas y horas extras nocturnas, días feriados, domingos laborados y bono nocturno. De igual forma reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Diferencia de horas extras nocturnas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

    - Diferencia de horas extras diurnas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 4.031,09

    - Diferencia de días feriados por todo el tiempo que duro la relación de trabajo; alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 6.020,72

    - Diferencia de días descanso por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 21.040,20.

    - Diferencia por domingos laborados por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 29.195,60.

    - Diferencia bono nocturno por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.998,62.

    - Diferencia de prestación de antigüedad, alegando que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 23.304,38.

    - Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 11.277,82

    - Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 12.295,10 por concepto de vacaciones fraccionadas que no disfrutó el codemandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo y la cantidad de Bs. 7.197,62 por concepto de bono vacacional.

    - Diferencia por bono alimentario alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 228,00.

    - Diferencia por días de guardia, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 11.447,15

    - Diferencia de utilidades alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 2.092,48 bajo el argumento que no le fue pagado dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo antes indicada.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demandada como hechos negados rechazados y contradichos los siguientes:

    -Que durante la vigencia del contrato de trabajo los actores tuvieran diferentes jornadas de trabajo, una desde las 8:30 y menso jornadas de 24 horas; que prestaran servicios como operados de maquinaria pesada, mecánico de bomba y chófer para su representada; que se desempeñaran como choferes de la familia del ciudadano C.A.U. y que trabajaran jornadas de 51 horas semanales ni jornadas nocturnas en forma permanente; argumentando que lo cierto es que los actores se desempeñaron como trabajadores de la empresa con el cargo de “Obreros” desempeñando funciones propias de dicha actividad relacionada con el objeto de su representada que es el mantenimiento de Bombas de Agua, servicio que se presta a la Tuberías de Hidrocapital.

    -Que su representado no cumpliera con los beneficios acordados en la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato SUTRATUBAG, argumentando que todos y cada uno de los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

    En cuanto a la jornada de trabajo argumentó que los actores establecieron un convenio de un horario de trabajo con el patrono motivado al hecho de obtener 3 sábados libres al mes, quedando su jornada de trabajo de la siguiente manera, de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:30 m a 4:30 p.m., con lo cual laboraban la cantidad de 8,5 horas diarias, equivalentes a 42,5 horas semanales, debiendo cada uno de los trabajadores la cantidad de 6 horas mensuales al patrono, razón por la cual los actores establecieron realizar una guardia mensual pactada de la siguiente forma, un sábado al mes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:30 a 4:30 p.m. y el domingo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:30 m a 3:00 p.m. siendo estas pagadas a razón de 2,5 días de salario cada guardia.

    Respecto al ciudadano J.M.G. la representación judicial de la parte demandada señaló como hechos ciertos la fecha de ingreso, el día 18 de marzo de 1993, la fecha de egreso, el día 15 de julio de 2011; el motivo de la culminación de la relación de trabajo, que fue por renuncia y que le fue pagado la cantidad de Bs. 29.311,46 por concepto de prestaciones sociales, ya que el codemandante solicitó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.564,99.

    Como hechos negados, rechazados y contradichos señaló los siguientes:

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 65.796,38 por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses capitalizados.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.529,19 por concepto de intereses de prestaciones sociales.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 75.864,48 por concepto de disfrute de vacaciones y bono vacacional, argumentado que todos los periodos vacaciones fueron debidamente disfrutados.

    -Que su representada el adeude al actor la cantidad de Bs. 4.793,20 por concepto de diferencia de horas extras, la cantidad de Bs. 1.210,08 por concepto de diferencia de días feriados, la cantidad de Bs. 1.889,95 por concepto de diferencia por domingos trabajados, la cantidad de B. 8.772,98 por concepto de diferencia de bono nocturno, la cantidad de Bs. 9510,00 por concepto de diferencia de bono alimenticio y la cantidad de Bs. 24.520,82 por concepto de utilidades.

    En cuanto al ciudadano A.R.P., señaló como hechos ciertos la fecha de ingreso el día 23 de mayo de 1996, la fecha de egreso el día 15 de julio de 2011, el motivo de la culminación de la relación de trabajo que fue por renuncia, así como que le fue cancelado la cantidad de Bs. 24.806,02 por concepto de prestaciones sociales de lo cual se le anticipó la cantidad de Bs. 8.772,84, siendo pagado en la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 16.033,18.

    Asimismo indicó como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.104,45 por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses capitalizados, ni la cantidad de Bs. 18.863,31 cantidad a la cual hace referencia en su escrito libelar.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.800,46 por concepto de intereses de prestaciones sociales.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 21.944,68 por concepto de de disfrute de vacaciones y bono vacacional; la cantidad de Bs. 21.994,68 por concepto de vacaciones según convención colectiva de los períodos de 1998 al 2011, la cantidad de Bs. 13.831.33 por concepto de bono vacacional del período 1998 al 2011; la cantidad de Bs. 16.808,73 por concepto de diferencia de horas extras diurna y nocturnas, la cantidad de Bs. 10.629,81 por concepto de diferencia de horas extras nocturnas; la cantidad de Bs. 39.531,88 por concepto de diferencia de días de descanso; la cantidad de Bs. 7.009,90 por concepto de diferencia de días feriados; la cantidad de Bs. 55.929,83 por concepto de diferencia por domingos trabajados; la cantidad de Bs. 1.941,31 por concepto de diferencia de bono nocturno, la cantidad de Bs. 36.019,15 por concepto de diferencia por días de guardias; la cantidad de Bs. 2.060,32 por concepto de utilidades argumentando que dichos conceptos fueron debidamente pagados en su oportunidad.

    Con relación al ciudadano A.J.C., señaló como hechos ciertos la fecha de ingreso el día 19 de febrero de 2001, la fecha de egreso el día 15 de julio de 2011, el motivo de la culminación de la relación de trabajo que fue por renuncia, así como que le fue cancelado la cantidad de Bs. 20.910,83 por concepto de prestaciones sociales de lo cual se le anticipó la cantidad de Bs. 7.950,00, siendo pagado en la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 12.960,83.

    Asimismo indicó como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    -Que el último salario normal del actor fuera de Bs. 1.993,81 mensuales, ni de s. 66,46 diarios y que su último salario integral fuese de Bs. 2.471,11 mensuales ni de Bs. 82.37 diarios.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 23.304,38 por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses capitalizados, ni la cantidad de Bs. 23.762,06 cantidad a la cual hace referencia en su escrito libelar; ni la cantidad de Bs. 11.277,82 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.295,10 por concepto de de disfrute de vacaciones y bono vacacional; la cantidad de Bs. 12.295,10 por concepto de vacaciones según convención colectiva de los períodos de 2002 al 2011, la cantidad de Bs. 7.1697,62 por concepto de bono vacacional del período 2002 al 2011; días inhábiles de marzo del 2002 a marzo del 2011; la cantidad de Bs. 1.092,00 por concepto de diferencia de horas extras nocturnas; la cantidad de Bs. 557,70 por concepto de diferencia de horas extras nocturnas del período febrero 2001 a julio 2011; la cantidad de Bs. 4.031,09 por concepto de diferencia de horas extras diurnas; la cantidad de Bs. 39.531,88; la cantidad de Bs. 1.482,96 por concepto de horas extras diurnas de febrero 2001 a julio de 2011; la cantidad de Bs. 30.342,93 por concepto de diferencia de días de descanso; la cantidad de Bs. 6.020,82, por concepto de diferencia de días feriados; la cantidad de Bs. 29.195,60 por concepto de diferencia por domingos trabajados; la cantidad de Bs. 10.040,88 por concepto de diferencia de salario; la cantidad de Bs. 1.998,62 por concepto de diferencia de bono nocturno; la cantidad de Bs. 228,00 por concepto de diferencia por bono alimentario; la cantidad de Bs. 2.092,48 ni de Bs. 3.101,48 por concepto de diferencia de utilidades; la cantidad de Bs. 11.447,15 por concepto de diferencia por días de guardias; la cantidad de Bs. 2.060,32 por concepto de utilidades argumentando que dichos conceptos fueron debidamente pagados en su oportunidad.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por los actores a la demandada con base al salario alegado y tiempo de servicio, tomando en cuenta la negativa que sobre tales hechos alegó la demandada en su contestación a la demanda, donde alega haber pagado la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el número 03 del expediente, correspondientes a constancia de trabajo correspondiente al ciudadano M.d.J.G. y cartas de renuncia de los ciudadanos R.A. y Cocho Alejandro, de las cuales se evidencian la fecha de ingresó y egreso de los actores. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cinco (05) hasta el folio siete (07) del cuaderno de recaudos signado con el número 03 del expediente, correspondientes a liquidación de prestaciones sociales de los actores, de las cuales se evidencia el monto y los conceptos que le fueron cancelados a los actores al momento de la culminación de la relación de trabajo. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ocho (08) hasta el folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos signado con el número 03 del expediente, correspondiente a copia de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la demandada con el Sindicato Único de Trabajadores de Servicios Técnicos, Reparación y Mantenimiento de Tuberías de Agua, Válvulas de acueductos, Bombas de Agua, Compuertas y Distribución de Aguas, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRATUBAG); la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su contenido por virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio dieciocho (18) hasta el folio cuatrocientos setenta y ocho (478) del cuaderno de recaudos signado con el número 03 del expediente, correspondientes a recibos de pago del ciudadano A.C., de los cuales se evidencia el pago por concepto de salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y días feriados. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cuatrocientos setenta y nueve (479) hasta el folio seiscientos cuarenta y tres (643) del cuaderno de recaudos signado con el número 03 del expediente, correspondientes a recibos de pago del ciudadano M.G., de los cuales se evidencia el pago por concepto de salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y días feriados. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cuatrocientos setenta y cinco (475) del cuaderno de recaudos signado con el número 4 del expediente, correspondientes a recibos de pago del ciudadano A.R., de los cuales se evidencia el pago por concepto de salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, día feriado. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de originales correspondientes a los recibos de pago de los actores desde el año 1993 hasta el año 2011; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que las consignaba en dicho acto, en virtud de ello, este Juzgado ordenó su incorporación a los autos, razón por la cual desde el folio dos (02) hasta el folio trescientos treinta (330) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente cursan insertos los originales de los recibos de pago de los años 2011, 2008, 2007, 2004, y 2003 correspondientes al ciudadano A.R.; desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos cincuenta y seis (256) del cuaderno de recaudos signado con el No. 07 del expediente cursan insertos los originales de los recibos de pago correspondientes a los años 2005, 2003, 2002, 2001 del ciudadano A.C.; desde el folio dos (02) hasta el folio ciento sesenta y seis (166) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente cursan insertos los originales de los recibos de pago correspondientes a los años 2011, 2008, 2007, 2006 del ciudadano A.C.; desde el folio dos (02) hasta el folio cuatrocientos once (411) del cuaderno de recaudos signado con el No. 09 del expediente cursan insertos los originales de los recibos de pago correspondientes a los años 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999 del ciudadano M.G.; desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa (190) del cuaderno de recaudos signado con el No. 10 del expediente cursan insertos los originales de los recibos de pago correspondientes a los años 2007, 2006 y 2005, del ciudadano M.G.; desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos cuarenta y ocho (248) del cuaderno de recaudos signado con el No. 11 del expediente cursan insertos los originales de los recibos de pago correspondientes a los años 2011, 2010, 2009, 2008 del ciudadano M.G.. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no cursa inserta a los autos, desistiendo la representación judicial de la parte actora de dicho medio probatorio en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas al folio dos (02) y al folio tres (03) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a la carta de renuncia y recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano A.C., las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cuatro (04) hasta el folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a adelantos de prestaciones sociales del ciudadano A.C.; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio diecinueve (19) hasta el folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de beneficio de alimentación del ciudadano A.C.; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio doscientos cinco (205) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones del ciudadano A.C.. Sobre dichas documentales manifestó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba la documental inserta al folio 193, marcada con el número 195 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente bajo el argumento que la misma carece de firma de su representado. En tal sentido, este Juzgado no evidencia que la parte promovente haya ratificado el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la documenta inserta al folio 193 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Respecto a las documentales insertas desde el folio 99 hasta el folio 194 y desde el folio 196 hasta el folio 205 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos seis (206) hasta el folio doscientos doce (212) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a reclamo realizado por el ciudadano A.J.C. ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.S.C.S., y certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano A.C.; los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos trece (213) hasta el folio doscientos veintidós (222) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a pagos por concepto de fideicomiso de los ciudadanos A.C.; M.G. y A.R.. Dichas documentales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que las mismas carecen de firma de sus representados. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la parte promovente ratificó el contenido de dicha documental con la informativa requerida al Banco Exterior cuya resulta cursa inserta a los folios 156 y 157 del expediente, en relación a la cual el Tribunal evidencia que la informativa se encuentra referida a abono de utilidades según lo indicado en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, razón por la cual se desechan las documentales impugnadas por no haber sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo.. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos veintitrés (223) hasta el folio doscientos ochenta y ocho (288) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a las Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la demandada con el Sindicato Único de Trabajadores Técnicos (SUTRATUBAG), la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su contenido por virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos ochenta y nueve (289) hasta el folio trescientos veintinueve (329) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a fotografías referidas al siniestro de rompimiento de tubería. En tal sentido, este Juzgado no evidencia que si bien no fueron atacadas por la contraparte, el contenido de las mismas no aportan solución al controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio trescientos treinta (330) hasta el folio trescientos treinta y tres (333) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a relación de pago por concepto de utilidades de los actores; las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que las mismas carecen de firma de sus representados. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la parte promovente ratificó el contenido de dichas documentales a través de la informativa requerida al Banco Exterior, solo con relación al ciudadano J.M.G., en relación a quien solamente se valora la documental impugnada inserta al folio 330 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, desechándose las documentales insertas desde el folio 331 hasta el folio 333 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio trescientos treinta y cuatro (334) hasta el folio cuatrocientos setenta y nueve (479) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondientes a carta de renuncia, liquidación de prestaciones sociales informe médico, adelantos de prestaciones sociales y recibos de pago por concepto de beneficio de alimentación del ciudadano M.G.; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que las documentales insertas a los folios 336 y 337 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, no aportan solución al controvertido, en cuanto a las documentales insertas al folio 352 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente manifestó que las desconocía ya que no se encuentran suscritas por su representado. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de la documental inserta al folio 352 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Respecto a las documentales insertas desde el folio 334 hasta el folio 335 hasta el folio 351 y desde el folio 353 hasta el folio 479 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio doscientos ochenta y tres (283) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de salario, utilidades, fideicomiso y vacaciones del ciudadano M.G.. En cuanto a dichas documentales manifestó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desconocía la documental inserta al folio 254 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente bajo el argumento que tiene enmienda tanto en la firma como en el número de cédula, y de igual forma desconocía la documental inserta al folio 283 del cuaderno de recaudo signado con el No. 02 del expediente bajo el argumento que era un documento manuscrito y carecía de la firma de su representado. En tal sentido, este juzgado evidencia en cuanto a la documental inserta al folio 254 del cuaderno de recaudos signado con el no. 02 que la parte actora no impugnó la prueba mediante un medio idóneo, que en este caso hubiese sido la tacha de documento, razón por la cual se le otorga valor probatorio, a la referida documental. En cuanto a la documental inserta al folio 283 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, a través de otro medio probatorio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas desde el folio 3 hasta el folio 282 del cuaderno de recaudo signado con el No. 02 del expediente, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos cincuenta y cuatro (284) hasta el folio quinientos noventa y seis (596) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a carta de renuncia, liquidación de prestaciones sociales, adelantos de prestaciones sociales, recibos de pago por concepto de beneficio de alimentación, recibos de pago por concepto de salario, recibos de pago por concepto de utilidades y recibos de pago por concepto de vacaciones del ciudadano A.R.. En cuanto a dichas documentales impugnó la inserta al folio 304 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, manifestó que la impugnaba ya que carece de firma de sus representados. De igual forma señaló que no existe comprobante de pago por concepto de beneficio de alimentación de los años 1198, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2007. En cuanto a la documental inserta al folio 304 del cuaderno de recaudo signado con el No. 02 del expediente corresponde al certificado de defunción emitido por el Ministerio Popular para la Salud lo cual es un documento público y en virtud de ello el medio de ataque realizado por la parte actora no es el idóneo, en consecuencia, este Juzgado les otorga valor probatorio a las documentales insertas desde el folio cincuenta y cuatro (254) hasta el folio quinientos noventa y seis (596) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente. Así se establece.

    -Informes requeridos a la Entidad Bancaria Banco Exterior, cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del expediente, las cuales no fueron objetadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Las testimoniales de los ciudadanos E.I., F.C., Meibys Arrieta, J.C.C., B.L., P.F. y F.A., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio y en virtud de ello manifestó la representación judicial de la parte demandada desistir de dichas testimoniales, en tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegan los actores haber prestado servicios para la demandada y que en ocasión a la relación laboral que los vinculara no les fueron reconocidos los derechos laborales correspondientes a la misma, alegan que durante toda la relación de trabajo prestaron servicios en diferentes jornadas de trabajo diurnas y nocturnas, que su hora de ingreso era desde las 7:30 de la mañana hasta las 4:30 de la tarde y en muchas oportunidades hasta las 7:30 de la mañana del día siguiente, con lo cual prestaban servicios en jornadas mixtas que variaban de ocho horas y media continuas ininterrumpidas y en muchas oportunidades de 24 horas sin poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar de la hora de descanso correspondiente.

    Alegaron que durante la relación de trabajo estuvo vigente la convención colectiva de trabajadores que ampara a los trabajadores de la empresa suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores de Servicios Técnicos, Reparación y Mantenimiento de Tuberías de Agua, Válvulas de Acueductos, Bombas de Agua, Compuertas y Distribución de Agua, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (Sutratubag), y que no obstante ello la empresa no cumplía con los beneficios acordados en la misma, específicamente en su cláusula 16° sobre días feriados, bajo el argumento que dicha cláusula establece un beneficio para los trabajadores que laboran en días feriados y que independientemente si el trabajador labora o no en ese día, el mismo debe pagarse, y que cuando se labora debe pagarse adicionalmente el salario como día feriado, el cual es el equivalente a 03 días adicionales de salario, debiendo el trabajador devengar 3 días de salario por cada día feriado trabajado; alegan que en el caso de autos la empresa solo pagó 01 día. Alegaron la violación de la cláusula 14° de la convención colectiva sobre la jornada de trabajo o bono nocturno, tomando en cuenta que laboraron en una jornada de 24 horas continuas desde las 7:30 de la mañana hasta las 7:30 de la noche del día siguiente y en otras oportunidades de ocho horas y media, en el entendido que la jornada cumplida entre las 7:00 de la noche y las 5:00 de la mañana debe ser considerada como una jornada nocturna; alegan que en el presente caso nunca se les pagó el recargo completo por jornada nocturna. En cuanto a la cláusula 38° relacionada con las vacaciones anuales alegan que no se les concedió el descanso remunerado anual ni mucho menos se les pagó en su totalidad. En cuanto a la cláusula 39° de la convención colectiva relacionada con la bonificación de fin de año, alegan que no se les pagó completo el beneficio, así como lo establecido en la cláusula 20° relacionada con el pago de las horas extras laboradas. En cuanto al bono alimentario alegan que el mismo no se les pagó completo tomando en cuenta la jornada laborada, reclamando el pago correspondiente con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se generó el beneficio, reclamando en consecuencia el ciudadano J.G. prestación de antigüedad acumulada, días adicionales e intereses, vacaciones, bono vacacional y días inhábiles por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, diferencia de horas extras, de bono nocturno, de días domingos trabajados, de bono de alimentación de días feriados y de utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; el ciudadano A.P., la prestación de antigüedad acumulada, días adicionales e intereses, vacaciones según convención colectiva, bono vacacional, diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de días de descanso, feriados y domingos, bono nocturno, diferencia de utilidades y diferencia de días de guardia; reclamando el ciudadano A.C. prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones según convención colectiva, bono vacacional, diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de días de descanso, de días feriados, días domingos y por días de guardia, además del bono alimentario cesta ticket, bono nocturno y diferencia de utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la parte actora en cuento a la notificación personal del ciudadano Ingeniero C.A., tomando en cuenta que el mismo no fue notificado ni como demandado solidario ni como dueño, siendo evidente su falta de cualidad.

    En cuanto al horario de trabajo, negó lo alegado por los actores en su escrito libelar que la misma fuese desde las 8:30 y que fuesen de 24 horas, negando que trabajasen 51 horas semanales ni jornadas nocturnas permanentes. Alegó la representación de la demandada que los actores se desempeñaron como obreros para la empresa, realizando la funciones propias de dicha actividad y relacionada con el objeto de la empresa, como es el mantenimiento de bombas de agua, servicio prestado en las tuberías de Hidrocapital, es decir, desempeñando una actividad manual, pudiendo en algún caso el demandante J.G. conducir algún vehículo para la activad de la empresa, alegando el pago de las prestaciones sociales a los actores por la prestación de los servicios prestados a la demandada. Señaló en cuanto al horario de trabajo que los actores debían laborar 44 horas semanales, que los actores y la empresa establecieron un convenio sobre le horario de trabajo con el patrono con el fin de obtener 3 sábados libres al mes, lo cual quedó así establecido desde el inicio de la relación de trabajo, quedando fijado el horario desde las 7:30 de la mañana hasta las 12:00 del medio día para un total de 4,5 horas y desde las 12:30 del día y hasta las 4:30 de la tarde para un total de 4 horas, lo cual resulta en 8,5 horas diarias laboradas diarias por 5 días a la semana que resulta en 42,4 horas laboradas en cada semana, quedando a deber los demandantes 1,5 horas por cada semana por 4 semanas lo que equivale a 6 horas adeudadas al mes. Que dado que la jornada era de 44 horas semanales y para obtener los 3 sábados al mes y poderse recuperar las 6 horas adeudadas por el trabajador, convinieron en establecer una Guardia al mes de la siguiente manera: 01 sábado al mes desde las 7:30 de la mañana y hasta las 12:00 del medio día y desde las 12:30 hasta las 4:30 y el domingo desde las 7:30 hasta las 12:00 del medio día y desde las 12:30 hasta las 3:00 de la tarde; que se les cancelaba la guardia por 2,5 días de salario por cada guardia, con lo cual el sábado recuperaban 04 horas de las 06 adeudadas por el trabajador al patrono y se les cancelaba la media jornada del sábado con un día de salario y el día domingo con 1,5 días de salario para un total de 2,5 días de salario, y siendo que al final quedaban pendientes 02 horas de trabajo que la empresa no recuperaba. Que este convenio fue solicitado por los actores todo con la finalidad de no laborar 03 sábados a la semana, señalando que para el caso que los actores cuando laboraron sus guardias en días domingos, éstos disfrutaban de su día de descanso en la siguiente semana y los que le fueron cancelados como días feriados.

    Tomando en cuenta la forma como fue planteada la demanda y la contestación, el Tribunal deberá resolver la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por los actores con base a los salarios y la jornada de trabajo alegada por los actores y negada por la demandada y la forma de cálculo de las incidencias de horas extras y trabajos en días domingos y feriados conforme a la convención colectiva, con previa consideración sobre la demanda interpuesta contra el ciudadano C.A.U..

    Al respecto, evidencia el Tribunal del escrito libelar que los actores demandaron en forma personal al ciudadano C.J.A.U., identificado con la cédula de identidad número 3.984.642, en su condición de patrono y dueño de la empresa Ingeniería CAU, c.a., no obstante lo cual el Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, no emitió pronunciamiento sobre tal pedimento sino que se circunscribió a admitir la demanda interpuesta únicamente contra la sociedad mercantil Ingeniería Cau, c.a., ordenando su notificación a los fines de la audiencia preliminar compareciendo a la misma a través de sus apoderados judiciales. Posteriormente y mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora procedió a Desistir de la notificación personal del ciudadano C.A.U. quien fuera demandado en forma personal, lo cual así fue ratificado en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, lo cual no fue resuelto por el Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien fue que llevó a cabo la mediación en el presente asunto. Planteada la situación y tomando en cuenta que la abogada G.G., está facultada para desistir de la demanda según instrumentos poderes cursantes a los folios 54 al 61 del expediente, y como quiera que en la etapa procesal en la que se formuló el desistimiento no se había producido pronunciamiento sobre la notificación del ciudadano C.A.U., es por lo que considera el Tribunal la homologación de dicho desistimiento, y evitar con ello reposiciones inoficiosas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y como quiera que la demanda planteada está sujeta al punto central antes mencionado, este Tribunal pasa a resolverlo en los términos que a continuación se exponen:

    Visto el contenido de la pretensión, esto es la forma como fue planteada la demanda en sus diferentes operaciones aritméticas, se observa que fueron discriminados en toda su extensión los salarios alegados como devengados por los actores, pero al momento de detallar lo correspondiente a la horas extras y diferencias por días laborados, no precisó las condiciones necesarias de alegación en cuanto al modo, lugar y tiempo en las que se realizaron tales hechos, esto es, el día específico, así como si la hora cumplida si fue diurna o nocturna, tomando en cuenta que fue alegado en la demanda que los actores cumplieron en algunas ocasiones jornadas diurnas y nocturnas, tampoco se evidencia si los días domingos laborados coincidían con el día de descanso en cada caso en particular; ello para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales que rigen el pago de tales conceptos. Adicionalmente tomando en cuenta el contenido de los recibos de pagos aportados por las partes y valorados por el Tribunal, que precisan los pagos de salario e incidencias salariales conforme a su prestación de servicios no coinciden con los recibos de pagos aportados por los mismos actores como prueba de los salarios alegados.

    Ante la deficiencia antes delatada, debe señalarse que no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente con las pruebas aportadas y establecer montos y conceptos. En concreto el Tribunal estima que como quiera que los actores reclaman diferencia de prestación social de antigüedad, horas extras, días feriados laborados, bono nocturno y días de guarda en el caso de los ciudadanos A.R. y A.C., debe declarar improcedente lo pretendido por estos conceptos, dado que observa salarios alegados diferentes a los demostrados en los recibos de pagos producidos por la propia parte actora, en relación a los cuales entiende esta Juzgadora que fueron utilizados como base de cálculo de las horas extras laboradas y de las diferencias reclamadas, concluyendo en montos distintos a los acreditados en autos, impidiendo ello a esta Juzgadora deducir alguna diferencia entre lo pagado en los recibos de pago y lo calculado por la parte actora. Además de lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración el contenido de las convenciones colectivas vigentes para el tiempo que duró la relación de trabajo de los actores, que esta Juzgadora conoce por virtud del principio del iura novit curia, en cuento a la regulación la jornada de trabajo y su sistema de compensación, donde se prevé el pago triple del día domingo cuando tal día es laborado por el trabajador y que coincide con el día de descanso, y comparándolo con el sistema legal vigente en su conjunto y extensión previsto tanto en la Ley sustantiva laboral y su reglamento, que se conoce doctrinariamente como la teoría del conglobamiento orgánico previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la ocurrencia de los hechos, se observan en su conjunto más favorables para los trabajadores, toda vez que se dispone el pago de 2.5 días por día domingo laborado y no 3 días como lo establece la convención colectiva, siendo contrario a derecho aplicar parcialmente ambos cuerpos normativos, por el principio antes mencionado, razón por la cual y bajo este argumento y como quiera que los actores expusieron en forma deficiente su pretensión según lo expuesto supra, es por lo que considera el Tribunal que se refuerza la consideración de la improcedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, horas extras y días feriados. Así se decide.

    En cuanto al resto de los conceptos reclamados este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    1. - En cuanto al ciudadano J.M.G.:

      - Reclama el pago de la Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional y sus intereses, todo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de junio de 1993 y hasta la finalización de la relación de trabajo, así como Diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, Diferencia de días de descanso y feriados feriados, Diferencia por domingos laborados y Diferencia de bono nocturno por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales se declararon improcedentes en los términos planteados supra y que se dan por reproducidos. Así se establece.

      - Reclama el pago de Vacaciones y bono vacacional a razón de 693,5 días, bajo el argumento que no fueron disfrutados; respecto de lo cual la demandada en su contestación a la demanda alegó que el actor disfrutó de cada uno de los períodos vacacionales reclamados, siendo que de igual manera se le pagó el respectivo bono vacacional. Al respecto se evidencia de las documentales cursantes a los folios 279 y 280, 281, 278, 277, 275 y 276, 274, 273, 272, 271, 268 al 269, 265, 262 al 264, 109 y 259, todos del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, así como de los folios 344, 244, 189, 134 y 73 del cuaderno de recaudos número 09 del expediente; de los folios 56 y 124 del cuaderno de recaudos número 10 y de los folios 247 y 248, 111, 108 y 40 del cuaderno de recaudos número 11 del expediente, el pago por parte de la demandada de las vacaciones y el bono vacacional de los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 así como la fracción hasta el año 2011, de los mismos se evidencia tanto el pago de las vacaciones y el tiempo de disfrute, esto es la fecha de inicio y término de las mismas como del bono vacacional, debiendo declararse improcedente el pago de los períodos de vacaciones y bono vacacional antes señalados, así como las diferencias reclamadas en relación a los mismos con base a la incidencia de como Diferencia de horas extras, Diferencia de días feriados, Diferencia por domingos laborados, Diferencia de bono nocturno por los motivos expuestos en el presente fallo. En cuanto a la falta disfrute de los períodos desde el 18 de marzo de 1993 y hasta el 18 de marzo de 1994 y desde el 18 de marzo de 1994 hasta el 18 de marzo de 1996, no demostró el actor el supuesto fáctico alegado, en conformidad con sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 (caso C.V., contra Seguros Horizonte), de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dispuso:

      El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la distribución de la carga probatoria a fin de demostrar el disfrute de vacaciones y la procedencia del pago de los días de disfrute por vacaciones vencidas, las cuales, a decir de la parte actora, fueron pagadas pero no efectivamente disfrutadas.

      Dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      De la norma trascrita, se desprende que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y corresponde al patrono demostrar las causas de despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral.

      Así las cosas, observa la Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana C.G.V.d.R., demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración.

      Como consecuencia de lo antes expuesto y toda vez que el actor no demostró el supuesto fáctico alegado es por lo que se declara improcedente lo reclamado. Así se decide.

      - Diferencia de utilidades alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 24.520,82 bajo el argumento que no le fue pagado dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo. Al respecto y tomando en cuenta que la diferencia de utilidades reclamadas se fundamentan en las Diferencias de horas extras, días feriados, domingos laborados y bono nocturno, que fueron declaradas improcedentes, es por lo que en consecuencia debe declararse improcedente el pago de lo reclamado. Así se decide.

      - Reclama el actor el pago de Diferencia de bono alimentario, tomando en cuenta la empresa no le otorgó el beneficio de comida balanceada diaria por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, desde el mes de enero de 1994 y hasta el mes de julio de 2011, conforme al Decreto de Ley de Alimentación. Respecto de lo planteado la demandada negó la procedencia de lo peticionado bajo el argumento de haber procedido al pago del mismo. Sobre lo reclamado, evidencia el Tribunal que la regulación de dicho concepto se encuentra prevista en la Convención Colectiva del año 2000, debiendo tomarse en consideración por ende las distintas normas de rango legal y sub-legal que han sido dictadas con anterioridad a esa fecha, específicamente los decretos No. 617, 1.240 y 1.824 de fechas 11 de abril de 1995, 06 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente; estableciendo el Decreto No. 617 un subsidio de Bs. 500,00 por cada jornada diaria de trabajo para aquellos trabajadores que devengaran un salario normal mensual hasta Bs. 150.000,00 mensuales o Bs. 5.000,00 diarios; por su parte el Decreto No. 1.240 estableció un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 1.300,00 por cada jornada diaria laborada para aquellos trabajadores que laboraran un sueldo mensual de hasta Bs. 75.000,00 mensuales o Bs. 2.500,00 y finalmente el Decreto No. 1.824 establecido un subsidio de Bs. 1.040 por cada jornada laborada diaria para aquellos trabajadores que devengaran un sueldo normal mensual de hasta Bs. 75.00,00 mensuales o Bs. 2.500,00 diarios. Ahora bien, en el presente caso y tomando en cuenta los salario devengados por el actor observa el Tribunal de las pruebas aportadas a los autos el pago del bono de alimentación por parte de la demandada al actor conforme a los Decretos antes mencionados según se puede evidenciar de documentales cursantes desde el folio 432 al 479 del cuaderno de recaudos signado con el no. 01 del expediente, que abarca los años 1995, 1996 y 1997 con lo cual se declara improcedente lo reclamado por este periodos así como por los años 1993 y 1994 al no evidenciarse fuente legal o convencional que sustente lo peticionado.

      Por otro lado, y en cuanto al sustento legal del bono alimenticio surge la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del 14 de septiembre de 1.998 en ocasión a la cual se evidencia de autos el pago correspondiente desde el mes de junio al mes de noviembre del año 2003 (folios 425 al 430 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01; y 128 al 133 del cuaderno de recaudos signado con el No. 09 del expediente); correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2004 ( folio 410 al 424 del cuaderno de recaudos No. 01 y desde el folio 58 al 72 del cuaderno de recaudos No. 09); correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2005 (folio 398 al 409 del cuaderno de recaudos No. 01 y desde el folio 78 al 198 del cuaderno de recaudos No. 10); correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2006 (folio 386 al 397 del cuaderno de recaudos No. 01 y desde el folio 110 al 121 del cuaderno de recaudos No. 10); correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2008 (folio 374 al 385 del cuaderno de recaudos No. 01 y desde el folio 235 al 246 del cuaderno de recaudos No. 11); correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2010 ( folio 361 al 369 del cuaderno de recaudos No. 01 y desde el folio 97 al 105 del cuaderno de recaudos No. 11); correspondiente a los meses de octubre a diciembre del año 2009 (folios 370 al 373 del cuaderno de recaudos No. 01 y del 174 al 177 del cuaderno de recaudos No. 11) así como a los meses mayo, junio y julio del año 2011 (folios 354 al 360 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01); no evidenciándose de autos el pago correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2007 y los meses que van desde enero a mayo del 2003; desde el mes de enero a septiembre del 2009 y desde el mes de enero hasta el mes de abril del 2011, cuyo pago se considera procedente en derecho conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; tomando en cuenta la jornada laborada por el actor de 44 horas semanales por no evidenciarse de autos prueba que contraríe dicho número de horas laboradas, correspondiendo al actor el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera además que la parte demandada admitió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio adeudar al actor la cantidad de Bs. 3.063,43 por concepto de prestaciones sociales, es por lo que debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.G.. Así se decide.

    2. En cuanto al ciudadano A.R.P.,

      - Reclama el pago de la Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional y sus intereses, todo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de junio de 1993 y hasta la finalización de la relación de trabajo, así como Diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, Diferencia de días de descanso y feriados, Diferencia por domingos laborados, Diferencia de bono nocturno y diferencia de días de guardia por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales se declararon improcedentes en los términos planteados supra y que se dan por reproducidos. Así se establece.

      - Vacaciones y bono vacacional a razón de 284 días, bajo el argumento que no fueron disfrutados; respecto de lo cual la demandada en su contestación a la demanda alegó que el actor disfrutó de cada uno de los períodos vacacionales reclamados, siendo que se le pagó el respectivo bono vacacional. Al respecto se evidencia de las documentales cursantes a los folios 596, 595, 594, 593, 592, 591, 590, 589, 588, 585 al 587, 582 al 584, 580 al 581, 577 al 579 y 574 al 575 todos del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, el pago por parte de la demandada de las vacaciones y el bono vacacional de los períodos 1996 al 2010 así como la fracción hasta el año 2011, de los mismos se evidencia tanto el pago de las vacaciones y el tiempo de disfrute, esto es la fecha de inicio y término de las mismas como del bono vacacional, debiendo declararse improcedente el pago de los períodos de vacaciones y bono vacacional antes señalados, así como las diferencias reclamadas en relación a los mismos con base a la incidencia de como Diferencia de horas extras, Diferencia de días feriados, Diferencia por domingos laborados, Diferencia de bono nocturno por los motivos expuestos en el presente fallo. Como consecuencia de lo antes expuesto y toda vez que el actor no demostró el supuesto fáctico alegado es por lo que se declara improcedente lo reclamado. Así se decide.

      - Diferencia de bono alimentario, tomando en cuenta la empresa no le otorgó el beneficio de comida balanceada diaria por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, conforme al Decreto de Ley de Alimentación. Respecto de lo planteado la demandada negó la procedencia de lo peticionado bajo el argumento de haber procedido al pago del mismo. Sobre lo reclamado, evidencia el Tribunal que la regulación de dicho concepto se encuentra prevista en la Convención Colectiva del año 2000, debiendo tomarse en consideración por ende las distintas normas de rango legal y sub-legal que han sido dictadas con anterioridad a esa fecha, específicamente los decretos No. 1.240 y 1.824 de fechas 06 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente; estableciendo el Decreto No. 1.240 un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 1.300,00 por cada jornada diaria laborada para aquellos trabajadores que laboraran un sueldo mensual de hasta Bs. 75.000,00 mensuales o Bs. 2.500,00 y finalmente el Decreto No. 1.824 establecido un subsidio de Bs. 1.040 por cada jornada laborada diaria para aquellos trabajadores que devengaran un sueldo normal mensual de hasta Bs. 75.00,00 mensuales o Bs. 2.500,00 diarios. Ahora bien, en el presente caso y tomando en cuenta los salario devengados por el actor observa el Tribunal de las pruebas aportadas a los autos el pago del bono de alimentación por parte de la demandada al actor conforme a los Decretos antes mencionados según se puede evidenciar de documentales cursantes desde el folio 394 hasta el folio 398 y desde el folio 400 hasta el folio 415 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente el pago correspondiente al año 1996; desde el folio 381 hasta el folio 394 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente al pago del año 1997.

      Por otro lado, y en cuanto al sustento legal del bono alimenticio surge la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del 14 de septiembre de 1.998 en ocasión a la cual se evidencia de autos el pago correspondiente desde el mes de desde el folio 375 hasta el folio 380 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente al pago de los meses de junio hasta el mes noviembre del año 2003; desde el folio 362 hasta 375 del cuaderno de recaudos signado No. 02 del expediente, correspondiente desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre del año 2004; desde el folio 352 hasta el folio 361 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente al pago desde el mes de enero hasta el mes de mayo; y desde el mes de julio hasta el mes de diciembre del año 2005; desde el folio 342 hasta el folio 351 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondiente al pago desde el mes de enero hasta el mes junio, y desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del año 2006; desde el folio 331 hasta el folio 342 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente; correspondiente al pago de los meses de enero, y desde el mes marzo hasta el mes de diciembre del año 2008; desde el folio 328 hasta 330 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente al pago de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2009; desde el folio 316 hasta el folio 327 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente al pago desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre del año 2010; desde el folio 309 hasta el folio 315 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente al pago desde el mes de enero hasta el mes de junio del año 2010; no evidenciándose de autos el pago correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2007 y los meses que van desde enero a mayo del 2003; el mes de enero del año 2004; el mes de junio del año 2005; desde el mes de enero hasta el mes de junio del año 2006; el mes de febrero de 2008; desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del año 2009 y el mes de enero del año 2010, cuyo pago se considera procedente en derecho conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; tomando en cuenta la jornada laborada por el actor de 44 horas semanales por no evidenciarse de autos prueba que contraríe dicho número de horas laboradas, correspondiendo al actor el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.

      - Diferencia de utilidades alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.2.060,32 bajo el argumento que no le fue pagado dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo. Al respecto y tomando en cuenta que la diferencia de utilidades reclamadas se fundamentan en las Diferencias de horas extras, días feriados, domingos laborados y bono nocturno, que fueron declaradas improcedentes, es por lo que en consecuencia debe declararse improcedente el pago de lo reclamado. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte demandada admitió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio adeudar al actor la cantidad de Bs. 1.735,78 por concepto de prestaciones sociales, es por lo que debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.. Así se decide.

    3. En cuanto al reclamo del ciudadano A.J.C.,

      - Reclama el pago de la Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional y sus intereses, todo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de junio de 1993 y hasta la finalización de la relación de trabajo, así como Diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, Diferencia de días de descanso y feriados, Diferencia por domingos laborados, Diferencia de bono nocturno y diferencia de días de guardia por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales se declararon improcedentes en los términos planteados supra y que se dan por reproducidos. Así se establece.

      - Reclama el pago de Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 12.295,10 por concepto de vacaciones fraccionadas que no disfrutó el codemandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo y la cantidad de Bs. 7.197,62 por concepto de bono vacacional. Al respecto se evidencia de las documentales cursantes a los folios 205, 204, 203, 202 ,201, 198, 200, 195 al 197, 191 al 192, 185 al 187 todos del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, y desde el folio 188 al 190 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, el pago por parte de la demandada de las vacaciones y el bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo evidenciándose de igual manera el disfrute de las mismas, esto es la fecha de inicio y término de las mismas como del bono vacacional, debiendo declararse improcedente el pago de los períodos de vacaciones y bono vacacional antes señalados, así como las diferencias reclamadas en relación a los mismos con base a la incidencia de como Diferencia de horas extras, Diferencia de días feriados, Diferencia por domingos laborados, Diferencia de bono nocturno por los motivos expuestos en el presente fallo. Como consecuencia de lo antes expuesto y toda vez que el actor no demostró el supuesto fáctico alegado es por lo que se declara improcedente lo reclamado. Así se decide.

      - Reclama el pago de Diferencia por bono alimentario alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 228,00 bajo el argumento la empresa no le otorgó el beneficio de comida balanceada diaria por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, conforme al Decreto de Ley de Alimentación. Respecto de lo planteado la demandada negó la procedencia de lo peticionado bajo el argumento de haber procedido al pago del mismo. Sobre lo reclamado, evidencia el Tribunal que la regulación de dicho concepto se encuentra prevista en la Convención Colectiva del año 2000; ahora bien, en el presente caso, observa el Tribunal de las pruebas aportadas a los autos el pago del bono de alimentación por parte de la demandada al actor conforme a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores; específicamente desde el folio 93 hasta el folio 98 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondiente al pago desde el mes de junio hasta el mes de noviembre del año 2003; desde el folio 79 hasta el folio 92 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente la pago desde el mes de enero hasta el mes de noviembre del año 2004; desde el folio 67 hasta el folio 78 del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente correspondiente al pago del año 2005; desde el folio 57 hasta el folio 66 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondiente al pago desde el mes de enero hasta el mes de noviembre del año 2006, desde el folio 45 hasta el folio 56 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondiente al pago del año 2008; desde el folio 42 hasta el folio 44 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 correspondiente al pago desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre del año 2009; desde el folio 29 hasta el folio 41 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondiente al pago del año 2010; y desde el folio 20 hasta el folio 28 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondiente al pago desde el mes de enero hasta el mes de junio del año 2011; no evidenciándose de autos el pago correspondiente a los años 2001, 2002 y 2007 y los meses que van desde enero a mayo del 2003; el mes de diciembre del año 2004; el mes de diciembre del año 2006; desde el mes de enero a noviembre del año 2009; cuyo pago se considera procedente en derecho conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; tomando en cuenta la jornada laborada por el actor de 44 horas semanales por no evidenciarse de autos prueba que contraríe dicho número de horas laboradas, correspondiendo al actor el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.

      - Reclama el pago de Diferencia de utilidades alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 2.092,48 bajo el argumento que no le fue pagado dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo. Al respecto y tomando en cuenta que la diferencia de utilidades reclamadas se fundamentan en las Diferencias de horas extras, días feriados, domingos laborados y bono nocturno, que fueron declaradas improcedentes, es por lo que en consecuencia debe declararse improcedente el pago de lo reclamado. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos J.M.G., A.R.P. y A.J.C., contra la sociedad mercantil INGENIERÍA CAU, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a los actores son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2012-000824

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR