Sentencia nº 379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se dio origen a la presente causa, mediante denuncia realizada el veintinueve (29) de noviembre de 2004, por la víctima adolescente (cuyo nombre se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por ante la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente:

… yo pertenezco al Coro de Niños Cantores de Villa de Cura, [el] día 25-11-2004 nos vinimos para Caracas a realizar una presentación en compañía de mi profesor de nombre M.A.A., nos hospedamos en la Residencia Anauco Hilton, como él era el encargado de repartir las habitaciones a mi me colocó en una habitación con dos niñas de aproximadamente 9 años de edad, al terminar los ensayos nos trasladamos hasta las habitaciones pero como él era nuestro representante decidió sacar esa noche de la habitación a las dos niñas menores se encerró en la habitación conmigo y me dijo que no gritara, en ese instante comenzó a tocar mis partes íntimas, yo trataba de defenderme pero como él era más fuerte que yo no tenía oportunidad de salir de la habitación, posteriormente este ciudadano abusó sexualmente de mi persona…

.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2004, las abogadas F.M.O. y E.R.H., Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron formal acusación contra MIGUEL A.A.D., titular de la cédula de identidad nro. 12309183, atribuyéndole la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, tipificado en el artículo 375 (encabezamiento), en relación con el artículo 376 (primera parte), ambos del Código Penal derogado, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite (por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El veintiuno (21) de abril del año 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicándose el auto de apertura a juicio en esa misma fecha, en el cual una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal como por la defensa.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia condenatoria contra el ciudadano M.A.A.D., por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 375 (encabezamiento) y 376 (primer aparte), ambos del Código Penal, imponiéndole la pena de ocho (8) años de prisión, al considerar acreditado que:

… el hecho acreditado se circunscribe a que el día 25 de Noviembre de 2004, en horas de la noche el acusado profesor de la víctima adolescente se dirigió a la habitación 1409 de las residencias Anauco Hilton de la ciudad de Caracas, ocupada por dos niñas (…) y por la víctima adolescente (…) y una vez que estaban dormidas las mencionadas niñas en uno de los dos cuartos de la habitación 1409 comenzó a tocar a la adolescente, a besarla, con violencia, amenazándola, pidiéndole sexo oral, penetrándola vaginalmente e intentando penetrarla analmente, permaneciendo en la habitación hasta las dos y media de la madrugada indicándole a la adolescente que se bañara, que no dijera nada, yéndose de la habitación, lo cual obedeció la adolescente, y al día siguiente comenzó a buscar ayuda contándole lo ocurrido a [otros dos adolescentes cuyo nombre se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (…) y a los adultos encargados de cuidarlos a la ciudadana profesora L.C.G.T., a la ciudadana profesora Jesicca Yheli M.R., al ciudadano Cura y Director R.L.S., quienes siguieron con las actividades rutinarias y no se lo informaron ni a los padres de la adolescente ni a las autoridades policiales, realizando el Concierto y la sesión de fotos pautada, regresando el domingo 28 de Noviembre de 2004 a Villa de Cura, por lo que la adolescente (…) le contó lo ocurrido a su familia y en compañía de estos (…) se trasladó a la ciudad de Caracas y puso la denuncia de lo ocurrido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual quedó demostrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, con medios de prueba legales, idóneos y pertinentes, quedando así evidenciado, del resultado de la celebración del juicio oral y público, la comisión de los delitos antes referidos

.

En fecha cinco (5) de junio de 2014, los abogados H.S. y J.C.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36824 y 26931 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano M.A.A.D., interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. Siendo contestado el doce (12) de junio de 2014 por el ciudadano Á.R.A., Fiscal Provisorio Centésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por S.A. (presidenta-ponente), J.T.I. y J.B.U., mediante fallo proferido el doce (12) de agosto de 2014 declaró:

…ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos H.S. y J.C.B.M. (…) en su condición de defensores del ciudadano M.A.D., titular de la cédula de identidad N° V- 12.309.183, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano M.A.D., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal…

.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, el abogado R.B.P., en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.A.D., mediante escrito consignado en fecha seis (6) de septiembre de 2014 ejerció recurso de casación; no siendo contestado el mismo.

En fecha seis (6) de noviembre de 2014, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo del aludido recurso al cual se le dio entrada en esa misma fecha, asignándole el alfanumérico AA30-P-2014-000439.

El diez (10) de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6165 de la misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El cuatro (4) de mayo de 2015, la Magistrada Dra. E.J.G.M., se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar en fecha seis (6) del mismo mes y año.

Y en esa misma fecha, se convocó a la Magistrada Suplente Dra. Y.K.d.D. para constituir Sala Accidental, a fin que conociera la presente causa, quedando conformada el veintidós (22) de mayo de 2015, quedando conformada de la manera siguiente: Dr. MAIKEL J.M.P. (presidente-ponente), Dra. F.C.G. (vicepresidenta), Dra. D.N.B., Dr. H.M.C.F., Dra. Y.B.K. de DÍAZ.

En este orden de ideas, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las actas sometidas a estudio, se evidencia que el abogado R.B.P., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de esta Sala el seis (6) de noviembre de 2014, solicitó su admisión y declaratoria con lugar sustentándolo en una denuncia, expresando en primer lugar lo siguiente:

… PRIMER PUNTO PREVIO: DOBLE CONFORMIDAD. En fecha 15 Julio de 2008, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual ABSUELVE a mi representado de todos los cargos que le fueron formulados por la Vindicta Publica. En tiempo hábil para ello el Ministerio Publico formalizó recurso de apelación en contra de dicha decisión pasando a conocer por vía de distribución la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de Caracas, dictando su fallo mediante la cual, anulaba el fallo anterior y ordenaba la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto, por lo que paso a conocer de la causa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez efectuado el juicio correspondiente el 06 de Agosto de 2010 dicta su pronunciamiento mediante el cual ABSUELVE nuevamente a mi patrocinado. Ahora bien ciudadanos Magistrados establece taxativamente la norma contenida en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ARTICULO 460: ‘Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de acusado o acusada que haya sido absuelto por la Sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de esta no será admisible recurso alguno’ Si realizamos un análisis exhaustivo de la norma antes transcrita al entendimiento de esta defensa, se observa que la misma puede ser dividida en dos partes a saber: ‘En primer lugar señala la norma: se ordena la apertura de un nuevo juicio contra un acusado o acusada haya sido absuelto por sentencia de primera instancia’. De lo anterior se desprende claramente en principio que, para ordenarse la apertura de un nuevo juicio a una persona tiene necesariamente el acusado que saber sido absuelto mediante sentencia emanada de un Tribunal de Juicio es decir un Tribunal de Primera Instancia y como consecuencia inmediata de esa decisión debe ejercerse recurso de apelación en contra de esta, ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio o proceso ante un tribunal de primera instancia distinto de aquel que dictó la absolutoria. En segundo lugar señala la norma: ‘Y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de esta no será admisible recurso alguno’ De esto último apreciamos que una vez anulada como fue la primera sentencia absolutoria de Primera Instancia y pasado a conocer otro Tribunal de Juicio distinto de aquel que dictó la primera sentencia absolutoria, y este último ABSUELVE nuevamente al acusado, contra esta última decisión absolutoria NO será admisible recurso alguno. Así las cosas ciudadanos Magistrados observa esta defensa que, en la presente causa habiendo mi representado sido absuelto por dos tribunales distintos (Vigésimo Primero y Cuarto de Juicio respectivamente, ambos de Caracas), tal y como lo señalara con anterioridad, podemos apreciar con meridiana claridad que los Juicios celebrados posteriormente a estas decisiones, resultan NULOS DE TODA NULIDAD (Nulidad Absoluta) incluido el último celebrado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas donde resultare condenado, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Caracas en estricto apego a lo señalado en la norma contenida en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal NO es susceptible de recurso alguno tal y como en efecto sucedió. De manera que todo lo actuado con posterioridad a esa decisión (Cuarto de Juicio) vulnera sin duda alguna; El Debido Proceso y el Principio de Derecho a la Defensa que tiene todo procesado establecido en el artículo 49 Constitucional, ya que como dije antes en atención a lo taxativamente expresado en la norma contenida el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 26 Constitucional relativo a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito que todos y cada uno de los actos cumplidos con posterioridad a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de Agosto de 2012 mediante la cual ABSUELVE a mi representado siendo que esta era la segunda vez que el mismo resultaba absuelto por dos tribunales distintos, sean declarados NULOS de conformidad con lo previsto en el articulo 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto todas esas actuaciones resultan violatorias del contenido de la norma establecida en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, que declarada como en efecto se declare la NULIDAD ABSOLUTA, como consecuencia de ello sea acordada su inmediata LIBERTAD y sin restricciones. SEGUNDO PUNTO PREVIO: NULIDAD DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN JUICIO. En fecha 28 de Junio de 2005, el Ministerio Público consignó por ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas acusación en contra del ciudadano M.A.A.D., por considerar que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 375 en relación con el 376 ambos del Código Penal. En dicho libelo acusatorio la representación fiscal promovió una serie de elementos de pruebas para que fueran admitidas por el Tribunal de Control y Evacuadas en el Juicio Oral y Público, pero NO promovió el testimonio de la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO (sic) en su carácter de Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Medicina Forense (Medicatura Forense) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su carácter de experto por ser ésta quien practicó examen médico legal a la ciudadana (…) presunta víctima, el día 30 de Noviembre de 2004 signado con el N° 136-14705-04. Así como tampoco promovió el resultado de la experticia o examen médico legal suscrito por la experta antes mencionada, siendo este tipo de exámenes o experticias, en lo relativo a su práctica y resultado ordenadas exclusivamente por el Ministerio Público como titular de la acción penal y por ser competencia exclusiva de este, además su resultado determinante para la demostración o no de la comisión del delito ventilado. Así las cosas, establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Vigente lo siguiente: (…) ‘Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos...’ Para el momento de la presunta comisión de los hechos denunciados por la víctima el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 327 y 328 establecía lo siguiente ARTÍCULO 327. AUDIENCIA PRELIMINAR: ‘Presentada la acusación, el juez convocará a las partes, a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días (…) ARTÍCULO 328. FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES: ‘Hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o presentado acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad’. Del contenido de los artículos arriba señalados se puede apreciar claramente los lapsos y condiciones que debían cumplir con estricta observancia las partes, así tenemos que, por un lado, una vez presentada la acusación fiscal, el juez debía convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual debía ser fijada en un lapso no menor de diez días, ni mayor de veinte días una vez presentada la acusación fiscal. Por otra parte una vez fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes debían proponer por escrito hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada, las pruebas que producirían en el juicio oral y público, y no solo proponerlas, sino que también debían indicar su pertinencia y necesidad, por lo que cualquier prueba promovida fuera de este lapso, era totalmente extemporánea, inadmisible, en consecuencia nula. En la presente causa se observa que, la acusación fiscal fue presentada en fecha 28 de Junio de 2005, y la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 29 de Julio de 2005 en estricto cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por lo cual las partes en apego a lo establecido en el artículo 328 del mismo texto legal, debían proponer por escrito las pruebas que producirían en el juicio oral hasta cinco días antes del día 29 de Julio de 2005, fecha en que fue fijada la Audiencia Preliminar, con indicación de la pertinencia y necesidad de cada una de esas pruebas promovidas. Cabe destacar que en dicho lapso legal solo promovió pruebas la representación fiscal, pero que, como dijera antes no promovió ni el testimonio de la Dra. Anunziata Dambrosio (sic), ni la experticia o examen médico legal suscrita por ella practicado a la ciudadana (…) presunta víctima, difiriéndose dicho acto en varias oportunidades, logrando celebrarse la referida Audiencia Preliminar efectivamente el día 2l de Abril de 2006, es decir, once (11) meses después, y es en esta oportunidad, cuando la defensa técnica del para entonces imputado consigna escrito totalmente extemporáneo por ante el Tribunal 8 de Control del Área Metropolitana de Caracas, proponiendo sus medios de pruebas entre ellos, el testimonio de la Dra. Anunziata Dambrosio (sic) en su condición experto forense, así como también se oficiara a la Coordinación Nacional de Medicina Forense, a los fines de que enviara a la sede del Tribunal copia certificada del examen médico forense practicado a la ciudadana (…) según oficio N° 14.147, de fecha 30/11/04, con motivo de denuncia que esta ciudadana formulara por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación S.R.) de fecha 29/11/2004, logrando evidenciarse todo lo anterior en el acta de Audiencia Preliminar que cursa de los folios 101 al 110 de la primera pieza, donde al momento de concederle la palabra a la defensa lo hizo en los términos siguientes: ‘Por cuanto nos juramentamos ayer y por cuanto existe una prueba sobrevenida consignamos en este acto el presente escrito contentivo de la copia del primer examen y promovemos para que sean evacuados en el juicio oral y público por ser útiles y pertinentes el testimonio de la ciudadana Anunziata Dambrosio (sic) (…) solicitamos la prueba de informes a la Coordinación Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que remita copia certificada del oficio N ° 136-14705 de fecha 21-12-04 contentivo del examen pericial practicado a la ciudadana (…) en fecha 30-11-04, a objeto de que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y público y cuya copia simple consignamos con el presente escrito’. El Tribunal 28 de Control escuchada la intervención de las partes en la Audiencia Preliminar, emitió su pronunciamiento en los términos siguientes: ‘Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las presentes actuaciones, y cumplidas las formalidades de ley, el juez pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los planteamientos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley. Emite los siguientes pronunciamientos: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Dra. Anunziata Dambrosio (sic) médico forense adscrita a la Coordinación de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: La prueba de informe de la Coordinación Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que remita copia certificada del oficio N° 136-14705 de fecha 21-12-2004, contentivo del examen pericial practicado a la ciudadana (…) en fecha 30-11-2004, a objeto de que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y público (…) De lo anterior observamos por un lado, que la defensa en esa oportunidad procesal solicitó al Tribunal de control que se admitieran tanto el testimonio de la Dra. Anunziata Dambrosio (sic), así como se oficiara a la Dirección Nacional de Medicina Forense, a objeto de que fuera enviada copia certificada del resultado de la experticia médico forense suscrita por ella, señalando que se trataba de pruebas SOBREVENIDAS, siendo esto totalmente falso, ya que dicho examen pericial fue practicado a la presunta víctima con anterioridad a la presentación del acto conclusivo hecho por la Representación Fiscal por lo tanto se trataba de una prueba practicada bajo la figura de prueba anticipada sustentada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha y por lo tanto era una prueba preexistente. Y en franca violación al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, solicitaba se admitiera el testimonio de la Dra. Anunziata Dambrosio (sic) en su carácter de Médico Forense y quien fuera la que practicara la experticia o examen médico legal a la ciudadana (…) presunta víctima en fecha 30 de Noviembre de 2004, así como también solicitó al tribunal se oficiara a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se sirviera remitir a ese despacho copia certificada de dictamen pericial signado con el N° 136-14705-04, de fecha 21-12-2004 practicado a la víctima, a los fines de que fuera incorporado para su lectura en el juicio oral y público, por cuanto con el mismo se pretendía probar que nunca existió violación alguna. Ahora bien, el Tribunal 28 de Primera Instancia en funciones de Control de Caracas, el día 21 de Abril de 2006, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con Once (11) meses de retraso desde la primera fecha en que se convocó la celebración de la misma, admitió de manera ilegal y extemporánea en consecuencia nulas las pruebas ofrecidas por la defensa, específicamente se recibiera en el juicio oral y público el testimonio de la Dra. Anunziata Dambrosio (sic), así como la experticia o examen médico que esta practicara a la ciudadana (…) presunta víctima, en contravención a lo estipulado en el artículo 328 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha, la cual establecía claramente que las partes tenían hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, para presentar por escrito, entre otras cosas la promoción de las pruebas que se producirían en el juicio oral, es decir, las partes tenían hasta cinco días antes del día 29 de Julio de 2005 para promover las pruebas que producirían en el juicio oral y no promoverlas el día 21 de Abril de 2006 tal y como lo hizo la defensa. Es el caso ciudadanos Magistrados que en razón de la admisión de las pruebas antes mencionadas por parte del Tribunal 28 de Control de Caracas de manera ilícita, extemporáneas y por ende nulas; todos y cada uno de los juicios realizados a mi representado y muy particularmente el último de estos celebrado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas quien lo condenó a cumplir la pena de ocho años por considerar que este era el autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 375 en relación con el 376 ambos del Código Penal, se han sustentado sobre la base de unas pruebas promovidas de manera extemporánea y admitidas ilegalmente por el tribunal de control, por lo tanto NULAS. Es de hacer notar, que a la presunta víctima se le practicaron dos exámenes médicos forenses más, además del ya tan mencionado examen médico legal que resultare el primero y más inmediato en relación a los presuntos hechos, resultando estos dos últimos exámenes desechados por el Tribunal Sexto de Juicio y solo tomando en consideración y además como apoyo fundamental de su decisión el primero de ellos, es decir, el tribunal desechó de plano los dos exámenes posteriores realizados a la presunta víctima y valoró solo el primero de ellos efectuado por la Dra. Anunziata Dambrosio (sic), todo lo cual quedó demostrado, en el punto del fallo que el Tribunal denominó: ADMINICULACION DE LAS DECLARACIONES RECIBIDAS DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DEBATE, donde expresamente señala lo siguiente: ‘Ahora bien al adminicular los resultados de los exámenes, para esta juzgadora se crea la convicción que el segundo y tercer examen físico a pesar de que demuestran la posibilidad de un acto sexual no demuestran la responsabilidad del acusado de autos porque no pueden ser relacionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 25 de Noviembre de 2004, ya que estos exámenes arrojan la duda razonable de la posible existencia de un acto sexual con posterioridad al hecho (…) Así mismo señala la juzgadora lo siguiente: ‘Ahora bien cuando esta juzgadora llegó a la convicción de un acto sexual forzado relacionado con el hecho del 25 de Noviembre de 2004 que señala directamente al acusado y lo hace adminiculando el primer examen, con el examen psiquiátrico...’. Por último señala: Al adminicular todos estos órganos de prueba con lo alegado por la víctima adolescente y lo expresado por los expertos ANUNZIATA DAMBROSIO (sic) y (…) la anterior transcripción demuestra sin lugar a dudas que la Juez Sexto de Juicio al momento de adminicular según ella las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate, fundamentó su decisión condenatoria sin lugar a dudas sobre la base del testimonio de la Dra. Anunziata Dambrosio (sic) y la experticia que esta suscribiera, como ya ha quedado suficientemente demostrado, es decir, el Tribunal valora como imperativas para sustentar su fallo condenatorio en contra de mi representado estas pruebas que a todo evento fueron promovidas de manera extemporánea y admitidas de manera ilegal en consecuencia nulas. Por si fuera poco esto, al momento en que la defensa de entonces las promueve aunque extemporáneas e ilícitas, lo hace porque el original del examen médico practicado a la víctima ya tantas veces mencionado que cursaba en el expediente, había desaparecido del mismo, de manera que consigna copia simple del resultado original que en alguna oportunidad reposó en el expediente, donde se determinaba en las conclusiones de dicho examen que el himen de la víctima era ANULAR y no ELÁSTICO, como se pretendió posteriormente, además, este examen practicado a la víctima, resultó ser el más inmediato, y como consecuencia de ello es con este examen que se podía demostrar la existencia o no del delito denunciado; por cuanto se realizó, cinco días después de los hechos. Como consecuencia de la increíble desaparición del examen médico forense del expediente es por lo que la defensa solicita que se oficie a la Coordinación Nacional de Medicina Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se envíe a la sede del Tribunal copia certificada de dicho examen, como en efecto se hizo, enviándose con posterioridad una copia certificada con un resultado distinto a la copia simple consignada por la defensa en el acto de audiencia preliminar, toda vez que la copia simple por un lado establecía en sus conclusiones, HIMEN ANULAR y la copia certificada enviada al Tribunal que riela al folio 178 de la primera pieza, establece en sus conclusiones HIMEN ELÁSTICO lo cual evidencia la contraposición de uno con otro. Llevando a la defensa en virtud de lo anterior a plantear una incidencia ante el Tribunal Sexto de Juicio, por considerar que era una irregularidad el cambio de la experticia, constituyéndose el Tribunal en la sede de Medicatura Forense, donde al ser interrogada la experto Dra. Anunziata Dambrosio (sic) admitió que efectivamente había tachaduras en el examen original practicado a la víctima donde se leía HIMEN ANULAR y posteriormente colocara HIMEN ELÁSTICO, en el enviado al tribunal, aduciendo que se trataba de un error involuntario. Al efecto considera oportuno esta defensa destacar que, una experticia emanada por un órgano del estado, en este caso la Coordinación Nacional de Medicina Forense, es un documento público, por ende no puede ser modificado, ni tachado, ni llevar enmendaduras, de ser así estaría viciado de nulidad como en efecto lo está, ya que la copia certificada enviada a la sede del Tribunal, difiere del original que reposa en medicatura forense y este último original poseía tachaduras y enmendaduras específicamente eliminando las palabras HIMEN ANULAR y colocando HIMEN ELÁSTICO, al constatarse esto, queda demostrado en la presente causa el vicio además de los antes mencionados, que hacen nula a esta prueba.(…) Por las razones expuestas, considera esta defensa, que las pruebas en las cuales fundamentó su decisión el Tribunal Sexto de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, para condenar a mi representado M.A.A.D., vale decir el testimonio de la experto Dra. Anunziata Dambrosio (sic), así como la experticia médico legal suscrita por ella, que realizara a la ciudadana (…) presunta víctima son nulas de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están viciadas de nulidad al presentar tachaduras y ser cambiados los resultados de la experticia médico legal, además de que, fueron promovidas de manera extemporánea y admitidas de manera ilegal por el Tribunal de Control correspondiente, en franca violación al contenido de las normas contenidas en los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Vigente y 327, 328 ambos del Código Orgánico Procesal Vigente para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, resultando con ello violatorias del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA consagrados en el artículo 49 Constitucional, por lo que solicito que las mismas sean declaradas nulas y como consecuencia inmediata sea declarado nulo el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Sexto de Juicio de Caracas de fecha 16 de Mayo de 2014, y declarada la nulidad de la sentencia antes mencionada, se acuerde la libertad plena e inmediata y sin restricciones a mi representado

.

Prosigue el recurrente y plasma los motivos planteados en apelación para luego esbozar la única denuncia que sustenta el recurso de casación y lo hace en los términos siguientes:

“IMPUGNACIÓN OBJETIVA: ÚNICA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN tenemos que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, en su decisión incurre en violación de la norma antes señalada al afirmar lo siguiente: ‘Ahora bien, a.e. el fallo impugnado, esta Sala logró evidenciar que la Juez de Juicio a los fines de arribar a una conclusión condenatoria, realizó el debido análisis de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, aplicando el sistema de la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente los hechos dados por probados y las razones que a su juicio le atribuían la culpabilidad al ciudadano M.A.A.D. (…) De lo anteriormente transcrito se observa que la Sala Diez de la Corte Apelaciones yerra al señalar haber realizado un análisis exhaustivo de la decisión recurrida y con ello una revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, así como también que la Juez de Juicio a los fines de arribar a una conclusión condenatoria, realizo el “debido análisis” de todas y cada unas de las pruebas debatidas, utilizando para ello el sistema de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del C.O.O.P. Al respecto cabe destacar que, no es cierto lo afirmado por la Sala 10, en cuanto a [la] revisión exhaustiva [que] dice haber hecho y mucho menos cierto afirmar que la Juez de Juicio realizó el debido análisis de las pruebas debatidas, ya que, al revisar la decisión dictada por la Juez de Juicio nos encontramos con que, si bien es cierto hace mención de todos los órganos de pruebas debatidos, no con este simple hecho significa que los haya analizado debidamente, y sostengo firmemente que no fueron analizados por cuanto las consideraciones que la juez da por probadas además de contradictorias, no se corresponden con lo depuesto por los órganos de prueba, realizando la juez de juicio y por ende la Sala 10 una valoración superficial, ligera y arbitraria de lo declarado por cada uno de ellos, no apegándose a lo realmente debatido, así tenemos que el Tribunal de Juicio considera con las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba haber quedado demostrada la existencia del delito como consecuencia de un acto sexual forzado, mientras que absolutamente ninguno de los órganos de prueba declaró tal circunstancia, mucho menos afirmaron semejante situación, es decir, ningún testigo declaró que se trataba de una relación sexual forzada, como lo señaló la juez de instancia y lo confirma la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, nunca ningún testigo siquiera lo sugirió, por lo que lleva a esta defensa a denunciar el vicio de contradicción de las sentencias (…) No pueden emitirse fallos contradictorios a las pruebas debatidas descansando en el malabarismo artificioso de la observación de la vida de cada día, que le permiten apreciar el significado, y la eficacia de una prueba. Siempre deben tener presente el ánimo estimativo de la presunción de inocencia del acusado que lleve al juzgador a un convencimiento más allá de toda duda y sus decisiones deberán hacerse con fundamento en la razón y nunca hija del capricho, la arbitrariedad, la solidaridad de género, sentimientos retaliativos o de lástima. Sus juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones deben ser por imperativo lógicos, firmes y harmonizables (sic) con las pruebas debatidas, objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis, lo cual no se hizo en la presente causa, toda vez que la Juez de Juicio de manera arbitraria consideró la existencia de algo que nunca fue dicho apartándose de los principios señalados en el artículo 22 del COPP y que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de Caracas dice haber empleado correctamente siendo totalmente falso. Prueba del mal uso de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, en el presente caso que llevó a la juzgadora y por ende a la Sala diez de la Corte Apelaciones a un falso supuesto y con ello a la ilogicidad de las sentencias tanto de primera instancia como de segunda instancia lo constituye el hecho antes mencionado al no dejar claramente establecidos los hechos que se daban por probados, alterando los testimonios. Considera quien aquí recurre, que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones incurre efectivamente en errónea interpretación al señalar que el tribunal de juicio decide conforme a la aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del COOP, no siendo esto cierto, ya que por el contrario el tribunal de juicio en abierta violación del contenido de dicha norma adjetiva penal, tuvo la osadía de no apreciar lo que en realidad aportaron los órganos de prueba desviando el contenido de los mismos, ni apreciándolos en su justo alcance, para así condenar a mi defendido, lo que se traduce en una FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS que vicia la sentencia por falta de motivación. La función de la Sala Diez además de sentenciar, debió ser la de velar por el respeto de las normas constitucionales y legales; es decir por la protección de los derechos del procesado de autos o del in dubio pro reo al acusado y de la tutela judicial efectiva, era deber de la Sala verificar que en efecto se realizara por parte de la Juez de Juicio un verdadero análisis y correcta concatenación de los órganos de prueba, lo cual no hizo, solo se limitó a transcribir extractos de la sentencia de primera instancia, al carecer de motivación la sentencia de primera instancia y la Sala señalar que se cumplió con los parámetros legales para ello, considera esta defensa que la decisión emanada de la Sala carece igualmente de motivación (…) La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. Esta defensa entiende y así lo ha señalado nuestro máximo tribunal que la falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos, no analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público. Es de recalcar que la sentencia constituye un documento público, la cual debe bastarse por sí misma y en ella el Juez dejar establecidos los hechos que fueron probados en el juicio, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas directamente en presencia del Tribunal. Si los hechos acreditados son concisos, coherentes, claros y guardan verosimilitud en la prueba analizada y presenciada por el Tribunal, la convicción del Juez debe ser producto de tal razonamiento, en el presente caso se cuenta con medios probatorios debatidos que llevaron a la juzgadora a determinar la culpabilidad de mi representado sin el debido análisis y concatenación de uno con otro. Al respecto, resulta interesante mencionar, que los jueces en el sistema acusatorio deben apreciar la prueba conforme a la Sana Crítica o libre convicción razonada, la cual debe estar fundada en la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, sin olvidar que la libre convicción razonada que obtienen los jueces durante todo el desarrollo del juicio oral y público, es posible gracias a otro principio esencial como es el principio de inmediación, pilar fundamental de cualquier proceso basado en la oralidad. Esa inmediación permite que los jueces puedan escuchar los argumentos de las partes y presenciar las prácticas de todas las pruebas lo que les permitirá hacer el análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos que allí sean debatidos, sin variar el contenido de cada prueba como en efecto se hizo. De igual manera se constata que la Juez de Juicio no discriminó y no contrastó meticulosamente el contenido de cada una de las pruebas presentadas en el arsenal probatorio, la juez de juicio no analizó el contenido material de las deposiciones de los órganos de prueba evacuados, transformándolos en juicio de valor a su conveniencia y aducir una conclusión jurídica errada, en la cual basó la defensa su escrito de apelación y que fue declarada sin lugar por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de Caracas. Es claro que al momento de motivar su fallo los jueces tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto de conformidad con los principios constitucionales, de la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Tales requisitos fueron totalmente obviados por el tribunal de juicio y convalidado por la Sala de apelaciones (…) Continúa señalando la Sala en su decisión que: ‘Quienes aquí deciden consideran que no puede constituir el vicio de errónea aplicación de una n.j. por el hecho de que la juzgadora en base a las pruebas que le fueron traídas a su conocimiento haya apreciado que existió la comisión de un ilícito penal (…) siendo que en el caso particular la juez sentenciadora realizó un exhaustivo análisis y apreciación del acervo probatorio traídos al juicio oral y público aseveración esta que logró establecerse específicamente con la declaración rendida en el debate oral y público por la víctima’. Al respecto debemos acotar que si existió y existe una errónea aplicación de la n.j. empleada para condenar a mi representado y al mismo tiempo incurre la Sala Diez de la Corte de Apelaciones nuevamente en la violación de la ley por errónea interpretación, no por el hecho que señala la sala de que la juzgadora lo haya condenado en base a las pruebas que le fueron traídas al juicio para apreciar según la sala la comisión del ilícito penal, sino porque esas pruebas que fueron llevadas y debatidas no se les dio la correcta interpretación a cada una de ellas, sacándolas de contexto y valorando solo lo que la juez consideró a su conveniencia, ni siquiera se molestó la sala en leer cada deposición, de haberlo hecho tal y como señala haber realizado una exhaustiva revisión de las actas, sin duda alguna hubiera constatado que no es cierto que se haya realizado el correcto y mucho menos exhaustivo análisis a las pruebas debatidas. Como colofón de semejante aberración jurídica concluye la sala diciendo que eso se aprecia y logra establecerse específicamente con la declaración de la víctima rendida en el debate oral y público, dejando más que claro que dicha condenatoria se realizó si y solo si únicamente con el testimonio de la víctima (…) De lo antes trascrito, se mantiene la Sala Diez de la Corte de Apelaciones en el mismo norte de incurrir en la Violación de la Ley por Errónea Interpretación, señala [la] sala que la Juez de Juicio no desechó ninguna de las experticias efectuadas, siendo esto totalmente falso, pues si bien es cierto la Juez de Juicio menciona las experticias realizadas, las desecha de plano (…) Queda perfectamente establecido que solo fue tomado en cuenta para fundamentar su decisión por parte de la Juez de Juicio, una sola experticia médico legal que fue la suscrita por la Dra. Anunziata Dambrosio (sic), los otros dos fueron descartados como lo señaló la defensa y este último, no entiende la defensa de qué forma lo concatenó la juzgadora (…) En relación al señalamiento que hiciera la Sala acerca de la recomendación que hicieron los expertos forenses, a que se debía tomar en cuenta otros aspectos como la Evaluación Psiquiátrica, debemos acotar que todos fueron contestes en afirmar que dicha evaluación era necesaria pero solo para complementar la PRUEBA MADRE cual es la experticia Médico Forense, pero jamás establecieron que esa prueba psiquiátrica debía ser tomada como plena prueba tal como lo estableció el tribunal de juicio, siendo esto último avalado por la Sala (…) se observa que la Sala de Apelaciones, pretende desconocer mediante un juego caprichoso de palabras, lo que en realidad estaban anunciando los impugnantes, ya que los mismos no solo se referían a medios de convicción, sino a los medios de pruebas evacuados, los cuales efectivamente nunca fueron ni son suficientes para que la juzgadora los tomara como medios de pruebas absolutos, ya que por un lado los testimonios de todos y cada uno de los ciudadanos en modo alguno demostraban culpabilidad de mi patrocinado y en cuanto a las experticias médico legales como ya hemos señalado, dos de ellas no fueron tomadas en consideración y la única valorada crea una duda razonable de la existencia del ilícito penal que dice la Sala estar demostrado, en cuanto a la experticia psiquiátrica, si bien es cierto tiene su ponderación, no es menos cierto que ella por sí sola no constituye plena prueba y a esto era a lo que se referían los accionantes y que pretende desconocer la Sala, incurriendo nuevamente en violación de la Ley por Errónea Interpretación (…) podemos apreciar lo siguiente, en primer lugar señala la Sala que la juez de Juicio adminiculó de manera congruente todos y cada uno de los órganos pruebas que le fueron llevados a juicio para llegar a una conclusión condenatoria y que esto lo hizo según la Sala en cumplimiento a lo normado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar al respecto que la juez de Juicio hizo mención de todos los órganos de prueba que es muy distinto a adminicular, que en razón de esa mención, tomó o valoró solo lo que ella caprichosamente consideró probado, desechando casi por completo el dicho de todos y cada uno de los testigos evacuados (…) como puede sostener la Sala que la Juez de Juicio actúo en base a lo normado en el 22 (sic) del COPP, si efectivamente con su decisión vulnera el contenido de esa norma adjetiva penal, nada más lejos de la realidad, como sostiene la Sala que no incurrió en contradicción el juez de Juicio al adoptar su decisión ya que no observó tergiversación de los medios probatorios cuando efectivamente esto fue lo que hizo la juez de juicio al sacar de contexto las declaraciones de cada uno de los testigos y suponer lo que ellos no afirmaron, efectivamente hubo sin lugar a dudas una Errónea interpretación de la n.J. en la cual se fundamenta la condenatoria, lo que conlleva a una sentencia carente de motivación y no como señala la Sala como señaláramos con anterioridad, considera esta defensa, que a tal punto está planteada FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA que la vicia de inmotivación”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Concretamente la competencia de esta Sala de casación Penal se encuentra desarrollada en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado R.B.P., en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.A.D.. Así se declara.

III

DE LOS PUNTOS PREVIOS PLANTEADOS POR EL RECURRENTE

Del escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la defensa, observa esta Sala que fueron planteados dos puntos previos; el primero de ellos descrito de la manera siguiente:

En fecha 15 Julio de 2008, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas dicto decisión mediante la cual ABSUELVE a mi representado de todos los cargos que le fueron formulados por la Vindicta Publica. En tiempo hábil para ello el Ministerio Publico formalizó recurso de apelación en contra de dicha decisión pasando a conocer por vía de distribución la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de Caracas, dictando su fallo mediante la cual, anulaba el fallo anterior y ordenaba la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto, por lo que paso a conocer de la causa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez efectuado el juicio correspondiente en 06 de Agosto do 2010 dicta su pronunciamiento mediante la cual ABSUELVE nuevamente a mi patrocinado…

.

Expresando que “…una vez anulada como fue la primera sentencia absolutoria de Primera Instancia y pasado a conocer otro Tribunal de Juicio distinto de aquel que dictó la primera sentencia absolutoria, y este último ABSUELVE nuevamente al acusado, contra esta última decisión absolutoria NO será admisible recurso alguno. Así las cosas ciudadanos Magistrados observa esta defensa que, en la presente causa habiendo mi representado sido absuelto por dos tribunales distintos (Vigésimo Primero y Cuarto de Juicio respectivamente, ambos de Caracas), tal y como lo señalara con anterioridad, podemos apreciar con meridiana claridad que los Juicios celebrados posteriormente a estas decisiones, resultan NULOS DE TODA NULIDAD…”.

Con lo anterior, la defensa señala que ha operado la doble conformidad contenida en el artículo 460 de la norma adjetiva penal, razón por la cual solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de la segunda sentencia absolutoria proferida a favor del imputado M.A.A.D..

Al respecto debe advertir esta Sala, que el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, recogido en el Libro Cuarto, Título IV del referido texto adjetivo penal, relativo al recurso de casación dispone lo siguiente:

Artículo 460. DOBLE CONFORMIDAD.

Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado o acusada que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno…

.

Respecto a la doble conformidad alegada por el impugnante, es preciso resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 2298 del veintiuno (21) de agosto de 2003 y ratificada el seis (6) de diciembre de 2005 en sentencia nro. 3619; acogido por esta Sala de Casación Penal en sentencias 447; 448 ambas del dos (2) de noviembre de 2006 y nro. 227 de fecha veintidós (22) de abril de 2008; las cuales dejaron por sentado, que la institución de la doble conformidad no puede considerarse como un principio procesal, tanto así, que no se encuentra dentro del contexto del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal que abarca los principios y garantías procesales, sino por el contrario se encuentra dentro de las normas relativas al recurso de casación.

Particularizando que para que prospere la institución de la doble conformidad, deben concurrir los siguientes supuestos: que se dicte una sentencia absolutoria en primera instancia y sea confirmada en la instancia superior. Consecutivamente, que el referido fallo de la Corte de Apelaciones sea casado, y cuyo efecto sea la nulidad del mismo y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal, posterior a esto, que la nueva sentencia del Tribunal de Juicio sea absolutoria, y confirmada por la alzada, la cual no admitiría recurso alguno.

Así las cosas, observa esta Sala que tal como lo ha planteado la defensa, se han producido dos sentencias absolutorias que a su vez fueron anuladas por la alzada, de ahí que lógicamente no fueron confirmadas; ni la primera de ella fue casada por este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, en el caso que nos ocupa no opera la llamada doble conformidad establecida en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que aplicar como lo solicita el recurrente, la institución de la doble conformidad, extrayendo el artículo 460 del contexto específico acreditado al recurso de casación, contribuiría a desnaturalizar su verdadero contenido, relajándola de tal manera, con el simple interés de aplicarla al resto de los trámites recursivos, apartándose esta Sala del ineludible deber de velar por una correcta y uniforme interpretación de nuestras normas sustantivas y adjetivas, incumpliendo a la vez con el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, al no asistirle la razón al impugnante, esta Sala estima que la petición formulada respecto a la doble conformidad resulta improcedente. Y así se declara.

Ahora bien, en lo atinente a la petición planteada por la defensa en el segundo punto previo, relativa a la “NULIDAD DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN JUICIO”, el impugnante señaló:

… En la presente causa se observa que, la acusación fiscal fue presentada en fecha 28 de Junio de 2005, y la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 29 de Julio de 2005 (…), por lo cual las partes en apego a lo establecido en el artículo 328 del mismo texto legal, debían proponer por escrito las pruebas que producirían en el juicio oral hasta cinco días antes del día 29 de Julio de 2005, fecha en que fue fijada la Audiencia Preliminar (…) Cabe destacar que en dicho lapso legal solo promovió pruebas la representación fiscal, pero (…) no promovió ni el testimonio de la Dra. Anunziata Dambrosio (sic), ni la experticia o examen médico legal suscrita (sic) por ella practicada a la (…) presunta víctima, difiriéndose dicho acto en varias oportunidades, logrando celebrarse la referida Audiencia Preliminar efectivamente el día 2l de Abril de 2006, es decir, once (11) meses después, y es en esta oportunidad, cuando la defensa técnica del para entonces imputado consigna escrito totalmente extemporáneo por ante el Tribunal 8 de Control del Área Metropolitana de Caracas, proponiendo sus medios de pruebas entre ellos, el testimonio de la Dra. Anunziata Dambrosio (sic) en su condición de experto forense, así como también se oficiara a la Coordinación Nacional de Medicina Forense, a los fines de que enviara a la sede del Tribunal copia certificada del examen médico forense practicado a la ciudadana [cuya identidad se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] con motivo de denuncia que esta ciudadana formulara por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación S.R.) de fecha 29/11/2004, logrando evidenciarse todo lo anterior en el acta de Audiencia Preliminar que cursa de los folios 101 al 110 de la primera pieza…

.

Indicando además, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia preliminar admitió la “…Declaración de la Dra. Anunziata D´Ambrosio médico forense adscrita a la Coordinación de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) La prueba de informe de la Coordinación Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que remita copia certificada del oficio N° 136-14705 de fecha 21-12-2004, contentivo del examen pericial practicado a la ciudadana M.I.B.P. en fecha 30-11-2004, a objeto de que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y público…”.

Señalando igualmente que la admisión de dichas pruebas se produjo de manera ilícita, extemporáneas y por ende nulas; en tal sentido todos los juicios realizados contra su representado deben anularse, y especialmente el último de éstos, donde se le impuso la condena de ocho (8) años de prisión.

Para luego advertir que “…a la presunta víctima se le practicaron dos exámenes médicos forenses más…”, pero fueron “…desechados por el Tribunal Sexto de Juicio (…) es decir, el tribunal desechó de plano los dos exámenes posteriores realizados a la presunta víctima y valoró solo el primero de ellos efectuado por la Dra. Anunziata Dambrosio (sic), todo lo cual quedo demostrado, en el punto del fallo que el Tribunal denominó: ADMINICULACION DE LAS DECLARACIONES RECIBIDAS DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DEBATE…”.

Al respecto se observa, en primer lugar que el impugnante pretende que esta Sala conozca de la resolución emitida por el juez de control al celebrar la audiencia preliminar, siendo esta una etapa que ha quedado atrás y cuya decisión ha podido ser impugnada por la defensa en su debida oportunidad.

En segundo término, dimana de lo argüido por quien recurre en casación el cuestionamiento directo a la actividad desplegada por la jueza de juicio al valorar las pruebas controvertidas en el debate oral.

En este sentido, es de hacer notar una vez más, que no pueden pretender las partes impugnar un fallo mediante una solicitud de nulidad, cuando este es objeto de los recursos de apelación o de casación según la instancia en que se encuentre el proceso penal.

Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, procurar la nulidad absoluta de un acto procesal supondría perturbar el orden procesal, y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en un supuesto como el planteado lo acorde en derecho sería en todo caso atacar la sentencia propiamente, por lo que la solicitud de nulidad que se presenta con tal fin es improcedente.

Si bien el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, persigue la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen las actuaciones que se verifiquen en el desarrollo del proceso; no obstante, esta Sala aprecia que no puede emplearse tal figura como un recurso ordinario, y menos aún emplearla como una medida desesperada ante la ausencia de actuación oportuna de la parte.

Por lo antes explanado esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada en el presente recurso por el abogado R.B.P., en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.A.D.. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siendo el recurso de casación, el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o corte marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

En tal sentido, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuáles son las decisiones recurribles a través de este, por su parte el artículo 452 eiusdem, circunscribe sus motivos en: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Respecto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, el mismo deberá ser interpuesto mediante escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, dentro de un plazo de quince (15) días una vez publicada la decisión correspondiente, salvo que el acusado se encuentre privado de libertad, circunstancia que origina que el lapso transcurra a partir de la notificación personal, o aquellas situaciones donde se procesan varias personas, donde se computa una vez que se practique la última notificación de estas o de su representante legal, conforme a lo consagrado en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Debiendo señalarse finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, el recurso de casación ha sido ejercido por el abogado R.B.P., en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.A.D., quien aceptó el cargo conferido como defensor de confianza, prestando el debido juramento el catorce (14) de mayo de 2014 (cuya acta riela al folio 202 de la octava pieza del expediente), encontrándose facultado para ejercer la presente actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141 eiusdem.

De igual modo, con relación al requisito de temporalidad establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actas que integran el expediente que nos ocupa, que el fallo proferido por la alzada fue publicado el doce (12) de agosto de 2014, e impuesto al imputado de marras el veintiuno (21) de agosto de 2014; siendo presentado el recurso de casación el día seis (6) de septiembre del mismo año.

En tal sentido, de acuerdo la certificación de días de audiencia realizada por la abogada C.M.S., secretaria de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (inserto en el folio 175 de la novena pieza contentiva del expediente; el mismo fue consignado en tiempo hábil, toda vez que dicha funcionaria dejó constancia de los siguiente:

…Desde el día 21 de agosto de 2014, exclusive, hasta el día 6 de octubre de 2014, inclusive han transcurrido quince (15) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: viernes 22, lunes 25, martes 26, viernes 29 de agosto de 2014, martes 9, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, miércoles 17, jueves 18, lunes 22, martes 23, miércoles 24 de septiembre de 2014, jueves 2 y lunes 6 de octubre de 2014…

.

Adicionalmente se evidencia que la decisión impugnada, fue dictada el doce (12) de agosto de 2014 por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, confirmando así el fallo condenatorio proferido el dieciséis (16) de mayo de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente, se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estima violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

En primer término es necesario destacar, que le recurrente en forma indiscriminada adjudica diversos vicios a la alzada, cuando en principio se refiere a la errónea interpretación de una norma, para también referir una indebida valoración de los elementos de prueba y concluir afirmando que existe inmotivación en la sentencia recurrida; circunstancia que contradice lo preceptuado en el artículo 454 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, se observa que el impugnante sustenta la única denuncia del recurso de casación, en violación de ley por errónea interpretación; no obstante no señala la defensa cuál ha sido la norma legal que estima ha sido vulnerada por la alzada; incumpliendo de esta manera con la exigencia contenida en el artículo 451 de la norma adjetiva penal respecto a la obligación de indicar la disposición legal que considera violentada.

Por otra parte, en la misma denuncia cuestiona la respuesta dada por la alzada ante el recurso de apelación sometido a su conocimiento, mostrando su desacuerdo con la sentencia que no le ha otorgado la razón, lo cual se evidencia cuando afirma que “… se observa que la Sala Diez de la Corte Apelaciones yerra al señalar haber realizado un análisis exhaustivo de la decisión recurrida…”, aseverando que “… no es cierto lo afirmado por la Sala 10, en cuanto a revisión exhaustiva [que] dice haber hecho y mucho menos cierto afirmar que la Juez de Juicio realizo el debido análisis de las pruebas debatidas…”. Planteando argumentos genéricos, sin advertir qué fue lo que denunciado en apelación no le fue resuelto por la Corte de Apelaciones.

Igualmente, se desprende que el defensor ataca el fallo proferido por el tribunal de primera instancia, lo cual resulta evidente cuando expresa que “… al revisar la decisión dictada por la Juez de Juicio nos encontramos con que, si bien es cierto hace mención de todos los órganos de pruebas debatidos, no con este simple hecho significa que los haya analizado debidamente…”.

Evidenciándose con lo anterior, que la defensa pretende no sólo cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persigue a través de la vía de la casación impugnar la valoración que de las pruebas ha realizado la jueza de juicio y ello resulta palmario cuando expresa que “…en el presente caso se cuenta con medios probatorios debatidos que llevaron a la juzgadora a determinar la culpabilidad de mi representado sin el debido análisis y concatenación de uno con otro…”.

Resulta confusa e imprecisa la denuncia, cuando por una parte refiere la errónea interpretación sin señalar precepto jurídico alguno para posteriormente afirmar “…hubo sin lugar a dudas una Errónea interpretación de la n.J. en la cual se fundamenta la condenatoria, lo que conlleva a una sentencia carente de motivación…”.

Respecto a ello, debe reiterar esta Sala que al interponer el recurso de casación, además de indicarse el motivo por el cual se impugna la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, debe señalarse la norma presuntamente infringida y exponer las razones de derecho que permitan constatar la veracidad e importancia del vicio denunciado, observándose en el presente caso una contradicción entre el vicio denunciado y los argumentos sobre los cuales fundamentaron el mismo.

De igual manera, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal, que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación de una norma, los impugnantes deben realizar la labor de indicar cuál ha sido la interpretación dada al precepto legal y que consideran errada, cómo ha debido ser la interpretación legal correcta que debe dársele a la misma y finalmente, cuál es la consecuencia que se deriva de la errónea interpretación de la ley, actividad no presentada por el recurrente.

En tal sentido, resulta evidente que el impugnante incurre en una indebida fundamentación del recurso de casación, obviando las exigencias de la técnica casacional, ofreciendo una denuncia carente del señalamiento expreso de la norma que consideró vulnerada por la errónea interpretación delatada, desarrollando una argumentación confusa, vulnerando lo expresado en el artículo 454 del código adjetivo penal, presentando una denuncia que resulta a todas luces incomprensible y que no muestra el verdadero sentido de la pretensión del recurrente.

Por todo lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada como primer punto previo al presente recurso, referido a la doble conformidad denunciada.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la solicitud planteada como segundo punto previo al presente recurso, relativo a la solicitud de nulidad.

TERCERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por el abogado R.B.P., en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.A.D. contra decisión dictada el doce (12) de agosto de 2014 por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Sala Accidental, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C. FLORES

La Magistrada Suplente,

Y.B.K. de DÍAZ

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. Nro. 2014-439

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR