Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 26 de Octubre de 2.007.-

196º y 148º

Expediente Nº C-7400-06

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 16/10/2.006, de común acuerdo los cónyuges M.A.B. Y MARIELBYS J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.911.617 y V-14.003.180 respectivamente, padres de los niños (se omiten), de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistido por la abogado en ejercicio I.N.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.917, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10/05/1996, según acta N° 45, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar los niños (se omiten), de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA de los niños (se omiten), de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, se acuerda a la madre ciudadana MARIELBYS J.C.P.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, preferiblemente en los términos acordados por ambos padres.

En fecha 18/10/2.006, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos M.A.B. Y MARIELBYS J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.911.617 y V-14.003.180 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se instó a las partes a convenir Obligación Alimentaria mensual y adicionales conforme lo dispone el artículo 8, 365 y 375 LOPNA.

Al folio 08 de fecha 18/10/2.006 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por la ciudadana M.L.F., alguacil de este tribunal, según consta al folio 09 y 10.

En fecha 01/10/2.006 al folio 12 cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIELBYS J.C.P., asistida por la abogado en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, por medio de la cual solicita se realice informes social en su residencia a los fines de que el tribunal constate las condiciones en que viven los niños de autos. Acordándose tal pedimento en fecha 09/11/2.006 según consta a los folios 14 y 15.

Al folio 19 al 21 y 23 al 26 de fechas14/02/2.007 y 24/10/2.007 cursa diligencia por la Lic MAXIMINA PERNIA, por medio de la cual consigna constante de tres (03) folios útiles cada uno Informes Social practicado a los ciudadanos MARIELBYS J.C.P. y M.A.B., manifestando el demandado de autos cumplir con la Obligación Alimentaria mensual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,00), en el mes de Septiembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), agregando a los autos a los folios 22 y 27 respectivamente.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializa.A.. A.M.R.H., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges M.A.B. Y MARIELBYS J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.911.617 y V-14.003.180 respectivamente y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la niña habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-7400-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. . Nº C-7400-06

YFGG/rc.

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