Decisión nº 609-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Junio de 2004

192° y 144°

Decisión No. 609-04 Causa No. 9CS-038-02

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano MIGIJEL B.D., Titular de la cédula de identidad No. V-10.436.508, asistida en este acto por la Abogada A.R.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.183, en donde solicita la

entrega de la propiedad plena del vehículo: PLACAS: 098-VAV, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14JV203777, SERIAL DEL MOTOR: CJV203777, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-lO, AÑO: 1979, COLOR: Marrón, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, USO: Cargo, de su propiedad, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:

Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del vehículo: PLACAS: 098-VAV, SERIAL DE CARROCERIA: OCD14JV203777, SERIAL DEL MOTOR: CJV203777, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-100, AÑO: 1979, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.

Ahora bien, este Tribunal en decisión de fecha 13 de junio del año 2002, acordó la entrega material en calidad de depósito del vehículo en mención al ciudadano M.B.D., en virtud de las siguientes consideraciones: corre inserto al folio 14 oficio emanado del SETRA, en el cual informa que el vehículo signado con las placas 098.VAV, en la certificación de daños se encuentra a nombre de M.R.S.G.. Al folio (28) corre inserta Experticia de Reconocimiento del mencionado vehículo, la cual fue practicada por los funcionarios R.R. y M.M., expertos reconocedores, adscritos a la Policía Regional, quienes llegaron a la siguiente conclusión: 1.- Que el serial de carrocería se encuentra falso. 2.- Que el serial de chasis es falso, 3.- Que el serial de motor es original. A los folios 35 y 36, corre inserta copia simple del documento de compra y venta realizado entre los ciudadanos M.R.S.G. Y M.B.D.. Al vuelto del folio (40 y (41) corre inserta copia simple de la decisión dictada por el suprimido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal. En fecha 26 de febrero de 1.999, donde revoca la decisión dictada por el Juzgado de Parroquia Guajira y Alta Guajira y declara Terminada la averiguación seguida en relación al vehículo signado con la placa 098- VAV, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, por cuanto la misma en la experticia de Reconocimiento realizada presenta sus seriales en estado original. Al folio (41) corre inserta la decisión dictada por el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo, Penal, en la cual confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal al mencionado vehículo. Al folio (68) corre inserta experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, del vehículo, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, quienes llegaron a la conclusión que los seriales de carrocería y del motor son originales. En tal sentido, este Tribunal de Control, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito se puede identificar plenamente, se evidencia que el ciudadano M.B.D., compró de buena fe, no pudiéndose en tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, y por cuanto se evidencia que el vehículo: PLACAS: 098-VAV, SERIAL DE CARROCERIA: 0CD14JV203777, SERIAL DEL MOTOR: CJV203777, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-100, AÑO: 1979, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, es propiedad del ciudadano M.B.D., acreditándolo corno su único dueño por la cadena documental anteriormente demostrada, es por lo que considera procedente la ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano M.B.D., Titular de la cédula de identidad No. V-10.436.508, asistida en este acto por la Abogada A.R.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.183, en donde solicita la entrega de los originales de los folios (96) y vuelto (97), copia certificada del documento de compra venta del vehículo y copia certificada de la constancia de fecha 19 de junio del 2002, y en su defecto la entrega de la propiedad plena del vehículo antes descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, notifiquese a las partes de la decisión dictada.

EL JUEZ DE CONTROL

DR. H.C.V.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.Q.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.608-04, se libraron Boletas de Notificación a las partes, bajo el No. 1.204-04.-

EL SECRETARIO,

ABOG. L.Q.

HCV/sg. –

Causa Nro. 9CS-038-02

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