Decisión nº DP11-L-2013-000627 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000627

PARTE ACTORA: ciudadanos N.R.R.A., E.M.D.B., Z.E.E.H. y T.J.V., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V-11.985.284, V-12.324.932, V-16.206.630 y V-5.456.231, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.G. y N.O., inscritos en el INPREABOGADO No.64.262 y 171.187.

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PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (DISEINCA C.A.)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.

El presente proceso se inicia en fecha diecisiete de mayo de 2013, mediante acción interpuesta por el ciudadano N.O., inscrito en el INPREABOGADO No. 171.187, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.R.R.A., E.M.D.B., Z.E.E.H. y T.J.V., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-11.985.284, V-12.324.932, V-16.206.630 y V-5.456.231, contra la entidad de trabajo DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (DISEINCA C.A.), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 21 de mayo 2013 y se libran los respectivos carteles de notificación; cumplida dicha formalidad por la ciudadana E.R., en su condición de alguacil, quien manifestó que fue atendido por la ciudadana M.T., cédula de identidad No.7.218.550, quien manifestó ser la secretaría de la entidad de trabajo demandada; posteriormente el secretario certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de los abogados N.G. y N.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.64.262 y 171.187, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.R.R.A., E.M.D.B., Z.E.E.H. y T.J.V., parte actora en el presente asunto y de la no comparecencia a esa audiencia de la entidad de trabajo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folios 89 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

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La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por los demandantes admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1- Que existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadanos N.R.R.A., E.M.D.B., T.J.V. y Z.E.E.H. y la entidad de trabajo DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (DISEINCA C.A.).

  1. - Que el cargo que desempeñaban los tres primeros co demandantes era de Oficial de Seguridad, en el horario establecido de lunes a domingo, teniendo un día libre a la semana por cada siete (07) días, en las siguientes horas desde las 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, con horario rotativo de 6:00 de la tarde hasta las 6:00 de la mañana y de Z.E.E.H., con el cargo de recepcionista con un horario de Lunes a viernes de 8:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde.

  2. - Que el demandante N.R.R.A., cédula de identidad N° V-11.985.284, ingresó a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2006, con un tiempo efectivo de servicios de seis (6) años y tres (3) meses y que su último salario promedio fue de Bs. 116.94 y salario integral de Bs. 149,42.

  3. - Que el demandante E.M.D.B., cédula de identidad N° V-12.324.932, ingresó a prestar servicios en fecha 7 de enero del año 2012, con un tiempo efectivo de servicios de ONCE MESES (11) y que su último salario promedio fue de Bs.116.94 y salario integral de Bs.149,42.

  4. - Que el demandante T.J.V., cédula de identidad N° V- 5.456.231, ingresó a prestar servicios en fecha 6 de septiembre del año 2012, con un tiempo efectivo de servicios de DOS MESES (02) y catorce (14) DÍAS y que su último salario promedio fue de Bs. 116,94 y salario integral de Bs. 123,44.

  5. - Que la demandante Z.E.E.H., ingresó a prestar servicios en fecha 15 de agosto del año 2006, con un tiempo efectivo de servicios de DOS AÑOS (02) SIETE MESES (07) y VEINTE (20) DÍAS y que su último salario promedio fue de Bs.68, 25 y salario integral de Bs.82,10.

  6. - Que fueron egresados por su ex patrona en fecha 20 de noviembre de 2012 cuando ésta decidió cerrar las instalaciones de la empresa demandada y informan la culminación del contrato de vigilancia.

  7. - Que ha sido infructuoso el pago de sus salarios, tales como quincena no cancelada, cesta tickets, prestaciones, vacaciones y utilidades.

    En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente, respecto a los conceptos demandados para cada uno de los co demandante:

  8. - El demandante N.R.R.A., cédula de identidad No. V-11.985.284:

    FECHA DE INGRESO: 15 de agosto de 2006.

    FECHA DE EGRESO: 20 de noviembre de 2012.

    Tiempo de Servicios: 6 años y 3 meses.

PRIMERO

Prestaciones: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello corresponde al trabajador el pago de las prestaciones sociales con base al último salario integral devengado calculado a treinta días por cada año de servicio prestado, calculando el salario integral del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

Al salario promedio diario devengado y admitido por la demandada de Bs. 116,94 debe integrársele alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades para obtener un salario promedio neto, es decir 116,94 x 35 días de bono vac/360= 11,36 y 116,94 x 65 días de utilidades/360= 21,114. De manera que, 116,94 +11,36+21,11= 149,42 Salario Integral x 195 días (6x30=180+15) = 29.137,00 es decir un total por concepto de prestaciones de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.29.137,00). Y Así se decide.-

SEGUNDO

Vacaciones no canceladas y disfrutadas y Bono Vacacional Fraccionado: Se calculan conforme a lo establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva que corre inserta a los autos, y en base al último salario promedio devengado por el actor, siendo lo siguiente: 55 x Bs. 116,94= 6.431,70, vale decir la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.431,70), más la fracción de 4,58 x 3=13,74 x 116,94= 1.608,00 que sumado al anterior arroja el resultado de OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 8.039,70) por este concepto demandado. Y Así se decide.

TERCERO

Utilidades Fraccionadas: Se calculan en base a 65 días a que hace referencia la Convención Colectiva, en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente: 59,58 x Bs. 116,94 arroja el resultado para pagar por la demandada de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.967,67) por éste concepto. Y así se decide.

CUARTO

Por concepto de salario correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2012 y cinco (5) días de la segunda quincena, para un total de 20 días de salarios:

DIAS SALARIO MONTO

Primera Quincena mas 5 días de Noviembre 20,0 116,94 2.338,80

En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.338,80). Así se decide.

QUINTO

Cesta Ticket NO CANCELADO Octubre 2012 más Noviembre 2012, total 37 días. La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente:

Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, ha señalado en sentencia No.0327 del 23/02/2006 y ratificada en fecha 31-03-2011 sentencia No.326:

que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondían al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado

Esto concatenado con la sentencia No.439 del 12/4/2011, la cual establece que deberá pagarse los días efectivamente laborados por el accionante; en el caso de marras el actor en su escrito libelar no específico cada uno de los días laborados para hacerse acreedor de tal beneficio; por lo que forzosamente esta juzgadora debe negar este concepto. Así se decide.

Para un total a cancelar al Co demandante N.R.R.A. por parte de la demandada, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 46.482,50). Y así se decide.

  1. - El demandante E.M.D.B., cédula de identidad N° V-12.324.932:

FECHA DE INGRESO: 7 de enero del año 2012.

FECHA DE EGRESO: 20 de noviembre de 2012.

Tiempo de Servicios: 11 meses.

PRIMERO

Prestaciones: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello corresponde al trabajador el pago de las prestaciones sociales con base al último salario integral devengado calculado a treinta días por cada año de servicio prestado, calculando el salario integral del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

Al salario promedio diario devengado y admitido por la demandada de Bs. 116,94 debe integrársele alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades para obtener un salario promedio neto, es decir 116,94 x 35 días de bono vac/360= 11,36 y 116,94 x 65 días de utilidades/360= 21,114. De manera que, 116,94 +11,36+21,11= 149,42 x 30 días = 4.482,60, para un total por concepto de prestaciones sociales de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.482,60). Y Así se decide.-

SEGUNDO

Vacaciones no canceladas y disfrutadas y Bono Vacacional Fraccionado: Se calculan conforme a lo establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva que corre inserta a los autos, y en base al último salario promedio devengado por el actor, siendo lo siguiente: 55 x 116,94= 6.431,70, arroja el resultado de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.431,70) por este concepto demandado. Y Así se decide.

TERCERO

Utilidades Fraccionadas: Se calculan en base a 65 días a que hace referencia la Convención Colectiva, en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente: 59,58 x 116,94 arroja el resultado de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.967,67) que la demandada debe pagar al actor por éste concepto. Y así se decide.

CUARTO

Por concepto de salario correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2012 y cinco (5) días de la segunda quincena, para un total de 20 días de salarios:

DIAS SALARIO MONTO

Primera Quincena mas 5 días de Noviembre 20,0 116,94 2.338,80

En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.338,80). Así se decide.

QUINTO

Cesta Ticket NO CANCELADO Octubre 2012 más Noviembre 2012, total 37 días. En el caso de marras el actor en su escrito libelar no específico cada uno de los días laborados para hacerse acreedor de tal beneficio; por lo que forzosamente esta juzgadora debe negar este concepto. Así se decide.

Para un total a cancelar al Co demandante E.M.D.B. por parte de la demandada, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.220,77). Y así se decide.

  1. - El demandante T.J.V., cédula de identidad N° V-12.324.932:

FECHA DE INGRESO: 06 de Septiembre del año 2012.

FECHA DE EGRESO: 20 de noviembre de 2012.

Tiempo de Servicios: 2 meses.

PRIMERO

Prestaciones: establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Al salario promedio diario devengado y admitido por la demandada de Bs. 116,94 debe integrársele alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades para obtener un salario integral de 123,44 x 10 días = 1.234,40, para un total por concepto de prestaciones sociales de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.234,40). Y Así se decide.-

SEGUNDO

Vacaciones no canceladas y disfrutadas y Bono Vacacional Fraccionado: Se calculan conforme a lo establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva que corre inserta a los autos, y en base al último salario promedio devengado por el actor, siendo lo siguiente: 55 se divide entre 12, el resultado 4,58 se multiplica por los meses laborados (2), el resultado 9,16 se multiplica por el salario normal 116,94 y arroja el resultado de UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.072,00) por este concepto demandado. Y Así se decide.

TERCERO

Utilidades Fraccionadas: Se calculan en base a 65 días a que hace referencia la Convención Colectiva, se divide entre 12, el resultado 5,41 se multiplica por los meses laborados (2) devengado por el actor, siendo lo siguiente: 10,83 x Bs.116,94 arroja el resultado de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.266,84) que la demandada debe pagar al actor también por éste concepto. Y así se decide.

CUARTO

Por concepto de salario correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2012 y cinco (5) días de la segunda quincena, para un total de 20 días de salarios:

DIAS SALARIO MONTO

Primera Quincena mas 5 días de Noviembre 20,0 116,94 2.338,80

En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.338,80). Así se decide.

QUINTO

Cesta Ticket NO CANCELADO Octubre 2012 más Noviembre 2012, total 37 días. En el caso de marras el actor en su escrito libelar no específico cada uno de los días laborados para hacerse acreedor de tal beneficio por consiguiente se aplica el mismo criterio supra señalado; por lo que forzosamente esta juzgadora debe negar este concepto. Así se decide.

Para un total a cancelar al Co demandante T.J.V. por parte de la demandada, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.5.912,00). Y así se decide.

  1. - La demandante Z.E.E.H., cédula de identidad N° V-16.206.630:

FECHA DE INGRESO: 15 de abril de 2010.

FECHA DE EGRESO: 20 de noviembre de 2012.

Tiempo de Servicios: 2 años y 7 meses.

PRIMERO

Prestaciones: conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello corresponde a la trabajadora el pago de las prestaciones sociales con base al último salario integral devengado calculado a treinta días por cada año de servicio prestado, calculando el salario integral del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

Al salario Integral (89,10) multiplicados por 90 días, para un total por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) de OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.8.019,00). Y Así se decide.-

SEGUNDO

Vacaciones no canceladas y disfrutadas y Bono Vacacional Fraccionado: Se calculan conforme a lo establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva que corre inserta a los autos, y en base al último salario promedio devengado por el actor, siendo lo siguiente: 55 se divide entre 12, el resultado 4,58 se multiplica por los meses laborados (7) = 32,08, multiplicados por el salario 68,25 arroja el resultado de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUNEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.189,68) por este concepto demandado. Y Así se decide.

TERCERO

Utilidades Fraccionadas: Se calculan en base a 65 días a que hace referencia la convención colectiva, en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente: 59,58 x 68,25 arroja el resultado de CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.066,56) que la demandada debe pagar al actor también por éste concepto. Y así se decide.

CUARTO

Por concepto de salario correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2012 y cinco (5) días de la segunda quincena, para un total de 20 días de salarios:

DIAS SALARIO MONTO

Primera Quincena mas 5 días de Noviembre 20,0 116,94 2.338,80

En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.338,80). Así se decide.

QUINTO

Cesta Ticket NO CANCELADO Octubre 2012 más Noviembre 2012, total 37 días. En el caso de marras el actor en su escrito libelar no específico cada uno de los días laborados para hacerse acreedor de tal beneficio; por lo que forzosamente esta juzgadora debe negar este concepto. Así se decide.

Para un total a cancelar a la Co demandante Z.E.E.H. por parte de la demandada, la cantidad de DIECISEIS MIL SESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.614,04). Y así se decide.

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 20 de noviembre del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. El cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (20 de noviembre del año 2012); mientras que para el resto de los conceptos condenados, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (18 de noviembre del año 2013) y deberá computarla hasta la fecha del pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

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