Decisión nº 125 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes seis (06) de Julio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000316

PARTE DEMANDANTE: J.M.L.B., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad No. 3.636.640, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERCIO APONTE SULBARÁN, E.F.G., y J.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 6087, 83237, y 37.909 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES CELTAS, C.A., (GUARCELCA) sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 30 de abril de año 1992, bajo el No.29, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: LEXY R.G.P. y por sustitución G.E.A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.347 y 112.224, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho EMERCIO APONTE SULBARAN, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.M.L.B. en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio, J.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.909; no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se entiende que se conformó con la condena declarada en primera instancia.

La parte actora recurrente expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que el motivo de su apelación se basa en que, el juez de la primera instancia lo calificó como un empleado de dirección y por ende le negó las indemnizaciones reclamadas contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que inició su relación laboral con la empresa demandada en calidad de administrador, pese a que en los estatutos de la empresa aparece como Vicepresidente, donde se indica que el ejercicio de Vicepresidente fue durantes 8 ocasiones en los 11 años que laboró en la empresa, ejerciendo más el cargo de Administrador que como Vicepresidente, que en actas corre inserta una c.d.t. emitida por la ciudadana Tuviñez, donde se dice que es administrador de la empresa, que la misma ciudadana al declarar dejó sentado que el cargo que realizaba era de Vicepresidente, lo cual es una contradicción muy fuerte, ya que la carta no fue impugnada por la parte contraria. Que la abogada que representó a la empresa renunció al poder, luego el expediente no llega a una conciliación y se va a juicio, y el colega contesta la demanda sin representación judicial alguna en actas, que tampoco acompañó el poder dentro de los 5 días hábiles siguientes, que hay determinados actos que son nulos, que pueden ser alegados como tales en cualquier etapa del proceso, estado de la vida diaria; aduce que la contestación es nula, que las formalidades deben cumplirse para que el acto sea válido. Que la sentencia al ser publicada debe llenar una serie de formalidades, y allí no se indicó el apoderado, por lo que insiste se declare confesa a la parte demandada y se condene al pago de las indemnizaciones demandadas. Que nunca fue un empleado de dirección, a pesar de tener el carácter de administrador y vicepresidente, que sólo en algunas ocasiones y por escrito ejerció las funciones de vice-presidente, por lo que insiste en lo irrito de la contestación de la demanda, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y con lugar la demanda.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 13 de enero de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA), concluyendo la misma el día 30 de abril de 2008 por despido injustificado, con un tiempo de duración de once (11) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días. Que durante la precitada relación de trabajo se desempeñó como administrador, realizando las labores habituales e inherentes al cargo que ostentó, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 y los días sábados de 08:00 a 12:00 m, siendo el día de descanso los días domingos. Que devengó diferentes salarios durante su relación de trabajo, reclamando los siguientes conceptos e indemnizaciones: Indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades o participación en los beneficios de la empresa e intereses sobre prestaciones sociales, indicando los diferentes salarios normales e integrales que devengó durante toda la relación de trabajo por un monto total de Bs. 106.892,14.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de ingreso del 13 de enero de 1997 y que la misma concluyó el día 30 de abril de 2008, por faltas cometidas por el actor, pues dejó de asistir en esa fecha a una reunión en la empresa con los directivos de la misma, para tratar un punto relacionado con la emisión de dos (02) cheques a nombre de O.M. y O.G., en virtud que dichos ciudadanos no aparecían en la nómina de la empresa, donde el actor tenía como propósito justificar la emisión de los referidos cheques, hecho que nunca sucedió, pues terminó con sus labores ese día y no se presentó más; admitiendo en consecuencia, la prestación de servicios y el tiempo de duración. Alega que si bien el accionante es administrador, se desempeñaba como Vicepresidente dentro de la empresa, por lo que es un Empleado de Dirección, no tiene estabilidad, y no proceden las indemnizaciones por despido injustificado. Admite los salarios normales alegados, así como los devengados en el decurso de su relación de trabajo, niega el salario integral ya que la alícuota del bono vacacional es incorrecta. Niega que al accionante le adeude cantidades de dinero, aduciendo que éste recibió las mismas como adelanto de prestaciones sociales, sin embargo reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 16.776,85.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano J.L., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES CELTA C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada, en primer lugar, que la Abogada de la Empresa demandada LEXY GONZALEZ, renunció al Poder y que luego de esa renuncia el colega que contestó no tenía poder alguno, aduciendo que existen determinados actos que son nulos y pueden ser alegados en cualquier estado y grado del proceso, en consecuencia, solicita se declare confesa a la parte demandada y se condene al pago de las indemnizaciones demandadas, asimismo reclama que a pesar de que el actor actuó como vicepresidente en algunas ocasiones, es decir, en 8 ocasiones durante los 11 años, 3 meses y 17 días que laboró para la empresa, le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, los hechos controvertidos en la presente causa, observando que el objeto del recurso de apelación por parte del actor, único apelante, es el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; dejando claro esta sentenciadora, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el actor era un Empleado de Dirección, y por ende no tiene estabilidad; corresponde a ésta parte demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación; pasando de seguidas esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en este sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. Consignó Registro de Asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en un (1) folio útil riela marcada con el No.1. Esta documental que riela al folio (36) del presente expediente, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    2. C.d.T. de fecha 29 de julio de 2008, expedida por la parte demandada GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA), en un (1) folio útil marcado con el No.2. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de los salarios y otros conceptos laborales realizados. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos O.A.C.D., J.A.C.C., B.A.C., L.E.C., N.R.F., J.Á.R.T., R.A.F.B., A.J.H.V., ROMÁN SEGUNDO LEÓN, EDIXSON P.F., J.J.P.C., G.J.P.S., N.J.S.O., E.A.T.C. y J.R.V.A., sin embargo en fecha 27 de abril de 2008 la parte actora promovente presentó diligencia renunciando a la evacuación de dicha prueba, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. Consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A., de fecha 28 de junio de 2001, que en cuatro (4) folios útiles riela marcada con la letra “A”. Esta documental que riela a los folios del (43) al (46) del presente expediente, no fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor fungía estatutariamente en la empresa como Vicepresidente. Así se decide.

    2. Estatutos Sociales de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A., en cinco (5) folios útiles riela marcada con a letra “B”. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    3. Instrumento poder que fuera conferido por GUARDIANES CELTAS, C.A., al ciudadano J.M.L., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2006, que en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la letra C. Esta documental que riela a los folios del (53) al (55) del presente expediente no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el cargo del actor estatutariamente era de Vicepresidente, así como sus amplias facultades para gestionar, impulsar y obtener del Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de la Defensa, Inspectoria del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Capacitación (INCE), Alcaldía u otras autoridades de cualquier índole, bien sea públicas o privadas, todos los permisos, certificados y solvencias necesarios, y efectuar todas y cada una de las diligencias necesarias para tal fin. Así se decide.

    4. Comunicaciones realizadas por la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A., y suscritas por el ciudadano J.M.L. en su calidad de Vicepresidente y dirigidas a diversas empresas, que rielan marcadas en su conjunto con la letra D. Esta documental que riela a los folios del (56) al (62) ambos inclusive, no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el cargo de Vicepresidente desempeñado por el actor en la empresa demandada. Así se decide.

    5. Ofertas de Servicio de Vigilancia realizadas por la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A., y suscritas por el ciudadano J.M.L. en su calidad de Vicepresidente y dirigidas a diversas empresas, que rielan marcadas en su conjunto con la letra E. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    6. Comunicación de fecha 08 de octubre de 2003, dirigida a la empresa FORMICONI, C.A., suscritas por el ciudadano J.M.L. en su calidad de Vicepresidente de GUARDIANES CELTAS, C.A. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    1. A la entidad Banco Exterior, ubicada en la Avenida 8 S.R. con calle 72, Centro Comercial Clodomira, planta baja, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo no consta en las actas procesales resultas de tales requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  7. - PROMOVIÓ Y EVACUÓ LA TESTIMONIAL JURADA DE LOS CIUDADANOS:

    - E.T.: Quien debidamente juramentada manifestó conocer al actor y a la empresa demandada, que el actor tenía el cargo de Vicepresidente y administrador, era el encargado de representar a la empresa antes los clientes, antes los trabajadores, era el que tomaba las decisiones de cuánto se le iba a aumentar a los servicios, cuánto era el aumento, estructura de costos, todos los pagos relacionados en la empresa, cuánto se le iba a pagar a los proveedores, a los trabajadores, que estuvo allá hasta el 30 de abril de 2008, que el señor Jiménez los convocó a una reunión para verificar la emisión de unos cheques, le preguntó al señor LOPEZ quien era el que los emitía, y éste dijo que los iba a verificar y no volvió más, que le consta que le otorgaron anticipos de pagos de prestaciones sociales al actor porque lo comentó en los pasillos. Que ella misma le fue a llevar su pago a la oficina, de las utilidades del año 2007, del 3 de enero de 2007 al 13 de enero de 2008, era el pago de las vacaciones y bono vacacional, que la llamó a la oficina, le entregó 5 millones para que se le los diera el actor y salir de viaje. Que en el mes de mayo de 2008 el señor Jiménez tenía que acceder a la computadora que estaba bloqueada, llamaron al señor A.G. que es el ingeniero de sistemas, necesitaba una estructura de costos, la clave la tenía el señor López, cuando se fue. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que labora en la empresa desde 14 años, que sabe de la existencia del libro de novedades, que depende de ese libro, se pagan las horas extras, que el actor tenía firma conjunta, tenía cheques en blanco firmados por el señor Jiménez como era firma conjunta, un vicepresidente representaba a la empresa, delante de los clientes, frente a los trabajadores, transacciones bancarias, casi siempre el señor Jiménez no estaba en la empresa. Que los trabajadores eran como ciento y pico, que ella hace lo de las vacaciones.

    - L.A.: Manifestó conocer a ambas partes, que el actor era el encargado de elaborar los contratos de servicios, la estructura de costos cuando era el aumento de sueldos y salarios, manejaba la chequera, que la relación laboral terminó el 30 de abril de 2008 en una reunión, donde el señor Jiménez le preguntó al actor para qué eran esos cheques, a partir de ahí no fue más, en cuanto a las utilidades del 2007, el señor Jiménez entregó una nómina incluyendo al Trabajador para cancelarla, que a finales de enero el señor López dicho por él mismo, tenía que ir a Caracas a resolver un problema con su hija, y salía de vacaciones, que la primera semana del mes de mayo el señor Jiménez requería la información del computador que estaba bloqueado, acudió al señor A.G. para indicarle que estaba bloqueado. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó que la reunión fue en horas de la tarde entre 3 y 4 de la tarde.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo son desechadas por esta Juzgadora en base a los siguientes términos: En relación al testimonio rendido por la ciudadana Tuviñez, quedó demostrado que labora actualmente en la empresa demandada, razón por la que sus dichos pudieran verse afectados de alguna parcialidad; y en relación al testimonio del ciudadano L.A., se desecha igualmente toda vez que sus deposiciones están referidas a hechos referenciales más no presénciales ni percibidos por sus sentidos. Así se decide.

    FACULTAD CONFERIDA EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO APLICADA POR EL CIUDADANO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA; QUIEN INTERROGÓ AL CIUDADANO ACTOR J.M.L.B. manifestando: Que llegaba a la empresa de 8:00 a 8:30 de la mañana, revisaba la asistencia más que todo nocturna, si había una gestión de compra que hacer lo manejaba, si había que comprar repuestos para vehículo iba a la empresa entregaba al mecánico y hacía una relación, iba a los bancos ya que el señor Carlos estaba en la oficina, solicitaba una chequera, la traía, si había que hacer una gestión, si el vigilante se quedaba dormido, había que hacerlo, luego regresaba a las 2 hasta las 5, 5:30 de la tarde, que estaba pendiente de todo, que desde su habitación tenía que estar pendiente del centralista y del libro de novedades, debiendo verificar las llamadas; que fue nombrado como Vicepresidente hasta el año 2005, y en el 2006 sólo aparece el señor C.J. como Presidente, que no era accionista de la empresa, que en el año 2006-2007 ya no aparece como Vicepresidente, que la firma era para darle un poco más de fuerza al momento de pedir un aumento del servicio, pero no se cumplió en ningún momento, llevaba la administración y parte de la contabilidad, que en el año 2005-2006 encargó al señor Suárez, llevó la parte contable, le hicieron la vida imposible para que renunciara, que lo referido a la reunión del 30 de abril, el señor C.J. no asistió a la reunión, cobró una parte de las utilidades del 2007, no sabe cuánto, lo tiene anotado, que no recibió ningún tipo de adelanto.

    Ahora bien, atendiendo a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez de esta Alzada ordenó la comparecencia del ciudadano J.M.L.B., parte actora en la presente causa, quien al ser interrogado, manifestó: Que C.J. era el único propietario de la empresa, que firmaba cheques en forma conjunta no individualizadas, que su firma tenía que ser conjunta hasta el año 2006, que cumplía un horario de trabajo, llevaba la parte contable, le consultaban que podía ser aquí o allá y si había un aumento de precios, que no estaba en nómina porque lo consideraban como nómina mayor y le pagaban con cheque o efectivo directamente. Que aparecía en las comunicaciones como vicepresidente para darle un poco más de fuerza, que entre ellos había mucha confianza, que el Vicepresidente no obligaba a la empresa. La declaración rendida por el actor, tanto en la primera instancia, como ante esta Alzada es valorada por esta sentenciadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde no se tienen dudas que la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por el actor durante su relación laboral con la empresa demandada fue la de un empleado de dirección. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte demandada la carga de probar si efectivamente el ciudadano actor J.L., estaba incluido en la categoría de un Empleado de Dirección toda vez que ejercía el cargo de Vicepresidente de la empresa, y por ende estaba exceptuado de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido, por no gozar de la estabilidad laboral consagrada en la ley sustantiva laboral, cuestión que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, debemos acotar que los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada por parte de la representación judicial de la parte actora recurrente, se circunscriben en indicar que el actor inició su relación laboral con la empresa en calidad de Administrador, pese a que en los estatutos de la empresa aparece como Vicepresidente, aduciendo que sólo en ocho ocasiones en los 11 años de servicios, desempeñó actividades propias de la Vicepresidencia, donde ejerció más el cargo de Administrador que como Vicepresidente; que en actas corre inserta una c.d.t. emitida por la ciudadana Tuviñez, donde se estableció que era administrador de la empresa, que la misma ciudadana al declarar manifestó que el cargo que realizaba era de Vicepresidente, lo cual es una contradicción muy fuerte, ya que la carta no fue impugnada por la parte demandada. Adujo igualmente que la abogada que representó a la empresa renunció al poder, y el abogado que contestó la demanda lo hizo sin representación judicial alguna en actas, tampoco lo acompañó dentro de los cinco (05) días siguientes, razón por la que solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada. Que la sentencia al ser publicada debe llenar una serie de formalidades, y ésta no indicó apoderado alguno de la demandada. Que no consta en las actas que el actor desempeñara las funciones de un Empleado de Dirección, que siempre desempeñó el cargo de Administrador, sólo en algunas ocasiones de Vicepresidente.

Así pues, esta Alzada observa para resolver el primer punto de apelación relativo a la solicitud de declarar la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que el abogado que dio contestación a la demanda no tenía poder otorgado en el expediente, posterior a una supuesta renuncia de la apoderada judicial de la empresa, que revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que consta en el folio (26) la sustitución de poder que hiciere la apoderada judicial de la empresa demandada abogada en ejercicio Lexy González ejerciendo la facultad expresa que le estaba dada debidamente para sustituir en todas y cada una de sus partes el mandato judicial que le fuera conferido, así como consta en el folio No. 27, que efectivamente sustituyó el poder en la persona de los Abogados G.E., Y.H. y M.R., plenamente identificados en actas; razón por la que se declara la validez de la contestación de la demanda efectuada por el profesional del derecho G.E., en su condición de apoderado judicial por sustitución de poder de la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDA

ESTA JUZGADORA DEBE NECESARIAMENTE CENTRARSE EN VERIFICAR SI LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR EL ACTOR DENTRO DE LA EMPRESA DEMANDADA PUEDEN CATALOGARSE COMO LAS DE UN EMPLEADO DE DIRECCIÓN, ESTANDO EN CONSECUENCIA, EXCEPTUADO DE LA APLICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, PUES EL JUZGADOR DE LA PRIMERA INSTANCIA ASI LO CONSIDERO; por lo que resulta necesario hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la categorización de un empleado de dirección, que es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte en sus funciones; por lo que es necesario que cumpla con una cualquiera de tres condiciones, a saber: que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa, o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros, o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono. Asimismo, esta disposición dispone que la calificación de un trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, es decir, dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad, participándole en la toma decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores es el resultado de las apreciaciones y decisiones qué él ha tomado o en cuya toma participó y no actúa como mandatario, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en sentencia de fecha 22/11/2008 dejó sentado este criterio, e indicó que si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato, implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, y de la declaración dada por el mismo actor en la audiencia de apelación, se observa que éste reconoció expresamente las actividades que ejecutó durante la relación laboral sostenida con la empresa demandada, llevaba la parte contable, le consultaban cualquier decisión a tomar en la empresa, representaba a la empresa ante terceros, pues era quien firmaba en nombre de la empresa cualquier contra celebrado con otra empresa, le enviaba comunicaciones por él suscritas a las empresas con quienes tenía relación en los aumentos de precios, firmaba conjuntamente con el presidente de la empresa, nunca estuvo en la nómina de la empresa porque según sus dichos era un empleado de nómina mayor; que aparecía en las comunicaciones dirigidas a terceros como vicepresidente para darle un poco más de fuerza, que entre el Presidente y él había mucha confianza, que el vicepresidente no estaba obligando a la empresa. En base a las declaraciones del actor, tanto en la primera instancia, como ante esta alzada, adminiculadas con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento concluye esta Juzgadora que el actor tomaba decisiones de administración, de disposición, representaba y sustituía al patrono, tal y como quedó demostrado con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada inserta a los folios del (43) al (46) ambos inclusive, así como de las comunicaciones que fueron reconocidas por la propia parte actora, dirigidas a terceros, representando y comprometiendo con sus decisiones a la empresa, quedando en consecuencia, demostrado –como se dijo- que sus funciones eran absolutamente de un empleado de dirección, interviniendo en la toma de decisiones de la empresa, por lo que no le corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ha quedado comprobada la naturaleza de las labores prestadas. Así se decide.

Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandante y atendiendo a nuestra doctrina en relación a la consolidación del principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241). Dice la sentencia:

…Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación lo referente a los demás conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, esta Alzada pasa de seguidas a calcular los montos que le corresponden al trabajador, toda vez que el único punto de apelación estuvo referido a las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que han sido negados por esta Juzgadora, en virtud de haber quedado demostrado que el actor cumplió funciones de un Empleado de Dirección; así tenemos:

NOMBRE DEL TRABAJADOR: J.M.L.B..

FECHA DE INGRESO: 13 de Enero de 1997.

FECHA DE EGRESO: 30 de Abril de 2.008.

TIEMPO DE SERVICIOS: 11 años, 3 meses, 17 días.

CARGO DESEMPEÑADO: Vicepresidente.

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 3.500.

ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 116,67.

SALARIO INTEGRAL: Conformado por el salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional.

1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta Alzada confirma lo calculado por el Tribunal Aquo toda vez que no fue objeto de apelación. En consecuencia, le corresponde al actor la cantidad total de Bs. 36.572,32. Así se decide.

2.- VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: Períodos:

- 13/01/2007 a 13/01/2008: 28 x 116,67 = 3.266,76.

- 14/01/2008 a 30/04/2008: 7,24 x 116,67 = 844,69.

3.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Períodos:

- 14/01/2008 a 30/04/2008: 18 días x 116,67 = Bs. 2.100,06.

- 2005-2006: 4,74 días x 116,67 = 553,02.

4.- UTILIDADES 2007 Y FRACCIONADAS 2008:

Período: 15 días X 116,67 = Bs. 437,51. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 43.774,35, por lo se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades correspondientes a los intereses de mora sobre el concepto de antigüedad y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; y sobre cada una de las cantidades ordenadas pagar a la parte actora. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se ordena a la parte demandada su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con respecto al concepto de Antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales con respecto a otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EMERCIO APONTE actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano J.M.L.B. en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A. “GUARCELCA”

3) SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA) a pagar a la parte actora J.M.L.B. la cantidad de Bs. 43.774,35.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA RECURRENTE DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO AQUÍ DICTADO

6) SE ORDENA LA INDEXACION Y LOS INTERESES DE MORA YA ESPECIFICADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.

7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diecisiete (03:17 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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