Decisión nº PJ0222015000128 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar

Puerto Ordaz, dieciocho (18) Diciembre de dos mil quince (2015).

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-0-2014-000048

ASUNTO : FP11-R-2015-000024

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

AGRAVIADOS: Ciudadanos M.B., L.S., GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, D.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS: Ciudadano J.F.U. y F.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.216 y 79.775, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 16-12-2005; bajo el tomo 99-A-2005 RM 4to.

ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos S.S.D., ANGEL LEON, FABIOA SEISDEDOS e I.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 147.485, 169.723, 197.484 y 197.476.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidades de Trabajo CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO C.A.

ABOGADOS APODERADOS: Abogadas RAQUEL AROCHA Y HILMARY L.G.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los núms. 64.404 y 125.430 respectivamente.

CAUSA: ACCIÓN DE A.C..

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 08/12/2015, por distribución emanada de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS NO PENAL DE PUERTO ORDAZ, y providenciado en esta Alzada en fecha 09/12/2015, conformado por dos (2) piezas, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la abogada HILMARY L.G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.430, contra la decisión dictada en fecha 30/01/2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por ACCIÓN DE A.C., incoaran los agraviados Ciudadanos M.B., L.S., GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, D.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente, contra las Entidades de Trabajo CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO C.A; conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho en su ESCRITO LIBELAR lo siguiente:

De lo expuesto como fundamento de la apelación, la parte recurrente concretamente denuncia lo siguiente:

Con relación a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS DECLARADA POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE CENTRAL SANTO TOME I, C.A.:

Que en fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Juicio dejó válidamente constituida la audiencia oral y pública de a.c., con la presencia de los tres apoderados de las tres presuntas agraviantes, esto es, sociedades mercantiles: GLOBAL PARKIMG DE VENEZUELA, C.A., CENTRAL SANTO TOME U, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A., específicamente las últimas dos nombradas representadas por la Dra. HILMARY L.G.R..

Que la sentencia recurrida declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en que incurre la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., por no haberse presentado a la audiencia constitucional.

Que el iudex a-quo yerra, ya que en el caso de autos las presuntas agraviantes constituyen un LITIS CONSORCIO PASIVO, por lo que en base al principio de representación recíproca la comparecencia de cualquiera de estas, así como las pruebas que promovieron aprovechan a las demás.

Que consta en el expediente, poder que acredita la representación de la abogada en ejercicio HILMARY L.G.R., el cual fue conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 15 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 62, Tomo 211. Que para la fecha en que fue asumida la representación en la audiencia pública constitucional (23/01/2015) efectivamente era apoderada judicial de la presunta agraviante, por lo que no puede hablarse de incomparecencia de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., a la audiencia constitucional.

Con respecto a la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO POR NO HABERSE HECHO USO DE LOS MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES:

Que los quejosos ADUCEN QUE LAS EMPRESAS GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A., violentaron sus derechos laborales, ya que fueron notificados por su patrono GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., de una SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO con fundamento a lo establecido en el literal i) del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que habían sido objeto de una medida cautelar que llevó a la suspensión de sus operaciones, medida cautelar esta que fue decretada con ocasión al Juicio que por Resolución de Contrato de Concesión incoara CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, contra GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A..

Que para el caso que nos ocupa hay dos situaciones en tiempo y circunstancias de modo que valorar:

  1. - La práctica de una medida cautelar decretada en un juicio de Resolución de Contrato de Concesión incoado por CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, contra GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por esta en un contrato de concesión del servicio de estacionamiento del Centro Comercial Orinokia Mall.

  2. - La suspensión de la relación de Trabajo por parte de GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., la cual fue notificada por esta, a los quejosos tomando como fundamento el literal i) del Artículo 72 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, hecho este que les impide trabajar y obtener un salario como contraprestación por los servicios prestados. En este sentido, se observa que GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., suspendió la relación de trabajo de modo unilateral sin haber cumplido los extremos legales del artículo 72. i), que exige se solicite autorización al inspector del trabajo. Que no consta que GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., haya realizado tal solicitud ante el órgano administrativo del trabajo, lo que hace ilegal tal suspensión.

Que ante tal situación los trabajadores contaban con el reclamo administrativo por ante la Inspectoría, consagrado en el artículo 513 LOTTT, cuestión que estos no hicieron, sino que, acudieron directamente a la acción de a.c. sin haber agotado dicho medio existente, lo que hace a todas luces inadmisible conforme al criterio ya explanado y por mandato imperativo del cardinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Con respecto a la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO, expuso lo siguiente:

Que el derecho al trabajo consagrado en el Artículo 87 de la CRBV no debe entenderse como un derecho absoluto, por lo que solo debe de ampararse en el caso de que se obstaculice su desarrollo por:

- Practicas antisindicales

- Providencias Administrativas que no garanticen los servicios mínimos Discriminación

Que en el caso que nos ocupa el hecho supuestamente lesivo invocado por los presuntos agraviados reposa EN LA AMENAZA LATENTE DE SUSPENSION Y TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR PARTE DE LAS EMPRESAS GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A..

Que en ningún momento sus representadas han ejecutado actos que puedan considerarse como violatorios de los derechos constitucionales de los actores; CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A., en defensa de sus derechos e intereses ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia Mercantil de esta Circunscripción Judicial a solicitar la Resolución de Contrato de Concesión, en el cual se decretó una medida innominada consistente en que la demandada GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., levantara las barras del estacionamiento y no efectuara el cobro del mismo mientras durara el juicio.

Que sus mandantes no han suspendido ni terminado con ninguna relación de trabajo ya que a los presuntos agraviados y a las mismas no los vincula relación de trabajo alguna. Que si las medidas mencionada amenazan o afectan la esfera jurídica de los accionantes provienen de una actuación legítima de un Tribunal, la cual no es cuestionada ni puede ser cuestionada por los mismos, por el hecho de que CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A., hayan acudido a los Tribunales a solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses no puede considerarse como agraviantes tal y como lo pretenden hacer ver los solicitantes loque a todas luces hace improcedente el amparo ya que el hecho señalado como lesivo proviene de una actuación por demás legítima valga decir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cuya actuación no es objeto de recurso de amparo, por lo que al hecho invocado no tener el carácter de lesivo que se pretende atribuir hace totalmente improcedente el recurso de amparo.

Que llama la atención la actitud tomada por la presunta agraviante GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., al aceptar y solicitar de forma por demás (sic) descarada que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR, circunstancia esta que sirvió de fundamento para que el Juez a quo declarara procedente la misma, al aceptar una supuesta CONFESIÓN por parte de esta de haber violentado el derecho al trabajo de los quejosos, la cual constituye a las claras un FRAUDE PROCESAL, al utilizar en conjunto con los solicitantes una acción de a.c., solo para lograr suspender los efectos de las Medidas decretadas en el curso del juicio mercantil, a través de una medida cautelar innominada acordada en la admisión del presente procedimiento para ellos verse favorecidos y poder seguir explotando la concesión del servicio de estacionamiento del Centro Comercial Orinokia Mall, sin cumplir con las obligaciones asumidas por esta en el Contrato de Concesión cuya Resolución se demandó.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la audiencia constitucional oral y pública, promovió la parte agraviada como medios de pruebas los siguientes: agraviada a presentar seis (06) actas originales, que corresponden a las copias presentada con el libelo de la demanda así como cuatro (04) facsímil de periódico para que sean agregados a los autos, sin acompañar escrito de promoción de prueba.

De los alegatos de los agraviantes

Por su parte la representación judicial de la presunta agraviante, GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., abogada S.S., manifestó en la audiencia constitucional los siguientes argumentos:

Que el día 17 de Diciembre de 2014, el tribunal Segundo de Municipio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, efectivamente ejecuto una medida cautelar suspendiendo las operaciones de la empresa, obedeciendo la medida a una demanda incoada por la empresa INVERSIONES NAMO, C.A. Y CENTRAL SANTO TEME I, C.A.; mediante la cual el Gerente de operaciones de su representada en virtud de la medida ejecutada le informa mediante una carta al personal de la empresa la suspensión de las operaciones de la misma; y por ello pide que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

En cuanto a la representación de la empresa SANTO TOME I, C.A. la misma, a pesar que la abogada HILMARY L.G.R. manifestó actuar en representación de las empresas, CENTRAL SANTO TOME I, C.A. y de INVERSIONES NAMO, C.A.; la abogada no presentó instrumento poder que acreditara su representación respecto a la empresa CENTRAL SANTO TOME, C.A. por lo tanto quedaron admitidos los hechos respecto a esta empresa, la cual fue denunciada como agraviante.

Respecto a la empresa INVERSIONES NAMO, C.A. la abogada HILMARY L.G.R., si acreditó su representación y la misma centró su defensa en los siguientes hechos: solicitó que fuera declarada inadmisible el recurso de amparo incoado por los trabajadores de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece “que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”.

Aduce la agraviante INVERSIONES NAMO. C.A. que la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. les notificó de la suspensión de las operaciones de la empresa, pero que todo obedeció a un caso fortuito y fuerza mayor, procediendo a suspender la relación de trabajo sin autorización de la Inspectoría del Trabajo.

Aduce la demandada que ellos tenían la vía del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y con ello se presentó una inepta acumulación de pretensiones que hacen inadmisible la acción de amparo incoada.

Fiscalía del Ministerio Público

No compareció a la audiencia constitucional.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional, el juez abrió el proceso a prueba, manifestado la parte recurrente que ratifica las pruebas aportadas al introducir la demanda de amparo y solicita que las mismas sean admitidas.

Por su Parte la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. no presentó escrito de pruebas y el tribunal dejó constancia de ellos.

En cuanto a las empresas CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A. las misma no presentaron escrito de pruebas, procediendo el juez ha declarar la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, a la buena costumbre ni contrarias a la ley, por ello se admitieron la pruebas aportadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

Acto seguido el juez se retiró por un lapso no mayor de sesenta minutos a los efectos de levantar el acta y dictar el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Quejosa:

-Cursante a los folios 15 al 19 del expediente cata dirigida por la empresa; GLOBAL PARKONG DE VENEZUELA, C.A.; a los ciudadanos M.B., L.S., GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, D.S., mediante la cual se les informa la suspensión de las actividades operativas de la empresa. La misma no fueron desconocidas por las demandadas, por ello se le da valor probatorio, quedando demostrado con ello que la empresa les notificó a los quejosos la suspensión de las actividades de la empresa.

-Cursante al folio 24 al 30 copias del expediente signado con el número 00023 correspondiente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el cual consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió comunicación indicando que ordenó medida de embargo y medida innominada en virtud del juicio de resolución de contrato de concesión y subsidiariamente el pago de mensualidades emergente vencidas y no pagadas, incoado por la empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A.; Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por las demandadas, por ello se le da valor probatorio, quedando demostrado con ello que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó la medida innominada de suspensión de operaciones de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.

Cursante al folio 31 al 34 copias del expediente signado con el número 00024 correspondiente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el cual consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decretó medida cautelar innominada en la cual ordena a la GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. la suspensión del cobro y prestación del servicio de estacionamiento, específicamente en lo que implica que se levante las barreras de acceso al mismo para el uso gratuito del estacionamiento...; Las mencionadas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por las demandadas, por ello se le da valor probatorio, quedando demostrado con ello que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó la medida innominada de suspensión de operaciones de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.

Pruebas de la parte agraviante GLOBAL PARKIN DE VENEZUELA, C.A.:

La parte agraviante no presentó ni escrito de pruebas, ni prueba alguna que fundamente sus alegatos.

Pruebas de la parte agraviante INVERSIONES NAMO, C.A.:

La parte agraviante no presentó ni escrito de pruebas, ni prueba alguna que fundamente sus alegatos.

De los Fundamentos de la Decisión

Expusieron los quejosos, que en fecha 17 de Diciembre de 2014 se les notificó de la suspensión de las actividades operacionales de la empresa, con motivo de una medida cautelar ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Con ello se violentaron sus derechos al trabajo y al salario, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizada la audiencia constitucional la empresa denunciada como agraviante, GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. admitió que efectivamente había girado a los trabajadores la comunicación suspendiendo las actividades operacionales de la empresa; manifestando además, que la misma se produjo por el hecho que se ejecutó una medida cautelar judicial en la cual dejaron establecido la suspensión de las actividades de la empresa,

Por otro lado la otra empresa denunciada como agravante, INVERSIONES NAMO, C.A. centró su defensa en el hecho que los actores habían intentado una acción por ante la Inspectoría del Trabajo, y que a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debía ser declarada inadmisible la pretensión de amparo planteada por los quejosos y que además de ello existe una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, visto los alegatos planteados por cada una de las partes este juzgador pasa a analizar cada una de los argumentos planteado por las partes a los efectos de decidir la controversia planteada.

En primer lugar, ratifica este juzgador que la abogada HILMARY L.G.R. se presentó a la audiencia constitucional en representación de la empresa denunciada como agraviante, CENTRAL SANTO TOME I, C.A.; sin que haya acreditado en autos instrumento poder que le acredite tal representación. Por ello es forzoso para este juzgador declarar la admisión de los hechos respecto a esta agraviante. Así se establece.

Respecto a la empresa agraviante GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. la misma admitió como cierto los hechos narrados por la parte accionante, manifestando que sí había girado las instrucciones de suspensión de las actividades de la empresa, aunado al hecho que no aportó pruebas al proceso. Con esta declaración emitida por el representante judicial de la agraviante, se pudo verificar que efectivamente hubo una violación al derecho al trabajo y a percibir un salario por parte de los actores.

Con la declaración emitida por la agraviante, GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; concatenado con las pruebas aportadas por los actores, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, queda probado el conculcamiento de los derechos constitucionales de los quejosos y a los cuales este juzgado está obligado constitucionalmente a proteger y garantizar en caso de violación de los mismos. Y como quiera que el remedio a la violación de un derecho constitucional es la reparación del mismo y retrotraer la situación jurídica infringida al mismo estado que se encontraba antes de la violación del derecho, en virtud de la confesión manifestada este juzgador declara con lugar la acción de amparo planteada por los ciudadanos M.B., L.S., GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, D.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente, contra la empresa Global Parking de Venezuela, c.a.

No obstante, la otra empresa agraviante INVERSIONES NAMO, C.A tenía la carga de probar sus dichos, encontrando este juzgador que al momento de producir sus pruebas durante la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la empresa manifestó que no tenía escrito de pruebas y no aportó ningún medio que probara su decir.

Al no haber presentado pruebas para comprobar la veracidad de sus alegatos, es forzoso para este juzgador desechar los alegatos emitidos por la agraviante respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo fundamentada en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que no se pudo demostrar que los quejosos hayan intentado alguna actuación judicial ordinaria que conlleve a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

Al no quedar demostrado los alegatos planteados por la agraviante INVERSIONES NAMO, c.a.; pasa este juzgador a revisar los argumentos planteados por los quejosos, evidenciándose de las pruebas aportadas por la para accionante, las cuales corren inserta a los folios 15 al 34 del expediente, y que no fueron impugnadas, que efectivamente hubo una violación por parte de la agraviante de sus derechos constitucionales al Trabajo y al Salario. Y así se establece.

Al respecto, es menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 87 establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…

.

Igualmente, el artículo 91 constitucional establece lo siguiente:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…

.

El artículo 93 constitucional, también invocado por los quejosos establece lo siguiente:

La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar todo forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución sin nulos.

Podemos ver que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los articulados antes mencionados protege el derecho al trabajo de las personas, para que puedan obtener un salario digno que le garantice al trabajador y su familia una vida decorosa, para que puedan obtener estudio, recreación y otras necesidades básicas para una formación integral que dignifique al trabajador y su familia.

Igualmente la Constitución garantiza el derecho a la estabilidad laboral y prohíbe todo forma de despido que no se ajuste a la constitución.

Podemos ver que las partes agraviantes tienen una contienda de corte mercantil, en la cual se demanda una resolución de contrato de concesión y donde Las empresas CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A, solicitaron al Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una medida cautelar que fue acordada y en la cual se establece la suspensión del cobro y prestación del servicio de estacionamiento, específicamente en lo que implica que se levante las barreras de acceso al mismo para el uso gratuito del estacionamiento, siendo una medida que legal, ya que el juez tiene todo su poder cautelar, el mismo no debe ser desmedido. Por ello al prohibir el juez civil el funcionamiento de la empresa aplicó un lock out a la empresa, situación que está prohibida tanto por la constitución como por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ya que esta última facultad a la Inspectoría del Trabajo a practicar la medida de ocupación en aquellas empresas que quieran cerrar sus puertas.

Al dictar el juez civil esa medida innominada estaba cercenando el derecho al trabajo de los quejosos y los demás trabajadores, así como al derecho al salario de los mismos; ya que es las obligaciones de las partes del contrato de trabajo, son por parte de la empresa pagar el salario, y por parte de los trabajadores, prestar el servicio para lo cual fueron contratados.

Es claro, que quedó evidenciado la violación de los derechos constitucionales de los quejosos por parte de los agraviantes al impedir el funcionamiento de las actividades de la empresa, cuando no ha habido aún una decisión de establezca si el contrato de concesión va ser resuelto o no; proceso judicial que puede demorar mucho tiempo hasta la sentencia definitiva, y durante todo ese tiempo quedarían sin trabajo los quejosos.

Conforme a la falta de pruebas que fundamenten los decires de los agraviantes y la falta de impugnación a los medios de pruebas presentados por los quejosos, lo cual permite tomarla como una presunción de certeza que lo alegado por los accionantes como cierto, y con ello se logró demostrar la existencia de los hechos narrados por los quejosos. Por su parte, la querellada no desvirtuó en modo alguno los fundamentos que sustentan la presente acción de amparo, teniendo como consecuencia la ausencia de probanzas, con lo cual cobra mayor firmeza la situación en franca violación a los derechos constitucionales denunciados tal como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esto es, la ocurrencia de los actos de hechos por parte de los agraviantes al paralizar las actividades de de la empresa.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por los quejosos M.B., L.S., GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, D.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente, quienes ejercieron la presente acción de amparo, a través de su apoderado judicial abogado J.F. y F.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.216 y 79.775; en contra de las empresas agraviantes GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A por la violación de los artículos 87, 91 y 93 Constitucionales. Así se decide.

V

DE LA COMPETENCIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del a.c., y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Tribunal Superior).

De tal manera que, siendo interpuesta la presente Acción de Amparo corresponde conocer a este Tribunal Superior. Así se decide.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, para resolver esta Superioridad observa:

De acuerdo a los dichos de las partes y al examen realizado a las actas procesales especialmente la relativas a las pruebas, únicamente aportadas por los accionantes, queda claro para quien decide que, el juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó: i) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., y ii) MEDIDA CAUTELAR INOMINADA mediante la cual se suspende la prestación del servicio que ha venido desarrollando GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., en el Centro Comercial Orinokia mal, todo lo cual en el marco de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE MENSUALIDADES EMERGENTES VENCIDAS Y NO PAGADAS, que incoara CENTRAL SANTO TOME I, C.A. en contra de la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A. (folio 27 de la Primera Pieza del Expediente. En lo adelante solo PPE).

En este mismo orden, resulta evidente que los representantes judiciales de las empresas accionadas GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A. y CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A., comparecieron a la audiencia oral y pública constitucional y no promovieron prueba alguna que sustentara sus dichos en defensa de los derechos e intereses de sus representadas y, aunado a ello, las pruebas aportadas por los accionantes tampoco fueron atacadas en modo alguna por alguna de las empresas accionadas

Ahora bien, partiendo de la máxima que plantea que lo alegado en autos debe ser probado, por algún medio probatorio legalmente contemplado en el marco legal a que corresponda cada materia en estudio, es evidente que la representación judicial de las empresas accionadas no cumplió con su carga de probar sus dichos a fin de enervar la pretensión de los accionantes. Al respecto, resulta importante destacar que, en consideración de las normas que sirven de regla en cuanto a la carga de la prueba, y que en el caso laboral, como el que nos ocupa (se ha de adicionar a la consideración respecto a la debida forma de contestar, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe tenerse presente, en todo caso, conforme a los doctrinarios del derecho, concretamente a los procesalistas, que ellas van dirigidas más que a las partes, al propio administrador de justicia, quien es en definitiva sobre quien recae una orden, un deber, como lo es el que determine los hechos controvertidos, y de acuerdo a lo alegado y probado decida, teniendo relevancia –se reitera- lo pertinente a la carga de la prueba (parafraseando al Maestro L.R.), únicamente cuando no se desprenda de las actas con evidente precisión cuál es la verdad, en cuyo caso la distribución de la carga permite inclinar la balanza a favor de quien no debía probar o lo que es lo mismo en contra de quien debía hacerlo. Así se establece.-

Así las cosas, considera esta Superioridad necesario hacer las siguientes consideración, previo a la determinación de su conclusión sobre el caso en estudio, a la luz de alegatos expuestos por la apelante:

La Constitución de la República Bolivariana, consagra el denominado Principio de Legalidad, al cual deben imperativamente ceñirse todas las actuaciones de los órganos públicos administrativos y judiciales, a saber: “Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”. Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atribuye al Órgano Administrativo del Trabajo, la competencia para acordar la suspensión de la relación de trabajo previo cumplimiento de extremos legales contemplados en el CAPÍTULO IV De las Suspensión de la relación de trabajo (artículos 71 al 75). Tales normativas que regulan la suspensión de la relación de trabajo por el interés público que representa el trabajo como proceso social fundamental para que el Estado alcance sus objetivos, lo cual se patentiza claramente en el contenido del artículo 18 ejusdem, a saber:

Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

1. La justicia social y la solidaridad,

2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

(Énfasis de esta Alzada).

Cabe destacar que, la Ley Sustantiva del Trabajo, reconoce y establece que:

Artículo 8º. Acción de amparo autónomo. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de a.c. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de a.s.d. y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo .

En este sentido, el derecho al trabajo puede ser tutelado directamente mediante acción de a.c. cuando existan extremos de hechos de inminente violación y/o amenaza de ser vulnerado, aunado a que el procedimiento ordinario no resulte medio idóneo para su inmediata o más pronta restitución, como en el caso de autos, en el cual un tribunal de Primera Instancia ordenó a la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., la suspensión o cese temporal de sus actividades ya aludidas, lo cual trajo como consecuencia inmediata de dicha orden judicial, la suspensión ilegal de la relación de trabajo que los hoy accionantes reclaman, y, como consecuencia grotesca, se ha violentado flagrantemente el principio constitucional de legalidad, siendo además incorrectamente violatoria la decisión del tribunal de Primera Instancia que acordó la írrita medida innominada que ordenó el cese de las funciones de GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., decisión está totalmente divorciada de la más básica y elemental tuición de la función jurídica que debe imperantemente desplegar todo juez al descender al análisis de las actas procesales para resolver un caso en concreto, con mucho más ahínco cuando se trata de casos en que se encuentran inmersos los derechos de los trabajadores que es tanto como interés social al que inminentemente se encuentra ligado. Así se establece.-

En este mismo hilo argumental, cabe hacer las siguientes reflexiones sobre el papel del juez en la búsqueda de la justicia a partir de su actividad jurisdiccional, en este sentido,

La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003).

Afianzado en lo anterior, resulta menester ahondar en tales reflexiones trayendo a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la función tuitiva, creadora y ceñida inalterablemente a los fines superiores de la Constitución de los jueces de la República, al momento de tener que estudiar las situaciones fácticas que elevan a su conocimiento e interpretar la ley, a saber:

Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican.

Por otra parte, el juez debe ser una persona cultivada. Es obvio decir que le corresponde conocer el Derecho. Ahora bien, cabe la pregunta acerca del sentido de la expresión “Derecho” que se ha utilizado. ¿Se trataría del Derecho como norma, como ordenamiento, como justicia o como pretensión? Considera la Sala que el juez debe conocer el “Derecho” en su sentido más amplio, es decir, visto como un sistema normativo y como un sistema de procedimientos. Evidentemente, el juez debe tener nociones tanto de los conjuntos de enunciados jurídicos que integran el Derecho venezolano como de la disciplina o disciplinas jurídicas relacionadas más directamente con la competencia que el tribunal al que pertenece tiene atribuidas (sistema normativo). Al estudio de estos puntos se le denomina Dogmática Jurídica.

Como sistema de procedimiento, en el entendido de “sistema de acciones basadas en reglas y guiadas por ellas, mediante las cuales se crean, se justifican, se interpretan, se aplican y se coaccionan normas” (R. Alexy), el juez debe conocer cómo decidir, o sea, cómo resolver una controversia. Para ello debe dominar la teoría de la norma jurídica, la teoría de los cuerpos jurídicos (Leyes, Ordenanzas, Decretos) y la teoría del sistema jurídico, pues a la hora de dar solución a una controversia, debe interpretar los enunciados jurídicos, entender la relación entre las fuentes del derecho y las relaciones lógicas entre las normas. A todos estos puntos se les tiene como pertenecientes a la Teoría General del Derecho. En fin, respecto del Derecho Constitucional éste presenta los mismos problemas de las dimensiones precitadas, como conceptualización de género.

Tanto la Dogmática Jurídica como la Teoría General del Derecho son instrumentos para un objetivo: la solución de un caso concreto.

Pero al mismo tiempo, la labor del juez exige que esté al tanto de los estudios filosóficos y sociológicos que han tenido como objeto el examen del Derecho. Se trata de la Filosofía del Derecho, con sus aspectos ontológico, gnoseológico y, particularmente, axiológico; y la Sociología Jurídica. Estos son necesarios por la misma razón que las disciplinas mencionadas anteriormente: para resolver las controversias.

(…).

Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’”(L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107).

A la actividad de construir la norma jurídica se le ha denominado integración del Derecho. También se le conoce como creación judicial del Derecho. Los estudios de Filosofía del Derecho son los que han contribuido en mayor medida a aclarar el fenómeno de la contribución del juez en la elaboración de la norma jurídica. Sin embargo, también desde la Dogmática Jurídica o de la Teoría General del Derecho se han elaborado algunas explicaciones. Muchos son los caminos que se han tomado para esclarecer este fenómeno. En algunos casos se dice que es el propio ordenamiento jurídico el que manda al juez a integrar el derecho, por lo que se trataría de una actividad que se explica desde el ordenamiento mismo. Según esta postura, el ordenamiento se integra con arreglo a normas propias (analogialegis) o bien con los principios generales del Derecho (analogia iuris). Ejemplo de ello serían los enunciados contenidos en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil (que prohíbe la denegación de justicia) y en el segundo párrafo del artículo 4º del Código Civil (que autoriza el uso de la analogía y del recurso a los principios generales del derecho). El Derecho así debe ser visualizado como prescripción normativa: porque es un sistema que posee fuerza para hacerse cumplir y/o corregir, en la medida de lo posible, las consecuencias de su incumplimiento (Ferreyra).

Otro camino plantea la posibilidad de que, ante la ausencia de una norma sujeta a aplicación, se apele a prescripciones contenidas en sistemas normativos distintos al derecho, como lo serían el moral, el religioso o el convencional.

La Sala ha hecho uso de algunos de estos recursos, y en consecuencia, avala la utilidad de los mismos. Sin embargo, considera que para responder adecuadamente a la pregunta acerca del alcance de la función que desempeñan los jueces, habría que ubicar esta tarea en el horizonte del quehacer cultural del hombre.

En tal sentido, debe señalarse que, si bien la existencia humana supone un entorno físico, lo que implica una aclimatación o adaptación al ambiente que lo circunda, a un mismo tiempo, y a diferencia del resto de los animales, el ser humano hace uso de su conciencia y de su razón para proyectar su vida en pos de la realización de metas, fines y propósitos más allá de la satisfacción de necesidades básicas (alimentación o procreación, por nombrar sólo dos).

Lo que distingue al ser humano sería su “…capacidad de poner, mediante la consciencia intencional, lo posible más allá de lo necesario, lo abierto por encima de lo cerrado”; lo que define a la especie humana sería “su capacidad de ‘superar las estructuras creadas para crear otras nuevas’” (Bilbeny, N., Aproximación a la Ética, pág. 21). “Comparado con el animal, que dice siempre sí a la realidad, incluso cuando la teme y rehúye, el hombre es el ser que sabe decir no, el asceta de la vida, el eterno protestante contra toda mera realidad” (Max Scheler, El puesto del hombre en el cosmos, pág. 72).

Estas metas, fines y propósitos están signados por una visión de desarrollo personal y social, de progreso y de logros. Al mismo tiempo, tales metas, fines y propósitos se fijan conforme a valoraciones. Es decir, se eligen y deciden mediante el uso de criterios de valoración, criterios de preferencia o criterios de pertinencia.

Un medio que el hombre ha encontrado adecuado a la n.d.s.e. a la solución de conflictos y a la consecución de sus objetivos, es el de fijar, estabilizar y normalizar su conducta, previamente valorada, a través de la imposición a sí mismo de normas. Se ha escrito que “en los animales no humanos estos conflictos pueden zanjarse sencillamente mediante disposiciones naturales de segundo orden”, pero en nuestro caso “tenemos que arbitrar de algún modo estos conflictos para obtener un sentido de la vida razonablemente coherente y continuo”; para ello “establecemos prioridades entre metas, y esto significa aceptar principios o normas duraderas” (Mary Midgley, “El origen de la Ética”, en P. Singer (ed.), Compendio de Ética, pág. 37). Estas normas surgen en el marco de unos sistemas, y entre los más importantes de los sistemas normativos encontramos el moral y el jurídico.

Pero visto que tales sistemas responden al objetivo de desarrollo y progreso del ser humano, y siendo que los mismos nacen y se desarrollan a la par de su hacer cotidiano, es decir, no se construyen ni surgen de una vez y para siempre ni de modo aislado, sino más bien en estrecha vinculación con los problemas a superar y las metas a alcanzar, es natural que existan lazos evidentes entre tales sistemas. La prohibición de quitarle la vida a otro ser humano, por poner sólo un ejemplo, ha sido, simultánea o alternativamente, objeto de prescripciones religiosas, morales y jurídicas. La prohibición de laborar en día domingo impuesta por algunos ordenamientos jurídicos, así como el disfrute de ciertos días festivos, responden, sin lugar a dudas, a la influencia de las creencias religiosas. Por su parte, la despenalización de ciertas conductas se hace desde una reflexión de orden jurídico que termina influyendo en la conciencia moral del conjunto de los miembros de la sociedad.

Tal como Hart dejó constancia en un estudio sobre el positivismo, ni Bentham ni Austin, “negaron nunca la coincidencia frecuente entre los dos órdenes normativos”; por el contrario, siempre “señalaron cómo las prescripciones jurídicas a menudo expresan principios morales; y cómo los propios tribunales pueden hallarse jurídicamente obligados a decidir de acuerdo a lo que consideran mejor y más justo desde el punto de vista moral” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 82).

Sin embargo, una cosa es demostrar la convivencia, y hasta la correspondencia, del orden moral y el jurídico, y otra es explicar lo que hace el juez con su conocimiento de tal influencia o de tales normas.

A este propósito debe resaltarse que la labor judicial, visto que está enmarcada en el objetivo del progreso del ser humano, debe hacer uso de diversos recursos y medios para contribuir al logro de este objetivo. En primer lugar, de los instrumentos asociados naturalmente a ella, como lo serían las propias normas jurídicas puestas por los órganos legislativos.

Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley a la luz de su texto y su contexto.

En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sublegales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretenden y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas. Ello es así, por cuanto “las normas jurídicas básicas fundamentales intersubjetivamente van acompañadas –funcionalmente y también en gran medida en la realidad- por las correspondientes normas de una moral social generalmente aceptada que refuerzan aquéllas” (N. Hoerster, “Ética jurídica sin metafísica”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 135).

En consecuencia, como bien expresaría el Tribunal Constitucional alemán, “El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas”, ya que, frente a los enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas “que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional como un todo de sentido, y que puede actuar frente a la ley como un correctivo”; la tarea del juez consiste, entonces, en “descubrirlo y realizarlo en sus decisiones y fallos” (citado por R. Dreier, “Derecho y Moral”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 89).

Pero también el juez, por sí mismo, podría interpretar las normas jurídicas objeto de examen a la luz de una moral crítica correctiva de la moral social, que, como producto del hombre, también adolece de fallas o inadvertencias, porque el Derecho es la razón de la fuerza que lo distingue de otros sistemas normativos dada su nota de coercibilidad, pero dentro de un paradigma nuevo en la historia de la cultura jurídica.

De igual modo, en caso de que el juez no consiguiere una norma en la cual subsumir la controversia planteada, al juez le toca elaborar la norma correspondiente. Ello en virtud de que el Derecho, enmarcado como está en el h.c. del ser humano, debe contribuir al progreso y al desarrollo de la humanidad, y que tal objetivo se logra a través de, entre otros mecanismos, con la solución pacífica de los conflictos.

Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.

Incluso un positivista como Austin consideraba que, “…en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho”; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría “de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).

El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de la necesidad de hacer justicia.

Debe siempre tener en cuenta que “una ley además de la estructura con que se constituye y además de las determinaciones que contiene, contiene representada una valoración jurídica” (Carlos Cossio, La Valoración Jurídica y la Ciencia del Derecho, pág. 81), y que la “corrección” del Derecho “sólo puede pensarse en términos de valor” (J.M. Delgado Ocando, Una Introducción a la Ética Social Descriptiva, pág. 16). Por consecuencia, en caso de ausencia de ley, debe recurrirse al acopio de normas, interpretaciones y valoraciones que la inteligencia y la razón humana han entresacado de la experiencia de siglos; siglos durante los cuales, sin duda, se han dado retrocesos y fracasos, pero en los que también se han logrado avances y éxitos.

Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia. (Sala Constitucional, 20/11/2008, caso L.E.L.) (Énfasis de ésta Alzada).

Es menester indicar que, si bien el legislador atribuye a los jueces un amplio poder cautelar, no es menos cierto que este no es ilimitado sino limitado, pues, a juicio de quien decide todo juzgador tiene como norte la verdad, la justicia, el orden social, la inalterabilidad del orden legal y constitucional, o bien, proteger la incolumidad de la Constitución, por tanto, el decreto de una medida innominada no puede alterar el orden público en modo alguno, pues este es expresión concreta de soberanía y no acepta límite alguno, en razón al interés colectivo y/o difuso al que se encuentra ceñido. Vale decir, el cumplimiento de las condiciones y requisitos de las medidas innominadas es asunto que interesa al orden público. Al respecto la Sala de Casación Civil ha expresado: “La Sala, …, en el dispositivo de este fallo casará de oficio la sentencia recurrida, puesto que siendo las medidas preventivas una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiese pronunciado sentencia definitiva, el cumplimiento de las condiciones y requisitos de éstas, es asunto que interesa al orden público…” (SCC, 08 de agosto de 1990, Ponente Magistrado Dr. R.P.B.. Exp. Nº 88-0241).

De tal forma que, con base a todas las consideraciones antes expuesta, en reconocimiento pleno del derecho al trabajo como un proceso fundamental para que el Estado alcance sus fines superiores con la nación, con base a que es la Inspectoría del Trabajo, en el caso de autos, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el órgano que ha dispuesto el legislador para acordar u ordenar suspensiones temporales de la relación de trabajo y no la jurisdicción, por cuanto se ha violentado flagrantemente el principio de legalidad por vía de la medida innominada acordada por el juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, in comento, afectando inconstitucional y grotescamente el derecho al trabajo de los accionantes, se desechan las delaciones planteadas en apelación y se confirma la sentencia recurrida. Así se establece.-

VII

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada HILMARY L.G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.430, actuando en representación de la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOMÉ I, C.A e INVERSIONES NAMO, C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30/01/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, dictada, sellada y firmada, en el Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

ABOG. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:45 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M.O..

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