Sentencia nº 2029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por beneficios contractuales, siguen por los ciudadanos M.A.C. A., F.A. BRAVO, M.A.M., S.A.G., P.J.Q.V., M.J. BARRIOS LÓPEZ, J.O.L.S., J.R. LAMAS GARCÍA, A.M.T., R.U. IZAGUIRRE RIVAS, J.M.L., J.R.T., ARGENIS SALAS, GREGORIO ERASO ERASO, H.N.L., M.I.N., J.S.B., GILBERTO LANDAETA SANTANA, B.J.Á., E.N., SIMÓN CEDEÑO LEÓN, G.E.S.S., G.R., A.I.G., J.G.B.R., E.E. LOZANO, JESÚS PINOR, J.P.O., M.Á.N.M., V.H., F.A. CABALLERO DE ORENGO, J.E. ATENCIO, L.R. CUMARAIMA SAN JUAN, A.M.R.P., R.E.G., F.J. MOGOLLÓN G., H.L., OSCAR PARDO CASTRO, G.J.R.Ñ., R.S.G.C., E.E.P.G., L.A.D.R., JULIÁN ESCOBAR, J.A. CAPOTE GONZÁLEZ, A.A. RICAUTER, G.D.O. G., CARLOS VILLAVICENCIO, J.D.C.G.V., PAULO POMPA MORENO, J.J. CARREÑO SÁNCHEZ, H.J. PURROY ROJAS, J.R. DÍAZ, J.M. MUÑOZ MONTOYA, L.R.H.C., E.J. SANZ, N.U., N.B. C., FERMÍN SANOJA REYES, P.A. PADILLA PÉREZ, G.J.R. NORIEGA, R.R.M., ALÍ VARGAS POLANCO, R.A.R., C.V. LEDEZMA G., M.A. CORRO D., E.J. RIVAS GUTIÉRREZ, ROBERTO AULAR GARCÍA, N.U., F.R., JESÚS BARRETO, H.J.B.S., ARISTÓBALO JESÚS DÍAZ SÁNCHEZ, M.A.G.M., L.B.G.A., H.R.U., J.I.C., G.R.F.R., NEHUAL S.D.R., L.A.S. TORRES, SEGUNDO COROMOTO L.C., L.C.O.M., M.A. GUERRA REYES, D.R. TOYO MORA, C.S. DÍAZ GARCÍA, N.J. ACOSTA, E.M.G., ÁNGEL RENGIFO CABALLERO, H.M.A., PEDRO SEGUNDO GORDON L., V.A. DELGADO E., E.F. LARES G., P.J. QUESADA, J.J.C. R., MARCELINO HERRERA ULLOA, N.V., JESÚS ALLONSO ROMERO, R.A. ONTIVEROS, R.A., R.C., J.D.C.H., JOSÉ HUICE, M.Á.P.L., A.C.G.M., O.H.R., J.O. SULBARÁN, F.O. ULLOA VELÁSQUEZ, Á.R., P.J. PADILLA PÉREZ, J.R. VERGARA, S.E.V., P.A.H., GRACIELA BUSTAMENTE DUARTE, OCTAVIO VENENCIO VERAMENDI, E.E.B., H.J. CONTRERAS U., J.R.G.G., H.J.G.C., O.I. VELÁSQUEZ BELLO, J.F.M., R.A.L.F., J.E. MINGORRO, OSWALDO PEÑA AYALA, P.M. FUNES LANDER, J.E. ARTEAGA CASTILLO, J.R.A., A.G.P., FELIPE PADILLA FERNÁNDEZ, EGUI WILLFREDO G.G., V.G.O., O.D. IZAGUIRRE RIVAS, O.A.P.C., P.A.P., A.D.G. VERGARA, O.A.L., FERNANDO DOMERO, T.E. QUINTANA MARTÍNEZ, P.G.M., J.M. SANABRIA A., T.J. DÍAZ, A.R. FERIÑES URBINA, F.A.M.M., N.A.M., E.O., J.R.M., G.J.G., J.R. ROJAS ÁVILA, C.C. BARRIOS L., A.M.M.Q., V.R. MONTES BLANCO, GEISA D. BECERRA C., R.S., N.A.L.P., P.R. TINEO SÁNCHEZ, D.A. BORGES R., A.R.M., E.R. ECHENAGUERA G., R.L. SOSA, S.A. SENGES O., OSWALDO SENGES O., F.I.T.A., D.J.S., N.J.R.D.F., C.A.G.A., R.A.A.R., J.V.R., F.A.S., J.H. BARRIOS, J.H.G.S., J.R.N.A., J.E. ACERO GARZÓN, W.R.P. PESTANO, SILVIO RENGIFO, P.E.G. GUEVARA, L.A. LAREZ L., A.J. RIVAS LUCENA, V.R.P.V., H.T.A.C., D.R.A.C., M.A.L., J.I. RIVAS FUENTES, LUIBAL SEGUNDO MORANTE E., L.E.R.T., J.E.O., Á.E. CALZADILLA, R.G.B., GUILLERMO CUZCO FERRER, J.F.S.C., P.H.R., L.R. ANDARCIA, P.N. BELLO PACHECO, Á.D., C.L. LEÓN DE QUEZADA, R.A.G., ARISTÓBULO ÁVILA, I.R.S. C., M.E. BOLETT LÓPEZ, J.A.R.O., C.R.R.L., M.G.L., F.A. CASTELLANO GOITIA, Á.R.L.P., ELIZABETH ANDUEZA DE MORA, M.R.R.C., D.F. BARAJAS A., C.E.R., J.R. ROJAS C., C.A.C.M., J.L.S., Á.R.M., A.R.M. G., O.S.S., M.J. LARES DOMÍNGUEZ, J.O.S.S., A.J.M., H.H., N.C. SERRANO, NEDYS RAMÓN BOMPART G., J.A.R.R., M.A.B., A.A. ROSADO GARCÍA, L.A.G.R., A.L. BARRETO RIVAS, SONIA COROMOTO BORJAS TRUJILLO, L.F. OJEDA PINTO, A.M. URPÍN H., M.J.S., J.M.P.R., H.E.D.P., R.Á.R.V., A.A. MEZA ASCANIO, P.J.T., T.A.M.P., C.A.R.G., P.J.B.B., O.A. PONCE, E.N. YÉPEZ Z., P.F., H.C. R., H.F.R., H.A. PEÑA, A.J.O., Á.E.F. MAYORA, H.J. PEREIRA D., J.Á. LEÓN BLANCO, O.S.Z., J.L.B., L.M.S. CARDONA, O.E.M. ANSENEME, I.J.E., F.J.M.G., MICHELANGELO MARTINO, A.R.B. C., J.C., M.F. ÑANEZ, J.B. LAMUS, HERMES DEL VALLE A.A., L.R. SUBERO, G.G.P., M.E.S., C.E.F. TORO, L.R.C.R., O.H.R.P., MARTA COULÓN, J.R.P., L.A.G., F.L. REQUENA NARANJO, D.R.B., J.S.G., J.V.L.P., YORAXYS SALAS DE LAMAS, LAYSER R. FIGUEROA, D.E. APONTE ACEVEDO, N.E.C., J.E.R., C.J.C., N.P.P., M.S.R.H., J.O.R.I., A.L.H.G., DOUGLAS SALGADO, DIONISIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, P.A.S.C., C.J. CENTENO ARANA, O.A.G., V.A.R. PEÑA, B.R. VARGAS P., W.P., C.E.P., R.A.O.T., JORGE COROMOTO ARVELO YANES, T.H.M., R.A.U., ORLANDO VÉLIZ GONZÁLEZ, M.X.M.B., M.E.R., J.R. PORRAS BORRERO, J.A.M.F., J.L.R., R.E.D., J.S., C.E.Á.G., L.R.B., C.E.S. PARADA, I.J.Z.J., E.P. RISALES S., S.R., N.J.B.V., J.R.B. I., A.A.R.P., W.A.H.R., Á.R. COVA SALAZAR, J.E. TORRES GONZÁLEZ, S.M. CABALLERO P., J.A.R., JENRY CAMARGO H., HUGO DE QUESADA MÉNDEZ, M.E.L.B., S.A.E., J.D.J.F.R., S.A. ALVIARES PÉREZ, C.R. ESCOBAR, A.R.Z., R.O.N.D., V.M.S. B., C.P.L., I.R.R.S., O.H.C.P., D.J. ARNAL ORASMA, F.F.G., S.U.M., J.E.M.D., M.G.D.S., J.E. TARAZONA, J.R.P.R., E.J.G.D., L.R.Z. ARAY, E.A.R.R., F.D.M. MARCANO, J.F. LIENDO P., M.A.S., Y.I.F.R., M.Á.S.Z., J.A.M.H., M.S. TERÁN, M.R. VELÁZQUEZ MARÍN, J.A.S.C.., G.E.B.U., R.A.A.M., H.A. ROJAS BLANCO, J.A.R., A.R.M.I., F.A.R. S., G.J.G.C., E.R.A., T.E.S.C., J.F. IRIARTE SÁNCHEZ, C.A.V., F.J.P., W.R.H.R., H.G.H., H.N.P.C., M.O. M., O.J.F.G., F.L.H., J.A.B. DÍAZ, HENRY R.A. G., J.J., R.D.D.L.T., C.M.G., J.A.B.A., A.J.O.P., C.L., L.F. BARRIOS MARTÍNEZ, P.P., Z.M. ESCOBAR, J.C.M.T., E.B. DÍAZ B., Y.A. ESCOBAR DE GIL, C.S.Á.N., G.J.A. G., J.C. PEÑA VALERI, R.A.P.R., C.R.R.B., R.J.M., H.J.L.P., F.M.I. O., E.R., M.A.M., R.E.T.B., MARIANELA GERDEL TORRES, R.J. VILLEGAS CAMPOS, J.B. ALCALÁ, NOCENCIO BARCO FALCÓN, J.A.R.R., M.D.S.F., F.A.G., FANDRIL M.H., F.R.R., E.A. ROJAS HERNÁNDEZ, GREGORE A. MONTES DE OCA, M.B., A.J.S., HENNIS BENITO HERRERA B., C.R., J.L.B. R., F.E.D., J.N.P.Y., R.A. PEÑA G., R.A.L. SARRÍA, A.S.C., E.A.S., E.S.V.M., R.A.R., H.A.H., H.R. ROJAS MARÍN, J.A. PARRA GIL, P.E.B., O.H.O.A., E.A.H.F., G.A. NARVAEZ P., C.E.A.P., A.R. TIRADO, L.A.G. ARANGUREN, J.A.M.R., J.A.M., D.J.G.B., G.V.F., J.D.R.A., M.F. DARIAS, E.G.G., J.F.L.L., C.A.R.P., H.W.L. A., A.R., O.A.G.I., F.R.G., O.A. GUEDES ORTEGA, R.B. DÍAZ CARABALLO, D.A.P.A., C.G. QUEZADA, A.N. FUENTES, J.F. CORRO MAYORA, J.E.H.O., L.R.G.M., J.P., P.V. ESCOBAR R., P.A.L. L., F.R.C.C., R.J.M.G., C.A.H., F.J. DELGADO R., Á.F.M.A., ORLANDO BELLO GONZÁLEZ, T.E.R.R., R.A.H.P., L.J. MAYORCA LADERA, J.A.S.P., C.R.S.T., J.I. MEJÍA A., J.R.P., F.S.G.D., F.E.P., A.J. OVALLES HERNÁNDEZ, E.A.M.B., F.J.A.M., G.A.G., J.D.P.C., J.R.V.P., E.J. JOLLER RIVAS, J.C. L., A.J.F.D., A.J.D.F., O.B., V.R.G., J.G. CONTRERAS M., J.D.R.E., ELIZABETH PADRÓN DE REQUENA, SNTONIO RAMÓN VETANCOURT H., E.E. REQUENA ORTÍZ, C.T.R., J.D.C. BRICEÑO T., S.A. AGUILERA ORDAZ, L.E.R.B., RAMÓN PARDO TOVAR, TEODOLIO ROJAS ROJAS, J.E.R.G., G.E.P.E., M.V.P.C., J.R.M.M., C.A.S.G., V.A.H. NAVAS, G.R.L.S., L.F.G., S.R. ORTUÑO LORETO, J.J.V., C.J. NAVEDA, E.A.B., D.I.Á., C.I.F.Q., J.D.A.C., P.E. PEÑATE VEGAS, M.D. CORREA, C.O. SUCRE RANGEL, J.G.A.C., M.Á.S. PARADA, M.Á.G.M., J.W.G. GORDELLO, C.H.J., J.A.Q.O., LEOPOLDO J.V.A., WOLFANG E.V. B., C.A.D.A., A.J.M.P., O.J. RONDÓN, C.M., I.A.S.T., S.C.O.D., E.A.P. A., J.A.G., V.R.S., R.A.L., P.R.G.A., J.V.G.A., I.J.G.P., F.A. ARCHER GONZÁLEZ, V.R.V., C.N., J.R. BASTIDAS RANGEL, C.G. ABACHE GONZÁLEZ, J.C. CHARAMA SANZ, E.L.Á.M., J.E.R., H.J. BENÍTEZ, O.A. QUIÑONES R., C.J.L.G., J.L.C.S., J.P.R., T.E. ESCOBAR, C.A.E., R.E.R.Á., J.P.P. N., C.E.M.E., F.M.B., C.A. ARTEGA L., RICI OROPEZA, J.L.B.M., C.V.D., A.A. OROPEZA CALDERÓN, L.M.S.H., L.G. ESCALANTE MEDINA, F.R.F., Á.A.H., M.E.H., F.O.H., N.H.S., O.J.M., H.G.J., J.L.L.C., J.B.H., I.J.R.A., E.J.R.R., E.A., J.I.G. NÚÑEZ, C.J., A.J.R.G., M.Á. TRAVIESO PÉREZ, L.G.T.V., R.Á.D.B., D.M.S.B., G.J.M., L.M. NÚÑEZ TORRES, MARÍA DE LOS Á.A., J.S.Q.R., A.R.G.G., L.A.P.F., A.O., O.B.E.O., O.J.M. REQUENA, J.R.O.A., J.T.L., F.J. VELÁSQUEZ R., J.F.R. G., D.Q., A.A.R.E., Á.E. RIZO BELLO, A.R.P., J.R.R., G.J. URDANETA, C.R.M.I., O.R.G.N., A.J.G.G., S.D.J.C. M., D.B.V., M.A.G.M., F.V., J.L. SERRANO MIJARES, I.M.M.G., H.T.M., A.A. DÍAZ PÉREZ, G.P.G., J.C. BERRIOS V., J.R. TRASPALACIOS, J.A. LLANTÉN RICO, A.C., F.E. RIVAS, P.A.N.C., J.M.B. C., N.J.G., A.J. DURÁN MENDOZA, F.F.A.J., J.A.M.P., H.J.R., M.D. MERCHÁN MEJÍAS, AMELIS M.R., J.S.E., F.A. ALCALÁ SILVA, JUAN DE LA C.H., L.A. NÚÑEZ LARA, J.M.G.S., O.Y. TORO BOLÍVAR, V.J.R.G., J.D.N., J.A. TERÁN, ELEXIS ENRIQUE HURTADO PRADO, J.F.C., P.L. LA F.C., L.B. SUCRE, ARMANDO APONTE, E.F. JASPE JIMÉNEZ, A.J.L.G., E.J. GUILARTE RAMÍREZ, J.R.C.M., J.M.S.M., R.A. RIVERO V., J.G.V.Q., J.B.J., J.J.B. JEFFRY, J.A.R.G., L.E.N.R., C.A.N., P.J.N.P., J.R.L.L., J.B. PASTRANO GÓMEZ, J.C.G.M., W.E. CATARINE TOVAR, A.P.C., CEDEÑO EMILIO VERDÚ, R.H., M.X.L.M., J.L.C.T., C.E.A.R., J.A.P.Z., C.C., O.M.G., M.Á.H.D., F.E.A., F.G. MILANO TOVAR, J.E.E. G., JORGE E.A. H., F.C.R.C., E.G.R.R., L.A.C., U.A.S., B.J.B.V., P.J.G.B., G.R.L., H.F.L.S., J.L.L. OROPEZA, C.A. IZARRA MORALES, W.A. DURÁN, J.A.M.S., B.F.M., L.R. PARRA, B.A.T. BURGUEZA, J.G.E.U., P.D.J.S.U., F.G. PASTRAN V., J.P.A., J.M.C. H., RICARDO JORE HERNÁNDEZ, E.Z.G.D.R., D.M. IZAGUIRRE URBINA, Z.J. GRAU, G.J.S., J.R.J. FAJARDO, KENDRID R.L., HÉCTOR MOLINA M., J.E.S.M., J.E.T., P.D. P., F.J. LISBOA L., J.D.J. CHAUSTRE R., F.J.F.A., MARÍA CH. BECERRA M., C.E.P.L., M.A. PEÑA F., D.J.M.C., J.C. CORREA CASTRO, R.O. RIVERO RODRÍGUEZ, WINKENFERD X.O.P., JUAN ADUVIN LEAL MORENO, R.J.P.B., L.I.H.D., CONCEPCIÓN ALZURU L., J.A. LONGA SOJO, C.E.G.A., A.E.R., H.E. ROJAS CASTRO, P.G.M.C., J.A.L., J.H.S.S., INGRID HERRERA MENDOZA, WILKENING G.S., F.A.M.S., ORANGEL GUTIÉRREZ, L.E. CHACÓN ACEVEDO, F.J. MARVAL MORENO, DURNE M.L.B., D.D. RIVERO, E.S. SOLORZANO MEDINA, Á.J. URBANEJA MARTÍNEZ, J.G.P.L., C.E.P.B., J.G. ASTUDILLO DIÓGENES, G.A. R., M.A.R.R., F.E. NAVA MÁRQUEZ, Y.M. ROJAS S., J.Á.D. B., JOSÉ ZAMBRANO, N.A.L., J.R. NAMIAS VERA, Y.J.R.D., J.G.B. M., R.H.C. T., J.M., M.J.V.R., O.J.G.R., J.A. PARADA, E.D.J.M., J.G.G., J.J.H.V.J. PULIDO C., O.A. RIVAS, T.M. LIMA QUINTAL, R.R.R.A., A.J.M., R.A.S., J.A. PINTO PÁEZ, E.I. PONCE GARCÍA, J.M.F.L., JUAN ACRLOS PACHECO, F.G., T.J.G., E.M. CARRASQUEL, YUSMIRA ISABEL ARAQUE, SHOCELY IBARRA, J.J. VILLARROEL V., J.R.B.V., Á.A. SECO PARRA, A.F.A. CORREA, JOSÉ COLAZÁN M.B., P.J.M.G., J.R.S., M.J.Q. D., W.E. LEÓN CEDEÑO, M.Á.S.U., GUSTAVO ENRQUE SANOJA BLANCO, J.A.S. C., E.C., J.G.H.B., J.L.H.M., F.M.P., O.E. VELÁSQUEZ P., W.J.L.P., R.J. COLMENARES, A.G., A.J. SAAVEDRA A., J.A.M.L., J.C. ROMERAO DELGADO, A.F.R. CHACÓN, MERVIS J. TOYO GUANIPA, A.A. VETANCOURT B., W.A.M., W.A. MONTERO MARRÓN, J.L.F.A., J.A.L., N.C. ALCÁNTARA C., E.A. HUGAS, G.A.J., N.A.B., R.I. MELLAO TORRES, J.O.P., M.R. CLEMENT V., H.J. MONTERO HIDALGO, G.O. ARGUINZONES, C.E.R., L.U.U., L.R. COLINA GIL, E.S. GRAFE CASTRO, ALIRIO RINCÓN RONDÓN, A.E.R.G., DOUGLAS PULGAR CASTRO, O.D.O. H., J.L. ALÑARCÓN OLIVEROS, G.E. RENGIFO, MANUEL ANTONIOORTEGA SOSA, YUBRESKY M. MARTÍNEZ CENTENO, J.M.G., WENCESLAO CARDOZO RODRÍGUEZ, P.J.P.M., MILENA FURGINELE L., Á.G.H., M.A.S., R.J.C., Á.J.C. G., L.G.D., G.A.S.B., R.J.L., F.A.A., R.J.B.R., J.A. CARBALLO BRITO, E.J.M. P., JUAN BERNT, C.A. REGALADO A., J.E.M., D.J. GÁMEZ TOVAR, L.B.Q. L., J.R.S. C., R.A. ALBORNOZ A., G.R.S.V., M.C.C.P., F.J.M.F., INGRID COROMOTO VILLEGAS F., P.A. ALCÁNTARA CADAMO, A.A., A.J. RIVERO ALBARRÁN, A.A.L.A., D.G.C., R.M.A., A.M.L.M., G.R.T. T., F.T.S. APONTE, L.E.G., ORANGEL J.S., G.J.N. L., P.J.F.M., J.M.P.R., A.A. CARABALLO GUZMÁN, S.P.Q., J.R.T.E., JULIO RAFAEL PEREIRA CONTRERAS, B.A. LOZADA, J.C.C.L., J.J. SOJO MEDINA, J.S., G.A.V. E., A.J.O.R., J.M.A.D.S., F.A.C.I., ÁNGEL EMILIOOVALLES, L.A. HENRIQUEZ F., C.A.L.R., S.R.G., ORLANDO BALNCO DÍAZ, O.B.D., F.C. CENTENO, JOSÉ DE LA T.R.M., G.J.R.V., ALBERTO PALACIOS, H.A.S.R., J.C.R.A., O.A.V., C.J.G.G., C.P.G., C.A.M.H., R.J.C.M., GIACOMO LA R.L., J.G.G.E., A.I., JOSÑE MARTÍN MOGOLLÓN REYES, Á.G.F., C.A. YEPEZ SILVA, D.E.B., W.A. VICENT RODRÍGUEZ, WILLIAM HERRERA, C.E.P. B., P.V.M. FUENTE, M.Á.S.T., F.O.O., I.J.F.A., R.A. ACOSTA, J.D.M., N.F.S., H.A.P., J.J.V.S., E.R.R.L., JARRIS EFRAÍN RIVERO L., J.J.S.O., C.J. MUJICA CAPOTE, C.E.V.M., N.B. SOSA H., J.N.P.L., C.J. CORTESIA TOLEDO, D.A. MATA ÁVILA, P.P.H.G., F.S.R. BARGUES, T.A.E., J.A. SOJO MARCANO, F.E.R.I., A.T.C., H.G.C.D., EMETERIO HUERTA CAPOTE, V.G.G.R., J.E.R.R., R.J.M.P., J.G.H. B., Z.P.V., R.J.G.B., F.L. MOLINA, D.C.T.O., A.J.R.O., J.J.N.S., O.E.R.D., D.J.U.V., F.E.M. Q., A.R.B. M., P.J. NÚÑEZ H., F.J.P.C., C.R.M.P., L.N. NIETO RAMÍREZ, J.R. MOUSANTO RODRÍGUEZ, J.P., GREGORIO VENENCIO YANEZ, ORALGEL D.D.P., W.R. PORTILLO JIMÉNEZ, O.L. TOSTA G., P.R. ESCOBAR, C.B.C., M.S.G. DE CÓRDOVA, J.O.O.D., J.G.Á.O., A.Y.M. L., J.A.G.D., R.I.B.B., A.R.C.G., H.D.C.A., H.B., IVÁN RODIL RAPOSO, G.S.A., JESÚS ALCERTO GARCÍA DELGADO, R.V., J.E. SERRANO L., L.A.P., C.R.R., H.R.V., M.E. CAUTERUCCE ESPINOZA, J.R.G.M., H.A.G., L.A.P., E.J.L.C., J.D.S.T., M.Á.A.M., J.R.B.C., HIPÓLITO GARGANOS SANTOS, C.F.S.C., R.A.M.R., R.R.B., R.A.O., I.A. OJEDA, M.A.P.M., D.A. CABRERA R., J.A.A.L., A.B.G., H.L., J.A.G., J.R.R.M., REYNALDO MEJÍAS CANO, H.J.L. M., H.C., J.A.D.R., R.R.B.R., A.R.D., C.M.V.R., P.G. TORREALBA D., Á.G.S.C., L.J.G.A., J.G.G., J.L.G., E.P.M., E.P.E., E.J. JASPE HERNÁNDEZ, R.A. CAPELLÍN TINEO, J.R.G.S., C.E.D.I., J.L. VILCHEZ GODOY, J.E.M., D.M. REA Q., G.J.R. PINEDA, C.A.I.P., V.J. CAMPOS QUINTERO, J.A. BONILLA SALAZAR, J.R. CEBALLOS, J.R. CEBALLOS DÍAZ, R.E.H. NAVAS, O.O.O. PURROY, P.J.R.U., H.R. LUNAR MILLÁN, A.H.H.M., A.R. CH., A.J.P.T., F.A.A., R.A.M.V., L.A.O.Z., J.G. ACOSTA MENDOZA, ALÍ JEROSLAW HENRÍQUEZ RIERA, A.G.A. M., L.M.G.O., A.J. CARABALLO HERNÁNDEZ, J.E. RÍOS GÓMEZ, J.E. RÍOS GÓMEZ, J.A.S.S., Á.L. NATERA M., W.R.G.L., H.E.Á.R., A.R.R.B., C.L.P.G., L.R.R., D.J. MONTAÑO RODRÍGUEZ, ISOELIA F. G.D.A., R.J.H.B., R.A.U., P.E.M.P., P.S., DIÓGENES LAERCIO ROSALES ROJAS, ORANGEL DEL FIN FRANQUIS, M.D. MUGUERZA, I.R. MENESES ROTHE, ÁNGEL J.C., W.A.P.P., JONAS CRONES ARÉVALO, R.A.G., M.E.C.A., C.E.V. G., R.J.B.D., R.G. CHACÓN, J.G. SUÁREZ HERRERA, W.A. HERRADA B., F.E.M., F.J.P.R., F.M.B.A., J.G. USECHE GUERRERO, C.A. MELÉNDEZ BASTARDO, J.A.D.G., H.E.O. GRATEROL, H.M. FRANQUIZ, J.H.V., O.M.F., WILFREDO HURTADO TORREALBA, R.E. HENRIQUEZ P., R.R.M.V., F.T.A., J.D.P.M., J.M. MATHEUS ROMERO, G.M., SABIDO R.P.G., J.G.P. A., L.T.F., R.A.G.M., C.L.H., J.R. GIMÉNEZ CLEMENTE, A.O.A., F.A. ARROYO S., J.J.F.H., J.E.P.R., J.A.D. C., B.A. LEÓN DURÁN, P.E. TORREALBA PACHECO, JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ CARRIÓN, ROBERT T.A., J.G.M.R., GIOVANNI BENALES QUEVEDO, GIOVANNI RENALES QUEVEDO, J.G. LEÓN BLANCO, I.C. MARCANO, J.L. SOTO GARCÍA, A.J. URBANEJA LEIBA, J.I.P.C., L.M. PADUANI M., J.G.V., R.J.G.G., H.F.O.S., C.M. FUENTES, EDWAR NOGAL, G.J. BONILLO CABELLO, E.A.B., C.M.A.E., C.A.M.E., BALNACA SILVA CUEVAS, L.R.S.M., J.G.F. P., R.D.R., J.G.S.G., R.L.D., MARCOS TORO LEÓN, T.A.H., S.J.C.R., R.R. LEÓN HIDALGO, F.A. PALENCIA M., G.M.G.G., B.A.B., ORA.R.V. V., P.J. URDANETA GIMÉNEZ, A.L.L.G., J.A.L., M.Á.R.P., M.A. RIVERO PEÑA, T.R.M., H.R. SOSA G., EDZER E.T., P.R. VALERO G., J.J.B.A., L.R. CAMPOS R., J.P.B., A.D.J.R., RICARDO CALVIÑO, O.E. CUMANÁ GONZÁLEZ, M.Á.R.M., J.E.H.G., E.R.R.S., G.E. SUÁREZ, M.R. BASTIDAS ZAMBRANO, I.J.B., J.D.J. APONTE DÍAZ, L.M. BOADA, L.E.B. R., J.R.F. V., GLANDA SALAS GUTIÉRREZ, I.J.M.H., DIONICIO SUÁREZ, J.L.P.R., L.M.P.C., J.G.B., O.A.L. H., A.D. JASPE PÉREZ, W.A.B., J.R.C., J.C.M., RICAHR JOSÉ TERÁN MARTÍNEZ, MARÍA COLINA ARCILA ARAUJO, Á.A. MATA NIEVES, C.E. IRU, H.E.T.H., V.M.G., A.S.M., P.J. OROPEZA ROMERO, N.G.L., G.L.B., NEHRU M.H.M., H.J. UGUETO BLANCO, E.D.M.B., J.J.T.G., H.J. ACOSTA LINARES, A.A. SOTO G., R.A.A. H., A.P. ABREU DE RAMOS, R.A., J.F. GUITIÉREZ P., J.M.M.S., C.A. DELGADO GONZÁLEZ, I.G. FERRERCOVA, N.G., J.M. CEDEÑO YÉPEZ, J.M.R.C., J.R.G.L., R.E.M.F., A.S.M., R.S.D.B., T.M., Á.C.B., G.E. TRUJILLO, J.J. CUAUROS S., J.G. ACOSTA RODRÍGUEZ, W.J.J.L., NRCISO J. CEDEÑO RAMÍREZ, G.J.A., G.J. VIVAS MARQUINA, J.A. CONTRERAS M., J.G.A.S., O.J.R.E., W.R.P., F.M. BORGES SILVA, J.S.M., F.D., T.V.U., M.G., M.A. CÁCERES GARCÍA, J.E. ESCOBAR L., N.S.A., HÉCTORORLANDO MUJICA CAPOTE, J.A.D., J.R.F.M., R.A. BELLO, WEIKO ANTONIO MALAVÉ RODRÍGUEZ, MIGUEL PEREIRA PÉREZ, E.R.D.M., N.C.V., E.J.R., Y.J.G., H.S.D. M., E.F.S., E.R. NORIEGA FLORES, L.A.C., P.L. CABALLERO, Á.L.O.M., J.J., J.C.R. IBARRA, L.D.J. ARREAZA BRITO, V.A. CAMPOS, S.J. DUERTO, J.F. BARCENAS, E.R.R., D.J.G.B., D.J. SIMONY, D.A.Á., D.A.C.H., R.J.B.A., A.R.T.B., J.A.A., G.A.Á. CH., J.A.L.K., G.E.M., J.A.C.H., S.E. GUAIPO OLIVA, J.J. PEÑA PEÑA, F.J.C.C., R.W.H., J.G.M.S., L.R.Y.S., F.D.J. QUINTANA, J.G.R., L.E. CHARMELO ÁLVAREZ, J.E.M., ALEXIS R.P.Q., H.J.F.M., J.A.S., J.M.R. ZARAZA, P.J. GRANADOS RODRÍGUEZ, I.D. PULIDO LEDEZMA, J.L.M.M., Y.D.A.V., ELOIN J.V., J.R.N.R., J.R. MACAHADO, P.R. VARGAS RAMÍREZ, C.A.F., C.E.L.D., A.J.M.R., M.T.R., J.V. CAICEDO T., D.G. CORONEL GARCÍA, J.C.W.M.C.., V.G.F., C.A.G.A., G.P., J.R.L.C., ARGENIS MONRROY PORTILLO, JORGE TORRES ZABALA, J.L.S., A.A.G.F., JEHOVAN JOSÉ BENÍTEZ L., J.M. DUARTE MENDOZA, C.J.C.C., J.C.R.C., YHILMER ALEXIS COLMENARES, M.A.R.R., DAVISD N.R., M.A.G.Z., J.G.C.B., G.Z., J.M. YUNCOSA CÁRDENAS, NERY ESCALONA GARCÍA, C.M. BENCOMO, J.R.M.B., V.A.D. B., LEOVALDO MANZANILLA, T.J.H.V., J.G.G.A., A.M. REPEZAK VIVAS, J.C.P.C., E.G.A.M., J.G.G.G., A.E. VILLEGAS P., C.A.V.F., J.U.V. G., G.A. MUSKUS URBINA, N.E.C. SEGOVIA, U.R.G., A.J. ACUÑA HERNÁNDEZ, I.M., O.R. TORRES RODRÍGUEZ, I.J. AGUILERA MOSQUEDA, WAULY A.M.Z., J.L.J.H., L.G.P., A.A.G. CORDERO, N.J. BRACHO ESPINOZA, L.E.S., J.L.M. C., A.A. PULGAR, E.A.A.D., J.L.C.R., E.S. CHIRINOS CH., J.L.G.M., J.G.M.T., R.A.S., J.M. BARRADAS M., R.A. COLMENARES, J.R.G.V., P.V.M., J.A.T.R., O.I. CAMACARO, JUIO CAPOTE, Y.A.E., F.A. ZAPATA, A.J.M., LUIS DEL VALLE R.U., A.J.G.O., A.O.S.C., ANDERSOSN J.G.C., J.E. SAYAGO, E.A. ESPÍN CASTELLANO, MIGUEL ANTNIO R.N., A.E., N.M.O., J.G.S.R., L.G.M., Á.J.M.R., R.A.G.C., JUAN DE LA C.S.M., A.J. FRÍAS S., C.J.M.P., J.L. SIMOZA PACHECO, H.J.G. BRICEÑO, J.L., J.G.C., O.L. G., JHOBORD G.E. DÍAZ GUTIÉRREZ, JHOBORDG DÍAZ, J.R.G.C., J.L.B.R., W.J.G.R., J.G. VERASMENDI L., A.A.I.P., J.V.M.C., J.A. ABRANTE A., J.F.H., L.A.O.G., A.J.R. MANZANILLA P., J.J.R.G., J.D.A.P., F.D.M. DÍAZ, V.M.V., HÉCTOR BARRIOS SANDOVAL, J.L.P.M., D.M. ZABALA, FRANK VARGAS, C.J. SEUQRA OCHOA, G.J. SEQUERA, J.R.S.M., L.A.R.H., R.R. CAPOTE FLORES, J.M.R.M., H.A. MORILLO LUCENA, R.E. BISCOCHEA H., H.J.D.C., V.M.P., J.E.Q. G., C.M. OCHOA MÁRQUEZ, R.Y.C.A., L.M. GALARRAGA G., W.J. OJEDA BECERRA, J.R.P.L., A.R.G. MACHADO, JULLE F.M.R., M.Y.G.L., P.A. LARDIERI, F.A.M.L., JULIO COLMENARES, P.G.R.C., F.V., M.Á.B., ELICEO CÁRDENAS CASTRO, E.A.P.Q., J.S.M., Á.J.G.G., WILMR A.L., F.S., E.R.G.M., J.R.Z., R.R. PAREJO DÍAZ, H.E.M., S.E.O.G., E.O.C., F.T. MONTERO FERNÁNDEZ, F.J.R.C., E.J. CAGUANA SÁNCHEZ, J.Q., I.A. MORA PEÑA, D.A.R.B., V.R.R.L., L.J.C.C., J.L.A.G., R.E. LA ROSA, D.J.P., A.J.C.Z., M.J.G.M., A.J.M.A., H.J.M.P., R.R. MAITA MÉNDEZ, J.V.F.G., J.O.C.A., J.F.C., R.J.C., R.J. LOZADA VILLEGAS, B.A. VEGAS SÁNCHEZ, O.A.E.C., J.H. TERÁN MILANEZ, M.A. PINEDA T., F.J. BENCOMO, R.J.M.R., E.A. DAZA SÁNCHEZ, U.B.B., J.R.A. P., J.C.C., DAMNY K. R.R., Z.C. ANDRADES PÉREZ, L.A.M. L., A.L.L.M., M.J.L.P., C.A. MOLINA ESCALANTE, W.G. CUMBERVATH P., A.P. L., G.J. VERDÚ BLANCO, DAGNER ALFONSO BENÍTEZ RAMOS, A.J. COLINA MORALES, CARLSO LAUREANO RIVAS A., JIN SANTANA, J.M.S., A.J.F. C., A.D.J. NÚÑEZ AULAR, J.R.M. R., R.A.S., C.E. SEMAN, M.M. NORIEGA DE CARVAJAL, F.L.D. CABELLO, J.A. GODON Q., E.E.C.G., D.A. VÁSQUEZ URBINA, NAHEN G.V. MORA, A.A.P.M., R.R.R.R., C.E. AGUDELO LINARES, R.R.S., A.A.C.S., J.L.Y.R., C.H.M.R., ROSVETT J.R.L., Á.R.G.V., L.E.S. P., W.C.L.F., R.E.H.R., G.N. IBAÑEZ, S.M.M., W.R. GIMÉNEZ MENDOZA, A.A. BELLO S., P.P.T., GREGOR J.M.N., M.J. CARBALLO LAYA, ORLANDO ESCALONA QUINTERO, L.L.I., G.E. CÁCERES P., S.E.Q. M., B.E.P., J.E. PALNAS B., N.R.A.C., J.G.L.E., L.E. FIGUEROA C., P.R.C.P., J.G. SOSA PÉREZ, R.A. RÍOS HERNÁNDEZ, M.S.R.G., J.E.M., L.E.C.L., J.E.Q.H., I.J. ULLOA M., L.A.C., C.H.R.O., L.G.P.V., O.A.R., J.C.C., F.J.M. BARRIOS, O.B.L.R., J.F.O.O., E.J.L., L.A.M. G., A.R. PAREDES GONZÁLEZ, JOHANDER E. PÉREZ, A.A.R. GAVIDEA, JIMMY J.P.Z., GEOVINNI RAFAEL MARCANO M., R.M. GIOIA Z., LUIS F.I., F.M., S.A.M., RENNIE ALEXANDER VILLARROEL S., JAIR BARRIOS GIL, E.G.Y. A., J.A. ACOSTAP., J.A.A. P., JAVIER TIMAURE BERNARDINO, G.H.M., R.A. VIVAS RAMÍREZ, FRNKLIN JOSÑE VILLAROEL VALERA, M.J.S.M., E.J.G.P., L.A.R., W.D.P.B., RUBÉN D.S.H., DEVIS E.J.M., E.J.M. H., C.J. SAENZ, C.J. PULIDO, O.L. MONTILLA CORTES, L.E. CARRERO ROJAS, F.J.F. L., A.J. LEÓN CARDONA, J.R.P.T., J.C.M.G., BERBADO CELIBERTO FIGUEROA, D.D.J.M.H., J.A. GUDIÑO M., A.J.M.R., Á.L.M., E.J. LEÓN MADRIZ, E.S.M., E.R. CABRERA BOSCÁN, R.V. PARRA PRADA, M.R. GUEVARA SALAZAR, W.J.H., J.Á. GUEVARA VALLENILLA, A.G. GRANADO P., J.A.M.B., NÉSTOR J.P.A., M.A.R.R., J.G. SEGOVIA SAAVEDRA, A.G.D.R., O.L.C.J., A.J.A., J.E.J.B., A.L.S. BELLO, J.A.B.E., D.A.M., RÉGULO L.L.M., L.R.C., S.J.M.B., N.P. TORTOZA OROPEZA, V.E. CUEVA M., E.A.S., JASMINHARY ROJAS GONZÁLEZ, A.J. CORRO F., M.A. VELESQUEZ BLANCO, ZEREP GAVIDIA PARABAVIDES, R.J. ABREU LEÓN, J.A. CURVELO RODRÍGUEZ, A.J.R.R., R.A. OERTEGA R., V.A. MOROS GUILLÉN, J.A. BUSTAMENTE A., C.J.C., J.M., A.C.B., F.N.B.R., G.E.S.G., R.E.D. M., J.B.M., A.J.D.P., Y.J.P.D., L.M.G.C., Á.D. SOLER R., D.D.C. C., RAFAEL CASTAÑEDA GONZÁLEZ, J.A.M.I., J.G.H.A., O.R.C.M., R.A.U.R., L.A.P.R., R.J. PERAZA MORENO, KATHERYNE T.R.D., L.A.P. SALAS, G.J.O.F., C.A.I., C.J. VILLEGAS MARTÍNEZ, ALDRYN Y. M.A., J.L. DUGARTE VÑASQUEZ, J.M.G.A., A.C.D., R.A.T.M., T.R. PLAZA RAMÍREZ, C.J.R. YÁNEZ, D.A.L.L., N.R.V., H.A.L.A., W.J. PALMIERI CORREA, N.A. SUÁREZ, H.J.T.P., E.A. PARRA SALCEDO, G.M.M. NÚÑEZ, R.D. VERGARA, O.E.H.C., C.S. BARRANSINGN PÉREZ, A.J.B., R.A.O.G., J.G. LONGA, J.R. GUERRA LUGO, J.L.H.B., R.A.D.D., W.A. CONTRERAS, A.R.V. B., T.J.G.M., J.E. MONTAÑO M., J.A.M.S., WILFREDO WILMWR R.R., D.A.S.M., R.C. ACOSTA RODRÍGUEZ, T.E. MOSQUERA LÓPEZ, MARIBEL ARAUJO ROMERO, R.A.C., A.J.B.L., L.J.C.A., J.G.H.T., S.J. ARCIA MARCHÁN, M.R.R.G., W.J.R.M., J.F.L.S., NARET S.T.V., R.R.L., M.J.G. CARRELLOT, ARGENIS ESCOBAR MARCANO, INGELBERT D.G., S.J. SIMOZA GIL, J.A.L.V., W.J.S.C., U.A.M.V., B.A. SUÁREZ ESPINOZA, Y.D.C.O., E.S.G., G.J.B., HENRY ONÑESIMO ROJAS, A.E.G.H., MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ, C.A.R.Y., V.J.Z., J.E.M.G., HELBIS ENRIQUE VILLARREAL SÁNCHEZ, W.A.E. CARABALLO, J.L. DÍAZ LAMAR, L.E. CUELLO TOVAR, C.J.R. MARCANO, J.G. ARAUJO ALTUVE, R.C. SÁCHEZ L., SOLEIGRES M. HERNÁNDEZ FIGUEROA, YUBISAY DEL CARMEN UZCÁTEGUI, H.D. SEGURA HUMBRIA, M.A. ESPAÑOL M., YUSTY ALBERTO VALERO M., J.Á. ARRATIA, Á.R. DÍAZ, J.M.F.P., AMIRKA J. VELÁSQUEZ, J.J.S.R., Y.M.R. DUARTE, A.A.T., M.C., E.E. SALINAS G., J.A. RENGEL ORTÍZ, J.D. PERAZA PACHECO, J.V.G., L.G.T.G., GASBY LEONETT, R.P. MONASTERIOS N., GIUSEPPE MANCUSI, J.C.S.G., J.G.Á., FREDDY CONTRERAS PÉREZ, Á.R.C. A., NAHIR MEDRANO, R.J.B.B., J.M.O.P., ILDEÁ.L.S., DELVIK A.G.C., DUBÁN E.C., RAMÓN E.C.R., B.D.E.M., JENNY VITERVA L.B., R.J.T., J.A. REQUENA, J.G. DUQUE SÁNCHEZ, CHERVI J.L.P., O.D.A., ROY A.E.C., ENDERSON J.S., YOLIMAR CABRILES GÓMEZ, D.A.M. M., R.O., D.F.B., I.J.P. LOBERA, L.E.P.E., EDENYS A. OLLALVIS M., L.J.C.V., J.G.D.E., J.M.D.R., R.D.R.R., M.M.M., K.E. SALAS ZARATE, E.R.C., J.F.A.H., J.G., E.G. PAVÓN SOTELO, K.R.O., H.A. HERRERA H., E.S.D., J.A.M., EURO O.F., R.B. APONTE RAMOS, M.E. SARMIENTO, O.A.P., MATÍAS MADERA, J.A., C.A. ROJAS, R.C., P.R.R.M., ELIMENES CARRILLO, B.S., E.L.I., J.M., FRANCISCO TROCONIS, R.A. OVADES, F.R.R., J.G., G.V., R.I. DÍAZ, E.A., OMAR SILVO, WILLIAM URIBARRI, WIMER G.G., R.P.R., R.A. MORANDI MORILLO, J.G.M., O.A. CHIRINOS, J.E., P.B., C.E. TORREALBA, P.R., D.M. MÚJICA, M.A.G.M., EDGAR TORRES, NIJEL GONZÁLEZ, J.R.M.E., L.A.G., C.J.B., L.E.A., F.A. VÁSQUEZ B., J.R.E., C.H. SOMOZA, A.R.P. M., V.M., S.A.B. G., R.D.R., A.F., J.A.P., E.J.M., C.G. CANCHITA V., M.A. DA S.R., J.B.G., N.T.V., L.G.M., J.A., E.J.B., C.J.M. M., R.C.M., O.G.C., E.E.R.G., A.J.O., R.J.G.B., R.A. PADILLA, L.F.G., F.E.V.B., J.A.M., FRANK MARCANO PÉREZ, J.F.L.R., J.F.A.L., EDSEN ALVAREZ, M.A.R., J.C.B., H.A.C., J.E.A., O.R.M., A.D.J.T., HENNIO DUARTE, E.E. CHOURIO, J.A.G. LA TORRES, E.L.A.R., REINALDO SILLIE PÉREZ, R.J. HIGLE H., H.E. ZAPATA, J.A.F.P., NAFTUHIN J. HERNÁNDEZ, J.M.L., H.B., M.H., A.J.C., R.H. DUQUE, YAMNIS A. MEJIAS, L.G.R., LUIS USECHE GUERRERO, D.F., O.A.V., J.C., B.J.G., L.S., E.R., I.R., A.A. QUIROGA, R.A.C. YÁNEZ, J.F.Y. B., SEGUNDO MENESES, ROIESMEL RODRÍGUEZ, REIBELL J.L., J.C.C., N.A. TESARA F., F.R. LOVERA, A.B. QUINTANA, J.A.E., A.J.H., C.M.M., D.G., S.J.G., N.J.R., E.J.N., CARLOS CARREYO P., N.A.C. S., J.L.Q.A., M.G.A., J.A. SANZ, J.C.V. A., A.P., OBDULIO MOTA, A.A.G., RODRIAN R.C., N.D.V.H., P.V.P., E.J. GRATEROL L., JOEL PÁEZ, WILSON PINTO AYALA, A.J.A. CANELÓN, W.J.P., R.P., V.J.G., LUIS CASANOVA, V.S., W.J. FONSECA, J.C.C., T.F. ZERPA, E.J.B.P., T.W.P., O.R. ORMAS HERNÁNDEZ, G.G., H.N.M., J.A.S., YEDRA, H.J. GAMERO CASTRO, M.A.D. G., P.P.P.A., M.J.B.Y., L.E.R.A., L.R. IERES V., S.J.M. YÁNEZ, J.A.G.R., I.E.R.L., D.A.G., A.A.L., I.E. LOYO BOLÍVAR, A.E.C., E.J.R.M., L.E.L., J.C. ARANGUREN, L.A.B.T., R.E. VARGAS, R.E.N. L., I.J.P., F.J.C.J., J.M. MACHADO MACHADO, J.F. MUÑOZ PÉREZ, J.C. VILLEGAS LAREZ, J.A.C.R., R.A.T. OCHOA, E.Y., J.G.S.A., R.A.R. V., DEINIS J.C. B., C.U.R.R., A.N.J., C.G.C. G., F.J.L.C., C.C., R.O.O., H.O.D. E., R.D.H.O., A.E.H., J.A.R. RENGIFO, L.F. BARRETO DÍAZ, E.O.B.P., L.D.P. V., L.T.A., H.J.L.G., E.J.L.G.L., D.A.C. B., S.J.M., N.C.A.H., D.E.S.B., WATSON R. FARREL D., A.A.R. B., CESAR E.B.Z., W.A.R.L., L.J.T.I., D.J. CAMINO LÓPEZ, A.J.G.G., y YACKSON Y. MADRIZ H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 348.644, 597.969, 626.553, 631.070, 633.201, 637.819, 638.379, 641.455, 646.167, 646.726, 647.489, 1.141.025, 1.149.747, 1.446.266, 1.450.387, 1.446.858, 1.450.778, 1.450.815, 1.450.840, 1.451.521, 1.451.722, 1.452.592, 1.453.279, 1.454.490, 1.455.194, 1.455.290, 1.457.306, 1.458.885, 1.458928, 1.557.789, 1.579.623, 1.690.877, 1.718.218, 1.729.002, 1.733.890, 1.739.381, 1.750.027, 1.751.716, 1.754.890, 1.861.653, 1.874.362, 1.874.980, 1.882.469, 1.884.320, 1.887.042, 2.015.930, 2.027.485, 2.052.037, 2.069.997, 2.076.660, 2.091.245, 2.109.067, 2.114.569, 2.132.241, 2.136.480, 2.138.359, 2.139.235, 2.142.030, 2.144.329, 2.145.271, 2.145.478, 2.148.042, 2.151.036, 2.152.120, 2.152.195, 2.155.098, 2.159.818, 2.168.359, 2.550.748, 2.577.408, 5.605.936, 2.635.060, 2.644.875, 2.670.524, 2.690.905, 2.758.380, 2.764.439, 2.765.578, 2.766.761, 2.802.775, 2.808.676, 2.829.803, 2.855.082, 2.861.014, 2.895.236, 2.896.961, 2.897.232, 2.897.639, 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10.799.498, 10.799.827, 10.802.532, 10.803.347, 10.803.701, 10.808.163, 10.813.133, 10.813.727, 10.816.021, 10.823.055, 10.862.494, 10.864.223, 10.866.018, 10.870.654, 10.884.033, 10.893.016, 10.903.147, 10.910.898, 10.913.857, 10.952.436, 10.975.819, 10.996.802, 11.005.748, 11.027.900, 11.028.455, 11.029.123, 11.029.839, 11.031.356, 11.055.280, 11.055.439, 11.055.907, 11.055.918, 11.056.458, 11.056.762, 11.056.898, 11.058.390, 11.058.694, 11.059.108, 11.059.635, 11.059.853, 11.060.003, 11.061.224, 11.062.503, 11.062.691, 11.062.978, 11.063.005, 11.064.286, 11.064.789, 11.070.454, 11.070.679, 11.072.238, 11.106.775, 11.158.148, 11.160.299, 11.160.309, 11.160.328, 11.163.767, 11.164.160, 11.164.460, 11.165.426, 11.195.973, 11.196.775, 11.199.185, 11.199.596, 11.200.907, 11.200.944, 11.201.673, 11.203.065, 11.203.175, 11.309.069, 11.324.076, 11.343.746, 11.365.327, 11.406.102, 11.452.195, 11.464.475, 11.480.176, 11.480.926, 11.481.027, 11.481.436, 11.481.566, 11.483.152, 11.485.923, 11.486.774, 11.487.490, 11.552.567, 11.554.570, 11.555.837, 11.559.904, 11.562.980, 11.563.790, 11.563.976, 11.565.737, 11.601.399, 11.636.085, 11.636.618, 11.637.725, 11.637.865, 11.637.882, 11.640.610, 11.640.642, 11.665.625, 11.675.347, 11.676.630, 11.679.362, 11.688.793, 11.689.001, 11.718.208, 11.756.829, 11.781.555, 11.806.241, 11.836.593, 11.909.081, 11.925.520, 11.934.328, 11.942.865, 11.991.847, 11.997.921, 12.055.153, 12.060.463, 12.062.578, 12.066.221, 12.067.228, 12.068.582, 12.071.724, 12.093.229, 12.093.572, 12.095.109, 12.111.136, 12.114.146, 12.114.413, 12.118.944, 2.162.509, 12.163.041, 12.166.337, 12.172.477, 12.210.357, 12.210.466, 12.210.908, 12.270.463, 12.292.702, 12.300.926, 12.374.933, 12.383.966, 12.417.029, 12.418.225, 12.418.877, 12.424.988, 12.460.070, 12.460.554, 12.461.703, 12.470.077, 12.483.299, 12.508.564, 12.563.927, 12.624.120, 12.639.929, 12.644.909, 12.684.382, 12.741.964, 12.827.057, 12.827.391, 12.832.188, 12.834.948, 12.866.785, 12.953.519, 13.042.902, 13.067.594, 13.069.276, 13.143.653, 13.159.626, 13.178.312, 13.289.590, 13.310.665, 13.374.852, 622.048, 626.839, 3.124.543, 3.145.553, 3.189.811, 3.249.649, 3.366.823, 3.397.034, 3.407.444, 3.555.737, 3.589.573, 3.611.188, 3.737.309, 3.798.501, 3.803.832, 3.959.066, 3.979.018, 4.034.828, 4.055.036, 4.079.121, 4.284.322, 4.445.203, 4.589.924, 4.791.209, 4.811.665, 4.818.830, 4.843.552, 4.846.520, 4.846.593, 4.856.591, 5.255.382, 5.314.668, 5.408.214, 5.408.405, 5.428.482, 5.433.310, 5.452.221, 5.526.903, 5.539.789, 5.790.480, 5.891.478, 5.961.011, 6.014.181, 6.036.794, 6.040.722, 6.095.352, 6.113.367, 6.198.203, 6.223.364, 6.229.121, 6.270.978, 6.273.874, 6.292.437, 6.302.189, 6.348.591, 6.368.289, 6.369.631, 6.433.631, 6.450.761, 6.459.658, 6.461.129, 6.480.358, 6.550.465, 6.841.565, 6.841.931, 6.843.814, 6.870.930, 6.872.621, 6.874.051, 6.875.495, 6.876.524, 6.876.846, 6.877.635, 7.592.906, 7.957.965, 7.971.355, 8.456.190, 8.675.568, 8.675.597, 8.676.326, 8.678.194, 8.678.695, 8.679.175, 8.680.136, 8.684.677, 8.716.897, 8.767.272, 9.212.719, 9.272.697, 9.336.676, 9.409.477, 9.410.043, 9.416.570, 9.416.901, 9.417.014, 9.476.154, 9.920.567, 9.936.115, 9.936.460, 9.957.271, 9.959.005, 10.112.124, 10.129.142, 10.150.197, 10.278.909, 10.279.970, 10.282.394, 10.283.804, 10.283.812, 10.367.821, 10.375.132, 10.375.232, 10.378.235, 10.493.630, 10.527.382, 10.554.889, 10.584.764, 10.644.633, 10.760.514, 10.782.979, 10.784.595, 10.886.197, 11.000.232, 11.009.781, 11.036.671, 11.036.791, 11.044.857, 11.109.182, 11.197.820, 11.203.318, 11.557.718, 11.817.540, 11.820.784, 11.821.992, 12.086.227, 12.158.483, 12.160.181, 12.160.752, 1.741.567, 2.429.644, 2.639.517, 2.765.181, 3.568.193, 3.724.350, 3.980.235, 4.583.319, 5.121.753, 5.517.822, 5.530.143, 5.592.329, 5.910.376, 6.139.117, 6.215.909, 6.311.750, 6.319.857, 6.331.673, 6.352.860, 6.366.411, 6.391.272, 6.522.488, 6.553.909, 6.865.575, 6.894.398, 6.927.905, 6.934.184, 8.748.815, 8.749.358, 8.750.386, 8.750.582, 8.753.314, 8.755.431, 8.759.065, 8.759.073, 8.759.728, 8.760.242, 8.762.016, 8.763.272, 8.764.415, 8.773.829, 9.090.005, 10.090.417, 10.091.182, 10.091.965, 10.093.107, 10.099.979, 10.524.155, 10.692.657, 10.697.839, 10.807.664, 11.006.531, 11.036.262, 11.480.471, 11.480.548, 11.481.747, 11.483.154, 11.484.255, 11.486.747, 11.487.154, 11.691.214, 12.296.085, 12.682.233, 12.827.741, 13.568.651, respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.H.R.L., J.C.L.P. y J.C.N.G. contra C.A. La Electricidad de Caracas, C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. L.E. deV., representada judicialmente por los abogados J.R.A.-Juárez, G.R., J.R.B., P.A.P.R., A.D.C., F.H.R., I.P.W., A.J.T.H., F.I.F., G.M. D´Empaire M., H.E.P.-Pumar, J.F.F., I.R., A.J.R.B., C.O.A., J.B.I.G., P.A.D., Nelxandro R.S., J.V.G., M.A.B., P.M.D., O.Á.E., C.G.L., W.Z., A.B.M., Meiber B.Q.S., M.G.P.R. deD.C., J.J.R.B., L.C.C., Y.E.H., L.A.A., M.R.P., Pedro sosa Mendoza, Marìa del P.A. deV., E.P.O., Ricardo Henrìquez La Roche, I.G.P., C.C.G., B.R.B., Rhosermari Vargas Trajo, Marìa M. Arrese-Igor, M.A.M.S., C.P.G., G.P.-Dàvila, O.K.C.Q., A.A.M., D.C.R.G., M.R.F., C.C.P.V., S.J.B. y J.A.E.R.; en fecha 26 de octubre de 1999, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de noviembre de 1999 interpuso recurso de apelación, correspondiendo decidir el mismo al extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de marzo de 2000, declara: primero, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y segundo: sin lugar la acción laboral, “decidida como mero declarativa por la forma cómo se trabó la litis…”.

En fecha 19 de junio de 2000, la parte actora anunció recurso de casación contra la referida decisión, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado y decidido por esta Sala en sentencia N° 68 de fecha 3 de mayo de 2001, en la que se declaró con lugar. En consecuencia, se anuló el fallo recurrido, y se repuso la causa al estado que el Juzgado Superior competente, dicte nueva decisión pronunciándose expresamente sobre la procedencia de las cantidades demandadas por la parte actora.

En fecha 20 de diciembre del año 2001, el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publica sentencia en la que ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Contra dicha decisión, la parte actora interpone Recurso de Nulidad, el cual fue decidido por esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 345 de fecha 12 de junio de 2002, donde declaró improcedente el recurso de nulidad, y casa de oficio el fallo; en consecuencia lo anula y repone la causa al estado en que el Juez Superior dicte sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

En fecha 16 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia, declaró:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.C. Y OTROS identificados en la parte narrativa, contra las empresas C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, L.E.D.V. Y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE. SEGUNDO: SE CONDENA al pago de la incidencia salarial con relación al aporte de la caja de ahorro especial (…).

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de las codemandadas, anunciaron recurso de casación, el cual fue negado mediante decisión de fecha 31 de agosto de 2004, proferida por el señalado Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra dicha decisión, los apoderados judiciales de las codemandadas interpusieron recurso de hecho, decidido por esta Sala mediante sentencia N° 225 de fecha 13 de febrero de 2006, que lo declaró con lugar y en consecuencia, admite el recurso de casación anunciado, el cual fue debidamente formalizado en fecha 2 de marzo de 2006.

En fecha 09 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Magistrado J.R. Perdomo manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado J.R. PERDOMO, se procedió a convocar a la conjueza respectiva, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de la respectiva conjuez para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 30 de junio de 2006 de la siguiente manera: Magistrados O.A. MORA DÍAZ, A.V.C., Presidente y Vicepresidente, Magistrados L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., y la segunda conjuez INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ; designándose Secretario al Dr. J.E.R.. Conserva la ponencia el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de septiembre de 2006, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 02 de noviembre de 2006.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

I

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la parte formalizante para la presentación de sus denuncias, y pasa a conocer de la cuarta delación, formulada en los siguientes términos:

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 59 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para sustentar la denuncia, el recurrente arguye:

En la demanda, se formularon dos (2) peticiones: el pago de la presunta asignación contemplada en el literal “A” del particular décimo del acta de fecha 5-10-1996; y el pago de la retroactividad de la incidencia salarial de supuestas erogaciones contenidas en los literales a) y b) del particular décimo quinto de la aludida acta, sobre conceptos laborales. A pesar de haber concedido a los demandantes solamente una, de las dos (2) pretensiones, en el particular primero del dispositivo se declaró Con Lugar la demanda, y en el sexto se condenó en costas a las demandadas “por haber resultado totalmente vencidas”. Al no haberse concedido a los demandantes todo lo que pretendieron sino una parte, la demanda sólo prosperó en forma parcial, y por tanto, las demandadas no resultaron totalmente vencidas. Procedía declarar “Parcialmente con Lugar” y no procedía la condenatoria en costas para las demandadas, por aplicación de los artículos 59 de la LOPT y 274 del CPC.

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia los formalizantes plantean la infracción del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en razón de no ser procedente la condenatoria en costas.

En lo atinente a la denuncia por falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los mismos prevén que quien fuere vencido totalmente en el proceso o en una incidencia será condenado al pago de las costas procesales.

En este sentido, para determinar la pretensión de los accionantes, la Sala transcribe el contenido del libelo de demanda, el cual señala:

Las empresas C.A. La Electricidad de Caracas, C.A. L.E. deV., y C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire; aceptaron una doble obligación patrimonial respecto de sus trabajadores, las cuales estaban descritas y definidas en la primera de las actas suscritas por ellas y el sindicato, en fecha 05 de octubre de 1996 la cual como ya hemos dicho fueron homologadas por el funcionario del Trabajo.

Estas obligaciones a que se refiere el particular DECIMO QUINTO del acta referida eran distinguidas por dos (2) literales que las partes denominaron como “A” Y (sic) “B”; el primero de ellos hacía referencia a una asignación no salarial cuyo monto variaba según fuera el salario básico devengado por el trabajador para la fecha del deposito (sic) de (sic) contrato colectivo. Y el segundo de ellos se trataba de un aporte especial que hacían las empresas aquí accionadas en una Institución (sic) de ahorro en beneficio de los trabajadores, estos aportes eran equivalentes al moto (sic) de la asignación a que se refería el literal “A”.

Ahora bien las empresas accionadas se han negado a cumplirle a nuestros representados, a si (sic) como también al resto de los trabajadores que están a su servicio, con el pago de la asignación a que se refiere el literal “A” del particular DÉCIMO QUINTO de la referida primera acta de fecha 05/10/96; toda vez que a su decir dicha acta se refiere a una sola obligación que es en su criterio la contenida en el literal “B” del particular comentado.-

Esta Interpretación (sic) dada por las empresas se aleja de la realidad, ya que de la sola lectura de la primera acta de fecha 5/10/96 se desprende que el literal “A” se refiere a una asignación que variaba según el salario básico del trabajador; y el literal “B” se refiere a un aporte especial en una Institución (sic) de ahorro en el cual las accionadas aportarían cien (100) veces el aporte que el mismo trabajador realizara pero tomándose como limite la asignación a que se refiere el literal “A”.

(...Omissis...)

Finalmente es muy claro que se referían a dos (2) obligaciones, cuando se puede inferir de la segunda acta de fecha 05/10/96 que las partes acordaron una gratificación especial y única para los trabajadores cuya manera de calcularse era el resultado de la multiplicación del numero de días que correspondía a cada trabajador por el resultado de la división entre treinta (30) de la cantidad que a cada trabajador le corresponde por concepto de asignaciones no salariales (…)

(…Omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto hemos recibido instrucciones de nuestros apoderados (…) para que en su nombre y represntación (sic) demandemos comor (sic) como (sic) en efecto demandamos a las empresas C.A. La Electricidad de Caracas, (…); empresa C.A. L.E. deV., (…); y empresa C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire (…); para que convengan en pagar o a ello sean condenadas por el Tribunal:

PRIMERO

La asignación contemplada en el literal “A” del particular Décimo Quinto del Acta del 5 de octubre de 1996, desde el 6 de diciembre de ese mismo año hasta la fecha; así como todas as (sic) mensualidades que se sigan venciendo durante el procedimiento ó hasta que pierda vigencia el acta referida.

SEGUNDO

La retroactividad de la incidencia salarial que tiene (sic) las erogaciones contenidas tanto en el literal “A” como en el literal “B” ambos del particular Décimo Quinto del Acta del Cinco (05) de octubre de 1996. Tomando en cuenta que dicha incidencia recae sobre conceptos tales como: antigüedad, compensación de transferencia, bono nocturno, descanso y feriados trabajados, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; así como cualquier otro concepto que tenga como base de calculo (sic) el salario.

TERCERO

La corrección monetaria o indexación sobre todos y cada uno de los conceptos a que se refieren los numerales anteriores.-

Tal como claramente se desprende de la transcripción precedente, los demandantes pretendían el pago de dos conceptos, a saber, la supuesta asignación referida en el literal “A” de dicha acta, y el otro, la incidencia salarial de las percepciones contenidas en el literal “A” y “B” de las actas descritas, estando reflejada en el literal “B” el aporte especial en ahorro; sin embargo el Juez Superior estableció:

En primer lugar considera quien decide, que es menester resolver lo relativo a que la cláusula (sic) Décimo Quinto literales “A” y “B”, establece que las asignaciones que ellas consagra no tiene carácter salarial y la misma fueron debidamente homologadas por el Inspector Nacional del Trabajo de conformidad con el parágrafo único (sic) del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1990, al respecto es propicio invocar el principio de intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales, el cual se encuentra recogido en nuestra Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela en el numeral 1 del artículo 89, donde se establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, por tal motivo, considera quien decide que en el presente caso que nos ocupa es perfectamente viable hacer el análisis de los pedimentos de la parte actora y los argumentos de defensa de la parte demandada, por cuanto el hecho de consagrar dicha cláusula en sus literales “A” y “B”, que dichas erogaciones como el aporte en ahorro, no tiene carácter salarial, no obsta para estudiar cual es la realidad del caso, por ende pasa este sentenciador al análisis de las probanzas aportadas por las partes, para pronunciarse sobre la controversia suscitada en el presente juicio.

Omissis

Ahora bien, en primer término hay que definir e interpretar lo contenido en la Cláusula Décimo Quinta, literales “A” y “B”, las cuales fueron sustituidas en fecha 05 de octubre de 1996, que las partes mutuamente acepta (sic), pero le da una interpretación jurídica distinta (sic) cada una de ellas, en tal sentido tenemos el particular Décimo Quinto establece lo siguiente: “…Las partes acuerda (sic) el establecimiento de una asignación no salarial de la siguiente manera:

Omisis

Para la interpretación de la cláusula Décimo quinta (sic) en sus dos literales, es bueno señalar que para su definición se aplicará lo dispuesto en los artículos 59 y 398, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculando con lo dispuesto en el artículo 6 ultimo aparte del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Tribunal considera que el literal “A” esta íntimamente ligado con el literal “B”, por la redacción del literal anterior donde se indica que las empresas realizarán aportes especiales en ahorro, a que se refiere el literal “A” (Subrayado por el Tribunal), por tal motivo este sentenciador considera que no podía existir distinción entre los trabajadores para la aplicación de dicha cláusula en sus dos literales y por ende no era menester la afiliación al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A, (sic) Electricidad de Caracas, el cual es aplicable a todos los trabajadores, amen de que lo dispuesto en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que aún aquellos trabajadores no afiliados al sindicato goza (sic) de todos los beneficios de la Convención Colectiva así como aquellos que ingrese (sic) con posterioridad a la celebración de dicha convención, por lo tanto mal podía condicionarse el beneficio de dicha cláusula, cuando la misma consagraba el aspecto económico a favor del trabajador, por lo tanto este Juzgado considera irrelevante el mérito de la información rendida por el fondo (sic) de Previsión de los Trabajadores de C.A. La Electricidad de Caracas, ya que la realidad en materia social priva sobre los aspectos de fondo. Y así se declara.

Ahora bien, resuelto lo relativo a la interpretación de la Cláusula Décima Quinta en sus dos literales, este Juzgado procede a analizar lo controvertido en cuanto al pedimento esgrimido por la parte actora de tener como salario el aporte especial en la caja de ahorro, y la negativa por parte de la empresa que dicho aporte no se tenga como tal, en tal sentido tenemos que la mencionada cláusula Décimo Quinto literal “B” establece lo siguiente:

Omissis

De la lectura de la cláusula parcialmente transcrita es evidente que estamos en presencia de una forma de simular como ahorro lo que efectivamente es salario, en virtud de que los fondos de ahorro están generalmente compuestos por una cantidad que aporta el patrono y por otra que integra el trabajador a dicho fondo, con el objetivo de que este ahorro aumente en forma constante y periódica de acuerdo con los montos ahorrados, pues éstos solo (sic) están disponibles para cubrir algún costo o gasto eventual no regular y en muchos casos, el laborante lo que obtiene es un préstamo con garantías de esos ahorros, en el caso que nos ocupa se simula que el trabajador puede solicitar dicho ahorro en calidad de préstamo, solo que establece que puede ser mensual contraviniendo la concepción del ahorro y dándole un carácter de disponibilidad al mismo, en razón que no puede ser que el trabajador tenga la posibilidad de solicitar mensualmente el aporte que realiza conjuntamente con la empresa, por cuanto es evidentemente que lo que se pretende es simular el salario amen que se prevé la disposición de hasta un noventa y cinco por ciento del aporte, sin exigir requisito alguno para su otorgamiento lo cual se aparta de la concepción del ahorro e indudablemente estamos en presencia de un aporte que simula lo que efectivamente es salario, así mismo es menester señalar que el presente criterio se adopta por subsumirse los hechos en las sentencias emanada (sic) de la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, (…) y de fecha 2 de julio de 2002, emanada del extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Por lo antes expuesto, la Sala observa que en el caso sub examine, el sentenciador de alzada, concluye que el “(…) literal ‘A’ (de la cláusula Décimo Quinta del acta de fecha 05 de octubre de 1996) esta (sic) íntimamente ligado con el literal ‘B’”; y que en los mismos está contemplado el aporte especial de ahorro, lo cual permite deducir que no hubo vencimiento total de la parte demandada, dado que se determinó el carácter salarial de dicho aporte especial de ahorro, desestimándose implícitamente la procedencia del restante petitum.

No obstante ello, efectivamente, como bien alega el formalizante, la recurrida en su parte dispositiva declaró con lugar la demanda y textualmente señaló lo siguiente: “...SEXTO: SE CONDENA en costa a las codemandadas, por haber resultado totalmente vencida (sic)...”.

Al respecto, es de observar que de conformidad con la ley adjetiva laboral, existen dos modalidades de condena en costas; las costas del juicio, contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, análogo a las indicadas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, las del recurso, contenida en los artículos 60 y 61 de la referida Ley.

En el caso sub iudice, se declara con lugar la demanda, sin embargo, se observa que sólo procede uno de los petitum del escrito libelar, lo cual conlleva a que resultaren exoneradas las codemandadas del pago de las costas del juicio.

Por tanto, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contempla en su parte dispositiva una condenatoria en costas, en un juicio donde de la motiva del fallo ut supra transcrita se infiere que no hubo vencimiento total de la parte demandada, por lo que independientemente que se haya denunciado la falta de aplicación de los artículos delatados, la Sala concluye, que efectivamente el Juez Superior infringió por falsa aplicación, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a la parte demandada, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar de esta denuncia. Así se decide.

Vista la declaratoria de procedencia de esta delación, resulta innecesario el conocimiento de las otras denuncias formuladas.

Por tanto, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y se anula el fallo recurrido de fecha 16 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace esta Sala en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por cobro de beneficios contractuales, mediante demanda incoada por los ciudadanos M.A.C. A., y otros, contra C.A. La Electricidad de Caracas, C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. L.E. deV., hoy C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Alegan los actores en el escrito libelar que en fecha 8 de octubre de 1996 los representantes de las empresas accionadas y los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y del Sindicato de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, consignaron por ante la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, las actas contentivas de los acuerdos celebrados en el proceso de negociación del convenio colectivo, fechadas 4 de octubre de 1996, y 5 de octubre del referido año; siendo éstas debidamente homologadas por el respectivo funcionario del trabajo.

En este orden de ideas, señalan que el acta de fecha 4 de octubre de 1996, consta de dieciséis particulares, los cuales serían incorporados al convenio colectivo que se suscribiera, excepto en aquellos en donde se estableciere expresamente que no integrarían el referido convenio.

Indican que en fecha 5 de octubre de 1996, las partes que negociaban el convenio colectivo suscribieron dos actas, la primera a las 12:40 a.m en la cual “las partes convinieron en sustituir de manera definitiva, en cuanto al fondo de la misma el particular Décimo (sic) Quinto del acta de fecha 04/10/96…”; la cual es del siguiente tenor:

DECIMO QUINTO

Las partes acuerdan el establecimiento de asignaciones no salariales de la siguiente manera:

  1. El monto de dichas asignaciones no salarial será como a continuación se especifica: para los trabajadores que devenguen un salario básico no mayor de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000,00) mensuales, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); para los trabajadores que devenguen un salario básico superior a sesenta y cuatro mil bolívares (sic) (Bs. 64.000,00) mensuales, el equivalente al cien por ciento de la suma constituida por los siguientes conceptos: el salario básico que perciba, más la cantidad dispuesta en el Decreto Presidencial número 617 – a quien corresponda – es decir la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), mas (sic) una extensión convencional de la cantidad equivalente al decreto presidencial número 1240 – es decir, veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,00)-. Queda expresamente convenido que estas referencias de los elementos utilizados para el cálculo de las asignaciones no salariales, de ninguna manera significa que tales asignaciones pierdan la naturaleza no salarial que les es propia y que las partes expresamente reconocen.

  2. Las partes acuerdan que las empresas realizaran aportes especiales en ahorro, a que se refiere el literal “A”, a través de una institución de ahorro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133, paragrafo (sic) unico (sic), literal “c” de la Ley Organica (sic) del Trabajo a los trabajadores que, previa afiliación a la institución de ahorro antes mencionada, realicen aportes mensuales especiales en ahorro a la referida institución de ahorro seleccionada por las empresas. Las empresas, por su parte, se comprometen a aportar a dichas instituciones de ahorro y a favor del trabajador ahorrista, una cantidad igual a cien veces él (sic) aporte que el mismo realice, hasta un maximo de la cantidad de la asignación no salarial que a cada uno corresponda, de acuerdo a lo anteriormente señalado. Una vez transcurrido un mes calendario, desde el momento del aporte realizado por las empresas, el trabajador ahorrista podrá solicitar en calidad de prestamo (sic) a la institución de ahorro, hasta un monto equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del aporte especial efectuado por las empresas, y con la garantía de sus respectivos haberes existentes en las instituciones de ahorro señaladas. Las partes acuerdan que la indicación que se hace para el establecimiento de la asignación no salarial aquí prevista de los conceptos de salario básico, Decreto 1240 y 617, es a titulo meramente referencial y no implica que por futuras modificaciones a los salarios básicos de los trabajadores y del contenido de los decretos 1240 y 617 del Ejecutivo Nacional, o los que sustituyan, las Empresas tengan que incrementar el monto actual del aporte especial en ahorro y los limites del mismo tanto para el trabajador como para las Empresas.”

Asimismo, manifiestan que en “…la otra acta del día cinco (05) de octubre de 1996, las partes acordaron un particular único…”; en los términos siguientes:

ÚNICO: las partes acuerdan en que las empresas otorgaran (sic) con motivo de la celebración del convenio colectivo, una gratificación especial y Unica (sic) a los Trabajadores (sic) beneficiarios (sic) del convenio colectivo vigente, de carácter no salarial y de acuerdo con la normativa prevista en el literal “A” del Páragrafo (sic) Unico (sic) del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de acuerdo a los terminos siguientes: la cantidad que a cada trabajador le corresponde por concepto de asignaciones no salariales se dividira (sic) entre treinta (30) y el resultado se multiplicara (sic) por el número de días transcurridos entre el primero de junio de 1996 y la fecha inmediata anterior a la entrada en vigencia de la convención colectiva. Además las partes convienen en hacer un adelanto parcial a los trabajadores de la mencionada gratificación, imputable a la cantidad total de la misma, en la oportunidad y por la cantidad que determinen las empresas, tan pronto lo permitan sus sistemas administartivos (sic); la cantidad restante sera (sic) otorgada en la oportunidad del deposito (sic) de la mencionada convención colectiva. La formula de calculo que se aplica para el establecimiento del monto de la referida gratificación, es solamente una referencia, que de ninguna manera implica que se este otorgando la referida gratificación con motivo de la prestación del servicio o se este desnaturalizando el carácter no salarial anteriorlemente (sic) indicado.

Además, alegan que en fecha 6 de noviembre de 1996, se procedió a depositar por ante la Dirección Nacional de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, los ejemplares de la convención colectiva negociada.

Con fundamento en las descritas actas, los accionantes en el denominado Titulo Segundo del escrito libelar, aducen, en primer término, que las codemandadas “aceptaron una doble obligación patrimonial respecto de sus trabajadores”, las cuales estaban discriminadas en el particular décimo quinto del acta referida, bajo el siguiente esquema:

El primero de ellos hacia referencia a una asignación no salarial cuyo monto variaba según fuera el salario básico devengado por el trabajador para la fecha del depósito del contrato colectivo. Y el segundo de ellos se trataba de un aporte especial que hacían las empresas aquí accionadas en una Institución de ahorro en beneficio de los trabajadores, estos aportes eran equivalentes al moto (sic) de la asignación a que se refería el literal “A”.

Manifestando que las codemandadas han incumplido con el pago de la asignación contenida en el literal “A” del particular décimo quinto de la referida acta de fecha 05 de octubre de 1996; “…toda vez que a su decir dicha acta se refiere a una sola obligación que es en su criterio la contenida en el literal “B” del particular comentado…”; considerando los demandantes, que dicha interpretación dada por las empresas demandadas se aleja de la realidad; por cuanto a su entender de la lectura de dicha acta se desprende “..que el literal “A” se refiere a una asignación que variaba según el salario básico del trabajador; y el literal “B” se refiere a un aporte especial en una Institución (sic) de ahorro…”.

Por tanto, expresan que si se tratara de una sola obligación, no tendría que utilizarse dos métodos de cálculo distinto, sosteniendo que esta claro que las partes se referían a dos obligaciones, para lo cual argumentan:

(…) se puede inferir de la segunda acta de fecha 05/10/96 que las partes acordaron una bonificación especial y única para los trabajadores cuyo (sic) manera de calcularse era el resultado de la multiplicación de días que correspondía a cada trabajador por el resultado de la división entre treinta (30) de la cantidad que a cada trabajador le corresponde por concepto de asignaciones no salariales. Esta claro que el lenguaje es plural y que se trata de dos Obligaciones (sic) que a su decir no eran salariales, no obstante nos permitimos transcribir nuevamente el acta del 05/10/96 a que hemos hecho referencia en este párrafo:

Único:

(Omissis)

En consecuencia, con base en lo antes expuesto señalan:

(…) nuestros apoderados son acreedores, hasta la presente fecha, de 23 mensualidades en las cuales se les adeuda una diferencia por asignación a que se refiere el literal “A” del particular DÉCIMO QUINTO de la primera acta suscrita por sus empleadoras el día 05 de octubre de 1996; así como de las otras mensualidades que se sigan venciendo durante el proceso judicial aquí iniciado o hasta que se suscriba una nueva convención colectiva que derogue dicha asignación. En todo caso estimamos esta primera reclamación en la cantidad de Tres millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000) por cada de nuestros representados cuya sumatoria nos daría una estimación general de SIETE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.200.000.000); que (sic) cantidad que demandamos en este acto para que las accionadas convengan, o ello sea condenadas por el tribunal, en cancelar.

Por otra parte, alegan los apoderados judiciales de los demandantes, que aún cuando fue convenido el carácter no salarial de dichas asignaciones, las mismas a su entender tienen carácter salarial; aduciendo al respecto:

(…) en la práctica ambas erogaciones tienen carácter salarial, la primera referida a la asignación tutelada por el Literal “A” del PARTICULAR DÉCIMO QUINTO del acta de fecha 05 de octubre de 1996, aunque efectivamente no ha sido cancelado a nuestros representados la misma en todo caso tendría carácter salarial (…) además de no haber sido fundamentada en ninguno de los supuestos de exclusión del paragrafo (sic) Único del artículo 133 de la Ley orgánica (sic) del trabajo (sic) de 1990. La segunda erogación referida al aporte especial en ahorro tutelada en el literal “B” del referido particular DÉCIMO QUINTO las accionadas instrumentaron su práctica a través del Fondo de Previsión Social de la C.A. La Electricidad de Caracas, aportando mensualmente a favor de cada uno de nuestros representados una cantidad equivalente a cien (100) veces el aporte que cada uno de ellos hace en el Fondo de Previsión de la C.A. La Electricidad de Caracas.

Igualmente señalan:

Este aporte empresarial al Fondo de Previsión tiene características que le son propias al salario como lo son el de la libre estipulación, la proporcionalidad, la seguridad o no aleatoriedad, la disponibilidad, la periodicidad y que la misma es percibida como contrapartida y con ocasión o motivo de la prestación personal del servicio subordinado.

Alegan que se ha querido desvirtuar la naturaleza jurídica de las erogaciones contenidas en el referido particular décimo quinto, y al respecto, exponen:

No negamos que las partes suscribientes de la Convención Colectiva y de las actas homologadas por ante el Ministerio del Trabajo que forma (sic) parte integrante de la misma hayan querido darle un carácter no salariar (sic) a esas erogaciones. Pero sostenemos dos (2) cosas: Primero: Esos documentos no puede (sic) encubrir una realidad social que es evidente y que se expresa con unos beneficios económicos a favor de nuestro s (sic) representados como contra prestación (sic) de sus servicios, y que además ostentan características salariales. Segundo: Las erogaciones a que se refiere el PARTICULAR DÉCIMO QUINTO no encuadran dentro de los supuestos de exclusión salarial a que se refiere el parragrafo (sic) primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990; toda vez que en el literal “A” no se hizo expreso señalamiento de causal de exclusión salarial y en el literal “B”, no se llenan los extremos de exclusión salarial a que se refiere el literal “C” del comentado artículo 133; ya que no se trata de un verdadero ahorro para el trabajador, en virtud que el mismo dispone mensualmente de una cantidad fija del aporte empresarial en el Fondo de Previsión social (sic) de la C.A. La Electricidad de Caracas, utilizando ese dinero libremente sin ningún tipo de limitación.

:

Las accionadas sostienen que la disponibilidad de esos fondos se debe a prestamos (sic) mensuales que el Fondo de Previsión hace a los trabajadores, pero es el caso que de la sola lectura de los estatutos del Fondo de Previsión Social de la C.A. La Electricidad de Caracas (los cuales fueron reformados posteriormente a la celebración del contrato colectivo) se constata que el trabajador puede disponer de ese aporte empresarial libremente y sin necesidad de devolverlos o pagar intereses como todos los prestamos que hace esa Institución (sic).

En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto demandan la incidencia salarial de dichas asignaciones, sobre los siguientes conceptos: antigüedad, compensación por transferencia, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados, horas extras, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la convención colectiva.

En virtud de los hechos expuestos, fundamentan su pretensión en:

PRIMERO

La asignación contemplada en el literal “A” del particular Décimo Quinto del Acta del 5 de octubre de 1996, desde el 6 de diciembre de ese mismo año hasta la fecha; así como todas as (sic) mensualidades que se sigan venciendo durante el procedimiento ó hasta que pierda vigencia el acta referida.

SEGUNDO

La retroactividad de la incidencia salarial que tiene las erogaciones contenidas tanto en el literal “A” como en el literal “B” ambos del particular Décimo Quinto del Acta del Cinco (05) de octubre de 1996. Tomando en cuenta que dicha incidencia recae sobre conceptos tales como: antigüedad, compensación de transferencia, bono nocturno, descanso y feriados trabajados, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; así como cualquier otro concepto que tenga como base de cálculo el salario.

TERCERO

La corrección monetaria o indexación sobre todos y cada uno de los conceptos a que se refiere los numerales anteriores.

Por otra parte, las empresas demandadas, en la oportunidad de contestar la demanda, oponen cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por ilegitimidad del representante del actor”; incidencia ésta que fue declarada con lugar; y al no haber sido subsanada, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 1999, declara la extinción del proceso, respecto a quienes les fue opuesta dicha cuestión. (Folios 22 al 25, Pieza N° 2) del expediente.

Decidida dicha incidencia, las codemandadas proceden a contestar la demanda, en los siguientes términos:

Admiten la suscripción y consignación de las actas supra referidas, así como los acuerdos identificados en las mismas; admiten la homologación de éstas por el funcionario respectivo.

Admiten:

(…) que los acuerdos previstos en dicha Acta serían incorporados en el Convenio Colectivo que se suscribiese (como en efecto se realizó) excepto en lo relativo a aquellos asuntos que en la misma se mencionan como no integrantes de dicho Convenio, el cual se suscribiría y que entraría en vigencia desde la oportunidad de su respectivo Depósito por ante el Ministerio del Trabajo, tal y como en efecto se realizó.

Niegan rechazan y contradicen por falso e incierto (sic) que el acta definitiva por la cual se establece el beneficio único a que se contrae el particular décimo quinto, de fecha 5 de octubre de 1996, “reza como se expresa en el libelo de la demanda, puesto que los actores deliberadamente excluyen el encabezamiento del mismo…”; a cuyos efectos anexan con el escrito de contestación el original de dicha acta, de la cual consideran, se desprende:

(…) en primer lugar, la intención de las partes de dejar sin efecto cualquier acuerdo previo producido durante el decurso del proceso de negociación; y en segundo lugar, el que constituye sólo el Acta de idéntica fecha, suscrita a las 12:40 a.m. horas, la que contiene la definición final y definitiva del beneficio acordado entre trabajadores y patronos, que pasó a integrar los acuerdos de la Convención Colectiva.

Alegando, con fundamento en dicha acta que es falso e incierto (sic) lo invocado por los demandantes en el sentido que del contenido de dichas actas se desprenda que se trate a dos obligaciones distintas, y al respecto afirman que se trata “… de una UNICA E INESCINDIBLE asignación no salarial, constituida en su totalidad POR EL APORTE ESPECIAL EN AHORRO…”; asimismo indican que se desprende del particular Décimo Quinto de las referidas actas que el beneficio acordado, “…se discrimina de acuerdo con las indicaciones ‘…A QUE SE REFIERE EL LITERAL A, (…) y SE MATERIALIZA DE ACUERDO CON EL MODO descrito en el literal “B” del citado particular.”

Niegan rechazan y contradicen por falso e incierto (sic), que las accionadas hayan incumplido con la supuesta obligación contenida en el literal “A” del particular décimo quinto del acta de fecha 05 de octubre de 1996, por cuanto el supuesto incumplimiento alegado por los demandantes “… parte de la falsa premisa de que el contenido del literal “A” del particular Décimo, constituye en si misma, una obligación independiente y autónoma….”; cuando a su entender con base en los argumentos expuestos “… el contenido del referido literal resulta inescindible del dispuesto en el literal “B” del mismo particular…”.

Niegan lo señalado por los actores, con relación a que la interpretación dada por las empresas accionadas se aleja de la realidad, ya que en su entender:

(…) Es claro y sostenemos que: a) una y sólo una es la asignación establecida conforme a los términos de (sic) particular Décimo Quinto; b) que prueba de ello es la expresión “… a que se refiere el literal “A”…”, contenida en texto de la referida acta y c) que el verdadero sentido que las partes significaron al estructurarlo en dos literales, no fue ni puede ser otro que el expuesto en el numeral 2 de este mismo escrito y que aquí se reproduce; significado y alcance el dicho que, de cierto, quedará firmemente establecido en el decurso de la secuela procesal.

Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto (sic), lo alegado por la parte actora, respecto a que las partes se referían en las citadas actas a dos obligaciones distintas; y en tal sentido, arguyen que se puede inferir de la segunda acta de fecha 5 de octubre de 1996, que la misma sustituyó el acta suscrita a las 12:40 del día 5 de octubre de 1996, lo cual se desprende del enunciado de la misma que expresa: “…Ambas partes acuerdan sustituir de MANERA DEFINITVA EN CUANTO AL FONDO DE LA MISMA dicho particular, el cual queda convenido en los términos que a continuación se indican…”; texto que fue omitido en su transcripción por los apoderados de la parte actora.

Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto (sic) que ambas erogaciones reclamadas por los accionantes tengan carácter salarial.

Asimismo manifiestan que la denunciada falta de adecuación de las señaladas asignaciones en los supuestos legales del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable rationes temporis, es “…anodina en sus fundamentos, inconexa en su esencia y acomodaticia en sus interpretaciones…”

Concluyendo, con base en lo antes expuesto, que no ha existido tal incumplimiento por parte de las demandadas de la supuesta obligación contenida en el literal “A” descrito.

En cuanto a la pretendida segunda erogación contenida en el literal “B” del particular décimo quinto del acta de fecha 05 de octubre de 1996; señalan que el denominado literal, tiene por único y exclusivo propósito establecer la materialización misma del beneficio “‘…a que se refiere el literal A’, de acuerdo con las previsiones del literal “c” del Parágrafo Único del artículo 133, (…) a través de la dispuesta aportación especial en ahorro...”. Al efecto señalan:

El (sic) beneficio acordado según los términos íntegros e indisolubles del particular controvertido, en una figura como la del aporte en ahorro, que el propio legislador dispone, excluyéndola expresamente de contenido salarial, como un medio de aumentar las percepciones económicas del trabajador, por la vía del establecimiento de obligaciones de naturaleza contributiva que vinculan, por mutuo acuerdo, a trabajador y patrono, y que encuentran causa EN DICHA VOLUNTAD CONCORDE, SEGÚN LOS TÉRMINOS AUTORIZADOS POR LA NORMA Y NO EN LA RETRIBUCIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO. Ello explica justamente el porqué, SEGÚN INDICA LA CONTRAPARTE EN EL PROPIO ESCRITO LIBELAR, ´…la C.A. La Electricidad de Caracas APORTA MENSUALMENTE A FAVOR DE CADA UNO DE NUESTROS REPRESENTADOS UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A CIEN VECES EL APORTE QUE CADA UNO DE ELLOS HACE EN EL FONDO DE PREVISIÓN DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.´Y es que, Ciudadano Juez, no es otro, en efecto, el contenido y alcance del particular controvertido, fomentar e incrementar el ahorro en los trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas, de acuerdo con los objetivos de la Institución (sic) de ahorro escogida, vale decir, la “Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales”, según los términos del particular en cuestión y de acuerdo con los objetivos enunciados en los correspondientes Estatutos Sociales, fotostato del cual se acompaña al presente escrito marcado “D”. Resulta evidente pues, que cualquier interpretación distinta a la que con claridad se determina, de acuerdo con la normativa que regula la aportación en ahorro a que se contrae el particular Décimo Quinto, tergiversa los hechos e intenta desviar la naturaleza contributiva que – como se ha expuesto- le resulta intrínseca y así solicitamos respetuosamente sea declarado (sic) en la definitiva.

Así mismo, niegan por falso e incierto (sic), lo alegado por los apoderados de la parte actora, respecto a la supuesta intención de encubrir y simular en dichas actas una realidad social que es evidente y que se expresa con unos beneficios económicos a favor de los trabajadores como contraprestación del servicio y que ostentan características salariales, a cuyos efectos exponen:

(…) ambas negociaciones las fundamentamos como a continuación se señala: En efecto, tal y como lo permite el legislador laboral y lo convienen libre y legalmente las partes firmantes del Convenio Colectivo señalado y del Acta que forma parte integrante del mismo, este aporte en ahorro no tiene carácter salarial alguno ni se representan en él los elementos típicos y caracterizadores del salario; fundamenta esta afirmación entre las diversas consideraciones que la justifican el hecho de que el salario no se determina por la mera entrega que el patrono hace de prestaciones en dinero o en especie sino por el título jurídico que soporta esa obligación cual es la prestación del servicio por parte del trabajador.

Además, exponen que no toda percepción que recibe el trabajador es de naturaleza salarial, ya que está consagrado en la legislación laboral instituciones como el ahorro, que se fundamenta en un titulo distinto al salario; “...cual es el deber de previsión y protección al trabajador…”; por lo cual las accionadas con fundamento en tal premisa “… ha instaurado un sistema de protección denominado ‘Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas filiales’, de cuyos estatutos, en su artículo 2 específicamente, se desprende el objeto de la misma, en los términos siguientes:

El objeto de la Asociación es promover sistemática el ahorro y la previsión de los trabajadores que prestan servicios a las compañías fundadoras de las mismas y a las otras que se afilien en el futuro, las cuales se considerarán incluidas en el término “Compañías Fundadores”; invertir dichos ahorros y además ingresos de la Asociación en forma útil y provechosa para los trabajadores que participen en ella; y facilitar prestamos a éstos, en un todo de conformidad con las previsiones de este documento, especial y preferencialmente a aquellos cuyo fin sea dotar de vivienda propia a los trabajadores participantes”.

Por lo que a su entender “se desvincula la filosofía y aplicación de la institución del ahorro, de la contraprestación de servicios típicamente laboral”; e incluso señalan, que según los estatutos del aludido fondo, se admite la participación en calidad de miembros, de extrabajadores jubilados de las accionadas.

En este mismo orden de ideas, sostienen que el aporte especial de ahorro, no tiene carácter salarial, porque:

(…) los elementos que caracterizan al salario no se encuentra en esta figura; segundo porque el propio legislador, (…), eliminó el carácter salarial del mismo; y como si esto fuera poco, las partes indubitablemente así lo acordaron teniendo capacidad legítima para ello.

De la misma forma destacan:

(…) que esta figura del ahorro no presenta una característica propia del salario como es el de la libre disponibilidad, puesto que, muy por el contrario, ese dinero si bien forma parte del patrimonio del trabajador, como lo es cualquier cantidad que tenga en ahorros en cualquier institución o entidad de ahorros y préstamos, sin embargo en el establecido Fondo de Previsión las partes han convenido en la figura del contrato de préstamos como único mecanismo a través del cual el trabajador participante puede solicitar, con garantía en sus haberes en ahorro, alguna cantidad de dinero.

Niegan rechazan y contradicen por falso e incierto (sic), el alegato de los demandantes de que se ha querido desvirtuar la naturaleza jurídica de las erogaciones contenidas a favor de los accionantes en el particular décimo quinto del acta de fecha 5 de octubre de 1996, sosteniendo que el carácter no salarial del aporte especial de ahorro, tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 133, literal “C”, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; y de otra parte citan el numeral 4 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y el Estado Miranda, por una parte y C.A la Electricidad de Caracas, SAICA-SACA y sus empresas filiales, por la otra, la cual transcriben así:

Las empresas realizarán aportes especiales a los fines de fomentar el ahorro de los trabajadores. Dichas aportaciones podrán ser solicitadas parcialmente en calidad de préstamo, en la forma y condiciones establecidas por los estatutos de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales para cubrir gastos relacionados única y exclusivamente con necesidades relativas a: educación, salud del miembro participante y/o sus familiares, reparación de vehículos, adquisición o reparación de equipos electrodomésticos, construcción, reparación o alquiler de viviendas; disfrute de vacaciones y otros gastos de matricula, uniformes y útiles escolares; así como otros gasto imprevistos que a juicio de la Junta Administradora del Fondo de Previsión sean similares o conexos con los anteriormente especificados.

La Empresas realizarán mensualmente una aportación especial que realice previamente el trabajador, según lo establecido en los Estatutos del Fondo de Previsión; agrega además:

Los elementos que fueron considerados como referencia de las aportaciones especiales al ahorro del trabajador que harán las empresas (salario básico, subsidio de los Decretos 1240 y 617) para el caso de los trabajadores activos para el momento de la firma de esta convención, de ninguna manera significa que la aportación especial al ahorro aquí establecida, pierda la naturaleza que le es propia y que las partes expresamente reconocen

.

Manifestando, que del numeral transcrito se desprende, que las partes han convenido en el establecimiento de un aporte especial en ahorro, que se ha venido utilizando desde el año 1958; cuya finalidad es el fomento del ahorro.

Afirman “… que este denominado ‘aporte especial’ (para diferenciarlo del ordinario, al que antes hicimos referencia) es un mecanismo nuevo que incrementa en forma sustancial la posibilidad de ahorro por parte de los trabajadores.”.

Asimismo señalan, que las partes podrán solicitar libre y espontáneamente préstamos garantizados con sus haberes en ahorro, conforme a lo previsto en los Estatutos de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales; y que dichos préstamos están sometidos a causas específicas y previa inscripción del trabajador en el mismo; y destacan el carácter contributivo de dicha asignación.

Además, exponen que en el literal “A” del acta de fecha 5 de octubre de 1996, se expresa:

(…) se llega al establecimiento de las cantidades que aportaran tanto trabajadores como las empresas; y que en el literal “B” de la referida acta “lo que se hace es definir la figura legal por la cual han de darse estas aportaciones, (…) además de explicar ciertas condiciones de modo y lugar en que dicho aporte ha de ser realizado.

Por tanto, a entender de las accionadas, sostener lo contrario a lo antes expuesto, es desvirtuar por completo el sentido del acta suscrita.

Por último, concluyen indicando:

(…) sostenemos y ratificamos que por una parte tenemos el ahorro “ordinario” que realizan los trabajadores, ahorro este constituido desde 1958 y cuya base está en los Estatutos de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, por un aparte (sic), y por la otra, el aporte especial constituido por la aportación del patrono y la contribución de los Trabajadores (sic) en ese mismo fondo de Previsión, que se regula por las normas contenidas en sus correspondientes Estatutos sociales, hecho a partir de la firma del Acta del 05 de Octubre (sic) de 1996, contentiva del Particular (sic) Décimo Quinto controvertido y que fue incorporado en el Convenio Colectivo depositado, como ya este Tribunal está en cuenta, el día 04 de noviembre de 1996 (…).

Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto (sic), lo alegado por los accionantes respecto a la libre disponibilidad del aporte especial de ahorro patronal, sin necesidad de devolverlos y sin pago de intereses; y al efecto citan el artículo 18 (rectius: 18°-B) de los Estatutos de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, el cual transcriben así:

(…) El participante podrá solicitar en calidad de préstamo hasta UN MAXIMO DEL NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) restante de la contribución especial en Ahorro realizadas por las Compañías Fundadoras, una vez transcurridos un mes calendario, contado a partir del momento de la contribución Especial (sic) realizada por las Compañías Fundadoras. Dicho Préstamo será garantizado con los haberes conformados por la Contribución Especial en Ahorro, previo el pago o deducción de las cuotas o compromisos que el participante mantenga con el Fondo de Previsión y/o Caja de Ahorro o para atender necesidades y compromisos previstos en los Estatutos de la Asociación.

Para luego indicar:

En resumen, tales necesidades y compromisos se refieren a la atención de gastos mortuorios o de matrimonio. Pago de Servicios (sic) de hospitalización, médicos, quirúrgicos, odontológicos o asistenciales; Pago (sic) de honorarios Profesionales (sic), Reparaciones (sic) de vivienda, adquisición de artículos para el hogar, útiles escolares, compra o reparación de vehículo, entre otros. De otro lado, el límite máximo de para el (sic) préstamo en cuestión, no puede exceder del 95% de total de la contribución patronal en ahorro. (El subrayado es de la Sala).

Por lo que a su entender:

Si dicha percepción fuere subsumible en realidad dentro del concepto salarial, cual (sic) sugieren inexactamente los demandantes y sus apoderados, ambos condicionamientos, que aparecen a su vez descritos y establecidos en el contenido del particular Décimo quinto, sobre el cual el funcionario competente impartió la correspondiente homologación, precisamente “…Por no ser contrario a derecho”, según se expondrá de seguidas, resultan del todo ajenas a la prohibición legal expresa que se desprende del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual “…El Trabajador (sic) dispondrá libremente de su salario”. Es evidente que, por argumento en contrario y aunado a la legítima y expresa facultad otorgada por el Legislador a trabajadores y patronos para establecer acuerdos de naturaleza no salarial como la contenida en el particular Décimo Quinto, resulta obvio que no estamos en presencia de un componente salarial a que puedan ser imputables las incidencias que de el derivarían en materia de prestaciones sociales y demás créditos laborales.

En cuanto al alegato de los demandantes de que tales préstamos no tienen necesidad de devolverlos o pagar intereses como los demás préstamos del señalado Fondo de Previsión, sostienen las accionadas:

(…) que el fin social inherente tanto a la naturaleza como a las finalidades propias de tales préstamos y en base a los cuales pueden y deben ser justificados, a tenor de los propios Estatutos invocados por los demandantes, determinan, en efecto, que en atención a ello, no existan reglas fijas preestablecidas en dicho instrumento para la devolución del préstamo.

Citando a los fines de asentar el carácter de préstamo de las cantidades otorgadas el artículo 1742 del Código Civil.

Niegan, rechazan y contradicen el argumento de los demandantes respecto a la falta de previsión de intereses, indicando que en materia de préstamo civil, la falta de pacto de interés no desvirtúa la naturaleza del contrato.

Por otra parte invocan la homologación por parte del funcionario respectivo del trabajo, de las actas contentivas de los acuerdos celebrados en el proceso de negociación del convenio colectivo, fechada 4 de octubre de 1996 y las restantes, 5 de octubre del mismo año; y señalan que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen efecto de cosa juzgada, aduciendo:

Así pues, operado como ha sido el efecto de la cosa juzgada por disposición expresa del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, sobre el contenido y alcance de beneficio NO SALARIAL Y ÚNICO, representado por la aportación en ahorro a que se contrae íntegro en el particular Décimo Quinto controvertido, es lo propio determinar la inexistencia de materia sobre la cual decidir y en consecuencia, sin lugar todos y cada uno de los alegatos y fundamentos que integran el escrito libelar, así como el petitorio que de los mismos pretenden derivar; y así, con base en la ley, solicitamos respetuosamente sea declarado en la definitiva.

Finalmente se expone:

(…) la verdadera finalidad perseguida por el Legislador no sólo al disponer conforme al literal “c” del Parágrafo Único del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, una clara excepción al concepto de salario por ella definido, sino al ratificar, con la incorporación de la norma contenida en el vigente artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor negocial y de mutuo acuerdo, en base al cual trabajadores y patronos pueden establecer, dentro de los limites señalados por la norma y con exclusión de toda incidencia salarial, beneficios que incrementen no sólo las percepciones económicas del trabajador, sino, con ello, incentivos no salariales a la mejor y mayor productividad, en cuyo afianzamiento, tomando en cuenta las actuales circuntancias del país, resulta verdaderamente obtuso y atado a recalcitrantes tesis “sindicaleras” en progresiva criba, no ver el legítimo interés patronal de evitar, justamente el invocado empobrecimiento, tanto en su perjuicio como en el del propio trabajador.

Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas.

La parte actora promovió las siguientes:

Prueba de Informes, a los fines de que se requiera a la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, copia certificada del acta levantada por ante esa oficina en fecha 8 de octubre de 1996, las cual es contentiva de los acuerdos celebrados en el proceso de negociación del convenio colectivo; así como los respectivos autos de homologación, la cual en fecha 09 de agosto de 1999, el Tribunal de la causa, vista la consignación de la parte demandada de dicha acta, considera “inoficioso la espera de la respuesta de la prueba en mención…”; sobre dicha prueba esta Sala, considera menester destacar que al no constituir un hecho controvertido la celebración de dichas actas, las mismas se dan plenamente por reproducidas.

La parte demandada promovió las siguientes:

Mérito favorable de los autos, especialmente de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 1999 por el Juzgado de la causa, en la cual se declaró con lugar las cuestiones previas, así como las respectivas aclaratorias de fecha 13, 24 y 31 de mayo del mismo año, lo cual conteste con el criterio imperante, no constituye un medio de prueba.

Copia certificada del “Acta de fecha 4 de octubre de 1996”, que corre inserta del folio N° 4 al 11 del cuaderno de recaudos N° 12 del presente expediente, la cual al no constituir un hecho controvertido, se tienen como fidedignas.

Copia certificada del “Acta de fecha 5 de octubre de 1996” que corre insertos a los folios 12 y 13 del cuaderno de recaudos N° 12 del presente expediente, a las cuales se le da el tratamiento jurídico antes sostenido.

Copia certificada del “Acta de fecha 5 de octubre de 1996”, que corre inserta en el folio N° 14 del cuaderno de recaudos N° 12 del presente expediente, a la cual se le da el tratamiento jurídico expuesto ut supra.

Copia Certificada del “Acta de fecha 8 de octubre de 1996”, que corre inserta al vuelto del folio N° 14 del cuaderno de recaudos N° 12 del presente expediente, la cual se le da el mismo tratamiento jurídico expuesto ut supra.

Copia Certificada del “Acta Constitutiva y Estatutos, con su última reforma de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas Filiales”, que corre inserta del folio N° 15 al 41 del cuaderno de recaudos N° 12 del presente expediente, que al no ser impugnada por la parte demandante, se le otorga valor probatorio.

Consignó sentencia definitivamente firme de fecha 03 de diciembre de 1998 emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declara la naturaleza no salarial del aporte patronal que por concepto de Ahorros hace la “C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A.” de conformidad con el Convenio Colectivo suscrito entre la accionadas y los sindicatos respectivos, que corre inserta del folio N° 61 al 93 del cuaderno de recaudos N° 12 del presente expediente; en primer lugar cabe señalar que para que la institución de la cosa juzgada surta efectos en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre objeto, causa, las personas de los litigantes y la calidad con la que actuaron, situación que no se observa en el presente caso ya que se trata de una acción merodeclarativa, conforme a la cual se concluyó que dicha asignación no tiene carácter salarial, la cual no se puede valorar con la eficacia de la cosa juzgada, en razón que en el presente caso los aquí demandantes no fueron parte en la acción ya juzgada. Además es menester destacar que ha sido criterio de esta Sala con respecto al carácter de las sentencias declarativas que “el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia” (El subrayado es de la Sala).

Promovió y consigna marcado con la letra “D”, Convenio Colectivo de Trabajo vigente en la Empresa y en el que se convino en su cláusula 19 la figura del aporte especial de ahorro; es menester resaltar que esta Sala ha sostenido que la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto no constituye un medio de prueba en virtud del principio iuri novit curia.

Prueba de Informes dirigida a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, cuyas resultas corren insertas a los folios 117 al 142 de la segunda pieza del expediente, otorgándosele valor probatorio, respecto que del mismo se desprende cuales trabajadores accionantes se encuentran afiliados a la misma.

Prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, cuyas resultas corren insertas a los folios 115 y 116 de la segunda pieza del expediente y de la misma se extrae el cumplimiento de los requisitos exigidos así como la fecha de inscripción del Fondo de Previsión de los Empleados de la C.A. La Electricidad de Caracas en la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), adscrita al extinto Ministerio de Hacienda; lo cual no constituye un hecho relevante para la resolución de la controversia.

A., como han sido, los medios de pruebas promovidos por las partes, se procede a realizar las consideraciones siguientes:

Preliminarmente debe señalarse, que en fecha 09 de agosto del año 1999, visto los desistimientos presentados por los ciudadanos R.A.L.F., F.I., R.C., T.M. LIMA QUINTAL, E.A. HUGAS PALMA, D.J.G. BERROTERAN, R.L. SOSA, RAFAEL B APONTE, J.R.G., M.E.S., A.R. TIRADO, J.R.M., DÁMASO (SIC) MERQUIADES, OSWALDO SENGES OLETTA, O.E.M., G.E.S., F.L. REQUENA, L.R. CAMPOS, J.A. TERÁN, F.J.R., F.J.M., F.R., A.S., CARMÉN LEÓN DE QUESADA, J.R.J.Q., L.M. NUÑEZ, SIMÓN CEDEÑO LEÓN, J.L.J., R.R.M., OCTAVIO VERAMENDI, D.R. TOYO MORO, P.A.P., H.J.G., F.A. RADA, G.S., M.A. CORRO, F.G. RODRIQUEZ, M.J. BARRIOS LÓPEZ, CARMELO ESCOBAR, V.A. DELGADO, L.A. LAREZ, J.W.G., J.M. SANABRIA, B.F.M., ELPIDIO SANZ, J.D.N., D.G.C., J.L. SERRANO, H.J.D.C., R.L.D., S.R., JUAN EDERVIN DE LA CRUZ, C.A.E., R.J.H., M.E.C., J.A.B., A.M. ARRIECHE, HARRIS M.R., YINMY APONTE, A.A., J.R. CEBALLOS, G.J.R., SONIA BORGAS TRUJILLO, L.M. BOADA, R.J. COLMENARES, J.E.R.G., J.G.V.Q., OSWALDO PEÑA AYALA, ALÍ AYALA VARGAS POLANCO, F.A. ZAPATA, P.J. QUESADA, L.F. OJEDA PINTO, O.P., G.J.G., ELIMENES CARRILLO, W.C., G.R.L. PEROZA, CARLOS ABACHE, S.A.G., YUSTY A. VALERO, ISBELIA GIL CORDERO, J.V.R., TOMAS ESCOBAR, E.G., J.P.R., ROBERTO AULAR GARCÍA, N.J. ACOSTA, A.F. RENGIFO, MANUEL CORREA, J.A. SOJO, F.F.A., R.J.L., J.A. APONTE GONZALEZ, G.R., M.D. MURGUEZA, J.J. SOJO, WANCESLAO CARDOZO, R.A. ONTIVEROS, A.R. COVA, O.I. VELASQUEZ, L.T., J.M.R., J.C.R., J.G. SUAREZ, W.R.P., M.A.R., J.L.C., J.R.G., JORGE TORRES ZABAL, J.L. VILCHEZ, L.M.S., ORLANDO ESCALONA, P.J.F., DILIA ARNAL ORASMA, M.R.C., F.T.S., J.A. PINTO, J.D.C. BRICEÑO, H.J. CONTRERAS, EUSEBIO S LARES, MIGUEL PEREIRA, HÉCTOR ROJAS BLANCO, O.H. RAUSEO, A.C.P., N.N. ESCALONA, D.C. SALGADO, T.F., PEDRO GORDON, F.J. VELÁZQUEZ, J.L.L., JAVIER E QUINTERO, F.R., F.A. BRAVO, MANUEL PRAZUELA, J.H.S., JOSÉ SAMBRANO, FERNANDO RIVAS, R.E.R., L.A.G., J.M., A.L., J.R.R., ANGEL URBANEJA, F.A.M., M.H., GILBERTO LANDAETA, MARIANELA GERDEL, YUBRESQUI MARTÍNEZ, DULCE REA, JOEL PAEZ, ANTONIO MANZANILLA, P.C., HUMBERTO PURROY, JACOBO LAMUS, J.M., E.E.B., N.A.L., V.L. PERALES, EDGAR SOLORZANO, W.J.J., J.A., BARRETO, H.R.L., ANGEL SOLER, LORENZO ARREAZA, J.A. ARRATIA, CARMELO E IRU, MARIA CH. BECERRA, J.J.H., NEDYS RAMÓN BOMPART, A.J. ESCOBAR M., INGELBERT GONZÁLEZ, G.J.M., ORANGEL J. S.F., R.O., P.H., R.E.G., J.A. PARADA, CARLOS FUENTES, A.J. COLINA MORALES, J.L. SOTO GOITIA, R.L., MARCOS GUEVARA, F.M. MARCANO, N.C. SERRANO, J.F. BARCENAS, ORLANDO RONDÓN, GIUSSEPPE MANCUSI, LEOVALDO MANZANILLA, W.R., O.M., PABLO PERAZA A., J.M. DUARTE, J.G. DELGADO, EMILIO JOLLER R., R.R., J.C., C.J. MÚJICA, OBDULIO MOTA, CARLOS CENTENO, J.D.M., R.H., W.E. LEÓN, ALBERTO FRIAS, V.A.H., WILFREDO HURTADO, MARTÍN BASTIDAS, A.G., NORMA R DE FLORES, LUIS A CASANOVA, P.R. ESCOBAR, RICARDO J ABREU, GUILLERMO BONILLO, FIDEL TORO CABELLO, ROBERTO GIOIA, P.S., D.R. ROJAS, J.R.J.F., A.M., E.E. LOZANO, J.C. CHARAMA, ORANGEL VELAZQUEZ, L.R.Z., R.U. IZAGUIRRE, JESÚS ALFONOSO (SIC) ROMERO, J.L.P.R., FRANCISCO FRANQUÍZ, C.E.F., J.G. PEÑA, H.M. FRANQUIZ, ORANGEL DELFÍN FRANQUIZ, R.J.G., VLADIMIR MOROS, C.C. BARRIOS, JOSÉ E TARAZONA, JESÚS G HERNÁNDEZ, HECTOR R ROJAS, W.A.E., MARCOS A FERNÁNDEZ, J.H. BARRIOS, S.A. BRICEÑO, M.E. COULON, F.G. PASTRAN, S.A. SENGES OLETTA, E.R. ECHENAGUCIA, HENRY HERRERA, D.A. BORGES R., A.A., U.A.S., JOSÉ B PASTRAN, A.E.F., J.R. PORRAS, A.R., ORLANDO QUIÑONEZ, M.A.A.M., YHILMER ALEXIS COLMENARES, L.A. PALOMARES, G.E. SUAREZ, M.G., H.R.U., J.A.G., MARCELINO HERRERA, S.U.M., W.J.G., F.H., JAI BARRIOS, ALZURÚ L.C. (SIC), J.R., A.D.G., J.I. RIVAS, JESÚS UBRANTE A., F.B., J.A. ACOSTA P., RUBEN DÍAZ, PAULO POMPA MORENO, J.C. ARVELO Y., J.F., V.A.R., M.A.N., J.B. ALCALÁ, OMAR IZAGUIRRE, RAMÓN A BELLO, CECILIO A GIL, TOMÁS QUINTANA, J.R. DÍAZ, ANGEL E CALZADILLA, J.R. ROJAS, O.M.F., P.H., A.S. MORONTA, C.P., JENRRY CAMARGO, CARLOS E GUZMÁN, M.B., EURO FERNÁNDEZ, J.E. ATENCIO, J.A.A., L.R., SORAIDA ESCOBAR, L.B.G., RAFAEL E VARGAS, L.F. BARRETO, C.L., J.A. GUEVARA, W.A.L., M.E.R., JESÚS YUNCOSA, CARLOS CARREYO, N.R., HELBIS E VILLAREAL (SIC), WILMER A LÓPEZ, R.J. VILLEGAS, JUAN CEDEÑO, O.J., A.L.S., ANGEL SOTO GARCÍA, GILBERTO ROJAS, RUBERN (SIC) D.R., L.A.P., R.A.G., WILLIAM URRUBARRI, J.R. SOTO, J.S., A.E.G., DAVID J PÉREZ, S.R. ORTUÑO, L.B. SUCRE, T.J.G., SILVIO RENGIFO, CARLOS LEDEZMA, G.J.R., M.J.G., N.A. SUAREZ, J.O., L.R. PARRA TORRES, WILLIAM PINEDA, JOEGE (SIC) ELIAS ACERO, J.G., JAVIER MONTAÑO, I.J.P., A.J. RIVAS, CARLOS SEGUNDO DÍAZ, D.M., E.J.G., P.J.G., HARRISON SEGURA, L.M. PADUANI, AMIRKA VELASQUEZ, MARCO TORO LEÓN, S.R.G., E.R., M.G., J.G.N., EMETERIO HUERTA, J.G. SOSA, J.C. COLMENARES, B.A.T., F.A. CABALLERO, R.A. RIOS, L.F., IVAN AGUILERA, D.J. MONTAÑO, J.R. VERGARA, D.A.B., PILAR JOSEFINATOLEDO, J.L.B., C.S., A.R., O.J.F., C.J.R., ISIDORO OJEDA, PEDRO PEÑATE, BECLE SALAS, NEFTUHIN HERNÁNDEZ, MILENA FIRGIUELE, L.E.G., ARNOL LEÓN, JORGE VILLAREAL (SIC), A.R., M.R., F.S., L.M. GALARRAGA, SOLEIGNES HERNÁNDEZ, B.A. LEÓN, R.R.L., GUSTAVO MUSCOUS, H.J. BENITEZ, ANGEL RIZO BELLO, M.A.O., A.A.R., J.F. CORRO, C.J. NEVADA, L.R. COLINA GIL, E.S. GRAFE, S.O., K.R., ALEXIS NUÑEZ, RAÚL I MELLAO, H.E. ROJAS, N.R. ACOSTA, SERGIO ALVIAREZ (SIC), J.G. SEGOVIA, FRANCISCO MARVAL, J.A., DENIS I GAMEZ, R.H., F.C., J.M., J.M., N.L., FLORENCIO LOVERA, JESÚS NAMIA, WILFREDO CUNBERVATH, J.F.A., O.R. TORRES, G.M.M., V.J. CAMPOS, B.R. VARGAS, J.B.G., L.R. SUBERO, W.D.P., ARGENIS OSOSRIO (SIC), H.A.H., DOUGLAS CABRERA, CARLOS JULO (SIC) SAENZ, ALI LEOPOLODO (SIC) BARRETO, WILFREDO FONSECA, ORLANDO RIVAS, ALCIDES ACUÑA, NELSÓN ALCANTARA, PEDRO ALCANTARA, J.A.P., J.G.H., H.J.G., H.R.B., D.S., ROJESMEL RODRÍGUEZ, F.A. ARCHER, JOSÉ VERASMENDI, ROMULO PADILLA, EDGARDO CARRASQUEL, J.G. ARAUJO, I.R., A.A., E.G., RODOLFO CHACÓN, N.C., FRANKLIN QUINTANA, J.A.R., FRANCISCO BENCOMO, R.E.D., HARRIS GRAGORIO (SIC) HERNÁNDEZ, J.G.H., M.M. CARVAGAL (SIC), C.J. PULIDO RIVERO, RICARDO CLAVIN, GERARDO NARVAEZ, A.M. RZEPCZAK, L.A.S., F.C.R., CARLOS CANCHICA, J.A.G., NEIL TESARA, I.E. LOYO, M.A. PINEDA, J.R.S., HENNIS HERRERA, L.N., DOUGLAS PULGAR CASTRO, O.R.M., E.R. CABRERA B., U.A.M., C.E.S., J.A.R., H.A. CONDE, A.L.M., J.G.S., CARLOS MELENDEZ B., M.F. DARÍAS, JAIME SANZ, JEHOVAN J. BENITEZ, N.C.A., L.E. CARRERO, R.H., J.F. ALMEDA, U.R.G., J.A.M., S.J. ARCILAS, J.F.O., R.A.P.G., E.B. BORRERO DÍAZ, JONAS CROQUER AREVALO, F.J.M. BARRIOS, GEISA DELLAMIRA BECERRA C (SIC), H.A. URDINA URDINA, A.D.J. SALAS SABANIEGO, E.E. REQUENA ORTIZ, J.E. SAYAGO, V.G.F., J.A.B. ESCOBAR, J.I.C.R., FELIX ULLOA VELAZQUEZ, R.S. LABARTE, YUBISAY UZCATEGUI CARRILLO, BELKIS SUAREZ, JUAN CHAUSTRE RAMÍREZ, J.N. ROJAS, O.C.M., J.E.R., WILMAN HERRADA BRITO, WILLIAM OJEDA BECERRA, P.A. LARDIERI, CARLOS VILLAVICENCIO VENIDI, A.L.M., DIONISIO SUAREZ RANGEL, JORGE DÍAZ LAMOR, DENIS VASQUEZ URBINA, JOSÉ USECHE GUERRERO, JOHANDER E.P., RAMÓN RIVERO VILLEGAS, E.P. DE REQUENA, M.X.L., MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR, J.F.A., R.E.T.B., J.A.D., J.R. PEREIRA C., J.L.Q., N.U., A.J. RIVERO, WILSON PINTO AYALA, M.T.R., A.F.R., E.A. EPIN, M.A. PEÑA FERNÁNDEZ, E.F.S., DEVIS E.J., A.R., J.A. GUIDIÑO M., R.J. LOZADA, MATÍAS MADERA, J.G.G., D.J. SIMONY S., Y.I. ARAQUE, Y.M. HERRERA, B.A. LOZADA, I.C. VILLEGAS, E.I. PONCE, A.G. GRANADO, H.J. PEREIRA, M.A.S., C.V.R., G.P.G., M.A. CORRO, FRNAKLIN G. RODRIGUEZ, M.J. BARRIOS LÓPEZ, CARMELO ESCOBAR, V.A. DELGADO, L.A. LAREZ, J.W.G., J.M. SANABRIA, B.F.M., ELPIDIO SANZ, RAMÓN DUQUE, M.T.H., JHONY ALISES BASQUEES (SIC), D.D. RIVERO, E.G.A., NAHEN G. VIELMA, R.C. YANEZ, A.R. CHACÓN, MEDRANO APONTE N.D.M., J.D.J. A´PONTE (SIC) DÍAZ, I.M. y JOHNIE A. TOVAR; el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su aprobación y homologación en los términos allí expuestos.

Igualmente, en fecha 17 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto los desistimientos presentados por los ciudadanos W.A. VICENT RODRÍGUEZ, W.R.R., C.J.R., J.A.B. DÍAZ, V.M.G. Y J.J.C.S., procede a homologarlos. (Folio 338 de la pieza N° 2)

En otros términos, considera esta Sala necesario advertir que aún cuando del escrito libelar se desprende que los actores fundamentaron su petitum en la existencia de dos obligaciones jurídico laborales, no obstante se evidencia que el pronunciamiento del fallo recurrido estuvo enmarcado en sólo uno de los conceptos peticionados por los demandantes, como es el carácter salarial del aporte especial de ahorro; por tanto al haber sido impugnada dicha sentencia sólo por las codemandadas, está vedado para esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la otra reclamación pretendida, ello, en virtud del principio de reformatio in peius al cual la Sala Constitucional en sentencia N° 2.133 del 6 de agosto de 2003, reconoció el carácter de orden público, y así acogido en innumerables sentencias proferidas por esta Sala de Casación Social.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse, acerca del carácter salarial o no del denominado aporte especial de ahorro convenido en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y el Estado Miranda y C.A la Electricidad de Caracas, SAICA-SACA y sus empresas filiales, la cual fue depositada en fecha 6 de noviembre de 1996, entrando en vigor conforme a lo establecido en su cláusula 72 a partir de dicha oportunidad.

En tal sentido, cabe destacar que los acuerdos contenidos en las actas referidas ut supra, fueron plasmados en la cláusula 19 de la señalada Convención Colectiva, la cual es del siguiente tenor:

CLAUSULA N° 19 FONDO DE PREVISIÓN DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES.

Las partes, con la finalidad de propender al ahorro con ello al fortalecimiento y estabilidad económica de los trabajadores al servicio de las Empresas, y afiliados al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, convienen en lo siguiente:

  1. - Mantener en vigencia los beneficios del trabajador en dicho fondo, en el entendido que éste no perderá las contribuciones que haya aportado a su cuenta en el Fondo la respectiva Empresa, cuando termine su relación individual de trabajo. El Trabajador no podrá retirar de su cuenta en el Fondo de Previsión, las contribuciones que le hubieren sido acreditadas, sino cuando finalice la relación de trabajo.

  2. - La correspondiente Empresa contribuirá de manera definitiva con el 100% de las aportaciones ordinarias efectuadas por sus trabajadores miembros de dicho Fondo, sometidas estas aportaciones a las regulaciones y limitaciones del mismo.

  3. - En la directiva del Fondo de Previsión habrá un (1) representante de los Sindicatos, designado por éstos oportunamente presentados a las Empresa para tal fin. Las modificaciones contenidas en esta cláusula respecto del texto de la Cláusula N° 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado por las partes el 07 de Octubre de 1981, sólo entrarán en vigor a partir de la fecha de depósito de la presente Convención.

  4. - Las Empresas realizarán aportaciones especiales a los fines de fomentar el ahorro de los trabajadores. Dichas aportaciones podrán ser solicitadas parcialmente en calidad de préstamo, en la forma y Condiciones establecidas por los Estatutos de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales para cubrir gastos relacionados única y exclusivamente con necesidades relativas a: educación; salud del miembro participante y/o sus familiares: reparación de vehículos: adquisición o reparación de equipos electrodomésticos; construcción, reparación o alquiler de vivienda; disfrute de vacaciones y otros gastos recreacionales del trabajador o sus familiares; gastos de matricula, uniformes y útiles escolares; así como otro gasto imprevistos que a juicio de la Junta de Administración del Fondo de Previsión sean similares o conexos con los anteriormente especificados.

    La Empresas realizarán mensualmente una aportación especial equivalente a cien (100) veces el aporte a su ahorro especial que realice previamente el trabajador activo, según lo establecido en los Estatutos del Fondo de Previsión.

    Los elementos que fueron considerados como referencia de las aportaciones especiales al ahorro del trabajador que harán las Empresas (salario básico, subsidio de los Decretos 1240 y 617), para el caso de los trabajadores activos para el momento de la firma de esta Convención, de ninguna manera significa que la aportación especial al ahorro, aquí establecida, pierda la naturaleza no salarial que le es propia y que las partes expresamente reconocen. Los aportes especiales convenidos en esta Cláusula no serán aplicables de la misma manera a los trabajadores que entren con posterioridad a la vigencia del presente Convenio.

    Las futuras modificaciones a los salarios básicos de los trabajadores y al contenido de los Decretos 1240 y 617 del Ejecutivo Nacional o los que le sustituyan, no obligarán a las Empresas ni a los miembros participantes a incrementar el monto actual de las aportaciones especiales al ahorro ni los límites de las mismas.

    Las contribuciones de las Empresas a que se ha hecho alusión en los numerales 2, 3 y 4 de esta cláusula (y las que con anterioridad de la fecha de esta Convención venían haciendo las Empresas a las cuentas de los trabajadores en el Fondo de Previsión), no se consideran integrantes del salario a los trabajadores, toda vez que no se han hecho, ni se harán en razón de los servicios que estos prestan o han prestado a las Empresas, sino en función de sus ahorros mensuales, de conformidad con el parágrafo único, literal C, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las Aportaciones especiales que realicen las empresas, siempre y cuando el miembro participante previamente realice su aportación del 1%, no se suspenderán en caso que el mismo se encuentre de permiso remunerado, vacaciones, permiso pre y post natal, reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no así en caso de detención policial, servicio militar, licencia otorgadas para estudio y permisos no remunerados.

    En primer lugar, cabe destacar que el punto medular del caso sub examine está orientado en un conflicto de derecho, por cuanto se discute la naturaleza jurídica del aporte especial en ahorro patronal, acordado en la cláusula transcrita, y en tal sentido, si reviste o no carácter salarial.

    Es menester destacar, que las Convenciones Colectivas de Trabajo encuentran su fundamento legal en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de los trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

    De la definición legal antes transcrita, se observa que en la formación de las convenciones colectivas, se ejerce la autonomía colectiva de voluntad de las partes, la cual tiene las limitaciones propias del Derecho del Trabajo; como bien señala A.P.R.:

    La autonomía de la voluntad tiene limitaciones específicas, propias del derecho del trabajo. Como es lógico, las limitaciones generales del derecho civil son aplicadas al derecho del trabajo, en tanto que la voluntad de las partes no puede por el contrato de trabajo, el convenio colectivo o por el pacto de seguro privado, vulnerar las buenas costumbres, las bases del orden público del Estado o las normas prohibitivas expresas que tienden a proteger situaciones de derechos especiales. Pero el derecho del trabajo –aportando otro fundamento más para el reconocimiento de su especialidad o autonomía-impone restricciones y limitaciones para la defensa de valores y bienes jurídicos que le son propios.

    Por ello, en sentencia N° 1209 proferida por esta Sala en fecha 31 de julio de 2006, se estableció en cuanto a la regla de la norma mínima:

    Sin embargo, y aquí volvemos nuevamente a la regla de la norma mínima por efecto de su imperatividad, si dentro de la convención colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo de superior rango (la Ley) para la construcción de las normas convencionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz la correspondiente cláusula contractual. Es decir, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores.

    Ahora bien, ha sido doctrina de esta Sala que las convenciones colectivas se asimilan a un acto normativo debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, por lo que debe considerarse derecho, a cuyos efectos se denota la sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003.

    No obstante, aún cuando las cláusulas del convenio colectivo, pueden ostentar tal carácter normativo, las mismas están supeditadas a no transgredir o vulnerar las instituciones fundamentales de carácter imperativo, legal y constitucional que inspiran el Derecho del Trabajo, so pena de nulidad.

    Por tanto, con base a lo antes expuesto, al ser el convenio colectivo un instrumento de regulación de las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y de los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, debe supeditarse a las reglas de la norma mínima, es decir, debe partir del debido respeto a las instituciones fundamentales del Derecho del Trabajo, pudiendo ceder la eficacia de las cláusulas del mismo, al no estar en sujeción con los principios que inspiran la legislación del trabajo.

    Así las cosas, se encuentra en discusión en el presente caso, la naturaleza salarial o no de un percepción, siendo necesario resaltar que el salario constituye una institución fundamental del derecho del trabajo, como contraprestación que recibe el trabajador por la prestación del servicio, es la causa del contrato de trabajo para él y correlativamente es la obligación legal impuesta al patrono de remunerar los servicios prestados; y patentiza en cuanto al contrato de trabajo su carácter de onerosidad. Así mismo, funge como medida de cálculo de los distintos conceptos y beneficios jurídico-laborales.

    De allí que se ha desarrollado doctrinalmente que el salario cumple ciertos fines, entre los que se puede mencionar el jurídico, el económico, el político y fundamentalmente el social, ya que es el medio que permite al trabajador detentar una vida digna y decorosa, por ello es que gran parte de la doctrina le ha otorgado el carácter de alimentario, puesto que es a través del salario que el trabajador puede satisfacer sus necesidades primarias y las de su familia.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogía en su primera parte la noción de salario, bajo el siguiente tenor:

    Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

    (Omissis)

    El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 95 sobre la protección del salario, ratificado por Venezuela el 25 de agosto de 1981 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2847, lo define como:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su determinación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conceptualizó el salario, así:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Jurisprudencialmente se ha desarrollado cuales percepciones tienen carácter salarial, y en tal sentido la sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, desarrolló:

    Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

    En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    (...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

    “El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

    Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

    Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

    Continúa así el autor exponiendo:

    Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen

    . (R.A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).

    Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    De modo que, en el ámbito del precedente marco referencial tanto normativo como jurisprudencial de la noción y caracterización del salario, la Sala abordará el análisis de la real naturaleza jurídica del aporte especial en ahorro in comento, ello, bajo el siguiente mapa argumental:

    Se ha señalado jurisprudencialmente que la figura del ahorro fue excluida de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto bajo el amparo de la misma se solía encubrir percepciones de naturaleza salarial; sentencia N° 489 de fecha 30 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, la cual es del siguiente tenor:

    No es desconocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que bajo la figura de "aportes al ahorro del trabajador" se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.

    Por las razones antes expuestas y, a pesar que en principio el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, al ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones colectivas.

    Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.

    En este orden de ideas, dado que en el presente caso se denuncia que bajo el aporte especial en ahorro se encubrió una percepción salarial, y visto que el salario es una institución fundamental del derecho del trabajo, le corresponde a esta Sala considerar si dicho aporte reviste las características del ahorro, en tal sentido, se estima necesario desarrollar cuáles son las notas distintivas del ahorro, el cual en materia laboral tenía su fundamento legal en el parágrafo Único, literal C) del artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo del 27 de noviembre de 1990, en vigor a partir del 01 de mayo de 1991, el cual es del siguiente tenor:

    Parágrafo Único: No se consideraran formando parte del salario:

    1. Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en Cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fín, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Ahora bien, el ahorro ha sido definido por la Real Academia Española como la “Acción de ahorrar, // cosa que se ahorra ..."; y Ahorrar se ha definido como 1. Reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar dinero como previsión de necesidades futuras /.

    El ahorro como lo señala la enciclopedia jurídica OMEBA en el tomo 1 “es un método de previsión (…), siendo necesario resaltar que el mismo cumple dos fines uno económico y otro social.

    Una de las características fundamentales del ahorro, es la voluntariedad, dado que está supeditado a la propia determinación de la persona a ser o no previsiva y a la circunstancia de que dicha forma de previsión está sujeta a la capacidad de ingresos o ganancias.

    En materia laboral, los sistemas de ahorro han constituido una forma de previsión social.

    Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esos aportes de ahorro, eran administrados por las cajas de ahorro, observándose, que en muchos casos podían ser aportes sólo del trabajador, u otros tenían naturaleza contributiva, es decir, aportaban tanto los trabajadores como los patronos; y los haberes constituidos por dichas aportaciones, estaban circunscritos en función del ahorro, razón que motivó a que jurisprudencialmente se considerara que los mismos no tienen carácter salarial.

    En la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 se instituyó en el Parágrafo Único literal c), del artículo 133 eiusdem los planes y fondos de ahorro; con la incorporación de los mismos en materia laboral se amplió el espectro de la figura del ahorro dentro de las obligaciones jurídico laborales; existiendo notas distintivas entre los sistemas de ahorro bajo el empleo de las cajas de ahorro y los que se constituyan en un fondo de ahorro, a cuyos efectos esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, estableció:

    Debe precisar la Sala que según el artículo 69 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial No. 1.750 Extraordinario, del 27 de mayo de 1975, y vigente durante la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana F.B. con el ente financiero demandado, las cajas de ahorro y los fondos de ahorro son entes jurídicos distintos.

    Las cajas de ahorro son asociaciones civiles regidas por principios y normas de Derecho Cooperativo, cuya finalidad es fomentar el ahorro, otorgar préstamos a sus asociados y proporcionar una mayor capacidad económica y social; mientras que por fondo de ahorro debía considerarse un monto determinado de capital, generalmente constituido en contrato de fideicomiso, y cuyos beneficiarios son un conjunto de personas con un vínculo común, generalmente de trabajo, y cuya finalidad era estimular el ahorro.

    Los fondos de ahorro a diferencia de las cajas de ahorro no tenían personalidad jurídica propia.

    Hasta la promulgación del Decreto No. 1.523, Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, de fecha 3 de noviembre de 2001, en la Gaceta Oficial No 5.551 Extraordinario, y reformado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial No 37.611 del 16 de enero de 2003, las cajas de ahorro carecían de legislación propia y se regían por disposiciones previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, y posteriormente en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    Con la entrada en vigencia del referido Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, se definió en el artículo 3° a las cajas de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo y administrando e invirtiendo, los aportes acordados. Igualmente se definió a los fondos de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo y administrando e invirtiendo los aportes acordados.

    El mismo texto legal establece en su artículo 4°, como principios de operación de las cajas de ahorro y de los fondos de ahorro, los principios propios del Derecho Cooperativo.

    Denotándose que le corresponde a las cajas, los fondos y las asociaciones de ahorro, establecer los mecanismos necesarios que incent ivan el ahorro.

    El sistema de ahorro en materia laboral, constituido bajo el fondo de ahorro, como en el presente caso, debe ser reflexivo y funcional, sometido a ciertas normas. Tiene naturaleza contributiva, es decir aportan tanto los trabajadores como el patrono.

    Los haberes de los asociados del fondo de ahorro estarían conformados por los aportes de los trabajadores, por una parte, y por los aportes del empleador o patrono, por otra parte, y procurarían la permanencia de cierta cantidad de dinero para atender necesidades indispensables para su desarrollo y promoción en la sociedad; dicha situación es denominado por la doctrina de seguridad social como mutualidad.

    Los haberes depositados por concepto de ahorro, sólo pueden ser disponibles para cubrir gastos que se originen por eventos específicos o contingencias; y generalmente la disponibilidad de los mismos se configura mediante la figura del préstamo con garantía de los ahorros depositados; nota distintiva del ahorro que sostiene la Sala en Sentencia N° 30 de fecha 09 de marzo de 2000 (Caso: H.P.A./ Citibank, N.A.); en la cual se acoge el criterio sostenido por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del siguiente tenor:

    (…) los fondos de ahorro están generalmente compuestos por una cantidad que aporta el patrono y por otra que integra el trabajador a dicho fondo, con el objetivo de que este ahorro aumente en forma constante y periódica de acuerdo con los montos ahorrados, pues éstos sólo están disponibles para cubrir algún costo o gasto eventual - no regular -, y en muchos casos, el laborante lo que obtiene es un préstamo con garantía de esos ahorros depositados, para, así mantener siempre las cantidades ahorradas. En el presente caso no se aprecia que los “ahorros” estén enmarcados dentro de las características que se expusieron en precedencia, por lo que se refiere al porcentaje del 90 % que se puede retirar en el momento en que se hizo el depósito, lo que impone calificar el aporte patronal de ahorro - en el referido porcentaje del 90% - como salario que el patrono paga bajo la figura de “ahorro”; en cuanto al 10 % restante, al constituir evidentemente un ahorro, pues es una cantidad que no queda a disposición del trabajador para ser utilizado desde el mismo momento del depósito, sino mediante el cumplimiento de normas vigentes en el fondo de ahorro, sí se califica, en criterio de este sentenciador, como un aporte de ahorro no considerado salario. Así se establece(...).

    El principio general es que los haberes del ahorro en materia laboral, dada la naturaleza del mismo, en principio no estarán sujetos a disponibilidad por parte del ahorrante; sin embargo, ante las contingencias que se le presenten al trabajador podrá solicitar préstamos, que se garantizarán con dichos haberes; o como por máximas de experiencia se conoce se podrán hacer retiros parciales en determinados casos, pero nunca de la totalidad sino de un porcentaje, previamente acordado.

    Establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador, debe señalarse igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro de aquél y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad; es decir, el aporte patronal a un fondo de ahorro debe estar orientado como un estimulo a la previsión del trabajador y no debe tener éste la disponibilidad periódica del mismo, ya que ello, desvirtuaría la naturaleza de la institución del ahorro.

    En el caso sub examine, a los fines de determinar si los aportes patronales a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas filiales por concepto de lo denominado convencionalmente aporte especial en ahorro, constituye una prestación salarial o de otra naturaleza, debe recurrirse a la verdadera naturaleza y finalidad del mismo.

    Razón por la cual, esta Sala apegada a los principios constitucionales, y garante de las instituciones jurídico laborales, considera necesario escudriñar la intención con que el aporte es pactado y como se cumple.

    Así las cosas, es necesario señalar que los principios universales de derecho del trabajo, cumplen una triple función, de política legislativa, normativa y de interpretación, por tanto, los mismos deben orientar la operación lógica-valorativa del alcance de las normas aplicables, en las situaciones no previstas o en la virtualidad de las previstas.

    En tal sentido, esta Sala a los fines de dilucidar sobre la verdadera naturaleza del denominado aporte especial de ahorro; recurre al principio de primacía de la realidad. Por ello, como bien lo señala A.P.R. en su obra Los Principios del Derecho del Trabajo este principio comporta “que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero es decir a lo que sucede en el terreno de los hecho”.

    La consecuencia a la que conduce este principio, es que comprobada la inadecuación documental a la realidad de que se trate, son de directa aplicación las normas imperativas que rigen la relación de trabajo, a despecho de lo que se aparentó.

    En el presente caso, de las actas de acuerdos de la negociación del convenio colectivo que se estaba discutiendo entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y el Estado Miranda y C.A la Electricidad de Caracas, SAICA-SACA y sus empresas filiales, se desprende se convino que el denominado aporte especial en ahorro, no tenía carácter salarial, y así fue plasmado en la Cláusula 19 ut supra transcrita.

    A decir de los demandantes, bajo esa erogación empresarial denominada aporte especial en ahorro, acordada mediante una convención colectiva se simuló la institución del salario, alegando que el mismo reviste las características propias de éste, en virtud que podían utilizar libremente dicho aporte. Y que aún cuando las demandadas sostienen que la disponibilidad de esos fondos se debe a préstamos mensuales que el Fondo de Previsión hace a los trabajadores, no obstante, de la reforma de los estatutos del Fondo de Previsión Social de la C.A. La Electricidad de Caracas, se constata que el trabajador puede disponer de ese aporte empresarial libremente y sin necesidad de reintegrarlos o pagar intereses como todos los préstamos que hace esa Institución.

    En este orden de ideas las accionadas alegaron, en primer término que la exclusión del carácter salarial de dicho aporte especial de ahorro patronal, fue convenido en las actas suscritas de la negociación de la convención colectiva, con fundamento en el Parágrafo Único literal “c” del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que además dicha percepción no reviste las características del salario, por no estar imbuido en la misma los elementos que lo caracterizan, fundamentando esta afirmación en el hecho de que el salario no se determina por la mera entrega que el patrono hace de prestaciones en dinero o en especie sino por el título jurídico que soporta esa obligación cual es la prestación del servicio por parte del trabajador.

    Por otra parte indican, que la naturaleza del aporte especial de ahorro es la previsión y protección del trabajador, lo cual se desprende del artículo 2 de los estatutos sociales de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas filiales’; refiriendo que la supuesta disponibilidad del mismo alegada por los demandantes, no es tal, puesto que se ha convenido el contrato de préstamo como único mecanismo a través del cual el trabajador participante puede solicitar, con garantía en sus haberes en ahorro el aporte hecho por el empleador bajo la figura de aporte especial en ahorro; que los préstamos están sometidos a causas específicas y previa inscripción del trabajador en dicho Fondo de Previsión; así como el carácter contributivo de la asignación.

    Por último, en cuanto al alegato de los demandantes de que tales préstamos no tienen necesidad de devolverlos o pagar intereses como los demás préstamos del señalado Fondo de Previsión, sostienen las accionadas que con fundamento “en el fin social inherente tanto a la naturaleza como a las finalidades propias de tales préstamos y en base a los cuales pueden y deben ser justificados, a tenor de los propios Estatutos invocados por los demandantes, no existen reglas fijas preestablecidas en dicho instrumento para la devolución del préstamo”, refiriendo que al efecto se aplican supletoriamente las normas del Código Civil relativas al Contrato de Mutuo; también indican que la falta de pacto de interés alguno, no desvirtúa la naturaleza del contrato de préstamo.

    Ahora bien, conteste con los términos expuestos, en primer lugar cabe señalar que los trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, habían convenido un sistema de ahorro, que estaba representado sólo por aportaciones del trabajador, las cuales eran administradas por la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, registrada por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de marzo de 1981, asentada bajo el N° 3, protocolo 1, Tomo 48; en cuyos estatutos se desarrolla el desenvolvimiento de la misma.

    En la convención colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y el Estado Miranda, por una parte y C.A la Electricidad de Caracas, SAICA-SACA y sus empresas filiales, por otra, que regiría las condiciones de trabajo en los años 1996-1999; las partes establecieron un nuevo sistema de ahorro, el cual iba a estar representado por aportaciones tanto de los empleadores como de los trabajadores, en la forma establecida en la cláusula 19 de la Convención Colectiva, transcrita ut supra.

    Ahora bien, del numeral 4 de la Cláusula 19 de la citada convención colectiva, se desprende que las aportaciones especiales que las Empresas realizarán a los fines de fomentar el ahorro de los trabajadores, podían ser solicitadas parcialmente en calidad de préstamo, en la forma y condiciones establecidas por los Estatutos de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales para cubrir gastos relacionados única y exclusivamente con necesidades relativas a: educación; salud del miembro participante y/o sus familiares: reparación de vehículos: adquisición o reparación de equipos electrodomésticos; construcción, reparación o alquiler de vivienda; disfrute de vacaciones y otros gastos recreacionales del trabajador o sus familiares; gastos de matricula, uniformes y útiles escolares; así como otro gasto imprevistos que a juicio de la Junta de Administración del Fondo de Previsión sean similar o conexo con lo anteriormente especificado.

    Por su parte, los Estatutos de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales, registrado en la fecha ya señalada; fueron modificados e incorporaron el artículo18°-B, el cual es del siguiente tenor:

    Por su parte, las Compañías Fundadoras de la Asociación realizaran Contribuciones Especiales en Ahorro, a los miembros participantes que sean trabajadores activos al servicio de las mismas, que, previa afiliación a la asociación y solicitud escrita de participar en los Aportes Especiales en Ahorro, realicen aportes mensuales de acuerdo con las siguientes reglas:

  5. -Al termino de cada mes civil, cada Compañía Fundadora hará una contribución especial a la cuenta de cada miembro participante que al mismo tiempo sea trabajador activo a su servicio, consistente en una cantidad igual a cien (100) veces el aporte especial que el trabajador participante haya hecho a la asociación (mediante la correspondiente deducción efectuada a su salario), durante ese mes; hasta un máximo de la cantidad que cada Empresa establezca de la asignación no salarial que a cada uno corresponda.

  6. - De la Contribución Especial en Ahorro hecha por las Compañías Fundadoras a favor del trabajador ahorrista, las cuales serán por cantidades determinadas, el participante está obligado a mantener el cinco por ciento (5%) como ahorro ordinario, el cual, conjuntamente con el uno por ciento (1%) que aporta el participante estarán sometidas a los dispuesto por estos Estatutos en cuanto a las disposiciones que rigen la participación de la distribución de ganancias o dividendos entre los miembros participantes de la Asociación y quedan sometidas al ordenamiento que rige en materia de retiro y movilización de las Aportaciones Ordinarias.

  7. El participante podrá solicitar en calidad de préstamo hasta un máximo del noventa y cinco por ciento (95%) restante de la contribución Especial de Ahorro realizadas por la Compañías Fundadores, una vez transcurridos un mes calendario, contado a partir del momento de la Contribución Especial realizada por las Compañías Fundadoras. Dicho préstamo será garantizado con los haberes conformados por la Contribución especial en Ahorro, previo el pago o deducción de las cuotas de los compromisos que el participante mantenga con el Fondo de Previsión y/o la Caja de Ahorro o para atender necesidades y compromisos previstos en los Estatutos de la Asociación.

  8. Los miembros participantes también podrán ordenar a la Asociación que parte de la Contribución Especial en Ahorro hecha por las Compañías Fundadoras le sea depositada mensualmente a plazo fijo en cantidades no menores al 10% del remanente de la misma. El término o plazo de tales aportaciones no será inferior a doce (12) meses, las mismas devengarán intereses a la rata que establecerá la Junta Administradora en base a las condiciones del mercado de capitales; la liquidación de estos intereses será al término del ejercicio económico anual.

    Ahora bien, observa la Sala, de la cláusula contractual analizada como de los Estatutos (artículo 18°- B ut supra transcrito) que rigen el ente que se encargaba de administrar dichos recursos, que el trabajador podía disponer del noventa y cinco por ciento (95%) de los aportes que la parte patronal hiciera en nombre del trabajador; que dicha disposición era bajo la figura del “préstamo” y se garantizaba con los haberes que conformaban la contribución especial de ahorro de los trabajadores asociados; y que podía hacerse al mes siguiente que el patrono aportara lo correspondiente.

    Sin embargo, sostienen los demandantes que ellos no estaban obligados a devolver la cantidad obtenida, ni que estaba fijado interés alguno para las mismas; alegando las demandadas que por el fin social que cumplía no se preestablecían reglas al respecto y que la falta de fijación de interés no lo “descalificaba” como un contrato de préstamo.

    Observa la Sala, de la revisión de los Estatutos Sociales que rigen a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales, específicamente en el artículo 42 eiusdem, que los préstamos ordinarios garantizados con los haberes del asociado, reunían ciertas características entre las que se destaca el interés fijado y el plazo de devolución de dichos préstamos.

    Frente a estos préstamos ordinarios, el artículo 18°-B antes referido establece unos préstamos especiales que versan no sobre los haberes totales del afiliado, sino sólo sobre el aporte patronal, y dada la ubicación sistemática del artículo que los comprende (Capítulo IV: CONTRIBUCIONES Y APORTACIONES), permite inferir que al mismo no le era aplicable la normativa que regula los prestamos ordinarios, contemplada en el Capítulo VII denominado préstamos a los miembros participantes, fundando lo sostenido, en lo que se desprende del numeral 2) del citado artículo.

    En efecto, las demandadas en la contestación de la demanda, invocaron la aplicación supletoria de las disposiciones que regulan el contrato de mutuo en el Código Civil, a los fines de desvirtuar la libre disponibilidad de los aportes empresariales del referido fondo, alegado por los actores.

    Así las cosas, le corresponde a esta Sala escudriñar la voluntad real de las partes, al contemplar la disponibilidad del aporte patronal destinado al ahorro, por parte del trabajador, y al respecto es importante destacar que más allá de la calificación dada por las partes a dicha institución, lo más relevante es la forma como se materializaba la disponibilidad del referido aporte patronal.

    Si bien en el artículo 18°-B, incorporado en la modificación hecha a los Estatutos Sociales que rigen a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales, se hace referencia a que el trabajador podrá disponer de la aportación del patrono, en un noventa y cinco por ciento, al mes del depósito del mismo, bajo la figura del préstamo, garantizado con los haberes del trabajador; sin embargo, en dicha norma no se establece la obligación del “prestatario” de restituir la suma recibida con o sin intereses, como lo señalarán los demandantes; siendo la restitución, esencial al contrato de mutuo conforme a lo dispuesto en los artículos 1735 y 1744 del Código Civil.

    Por tanto, visto que la obligación de restitución no estaba preestablecida tal como lo admitieron las demandadas en su escrito de contestación (a diferencia de los préstamos ordinarios) y dado así mismo que no quedó demostrado en autos que tal obligación se estipulaba en cada caso en concreto, es decir cuando cada trabajador acudía a disponer del aporte patronal; es imperativo concluir que realmente no se configuró para la disponibilidad del referido aporte, el contrato de préstamo.

    Con fundamento en lo expuesto anteriormente, infiere la Sala que el trabajador tenía la disponibilidad del referido aporte patronal a través del retiro del mismo, que si bien son parciales, los mismos alcanzan prácticamente la totalidad del aporte patronal, pues está establecido que constituían hasta un noventa y cinco por ciento (95%) del mismo; integrando dicho porcentaje el patrimonio del trabajador; e incluso la frecuencia de dicha disponibilidad es mensual.

    Por tanto, al tener disponibilidad mensual el trabajador de lo aportado por el empleador para el supuesto ahorro especial, y dadas las notas distintivas del ahorro precedentemente señaladas, se observa, que el denominado aporte especial de ahorro patronal, no revestía tal carácter, en lo que se refiere al porcentaje del 95% de dichas aportaciones, lo cual impone calificar el aporte patronal de ahorro -en el referido porcentaje de 95%- como salario que el patrono paga bajo la figura de “ahorro”; en cuanto al cinco por ciento (5%) restante, al no encontrarse esta alícuota a disposición del trabajador, sino mediante el cumplimiento de las normas que regulan el ahorro ordinario en el indicado fondo, sí se califica, como aporte de ahorro, y por tanto no reviste carácter salarial.

    En refuerzo de lo anterior, se pudo observar del contexto general de la convención colectiva que rigió las condiciones de trabajo en los años 1996 -1999, donde se incorpora por primera vez el denominado aporte especial de ahorro, que en la misma no hubo un incremento del salario de los trabajadores sometidos a su ámbito subjetivo de aplicación.

    Todo lo anteriormente señalado, permite concluir a esta Sala que efectivamente el denominado aporte especial de ahorro, convenido y pactado en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y el Estado Miranda y C.A la Electricidad de Caracas, SAICA-SACA y sus empresas filiales., es salario, porque reúne las características propias del éste y además, aún cuando se pactó como un supuesto aporte patronal dirigido al ahorro, el mismo no revestía las características que doctrinal y jurisprudencialmente se le adjudican a dicha institución, debiendo destacarse que el denominado aporte especial de ahorro patronal, en un noventa y cinco por ciento (95%), es disponible por parte de los trabajadores y que aún cuando se materializaba dicha disponibilidad bajo la figura del contrato de préstamo, tal modalidad no revestía las particularidades de ese contrato.

    Por tanto, dada la flagrante violación del orden publico laboral observada por esta Sala en dicha Convención Colectiva, respecto a la cláusula 19, declara que el denominado aporte especial de ahorro, tiene carácter salarial para todos los trabajadores de las accionadas; siendo necesario distinguirse lo siguiente:

    En primer término es menester resaltar que la denominada contribución especial de ahorro, revestía de las siguientes particularidades:

    El aporte especial de ahorro patronal estaba dirigido a los trabajadores activos de las compañías demandadas; previa inscripción y aportación del trabajador, administrado por el ente antes señalado.

    La aportación del trabajador era deducida por las demandadas del salario respectivo y enterado a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales.

    Y sobre la base de lo aportado por el trabajador, las demandadas aportaban una cantidad igual a cien veces el referido aporte del trabajador durante ese mes.

    Ahora bien, respecto a los demandantes en el presente caso, esta Sala procede a condenar a las codemandadas a recalcular sobre los siguientes conceptos: antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; dado que los demás conceptos peticionados tales como bono nocturno, descanso, feriados trabajados y horas extras, conteste con el criterio sostenido por la Sala respecto a la procedencia de los mismos, no fueron debidamente acreditados en autos por los demandantes quienes tenían la carga de la prueba al respecto; la incidencia salarial que tiene el noventa y cinco por ciento (95%) del denominado aporte especial de ahorro.

    Dado que no consta en autos si los accionantes son trabajadores activos o extrabajadores de las accionadas, en primer lugar se deberá verificar la cualidad de los mismos, para así calcular la referida incidencia en los términos acordados y orientándose por el siguiente esquema:

    Para los demandantes que ostenten la cualidad de extrabajadores de las accionadas y que se hayan afiliado al fondo de previsión, bajo el sistema del aporte especial de ahorro; se deberá recalcular las cantidades percibidas desde la fecha de incorporación del mismo (extrabajador respectivo) al referido plan especial de ahorro (con posterioridad a noviembre de 1996, cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo), hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, incluyendo la incidencia salarial del noventa y cinco por ciento (95%) de lo que percibían por el denominado aporte especial de ahorro.

    Para los demandantes que ostenten la cualidad de trabajadores activos de las accionadas, se deberá recalcular desde la fecha de incorporación del mismo (trabajador respectivo) al referido plan especial de ahorro (con posterioridad a noviembre de 1996, cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo) hasta la ejecución del presente fallo, los siguientes conceptos: antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, incluyendo la incidencia salarial del noventa y cinco por ciento (95%) de lo que percibían por el denominado aporte especial de ahorro; la suma que resulte con la inclusión de dicha incidencia sobre la prestación de antigüedad se colocará en el fideicomiso que al efecto tenga constituido la accionada a favor de los mismos, si fuere el caso, y si la misma es llevada por la contabilidad de la empresa deberá reflejarse en la misma. Y la suma que resulte al calcular la incidencia salarial del denominado aporte especial de ahorro que sobre estos conceptos: compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, recaiga, deberán ser canceladas al trabajador respectivo.

    DE LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

    Esta Sala considera necesario señalar, que visto que el ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva conforme a la cláusula 1 literal c) del mencionado convenio es “a todos los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas mencionadas” y habiéndose declarado que el denominado aporte especial de ahorro, reviste naturaleza salarial; y siendo el salario un derecho personalísimo e irrenunciable, en efecto, el resto de los demás trabajadores amparados por dicha convención y que se hayan incorporado al plan especial de ahorro, tendrían que intentar por ante los tribunales de la República, una acción autónoma para satisfacer sus derechos e intereses y, lógicamente, la pretensión que por intermedio de la presente decisión han materializado, los aquí demandantes.

    Tal circunstancia, estima la Sala, resulta contraria a la tutela judicial efectiva, a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo expedito del mismo, amén de la eventualidad de configurarse decisiones contradictorias. Ahora, bien consustanciado con las premisas plasmadas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso H.M.A. contra Ministerio de Interior y Justicia, promovió la figura de la extensión de los efectos del fallo, arguyendo:

    (…) Consecuencia natural del Derecho de Defensa (artículo 49 Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de fallos que surten efectos erga omnes, mediante edictos se cita a toda la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o a ambos), a fin que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.

    Sin embargo, y debido a la naturaleza de algunas relaciones o situaciones jurídicas, personas que no han sido partes en un proceso, pero que eran potenciales litis consortes facultativos, pueden gozar de los efectos directos del fallo dictado en un juicio donde no fueron partes, siempre que dicha decisión los beneficie. Tal ocurre en materia de solidaridad donde el artículo 1.236 del Código Civil expresa: “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se le haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”.

    Mientras el artículo 1.242 del Código Civil, reza: “La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada a favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se le haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.

    Ambas normas previenen que personas que no han sido partes en un proceso, gocen de sus efectos.

    También, los efectos expansivos o extensivos de la sentencia penal (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido interpretada por esta Sala, que en lo que los beneficie, puede el fallo extenderse a personas que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso, tal como lo sostuvo la Sala en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: M. delC.T.H.).

    Luego, la ley reconoce que personas que no sean partes de un juicio puedan gozar de los efectos directos del fallo que allí se dicte, siempre que éstos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder, que las partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de los fallos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además, por razón de celeridad y economía procesal, tratan de impedir una proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva. (…).

    (…) De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala, de 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.

    La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.

    Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos. (…).

    (…) Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.

    Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.

    Así mismo, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, de esta Sala con ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo, se estableció, respecto a la decisión ut supra transcrita:

    De la citada decisión se puede inferir, que el postulado doctrinal que legitima la procedencia de la extensión de efectos “ultra parte”, lo constituye la identidad de situaciones jurídicas en que se encuentren quienes no han sido parte en un proceso judicial respecto de aquellos que sí lo fueron.

    Omisis…

    Así, el menoscabo a los principios o garantías de orden constitucional detectados por la Sala Constitucional, en su sentencia de revisión (irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales como la vulneración del artículo 80 Constitucional), afectaron los derechos e intereses de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela de manera uniforme.

    De otra parte, es de destacar, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que propende al acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos, garantizando una justicia idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitucional).

    Así, la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar integralmente al ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

    De allí que, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia (el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículo 257 Constitucional), tratando que si bien las mismas comporten una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se conviertan en un obstáculo que impidan lograr los fines desarrollados en el artículo 26 Constitucional, primordialmente, la tutela judicial efectiva.

    En ese contexto, entiende esta Sala, que la no extensión de los efectos de la presente decisión al conglomerado de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, compartiendo todos un mismo status jurídico, constituiría un menoscabo dantesco al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, todo, en el entendido que tal universo de pensionados si bien no están plenamente individualizados, resultan perfectamente determinables. Así se establece.

    En tal razón, se extienden los efectos de la presente sentencia a los restantes ciudadanos que ostenten la condición de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

    En sujeción a ello, estima esta Sala, que visto que los trabajadores que hayan devengado o devenguen el aporte especial de ahorro, están en una misma condición jurídica con respecto a las accionadas, que los aquí demandantes, deben ser extensibles por igual los efectos del actual fallo.

    Con respecto a los trabajadores activos, las codemandadas, están obligadas a recalcular los conceptos indicados ut supra sobre los cuales el aporte especial de ahorro tiene incidencia salarial, desde la fecha de incorporación del mismo (trabajador respectivo) al denominado plan especial de ahorro (con posterioridad a noviembre de 1996, cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo); hasta la publicación del presente fallo, en el entendido que en lo sucesivo deberá regularizarse el status salarial del aporte especial de ahorro, que hoy se encuentra comprendido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva vigente 2004-2006; en caso de incumplimiento, la declaratoria aquí establecida tendrá naturaleza ejecutiva.

    Con respecto a los extrabajadores que no hayan ostentado la condición de demandantes en la presente causa, a los mismos favorece la declaratoria salarial del aporte especial de ahorro, debiendo las codemandadas recalcular y pagar la incidencia salarial que sobre los concepto de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, tenga el noventa y cinco por ciento (95%) de lo que percibían por el denominado aporte especial de ahorro, desde la fecha de incorporación del mismo (extrabajador respectivo) al referido plan especial de ahorro (con posterioridad a noviembre de 1996, cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo), hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    DE LA ADHESIÓN AL FALLO

    Habiendo esta Sala extendido los efectos jurídicos de la presente decisión a los ciudadanos, que denoten la condición de extrabajadores no demandantes, y al no encontrarse ellos individualizados a los fines de favorecerse de la declaratoria de condena proferida, pero resultando plenamente determinables, se advierte, que tienen éstos el derecho de adherirse al actual fallo y solicitar su ejecución, debiendo acreditar previamente a los autos dicha condición.

    De formularse la adhesión (en el lapso previo a la designación por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del perito que ha de practicar la experticia complementaria del fallo acordada), se notificará a la demandada a fin que exponga lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, debiéndose abrir una articulación probatoria con base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expresó del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, si en definitiva la demandada disiente del derecho del adherente.

    Agotado el desenlace probatorio, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, decidirá lo conducente en el término de ley, pudiendo en todo caso quien no se adhiera al presente fallo, dilucidar su derecho en juicio aparte.

    No estarán sujetos al procedimiento supra, los ciudadanos R.A.L.F., F.I., y otros, identificados antes, quienes desistieron del presente procedimiento; desistimiento debidamente homologado según se desprende de la decisión respectiva; que cursa a los folios 186 al 193 y folio 338 de la segunda pieza del presente expediente.

    Asimismo, se evidencia de las actas del expediente, que vista la oposición de cuestiones previas efectuada por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por ilegitimidad del representante del actor”; sobre los siguientes ciudadanos accionantes: GLENDA SALAS GUTIERREZ, W.A.P.P., SILVIO RENGIFO, C.J.R. MARCANO, ALEZANDER (SIC) CORCEGA DÍAZ, C.J.C.C., J.R.P., R.J.H., I.D. CISNEROS ORDAS, RUBEN D.S.H., J.C.P., J.E.H.G., G.R.L.S., D.J.G.B., L.R. SUBERO, M.E. BOLETT LÓPEZ, A.A. MATA NIEVES, E.A.S., A.R. COVA SALAZAR, J.L.A. GRATEROL, C.M.M., J.R.E., R.P.R., N.J.R., C.J.M., R.J.G., C.H. ZOMOSA (SIC), J.A. SANZ, E.J.N., L.G.R., J.A.P., C.J.B., GABINO VILLAMEDINA, A.P., H.R. SOSA GONZÁLEZ, D.A.R.B., W.J.S.C., F.A. PASTRAN VELASQUEZ, H.J.R., J.C.S.G., A.R.B., J.D.J.F. BERMUDEZ, E.J. RIVAS GUTIERREZ, H.J. UGUETO BLANCO, ALDRYN MEDINA, J.G.A., J.V. MUNJICA CAPOTE, V.A.R. PEÑA, C.H.J., R.J.H. BOURGUILLON, C.R.R.B., TOMÁS PLAZA RAMÍREZ, D.A.P.A., M.Y.G.L., P.R.C.P., R.J. COLMENARES, GREGORIO ERZO ERAZO, M.S.R.G., E.J. JASPE HERNÁNDEZ, J.S., M.M., A.J.M., L.R. BERMUDEZ, J.G. MORA, L.F.G., T.E.Q., E.J. SANZ, T.J.G., L.E.B., P.A.H., L.M.P.C., SABIDO R.G., ABAHAM ARANGURENS, J.L.G., J.F.C., W.E.C.T., E.J. MACAPACUTO PALICA, WILLIAMS HERRERA, INGELBERT D.G., PERDO (SIC) EOBERO MARTÍNEZ, O.S.Z., M.P.C., J.M.G., E.O.C., J.R.M., J.A.R., C.A. ARTEAGA, H.E. ROJAS CASTRO, CARLOS BARRIOS LAREZ, JIMMY J.P.Z., F.J.P.R., J.E.M., E.M. CARRASQUEL, A.G. HERRERA, J.M., P.A. LACANTARA, J.G.F., O.E.H., J.G.H., H.D. SEGURA HUMBRIA, J.L., GIUSSEPPE MANCUSI, R.A., MIGUEL ESPAÑOL, J.M.S.M., M.A. GUERRA REYES, J.A.D., JOSÉ DEL ROSARO ALONZO, I.J.E., D.M., E.C., J.G.G.A., C.A.M. EREUS, C.L., H.L., SHOCELY IBARRA, H.H., S.R., LUIS SUCRE, J.Q., F.G., JAVIER REQUENA, JOSÉ CEBALLOS, J.A.G., W.A.M., RICARDO PAREJO DÍAZ, R.S., J.S., OMAR CAMACARO, A.E., J.L., PABLO PALENCIA, F.V., AMADA URPIN, R.A.S., FRANKLIN PALENCIA, P.S., LUIS CARTILLO, C.M., L.A. NUÑEZ LARA, C.E.D.I., E.D.J.M., J.P., A.B., FRAN VIVAS, A.L. BARRETO RIVAS, J.R.L.C., E.F. GASPE JIMENEZ, E.P.M., H.R. ROJAS MARÍN, R.J.C., RAFAEL ANCULO MAYORA, D.F.V.B., ENRIQUE HUGAS, S.M., G.M. y G.R.; se declara la extinción del proceso, por Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 1999 (Folios 22 al 25, Pieza N° 2); debe señalarse al respecto, que esta Sala en sentencia N° 1173 de fecha 20 de septiembre de 2005 se pronunció respecto a la eficacia de las cuestiones previas que se hayan decidido ante la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral, y al efecto estableció:

    De otra parte, el nuevo régimen procesal del trabajo bajo amplías facultades inquisitorias concedidas por la ley permite al juez de juicio conocer y decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos y conteste con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en ese sentido, al apreciar el juzgador de alzada soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa, adecuó su conducta a los principios rectores que inspiran al procedimiento laboral.

    Por lo que conteste con el criterio ut supra transcrito, aún cuando había sido declarado extinguido el procedimiento contra los señalados actores, y al constituir el salario una institución de orden público; esta Sala en ejercicio de sus facultades, concluye que a dichos actores sí les aprovecha los efectos de la presente decisión en los términos antes expuestos, es decir, bien se traten de trabajadores activos o extrabajadores.

    Ahora bien, a los fines de materializar la condenatoria del presente fallo para los demandantes, se ordena realizar experticia complementaria, la cual se regirá bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) para el cálculo de la incidencia salarial del denominado aporte especial de ahorro, se deberá servir de los libros de contabilidad y archivo de las accionadas, en donde debe constatar el salario devengado por los demandantes desde noviembre de 1996 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo o hasta la fecha de ejecución del fallo, según sea el caso, conforme a lo antes señalado. Así mismo, deberá revisar los montos que sobre antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, haya recibido el demandante; 3) por otra parte deberá servirse de los archivos del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas, en donde deberá constatar en primer lugar la fecha de incorporación del trabajador ahorrante al sistema especial de ahorro, y en segundo lugar los aportes especiales de ahorro depositados por el patrono, desde la fecha de incorporación del trabajador a dicho sistema; el cual una vez determinado deberá ser incorporado como salario de los trabajadores, (noventa y cinco por ciento (95%) del mismo), a los efectos del recalculo de los siguientes conceptos: antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; y 4.) De no darse cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    INDEXACION

    Una vez establecido por la Sala, el alcance de la declaratoria de condena en la presente causa, debe referirse con relación a la indexación o corrección monetaria, que pudiera recaer sobre los ajustes de la antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, que se determinaran por experticia complementaria del fallo.

    En ese sentido, fundamental deviene para la Sala, el exteriorizar su criterio jurisprudencial de fecha 11 de marzo de 2005, A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A., en el cual se reflejó:

    (…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

    Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    .

    Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

    En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.” (Subrayado actual de la Sala).

    Ahora bien, observa la Sala, que en el caso en concreto la pretensión inicial se fundamenta en el carácter salarial del aporte especial de ahorro, convenido en la Convención Colectiva que iba a regir las relaciones de trabajo de los demandantes en los años 1996-1999; en la cual se había acordado que no tenía dicha asignación, naturaleza salarial.

    En ese orden se adujo, que dicha asignación se había establecido como una forma de simular el salario, y por tanto, sí tenía carácter salarial, porque en el mismo se daban los principios inspiradores de salario, como es la disponibilidad del aporte patronal destinado al denominado ahorro especial, situación de hecho ésta que fue apreciada por la Sala inspirada en el principio de la primacía de la realidad.

    En ese sentido, no podía la demandada valorar a priori como un derecho adquirido, el petitum relacionado con la incidencia salarial del aporte especial de ahorro, pues éste, se había convenido inicialmente como de carácter no salarial.

    Por tanto, existían en las demandadas razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado, todo, al rigor de la jurisprudencia transcrita precedentemente.

    Así, esta Sala considera que en el presente caso, no procede la indexación judicial sobre las cantidades que deriven de la incidencia salarial que sobre los conceptos especificados tiene el aporte especial de ahorro, en el marco de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Accidental), en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles codemandadas contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2004; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: M.A.C. A., titular de la cédula de identidad N° 348.644; M.A.M., titular de la cédula de identidad N° 626.553; P.J.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 633.201; J.O.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 638.379; J.R. LAMAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 641.455; A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 646.167; J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 647.489; J.R.T., titular de la cédula de identidad N° 1.141.025; G.E.E., titular de la cédula de identidad N° 1.446.266; H.N.L., titular de la cédula de identidad N° 1.450.387; M.I.N., J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.450.778; B.J.Á., titular de la cédula de identidad Nº 1.450.840; E.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.451.521; G.E.S.S., titular de la cédula de identidad N° 1.452.592; G.R., titular de la cédula de identidad N° 1.453.279; A.I.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.454.490; J.G.B.R., titular de la cédula de identidad N° 1.455.194; J.P.O., titular de la cédula de identidad N° 1.458.885; V.H., titular de la cédula de identidad N° 1.557.789; L.R. CUMARAIMA SAN JUAN, titular de la cédula de identidad N° 1.718.218; A.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 1.729.002; F.J. MOGOLLÓN G., titular de la cédula de identidad N° 1.739.381; OSCAR PARDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.716; G.J.R.Ñ., titular de la cédula de identidad N° 1.754.890; R.S.G.C., titular de la cédula de identidad N° 1.861.653; E.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° 1.874.362; L.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.874.980; JULIÁN ESCOBAR, J.A. CAPOTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.884.320; G.D.O. G., titular de la cédula de identidad N° 2.015.930; J.D.C.G.V., titular de la cédula de identidad N° 2.052.037; J.J. CARREÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.076.660; J.M. MUÑOZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 2.114.569; L.R.H.C., titular de la cédula de identidad N° 2.132.241; N.B. C., titular de la cédula de identidad N° 2.139.235; FERMÍN SANOJA REYES, titular de la cédula de identidad N° 2.142.030; P.A. PADILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.144.329; R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 2.145.478; E.J. RIVAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.155.098; N.U., F.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.550.748; H.J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.605.936; ARISTÓBALO JESÚS DÍAZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.635.060; M.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 2.644.875; L.B.G.A., titular de la cédula de identidad N° 2.670.524; G.R.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.764.439; NEHUAL S.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.765.578; SEGUNDO COROMOTO L.C., titular de la cédula de identidad N° 2.802.775; L.C.O.M., titular de la cédula de identidad N° 2.808.676; M.A. GUERRA REYES, titular de la cédula de identidad N° 2.829.803; D.R. TOYO MORA, titular de la cédula de identidad N° 2.855.082; H.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.897.639; J.J.C. R., titular de la cédula de identidad N° 2.902.080; N.V., titular de la cédula de identidad N° 2.922.229; J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 2.933.574; R.A., titular de la cédula de identidad N° 2.937.925; R.C., titular de la cédula de identidad N° 2.940.483; J.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.941.958; M.Á.P.L., titular de la cédula de identidad N° 2.961.910; A.C.G.M., titular de la cédula de identidad N° 2.966.232; J.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.970.032; P.J. PADILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.982.351; S.E.V., titular de la cédula de identidad N° 2.997.375; P.A.H., titular de la cédula de identidad N° 3.061.510; G.B.D., titular de la cédula de identidad N° 3.063.224; H.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.143.634; O.I.V.B., titular de la cédula de identidad N° 3.147.711; J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 3.147.736; J.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.154.755; P.M. FUNES LANDER, titular de la cédula de identidad Nº 3.166.059; J.E. ARTEAGA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.179.829; J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 3.181.507; A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.187.087; FELIPE PADILLA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.222.578; EGUI WILLFREDO G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.224.402; V.G.O., titular de la cédula de identidad N° 3.226.170; O.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.228.575; P.A.P., titular de la cédula de identidad N° 3.228.665; O.A.L., titular de la cédula de identidad N° 3.234.976;,P.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.244.654; T.J. DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.299.423; A.R. FARIÑES URBINA, titular de la cédula de identidad N° 3.354.510; N.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.364.356; E.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.364.797; J.R. ROJAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 3.366.419; A.M.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.367.894; V.R. MONTES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.375.057; R.S., titular de la cédula de identidad N° 3.397.740; P.R. TINEO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.968; A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.401.184; F.I.T.A., titular de la cédula de identidad N° 3.408.777; D.J.S., titular de la cédula de identidad N° 3.410.503; R.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.425.420; J.H.G.S., titular de la cédula de identidad N° 3.474.591; J.R.N.A., titular de la cédula de identidad N° 3.476.952; V.R.P.V., titular de la cédula de identidad N° 3.549.208; D.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 3.554.935; M.A.L., titular de la cédula de identidad N° 3.556.748; LUIBAL SEGUNDO MORANTE E., titular de la cédula de identidad N° 3.559.203; L.E.R.T. titular de la cédula de identidad Nº 3.567.212; J.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.569.205; R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 3.609.534; GUILLERMO CUZCO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 3.609.576; J.F.S.C., titular de la cédula de identidad N° 3.609.936; P.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.609.961; L.R. ANDARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.610.642; P.N. BELLO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 3.610.877; Á.D. R., titular de la cédula de identidad Nº 3.610.880; R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.611.693; ARISTÓBULO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 3.611.909; I.R.S. C., titular de la cédula de identidad Nº 3.612.524; M.E. BOLETT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.624.578; J.A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.633.889; C.R.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.661.128; M.G.L., titular de la cédula de identidad N° 3.667.287; F.A. CASTELLANO GOITIA, titular de la cédula de identidad N° 3.684.802; Á.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° 3.710.234; ELIZABETH ANDUEZA DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 3.711.110; M.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.712.092; D.F. BARAJAS A., titular de la cédula de identidad N° 3.713.404; C.E.R., titular de la cédula de identidad N° 3.714.102; C.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.715.561; J.L.S., titular de la cédula de identidad N° 3.716.191; A.R.M. G., titular de la cédula de identidad N° 3.722.037; P.O.S.S., titular de la cédula de identidad N° 3.722.235; M.J. LARES DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.722.504; J.O.S.S., titular de la cédula de identidad N° 3.723.205; A.J.M., titular de la cédula de identidad N° 3.723.221; H.H., titular de la cédula de identidad N° 3.729.186; J.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.766.456; M.A.B., titular de la cédula de identidad N° 3.792.684; A.A. ROSADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.796.542; L.A.G.R., titular de la cédula de identidad N°3.796.984; A.M. URPÍN H., titular de la cédula de identidad N° 3.820.521; M.J.S., titular de la cédula de identidad N° 3.824.859; J.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 3.837.779; H.E.D.P., titular de la cédula de identidad N° 3.839.679; R.Á.R.V., titular de la cédula de identidad N° 3.839.776; A.A. MEZA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 3.883.224; T.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.888.205; C.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.889.416; P.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° 3.889.601; O.A.F.P., titular de la cédula de identidad N° 3.890.090; E.N. YÉPEZ Z., titular de la cédula de identidad N° 3.890.158; P.F., titular de la cédula de identidad N° 3.890.934; H.C. R., titular de la cédula de identidad N° 3.891.249; H.F.R., titular de la cédula de identidad N° 3.891.921; H.A. PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.892.106; A.J.O., titular de la cédula de identidad N° 3.892.115; J.Á. LEÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.892.987;O.S.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.926.445; I.J.E., titular de la cédula de identidad N° 3.973.408; F.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.974.212; MICHELANGELO MARTINO, titular de la cédula de identidad N° 3.976.118; A.R.B. C., titular de la cédula de identidad N° 3.980.399; J.C., titular de la cédula de identidad N° 3.981.566; M.F.Ñ., titular de la cédula de identidad N° 3.988.594; HERMES DEL VALLE A.A., titular de la cédula de identidad N° 4.042.495; G.G.P., titular de la cédula de identidad N° 4.053.967; L.R.C.R., titular de la cédula de identidad N° 4.075.008; O.H.R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.076.991; J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.087.284; L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.087.890; D.R.B., titular de la cédula de identidad N° 4.114.155; J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.114.229; J.V.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.114.474; YORAXYS SALAS DE LAMAS, titular de la cédula de identidad N° 4.115.206; LEYSER R. FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 4.115.803; D.E. APONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 4.116.260; N.E.C., titular de la cédula de identidad N° 4.116.788; C.J.C., titular de la cédula de identidad N° 4.117.768; N.P.P., titular de la cédula de identidad N° 4.117.769; M.S.R.H., titular de la cédula de identidad N° 4.118.871; J.O.R.I., titular de la cédula de identidad Nº 4.119.111; A.L.H.G. titular de la cédula de identidad N° 4.119.455; DIONISIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.120.432; P.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 4.121.920; O.A.G., W.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.194.004; C.E.P., titular de la cédula de identidad N° 4.209.649; R.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° 4.235.200; T.H.M., titular de la cédula de identidad N° 4.241.427; R.A.U., titular de la cédula de identidad N° 4.247.406; ORLANDO VÉLIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.248.167; M.X.M.B., titular de la cédula de identidad N° 4.252.098; J.A.M.F., titular de la cédula de identidad N° 4.254.426; J.L.R., titular de la cédula de identidad N° 4.254.732; J.S., titular de la cédula de identidad N° 4.265.649; C.E.Á.G., titular de la cédula de identidad N° 4.266.831; L.R.B., titular de la cédula de identidad N° 4.270.592; I.J.Z.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.275.506; E.P. RISALES S., titular de la cédula de identidad N° 4.279.547; S.R., titular de la cédula de identidad N° 4.281.532; N.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 4.281.600; J.R.B. I., titular de la cédula de identidad N° 4.283.717; A.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.284.548; W.A.H.R., titular de la cédula de identidad N° 4.290.963; J.E. TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.303.096; S.M. CABALLERO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 4.348.305; J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.359.324; HUGO DE QUESADA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.361.487; M.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° 4.362.729; S.A.E., titular de la cédula de identidad N° 4.363.608; J.D.J.F.B., titular de la cédula de identidad N° 4.367.472; A.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 4.422.166; R.O.N.D., titular de la cédula de identidad N° 4.423.945; V.M.S. B., titular de la cédula de identidad N° 4.428.151; I.R.R.S., titular de la cédula de identidad N° 4.431.713; O.H.C.P., titular de la cédula de identidad N° 4.433.457; FRANCISCO FRANQUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.434.794; J.E.M.D., titular de la cédula de identidad N° 4.437.255; M.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° 4.441.614; J.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 4.469.422; E.J.G.D., titular de la cédula de identidad N° 4.494.455; E.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.537.621; J.F. LIENDO P., titular de la cédula de identidad N° 4.556.326; M.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.556.423; Y.I.F.R., titular de la cédula de identidad N° 4.556.442; J.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° 4.557.517; M.A.S.T., titular de la cédula de identidad N° 4.557.556; M.R. VELÁZQUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 4.557.775; J.A.S.C.., titular de la cédula de identidad N° 4.558.278; G.E.B.U., titular de la cédula de identidad N° 4.558.491; R.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.559.592; J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.560.121; A.R.M.I., titular de la cédula de identidad N° 4.560.329; F.A.R. S., titular de la cédula de identidad N° 4.560.609; G.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.561.069; E.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.561.331; T.E.S.C., titular de la cédula de identidad N° 4.561.341; J.F. IRIARTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.562.158; C.A.V., titular de la cédula de identidad N° 4.563046; F.J.P., titular de la cédula de identidad N° 4.563.119; W.R.H.R., H.N.P.C., titular de la cédula de identidad N° 4.564.261; M.O. M., titular de la cédula de identidad N° 4.564.977; F.L.H., titular de la cédula de identidad N° 4.565.367; HENRY R.A. G., titular de la cédula de identidad N° 4.565.725; J.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.565.826; R.D.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.576.169; C.M.G., titular de la cédula de identidad N° 4.576.783; J.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 4.576.916; A.J.O.P., titular de la cédula de identidad N° 4.577.095;C.L., titular de la cédula de identidad N° 4.577.458; L.F. BARRIOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.578.203; P.P., titular de la cédula de identidad N° 4.578.430; J.C.M.T., titular de la cédula de identidad N° 4.582.675; Y.A. ESCOBAR DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.588.104; C.S.Á.N., titular de la cédula de identidad N° 4.589.023; G.J.A. G., titular de la cédula de identidad N° 4.590.581; J.C. PEÑA VALERI, titular de la cédula de identidad N° 4.590.937; R.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 4.590.937;C.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 4.631.585; R.J.M., titular de la cédula de identidad N° 4.636.334; H.J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.645.770; F.M.I. O., titular de la cédula de identidad N° 4.661.081; E.R., M.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.678.752; NOCENCIO BARCO FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.738.006; M.D.S.F., titular de la cédula de identidad N° 4.762.998; F.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.773.196; FANDRIL M.H., titular de la cédula de identidad N° 4.788.333; F.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.805.194; E.A. ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.812.009; GREGORE A. MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 14.813.014; A.J.S., titular de la cédula de identidad N° 4.818.000; J.L.B. R., titular de la cédula de identidad N° 4.823.393; F.E.D., titular de la cédula de identidad N° 4.825.606; J.N.P.Y., titular de la cédula de identidad N° 4.841.221; R.A. PEÑA G., titular de la cédula de identidad N° 4.842.777; A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 4.853.581; E.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.853.672; E.S.V.M., titular de la cédula de identidad N° 4.854.704; R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.855.426; J.A. PARRA GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.856.366; P.E.B., titular de la cédula de identidad N° 4.856.591; ,O.H.O.A., titular de la cédula de identidad N° 4.882.545; E.A.H.F., titular de la cédula de identidad N° 4.884.376; C.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° 4.885.042; J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.886.647; J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.886.828; D.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 4.887.184; G.V.F., titular de la cédula de identidad N° 4.887.463; J.D.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.887.875; E.G.G., titular de la cédula de identidad N° 4.954.516; J.F.L.L., titular de la cédula de identidad N° 4.973.257; C.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.974.419; H.W.L. A., titular de la cédula de identidad N° 5.001.111; A.R., titular de la cédula de identidad N° 5.005.070; O.A.G.I., titular de la cédula de identidad N° 5.005.914; O.A. GUEDEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 5.012.924; R.B. DÍAZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 5.090.061; D.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° 5.090.068; C.G. QUEZADA, titular de la cédula de identidad N° 5.090.465; A.N. FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 5.090.524; J.E.H.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.091.115; L.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.091.299; J.V.P., titular de la cédula de identidad N° 5.091.401 P.V. ESCOBAR R., titular de la cédula de identidad N° 5.091.446; P.A.L. L., titular de la cédula de identidad N° 5.091.692; F.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.093.578; R.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.093.598; C.A.H., titular de la cédula de identidad N° 5.093.942; F.J. DELGADO R., titular de la cédula de identidad N° 5.094.176; Á.F.M.A., titular de la cédula de identidad N° 5.094.437; ORLANDO BELLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.094.817; T.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.095.592; R.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° 5.095.603; L.J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 5.096.079; J.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° 5.096.107; C.R.S.T., titular de la cédula de identidad N° 5.096.109; J.I. MEJÍA A., titular de la cédula de identidad N° 5.096.582; J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.096.699;F.S.G.D., titular de la cédula de identidad N° 5.097.135; F.E.P., titular de la cédula de identidad N° 5.097.475; A.J. OVALLES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.097.811; E.A.M.B. titular de la cédula de identidad N° 5.097.929; F.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.098.334; G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 5.098.436; J.D.P.C., titular de la cédula de identidad N° 5.098.811; J.R.V.P., titular de la cédula de identidad N° 5.098.962; J.C. L., titular de la cédula de identidad N° 5.099.088; A.J.F.D., titular de la cédula de identidad N° 5.099.763; A.J.D.F., titular de la cédula de identidad N° 5.099.922; O.B., titular de la cédula de identidad N° 5.113.184; V.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.114.602; J.G. CONTRERAS MORENO titular de la cédula de identidad N° 5.126.450; J.D.R.E., titular de la cédula de identidad N° 5.133.298; A.R.V. H., titular de la cédula de identidad N° 5.136.147; C.T.R., titular de la cédula de identidad N° 5.141.460; S.A. AGUILERA ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.184.304; L.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.184.871; RAMÓN PRADO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.187.603; TEODOLIO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.205.464; G.E.P.E., titular de la cédula de identidad N° 5.217.858; M.V.P.C., titular de la cédula de identidad N° 5.219.202; C.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.221.428; G.R.L.S., titular de la cédula de identidad N° 5.225.347; L.F.G., titular de la cédula de identidad N° 5.232.763; J.J.V., titular de la cédula de identidad N° 5.282.730; E.A.B., titular de la cédula de identidad N° 5.299.986; D.I.A., titular de la cédula de identidad N° 5.300.731; C.I.F.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.315.579; J.D.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.339.059; C.O. SUCRE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 5.405.566; J.G.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.406.639; M.Á.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.408.845; C.H.J., titular de la cédula de identidad N° 5.409.069; J.A.Q.O., titular de la cédula de identidad N° 5.409.778; LEOPOLDO J.V.A., titular de la cédula de identidad N° 5.410.973; WOLFANG E.V. B., titular de la cédula de identidad N° 5.413.860; C.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° 5.419.984; A.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 5.420.698; C.M., titular de la cédula de identidad N° 5.427.403; I.A.S.T., titular de la cédula de identidad N° 5.428.645; S.C.O.D., titular de la cédula de identidad N° 5.432.589; E.A.P. A., titular de la cédula de identidad N° 5.455.910; V.R.S., titular de la cédula de identidad N° 5.452.181; R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 5.488.825; P.R.G.A., titular de la cédula de identidad N° 5.516.460; J.V.G.A., titular de la cédula de identidad N° 5.518.883; I.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 5.521.012; V.R.V., titular de la cédula de identidad N° 5.522.732; C.N., titular de la cédula de identidad N° 5.523.837; J.R. BASTIDAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 4.524.037; E.L.Á.M., titular de la cédula de identidad N° 5.526.021; J.E.R., titular de la cédula de identidad N° 5.527.863; O.A.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 5. 529.922;, J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 5.540.138; R.E.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 5.542.484; J.P.P. N., titular de la cédula de identidad N° 5.543.936; C.E.M.E., titular de la cédula de identidad N° 5.566.471; F.M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.566.479; C.A. ARTEAGA L., titular de la cédula de identidad N°5.568.860; RICCI OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 5.569.419; J.L.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.569.921; C.V.D., titular de la cédula de identidad N° 5.570.232; A.A. OROPEZA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.570.280; L.M.S.H., titular de la cédula de identidad N° 5.570.364; L.G. ESCALANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 5.571.001; F.R.F., titular de la cédula de identidad N° 5.571.218; Á.A.H., titular de la cédula de identidad N° 5.571.628; N.H.S., titular de la cédula de identidad N° 5.571834; O.J.M., titular de la cédula de identidad N° 5.571.847; H.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.572.095; J.L.L.C., titular de la cédula de identidad N° 5.572.325; J.B.H., titular de la cédula de identidad N° 5.572.703; I.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.572.774; E.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.572.780; E.A., titular de la cédula de identidad N° 5.572.845; C.J.J., titular de la cédula de identidad N° 5.573. 868; A.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.573.966; M.Á. TRAVIESO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.574.006; L.G.T.V., titular de la cédula de identidad N° 5.574.018; R.Á.D.B., titular de la cédula de identidad N° 5.574.085; D.M.S.B., titular de la cédula de identidad N° 5.574.305; MARÍA DE LOS Á.A., titular de la cédula de identidad N° 5.575.290; J.S.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 5.575.719; A.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.575.795; A.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.576.017; O.B.E.O., titular de la cédula de identidad N° 5.576.562; J.R.O.A., titular de la cédula de identidad N° 5.576.994; J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.577.156; J.F.R. G., titular de la cédula de identidad N° 5.577.602; D.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.577.901; A.A.R.E., titular de la cédula de identidad N° 5.578.096; A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.578.279; J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.578.287; G.J. URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 5.578.315; C.R.M.I., titular de la cédula de identidad N° 5.578.755; O.R.G.N., titular de la cédula de identidad N° 5.578.820; A.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.578.935; S.D.J.C. M., titular de la cédula de identidad Nº 5.578.967; D.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.590.311; M.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.590.523; F.V., titular de la cédula de identidad N° 5.596.327; J.L. SERRANO MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 5.600.051; I.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.603.537; H.T. CORRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.604.974; A.A. DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.606.736; J.C. BERRIOS V., titular de la cédula de identidad N° 5.632.928; J.R. TRASPALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 5.639.166; J.A. LLANTÉN RICO, titular de la cédula de identidad N° 5.639.,839; A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.643.319, P.A.N.C., titular de la cédula de identidad N° 5.661.320; J.M.B. C., titular de la cédula de identidad N° 5.688.184; N.J.G., titular de la cédula de identidad N° 5.693.927; A.J. DURÁN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.706.476; J.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 5.758.473; H.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.780.381; M.D.M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.800.051; AMELIS M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.858.048; J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 5.860.585; F.G. ALCALÁ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.875.608; JUAN DE LA C.H., titular de la cédula de identidad N° 5.878.644; L.A. NÚÑEZ LARA, titular de la cédula de identidad N° 5.886.136; J.M.G.S., titular de la cédula de identidad N° 5.887.163; O.Y. TORO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 5.888.215; V.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.888.674; J.D.N., titular de la cédula de identidad N° 5.888.775; A.E.H.P., titular de la cédula de identidad N° 5.894.220; J.F.C., titular de la cédula de identidad N° 5.939.238; P.L. LA F.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.960.336; ARMANDO APONTE, E.F. JASPE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.961.739; A.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° 5.964.561; E.J. GUILARTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.965.420; J.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 5.965.439; J.M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 5.972.952; J.B.J., titular de la cédula de identidad N° 5.992.861; J.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.997.381; C.A.N., titular de la cédula de identidad N° 6.014.150; P.J.N.P., titular de la cédula de identidad N° 6.014.151; J.R.L.L., titular de la cédula de identidad N° 6.015.296; J.C.G.M. titular de la cédula de identidad N° 6.015.628; A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 6.016.652; C.E.V., titular de la cédula de identidad N° 6.018.892; J.L.C.T., titular de la cédula de identidad N° 6.022.709; C.E.A.R., titular de la cédula de identidad N° 6.028.312; J.A.P.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.032.618; C.C., titular de la cédula de identidad N° 6.032.656; M.Á.H.D., titular de la cédula de identidad N° 6.038.464; F.E.A., titular de la cédula de identidad N° 6.042.879; F.G. MILANO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 6.047.085; J.E.E. G., titular de la cédula de identidad N° 6.048.743; JORGE E.A. H., titular de la cédula de identidad N° 6.049.071; E.G.R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.052.079; L.A.C., titular de la cédula de identidad N° 6.052.262; B.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 6.056.561; P.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 6.065.842; H.F.L.S., titular de la cédula de identidad N° 6.078.918; C.A. IZARRA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 6.080.403; W.A. DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 6.088.210; J.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 6.094.918; J.G.E.U., titular de la cédula de identidad N° 6.102. 312; P.D.J.S.U., titular de la cédula de identidad N° 6.103.248; J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 6.106.960; J.M.C. H., titular de la cédula de identidad N° 6.107.181; E.Z.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 6.112.016; D.M. IZAGUIRRE URBINA, titular de la cédula de identidad N° 6.112.920; Z.J. GRAU, titular de la cédula de identidad Nº 6.116.400; G.J.S., titular de la cédula de identidad N° 6.118.257; KENDRID R.L., titular de la cédula de identidad N° 6.120.709; J.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 6.122.506; J.E.T., titular de la cédula de identidad N° 6.126.101; P.D. P., titular de la cédula de identidad N° 6.126.948; F.J. LISBOA L., titular de la cédula de identidad N° 6.131.246; F.J.F.A., titular de la cédula de identidad N° 6.136.343; C.E.P.L., titular de la cédula de identidad N° 6.137.799; D.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.144.646; J.C. CORREA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.147.360; R.O. RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.148.047; WINKENFERD X.O.P., JUAN ADUVIN LEAL MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.151.643; R.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 6.153.561; L.I.H.D., titular de la cédula de identidad N° 6.154.967; J.A. LONGA SOJO, titular de la cédula de identidad N° 6.156.645; P.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.160.860; J.A.L., titular de la cédula de identidad N° 6.161.988; J.H.S.S., titular de la cédula de identidad N° 6.165.166; WILKENING G.S., titular de la cédula de identidad N° 6.180.862; F.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 6.181.488; ORANGEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.181.733; L.E. CHACÓN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 6.181.820; DURNE M.L.B., titular de la cédula de identidad N° 6.183.265; J.G.P.L., titular de la cédula de identidad N° 6.196.416; C.E.P.B., titular de la cédula de identidad N° 6.199.510; J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.206.541; DIÓGENES, G.A. R., titular de la cédula de identidad N° 6.210.736; M.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.211.035; F.E. NAVA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.212.413; Y.M.R.S. titular de la cédula de identidad N° 6.213.508; J.Á.D. B., titular de la cédula de identidad N° 6.214.184; Y.J.R.D., titular de la cédula de identidad N° 6.220.195; J.G.B. M., titular de la cédula de identidad N° 6.220.414; R.H.C. T., titular de la cédula de identidad Nº 6.224.765; J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.229.789; M.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° 6.229.806; O.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.238.009;, E.D.J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.247.049; J.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.248.292; V.J.P. C., titular de la cédula de identidad N° 6.251.427; R.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 6.259.997; A.J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.26.557; R.A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.261.189; J.M.F.L., titular de la cédula de identidad N° 6.265.372; J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 6.270.058; F.G., titular de la cédula de identidad N° 6.272.988; SHOCELY IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 6.280.835; J.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° 6.281.926; J.R.B.V., titular de la cédula de identidad N° 6.286.344; Á.A. SECO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 6.288.420; JOSÉ COLAZÁN M.B., titular de la cédula de identidad N° 6.289.240; P.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 6.291.865; M.J.Q. D; titular de la cédula de identidad N° 6.303.530; M.Á.S.U., titular de la cédula de identidad N° 6.306.892; G.E. SANOJA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.307.276; J.A.S. C., titular de la cédula de identidad N° 6.308.270; E.C., titular de la cédula de identidad N° 6.308.448; J.G.H.B., titular de la cédula de identidad N° 6.312.510; J.L.H.M., titular de la cédula de identidad N° 6.320.060; F.M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.320.878; W.J.L., titular de la cédula de identidad N° 6.322.666; A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.324.201; A.J.S.A. titular de la cédula de identidad N° 6.326.902; J.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 6.328.556; J.C.R.D., titular de la cédula de identidad N° 6.329.939; MERVIS J. TOYO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 6.334.735; A.A. VETANCOURT B., titular de la cédula de identidad N° 6.335.592; W.A.M., titular de la cédula de identidad N° 6.336.277; W.A. MONTERO MARRÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.339.466; J.A.L., titular de la cédula de identidad N° 6.340.005; G.A.J., titular de la cédula de identidad N° 6.350.017; N.A.B., titular de la cédula de identidad N° 6.350.017; J.O.P., titular de la cédula de identidad N° 6.350.796; H.J. MONTERO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 6.352.603; G.O. ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° 6.352.741; C.E.R., titular de la cédula de identidad N° 6.352.789; L.U.U., titular de la cédula de identidad N° 6.355.288; ALIRIO RINCÓN RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.358.278; ALEJANDRO E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.359.049; O.D.O. H., titular de la cédula de identidad N° 6.361.765; J.L. ALARCÓN OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 6.364.604; G.E. RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 6.367.575; J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 6.370.006; P.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.370.391; Á.G.H.P., titular de la cédula de identidad N° 6.371.359; M.A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.371.753; R.J.C., titular de la cédula de identidad N° 6.372.686; Á.J.C. G., titular de la cédula de identidad N° 6.373.989; L.G.D., titular de la cédula de identidad N° 6.374.615; G.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° 6.376.219; F.A.A., titular de la cédula de identidad N° 6.379.029; R.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 6.386.902; J.A. CARBALLO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 6.386.932; E.J.M. P., titular de la cédula de identidad N° 6.394.093; J.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.394.500; C.A. REGALADO A., titular de la cédula de identidad N° 6.398.169; J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.402.784; L.B.Q. L., titular de la cédula de identidad N° 6.427.880; J.R.S. C., titular de la cédula de identidad Nº 6.427.892; R.A. ALBORNOZ A., titular de la cédula de identidad N° 6.428.943; G.R.S.V., titular de la cédula de identidad N° 6.429.281; M.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° 6.432.372; F.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° 6.432.791; A.A., titular de la cédula de identidad N° 6.439.372; D.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.439.878; R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 6.440.779; G.R.T. T., titular de la cédula de identidad N° 6.441.171; L.E.G., titular de la cédula de identidad N° 6.445.020; G.J.N. L., titular de la cédula de identidad N° 6.447.768; J.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.449.675; A.A. CARABALLO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 6.451.248; S.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 6.451.681; J.R.T.E., titular de la cédula de identidad N° 6.451.904; J.C.C.L., titular de la cédula de identidad N° 6.453.386; G.A.V. E., titular de la cédula de identidad N° 6.454.353; A.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° 6.453.578; J.M.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 6.464.244; F.A.C.I., titular de la cédula de identidad N° 6.465.014; Á.E.O., titular de la cédula de identidad N° 6.465.184; L.A. HENRIQUEZ F., titular de la cédula de identidad N° 6.465.317; C.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° 6.465.567; O.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.466.251; JOSÉ DE LA T.R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.466.537; A.E. PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 6.467.290; H.A.S.R., titular de la cédula de identidad N° 6.467.352; J.C.R.A., titular de la cédula de identidad N° 6.467.473; O.A.V., titular de la cédula de identidad N° 6.467.492; C.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.467.560; C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 6.467.632; C.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° 6.468.008; R.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.468.177; GIACOMO LA R.L., titular de la cédula de identidad N° 6.468.521;J.G.G.E., titular de la cédula de identidad N° 6.468.692; A.I., titular de la cédula de identidad N° 6.468.893; J.M. MOGOLLÓN REYES, titular de la cédula de identidad N° 6.468.980; Á.G.F., titular de la cédula de identidad N° 6.469.205; C.A. YEPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.469.410; W.R. HERRERA H., titular de la cédula de identidad N° 6.469.777; C.E.P. B., titular de la cédula de identidad N° 6.469.868; P.V.M.F., titular de la cédula de identidad N° 6.470.531; M.Á.S.T., titular de la cédula de identidad N° 6.470.544; F.O.O., titular de la cédula de identidad N° 6.470.629; I.J.F.A., titular de la cédula de identidad N° 6.470.760; R.A. ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.470.924;, N.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.471.394; H.A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.471.472; J.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 6.472.127; E.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 6.472.141; JARRIS E.R.L., titular de la cédula de identidad N° 6.473.874; J.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° 6.474.105; C.E.V.M., titular de la cédula de identidad N° 6.475.018; N.B. SOSA H., titular de la cédula de identidad N° 6.475.877; J.N.P.L., titular de la cédula de identidad N° 6.476.483; C.J. CORTESIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 6.477.094; D.A. MATA ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 6.477.993; P.P.H.G., titular de la cédula de identidad N° 6.478.267; F.S.R. , titular de la cédula de identidad N° 6.478.515; T.A.E., titular de la cédula de identidad N° 6.478.547; F.E.R.I., titular de la cédula de identidad N° 6.478.960; A.T.C., titular de la cédula de identidad N° 6.478.991; H.G.C.D., titular de la cédula de identidad N° 6.479.097; V.G.G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.479.496; J.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.479.552; R.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.479.676; J.G.H. B., titular de la cédula de identidad N° 6.479.749; Z.P.V., titular de la cédula de identidad N° 6.479.834; R.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 6.480.358; F.L.M., titular de la cédula de identidad N° 6.480.611; D.C.T.O., titular de la cédula de identidad N° 6.481.021; A.J.R.O., titular de la cédula de identidad N° 6.481.075; J.J.N.S., titular de la cédula de identidad N° 6.481.131; O.E.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.481.266; D.J.U.V., titular de la cédula de identidad N° 6.481.406; F.E.M. Q., titular de la cédula de identidad N° 6.481.499; A.R.B. M., titular de la cédula de identidad N° 6.481.721; P.J. NÚÑEZ H., titular de la cédula de identidad N° 6.481.852; F.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 6.482.310; C.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.482.472; L.N. NIETO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.482.564; J.R. MOUSANTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.482.575; J.P., titular de la cédula de identidad N° 6.482.665; G.V.Y., titular de la cédula de identidad N° 6.482.839; ORANGEL D.D.P., titular de la cédula de identidad N° 6.482.842; W.R. PORTILLO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.482.971; O.L. TOSTA G., titular de la cédula de identidad N° 6.482.986; C.B.C., titular de la cédula de identidad N° 6.483.320; J.O.O.D., titular de la cédula de identidad N° 6.483.537; J.G.Á.O., titular de la cédula de identidad N° 6.483.541; A.Y.M. L., titular de la cédula de identidad N° 6.483.584; R.I.B.B., titular de la cédula de identidad N° 6.484.209; A.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° 6.484.253; H.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° 6.484.997; H.B., titular de la cédula de identidad N° 6.485.270; IVÁN RODIL RAPOSO, titular de la cédula de identidad N° 6.485.278; G.S.A., titular de la cédula de identidad N° 6.485.393; J.A.G.D., titular de la cédula de identidad N° 6.485.931; R.V., titular de la cédula de identidad N° 6.486.276; J.E. SERRANO L., titular de la cédula de identidad N° 6.486.714; L.A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.486.752; C.R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.487.101; H.R.V., titular de la cédula de identidad N° 6.487.379; M.E. CAUTERUCCE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.487.748; J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.487.897; H.A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.488.709; L.A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.488.752; E.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 6.488.866; J.D.S.T., titular de la cédula de identidad N° 6.489.093; J.R.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.490.068; HIPÓLITO GARGANO SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 6.491.639; C.F.S.C., titular de la cédula de identidad N° 6.492.340; R.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.492.665; R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 6.493.187; R.A.O., titular de la cédula de identidad N° 6.493.744; M.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.494.667; J.A.A.L., titular de la cédula de identidad N° 6.494.769; A.B.G., titular de la cédula de identidad N° 6.494.842; H.L., titular de la cédula de identidad N° 6.495.139; J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.495.148; J.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.495.701; REYNALDO MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad N° 6.496.827; H.J.L. M., titular de la cédula de identidad N° 6.496.988; H.C., titular de la cédula de identidad N° 6.497.098; J.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 6.497.103; R.R.B.R., titular de la cédula de identidad N° 6.497.371; A.R.D., titular de la cédula de identidad N° 6.498.099; C.M.V.R., titular de la cédula de identidad N° 6.498.190; P.G. TORREALBA D., titular de la cédula de identidad N° 6.498.190; Á.G.S.C., titular de la cédula de identidad N° 6.499.647; L.J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 6.499.674; J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.504.193; J.L.G., titular de la cédula de identidad N° 6.506.686; E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.507.281; E.P.E., titular de la cédula de identidad N° 6.508.341; E.J. JASPE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.515.736; R.A. CHAPELLÍN TINEO, titular de la cédula de identidad N° 6.516.783; J.R.G.S., titular de la cédula de identidad N° 6.517.489; C.E.D.I., titular de la cédula de identidad N° 6.519.072; J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.520.549; C.A.I.P., titular de la cédula de identidad N° 6.550.232; J.A. BONILLA SALAZAR, J.R. CEBALLOS P., titular de la cédula de identidad N° 6.552.472; O.O.O.P., titular de la cédula de identidad N° 6.558.547; P.J.R.U., titular de la cédula de identidad N° 6.642.918; H.R. LUNAR MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.647.704; A.H.H.M., titular de la cédula de identidad N° 6. 662.408; A.J.P.T., titular de la cédula de identidad N° 6.693.192; F.A.A., titular de la cédula de identidad N° 6.707.142; R.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 6.707.150; L.A.O.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.727.527; J.G. ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.728.870; ALÍ JEROSLAW HENRÍQUEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° 6.730.860; A.G.A. M., titular de la cédula de identidad N° 6.793.162; L.M.G.O., titular de la cédula de identidad N° 6.800.018; A.J. CARABALLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.235; J.E. RÍOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.800.254; J.E. RÍOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.800.254; J.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° 6.800.710; Á.L. NATERA M., titular de la cédula de identidad N° 6.800.887; W.R.G.L., titular de la cédula de identidad N° 6.801.026; H.E.Á.R., titular de la cédula de identidad N° 6. 801.056; A.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 6.801.272; C.L.P.G., titular de la cédula de identidad N° 6.801.275; L.R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.801.512; ISOELIA F. G.D.A., titular de la cédula de identidad N° 6.812.612; R.A.U., titular de la cédula de identidad N° 6.836.900; P.E.M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.839.239; P.S., titular de la cédula de identidad N° 6.841.252; Á.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 6.850.140; W.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 6.850.959; R.A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.853.101; C.E.V. G., titular de la cédula de identidad N° 6.856.447; R.J.B.D., titular de la cédula de identidad N° 6.859.915; F.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.864.179; F.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.864.469; F.M.B.A., titular de la cédula de identidad N° 6.864.979; H.E.O., titular de la cédula de identidad N° 6.888.424; GRATEROL, J.H.V., titular de la cédula de identidad N° 6.889.104; R.E. HENRIQUEZ P., titular de la cédula de identidad N° 6.889.510; R.R.M.V., titular de la cédula de identidad N° 6.889.727; F.T.A., titular de la cédula de identidad N° 6.889.868; J.D.P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.889.871; J.M. MATHEUS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 6.889.909; G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.891.955; SABIDO R.P.G., titular de la cédula de identidad N° 6.894.078; J.G.P. A., titular de la cédula de identidad N° 6.894.185; R.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.897.656; C.L.H., titular de la cédula de identidad N° 6.898.364; J.R. GIMÉNEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° 6.899.925; F.A. ARROYO S., titular de la cédula de identidad N° 6.903.393; J.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.906.021; J.A.D. C., titular de la cédula de identidad N° 6.906.191; P.E. TORREALBA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 6.907847; J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.920.128; ROBERT T.A., titular de la cédula de identidad N° 6.920.135; J.G.M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.920.162; GIOVANNI BENALES QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 6.920.164; J.G. LEÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.920.429; I.C. MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 6.928.634; A.J. URBANEJA LEIBA, titular de la cédula de identidad N° 6.930.318; J.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° 6.932.173; J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 6.941.010; R.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.948.859; H.F.O.S., titular de la cédula de identidad N° 6.948.792; E.N., titular de la cédula de identidad N° 6.948.947; E.A.B., titular de la cédula de identidad N° 6.950.466; C.M.A.E., titular de la cédula de identidad N° 6.961.169; C.A.M.E., titular de la cédula de identidad N° 6.963.835; B.S.C., titular de la cédula de identidad N° 6.977.487; L.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 6.979.372; J.G.F. P., titular de la cédula de identidad N° 7.056.179; R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 7.077.138; J.G.S.G., titular de la cédula de identidad N° 7.117.060; R.L.D., titular de la cédula de identidad N° 7.126.858; T.A.H., titular de la cédula de identidad N° 7.185.720; S.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 7.208.181; R.R. LEÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 7.209.067; F.A. PALENCIA M., titular de la cédula de identidad N° 7.209.470; G.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.244.290; B.A.B., titular de la cédula de identidad N° 7.323.163; ORA.R.V. V., titular de la cédula de identidad N° 7.373.842; P.J. URDANETA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.444.654; A.L.L.G., titular de la cédula de identidad N° 7.500.332; J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.513.131; M.Á.R.P., titular de la cédula de identidad N° 7.538.184; T.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.549.028; H.R. SOSA G., titular de la cédula de identidad N° 7.576.564; EDZER E.T., titular de la cédula de identidad N° 7.578.783; P.R. VALERO G., titular de la cédula de identidad N° 7.660.027; J.J.B.A., titular de la cédula de identidad N° 7.661.118; J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 7.662.007; A.D.J.R., titular de la cédula de identidad N° 7.662.382; RICARDO CALVIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.662.721; O.E. CUMANÁ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.662.934; M.Á.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.684.193; J.E.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.396; E.R.R.S., titular de la cédula de identidad N° 7.832.564; I.J.B., titular de la cédula de identidad N° 7.921.467; L.E.B. R., titular de la cédula de identidad N° 7.924.966; J.R.F. V., titular de la cédula de identidad N° 7.926.031; GLENDA SALAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.926.661; I.J.M.H., titular de la cédula de identidad N° 7.926.853; L.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.943.820; J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 7.945.908; O.A.L. H., titular de la cédula de identidad N° 7.950.107; A.D. JASPE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.952.603; W.A.B., titular de la cédula de identidad N° 7.953.182; J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.953.782; J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.953.985; RICHAR JOSÉ TERÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.954.171; M.C.A.A., titular de la cédula de identidad N° 7. 954.273; Á.A. MATA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 7.955.183; H.E.T.H., titular de la cédula de identidad N° 7.959.083; P.J. OROPEZA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.990.049; N.G.L., titular de la cédula de identidad N° 7.990.783; G.L.B., titular de la cédula de identidad N° 7.991.977;, NEHRU M.H.M., titular de la cédula de identidad N° 7.992.162; H.J. UGUETO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.992.186; E.D.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.992.432; J.J.T.G., titular de la cédula de identidad N° 7.992.546; H.J. ACOSTA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 7.992.593; R.A.A. H., titular de la cédula de identidad N° 7.993.395; A.P. ABREU DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.994.221; RAFAEL DE PINHO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 7.994.243; J.F.G.P., titular de la cédula de identidad N° 7.995.121; J.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.995.759; C.A. DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.995.899; I.G.F.C., titular de la cédula de identidad N° 7.995.918; N.J.G., titular de la cédula de identidad N° 7.996.663; J.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 7.997.072; J.R.G.L., titular de la cédula de identidad N° 7.997.141; R.E.M.F., titular de la cédula de identidad N° 7.997.845; R.S.D.B., titular de la cédula de identidad N° 7.998.501; T.M., titular de la cédula de identidad N° 7.998.605; Á.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.998.762; G.E. TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.999.131; J.G. ACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.999.728; N.J. CEDEÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.999.883; G.J.A., titular de la cédula de identidad N° 8.043.066; G.J. VIVAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 8.045.724; J.A. CONTRERAS M., titular de la cédula de identidad N° 8.098.183; J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 8.102.254; O.J.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.175.838; W.R.P., titular de la cédula de identidad N° 8.175.899; F.M. BORGES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.176.616; J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 8.176.677; F.D., titular de la cédula de identidad N° 8.176.831; T.V.U., titular de la cédula de identidad N° 8.176.879; M.G., titular de la cédula de identidad N° 8.176.906; M.A. CÁCERES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.933; J.E. ESCOBAR L., titular de la cédula de identidad N° 8.177.147; N.S.A., titular de la cédula de identidad N° 8.177.223; H.O.M.C., titular de la cédula de identidad N° 8.177.227; J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 8.177.413; J.R.F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.177.617; WEIKO ANTONIO MALAVÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.178.006; E.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.178.522; N.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.178.606; E.J.R., titular de la cédula de identidad N° 8.178.946; Y.J.G., titular de la cédula de identidad N° 8.179.025; H.S.D. M., titular de la cédula de identidad N° 8.179.177; E.R. NORIEGA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 8.220.195; L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.234.865; P.L. CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 8.251.654; Á.L.O.M., titular de la cédula de identidad N° 8.313.820; BLADIMIR A.C., titular de la cédula de identidad N° 8.377.384; S.J. DUERTO, titular de la cédula de identidad N° 8.378.780; E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 8.436.370; D.A.Á., titular de la cédula de identidad N° 8.485.036; D.A.C.H., titular de la cédula de identidad N° 8.592.868; R.J.B.A., titular de la cédula de identidad N° 8.597.255; A.R.T.B., titular de la cédula de identidad N° 8.645.305; J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.687.174; G.A.Á.C., titular de la cédula de identidad N° 8.700.645; J.A.L.K., titular de la cédula de identidad N° 8.745. 628; G.E.M., titular de la cédula de identidad N° 8.748.626; J.A.C.H., titular de la cédula de identidad N° 8.752.734; S.E. GUAIPO OLIVA, titular de la cédula de identidad N° 8.758.317; F.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 8.759.566; R.W.H., titular de la cédula de identidad N° 8.762.046; J.G.M.S., titular de la cédula de identidad N° 8.773.551; L.R.Y.S., titular de la cédula de identidad N° 8.773.653; J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.796.393; L.E. CHARMELO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.799.819; J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 8.807.782; ALEXIS R.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 8.859.550; H.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.869.376; J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 8.897.502; P.J. GRANADOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.965.254; I.D. PULIDO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 8.997.875; J.L.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.998.862; Y.D.A.V., titular de la cédula de identidad N° 9.009.918; ELOIN J.V., titular de la cédula de identidad N° 9.038.108; J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 9.063.728; P.R. VARGAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.064.209: C.A.F., titular de la cédula de identidad N° 9.064.729; C.E.L.D., titular de la cédula de identidad N° 9.093.473; A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.097.373; J.V.C.T., titular de la cédula de identidad N° 9.098.929; D.G. CORONEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.099.382; J.C.W.M.C.., titular de la cédula de identidad N° 9.099.408; C.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 9.119.758; G.P., titular de la cédula de identidad N° 9.119.858; J.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° 9.139.256; A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.146.628; J.L.S., titular de la cédula de identidad N° 9.157.343; A.A.G.F., titular de la cédula de identidad N° 9.158.661; C.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.220.524; J.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° 9.237.452; M.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.269.640; D.N.R., titular de la cédula de identidad N° 9.276.560; M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.295.993; J.G.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.326.300; G.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.333.353; C.M. BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 9.370.527; J.R.M.B., titular de la cédula de identidad N° 9.374.057; V.A.D. B., titular de la cédula de identidad N° 9.376.678; T.J.H.V., titular de la cédula de identidad N° 9.410.061; J.G.G.A., titular de la cédula de identidad N° 9.410.104; J.C.P.C., titular de la cédula de identidad N° 9.413.176; A.E. VILLEGAS P., titular de la cédula de identidad N° C.A.V.F., titular de la cédula de identidad N° 9.417.012; J.U.V. G., titular de la cédula de identidad N° 9.418.578; I.M., titular de la cédula de identidad N° 9.479.700; WAULY A.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.484.613; J.L.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.485.918; L.G.P., titular de la cédula de identidad N° 9.486.190; N.J. BRACHO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.486.383; L.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.486.559; J.L.M. C., titular de la cédula de identidad N° 9.486.610; A.A. PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.486.6161; E.A.A.D., titular de la cédula de identidad N° 9.487.926; E.S.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.505.019; J.L.G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.518.340; J.G.M.T., titular de la cédula de identidad N° 9.518.343; R.A.S., titular de la cédula de identidad N° 9.519.932; J.M. BARRADAS M., titular de la cédula de identidad N° 9.540.403; R.A. COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 9.542.982; P.V.M., titular de la cédula de identidad N° 9.654.770; O.I. CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 9.843.229; J.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.855.525; Y.A.E., titular de la cédula de identidad N° 9.855.586; LUIS DEL VALLE R.U., titular de la cédula de identidad Nº A.J.G.O., titular de la cédula de identidad N° 9.937.380; A.O.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.942.158; A.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.953.760; A.E., titular de la cédula de identidad N° 9.956.518; N.M.O., titular de la cédula de identidad N° 9.957.171; L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.957.688; Á.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.957.785; R.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.958.441; JUAN DE LA C.S.M., titular de la cédula de identidad N° 9.958.641; C.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.961.274; J.L. SIMOZA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.839;, J.L., titular de la cédula de identidad N° 9.979.017; J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.980.448; O.L. G., titular de la cédula de identidad N° 9.993.783; JHOBORD GUSTAVO DÍAZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.994.257; J.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.994.780; J.L.B.R., titular de la cédula de identidad N° 9.995.061; J.G. VERASMENDI L., titular de la cédula de identidad N° 9.995.637; A.A.I.P., titular de la cédula de identidad N° 9.995.706; J.V.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.995.916; J.F.H., titular de la cédula de identidad N° 9.996.925; L.A.O.G., titular de la cédula de identidad N° 9.997.040; J.J.R.G., 7.997.292; J.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° 9.997.300; F.D.M., titular de la cédula de identidad N° 9.997.430; V.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.997.693; HÉCTOR BARRIOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 9.998.051; J.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.998.386; F.J. VARGAS P., titular de la cédula de identidad N° 9.998.629; C.J.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.998.936; G.J. SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 9.998.962; J.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 9.999.026; L.A.R.H., titular de la cédula de identidad N° 9.999.068; R.R. CAPOTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.999.781; J.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.999.826; H.A. MORILLO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 10.039.176; R.E. BISCOCHEA H., titular de la cédula de identidad N° 10.049.652; H.J.D.C., titular de la cédula de identidad N° 10.060.250; V.M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.074.720; J.E.Q. G., titular de la cédula de identidad N° 10.091.600; C.M. OCHOA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.091.723; R.Y.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 10..094.802; J.R.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.097.857; A.R.G. MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 10.098.934; JULLE F.M.R., titular de la cédula de identidad N° 10.099.800; M.Y.G.L., titular de la cédula de identidad N° 10.111.815; F.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 10.113.501; P.G.R.C. titular de la cédula de identidad N° 10.115.303; F.V., titular de la cédula de identidad N° 10.117.185; M.Á.B., titular de la cédula de identidad N° 10.117.386; ELICEO CÁRDENAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.117.990; E.A.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.142.677; J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 10.145.644; Á.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.174.419; F.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 10.181.306; E.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 10.182.176; J.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.195.270; R.R. PAREJO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.221.088; H.E.M., titular de la cédula de identidad N° 10.275.430; , E.O.C., titular de la cédula de identidad N° 10.310.283; F.T. MONTERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.332.515; E.J. CAGUANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.334.451 (+); J.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.348.765; I.A. MORA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.351.635; D.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° 10.352.764; V.R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 10.353.114; L.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.353.429; J.L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.367.776; A.J.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.376.754; H.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.377.894; R.R. MAITA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.378.932; J.V.F.G., titular de la cédula de identidad N° 10.379.874; J.O.C.A., titular de la cédula de identidad N° 10.380.153; J.F.C., titular de la cédula de identidad N° 10.381.913; R.J.C., titular de la cédula de identidad N° 10.382.881;, B.A. VEGAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.383.980; O.A.E.C., titular de la cédula de identidad N° 10.384.106; J.H. TERÁN MILANEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.396.685, R.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 10.473.225; E.A. DAZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.473.610; U.B.B., titular de la cédula de identidad N° 10.481.189; J.R.A. P., titular de la cédula de identidad N° 10.484.874; J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.486.508; DAMNY K. R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.486.584; Z.C. ANDRADES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.487.985; L.A.M. L., titular de la cédula de identidad N° 10.489.657; M.J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 10.501.402; C.A. MOLINA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 10.501.759; A.P. L., titular de la cédula de identidad Nº 10.502.871; G.J. VERDÚ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 10.505.964; DAGNER ALFONSO BENÍTEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.506.592; C.L.R. A., titular de la cédula de identidad N° 10.510.960; JIN SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 10.513.571; J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 10.514.465; A.J.F. C., titular de la cédula de identidad N° 10.516.176; J.R.M. R., titular de la cédula de identidad Nº 10.517.504; R.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.517.515; C.E. SEMAN, titular de la cédula de identidad N° 10.523.477; M.M. NORIEGA DE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 10.524.452; F.L.D. CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 10.525.457; J.A. GODON Q., titular de la cédula de identidad N° 10.525.735; E.E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 10.528.559; A.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 10.534.298; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.535.458; C.E. AGUDELO LINARES, titular de la cédula de identidad N° 10.536.024; R.R.S., titular de la cédula de identidad N° 10.538.053; A.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.539.088; J.L.Y.R., titular de la cédula de identidad N° 10.539.815; C.H.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.543.913; ROSVETT J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.547.332; Á.R.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.548.443; L.E.S. P., titular de la cédula de identidad N° 10.562.201; W.C.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.575.308; R.E.H.R., titular de la cédula de identidad N° 10.575.470; G.N. IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.575.494; S.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.575.570; W.R. GIMÉNEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.576.011; A.A. BELLO S., titular de la cédula de identidad N° 10.576.051; P.P.T., titular de la cédula de identidad N° 10.576.100; GREGOR J.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.576.326; M.J. CARBALLO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.576.540; L.L.I., titular de la cédula de identidad N° 10.576.916; G.E. CÁCERES P., titular de la cédula de identidad N° 10.576.949; S.E.Q. M., titular de la cédula de identidad N° 10.577.210; B.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.577.275; J.E. PLANAS B., titular de la cédula de identidad N° 10.577.292; N.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.577.468; J.G.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.577.702; L.E. FIGUEROA C., titular de la cédula de identidad N° 10.578.250; M.S.R.G., titular de la cédula de identidad N° 10.580.970; J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 10.581.707; L.E.C.L., titular de la cédula de identidad N° 10.581.907; I.J.U.M., titular de la cédula de identidad N° 10.582.792; L.A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.583.142; C.A.R.O., titular de la cédula de identidad N° 10.583.554; L.G.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.583.610; O.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.583.805; J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.584.553; O.B.L.R., titular de la cédula de identidad N° 10.625.872; E.J.L., titular de la cédula de identidad N° 10.262.042; L.A.M. G., titular de la cédula de identidad N° 10.627.315; A.R. PAREDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.627.600; A.A.R. GAVIDEA, titular de la cédula de identidad N° 10.627.962; JIMMY J.P.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.630.438; G.R.M. M., titular de la cédula de identidad N° 10.630.562; F.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.634.787; S.A.M., titular de la cédula de identidad N° 10.634.810; RENNIE ALEXANDER VILLARROEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.684.352; E.G.Y. A., titular de la cédula de identidad N° 10.697.870; J.A.A. P., titular de la cédula de identidad Nº 10.755.712; B.J.T., titular de la cédula de identidad N° 10.761.852; G.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.780.114; R.A. VIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.786.823; F.J.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.789.570; M.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 10.791.637; L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.793.371; RUBÉN D.S.H., titular de la cédula de identidad N° 10.798.56; E.J.M. H., titular de la cédula de identidad N° 10.799.827; O.L. MONTILLA CORTES, titular de la cédula de identidad Nº 10.803.701; F.J.F. L., titular de la cédula de identidad N° 10.813.133; J.R.P.T., titular de la cédula de identidad N° 10.816.021; J.C.M.G., titular de la cédula de identidad N° 10.823.055; BERBADO CELIBERTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 10.862.494; D.D.J.M.H., titular de la cédula de identidad N° 10.864.223; A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 10.870.654; Á.L.M., titular de la cédula de identidad N° 10.884.033; E.J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 10.893.016; E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 10.903.147; R.V. PARRA PRADA, titular de la cédula de identidad N° 10.913.857; W.J.H., titular de la cédula de identidad N° 10.975.819; NÉSTOR J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 11.028.455; A.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 11.031.356; O.L.C.J., titular de la cédula de identidad N° 11.055.280; A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.055.439; J.E.J.B., titular de la cédula de identidad N° 11.055.907; D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.056.762; RÉGULO L.L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.056.898 L.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.058.390; S.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 11.058.694; N.P. TORTOZA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 11.059.108; V.E. CUEVA M., titular de la cédula de identidad N° 11.059.635; E.A.S., titular de la cédula de identidad N° 11.059.853; JASMINHARY ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.060.003; A.J. CORRO F., titular de la cédula de identidad N° 11.061.224; M.A. VELESQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.062.503; ZEREP GAVIDIA PARABAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 11.062.691; J.A. CURVELO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.063.005; A.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.064.286; R.A.O.R., titular de la cédula de identidad N° 11.064.789; J.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 11.070.679; C.J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.072.238; J.M., titular de la cédula de identidad N° 11.106.775; A.C.B., titular de la cédula de identidad N° 11.158.148; F.N.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.160.299; R.E.D. M., titular de la cédula de identidad Nº 11.160.328; J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 11.163.767; A.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° 11.164.160; Y.J.P.D., titular de la cédula de identidad N° 11.164.460; L.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° 11.165.426; D.D.C. C., titular de la cédula de identidad N° 11.196.775; RAFAEL CASTAÑEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.199.185; J.A.M.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.199.596; R.A.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.201.673; L.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 11.203.065; R.J. PERAZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.203.175; L.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 11.324.076; G.J.O.F., titular de la cédula de identidad N° 11.343.746; C.A.I., titular de la cédula de identidad Nº 11. 365.327; C.J. VILLEGAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.406.102; ALDRYN Y. M.A., titular de la cédula de identidad N° 11.452.192; J.L.D.V., titular de la cédula de identidad N° 11.464.475; J.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° 11.480.176; A.C.D., titular de la cédula de identidad N°11.480.926; R.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° 11.481.027; T.R. PLAZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.481.436; D.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 11.483.152; N.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.485.923; H.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 11.486.774; W.J. PALMIERI CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 11.487.490; H.J.T.P., titular de la cédula de identidad N° 11.554.570; E.A. PARRA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 11.555.837; R.D. VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.562.980; O.E.H.C., titular de la cédula de identidad N° 11.563.790; C.S. BARRANSINGN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.563.976; A.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.565.737; J.G. LONGA, titular de la cédula de identidad N° 11.636.085; J.R. GUERRA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 11.636.618; J.L.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.637.725; R.A.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.637.865; W.A. CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.637.882; A.R.V. B., titular de la cédula de identidad N° 11.640.610; T.J.G.M. titular de la cédula de identidad N° 11.640.642; J.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.675.347; D.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 11.679.362; R.C. ACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.688.793; T.E. MOSQUERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.689.001; MARIBEL ARAUJO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 11.718.208; R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.756.829; A.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° 11.781.555; L.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.806.241; S.J. ARCIA MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.081; M.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.925.520; W.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.934.323; J.F.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.942.865; NARET S.T.V., titular de la cédula de identidad N° 11.991.847; S.J. SIMOZA GIL titular de la cédula de identidad N° 12.066.221, J.A.L.V., titular de la cédula de identidad N° 12.067.228; W.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 12.068.532; Y.D.C.O., titular de la cédula de identidad N° 12.093.572; E.S.G., titular de la cédula de identidad N° 12.095.109;G.J.B., titular de la cédula de identidad N° 12.111.136; H.O.R., titular de la cédula de identidad N° 12.114.146; A.E.G.H., titular de la cédula de identidad N° 12.114.413; C.A.R.Y., titular de la cédula de identidad N° 12.162.509; V.J.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.163.041; J.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° 12.166.337; L.E. CUELLO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 12.210.508; M.A. ESPAÑOL M., titular de la cédula de identidad N° 12.418.225; J.M.F.P., titular de la cédula de identidad N° 12.460.554; J.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 12.470.077; Y.M.R.D., titular de la cédula de identidad N° 12.483.299; A.A.T., titular de la cédula de identidad N° 12.508.564; M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.563.927; E.E. SALINAS G., titular de la cédula de identidad Nº 12. 624.120; J.A. RENGEL ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° 12.639.929; J.D. PERAZA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 12. 644.909; J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.684.382; GASBY LEONETT, titular de la cédula de identidad N° 12.827.057; R.P. MONASTERIOS NIEVE, titular de la cédula de identidad N° 12.827.391; J.C.S.G., titular de la cédula de identidad N° 12.834.948; J.G.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 12.866.785; FREDDY CONTRERAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.953.519; Á.R.C. A., titular de la cédula de identidad N° 13.042.902; R.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° 13.069.276; ILDEÁ.L.S., titular de la cédula de identidad N° 13.159.626; DELVIK A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.178.312; DUBÁN E.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.289.590; RAMÓN E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 13.310.665; B.D.E.M., titular de la cédula de identidad N° 13.374.852; JENNY VITERVA L.B., titular de la cédula de identidad N° 13.472.091; R.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.486.727; J.A. REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 13.490.296; J.G. DUQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.528.068; CHERVI J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 13.641.702; O.D.A., titular de la cédula de identidad N° 13.683.707; ROY A.E.C., titular de la cédula de identidad N° 13.693.216; ENDERSON J.S., titular de la cédula de identidad N° 13.872.433; YOLIMAR CABRILES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.979.064; D.A.M. M., titular de la cédula de identidad N° 14.015.621; R.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.016.729; D.F.V.B., titular de la cédula de identidad N° 14.046.579; L.E.P.E., titular de la cédula de identidad N° 14.406.364; EDENYS A. OLLALVIS M., titular de la cédula de identidad N° 14.472.715; L.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° 14.531.557; J.G.D.E., titular de la cédula de identidad N° 14.586.131; J.M.D.R., titular de la cédula de identidad N° 14.775.139; R.D.R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.021.326; M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 15.149.475; K.E. SALAS ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 15.328.234; E.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.332.787; J.G., titular de la cédula de identidad N° 16.880.955; E.G. PAVÓN SOTELO, titular de la cédula de identidad N° 17.753.647; K.R.O., titular de la cédula de identidad N° E-81.598.282; E.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 622.408; J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 626.839; EURO O.F., titular de la cédula de identidad N° 3.124.543; M.E. SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 3.189.811; J.A., titular de la cédula de identidad N° 3.397.034; C.A. ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.407.444; R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.555.737; P.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.589.573; B.S., titular de la cédula de identidad N° 3.737.309; E.L.I., titular de la cédula de identidad N° 3.798.501; J.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.803.832; FRANCISCO TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° 3.959.066; R.A.O., titular de la cédula de identidad N° 3.979.018; J.G., titular de la cédula de identidad N° 4.055.036; G.V., titular de la cédula de identidad N° 4.079.121; E.A., titular de la cédula de identidad N° 4.445.203; O.S., titular de la cédula de identidad N° 4.589.924; WIMER G.G., titular de la cédula de identidad N° 4.811.665; R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 4.818.830; R.A. MORANDI MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.843.552; J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.846.520; O.A. CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 4.846.593; J.E., titular de la cédula de identidad N° 4.856.423; P.B., titular de la cédula de identidad N° 4.856.591; C.E. TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 5.255.382; P.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.314.668; M.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.408.845; E.A. TORRES P, titular de la cédula de identidad N° 5.428.266; NIJEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.428.482; J.R.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.433.310; L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.452.221; C.J.B., titular de la cédula de identidad N° 5.526.903; L.E.A., titular de la cédula de identidad N° 5.539.789; F.A. VÁSQUEZ B., titular de la cédula de identidad N° 5.790.480; J.R.E., titular de la cédula de identidad N° 5.891.478; C.H.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.961.011; A.R.P. M., titular de la cédula de identidad N° 6.014.181; V.M., titular de la cédula de identidad N° 6.036.794; S.A.B. G., titular de la cédula de identidad N° 6.040.722; A.F., titular de la cédula de identidad N° 6.113.367; J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.198.203; E.J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.223.364; M.A. DA S.R., titular de la cédula de identidad N° 6.270.978; N.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.292.437; L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.302.189; E.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.368.289; C.J.M. M., titular de la cédula de identidad Nº 6.369.631; R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.433.631; O.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.450.761; E.E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.459.658; A.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.461.129; L.F.G., titular de la cédula de identidad N° 6.841.565; F.E.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.841.931; J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.843.814; FRANK MARCANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.870.930; J.F.L.R., titular de la cédula de identidad N° 6.872.621; EDSEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.875.495; M.A.R., titular de la cédula de identidad N° 6.876.524; J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 6.876.846; H.A.C., titular de la cédula de identidad N° 6.877.635; J.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.592.906; O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.957.965; A.D.J.T., titular de la cédula de identidad N° 7.971.355; HENNIO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 8.456.190; E.E. CHOUZIO, titular de la cédula de identidad N° 8.675.568; E.L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.676.326; REINALDO SILLIE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.678.194; R.J. HIGLE H., titular de la cédula de identidad Nº 8.678.695; H.E. ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 8.679.175; J.A.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.680.136; J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 8.716.897; A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.272.697; YAMNIS A. MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.409.477; L.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.410.043; LUIS USECHE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.416.570; D.F., titular de la cédula de identidad N° 9.416.901; O.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.417.014; J.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.476.154; B.J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.920.567; L.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.936.115; I.R., titular de la cédula de identidad N° 9.957.271; A.A. QUIROGA, titular de la cédula de identidad N° 9.959.005;J.F.Y. B., titular de la cédula de identidad N° 10.129.142; SEGUNDO MENESES, titular de la cédula de identidad N° 10.150.197; REIBELL J.L., titular de la cédula de identidad N° 10.278.909; JINNY C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.279.970; A.B. QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 10.283.812; J.A.E., titular de la cédula de identidad N° 10.367.821; A.J.H., titular de la cédula de identidad N° 10.375.132; C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.375.232; D.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.378.235; S.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.493.630; E.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.554.889; N.A.C. S., titular de la cédula de identidad Nº 10.644.633; M.G.A., titular de la cédula de identidad N° 10.782.979; J.C.V. A., titular de la cédula de identidad Nº 10.886.197; A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 11.036.671; RODRIAN R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.036.791; N.D.V.H., titular de la cédula de identidad N° 11.044.857; P.V.P., titular de la cédula de identidad N° 11.109.182; E.J. GRATEROL L., titular de la cédula de identidad N° 11.197.820; W.J.P., titular de la cédula de identidad N° 11.820.784; V.J.G., titular de la cédula de identidad N° 11.821.992; V.S., titular de la cédula de identidad N° 12.158.483; J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.160.752; E.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 2.429.644; T.W.P., titular de la cédula de identidad N° 12.639.517; O.R. ORAMAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.765.181; G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.568.193; H.N.M., titular de la cédula de identidad N° 3.724.350; J.A.S.Y., titular de la cédula de identidad N° 3.980.235; H.J. GAMERO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 4.583.319; M.A.D. G., titular de la cédula de identidad N° 5.121.753; P.P.P.A., titular de la cédula de identidad N° 5.517.822; M.J.B.Y., titular de la cédula de identidad N° 5.530.143; L.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.592.329; L.R.M. V., titular de la cédula de identidad N° 5.910.376; S.J.M.Y., titular de la cédula de identidad N° 6.139.117; J.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.215.909; D.A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.319.857; A.A.L., titular de la cédula de identidad N° 6.331.673; A.E.C., titular de la cédula de identidad N° 6.366.411; E.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.391.272; L.E.L., titular de la cédula de identidad N° 6.522.488; J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 6.553.909; L.A.B.T., titular de la cédula de identidad N° 6.865.575; R.E.N. L., titular de la cédula de identidad N° 6.927.905; I.J.P., titular de la cédula de identidad N° 6.934.184; F.J.C.J., titular de la cédula de identidad N° 8.748.815; J.M. MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 8.749.358; J.F. MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.750.386; J.C.V.L., titular de la cédula de identidad N° 8.750.582; J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.753.314; R.A.T. OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 8.755.431; E.Y., titular de la cédula de identidad N° 8.759.065; J.G.S.A., titular de la cédula de identidad N° 8.759.073; R.A.R. V., titular de la cédula de identidad N° 8.759.728; DEINIS J.C. B., titular de la cédula de identidad N° 8.760.242; C.U.R.R., titular de la cédula de identidad N° 8.762.016; A.N.J., titular de la cédula de identidad N° 8.763.272; C.G.C. G., titular de la cédula de identidad N° 8.764.415; F.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 8.773.829; C.C.H.B., titular de la cédula de identidad N° 9.090.005; R.O.O., titular de la cédula de identidad N° 10.090.417; H.O.D. E., titular de la cédula de identidad N° 10.091.182; R.D.H.O., titular de la cédula de identidad N° 10.091.965; A.E.H., titular de la cédula de identidad N° 10.093.107; E.O.B.P., titular de la cédula de identidad N° 10.692.657; L.D.P. V., titular de la cédula de identidad N° 10.697.839; L.T.A., titular de la cédula de identidad N° 10.807.664; H.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° 11.006.531; D.A.C. B., titular de la cédula de identidad N° 11.480.471; S.J.M., titular de la cédula de identidad N° 11.480.548; WATSON R. FARREL D., titular de la cédula de identidad N° 11.484.255; A.A.R. B., titular de la cédula de identidad N° 11.486.747; CESAR E.B.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.487.184; L.J.T.I., titular de la cédula de identidad N° 12.296.085; D.J. CAMINO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.682.233; A.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 12.827.741; YACKSON Y. MADRIZ H., titular de la cédula de identidad N° 13.568.651 y L.R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.225.666, contra las sociedades mercantiles C.A. La Electricidad de Caracas, C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. L.E. deV., estas dos últimas hoy fusionadas en la C.A. La Electricidad de Caracas.

    Se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos señalados. Asimismo, se ordena a la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS empresa demandada a recalcular y pagar en los términos expuestos la incidencia salarial que sobre los conceptos laborales tenga el denominado aporte especial en ahorro.

    No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada.

    Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    __________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ________________________________ A.V.C. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    Magistrada, Segunda Conjuez

    _______________________________ __________________________________

    C.E.P.D.R. I.G.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. AA60-S-2006-000221

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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