Decisión nº 18 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.277

PARTE ACTORA:

M.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.138.745, representado judicialmente por el abogado C.O.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.591.

PARTE DEMANDADA:

J.H.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E- 81.536.834, representado judicialmente por la abogada A.V.O.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.803; M.A.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E- 5.000.423, sin representación judicial acreditada en autos;

y, JAIMARY BIENES Y RAÍCES, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1995, bajo el n° 03, tomo 333-A representada judicialmente por el abogado E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.713.

MOTIVO:

Apelación contra la providencia dictada el 17 de noviembre del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Cobro de Bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 21 y 22 de noviembre del 2011 por los abogados A.V.O.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandado; ciudadano; J.H.M. y E.C. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada; JAIMARY BIENES Y RAÍCES, C.A., respectivamente, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.

El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 7 de diciembre del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 18 de enero del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 20 de enero del mismo año.

Por providencia del 27 de enero del 2012 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.

Mediante auto del 14 de marzo del 2012 a fin de subsanar omisión realizada en el auto fechado 27 de enero de ese mismo año, con referencia a la apelación realizada por el abogado E.C. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se ordenó tener en cuenta dicha apelación y se ratificó el auto del 27 de enero, a través del cual se fijaron 20 días de despacho para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial de la parte co-demandada J.H.M.D..

Mediante auto del 23 de marzo del 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días continuos para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.

En fecha 16 de abril del 2012 el tribunal fijó un lapso se sesenta días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 10 de marzo de 1999 ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno, por el abogado C.O.Q. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C.R., contra los ciudadanos J.H.M. y M.A.G., y la sociedad mercantil JAIME BIENES Y RAÍCES, C.A., por cobro de bolívares llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El abogado C.O.Q. expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representado es tenedor y poseedor legítimo de tres letras de cambio para ser pagadas por los ciudadanos J.H.M. Y M.A.G., asimismo fueron avaladas por la empresa JAIME BIENES Y RAÍCES, C.A.,

Que su representada realizó en distintas oportunidades las gestiones de cobro pertinentes ante la parte demandada, por ser aceptantes y avalistas de dichas letras, siendo infructuoso el resultado de dichas gestiones.

Que en virtud de la negativa de la avalista en cumplir la obligación referente al pago de las letras y del vencimiento de las mismas, dichos instrumentos son líquidos, exigibles y de plazo vencido.

En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 436, 440 y 456 del Código de Comercio, 1.264 y 1.269 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.

En la parte petitoria la accionante procedió a demandar por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos J.H.M. y M.A.G., y la sociedad mercantil JAIMARY BIENES y RAÍCES, C.A.; a fin de que la parte accionada pagara o fuese condenada al pago de las cantidades allí descritas.

La demanda fue estimada en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.979.000,00); que a la fecha equivalen a DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 19.979,00).

El 4 de mayo del 2011, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, concediéndosele diez días de despacho luego de haberse practicado todas las intimaciones ordenadas, a fin que la intimada pagase o acreditase haber cancelado las cantidades señalas en dicho auto.

El 3 de mayo del 2000, los abogados A.V.O.V. y E.C. en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados ciudadano J.H.M. y la empresa JAIME BIENES Y RAÍCES, C.A., respectivamente, consignaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha 25 de abril del 2001 el apoderado judicial de la parte accionante consignó acta de defunción del ciudadano M.C.R..

Mediante diligencia del 3 de mayo del 2001, el abogado C.Q. en su carácter de apoderado actor solicitó fuesen librados edictos a fin que fuesen notificados los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano M.C.R. a los fines legales consiguientes; lo cual fue acordado por el juzgado de la causa por auto del 7 de mayo del 2001.

El 29 de junio del 2001, los ciudadanos A.F.d.C., M.I.C.F., L.M.C.F. y S.Y.C.F., consignaron diligencia en la cual se dan por citados, y de igual manera ratificaron como apoderado judicial al abogado C.O.Q..

Por providencia del 9 de mayo del 2003, la ciudadana A.C.D.M., en su carácter de Juez Provisorio del tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para esa data, y fijó 4 días de despecho luego de haberse cumplidos las notificaciones de las partes, para que dicha causa continuase su curso legal.

Mediante auto del 6 de junio del 2003, el juzgado de la causa acordó el pedimento realizado por el apoderado de la parte actora en diligencia del 21 de mayo del 2003, relativo a la notificación de la parte demandada del auto de avocamiento.

El 13 de julio del 2011, la ciudadana A.V.O.V. en su carácter de apoderada de la parte co-demandada consignó escrito en el cual solicitó que fuese declarada la perención de la instancia.

En fecha 15 de julio del 2011, el abogado E.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada consignó escrito solicitando se declarará la perención de la instancia.

Finalmente el 17 de noviembre del 2011, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando que no se ha consumado la perención breve de la instancia, en los términos relatados a continuación:

…Se evidencia de las actas procesales que la presente causa al momento del fallecimiento de la parte actora ciudadano (+) M.C.R., la misma se encontraba en estado de sentencia, por lo cual en la mencionada etapa no se produce la perención de la instancia, por lo que se hace forzoso para esta jurisdicente negar el pedimento de perención de la instancia. Así se establece.-

Sin embargo, observa esta juzgadora que de las actas procesales no se evidencia el cumplimiento a lo ordenado por este Despacho mediante auto de fecha 7 de mayo del 2001, en cuanto a la publicación de los Edictos a los fines de citar a los herederos del de cujus de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que se hicieron presentes los ciudadanos A.F.d.C., M.I.C.F., L.M.C.F. y S.Y.C.F., en su condición de viuda y los otros descendientes directos, es necesaria la publicación de edictos a los fines de que comparezca en juicio aquellos herederos desconocidos del difunto, por lo cual este Tribunal insta a la partes a dar cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de mayo del 2001, y una vez cumplido con lo allí ordenado se procederá a pronunciarse sobre la pretensión de fondo. Así también se establece.-

Por las razonamientos antes expuesto es forzoso para este juzgadora señalar que en la presente causa no se ha consumado la perención de la instancia propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Se insta a las partes a dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado el 7 de mayo del 2001, una vez cumplido con el mismo, se pronunciará de la sentencia de fondo

(copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por los apoderados de la parte accionada, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa no se ha consumado la perención breve de la instancia ordenando así la publicación de los edictos.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

EL articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención.

En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto del 2000, caso BANCO LATINO contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

También se extingue la instancia:

…3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el 25 de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó en el juzgado de la causa, acta de defunción del actor ciudadano M.C.R., y que por auto del 7 de mayo del mismo año, dicho tribunal ordenó la publicación de edictos para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano antes prenombrado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del pedimento del apoderado actor, tal actuación interrumpió el lapso previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código Adjetivo. Así se establece.

Ahora bien, de las actas procesales se puede observar que riela a los folios 9 al 10 y sus vueltos un escrito de observaciones a los informes fechado 3 de mayo del 2000, de lo que se contrae que para el momento del fallecimiento del ciudadano M.C.R., la causa se encontraba en etapa de sentencia; asimismo, se observa a los folios 16 al 17 diligencia de fecha 29 de junio del 2001, realizada por los herederos conocidos del de cujus, consignando copias simples a los fines de acreditar su vínculo de filiación con el ciudadano fallecido, dándose por citados y ratificando el poder otorgado al abogado C.O.Q..

Respecto a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 589, caso: Adriática de Seguros C.A., reiterando el criterio ya sentado en materia de perención el 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., señaló:

...Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que en el presente caso la Sala Político Administrativa declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse dicho “Vistos”, en el juicio por cobro de bolívares ejercido por ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., contra la entonces República de Venezuela.

Al respecto, esta Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.

A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M.d.V.), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (...).

(omissis)

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción

. (Subrayado de este fallo).

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala dispuso que si se evidenciaba que una actuación jurisdiccional, posterior al 1º de junio de 2001, resultaba ser contraria a la interpretación constitucional aludida, procedería a ejercer el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que esta Sala Constitucional goza.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de la compañía recurrente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Sala Político Administrativa declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el juicio por cobro de bolívares que ejerció contra la República, después de vista la causa y encontrándose la misma en espera de decisión. Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional, el 1º de junio de 2001, ocasión en la que ésta asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente” (copiado textual).

Lo anterior, hace referencia a la procedencia o no de la perención estando la causa en estado de sentencia, siendo muy clara en cuanto a la aplicación de la perención, determinando que no es aplicable en las causas paralizadas que ya han sido vistas, siempre y cuando no haya colmado la prescripción del derecho objetivo, que la parte interesada realizara actuación alguna a fin de lograr que sea proferida sentencia.

En el caso de autos y de la revisión de las actas procesales se evidencian diligencias suscritas por el representante judicial de la parte actora, solicitando la continuación de la causa en estado de sentencia, así como la solicitud de notificación de la parte accionada, tales actos demuestran la disposición de la parte accionante de impulsar el proceso y obtener una sentencia definitiva, por lo cual mal podría presumir esta juzgadora que la misma no ha realizado las diligencias necesarias para la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización, y así se establecerá en la sección resolutiva de esta sentencia

Hecho el despeje precedente, pasa este a quem a a.l.c.a. la publicación de los edictos para la citación de los herederos del de cujus; en este sentido, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento (120) veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

(Reproducción textual).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de agosto del 2003, caso: Margen de J.B. c/ Inversiones y Gerencia Educacionales C.A., y otros, indicó:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa... (Negritas de la Sala)” (copiado textual)

De igual manera, en sentencia N° 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: E.U.M., la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

...A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta...

De acuerdo, a las jurisprudencias antes transcritas, es necesaria la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, pues, la falta de citación pudiera afectar sus derechos, también señaló que para llevar tal citación a cabo primeramente debe ser solicitada por la parte interesada en el juicio.

Es oportuno hacer referencia al auto de fecha 7 de mayo del 2001, dictado por el Tribunal de la causa, riela a los folios 14 al 15, en el cual se acordó la citación de los herederos del de cujus mediante edictos, todo ello en virtud del pedimento del representante de la parte actora en diligencia de fecha 3 de mayo de ese mismo año, de lo que se evidencia que la parte interesada solicitó que fuesen librados los edictos, tal cual como lo señala la jurisprudencia antes transcrita.

Por lo anteriormente señalado esta juzgadora considera que el a quo actuó de manera acertada al ordenar la publicación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos, todo ello sin transgredir el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos de ninguna de las partes litigantes en el juicio. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. Se ordena la publicación de los edictos que fueron librados por el juzgado a quo mediante auto de fecha 7 de mayo del 2001, para la citación de los herederos desconocidos del ciudadano M.C.R.. TERCERO. SIN LUGAR los recursos de apelaciones intentados por los abogados A.V.O.V. y E.C. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2012. Años: 202° y 153°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

E.L.R.

En esta misma fecha 29 de junio del 2012, siendo las 2:48 p.m.., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

EXP. 6.277. MFTT/ELR/ana

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