Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001022

DEMANDANTES: G.M.S.D. y P.J.P.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 2.153 y 1.943, respectivamente, actuando en el ejercicio de Derechos propios como Abogados en ejercicio.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A, Compañía Mercantil Anónima, de este domicilio, inscrita el 13 de Enero de 1.992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 2-A del Registro de Comercio allí llevado en 1992, representada por sus directores A.J.F.P. y A.T.M.d.F., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro: 5.323.018 y 5.921.261, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.508.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

DECISIÓN DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 26 de septiembre de 2012, los abogados G.M.S.D. y P.J.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 2.153 y 1.943, respectivamente, actuando en su propios nombres y sus propios derechos derivados de sus actuaciones profesionales judiciales en la causa signada bajo el N° KP12-V-2008-000162; presentaron por ante la URDD Civil de Carora, escrito de demanda en contra la CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., representada por sus directores A.J.F.P. y A.T.M.d.F. (ya identificados), por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y POR ACTUACIONES JUDICIALES; quienes alegaron estimar sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales y pidieron al Tribunal intimárselos a la demandante perdidosa Constructora Gran Arfer, C.A, en la persona de sus socios constitutivos A.J.F.P. y A.T.M.D.F. (ambos identificados); que en la prueba de experticia que promovió la parte demandada, produjo el siguiente dictamen:

“VALOR TOTAL EDIFICACIÓN PROYECCIÓN FUTURA (TERMINADA)-ACTUAL

…(Omissis)…

TOTAL INMUEBLE + TERRENO

TERMINADA: BsF. 3.046,87

ACTUAL: Bs.F. 6.287,50

Que el objeto del juicio donde desarrollaron sus actuaciones judiciales tenía a la fecha 15 de junio de 2009, día en el cual fue presentada al Tribunal de la de la causa, la experticia evacuada explicita da un valor de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 363.046,87); que procedieron a estimar sus honorarios profesionales por las siguientes actuaciones:

  1. -) Del 12 de Marzo del 2.009 en la pieza 01, folios 30 al 37.

    Escrito de contestación de la demanda, en siete (07) folios útiles. Tiene un valor de Bs.: TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).

  2. -) Del 06 de Abril del 2009 en la pieza 01, folios 35 al 78, y anexos del 79 al 411.

    Escrito de Treinta y tres (33) folios útiles, en el cual L.E.Á.P., promueve pruebas en el juicio. Tiene un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 35.000,00).

  3. -) Del 17 de Abril del 2009, a las 10:30 AM en la pieza 02, folios 418.

    Comparecencia del ciudadano L.E.Á.P., en un (1) folio confiriendo Poder Apud Acta a los DRES. G.M.S.D., J.G.P.U. y P.J.P.R.. Tiene un valor de Bs. UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  4. -) Del 27 de Abril del 2009, a las 9:30 AM en la pieza 02, Folios 444.

    Nuestra comparecencia al ACTO de EVACUACIÓN de la testigo N.I.V.P., quien no asistió. Tiene un valor de Bs. UN MIL bolívares (Bs. 1.000,00).

  5. -) Del 12 de Mayo del 2009 AM en la PIEZA 02, Folios 454.

    Nuestra comparecencia al ACTO de EVACUACIÓN del testigo F.J.R.L., quien no asistió. Tiene un valor de Bs. UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  6. -) Del 13 de Julio del 2009 en la pieza 02, folios 502 al 518.

    Escrito de INFORMES en Dieciséis (16) folios útiles y un (01) anexo. Tiene un valor de Bs. TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).

    Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados procedieron a estimar a la demandante perdidosa totalmente y en costas, CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A, Compañía Mercantil Anónima, de este domicilio, inscrita el 13 de Enero de 1.992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 2-A del Registro de Comercio allí llevado en 1992, representada por sus directores A.J.F.P. y A.T.M.d.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro: 5.323.018 y 5.921.261, respectivamente, jurídicamente capaces, mayores de edad y comerciantes por el monto total de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), a que asciende la estimación de sus honorarios profesionales por las actuaciones en estrados judiciales, o sea la sumatoria total del valor individual de cada una de las diez (10) actuaciones en estrados judiciales (folios 05 al 10). Anexaron a la misma los siguientes recaudos: copias certificadas del asunto N° KP12-V-2008-000162 (folios 11 al 656).

    Mediante decisión interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declinó la competencia por la cuantía, remitiéndolo al Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, quién lo admitió el 29 de octubre de 2012, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días para dar contestación a la demanda (folio 661).

    Una vez realizadas las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada, la parte accionante, en fecha 13 de junio de 2013, diligenció solicitando la designación de un defensor ad litem; recayendo en la persona del abogado A.R.G.L., y aceptó el mismo el 02 de julio de 2013.

    En fecha 11 de julio de 2013, el A quo ordenó la citación del defensor ad litem, dándose por citado el 17 de julio de 2013; asimismo el 30 de julio de 2013, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo que su demandada adeude la cantidad alguna a los abogados estimantes e intimantes de pago de actuaciones judiciales y solicitó se desestime la Estimación e Intimación de Honorarios por actuaciones judiciales (folio 702).

    Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013, el A quo acordó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 703).

    Desde los folios 704 al 708, cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitiéndose el 20 de septiembre de 2013.

    En fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los Abogados: G.M.S.D. y P.J.P.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 2.153 y 1.943, respectivamente en contra de la CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A, Compañía Mercantil Anónima, de este domicilio, inscrita el 13 de Enero de 1.992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 2-A del Registro de Comercio allí llevado en 1992, representada por sus Directores A.J.F.P. y A.T.M.d.F., Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro: 5.323.018 y 5.921.261, respectivamente., de este domicilio y se condena a esta última empresa a pagarle a los primeros los honorarios causados por la siguiente actuación realizada en el expediente Nº KP12-V-2008-00162, seguido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consistente en: Comparecencia al acto de evacuación de la testigo N.I.V.P., el cual cursa al folio 450 de este expediente, el cual intiman en la cantidad de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00)…” (folios 711 al 716).

    El 22 de octubre de 2013, el abogado P.J.P.R., confirió poder apud acta a los abogados G.M.S.D. y J.G.P.U., inscrito en el IPSA bajo los Nos. 2153 y 90.124 respectivamente.

    En fecha 22 de octubre de 2013, apelaron los apoderados actores (folio 725); la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 28 de octubre de 2013, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 01 de noviembre de 2013 y el 05 de noviembre de 2013, se fijó para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 728) y el 30 de enero de 2014, la parte actora presentó escrito de informes y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 11 de febrero de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 753). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

    Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda interpuesta ante el A quo, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el A quo en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales incoada por los abogados G.M.S.D. y P.J.P.R. en contra de la CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A, la aquí intimada fue condenada en costas en el juicio por Resolución de Contrato de Mandato de Gestión y Ejecución con pretensiones indemnizatoria de daños y perjuicios, incoó ésta última contra el poderdante de los aquí intimantes, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° KP12-V-2008-000162, ciudadano L.E.Á.P., titular de la cédula de identidad N° 11.701.023 está o no ajustada a derecho y para ello dado a que el caso sub examine se trata de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados de la parte gananciosa de un juicio a la parte perdidosa del mismo, se ha de tener presente la limitación del monto que por tal concepto pueden percibir los abogados en caso, como el de autos, consagrado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa:

    Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...

    Ahora bien, tomando en consideración la limitación del monto de los honorarios profesionales del abogado que el perdidoso debe pagar a la parte gananciosa del juicio que los originó por mandato del supra transcrito artículo 286 y subsumiendo dentro de él lo pretendido por tal concepto por los aquí intimantes-recurrentes, quienes intiman por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) fundamentando para ello:

    “LA DEMANDANTE PERDIDOSA, CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., en la secuela del juicio promovió la PRUEBA de EXPERTICIA para establecer entre otras CONCLUSIONES:

    …(Omissis)… Prueba de Experticia…(omissis)… el valor actual individual de la solución habitacional y el terreno, objetos de la controversia en esta Causa, reservándome el derecho de nombvrar el experto de esta parte, de conformidad con el Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)…

    (ver vto. Del folio 75)

    Es el caso, que esa EXPERTICIA produjo el siguiente DICTAMEN:

    VALOR TOTAL EDIFICACIÓN PROYECCIÓN FUTURA (TERMINADA)-ACTUAL

    …(Omissis)…

    TOTAL INMUEBLE + TERRENO

    TERMINADA: BsF. 363.046,87

    ACTUAL: Bs.F. 296.287,50

    …(Omissis)…

    (folio 486. PIEZA Nro.:02)”

    Y el libelo de demanda del juicio en el cual se efectuaron las actuaciones que originaron la intimación de autos el cual forma parte de la copia fotostática certificada del expediente KP12-V-2008-000162, que cursa del folio 11 al 656, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da fe pública a la misma, se determina que el objeto de ese juicio no fue inmueble alguno a que hacen referencia los aquí intimantes y menos aún el monto de la experticia que sobre él mismo hicieron referencia para intimar sino que el objeto fueron dos pretensiones que son:

  7. -) La Resolución del Contrato de Mandato de Gestión y Ejecución suscrito de marras procede entre la aquí intimada CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A (mandante) y el aquí intimante como mandatario, ciudadano L.E.Á.P..

  8. -) La pretensión de indemnización por daños y perjuicios, los cuales fueron descritos y estimados en el libelo de demanda así:

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Se Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 280.410,83), discriminados de la siguiente manera:

    1.- La Cantidad de Tres Mil Cuastrocientos once Bolívares Fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF. 3.411,88) por concepto de indemnización derivada de desistimiento tácito, ocurrido éste por la falta de pago de la letra de cambio a que se alude en el particular C del aparte referido a los medios probatorios, concatenado en la cláusula NOVENA del contrato cuya resolución aquí se demanda, deducido este en los términos a que se refiere la prenombrada disposición contractual.

    2.- La cantidad de Tres mil Cuatrocientos once Bolívares Fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF. 3.411,88) por gastos de negociación, derivado esto de la cláusula NOVENA del contrato de marras, deducido este en los términos a que se refiere la prenombrada disposición contractual.

    3.- La cantidad de Ciento doce mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 112.500,00) por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, derivado el primero por la imposibilidad de colocar ante un nuevo comprador, la vivienda objeto de esta negociación en razón del contrato preexistente cuya resolución se demanda y el segundo por los desembolsos realizados por mi representada, en ocasión a la cobertura de las obligaciones cuyo incumplimiento ha incurrido el demandado y aquí denunciados, para la terminación efectiva de la obra. Daños estos se demostraran en la oportunidad procesal correspondiente.

    4.- La Cantidad de Treinta y cinco mil setecientos noventa y siete Bolívares fuertes con trece céntimos (BsF. 35.797,13) por concepto de honorarios profesionales prudencialmente estimados al treinta por ciento del valor total de la demanda

    5.- La Cantidad de Seis Mil ochocientos sesenta y dos Bolívares fuertes con veintitrés céntimos (BsF. 5.966,19) por concepto de costas procesales, prudencialmente calculadas al 5% del valor total demandado

    (error numérico de la actora en dicho juicio de resolución “véase folio 15 Vto”)

    Cuantía de demanda ésta que haciendo la sumatoria de estos conceptos tal como lo ordena el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, nos da la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 161.983,12) y no la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 280.410,83), como lo estimó en dicho juicio la parte actora perdidosa y aquí intimada; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la estimación e intimación de honorarios profesionales de autos por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) es ilegal al tenor del supra transcrito artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha cantidad supera al equivalente del límite del 30% del valor de lo litigado en el juicio que originó la condenatoria en costas que por honorarios profesionales se estima en autos, lo cual fue precedentemente establecida en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 161.983,12), por lo que el equivalente al 30% de esta cantidad es: CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.594,36) y no la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00), por la cual intiman en autos; circunstancia procesal ésta que impediría al A quo pronunciarse al fondo de la demanda como lo hizo y en su lugar lo obligaba a corregir su error inicial declarando de oficio la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 286 eiusdem, motivo por el cual esta Alzada de oficio conforme a los artículos 208, 211 y 212 eiusdem y en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación de nuestro M.T.S.d.J., establecida en la sentencia N° 429 de fecha 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, la cual a su vez ratificó la de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, (Caso: Industrias Hospitalarias de Venezuela 2943, C.A, Expediente N° 03-2946) la cual estableció:

    …De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…Omisis…

    Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo…

    (Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2009, Tribunal Supremo de Justicia-Colección doctrina Judicial Nº 44-Caracas/Venezuela/2010).

    Considera pertinente anular el auto de admisión de la demanda de autos dictado en fecha 29 de octubre de 2012 (folio 661) y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, incluyendo la sentencia definitiva dictada el 03 de octubre de 2013, la cual fue recurrida, así como también las actuaciones procesales realizadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado de declararse la inadmisibilidad in limine litis la intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados G.M.S.D. y P.J.P.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 2.153 y 1.943, respectivamente contra la empresa CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A, Compañía Mercantil Anónima, de este domicilio, inscrita el 13 de Enero de 1.992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 2-A del Registro de Comercio allí llevado en 1992, y así se establece.

    DECISIÓN

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE ANULA el auto de fecha 29de octubre de 2012, en el cual el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados G.M.S.D. y P.J.P.R., contra la empresa CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A, (todos identificados en autos) y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyendo la sentencia definitiva dictada el 03 de octubre de 2013, la cual fue recurrida, así como también las actuaciones procesales realizadas ante esta Alzada.

SEGUNDO

SE REPONE la causa declarándose INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados G.M.S.D. y P.J.P.R., contra la empresa CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A, (ya identificados en autos).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no ser procedentes en los procesos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años: 203° y 155°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 08

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm.

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