Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDICAIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

TRABAJADOR: M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.072.556.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXNELLYS ORTIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.

ENTIDAD DE TRABAJO: BALGRES, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 1977, quedando asentado bajo el número 63, Tomo 137-A.

APODERADO

JUDICIAL: E.A.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.506.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL

EXPEDIENTE: N° 0001-13

En fecha 08/04/2013, se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por M.D., titular de la cédula de identidad número 10.072.556, asistido por la Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638, en su condición de trabajador por una parte y por la otra parte el Abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.506, en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo BALGRES, C.A, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), perteneciente a éste Circuito Laboral, la cual fue distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a lo estipulado en el auto de fecha 11/04/2013, donde fue ordenado lo siguiente:

Ahora bien, se ordena la tramitación de la solicitud de homologación de la Transacción presentada y en virtud que la Jurisdicción Laboral esta regida por un conjunto de principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que deben prevalecer en todo procedimiento, así como ordenan que el Juez debe intervenir activamente en todo proceso de conformidad con el artículo 5 eiusdem, ello con el objeto de garantizar los principios constitucionales (Art. 89 C.R.B.V) y legales (Art. 18 y ss L.O.T.T.T) que en materia laboral tienden a proteger a las .partes intervinientes en el proceso social trabajo, este Tribunal para pronunciarse sobre la homologación de la transacción presentada, considera obligatorio en aras de verificar personalmente la voluntad de las partes solicitante, hacer uso de las amplias facultades que la Ley Adjetiva del Trabajo le atribuyen y le obligan a garantizar los derechos de los justiciables en la labor de administrar e impartir justicia, en consecuencia fija para las NUEVE Y TREINTA (9:30 A.M) DE LA MAÑANA, DEL TERCER (3er DIA HABIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA EXCLUSIVE, la oportunidad para la celebración antes este despacho de una AUDIENCIA, a la cual deberán comparecer con CARÁCTER OBLIGATORIO los solicitantes, con el objeto de verificar los requisitos legales establecidos para la homologación de la transacción presentada y otorgarle cosa juzgada

.

Correspondiéndole la celebración de la audiencia antes descrita en la presente fecha, es decir, 16/04/2013, siendo anunciada a las puertas del Circuito Judicial Laboral, para la Celebración de la Audiencia no compareciendo el ciudadano M.D., ut supra identificado, es por lo que se procedió a levantar acta donde se dejó constancia: (i) de la incomparecencia del ciudadano antes identificado y (ii) de la comparecencia del Abogado E.A., en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo antes referida.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud de lo anteriormente establecido, debe este Tribunal verificar la competencia para conocer asuntos que no tienen carácter contencioso como el de marras (solicitud de Homologación de Transacción).

La jurisdicción laboral, le permite al operador de justicia hacer uso de los medios alternos de solución de conflicto, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual debe ser utilizado como una herramienta para dirimir las controversias y visto que la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, el cual permite evitar un futuro litigio, este Tribunal, en el ejercicio de las más amplias facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede actuar y tramitar las solicitudes que a los efectos realicen los actores en la relación laboral, dirigida a otorgarle fuerza de cosa juzgada a dichos acuerdos o transacciones, en materia del trabajo.

En tal sentido, si las partes hacen uso de la transacción extrajudicial y solicitan al Tribunal la homologación de la misma al Tribunal con competencia en materia del Trabajo y siendo la Jurisdicción Laboral la competente para conocer los asuntos relacionados al trabajo, y de conformidad con lo dispuesto por la sentencia emanada de la Sala Política Administrativa con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., de fecha 16/01/2013, expediente número 2012-0984, se declara que este Tribunal tiene Jurisdicción para conocer y tramitar la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad número 10.072.556, en su condición de trabajador y la Entidad de Trabajo BALGRES, C.A. ASÌ SE ESTABLECE.

DE LA AUDIENCIA

La jurisdicción laboral está regida por los principios rectores establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el principio de inmediatez que impone al Juez la obligación de estar presente o presenciar los actos sobre los cuales debe sentenciar o decidir los asuntos sometidos a su conocimiento; actividad ésta fundamental en el proceso laboral, en este orden de ideas la oralidad es el principio básico que rige y condiciona todas las actuaciones de los Tribunales Laborales a través de la Ley Adjetiva Laboral, donde la oralidad permite que los actos se realicen de viva voz (Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio).

Por lo que en el caso de marras, el cual no es otro que la solicitud de que esta Jurisdicente decida sobre la legalidad de la transacción laboral lograda por los actores de la relación de trabajo, en el sentido de verificar si el mismo cumple con los requisitos legales exigidos, esta Jurisdicente considera, la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a la audiencia con el objeto de que quien suscribe verifique que se cumpla con los extremos Constitucionales y Legales que rigen la materia laboral y al no comparecer alguna de las partes a la audiencia, esta no podría celebrarse por cuanto dicha situación impediría a la Juez constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 11 parágrafo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la presente solicitud la cual se entiende fue acordada por los suscribientes de la mencionada transacción y que es de mutuo interés entre ellos, (por obtener la homologación de este Tribual sobre dicho acuerdo), este Tribunal en aplicación supletoria del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Se declara EXTINGUIDO LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL. ASÍ SE DECIDE.

Se deja establecido que el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°

Dra. Y.P.V.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres (03:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

YPV/CM/yp.

Exp. 0001-13

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