Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 04 de octubre 2016

206º y 157º

ASUNTO: PP01-R-2016-000127

ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2014-000120

RECURRENTE: M.E.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.146.815.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio H.L.A., inscrito en el IPSA bajo el número 34.419.

RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

PROCEDIMIENTO: APELACIÓN EN DEMANDA DE REVISIÓN DE INSTITUCIÓN FAMILIAR (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el Abogado H.L.A., inscrito en el IPSA bajo el número 34.419, actuando con el carácter debidamente acreditado a los autos, de Apoderado Judicial del ciudadano M.E.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.146.815, con domicilio en la ciudad de Caracas, civilmente hábil y quien funge como parte demandada en el asunto principal tramitado en primera instancia en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, bajo el alfanumérico PP01-V-2014-000120 con motivo de demanda de revisión de instituciones familiares (régimen de convivencia familiar) incoado en su contra por la ciudadana D.E.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.333.612, domiciliada en el municipio Guanare del estado Portuguesa, civilmente hábil y en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 05 años de edad; apelación ejercida contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia definitiva, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare de fecha 07 de junio de 2016, mediante la cual fue negada la solicitud que hiciera el hoy recurrente en cuanto a declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas en primera instancia y reposición de la causa al estado de notificación del demandado.

Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionada apeló de la sentencia proferida y mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2016 el a quo oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo estatuido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo a esta Superioridad, copias certificadas de las actuaciones procesales del asunto que el a quo consideró suficientes, dándosele entrada al expediente en fecha 15 de julio de 2016, ordenando mediante auto expreso de la misma fecha, la devolución del asunto al Tribunal de procedencia previa constatación de la insuficiencia de actas procesales para la formación del criterio jurídico exhaustivo sobre la apelación ejercida.

En fecha 25 de julio de 2016 se dictó auto de reingreso del asunto y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, realizada en fecha 27 de septiembre de 2016, previa formalización del recurso ordinario de apelación y no habiendo contestación a la formalización, se dictó el dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación, nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda principal, quedando dentro de ellas incluida la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 07/06/2016 así como la sentencia definitiva dictada en fecha 05/10/2015 ordenando, por consiguiente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación. No hubo condenatoria en costas.

II

PUNTO CONTROVERTIDO

Con base a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización así como lo ratificado en la audiencia de apelación, se sustrae que coexisten dos vicios que conducen al análisis por efectos de la apelación, siendo uno de ellos la falta de motivación de la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 07/06/2016 y con vista a dicho vicio entrar a conocer del petitorio del recurrente para determinar la procedencia de la nulidad de las actuaciones del procedimiento tramitado en primera instancia y como consecuencia de ello la reposición de la causa por violación al orden público en cuanto a la excelsa garantía procesal de orden constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa por error en la notificación, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , atendiendo al Principio del Interés Superior de la niña de autos, contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales inherentes al procedimiento en segunda instancia y estando en la oportunidad para publicar el extenso del dispositivo oral del fallo dictado en fecha 27/09/2016, esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En la formalización del recurso, la parte recurrente señaló que la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación, al no quedar fundamentada la decisión interlocutoria sobre motivaciones de derecho conforme a las que le fuere negada la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales de primera instancia, con arreglo a las cuales se produjo la sentencia de mérito publicada en fecha 05/10/2015 y se ordenase la reposición de la causa al estado de notificar al demandado, hoy recurrente en Alzada, por cuanto señala que de autos se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió resultas positivas de la comisión que le fue conferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de la práctica de la notificación del demandado ciudadano M.E.I.A. de la admisión de la demanda de revisión del régimen de convivencia familiar, incoada en su contra, por la ciudadana D.E.L.R., en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley y con base a esas resultas el procedimiento dio curso con aparente legalidad procesal, cuando lo realmente cierto es que la presunta notificación que fue practicada por el Alguacil de aquel Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas constituye lo que en derecho se comprende como una citación errónea asimilable por analogía a una notificación errónea.

Que dicha notificación errónea se configura al haberse inobservado lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, que se consideró eficaz la notificación que se hiciera en la persona de un tercero que ni es el demandado, o alguno de sus apoderados o bien alguien que se encontrare en su morada o habitación, por lo que se excluyó al recurrente de la posibilidad de participar activamente en un proceso del cual considera de vital importancia su intervención, así como se le cercenó el derecho a la defensa violando con ello el debido proceso al no poder ejercer los recursos contra la sentencia dictada en fecha 05/10/2015, en donde se modificó unilateralmente y completamente la institución familiar del régimen de convivencia familiar, lo que presupone contrario a la garantías y derechos procesales consagrados en la Constitución y al propio interés superior de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley al coartarse el estatus de cercanía y afecto del cual venía gozando con su padre.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49 el principio del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en el numeral 1, queda estatuido el derecho que toda persona tiene de ejercer su defensa, así como a la notificación de los procesos judiciales instaurados en su contra, condenando a la nulidad toda prueba obtenida bajo inobservancia del debido proceso, de allí que la notificación errónea a la que hace referencia el recurrente la precalifica como falta absoluta de notificación, por cuanto su validez debe verificarse conforme al cumplimiento de las formalidades establecidas en la propia ley especial, ex artículo 458 de la LOPNNA, todo lo cual no ocurrió en el procedimiento tramitado en primera instancia, lo que condujo a una sentencia que surge a espaldas de la participación del demandado, quien en absoluto desconocimiento del proceso no se hizo presente al mismo y por consiguiente no pudo ejercer su legítimo derecho a la defensa, y en la primera oportunidad en la cual se hizo presente en el procedimiento, ya en fase de ejecución de sentencia, lo hace alegando el vicio de la notificación errónea y solicitando al Tribunal A Quo la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva notificación, amparado por lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (CPC) así como a lo asentado en la Sentencia Nro. 538 de fecha 27 de julio de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Banco Mercantil Vs. Suelas y Manufacturas C.A) con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, amén de otras sentencias de la Sala de Casación Civil en donde se exponen los criterios casacionistas que sustentan los efectos jurídicos de la falta absoluta de la citación por interesar la misma al orden público, siendo uno de los principales efectos el de la nulidad del acto írrito por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y de los actos subsiguientes a aquel según su validez importe a los actos sucesivos del proceso. En función a lo expuesto el recurrente peticiona sea declarado con lugar el recurso por inmotivación de la sentencia recurrida, y por consiguiente se produzca el pronunciamiento conforme al cual se declare la nulidad de las actuaciones de primera instancia y se reponga el proceso al estado de ordenar la notificación del demandado.

Para decidir, la Alzada observa:

La sentencia recurrida corresponde a una interlocutoria proferida por Tribunal competente que conoce la etapa ejecutiva del proceso. Ahora bien, toda sentencia dictada por un órgano judicial, debe cumplir una serie de requisitos que por la trascendencia del acto procesal interesa al orden público. Así tenemos que, las sentencias o providencias judiciales deberán contener, entre otros requisitos de esencial formalidad, los motivos de hecho y de derecho sobre el que se funda el silogismo jurídico de la decisión; en función a ello el artículo 485 de la LOPNNA ha establecido que:

Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)

(Fin de la cita-Subrayado con negrillas propios de esta decisión).

Ante la omisión de algunos de estos requisitos de forma de la sentencia, ha dispuesto el artículo 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que debe propenderse a la nulidad, sino total al menos parcial, del acto jurisdiccional impugnado, y la doctrina devenida de las diversas Salas de nuestro Alto Tribunal de la República en su ardua labor jurisdiccional casacionista ha abundado en los vicios que comportan cada unas de las omisiones en que se incurre al no satisfacer los requisitos de exhaustividad de las sentencias. Dentro de este contexto, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente Nro. 2008-774 (caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A.), en Revisión Constitucional, sobre el vicio de inmotivación, la cual estableció lo siguiente:

...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.(omissis)

(Fin de la cita).

Se desprende del contenido de las normas supras referidas, así como de lo señalado mediante la citada sentencia de la Sala Constitucional, que para la validez de las decisiones dictadas por cualquier Tribunal de la República, se requiere que la misma exponga con razonamiento lógico los fundamentos factuales y de ley sobre los cuales asienta su pronunciamiento por lo cual, la motivación de toda decisión, es un requisito esencial so pena de la declaratoria de nulidad de la decisión.

Siendo ello así, observa esta alzada, que la Jueza de la recurrida expuso llanamente su dispositivo con absoluta prescindencia de razonamientos o valoración de los motivos de derecho por los cuales se alcanzó la conclusión del silogismo que supone la decisión recurrida, excluyendo de esta forma a las partes, incluso aún, a la parte a la cual favorece la decisión dictada, de la posibilidad procesal de ejercer las acciones o recursos pertinentes para impugnar el pronunciamiento proferido; este Tribunal no observa en la sentencia recurrida la fundamentación de derecho en los cuales asienta su criterio jurisdiccional para negar la nulidad y reposición peticionada; si observa una relación breve y pormenorizada de lo que fue el discurrir procesal del procedimiento en primera instancia hasta dictarse la sentencia definitiva con indicación del tiempo transcurrido entre la sentencia definitiva y el escrito de solicitud de nulidad y reposición, empero no queda para nada determinado, más allá de los hechos, cuál norma consideró la juzgadora del a quo para desestimar la petición, vale decir, que del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico, qué basamento jurídico sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia, no existe un razonamiento que permita entender el porqué de lo decidido, para que quien acceda al fallo comprenda que es producto de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, que no se trata de una sentencia producto de la arbitrariedad del juzgador o de la juzgadora. De tal forma que a criterio de este ad quem, conforme a las normas previamente indicadas y a la doctrina jurisprudencial citada, se halla perfectamente configurado en la sentencia recurrida el denunciado vicio de inmotivación, con lo cual se viola el debido proceso, el legítimo derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y así se establece.

Ahora bien, corresponde estimar el segundo aspecto nodal contentivo de la apelación, para lo cual, es importante precisar, que el asunto versa sobre una alegada nulidad del procedimiento tramitado en primera instancia desde el momento de la notificación del demandado, hasta la actuación del Tribunal A Quo en funciones de Ejecución, por cuanto el procedimiento ya ha sido decidido mediante sentencia definitiva publicada en fecha 05/10/2015 y que no habiéndose ejercido recurso ordinario o extraordinario alguno que enervara sus efectos fue declarada firme y conducida a la etapa de ejecución.

Nos encontramos, pues, frente a una solicitud a instancia de parte de nulidad y reposición, por la vía de escrito y por ante un Juzgado de Ejecución que por su nivel jerárquico le ubica en primera instancia al igual que el Tribunal que pronunció la sentencia de fondo. Yendo un poco más allá, observamos que se trata de un procedimiento cuya sentencia definitiva se encuentra firme y que por efectos del proceso ha adquirido cosa juzgada formal, dado que este tipo de asuntos, vale decir, las instituciones familiares, carecen de cosa juzgada material por cuanto son revisables en nuevo procedimiento autónomo, vale decir, que la cosa juzgada en este tipo de asuntos se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso.

Sin embargo, como quiera que se trata de cosa juzgada y que es de orden público, le está vedado al Juzgado de Ejecución, sin que para ello sirvan excusas de nulidad por violación al debido proceso, aunque también importe al orden público constitucional, decretarla y ordenar la reposición de la causa a solicitud de parte, porque tal facultad jurisdiccional no le ha sido otorgada por la Ley, vale decir, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni aun en otro cuerpo adjetivo normativo civil que por remisión supletoria sea aplicable, puesto que al hacerlo se colocaría en otra especie de abominación jurisdiccional al violar la cosa juzgada que supone una sentencia definitivamente firme, conforme al contenido del artículo 49, numeral 7 y artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, es importante recordar, que ante una situación como la planteada por el recurrente de marras, esto es, ante la verificación de una violación al debido proceso por errónea notificación y que habiendo sido tramitado en su totalidad el proceso alcanzado, incluso la decisión de mérito del asunto, quedaba el recurrente de marras habilitado por el ordenamiento jurídico para interponer el Recurso Extraordinario de Invalidación previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, como medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida, procedimiento que resultaba aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en su artículo 327, el Código Civil establece que “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”; y el artículo 328 eiusdem señala que son causas de invalidación, entre otras “1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”

Al respecto, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II lo siguiente:

(…) para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trate de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia, (…) Pero no ejercido el recurso de apelación, ni anunciado el de casación en su caso, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales, salvo mediante el recurso excepcional de invalidación de los juicios (…). (Rengel-Romberg, p. 224). (Subrayado del Tribunal)

Sobre esta vía extraordinaria de impugnación, la Sala Constitucional ha sido conteste en sentar su criterio sobre la idoneidad del Recurso de Invalidación, habiéndolo dejado así establecido en sentencias Nro. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente Nro. 1148; expedientes Nros. 541 y 657 del 15 y 28 de abril de 2005, salvo que se trate del proceso intimatorio, que no es aplicable al caso de marras.

Sobre la base de las vías legales y jurisprudenciales referidas, encuentra esta Juzgadora Ad Quem, coherencia en la decisión de la recurrida al negar la solicitud de nulidad y subsecuente reposición de la causa que fuere peticionada por el recurrente de marras, so pena de incurrir ese Juzgado A Quo en violación de la cosa juzgada formal que ha adquirido la sentencia del procedimiento tramitado en primera instancia, con lo cual debe este Juzgado Superior manifestar conformidad y compartir la negativa expresada en la decisión recurrida, haciendo la salvedad que en su decisión ha debido dejar fundamentado los motivos de derecho por los cuales desechaba la solicitud. Y así se estima.

Del análisis de los elementos traídos al conocimiento de la Alzada con el presente recurso de apelación, concluye esta jurisdicente que declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/06/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el vicio de inmotivación de sentencia y negar la solicitud de nulidad y reposición de la causa, resulta aconsejable en derecho. Y Así se Decide.

No obstante lo anterior, este Juzgado Ad Quem conforme al artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultad plena, cuando se verifica la ocurrencia de infracciones de orden público y constitucionales en el procedimiento sustanciado en primera instancia de anular el mismo y ordenar su reposición restableciendo la situación jurídica infringida, siendo criterio de quien juzga que, en el presente caso concreto, se produjeron una serie de infracciones de tal naturaleza, pues no puede afirmarse la existencia de un juicio justo cuando se hubiere desarrollado en violación al debido proceso a través del cual se expresa también la tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el m.T. del país en sentencia Nro. 1786 de fecha 05/10/2007, expediente Nro. 04-1991, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas, Venezuela, 2009, Pág. 142), del profesor F.C., habida consideración que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla una serie de principios, derechos y garantías asociados al debido proceso, persiguiendo, en definitiva, la consecución de un juicio justo, entre otros, se refiere al derecho a la defensa, a ser oído, al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y al principio de nulidad de las pruebas obtenidas en violación al debido proceso.

En tales órdenes, el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de mantener, aún de oficio, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo que en resumen faculta al Juez a estar presto a la posibilidad de decretar la nulidad de un procedimiento, en cualquier estado y grado, si en el mismo se han violados derechos fundamentales que atentan contra los valores y principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, todo ello a tenor de los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a actuar de oficio en resguardo del orden público o de las buenas costumbres y del artículo 17 eiusdem el cual ordena al Juez a tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la rectitud y nobleza de la justicia.

Es por ello, que aún habiendo señalado que al recurrente de autos le correspondía ejercer la vía del recurso extraordinario de invalidación para intentar la nulidad de la sentencia de mérito dictada en primera instancia y no la solicitud de declaratoria de nulidad y reposición de la causa, encuentra esta Juzgadora en el ordenamiento jurídico positivo previamente citado, habilitación suficiente para que, una vez que ha constatado que el proceso tiene vicios contrarios el orden público constitucional, opte por revocar actos de dicho proceso por resultar contrarios a la magnificencia de la justicia y a normas legales expresas; resultando incluso tan viable este proceder jurisdiccional que como antecedente encuentra asidero decisiones de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 951 de fecha 09/08/2000 Expediente 00-0126 (Caso: Faiez A.H.B., y Otros) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se confirmó la sentencia objeto de consulta sometida a su conocimiento mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, por encima de ello, examinó otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, consideró que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar en el proceso por lo que declaró inexistente el mismo, todo lo cual resulta asimilable en materia de protección de niños, niñas y adolescentes que es por su esencia de orden público; asimismo, en sentencia Nro. 984 de fecha 11/05/2006, Expediente 04-2653 (Caso: Dovilio de A.M., y Otros) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde pese haber declarado sin lugar la apelación ejercida contra la decisión sometida a consulta, la Sala Constitucional revoca igualmente la sentencia y declara la nulidad del fallo dictado en primera instancia así como los demás actos subsiguientes a la validez del mismo ordenando la reposición de la causa al estado en donde se restablecía el orden público infringido, en aras de salvaguardar el orden público constitucional.

En sintonía a ello, esta Alzada considera que pretender ahondar en la importancia del orden público, es sobrescribir en todo aquello que ya la doctrina jurisprudencial, literaria y académica, amplia y abundantemente nos han enseñado; no obstante, a los fines de la comprensión real de la delación que se ha advertido en el presente asunto, es menester recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto con el 26 y el 257 eiusdem, constituyen la columna vertebral sobre la cual se sienta la base del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnado como principio fundamental de nuestra actual República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso impone un conjunto de lineamientos que deben, en el sentido estricto del deber impretermitible, observar en cada una de sus actuaciones todos los órganos jurisdiccionales que integran el sistema nacional de justicia. Tales lineamientos están relacionados con los derechos humanos, el orden público, la seguridad jurídica y, que desde una visión holística, supone el interés y los f.d.E.. Concatenado a ello, el artículo 257 Constitucional claramente establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y dentro del proceso será indispensable e indisponible cumplirse taxativamente las formalidades esenciales, de orden público, para no lesionar esa justicia que se erige como el principio primero y último del bien común.

En relación al debido proceso la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 150 de fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:

(…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)

(Fin de la cita).

Por otra parte, es deber de esta Alzada como protectora de la Constitución y de los derechos y garantías en ella consagrados, invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva, y el proceso como garantía de la misma:

(…) como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

.

De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a que se respete el debido proceso. Es evidente que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa, denunciados por la parte recurrente como transgredidos, están estrechamente relacionados entre sí con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales, vale decir, el derecho a ser válidamente y legalmente notificado de un procedimiento incoado en su contra y con ello ejercer el legítimo derecho a la defensa, como elemento necesario para la verdadera realización de la justicia en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.

Las garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa que responden al orden público y que en nuestro ordenamiento jurídico son de rango constitucional, inciden directamente en la validez o nulidad de los actos procesales. Así, entonces, tenemos que para que una decisión judicial pueda tener eficacia y validez deberá estar revestida de la más estricta observancia de las garantías procesales, dentro de las cuales se comprende el haber garantizado un proceso apegado a las leyes procesales y a la doctrina jurisprudencial que emerge del más Alto Tribunal de Justicia, verificando en todo estado y grado del proceso que se haya dado cumplimiento y satisfacción a todos los requisitos previos que circundan el establecimiento de los hechos para la real configuración de la relación jurídico procesal.

Se comprenden así, el debido proceso y el derecho a la defensa, los principios constitucionales que apalancan y orientan la conducta de Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia del debido proceso como expresión de la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la sentencia Nro. 579 de fecha 20/06/2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)” (Tribunal Supremo de justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.59), de la profesora C.Z.d.M., involucra el derecho del justiciable o la justiciable a tener acceso a la justicia y para ello debe ser impuesto o impuesta de la existencia del procedimiento, a fin que la pretensión sea tramitada en un procedimiento de cognición, en el cual pueda alegar sus afirmaciones y defensas, debiendo entender por “defensas” no nada más el explanar aquellas afirmaciones y los fundamentos jurídicos, sino también acceder a las pruebas, tanto las propias como a las de la contraria, para obtener un pronunciamiento judicial fundado con vista a las afirmaciones de las partes y las probanzas producidas en el contradictorio, pronunciamiento que debe abarcar no lo alegado, sino todo lo alegado.

Tan importantes resultan tales principios, derechos y garantías que, en sentencia Nro. 00235, expediente AA20-C-2010-000204 dictado en fecha 01/06/2011, la Sala de Casación Civil del m.T. del país, citando la decisión de ese mismo Tribunal en Sala Plena, Nro. 20 de fecha 14/05/2009 en el Expediente Nro. AA10-L-2006-000066, reconoce la existencia de otros principios constitucionales que, en ciertos casos, cobran, incluso, mayor preeminencia que la cosa juzgada y que, por ende, deben ser preservados por encima de tal institución, estableciendo en ese caso la prevalencia del debido proceso y el derecho a la defensa, reconociendo que, en los supuestos en que se han generado tales infracciones, surge la denominada cosa juzgada atípica o anómala y esa importancia, en criterio de quien aquí decide, no queda relevada por el solo hecho que en el asunto aparezcan involucrados niños, niñas o adolescentes, al contrario, cobran mayor vigencia e imponen superior vigilancia, precisamente porque se trata de personas que, en la generalidad de los casos, no concurren directamente a ejercer sus derechos e intereses, sino que los alegan y sostienen su madre o su padre, incluso ambos, en ejercicio de la representación que se deriva de la patria potestad, por lo que al confrontar las dos instituciones procesales que en el presente asunto representan figuras antinómicas de orden público constitucional, esta Juzgadora asiente en aquiescencia a la doctrina de la Sala Plena en cuanto a que la cosa juzgada (siempre que esta sea atípica o anómala) es de menor entidad que las garantías y principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, máxime cuando nos encontramos frente a la cosa juzgada formal. Y Así se estima.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente asunto, esta instancia superior ha podido constatar de las actuaciones que corren insertas a los folios 12 al 16 que la comisión conferida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional fue remitida con resultas positivas al comitente Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

Sin embargo, al folio 12 de autos, se desprenden elementos fácticos que desdibujan las formalidades esenciales bajos la cuales está concebida la práctica de la notificación del sujeto procesal llamado al proceso en calidad de accionado o demandado, puesto que la notificación fue practicada en la persona de un tercero que se identificó como S.M. B, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.138.521 y quien “se ofreció a recibir el documento” (entiéndase boleta de notificación) dejando constancia el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que habiendo llegado a la dirección indicada en la boleta, específicamente al Edificio M.A., la ciudadana S.M. B, le indicó al ciudadano Alguacil que los intercomunicadores no funcionaban y le acompañó hasta el apartamento 5-A (rectius: 51-A) del señalado edificio procediendo a tocar el timbre y la puerta de dicho apartamento y no atendieron al llamado, siendo que la referida ciudadana S.M. B, previo ofrecimiento de recibir la boleta, se comprometió a hacer entrega del documento al ciudadano a notificar, vale decir, al ciudadano M.E.I.A..

Frente a esta relatoría de elementos factuales, no logra concebir esta operadora de justicia, cómo considerar válidamente practicada la notificación, cuando quien se impuso de la misma no fue la persona ordenada a notificar, además esta no reside en la habitación o morada del sujeto a notificar (demandado), ni es una persona autorizada o apoderada del mismo, actuación con la cual se dio continuidad al andamiaje procesal que desembocó en la sentencia definitiva publicada en fecha 05/10/2015, habiéndose violado las formalidades de ley previstas en el artículo 458 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

Artículo 458. Notificación por boleta

Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.

(Fin de la cita-Subrayado con negrillas propios de la presente decisión).

Por consiguiente, la notificación en el procedimiento ordinario previsto para la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescente debe cumplir con ciertos requisitos para su validez, como garantía de que el demandado sea informado de la acción intentada en su contra a fin de oponer la defensa que a bien considere pertinente, los cuales, a criterio de esta Alzada no fueron cumplidos en el presente caso, pues, de las actas procesales no se evidencia la notificación efectiva del demandado, sino, que la notificación fue entregada a un tercero que no habita en la morada o habitación del demandado ni estaba autorizada por este para recibir correspondencias o cualquier otro documento en su nombre, de lo cual puede inferirse que procesalmente, el demandado nunca fue notificado, en consecuencia, no tuvo conocimiento judicial de la acción intentada en su contra, por lo que mal podía haber asistido a algún acto del proceso, dando lugar a la admisión de los hechos, con lo cual se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se estima.

Con respecto a la materia de nulidades procesales, es propicio hacer mención lo que la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2014, Recurso de Casación Nro. 601, Expediente Nro. 14-232 (Caso: Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros), ha apuntalado en los términos siguientes:

“…El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias

, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185).

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes...” (Fin de la cita).

De la sentencia supra transcrita, luce patente que en la labor interpretativa de las instituciones procesales, quienes administramos justicia, debemos observar en orden primordial la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin, no es otro, sino la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.

Al particular, encontramos propio informar en este proceso la doctrina académica del Profesor J.M.M.d. la L.E., en su obra “La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil” citado por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 10 de fecha 17/02/2000, Expediente Nro. 1998-338 (Caso: A.E.F. contra L.C.M.), cuando ha expresado que:

A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal.

Así pues, al acucio del acertar en el elenco de posibilidades procesales del que dispone esta Juzgadora para proteger los postulados y principios constitucionales, considera aconsejable decretar la reposición, recordando en torno a la nulidad que fue peticionada por el recurrente de marras y que resultó asertivamente negada por el Tribunal A Quo al estar imposibilitada de hacerlo per se, pero que de oficio si le está permitido a esta Alzada por el orden constitucional, legal y por analogía jurisprudencial que dimana de la Sala Constitucional, conforme a los cual y en similares procesos y situaciones ha actuado en resguardo del orden público constitucional. (Vid. Sala Constitucional Sentencias Nro. 951 de fecha 09/08/2000 Expediente 00-0126 (Caso: Faiez A.H.B., y Otros) y Nro. 984 de fecha 11/05/2006, Expediente 04-2653 (Caso: Dovilio de A.M., y Otros), ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En consecuencia, esta Juzgadora, al análisis de si se hace necesario o no reponer la causa, lo efectúa a la luz jurídica de que siempre deberá atenderse a la utilidad de la misma, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proscribir sacrificar la justicia por formalidades no esenciales o cuando ésta sea inútil. Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia pero a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los limites procesales establecidos en la ley de que se trate y nunca al margen de ello, ni a la discrecionalidad de los juzgadores o de las partes, como vía única para alcanzar una resolución judicial en conformidad con la Ley, con prontitud y que de forma motivada y congruente pueda ser ejecutada efectivamente.

En tal sentido, se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, ex artículo 257 ibídem, quedando proscrito también dicho sacrificio cuando, a pesar de haber ocurrido un error, retrotraer el proceso al estado de su ocurrencia resulte inútil, a tenor de lo previsto en el artículo 26 ibídem, conforme a lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo y se actúa con vista a los principios de economía y celeridad, de manera de determinar si se emite una sentencia propia sobre el fondo de la cuestión controvertida o, caso contrario, si por el error ocurrido es necesario retrotraer el procedimiento a estadios ya superados, por ser la única vía para remediarlo.

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada llega a la convicción plena que el procedimiento tramitado en primera instancia se encuentra viciado de nulidad por violación del orden público procesal de rango constitucional por infringir el debido proceso al conculcar el legitimo derecho a la defensa que debió garantizarse a todos y cada uno de los sujetos procesales.

Advierte esta instancia superior, que no está ciega ni obvia la intríngulis procesal en que se escenifica el asunto bajo estudio, el cual goza de cosa juzgada formal, pero como ya se ha dicho supra, en determinadas y singulares oportunidades debe el operador de justicia equilibrar los principios y normas constitucionales que entre sí se contrapongan, por cuanto no podrá sacrificarse la justicia por formalidades que, aún cuando sean esenciales, agreden de forma lesiva y contundente el orden público y las buenas costumbres, siendo necesario para el juez y en especifico para esta Juzgadora, decantar cuál principio impera: La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, o la garantía y el derecho humano del debido proceso y el derecho a la defensa, resultando en el sistema de pesos y contrapesos para quien decide, básico, fundamental, preeminente y de impretermitible aseguramiento todo aquello que propenda a el resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa. Y así se estima.

De allí que, cuando errores que atañen formalidades esenciales en el procedimiento han frustrado facultades procesales fundamentales, relacionadas con la tutela efectiva y los derechos que la expresan y que han sido referidos supra, no existe otra vía o mecanismo procesal distinto a la reposición, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ibídem, que permite declarar la nulidad y retrotraer el proceso a estadios ya superados cuando se hubiere producido algún vicio o quebrantamiento de disposiciones de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Especial mención merece, en este punto del fallo, colacionar el hecho que el asunto principal relacionado con el presente recurso versa sobre una de las instituciones familiares más relevantes en la vida de un niño, niña o adolescente, como lo es el régimen de convivencia familiar, a través del cual se le garantiza el derecho a mantener contacto directo y permanente con el padre o la madre, cuando exista separación entre estos, procurando una dinámica familiar impregnada de afecto, solidaridad, y seguridad que propenda a su desarrollo integral, aún en las adversas circunstancias que muchas veces acompañan la separación de sus padres, en virtud de lo cual en nada favorece al interés superior de la niña de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un proceso viciado por infracciones al orden público constitucional, donde el padre (demandado) no ha tenido participación alguna en la revisión de esta importante institución familiar que incide directamente en la protección integral de su hija, debido a que fue enarbolado en detrimento del derecho a la defensa y las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Primero Superior, atendiendo al supremo deber del resguardo del orden público constitucional, previamente determinadas en la presente decisión, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a ordenar la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, toda vez que en el presente procedimiento y en este estado las partes se encuentran a derecho constituyendo un retardo innecesario retrotraer el proceso al estado de notificación; por consiguiente se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, vale decir, las realizadas durante las diversas audiencias y fases del procedimiento tramitadas en primera instancia, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 05/10/2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y las actuaciones en fase de ejecución de sentencia, comprendida dentro de ellas la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 07/06/2016 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.

En fuerza de todo lo antes analizado, resulta procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada. Por último, teniendo en consideración la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

IV

D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.

Segundo

ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, en resguardo del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, visto que ambas partes en el presente procedimiento ya se encuentran a derechos. Y Así se Decide.

Tercero

NULAS las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, realizadas durante las diversas audiencias y fases del procedimiento efectuadas en primera instancia, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 05 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y las actuaciones en fase de ejecución de sentencia, comprendida dentro de ellas la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 07/06/2016 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.

Cuarto

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso al recurrente, en virtud de la naturaleza de la decisión. Y Así se señala.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará las presentes actuaciones con sus resultas al Tribunal de origen, para que de cumplimiento a la decisión y remita el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial al cual correspondió por distribución el conocimiento del asunto en primera instancia. Y así se Establece.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny A.B.B..

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos.

En igual fecha y siendo las 3:19 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/JuleidithPacheco.

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