Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Carúpano, 18 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001968

ASUNTO: RP11-P-2006-001968

RATIFICACIÓN PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia De Imposición De Orden De Aprehensión y oír al ciudadano M.E.R.S.G., quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.531.898, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía San José sector Frente al Clavo, cerca del Garaje de Rodovías, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la adolescente Wilmarys del Valle H.C., venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 13 años de edad (para la fecha de los hechos), soltera, de oficio: estudiante, residenciada en Villa del Mar, Calle Principal, casa S/N, de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad N° 23.584.521.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, Abg. W.M., quien Expone: “Solicito a este d.T. se Ratifique la: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos M.E.R.S.G., quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.531.898, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía San José sector Frente al Clavo, cerca del Garaje de Rodovías, Municipio Bermúdez del estado Sucre, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como lo es el delito Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la adolescente omisis. Todo en virtud de los hechos, según se evidencia en la De la declaración rendida por la adolescente omisis, en fecha 18 de junio del año 2005; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas que el día: “el día de ayer, como a las 11:00 de la noche, cuando estaba durmiendo en mi cuarto, me quitó la ropa, y tenia el la bermuda por la rodilla, luego me tapo la boca y me jalo por el cabello y me estaba metiendo el dedo en la vagina (…), después mi hermanito se dio cuenta y empezó a gritar y fue cuando el me soltó y salio corriendo por el fondo de la casa…, Motivo por el cual considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así mismo solicito la práctica de la prueba anticipada de la declaración de la victima Wilmarys Del Valle H.C. de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal con la Sentencia N° 1145 de la Sala Constitucional año 2013 y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al imputado quien dijo ser y llamarse: M.E.R.S.G., quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.531.898, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía San José sector Frente al Clavo, cerca del Garaje de Rodovías, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. P.D.B., y expone: “Oídos los argumentos de ratificación de la Orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público, me opongo a la misma, en base a los siguientes argumentos: como punto previo ordena la nulidad de las actuaciones de conformidad con el 174 y el 175 del COPP por violación flagrante del artículo 44 constitucional 49 ordinal 1 Constitucional, todo ello en virtud de que consta en el acta de investigación donde el funcionario actuante manifiesta haber acudido a la residencia y ser atendido por mi representado mas no consta boleta de notificación alguna a los fines de imponerlo de los hechos investigados contra su persona, violando así los artículos 44 y 49 ordinal 1, igualmente se refleja la violación flagrante del artículo 49 ordinal 1 según consta en la presente causa mi representado fue aprehendido en fecha 13/12/2015 siendo traído a este tribunal pasadas las 48 horas reglamentarias, a todo evento en caso que el Tribunal no comparta el argumento, igualmente me opongo a dicha ratificación de privación de libertad por cuanto de las actas del presente expediente la supuesta victima señala en su declaración a un sujeto apodado LACHO sin mas identificación necesaria, así mismo consta en el reconocimiento medico legal practicada a la victima que la refloración fue positiva y antigua lo que a todas luces contradice al versión de dicha victima de que en fecha reciente había sido violada en fecha reciente por mi representado, por lo que en base a lo antes expuesto solicito la l.s.r. a mi representado o en su defecto una medida cautelar de cualquiera de las contenidas en el articulo 242 del COPP por encontrarnos en fase de investigación y tomando en cuenta la data en la que ocurrieron los presuntos hechos, igualmente me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público a la practicad e la prueba anticipada correspondiente.. Es todo. Por último Copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.E.R.S.G.; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la adolescente omisis; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita se decrete la l.s.r. a favor de mi representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ESTE TRIBUNAL COMO PUNTO PREVIO: debe este Tribunal pronunciarse sobre las nulidades realizada por la defensa Publica alegando como punto previo ordena la nulidad de las actuaciones de conformidad con el 174 y el 175 del COPP por violación flagrante del artículo 44 constitucional 49 ordinal 1 Constitucional, todo ello en virtud de que a criterio de la defensa consta en el acta de investigación donde el funcionario actuante manifiesta haber acudido a la residencia y ser atendido por su representado mas no consta boleta de notificación alguna a los fines de imponerlo de los hechos investigados contra su persona, violando así los artículos 44 y 49 ordinal 1, igualmente se refleja la violación flagrante del artículo 49 ordinal 1 según consta en la presente causa mi representado fue aprehendido en fecha 13/12/2015 siendo traído a este tribunal pasadas las 48 horas reglamentarias, ahora bien este Tribunal considera que en fecha 18/06/2005, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizando labores inherentes al presente caso, fueron recibidos por el Ciudadano a quien apodan Lacho, quien se identifico como M.E.R.S.G.…. Ello a los fines de notificarlo sobre el presente procedimiento, no violándose el debido proceso ni norma constitucional alguna, por lo que se niega dicha nulidad planteada por la defensora publica penal, así mismo con relación a que el imputado fue aprehendido por los órganos policiales en fecha 13/12/2015, y fue presentado por ante este tribunal por el fiscal Quinto del Ministerio publico, en el día de hoy, por lo que este tribunal mal pudiera tener conocimiento de cuando se había efectuado la aprehensión del mismo por cuanto el mismo debía ponerse a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, por cuanto es el órgano quien solicito la orden de aprehensión y en virtud de mandato expreso de la Orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 18/07/2006, fijando este tribunal la audiencia de imposición de Orden de aprehensión para esta misma fecha, por todo lo antes expuesto es por lo que por lo que considera quien como Juez decide que en presente procedimiento y actas que conforman el presente asunto no se violaron normas de carácter Constitucionales y procedímentales, no violándose el debido proceso así como ningún derecho fundamental, por lo que se declara sin Lugar en consecuencia NIEGAN las nulidades solicitas por la defensora publica Penal; ahora bien aclarado como ha sido el punto previo, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la adolescente omisis; en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: DEL ACTA DE DENUNCIA realizada por la adolescente Wilmarys del Valle H.C.; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, en fecha 18 de junio del año 2005, en la cual deja constancia entre otras cosas que el día: “el día de ayer, como a las 11:00 de la noche, cuando estaba durmiendo en mi cuarto, me quitó la ropa, y tenia el la bermuda por la rodilla, luego me tapo la boca y me jalo por el cabello y me estaba metiendo el dedo en la vagina (…), después mi hermanito se dio cuenta y empezó a gritar y fue cuando el me soltó y salio corriendo por el fondo de la casa; la cual que riela al folio 03 del presente asunto. Del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio 05 del presente asunto. DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, en la cual se deja constancia que se trataba de sitio de suceso cerrado, que riela al folio 06 del presente asunto; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios I.I. y F.V.. DE LA DECLARACIÓN rendida por el n.J.W.H.C.; en fecha 20 de junio del año 2005; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que rielan a los folios 7 del presente asunto. Del MEMORANDUM N° 9700-226-600; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; que riela al folio 09 del presente asunto; donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, RECONOCIMIENTO MEDICO - LEGAL Nº 1102, de fecha 21 de junio del año 2005; practicado a la adolescente Wilmarys del Valle H.C., por el Dr. D.R., experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano; que riela al folio 08 del presente asunto; en el cual se señala “ Menor, que al examen físico practicado el día 20-06-2005, no presentó lesiones. El examen ginecológico reveló: Membrana del himen con desgarros parciales del himen a nivel de las horas 7 y 8. I. D. Desfloración Positiva y antigua. Ano rectal sin lesiones. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y l.s.r. alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE RATIFICA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: M.E.R.S.G., quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.898, de profesión u oficio albañil, residenciado Vía San José sector Frente al Clavo, cerca del Garaje de Rodovías, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la adolescente omisis; dictado por este tribunal de fecha 18 de julio del 2006, todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal Por otro lado, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policia de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se declara así improcedente la solicitud de L.S.R. y de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, por los razonamientos anteriormente expuestos, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerda la practica de la practica de la prueba anticipada a los fines de que la victima omisis, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal con la Sentencia Nº 1145 de la Sala Constitucional año 2013, para lo cual se fija para el día 05/01/2016 a las 10:00 a.m, en la sede de esta Circuito judicial Penal. Se acuerda librar boleta de traslado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.A.D.S.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CRISMAR ACOSTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR