Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: M.E.L.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.356.433.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.T.D.M., abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 10.459.-

PARTES CO- DEMANDADAS: MUEBLES FERDI C.A., INVERSIONES 3JA C.A., e INVERSIONES ARGO C.A., y como Tercero Interviniente MUEBLES JUBAS C.A

APODERADO JUDICIAL

DE LAS CO-DEMANDADAS: abogado J.S.G.G., M.J.C.R. y L.N.S., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 14.407, 26.496 y 126.523, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2012 DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.S. EN CHARALLAVE.

EXPEDIENTE No. 1912-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el actor ciudadano M.E.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.356.433, debidamente representado por la abogada M.T.D.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.459, así como las partes co-demandadas empresas MUEBLES FERDI C.A., INVERSIONES 3JA C.A., e INVERSIONES ARGO C.A., y Tercero Interviniente MUEBLES JUBAS C.A, debidamente representadas por el abogado J.S.G.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.407, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano M.E.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.356.433, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES JUBAS C.A y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES FERDI C.A., y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, a la solicitud del demandante, ciudadano M.E.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.356.433, debidamente representado por la abogada M.T.D.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.459, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, en la relación laboral que alega mantuvo con las co-demandadas MUEBLES FERDI C.A., INVERSIONES 3JA C.A., e INVERSIONES ARGO C.A., y Tercero llamado a juicio MUEBLES JUBAS C.A, debidamente representado por el abogado J.S.G.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.407, y donde ambas partes apelaron contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en Charallave.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia a lo siguiente: Con relación a la cuestión de previo pronunciamiento alegada por la parte demandada referida a la existencia de una unidad económica entre las empresas MUEBLES FERDI C.A., INVERSIONES 3JA C.A., e INVERSIONES ARGO C.A.,. esta alzada debe definir si existe la mencionada solidaridad de las co demandadas. Por otro lado, las co-demandadas niegas totalmente la relación laboral con este trabajador, por lo que se debe establecer de conformidad con la jurisprudencia patria si existe relación laboral y aclarar si existe la prescripción de la acción alegada con las demandadas y con el tercero llamado a juicio, por lo que en su función, esta alzada debe revisar la sentencia en los puntos dirigidos en la apelación, y resueltos estos puntos, establecer si son procedentes los derechos que le corresponden al trabajador, haciendo los respectivos cálculos, con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su apoderada judicial abogada M.T.D.M. inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 10.459, así como la representante judicial de las co-demandadas abogada M.J.C.R.M. inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 26.496, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: que en su escrito libelar invocó el principio de de la Primacía de la Realidad de los Hechos, por la forma que se presentó y logró hasta cierto punto simular la existencia de la relación laboral, el cual se pretendió sustituirlo como socio de una empresa llamada a juicio, pero demandando en ese sentido a las tres (03) empresas donde una pagaba el salario a los trabajadores y otra donde la permanencia ininterrumpida de la prestación de servicio en el galpón 15-A no fue desvirtuada por la parte demandante, así mismo, consigne el documento contentivo de hipoteca de la empresa Muebles Lara, hecho este donde queda demostrado que junto con esta empresa era un mismo grupo económico y que fue desechada por el Tribunal de instancia, pero debemos decir que Muebles Ferdi otra co demandada tenía un deposito ubicado en el galpón 9 en la misma urbanización Los Anaucos y alli se depositaban los muebles terminados y los mismos muebles se hacían en el galpón 15-A donde prestó servicios el trabajador;por otra parte se constituye una empresa donde colocan en calidad de directivo y socio a su representado; donde en realidad se simulaba una relación laboral ya que una de las empresas demandada realizaba los pagos, otra que era la propietaria del galpón 15-A y otra la que comercializaba el producto; donde posteriormente se constituye otra empresa MUEBLES JUBAS C.A, donde se utilizó como patrono a su representado y donde MUEBLES FERDI C.A. es la empresa controladora de todo el grupo económico, de igual forma, quien trae al proceso como tercero interviniente a MUEBLES JUBAS C.A, es MUEBLES FERDI C.A, y donde el grupo económico posee un mismo abogado quien redacta tota los documentaciones traída a los autos y que pertenecen al grupo económico, donde se simulo la venta de unas acciones pertenecientes a mi mandante, es decir se solicita el pago de las acreencias laborales desde la fecha de entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo en al año 97, y después fue creada Muebles Jubas en el año 2.002, que como se dijo es un engaño del grupo económico redactado por el Abogado J.P.G. y que es el apoderado de todo el grupo económico, por lo que al llamado de la tercería el señor Laverde vendió unas acciones en el año 2.006 pero que en esa acta de asamblea que no esta en original no esta firmada por el trabajador mandante, pero es el caso que en autos aparece M.L. haciendo los respectivas actas y cierre económico de los años 2.008 y 2.009 cuando no era parte ni socio de esta empresa, Pero ocurre que tambien mi mandante fue utilizado por este grupo económico ya que aparece como miembro del Comité de Higiene y seguridad Industrial, y aluden a que si hay relación laboral pero después de la venta de las acciones, entonces sin mas argumento se negó la existencia de la relación laboral alegando tercería pero que el mismo trabajador continuo realizando labores dentro de la empresa hasta finales del 2009 y el trabajador se despide en enero de 2010, entonces en el transcurso se trae en las pruebas un contrato de servicios donde la demandada le suministraba todos los materiales a Jubas para fabricar los muebles el cual se inserta al folio 80 y tiene vigencia desde el 2002, se solicito la exhibición y se le dio la consecuencia del 82, pero de las mismas pruebas se evidencia que Jubas las facultades de administración las tenía el presidente, por lo que el trabajador en esa época no tenía la representación este tercero no vendía muebles no tenía dinero no pagaba impuestos y la responsabilidad de contratante y contratista es la que declara el Tribunal de instancia, pero que ocurre, el trabajador accionista no tenía las facultades para celebrar este contrato, pero el trabajador siempre hacia lo mismo antes durante y después que se constituyo Jubas y la única diferencia era que lo ponían a representar al patrono, como integrante de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el comité, pero como lo hacían si ya no era accionista, siendo una falso supuesto con lo cual se concluye que la relación laboral esta demostrada y la falta de relación laboral debió ser demostrada por la demandada por lo que hay contradicción ya que si ya no formaba la junta directiva o accionaria de la empresa lo dejaron ser como representante del patrono miembro del comité de higiene y el falso supuesto al folio 110 cuando el Tribunal dice que se disfrutó las vacaciones del 2.009 y en el 2010 fue despedido, pero el no disfrutó vacaciones y así lo declaró el Tribunal quien regreso de vacaciones fue el directivo que lo despidió, por lo que solicito al no estar de acuerdo con la sentencia, que conforme a los elementos probatorios se tome la relación laboral desde el año 97 ya que hay presunción de continuidad y que culminó 3 años después de culminada la venta de las acciones y solicito la revisión de la legalidad del fallo se declare la relación laboral la continuidad de la misma declarándose con lugar la demanda. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte actora apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada también apelante quien expuso: En el contrato de servicios se establece que Ferdi le suministra materiales a Jubas para elaboración de muebles, las cuales eran empresas diferentes y por eso se llama como tercero por lo que tiene responsabilidad declarada por el a quo como solidaria por ser contratista y la otra contratante, pero dentro del contrato existe una cláusula donde no hay exclusividad, en el libelo se demandan a 3 empresas pero nunca a Muebles jubas ya que era socio y administrador desde el inicio de esta empresa, es decir no se hubiera declarado la solidaridad si Muebles Jubas no se hubiera llamado al proceso pues la solidaridad deviene del contrato donde cree el A quo que por suministrarle materiales una a otra existe responsabilidad, por otra parte, la prescripción de la acción alegada, se basa en Jubas, pero si no hubiere sido llamada a juicio, porque la relación laboral es con esta empresa, la última actuación realizada por el trabajador fue en esta empresa igual señalamos que independientemente, ya sea en noviembre de 2009 o enero 2010, ya estaba prescrita la acción porque cuando se propone la tercería ya estaba prescrita esa acción pues la demanda se propone el 2 de enero y la tercería se admite el 17 de enero de 2.011 donde había transcurrido el año de prescripción, asimismo la notificación del tercero fue el 21/01/2011, pero el haber registrado la demanda con la admisión fue con la demandas no con el tercero y por ende contra ellas operó la prescripción y el registro no interrumpía la prescripción contra Muebles Jubas, porque esta empresa no esta demandada, aunque fue conformado entre las co demandadas y el tercero un litisconsorcio pasivo y la defensa de una de ellas no cubre a las otras y mutatis mutandi la prescripción interrumpida por Jubas no puede ampara a los otros terceros o demandantes, por lo que este es el punto que nosotros solicitamos ya que no hubo relación laboral con las actoras no existió la unidad económica y en caso de no declararse por este Tribunal consideramos que la única relación laboral es con Muebles Jubas y después que se vendió las acciones por parte del trabajador, y en caso de que no quede como cierta la venta que se trajo en copìa certificada y que se de la consecuencia de la exhibición quedando el trabajador como socio accionista de Muebles Jubas no existe entonces relación laboral, Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Como punto previo esta alzada realizó un examen exhaustivo de la contestación de la demanda, dentro de la cual se encontró un aspecto que reviste particular importancia para la valoración de las pruebas, ya que la misma parte demandada le dio valor probatorio a los recibos de pago traídos en copias por el trabajador, al reconocerlos en la contestación de la demanda razón por la cual debió el Juzgado A Quo, debió desestimar la impugnación de dicha prueba durante el debate probatorio, pues las mismas ya estaban aceptadas por la contraparte siendo la evacuación de las mismas inoficiosa y así se establece.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer la fundamentación sobre lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio, así como la revisión de los cálculos matemáticos a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. - Marcado con la letra “A”, constante de 7 folios útiles, Acta constitutiva Estatutaria de la empresa Muebles Ferdi C.A., que riela a los folios 26 al 32 del Cuaderno de Recaudos I. de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que los ciudadanos A.D.G., J.D.S. y J.E.N., son actualmente los representantes estatutarios de la referida Sociedad Mercantil, y así se establece.

  2. - Marcado con la letra “C”, constante de 4 folios útiles, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Muebles Ferdi C.A. , que riela a los folios 33 al 36 del Cuaderno de Recaudos I, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que los ciudadanos A.D.G., J.D.S. y J.E.N., son actualmente los representantes estatutarios de la referida Sociedad Mercantil y así se establece.

  3. - Marcado con la letra “B”, constante de 3 folios útiles, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Muebles Ferdi C.A., que riela a los folios 37 al 39 del Cuaderno de Recaudos I, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que los ciudadanos A.D.G., J.D.S. y J.E.N., son actualmente los representantes estatutarios de la referida Sociedad Mercantil. Y así se establece.

  4. Marcado con le letra “D”, constante de 9 folios útiles, Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, que riela a los folios 41 al 49 del Cuaderno de Recaudos I, de la referida documental se desprende que la Sociedad Mercantil INFANTILES LA MEJOR, C.A. (INLAMECA) vendió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número quince letra A (15-A) y las construcciones sobre ellas edificadas. Este alzada le otorga valor probatorio ya que el bien forma parte de un contrato dentro del cual laboró el trabajador y fue objeto de arrendamiento por el tercero llamado a juicio se le otorga valor probatorio en este aspecto de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

  5. - Marcado con “E”, constante de 7 folios útiles, copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Inversiones 3JA, C.A, que riela a los folios 50 al 56 del Cuaderno de Recaudos I, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo En lo que respecta a dicha documental, se desprende que los ciudadanos A.D.G., J.D.S. y J.E.N., son actualmente los representantes estatutarios de la referida Sociedad Mercantil, que la misma conjugada con la prueba anterior es propietaria del bien inmueble descrito y así se establece.

  6. - Marcado con la letra “F”, constante de 10 folios útiles, Documento de compra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, que riela a los folios 57 al 66 del Cuaderno de Recaudos I, por ser copia de documento público otorgado con las formalidades de Ley, la misma tiene valor probatorio y de ella se desprende la venta de un bien a la empresa aquí demandada Inversiones Argo, SRL. Representada por el ciudadano A.D.G. la cual será conjugada con otras pruebas del proceso y así se establece.

  7. - Marcada con la letra “G”, constante de 5 folios útiles, Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Inversiones Argo, S.R.L, que riela a los folios 67 al 71 del Cuaderno de Recaudos I, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que los ciudadanos A.D.G., J.D.S. y J.E.N., son actualmente los representantes estatutarios de la referida Sociedad Mercantil, y así se establece.

  8. - Marcada con la letra “H”, constante de 15 folios útiles, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, que riela a los folios 72 al 86 del Cuaderno de Recaudos I. De dicha documental se desprende que la Sociedad Mercantil Inversiones Argo, C.A, constituyó Hipoteca a favor de la empresa Muebles Lara, C.A., este Juzgado las desecha toda vez que el gravámen de que fue objeto el bien, es decir, la constitución de hipotecas a favor de la empresa MUEBLES LARA, C.A.,, no es un punto controvertido en la presente causa, y por ende no aporta nada a la resolución de la presente controversia, y así se establece.

  9. - Recibos de pagos de nómina y otros, cursante a los folios dos (02) al folio doscientos veinte (220) del Cuaderno de Recaudos II; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el pago de la nomina por parte la sociedad Mercantil Muebles Ferdi de los trabajadores de la sociedad Mercantil Muebles Jubas, C.A. y así se establece.

    9.1- Recibos de pago de nómina y otros inserto desde el folio dos (02) al folio ciento treinta y siete (137) del Cuaderno de Recaudos No. III; por cuanto la misma conlleva el pago de la empresa Muebles Ferdi a la empresa Fabrica de Muebles Mermuel, C.A. la cual no es parte en el presente proceso la misma no aporta nada a la solución de la presente causa y así se establece.

    9.2- Recibos de pago de nómina y otros inserto del folio dos (02) al folio cuarenta y cuatro (44) del Cuaderno de Recaudos No. IV se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el pago de la nomina por parte la sociedad Mercantil Muebles Ferdi de los trabajadores de la sociedad Mercantil Muebles Jubas, C.A. y de la empresa Fabrica de Muebles Mermuel, C.A. y así se establece.

  10. - Marcado con “I”, Constante de 1 folio útil, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del ciudadano M.E.L.G., que riela al folio 45 del Cuaderno de Recaudos IV del presente expediente. En lo que respecta a la referida documental se evidencia que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento fue inscrito por ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Sociedad Mercantil Muebles OTK 2000, C.A. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

  11. - Constante de 17 folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa Muebles Ferdi, C.A., que rielan a los folios 46 al 62 del Cuaderno de Recaudos IV del presente expediente, los cuales se describen a continuación:

    1. Recibo Nº 3953 de fecha 22/01/2009, por concepto de Giro Camioneta, Bs. 2.100,00, que se acompaña marcado con la letra “J”. Recibo Nº 3956, de fecha 29/01/2009, por concepto de pago quincena a M.L.B.. 1.500,00, que se anexa marcado “J1”.

    2. Recibo Nº 3960, de fecha 18/02/2009, por concepto de Giro Camioneta, Bs. 2.100,00, que se acompaña signado “K”. Recibo Nº 3962, de fecha 26/02/2009, por concepto de pago a M.L.B.. 3.000,00, acompañado marcado “K1”, para una remuneración mensual de Bs. 5.100,00, diario de Bs. 170,00.

    3. Recibo Nº 3967, de fecha 12/03/2009, por concepto de vale a M.L., cuota del carro, Bs. 2.100,00, que se acompaña marcado “L”.

    4. Recibo Nº 3983, de fecha 17/06/2009, por concepto de préstamo a M.L. (pago de camioneta), Bs. 2.100,00, que se acompaña marcado “M”

    5. Recibo de cobro Nº 3987, emitido por Muebles Ferdi, C.A., de fecha 08/07/2009, por concepto de pagos a M.L., Bs. 4.510,92; que se acompaña marcado “N”. Recibo Nº 3992, de fecha 29/07/2009, por concepto de pago a M.L., Bs. 3.000,00, acompañado marcado “Ñ”.

    Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales identificadas en los particulares 9 al 11, supra descritos, observó esta alzada que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de las partes co-demandadas, así como del tercero interesado Impugnó las documentales cursantes desde el folio 01 al 220 del CR No II; del folio 02 al 137 del CR III, del folio 02 al 62 del CR IV, y del folio 02 al 44, del folio 46 al 59 y del 61 al 63 del CR No. IV, esta alzada observa que las mimas son recibos hechos por la demandada Muebles Ferdi a otras empresas, por lo que es un recibo que se hace ella misma para tener un soporte legal para el pago de impuestos y otros fines legales y al emanar de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., los cuales fueron entregados al ciudadano M.E.L., el tercero y empresas no demandadas, las mismas tienen un valor de indicio grave del pago que se hacia por concepto de nómina y otros, por lo que al concatenarlas unas y otras y por la declaración rendida por el representante de la empresa Muebles Ferdi se les otorgó el valor probatorio respectivo, y así se establece.

  12. - Marcado con “O”, constante de 15 folios útiles, copia certificada del libelo de la demanda, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 15/12/2.010, que riela a los folios 63 al 77 del Cuaderno de Recaudos IV del presente expediente. De la misma se evidencia que en fecha 15/12/2010, la representación judicial de la parte demandante, procedió a registrar el libelo de la demanda, así como el auto de admisión respectivo, por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., a objeto de interrumpir así el lapso de prescripción. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de testigos, la parte actora promueve la evacuación de los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. - G.J.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.081.058.

  2. - J.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-848.058.

  3. - M.Á.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-972.454.

  4. - J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.482.989.

  5. - P.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.821.100.

  6. - P.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.420.142.

En lo que respecta a la referida prueba testimonial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, NO COMPARECIERON a la misma, por lo que al no ser evacuados las testimoniales promovidas, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir.

TERCERO

En cuanto a la prueba de exhibición, la parte actora solicita se requiera a las empresas co demandadas a exhibir:

  1. Acta Constitutiva Estatutaria de Inversiones 3J, C.A., y sus reformas.

  2. Acta Constitutiva Estatutaria de Muebles Lara, C.A., y sus reformas.

  3. Acta Constitutiva Estatutaria de Inversiones Argo, C.A y sus reformas.

  4. Acta Constitutiva Estatutaria de Fábrica de Muebles Mermuel, C.A.

    1. - Se requiera a la tercera interviniente en el p.F.d.M.J., C.A., los originales de las actas de asambleas debidamente firmadas por M.L., que demuestren la asistencia a su celebración y que detallo de seguidas:

  5. Original del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Fábrica de Muebles Jubas, C.A.”, celebrada el día 21/04/2003, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo del año 2003, bajo el Nº 37, tomo 50-A – Sdo.

  6. Original del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Fábrica de Muebles Jubas, C.A.”, celebrada el día 15/06/2003, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre del año 2004, bajo el Nº 40, tomo 197-A – Sdo.

  7. Original del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Fábrica de Muebles Jubas, C.A.”, celebrada el día 19/02/2004, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto del año 2004, bajo el Nº 37, tomo 129-A – Sdo.

  8. Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Fábrica de Muebles Jubas, C.A.”, celebrada el día 24/04/2006, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo del año 2006, bajo el Nº 34, tomo 79-A – Sdo.

  9. Original del Libro de Accionistas, donde aparece la supuesta venta de las 6.000 acciones de los accionistas M.F.B.P. y M.L. en proporción de 3.000 acciones cada uno, a favor del tercer accionista J.J.G.G..

    En lo que concierne a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de las codemandadas, no procedió a exhibir las documentales objeto de la prueba de exhibición, este Juzgado en consecuencia, declaró la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende su composición accionaria de las empresas y la administración y representación de las mismas.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

    MUEBLES FERDI, C.A., INVERSIONES 3JA, C.A. E INVERSIONES ARGO, C.A.

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora promueve los siguientes documentos:

Anexos Marcados “D”:

  1. -Constante de 11 folios útiles, Copia Certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N° 311175, correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL denominada DECORACIONES MIXTO MADERA-DECOMICA-C.A que riela a los folios 201 al 210 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente. De la referida documental se desprende quienes son los representante estatutarios de la referida Sociedad Mercantil; sin embargo al no ser dicha empresa parte en el presente procedimiento, este Juzgado en consecuencia desecha la referida documental y no le otorga valor probatorio alguno, y así se establece.

  2. -Constante de 10 folios útiles, Copia Certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N°272267, correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL denominada “MUEBLES OTK 2.000, C.A” que riela a los folios 213 al 222 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente. De la referida documental se desprende quienes son los representante estatutarios de la referida Sociedad Mercantil; sin embargo al no ser dicha empresa parte en el presente procedimiento, este Juzgado en consecuencia desecha la referida documental y no le otorga valor probatorio alguno, y así se establece.

  3. -Constante de 11 folios útiles, Copia Simple del Documento Constitutivo Estatutario de la SOCIEDAD MERCANTIL denominada “FÁBRICA DE MUEBLES GARSO, C.A.,” que riela a los folios 224 al 234 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente. De la referida documental se desprende quienes son los representante estatutarios de la referida Sociedad Mercantil; sin embargo al no ser dicha empresa parte en el presente procedimiento, este Juzgado en consecuencia desecha la referida documental y no le otorga valor probatorio alguno. YASÍ SE ESTABLECE.

  4. -Constante de 11 folios útiles, Copia Certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N°447272, correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL denominada “MUEBLERÍA V.G.M., C.A” que riela a los folios 236 al 246 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    De la referida documental se desprende quienes son los representante estatutarios de la referida Sociedad Mercantil; sin embargo al no ser dicha empresa parte en el presente procedimiento, este Juzgado en consecuencia desecha la referida documental y no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. -Constante de 6 folios útiles, Copia Simple del Documento Constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL “FÁBRICA DE MUEBLES MERMUEL, C..A” que riela a los folios 248 al 253 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente. De la referida documental se desprende quienes son los representante estatutarios de la referida Sociedad Mercantil; sin embargo al no ser dicha empresa parte en el presente procedimiento, este Juzgado en consecuencia desecha la referida documental y no le otorga valor probatorio alguno. YASÍ SE ESTABLECE.

    Anexos Marcados “E”:

  6. -Constante de 4 folios útiles, copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES 3JA, C.A y FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A que riela a los folios 255 al 258 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    En lo que concierne a dicha documental, se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A y FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, convinieron en realizar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la avenida principal de la urbanización los Anaucos, parcela 15 y 15B; ahora bien se observa de la referida documental que entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A, y la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., existió una relación de carácter arrendaticia, donde prestaba sevicios el trabajador demandante en tal sentido a la documental in comento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Constantes de 5 folios útiles, documento original contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES 3JA C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A. que riela a los folios 259 al 263 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    En lo que concierne a dicha documental, se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A y FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, convinieron en realizar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la avenida principal de la urbanización los Anaucos, parcela 15 y 15B; ahora bien se observa de la referida documental que entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A, y la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., existió una relación de carácter arrendaticia, en tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Constante de 2 folios útiles, original del documento privado contentivo del contrato de servicios celebrado entre FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A. que riela a los folios 264 al 265 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente. En lo que concierne a la referida documental, se evidencia que las Sociedad Mercantil MUEBLES FERDI, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., convinieron en realizar un contrato de servicios, mediante el cual la Sociedad Mercantil Muebles Ferdi, C.A., contrata los servicios de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., a objeto de que ésta (Fábrica de Muebles Jubas, C.A.) le suministrare muebles para el hogar tales como camas literas, gaveteros, comedores, sillas, peinadoras, cunas, camas-cunas, mesas de noche, mesas de centro, etc., y así mismo se observa que para la realización de dichos muebles la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., otorgaba a la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., toda la materia prima para la elaboración de los muebles tales como madera en sus diferentes tipos, herrajes, lijas, pinturas, selladores y barniz, lacas y todo aquello que sea necesario para la terminación del producto. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Anexos Marcados “F”:

  9. - Constante de 8 folios útiles, declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISRL), correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2009 y 2010, de INVERSIONES 3JA, C.A. que riela a los folios 267 al 274 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

  10. -Constante de 8 folios útiles, declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2009 y 2010, de INVERSIONES ARGO, C.A., que riela a los folios 275 al 282 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    En lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares 10 y 11 se observa declaración de Impuesto Sobre la Renta de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 3JA, C.A. e INVERSIONES ARGO, C.A., en las cuales se evidencia los ejercicios económicos de las referidas empresas en los años 2009 y 2010; ahora bien, por cuanto los ejercicios económicos de las referidas empresas no forma parte de lo controvertido en el presente procedimiento, en consecuencia se desechan del legajo probatorio, y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Anexos Marcados “G”:

  11. - Constante de 3 folios útiles, Copia Simple de Certificado de Origen, Factura de compra y póliza de seguros del vehículo distinguido con las siguientes características. Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Hyundai, Modelo 2008, Placas AA792BG. Que riela a los folios 284 al 286 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    De la referida documental se observa que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento, es propietario de la Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Hyundai, Modelo 2008, Placas AA792BG, evidenciándose así el poder adquisitivo del referido ciudadano. No obstante a ello, por cuanto la referida documental no aporta nada a la resolución de lo controvertidos en la presente controversia, se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y AsÍ SE ESTABLECE.

  12. -Marcado “B”, cursante al folio 152 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente, consistente en Declaración de Actividades Económicas de la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A De la referida documental se observa declaración de actividades económicas de la empresa Muebles Jubas, C.A., declaración ésta que fue realizada por el ciudadano M.E.L.. En tal sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. -Marcado “C” planilla de inscripción por ante el IVSS, de la empresa FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS,C.A

    De la referida documental se observa que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento y titular de la cédula de identidad No. 16.356.433, procedió a inscribir por ante el IVSS, a la empresa Muebles Jubas, C.A., evidenciándose así que el referido ciudadano realizaba actividades de administración, para la empresa Muebles Jubas, C.A., y que el mismo aparece como representante del empleador en dichas actividades. En tal sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de informe, la parte accionada requiere

  1. - Se solicite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe a este Despacho lo siguiente:

    1. Si las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES 3JA, C.A., e INVERSIONES ARGO, C.A., aparecen inscritas ante dicho organismo y si tienen trabajadores inscritos en nombre de ellas.

    2. Quien es representante legal ante dicho organismo, de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, N° Patronal M42600492, tanto desde la inscripción de la misma como en la actualidad.

    Riela al folio 02 de la Pieza No. III auto de fecha 06/06/2012, mediante el cual este Juzgado ordenó agregar oficio No. 0563/2012 de fecha 21/05/2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial del tercero interviniente Fábrica de Muebles Jubas, C.A. Ahora bien, se evidencia de la referida resulta que la fábrica de Muebles Jubas, C.A., se encuentra inscrita por ante dicho organismo, y posee 24 trabajadores, con una morosidad de SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.037,04). En tal sentido se observa que si bien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la Representación Judicial de la parte actora, no procedió a impugnar ni desconocer el contenido de las resultas mencionadas, no obstante a ello, dicha información no aporta nada a la resolución de la presente controversia, toda vez que el estatus, los trabajadores y la morosidad de la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A., no es un punto controvertido en el presente procedimiento. En consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Se requiera al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), informe a este Despacho lo siguiente:

    1. Si las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES 3JA, C.A. e INVERSIONES ARGO, C.A., aparecen inscritas dicha organismo y si tienen trabajadores inscritos en nombre de ellas.

    En lo referente a dicha prueba se observa que en fecha 06/02/2012, este Juzgado mediante auto cursante al folio 216 de la Pieza No. II del presente expediente, ordenó agregar al expediente comunicación signada con el número PRE/GF/12N° 00419 de fecha 01/02/2012, proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) contentiva de las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de las empresas codemandas.

    Ahora bien, se evidencia de dichas resultas que las empresas Inversiones Argo, C.A., e Inversiones 3JA, C.A., no están inscritas en el Fondo de ahorro Obligatorio para la Vivienda; que la empresa Fábrica Muebles Ferdi, C.A. si se encuentra inscrita, siendo su estatus actual solvente, y que ninguna de las referidas empresas afiliaron al ciudadano M.E.L., titular de la cédula de identidad No. 16.356.433 en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). En tal sentido, siendo que la representación judicial de la parte accionante no procedió a desconocer ni impugnar el contenido de la resulta de la prueba de informes in commento, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Se solicite al Instituto Nacional de Transporte y T.T., (INTT), adscritos al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, informe a este Despacho sobre lo siguiente:

    1. Si en sus registros aparece el ciudadano M.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.356.433, como propietaria del vehículo distinguido con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon; Color Plata; Modelo 2008, Marca: Hyundai, Placas AA792EG.

    Consta al folio 184 de la Pieza No. II del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 10/01/2012, mediante el cual se ordenó agregar al expediente comunicaciones Nos. 13-00-2011-9164 de fecha 16/11/2011, y comunicación No. 13-00-2011-9164 de fecha 06/12/2011, proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, GERENCIA DE REGISTRO DE TRANSITO, contentivos de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Tribunal. Ahora bien de las referidad pruebas se evidencia que el ciudadano M.E.L., es propietario del vehículo Placa: AA792HG, Año: 2008, Clase Camioneta, Marca Hyundai, Modelo S.F.. Ahora bien se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio la Representación Judicial de las codemandadas, manifestó que de las resultas se observa que dicho vehículo es propiedad de M.L.; no obstante a ello por cuanto la propiedad del mencionado vehículo no es un punto controvertido en el presente procedimiento, y no aporta nada a la resolución del mismo, este Juzgado en consecuencia la desecha del legajo probatorio y no le otorga valor probatorio alguno. Y AsÍ SE ESTABLECE.

  4. - Solicita a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL:

    1. Si el ciudadano M.E.L.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.356.433, ha suscrito con dicha Sociedad contrato de seguros sobre bienes de su propiedad.

    Cursa al folio 132 de la Pieza No. II del presente expediente, auto de fecha 11/11/2011, mediante el cual este Tribunal ordenó agregar al expediente Comunicación S/N, de fecha 04/11/2011, emanada de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Tribunal. Ahora bien de las referidas resultas se evidencia que efectivamente el ciudadano M.E.L., suscribió distintas polizas de seguro con la referida compañía, siendo el estatus actual de las polizas ANULADAS. Por otra parte visto que dichas resultas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado en consecuencia las desecha del legajo probatorio y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. YASI SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la prueba de testigos, la parte demandada promueve la evacuación de los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. - V.D.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.172.462

  2. - A.M.Z.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.561.018. 3.- NEI J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.991.088.

  3. - M.F.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.381.246.

En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte codemandada, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los testigos promovidos por dicha representación judicial no comparecieron a la misma, por lo que no hay materia que analizar

PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte tercera promueve los siguientes documentos:

  1. - Marcado “A”, Copia Certificada del expediente llevado por el registrador Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la Sociedad de Comercio FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., el cual riela a los folios 25 al 167 de la I Pieza Principal del Presente expediente.

    En lo que respecta a dicha documental, de la misma se desprende que los ciudadanos M.E.L. (Actor), J.J.G. y A.B.F., constituyeron la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A:, en tal sentido a la documental in commento de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Anexos Marcados “B”:

  2. -Constante de 4 folios útiles, Copia Simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A e INVERSIONES 3JA, C.A., sobre el inmueble constituido por el local industrial ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Anaucos, que riela a los folios 13 al 16 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

  3. -Constante de 5 folios útiles, Copia Certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 3JA, C.A. Que riela a los folios 18 al 22 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

  4. -Constante de 67 folios útiles, originales de los recibos de pago de canon de arrendamiento mensual, emitidos por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 3JA, C.A. Que riela a los folios 25 al 91 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

    En lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares 2, 3 y 4 antes transcritos, se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A y FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, convinieron en realizar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A; evidenciándose que entre dichas empresas existió una relación de carácter arrendaticia, la cual fue supra valorada. En tal sentido a las referidas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. -Constante de 2 folios útiles, original del documento de contrato de servicios celebrado entre FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLES FERDI, C.A., en fecha 1 de Abril de 2002, que riela a los folios 92 al 93 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

    En lo que concierne a la referida documental, se evidencia que las Sociedad Mercantil MUEBLES FERDI, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., convinieron en realizar un contrato de servicios de carácter exclusivos, mediante el cual la Sociedad Mercantil Muebles Ferdi, C.A., contrata los servicios de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., a objeto de que ésta (Fábrica de Muebles Jubas, C.A.) le suministrare muebles para el hogar tales como camas literas, gaveteros, comedores, sillas, peinadoras, cunas, camas-cunas, mesas de noche, mesas de centro, etc., y así mismo se observa que para la realización de dichos muebles la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., suministraba a la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., toda la materia prima para la elaboración de los muebles tales como madera en sus diferentes tipos, herrajes, lijas, pinturas, selladores y barniz, lacas y todos aquellos materiales que sean necesarios para la terminación del producto, así como la utilización de sus maquinarias y equipos. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual permite demostrar que la contratante era la parte que prácticamente corría con aportar todo lo que se requiere para producir los muebles y el accionante solamente disponía de su Trabajo, cuyo pago lo hacía igualmente la contratante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Anexos Marcados “C”:

  6. -Constante de 1 folio útil, Carta suscrita por los integrantes del Comité de Seguridad y S.L., dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que riela al folio 95 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente. De dichas documentales se evidencia que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento participaba en el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A., como representante del empleador. En tal sentido a la documental in comento se le otorga valor probatorio. YASÍ SE ESTABLECE.

  7. -Constante de 46 folios útiles, documentos originales contentivos de las Actas de Asamblea General Ordinaria del Comité de Seguridad y S.L. de FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, Código N° MIR-01-G-52-43-003166, correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre, ambos inclusive, del año 2008 y de los meses de Enero, Marzo, Abril y Noviembre de 2009, suscrita M.E.L.G.. Que riela a los folios 96 al 142 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente. De dichas documentales se evidencia que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento en el periodo comprendido desde el 28/02/2002 al 23/11/2009, participó en las Asambleas Generales Ordinarias del Comité de Prevención y S.L. de la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A.,. En tal sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. -Constante de 2 folios útiles, Copia Simple de la Declaración Formal de Accidente Laboral ante INPSASEL, realizada en fecha 7 de Marzo de 2008, por el Ciudadano M.E.L.G.. Que riela a los folios 142 al 143 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.De la referida documental se observa que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento y titular de la cédula de identidad No. 16.356.433, realizó la declaración formal de accidente laboral del ciudadano Zambrano M.H., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En tal sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. -Constante de 1 folio útil, Copia Simple de la Forma 14-01 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la inscripción de la empresa FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, ante el referido Instituto, suscrita por el Ciudadano M.E.L.G., que riela al folio 144 al 145 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente. De la documental in comento se observa que el ciudadano actor M.E.L., fue quien realizó la inscripción de la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A:, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido a la documental mencionada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. -Constante de 6 folios útiles, Planillas de la Forma 14-02, expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros ingreso Sociales para el ingreso de los trabajadores, correspondiente al ingreso de 6 trabajadores de la empresa FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., suscritas por el Ciudadano M.E.L.G., que riela a los folios 146 al 151 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.En lo que concierne a la referida documental se observa que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento y titular de la cédula de identidad No. 16.356.433, aparece como representante del empleador en dichas actividades. En tal sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. -Constante de 2 folios útiles, original de los pagos realizados a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., por concepto de Impuesto Municipal de Patente, realizados por el ciudadano M.E.L.G., que riela a los folios 152 al 153 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

    De la referida documental se observa declaración de actividades económicas de la empresa Muebles Jubas, C.A., de fecha 20/07/2005, declaración ésta que fue realizada por el ciudadano M.E.L., evidenciándose así que el referido ciudadano realizaba actividades de administración, de la empresa Muebles Jubas, C.A., y que el mismo aparece como representante del empleador en dichas actividades. En tal sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. -Constante de 7 folios útiles, originales y copias de documentos contentivos de notas de entrega de equipos de seguridad y compra de materiales, realizados por el ciudadano M.E.L.G., que riela a los folios 154 al 160 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

    De la referida documental se observa que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento y titular de la cédula de identidad No. 16.356.433, actuaba por ante el Comité de Seguridad y S.L. de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., como representante del patrono, realizando actos de administración de la referida empresa. En tal sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de informe, la parte tercera interviniente, Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., requiere:

  1. - Se solicite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe a este Despacho lo siguiente:

    1. Quien es representante legal ante dicho organismo, de la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, N° Patronal M42600492, tanto desde la inscripción de la misma como en la actualidad.

    Riela al folio 02 de la Pieza No. III auto de fecha 06/06/2012, mediante el cual este Juzgado ordenó agregar oficio No. 0563/2012 de fecha 21/05/2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial del tercero interviniente Fábrica de Muebles Jubas, C.A. Ahora bien, se evidencia de la referida resulta que la farbica de Muebles Jubas, C.A., se encuentra inscrita por ante dicho organismo, y posee 24 trabajadores, con una morosidad de SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.037,04). En tal sentido se observa que si bien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la Representación Judicial de la parte actora, no procedió a impugnar ni desconocer el contenido de las resultas mencionadas, no obstante a ello, dicha información no aporta nada a la resolución de la presente controversia, toda vez que el estatus, los trabajadores y la morosidad de la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A., no es un punto controvertido en el presente procedimiento. En consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -Se solicite al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Miranda, informe a este despacho lo siguiente:

    1. Si la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, tiene inscrito el Comité de Seguridad y S.L..

    2. Quienes aparecen en dicho Comité como Representantes del Patrono.

    3. Si dicha empresa ha presentado ante dicho Instituto Declaración Formal de Accidente Laboral y quien es la persona que lo presenta como representante legal de la misma.

    Cursa al folio 195 de la Pieza No. II del presente expediente, auto de fecha 23/01/2012, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente oficio signado con el número USM-004/2012, de fecha 18/01/2012, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, contentivo de las resultas de la prueba de informe solicitada por la representación judicial del tercero interviniente, Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A.

    Ahora bien, de dichas resultas se observa que la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., está inscrita por ante el Comité de Seguridad y S.L. del referido Instituto, que los representantes del patrono son E.A. y R.T., titulares de las cédulas de identidad No. 6.553.763 y 6.460.080, respectivamente; y que efectivamente en fecha 07/03/2008, fue presentado ante dicho Instituto declaración formal de accidente laboral correspondiente al trabajador H.Z.M., titular de la cédula de identidad No. 10.077.105. En tal sentido se desprende de dicha prueba que el ciudadano M.L., parte actora en el presente procedimiento no aparece como representante del empleador, por ante dicho Instituto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la prueba de testigos, la parte tercera promueve la evacuación de los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. - E.J.A.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.553.763.

  2. - J.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-646.080

  3. -A.L.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.540.302

  4. -N.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.085.896

    En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la representación judicial del tercero interviniente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo cual no hay prueba que valorar. Y AsÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

    DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo. 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 07/06/2012, el Tribunal de juicio procedió a formular al ciudadano LAVERDE G.M.E., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    En tal sentido quien preside este Tribunal procedió a la realización de varias preguntas al ciudadano LAVERDE G.M.E., sobre los siguientes particulares: ¿Puede indicar, cual fue la fecha de ingreso, y cuál empresa fue donde presto inicialmente sus servicios? Respondió: Comencé en INLAMECA, en el año 1974, y en el año 92 le compraron el galpón a dicha empresa. ¿Puede indicar que actividades realizaba? Respondió: Cuando comencé en el 1974 era ayudante de carpintería; allí aprendí a ser mecánico industrial, pintor, etc., hasta llegar a ser gerente de producción. Trabaje en todas las maquinas. ¿Salario desde que comenzó? Respondió: 114 Bs. a la semana cuando comencé, luego me aumentaron a 50 Bs. diarios, y después me dieron un carro, y fui aumentando de cargo, pasado tres años me pusieron como empleado, y ya no marcaba tarjeta. ¿Qué grado de instrucción tiene? Respondió: Bachiller culminado. ¿Qué salario devengaba cuando finalizó la relación laboral? Respondió: 3000, en un deposito en Banesco, y 2100 en el banco federal. ¿Desde qué fecha le comenzaron a depositar los 2100? Respondió: En el año 2008; Yo manifesté que quería comprar un carro, y la empresa me aumentó 2100 para ayudarme a pagar la camioneta. Estaba asegurado por alguna de las empresas? Respondió: Nunca tuve Seguro Social. ¿En el año 89 estuvo asegurado por muebles OTK 2000; C.A.? Respondió: la empresa OTK, le hacía muebles a ferdi, y en dicha empresa también laboré. Así como laboré en muebles GARSO, INLAMECA, y VGM. ¿Realizaba actividades de dirección organización administración? Respondió: De dirección si, yo a los obreros le giraba instrucciones, a los de las empresas jubas y mermuela; ¿Cuántas personas tenía jubas? Respondió: como 16 y 15 asistentes; yo organizaba las maquinas para al día siguiente producir muebles. ¿Tenía algún incentivo? Respondió: El incentivo era que me pagaban 3000Bs. mas 2100Bs. ¿Indique, disfrutó vacaciones en alguna oportunidad? Respondió: NO, cuando cerraban el diciembre, tenía que quedarme a hacer el inventario y reparar las maquinarias para que cuando llegaran los trabajadores, se produjera. ¿Cuando regresó en enero de vacaciones le solicitaron las llaves del galpón? Respondió: Yo era socio de Jubas, no sabía de la venta de las acciones. Me alegré cuando iban a constituir Muebles Jubas, C.A., ¿Le daban algún porcentaje? Respondió: No. yo no tenía límite de tiempo, trabajaba a diario, incluso hasta los sábados. No firmé documento alguno de venta de las acciones. ¿Puede indicar qué fecha se formo muebles jubas? Respondió: 2001 o 2002, pero antes trabajé en otras empresas. ¿Para las instrucciones que giraba, se reunía con el comité de seguridad? Respondió: si, ellos se reunían, por que el Sr. Juan me llamaba, y me indicaba que iba a hacer. ¿Cuando se reunía el comité daba instrucciones? Respondió: Hice hasta un equipo de pelota y quedaron campeones, eso lo hacía para que se sintiera bien el ambiente de trabajo; planeábamos hacer un comedor. ¿En el año 2006 le indicaron que dejaba de ser socio de la compañía? Respondió: NO. ¿Cómo hacía en diciembre, le entregaban bonificaciones? Respondió: Yo iba para donde el Sr. Juan y a veces me daba un cheque de 5000Bs. Nunca salí de vacaciones. Me daban una suma diciendo, toma nos fue bien, me daban 4000 o 5000 bolívares. Yo defendía a la empresa, porque se portaron bien conmigo, el que hablaba mal de MUEBLES FERDI, hablaba mal de mí ¿Cuando lo despidieron que hizo? Respondió: dure como 15 días sin salir de mi casa, me sentía mal, a mi me decían FERDI, no fui a ninguna parte; y el vecino de muebles ferdi me dio trabajo, pero no pude trabajar allí, dure como tres meses y renuncie. Y Como a los 4 o 5 meses me asesoró con mi abogada. ¿Realizó gestiones ante organismos como el IVSS? Respondió: inscribí a la gente ante el seguro social porque pensaba que era socio; al igual que con INPSASEL, ante Sindicatos, Acudi al ministerio del trabajo pensando que era socio. Ahora es que sé que era trabajador. ¿Declaro el accidente de H.Z.? Respondió: Si yo fue quien hice el informe. ¿Por qué lo hizo? Respondió: No sabía que era empleado.

    En lo que respecta a la declaración de parte del ciudadano M.E.L. se observa que el mismo, formó parte de la junta constitutiva de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., actúo siempre como patrono, realizando actividades de dirección, administración, organización, toda vez que pensaba que lo era, nunca disfrutó de sus vacaciones, salvo en el último periodo de la relación laboral, no repagaron utilidades, su salario mensual era de 5100Bs, que tiene un grado de instrucción de Bachiller Culminado, y que al termino de la relación laboral no realizó ninguna actuación por ante organismo alguno, solo al pasar 4 o 5 meses fue que se asesoró con su abogada. En tal sentido al presente testimonial se otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTA ALZADA

    DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo. 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

    Se procedió a interrogar al representante de las empresas co demandadas quien en forma resumida contestó: Que es socio de las empresas co demandadas, que tiene más de 24 años de socio, que conoce al trabajador, que el trabajador era accionista de Fabrica de Muebles Jubas, que siempre laboró para ellos, que Fabrica de Muebles Jubas era quien hacia los muebles y se los vendía a Muebles Ferdi, que Muebles Ferdi le suministraba todo el material para hacer los muebles y las maquinas eran suyas, que la nómina de Fabrica de Muebles Jubas la pagaba Muebles Ferdi semanalmente, que el galpón numero 15 pertenece a una de las co demandadas y allí funciona alquilada Fabrica de Muebles Jubas, que en el galpón Nº 9 funciona Muebles Ferdi, que tienen firmado un contrato de servicios donde Fabrica de Muebles Jubas hace los muebles con material y maquinarias propiedad de Muebles Ferdi quien es la beneficiaria de los productos fabricados.

    PUNTO PREVIO

    DEL TERCERO INTERVINIENTE

    Fue admitida la tercería por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que postularon los co demandados en relación a la sociedad mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., donde el accionante está integrando la composición accionaria de dicho tercero.

    Una vez que han sido analizados los elementos que debían ser considerados para que pueda ser tenida como una parte en la persona del tercero interviniente, debemos definir con que objeto se hizo del llamado del tercero y se desprende de todo lo que se ha realizado durante el proceso, que la finalidad que se persigue con un tercero excluyente no se pudo lograr con base a las siguientes consideraciones: En primer lugar, se observa que la constitución de la sociedad mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., que fue llamado como tercero, fue realizada por el abogado de las co demandadas, abogado J.S.G.G., quien redacta y visa el documento constitutivo, Se observa que se realiza la constitución del capital social con bienes que son materia prima para fabricar los muebles y de acuerdo al contrato de servicios que se vincula las sociedades mercantiles Fábrica de Muebles Jubas, C.A., y Muebles Ferdi, C.A., estos bienes los aporta la codemandada Muebles Ferdi, C.A., lo cual es un elemento coincidente con la falta de una relación mercantil con el accionante.

    Por otra parte, a los fines de establecer la procedencia del llamado como tercero interviniente, hay que analizar el contrato de servicios que se firmó entre las empresas Fábrica de Muebles Jubas, C.A., y Muebles Ferdi, C.A. y del examen de las cláusulas que forman el contenido de dicho documento, se puede extraer que la contratante asume todo, los costos, gastos, propiedad de activos y pago de nómina del tercero, lo cual deja demostrado que tiene relación sustancial con el contratante y no con el accionante, donde su existencia legal, no puede tenerse como una empresa con medios propios y fines que puedan definirse por sus propios accionistas, ya que, la propia contratante, hace las veces de la contratada, al asumir todas las funciones, riesgos, cargas y costos de producción, incluso nómina del personal, con lo cuial queda desechada o desvirtuada la figura del tercero y así se declara

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: debe establecerse según las reglas del establecimiento de la carga de la prueba, a quien tocaba demostrar sus dichos, así la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes nombrada estableció:

    Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    .

    La sentencia transcrita deja claro quien tiene la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo el patrono cuando esta demostrada la prestación de un servicio, aunque no sea de carácter laboral, quien tiene, y es su deber probar, tanto sus dichos, como exonerarse de la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no ser así queda como cierto los dichos del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo.

    En el presente caso, el representante judicial de las co demandadas niegan la relación laboral alegando que existió una relación mercantil, es decir, no niegan la prestación del servicio por parte del trabajador, sino que la transforman en una relación mercantil mediando un tercero llamado a Juicio por una de las co demandadas, es por este tercero llamado a juicio que la empresa co demandada quiere demostrar que no existió relación laboral.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido la doctrina en su decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), así tanto la normativa legal sobre la materia de la carga de la prueba en el derecho del Trabajo, como la reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido creando el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social y Sala Constitucional ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

    Así las cosas, deben entonces las co demandadas desvirtuar la presunción de la relación laboral, de la revisión que hace esta alzada a las pruebas aportadas por las partes y de la declaración de parte realizada por esta superioridad y por el Juez de Juicio, se observó que la empresa Muebles Ferdi, C.A. contrató los servicios de otra empresa (tercero) llamada Fabrica de Muebles Jubas, C.A. y dentro de dicho contrato se estableció que todos los materiales y maquinarias para la elaboración de los muebles -por el tercero- eran suministrados por Muebles Ferdi, C.A. y así lo corrobora la representación legal de esta empresa en la declaración de parte rendida ante esta alzada, asimismo, declaró que se le pagaba la nómina de la empresa Muebles Jubas por parte de Muebles Ferdi, C.A. y el producto de la fabricación de los muebles era llevado a Muebles Ferdi, C.A, para su comercialización y venta.

    En vista de ello, existe un control por parte de Muebles Ferdi, C.A. en la elaboración de los muebles con la empresa Fabrica de Muebles Jubas, C.A. es decir un poder de subordinación económica, tanto a nivel comercial como a nivel de los trabajadores y socios de este tercero llamado a juicio, por lo cual concluye esta alzada, que las empresas co demandadas no demostraron nada que le favoreciera para desvirtuar la presunción de la relación laboral, por el contrario, a través del contrato de servicios mencionado, aplicado al principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, podemos concluir que en este caso, las co demandadas trataron simular una relación diferente a la laboral, pero con la connotación de que la misma reviste de unas características propias como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que aplicado al presente caso el trabajo por cuenta ajena lo realizaba el trabajador dentro de un galpón propiedad de las co demandadas, con las maquinarias propiedad de las co demandadas, con las materias primas que estas mismas le suministraban, que el pago de la nómina lo hacía directamente las co demandadas a través de Muebles Ferdi, C.A. y que el producto final lo absorbía esta, comercializando los muebles y no existe prueba de que el tercero le vendiera a otras empresas, lo cual fue declarado por el representante legal de las co demandadas, siendo ello así el presente caso se subsume –como se dijo- dentro del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que el trabajador prestaba un servicio, por cuenta ajena bajo la supervisión de la empresa contratante Muebles Ferdi, C.A.y con una remuneración o salario por el servicio prestado lo cual entra dentro de la categoría de trabajador y por ende lo que existe es una relación laboral y así se decide.

    Este principio es ampliamente utilizado en el ámbito laboral nacional y para ello traemos la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 28 de Mayo de 2.002 caso Aeropuerto de Maiquetía, que estableció:

    Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor R.C., señaló:

    (...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)

    . (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

    De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

    Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

    En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.

    Como se dijo, existen en el presente asunto la prestación de servicio del trabajador por cuenta ajena, la subordinación que tiene con un patrono y el salario percibido por la prestación de ese servicio lo cual configura una relación laboral.

    Una vez establecida la relación laboral, debemos establecer si existe una solidaridad de las empresas co demandadas, por lo cual deben ser responsables por los activos laborales que se le deben al trabajador, para ello, esta alzada revisa todas y cada una de las pruebas traídas al proceso de cada una de las co demandadas en la cual se evidenció, y las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad, que la composición accionaria de las empresas co demandadas pertenecen a las mismas personas, asimismo la dirección de las mismas también pertenece a una misma persona, tal y como se puede igualmente ver de los poderes otorgados por ellas con una misma persona como representante legal, a los abogados que iban a defender la presente causa, es decir el ciudadano J.D.S.F., por lo que están todas regidas por una misma administración, lo cual conforma un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

    Artículo 22.- Grupos de empresas:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En vista de ello, se declara que existe entre las empresas co demandadas un grupo de empresas, por tener la misma composición accionaria y administración lo cual las hace responsable solidariamente del pago de todas las acreencias que tiene el trabajador con motivo de la relación laboral y así se establece.

    Asimismo, en vista de que ha quedado demostrado que en la presente causa Fabrica de Muebles Jubas, C.A. es un tercero excluyente ya que se trae a juicio para tratar de desvirtuar la relación laboral, lo cual fue declarado improcedente, tratando de intercambiar a este tercero por las obligaciones que se tienen con el trabajador, esta alzada declara sin lugar la llamada del tercero a la presente causa y así será plasmado en el dispositivo del fallo y así se decide.

    En cuanto al Beneficio de Alimentación cabe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual le es aplicable rationae temporis, al ciudadano M.E.L. disponía en su artículo 2, parágrafo segundo, lo siguiente:

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Por otra parte el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, dispone:

    Artículo 14. Trabajadores y trabajadoras beneficiarios

    Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.

    Ahora bien, visto que el ciudadano M.E.L., devengó un Salario Superior a los tres salarios mínimos, toda vez que en el libelo de la demanda, señala que su salario mientras duró la relación laboral fue el siguiente:

  5. Años 2006-2007 Salario mensual Bs. 3.000,00; Salario Minimo tope: 614,79

  6. Años 2007-2008: Salario mensual: Bs. 3.200,00 Salario Minimo tope: 900

  7. Año 2008-2010: Salario mensual: Bs.: 5.100,00; Salario Minimo tope: Bs. 1224

    Ello así, y visto que la remuneración percibida por el ciudadano M.E.L., superaba los tres (03) salarios mínimos; en tal sentido, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación y en el Reglamento de dicha Ley, el actor no pudo haber sido acreedor del beneficio de alimentación, por lo que en consecuencia este Juzgado Superior concuerda con la posición del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave y confirma la decisión en este punto declarando IMPROCEDENTE el beneficio de alimentación reclamado por la representación judicial de la parte actora y así se decide

    Con respecto al pago al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda esta alzada sostiene el criterio adoptado por el Tribunal A quo, lo cual da por reproducido integramente y ordena a las empresas co demandadas a la inscripción y pago de estos beneficios amparados para la seguridad social, para lo cual se oficiará a las respectivas instituciones para que realicen las investigaciones pertinentes para que el trabajador obtenga la inscripción y pago al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y al FAOV Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda a través del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y así se decide.

    Resueltos los puntos relativos a la relación laboral y la responsabilidad solidaria del grupo de empresas aquí demandada, junto con lo relativo al beneficio de alimentación y la seguridad social; queda a esta alzada determinar las condiciones en que se prestaba el servicio y el tiempo del mismo, para lo cual, se debe tener por cierto lo alegado por el actor en su libelo y consecuencialmente debe hacer los respectivos cálculos, determinando primeramente que el inicio de la relación laboral declarada en el libelo es de fecha 02 de junio de 1.997, hasta el 13 de enero de 2.010 fecha esta de culminación de la relación laboral y los conceptos a cancelar al trabajador quedan discriminados de la siguiente forma:

    ANTIGÜEDAD:

    Para el cálculo de este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe hacerse en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, a partir del tercer mes, de acuerdo a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada al estar vigente durante la relación laboral, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, después del primer año de servicios los mismos serán calculados con base al salario normal mensual tomando en consideración los salarios declarados por el trabajador en su libelo de demanda, lo cual se puede visualizar en el cuadro que a continuación se presenta:

    MES Salario Basico Salar. Diar. Inc. Utilid. Inc. B.Vac. Salar. Integ. Días Ant. Abono Mensual Acumul. sin inter. Tasa Anual Tasa Mens Interes

    Jul-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 20,53 1,71

    Ago-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 19,43 1,62 0,00

    Sep-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 19,86 1,66 0,00

    Oct-97 1000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 176,85 18,73 1,56 2,76

    Nov-97 1000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 353,70 18,34 1,53 5,41

    Dic-97 1000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 530,56 18,72 1,56 8,28

    Ene-98 1000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 707,41 21,51 1,79 12,68

    Feb-98 1000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 884,26 29,46 2,46 21,71

    Mar-98 1000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1061,11 30,84 2,57 27,27

    Abr-98 1000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1237,96 32,27 2,69 33,29

    May-98 1000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1414,81 38,18 3,18 45,01

    Jun-98 1000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1591,67 38,79 3,23 51,45

    Jul-98 1000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1768,52 53,25 4,44 78,48

    Ago-98 1000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1945,83 51,28 4,27 83,15

    Sep-98 1000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2123,15 63,84 5,32 112,95

    Oct-98 1000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2300,46 47,07 3,92 90,24

    Nov-98 1000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2477,78 42,71 3,56 88,19

    Dic-98 1000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2655,09 39,72 3,31 87,88

    Ene-99 1200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 2867,87 36,73 3,06 87,78

    Feb-99 1200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 3080,65 35,07 2,92 90,03

    Mar-99 1200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 3293,43 30,55 2,55 83,85

    Abr-99 1200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 3506,20 27,26 2,27 79,65

    May-99 1200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 3718,98 24,8 2,07 76,86

    Jun-99 1200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 7 297,89 4016,87 24,84 2,07 83,15

    Jul-99 1200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 4229,65 23 1,92 81,07

    Ago-99 1200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 4442,98 21,03 1,75 77,86

    Sep-99 1200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 4656,31 21,12 1,76 81,95

    Oct-99 1200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 4869,65 21,74 1,81 88,22

    Nov-99 1200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 5082,98 22,95 1,91 97,21

    Dic-99 1200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 5296,31 22,69 1,89 100,14

    Ene-00 1250,00 41,67 1,74 1,04 44,44 5 222,22 5518,54 23,76 1,98 109,27

    Feb-00 1250,00 41,67 1,74 1,04 44,44 5 222,22 5740,76 22,1 1,84 105,73

    Mar-00 1250,00 41,67 1,74 1,04 44,44 5 222,22 5962,98 19,78 1,65 98,29

    Abr-00 1250,00 41,67 1,74 1,04 44,44 5 222,22 6185,20 19,04 1,59 98,14

    May-00 1250,00 41,67 1,74 1,04 44,44 5 222,22 6407,43 19,04 1,59 101,66

    Jun-00 1250,00 41,67 1,74 1,04 44,44 5 222,22 6629,65 21,31 1,78 117,73

    Jul-00 1250,00 41,67 1,74 1,04 44,44 9 400,00 7029,65 18,81 1,57 110,19

    Ago-00 1250,00 41,67 1,74 1,16 44,56 5 222,80 7252,45 19,28 1,61 116,52

    Sep-00 1250,00 41,67 1,74 1,16 44,56 5 222,80 7475,25 18,84 1,57 117,36

    Oct-00 1250,00 41,67 1,74 1,16 44,56 5 222,80 7698,05 17,43 1,45 111,81

    Nov-00 1250,00 41,67 1,74 1,16 44,56 5 222,80 7920,85 17,7 1,48 116,83

    Dic-00 1250,00 41,67 1,74 1,16 44,56 5 222,80 8143,65 17,76 1,48 120,53

    Ene-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 8411,01 17,34 1,45 121,54

    Feb-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 8678,38 16,17 1,35 116,94

    Mar-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 8945,74 16,17 1,35 120,54

    Abr-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 9213,10 16,56 1,38 127,14

    May-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 9480,46 16,56 1,38 130,83

    Jun-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 9747,82 18,5 1,54 150,28

    Jul-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 11 588,19 10336,01 18,54 1,55 159,69

    Ago-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06 10604,07 19,69 1,64 174,00

    Sep-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06 10872,13 27,62 2,30 250,24

    Oct-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06 11140,18 25,59 2,13 237,56

    Nov-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06 11408,24 21,51 1,79 204,49

    Dic-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06 11676,29 23,57 1,96 229,34

    Ene-02 2000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5 357,41 12033,70 28,91 2,41 289,91

    Feb-02 2000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5 357,41 12391,11 39,1 3,26 403,74

    Mar-02 2000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5 357,41 12748,51 50,1 4,18 532,25

    Abr-02 2000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5 357,41 13105,92 36,2 3,02 395,36

    May-02 2000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5 357,41 13463,33 36,2 3,02 406,14

    Jun-02 2000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5 357,41 13820,74 31,64 2,64 364,41

    Jul-02 2000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 13 929,26 14750,00 29,9 2,49 367,52

    Ago-02 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33 15108,33 26,92 2,24 338,93

    Sep-02 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33 15466,66 26,92 2,24 346,97

    Oct-02 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33 15825,00 29,44 2,45 388,24

    Nov-02 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33 16183,33 30,47 2,54 410,92

    Dic-02 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33 16541,66 29,99 2,50 413,40

    Ene-03 2500,00 83,33 3,47 2,78 89,58 5 447,92 16989,58 31,63 2,64 447,82

    Feb-03 2500,00 83,33 3,47 2,78 89,58 5 447,92 17437,50 29,12 2,43 423,15

    Mar-03 2500,00 83,33 3,47 2,78 89,58 5 447,92 17885,41 25,05 2,09 373,36

    Abr-03 2500,00 83,33 3,47 2,78 89,58 5 447,92 18333,33 14,52 1,21 221,83

    May-03 2500,00 83,33 3,47 2,78 89,58 5 447,92 18781,25 20,12 1,68 314,90

    Jun-03 2500,00 83,33 3,47 2,78 89,58 5 447,92 19229,16 18,33 1,53 293,73

    Jul-03 2500,00 83,33 3,47 2,78 89,58 15 1343,75 20572,91 18,49 1,54 316,99

    Ago-03 2500,00 83,33 3,47 3,01 89,81 5 449,07 21021,99 18,74 1,56 328,29

    Sep-03 2500,00 83,33 3,47 3,01 89,81 5 449,07 21471,06 19,99 1,67 357,67

    Oct-03 2500,00 83,33 3,47 3,01 89,81 5 449,07 21920,13 16,87 1,41 308,16

    Nov-03 2500,00 83,33 3,47 3,01 89,81 5 449,07 22369,21 17,67 1,47 329,39

    Dic-03 2500,00 83,33 3,47 3,01 89,81 5 449,07 22818,28 16,83 1,40 320,03

    Ene-04 2800,00 93,33 3,89 3,37 100,59 5 502,96 23321,25 15,09 1,26 293,26

    Feb-04 2800,00 93,33 3,89 3,37 100,59 5 502,96 23824,21 14,46 1,21 287,08

    Mar-04 2800,00 93,33 3,89 3,37 100,59 5 502,96 24327,17 15,2 1,27 308,14

    Abr-04 2800,00 93,33 3,89 3,37 100,59 5 502,96 24830,13 15,22 1,27 314,93

    May-04 2800,00 93,33 3,89 3,37 100,59 5 502,96 25333,10 15,4 1,28 325,11

    Jun-04 2800,00 93,33 3,89 3,37 100,59 5 502,96 25836,06 14,92 1,24 321,23

    Jul-04 2800,00 93,33 3,89 3,37 100,59 17 1710,07 27546,13 14,45 1,20 331,70

    Ago-04 2800,00 93,33 3,89 3,63 100,85 5 504,26 28050,39 15,01 1,25 350,86

    Sep-04 2800,00 93,33 3,89 3,63 100,85 5 504,26 28554,65 15,2 1,27 361,69

    Oct-04 2800,00 93,33 3,89 3,63 100,85 5 504,26 29058,91 15,02 1,25 363,72

    Nov-04 2800,00 93,33 3,89 3,63 100,85 5 504,26 29563,17 14,51 1,21 357,47

    Dic-04 2800,00 93,33 3,89 3,63 100,85 5 504,26 30067,43 15,25 1,27 382,11

    Ene-05 2800,00 93,33 3,89 3,63 100,85 5 504,26 30571,69 14,93 1,24 380,36

    Feb-05 2800,00 93,33 3,89 3,63 100,85 5 504,26 31075,95 14,21 1,18 367,99

    Mar-05 2800,00 93,33 3,89 3,63 100,85 5 504,26 31580,21 14,44 1,20 380,02

    Abr-05 2800,00 93,33 3,89 3,63 100,85 5 504,26 32084,47 13,96 1,16 373,25

    May-05 2800,00 93,33 3,89 3,63 100,85 5 504,26 32588,73 14,02 1,17 380,74

    Jun-05 2800,00 93,33 3,89 3,63 100,85 5 504,26 33092,99 13,47 1,12 371,47

    Jul-05 2800,00 93,33 3,89 3,63 100,85 19 1916,19 35009,17 13,53 1,13 394,73

    Ago-05 2800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 35514,73 13,33 1,11 394,51

    Sep-05 2800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 36020,28 12,71 1,06 381,51

    Oct-05 2800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 36525,84 13,18 1,10 401,18

    Nov-05 2800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 37031,39 12,95 1,08 399,63

    Dic-05 2800,00 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,56 37536,95 12,79 1,07 400,08

    Ene-06 3000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 38078,62 12,71 1,06 403,32

    Feb-06 3000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 38620,28 12,76 1,06 410,66

    Mar-06 3000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 39161,95 12,31 1,03 401,74

    Abr-06 3000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 39703,62 12,11 1,01 400,68

    May-06 3000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 40245,28 12,15 1,01 407,48

    Jun-06 3000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 40786,95 11,94 1,00 405,83

    Jul-06 3000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 21 2275,00 43061,95 12,29 1,02 441,03

    Ago-06 3000,00 100,00 4,17 4,44 108,61 5 543,06 43605,00 12,43 1,04 451,68

    Sep-06 3000,00 100,00 4,17 4,44 108,61 5 543,06 44148,06 12,32 1,03 453,25

    Oct-06 3000,00 100,00 4,17 4,44 108,61 5 543,06 44691,12 12,46 1,04 464,04

    Nov-06 3000,00 100,00 4,17 4,44 108,61 5 543,06 45234,17 12,63 1,05 476,09

    Dic-06 3000,00 100,00 4,17 4,44 108,61 5 543,06 45777,23 12,64 1,05 482,19

    Ene-07 3200,00 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 46356,49 15,78 1,32 609,59

    Feb-07 3200,00 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 46935,75 15,5 1,29 606,25

    Mar-07 3200,00 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 47515,00 14,94 1,25 591,56

    Abr-07 3200,00 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 48094,26 15,99 1,33 640,86

    May-07 3200,00 106,67 4,44 4,74 115,85 23 2664,59 50758,86 15,94 1,33 674,25

    Jun-07 3200,00 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 51338,12 14,91 1,24 637,88

    Jul-07 3200,00 106,67 4,44 4,74 115,85 5 579,26 51917,38 16,17 1,35 699,59

    Ago-07 3200,00 106,67 4,44 5,04 116,15 5 580,74 52498,12 16,59 1,38 725,79

    Sep-07 3200,00 106,67 4,44 5,04 116,15 5 580,74 53078,86 16,53 1,38 731,16

    Oct-07 3200,00 106,67 4,44 5,04 116,15 5 580,74 53659,60 16,96 1,41 758,39

    Nov-07 3200,00 106,67 4,44 5,04 116,15 5 580,74 54240,34 19,91 1,66 899,94

    Dic-07 3200,00 106,67 4,44 5,04 116,15 5 580,74 54821,08 21,73 1,81 992,72

    Ene-08 5100,00 170,00 7,08 8,03 185,11 5 925,56 55746,63 18,53 1,54 860,82

    Feb-08 5100,00 170,00 7,08 8,03 185,11 5 925,56 56672,19 17,56 1,46 829,30

    Mar-08 5100,00 170,00 7,08 8,03 185,11 5 925,56 57597,75 18,17 1,51 872,13

    Abr-08 5100,00 170,00 7,08 8,03 185,11 5 925,56 58523,30 18,35 1,53 894,92

    May-08 5100,00 170,00 7,08 8,03 185,11 5 925,56 59448,86 20,85 1,74 1032,92

    Jun-08 5100,00 170,00 7,08 8,03 185,11 5 925,56 60374,41 20,09 1,67 1010,77

    Jul-08 5100,00 170,00 7,08 8,03 185,11 25 4627,78 65002,19 20,30 1,69 1099,62

    Ago-08 5100,00 170,00 7,08 8,50 185,58 5 927,92 65930,11 20,09 1,67 1103,78

    Sep-08 5100,00 170,00 7,08 8,50 185,58 5 927,92 66858,02 19,68 1,64 1096,47

    Oct-08 5100,00 170,00 7,08 8,50 185,58 5 927,92 67785,94 19,82 1,65 1119,60

    Nov-08 5100,00 170,00 7,08 8,50 185,58 5 927,92 68713,86 20,24 1,69 1158,97

    Dic-08 5100,00 170,00 7,08 8,50 185,58 5 927,92 69641,77 19,65 1,64 1140,38

    Ene-09 5100,00 170,00 7,08 8,50 185,58 5 927,92 70569,69 19,76 1,65 1162,05

    Feb-09 5100,00 170,00 7,08 8,50 185,58 5 927,92 71497,61 19,98 1,67 1190,44

    Mar-09 5100,00 170,00 7,08 8,50 185,58 5 927,92 72425,52 19,74 1,65 1191,40

    Abr-09 5100,00 170,00 7,08 8,50 185,58 5 927,92 73353,44 18,77 1,56 1147,37

    May-09 5100,00 170,00 7,08 8,50 185,58 5 927,92 74281,36 18,77 1,56 1161,88

    Jun-09 5100,00 170,00 7,08 8,50 185,58 5 927,92 75209,27 17,56 1,46 1100,56

    Jul-09 5100,00 170,00 7,08 8,50 185,58 27 5010,75 80220,02 17,26 1,44 1153,83

    Ago-09 5100,00 170,00 7,08 8,97 186,06 5 930,28 81150,30 17,04 1,42 1152,33

    Sep-09 5100,00 170,00 7,08 8,97 186,06 5 930,28 82080,58 16,58 1,38 1134,08

    Oct-09 5100,00 170,00 7,08 8,97 186,06 5 930,28 83010,86 17,62 1,47 1218,88

    Nov-09 5100,00 170,00 7,08 8,97 186,06 5 930,28 83941,13 17,05 1,42 1192,66

    Dic-09 5100,00 170,00 7,08 8,97 186,06 5 930,28 84871,41 16,97 1,41 1200,22

    Ene-10 5100,00 170,00 7,08 8,97 186,06 64 11907,56 96778,97 0 0,00 0,00

    96778,97 62430,42

    VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS:

    Sobre el referido concepto demandado, quien decide considera necesario aplicar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, lo cual no quedó probado por la demandada, por lo tanto éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Con respecto a este punto, traemos a colación una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia:

    Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002)

    De acuerdo a ello se realizaran los cálculos de este concepto con el último salario, los cuales se evidencian en el siguiente cuadro demostrativo:

    VACACIONES

    Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

    1997 al 1998 50,00 12 15 750,00

    1998 al 1999 50,00 12 16 800,00

    1999 al 2000 50,00 12 17 850,00

    2000 al 2001 50,00 12 18 900,00

    2001 al 2002 50,00 12 15 750,00

    2002 al 2003 50,00 12 16 800,00

    2003 al 2004 50,00 12 17 850,00

    2004 al 2005 50,00 12 18 900,00

    2005 al 2006 50,00 12 19 950,00

    2006 al 2007 50,00 12 20 1000,00

    2007 al 2008 50,00 12 21 1050,00

    2008 al 2009 50,00 7 12,8333333 641,67

    10241,67

    BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO:

    No aparece demostrado el debido pago al actor por este concepto de conformidad con la ley orgánica del Trabajo, correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esta alzada pasa a efectuar el cálculo, aplicando la sentencia anterior de la Sala de Casación Social en base al ultimo salario devengado, todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

    BONO VACACIONAL

    Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

    1997 al 1998 50,00 12 7 350,00

    1998 al 1999 50,00 12 8 400,00

    1999 al 2000 50,00 12 9 450,00

    2000 al 2001 50,00 12 10 500,00

    2001 al 2002 50,00 12 11 550,00

    2002 al 2003 50,00 12 12 600,00

    2003 al 2004 50,00 12 13 650,00

    2004 al 2005 50,00 12 14 700,00

    2005 al 2006 50,00 12 15 750,00

    2006 al 2007 50,00 12 16 800,00

    2007 al 2008 50,00 12 17 850,00

    2008 al 2009 50,00 7 4,08333333 204,17

    6804,17

    UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS:

    Por cuanto la demandada no le canceló debidamente al actor de conformidad con la ley orgánica del Trabajo las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, en consecuencia, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario promedio anual devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes: La determinación del salario debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece el salario determinado para cada año que se debe pagar dicho derecho, todo lo cual se evidencia en el siguiente recuadro:

    UTILIDADES

    Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Utilid.

    02/06/1997 al 31/12/1997 33,33 6 7,5 250,00

    02/06/1998 al 31/12/1998 33,33 12 15 500,00

    10/10/1999 al 31/12/1999 40,00 12 15 600,00

    01/01/2000 al 31/12/2000 41,67 12 15 625,00

    01/01/2001 al 31/12/2001 50,00 12 15 750,00

    01/01/2002 al 31/12/2002 66,67 12 15 1000,00

    01/01/2003 al 31/12/2003 83,33 12 15 1250,00

    01/01/2004 al 31/12/2004 93,33 12 15 1400,00

    01/01/2005 al 31/12/2005 93,33 12 15 1400,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 100,00 12 15 1500,00

    01/01/2007 al 31/12/2007 106,67 12 15 1600,00

    01/01/2008 al 31/12/2008 170,00 12 15 2550,00

    01/01/2009 al 31/12/2009 170,00 12 15 2550,00

    15.975,00

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    (Artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 90 días a razón del salario real integral diario Bs. 186,06 lo que genera un monto de Bs. 16.745,40 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. 186,06 lo que genera un monto de Bs. 27.909,00, cantidades este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto.

    RESUMEN:

    La suma de los conceptos genera un total a pagar a las co demandadas, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

    RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR

    CONCEPTO TOTAL A PAGAR

    ANTIGÜEDAD 96.778,97

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD 62.430,42

    UTILIDADES 15.975,00

    BONO VACACIONAL 6.804,17

    VACACIONES 10.241,67

    Preaviso Sustitutivo 125 16.745,40

    Indem. Antig 125 27.909,00

    TOTAL A CANCELAR 236.884,63

    Asimismo se condena a las empresas co demandadas al pago al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos dos últimos cálculos.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano M.E.L.G. y su apoderada judicial, la abogada M.T.D.M. inscrita en el inpreabogado bajo el N°.10.459 contra el fallo de fecha 29 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Charallave. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado J.S.G.G. inscrito en el inpreabogado bajo el N°.14.407, contra el fallo de fecha 29 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Charallave. TERCERO: SIN LUGAR la tercería excluyente de la Sociedad Mercantil MUEBLES JUBAS, C.A., planteada por la empresa MUEBLES FERDI, C.A. CUARTO: CON LUGAR la existencia de la composición de un grupo de empresa entre las sociedades mercantiles MUEBLES FERDI, C.A., INVERSIONES 3JA, C.A. e INVERSIONES ARGO, C.A QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano M.E.L.G. titular de la Cédula de Identidad N°. 16.356.433 contra las empresas MUEBLES FERDI, C.A., INVERSIONES 3JA, C.A. e INVERSIONES ARGO, C.A en consecuencia, se condena a las codemandadas anteriormente identificada, al pago de los conceptos siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso y por despido intereses moratorios e indexación, cuyos conceptos será determinado por el Tribunal de ejecución, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los efectos de que instauren los respectivos procedimiento administrativos para la cotización de la Seguridad Social y Fondo de Ahorro de Vivienda de las empresas demandadas. SEPTIMO: SE REVOCA el fallo de fecha 29 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Charallave OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado vencida ante esta instancia.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Octubre del año 2012. Años: 202° y 153°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 1912-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR