Sentencia nº 246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 26 de febrero de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2003-103, del 25 de febrero de 2003, por el cual se remitió el expediente distinguido 2003-1366 (numérico de dicha Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 12 de febrero de 2003, por el abogado L.R.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.411, en su carácter de defensor del ciudadano M.E.M.F., titular de la cédula de identidad número 12.639.381, contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2003, por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial, que negó revocar la medida de privación preventiva de libertad.

Dicha remisión obedece a la consulta a que se encuentra sometida la sentencia dictada, el 24 de febrero de 2003, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo intentada.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I Fundamento de la Acción

Indicó, el defensor del imputado que antes de la interposición de la presente acción de amparo, agotó las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico correspondiente, lo cual lo legitimaba para interponer esta acción en modalidad de hábeas corpus .

Señaló que, el ciudadano M.E.M.F. había permanecido privado de su libertad por más de dos (2) años, lo que le vulneraba flagrantemente su derecho a ser juzgado en libertad, y que en virtud de tal situación, solicitó al Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la revocación de la medida privativa de libertad que pesaba sobre su defendido, solicitud que fue negada por dicho juzgado, el 13 de enero de 2003.

Narró que, contra la decisión que le negó la revocación de la medida, interpuso recurso de apelación ante la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción, quien declaró inadmisible el mencionado recurso, en razón de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció que la decisión del superior le causaba agravio a su representado, dado que, el artículo 436 eiusdem “...establece que el imputado podrá impugnar las decisiones que les sea desfavorables”.

Destacó que, tanto del análisis hecho por esta Sala Constitucional en varias de sus decisiones –respecto a casos análogos-, así como lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprendía que, en ningún caso las medidas privativas de libertad podían exceder de dos (2) años, ya que “La privación contenida en esa norma (...)no está supeditada al cumplimiento de ulteriores requisitos, distintos al marco temporal señalado para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.”

Transcribió, parte de la decisión supuestamente lesiva y desvirtuó varios de los hechos en ella explanados, sobre todo los concernientes a los variados diferimientos de las audiencias de juicio por falta de comparecencia del defensor y del imputado, alegando que tales faltas no pueden ser imputadas a ellos, puesto que una se debió a que el primer defensor que tuvo su representado presentó problemas de salud -razón por la cual él siguió conociendo del caso- y que las faltas imputables a su defendido, en su mayoría se deben a la falta de traslado del mismo hasta la sede del Tribunal.

Precisó que “[E]n lo que respecta a las otras consideraciones que hace el tribunal recurrido, dichas circunstancias no están supeditadas como consecuencia de la ocurrencia de los plazos que se preveían ...[en el] primer aparte del artículo 244 Eiusdem, que la libertad deviene automáticamente, cesando la medida de coerción, haciéndose imperativa la orden de excarcelación, amén del peligro de obstaculización conocido por todos los profesionales del derecho que el mismo no existe una vez presentado el acto conclusivo por la representación fiscal, en este caso el escrito acusatorio”.

Sostuvo que la decisión recurrida le vulneraba a su defendido los derechos establecidos en los artículos 19, 27 y numerales 2, 3, y 8 del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Finalmente y en razón de lo expuesto solicitó la inmediata libertad de su representado y la protección del debido proceso en la causa que se le siga al ciudadano M.E.M.F..

II Sentencia Consultada La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 24 de febrero de 2003, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo como fundamento para su decisión, lo siguiente:

Que, las medidas cautelares habían sido dispuestas para asegurar la prosecución de un procedimiento, y que en el caso sub exámine estaba ante la presencia de un delito de carácter gravísimo, en el que ciertamente existía peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual imposibilitaba el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, dado que, la privación de libertad no se podía revocar sino hasta que estuviese cumplida la finalidad del proceso que no era otra que la obtención de una sentencia definitiva.

Indicó que, concederle tal medida al imputado acarreaba otorgarle libertad plena, lo que atentaba contra lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la finalidad del proceso.

Señaló que, con respecto al lapso de dos (2) años que dispone el artículo 244 eiusdem, como límite máximo para la privación de libertad de un imputado, se acogía a lo contenido en sentencia dictada por esta Sala Constitucional, “el 15 de febrero de 2002”, (con Ponencia del Dr. I.R.U.), en la que se señalaba, entre otras cosas, que el retardo en el proceso que no pudiese ser imputable al juzgado que estuviese conociendo, no repercutía sobre la medida privativa preventiva de libertad decretada contra el imputado, en virtud de que la misma había sido dictada por un juez en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar las resultas en el juicio.

Consideró que en el presente caso, y con base en la mencionada sentencia, no podía atribuírsele al “...Órgano Administrador de Justicia, la demora del trámite y se deja asentado que el retardo no es injustificado, pues una gran parte del tiempo transcurrido se debe a causas atribuibles al Imputado y su Defensor, y otros atribuibles a la grave problemática de los traslados a la Sede del tribunal...”.

Finalmente y por los razonamientos expuestos, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la presente acción de amparo intentada por el defensor del ciudadano M.E.M.F.

III ANÁLISIS de la situación

A los fines de decidir, como punto previo, se observa que mediante sentencias números 1 y 2 del 20 de enero de 2000 (Casos E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas en primera instancia por los Tribunales o Juzgados Superiores y C. deA..

Por tanto, en virtud del criterio sostenido en las sentencias referidas y, visto que, la sentencia ha sido dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta y así se declara.

Determinada la competencia, esta Sala precisa, en primer lugar, que la presente acción no debe ser catalogada como un hábeas corpus, sino como un amparo contra decisiones judiciales a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la detención judicial que fue decretada contra el ciudadano M.E.M.F. podía ser impugnada por las vías procesales ordinarias, diferencia conceptual que fue afirmada por esta Sala en la sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000 (caso: F.R.), en los siguientes términos:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, según se evidencia de los alegatos esgrimidos por el defensor del accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial, que negó la revocación de la medida sustitutiva de privación de libertad, medida que fue solicitada en virtud que su representado había permanecido por más de dos (2) años privado de su libertad.

En efecto, se sostuvo que el imputado se encontraba detenido judicialmente por más de dos (2) años y que, por tanto, debía acordársele, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, su libertad inmediata o, bien, una medida cautelar sustitutiva. Se precisó, en ese sentido, que lo anterior no fue concedido, lo que generó, a juicio del abogado accionante la vulneración de los derechos fundamentales de su patrocinado.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente (folios 43 al 47) y de lo alegado por la parte accionante se evidencia que la defensa técnica del quejoso interpuso apelación contra la decisión que se objeta en el presente amparo, recurso éste que fue resuelto por la Corte de Apelaciones, el 10 de febrero de 2003, en el que declaró inadmisible el recurso en virtud que la negativa del tribunal de revocar o sustituir las medidas de coerción personal no tenían apelación, según lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal .

Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias, situación que fue señalada por el juzgado que negó la revocación de la medida, en su decisión del 13 de enero de 2003, al indicar que:

Ahora bien este Tribunal observa que a los folios (96) de la segunda pieza del presente expediente cursa acta de diferimiento de fecha 10-06-02 imputable al acusado y a la Defensa, cursa al folio (114 y 115 segunda pieza ) acta de diferimiento de fecha 25-10-02 imputable al traslado, cursa al folio (154 segunda pieza) Acta de diferimiento de fecha 04-11-02 imputables al Acusado y a la Defensa cursa al folio (157 segunda pieza) Acta de diferimiento imputable al Acusado y a la Defensa , cursa al folio (158 y 159 segunda pieza) Decisión de fecha 06-11-02 mediante la cual se decretó la Nulidad de Oficio de la audiencia constituida en fecha 22-10-02 y 04-11-02 de conformidad con lo establecido en el articulo 195 en relación con el articulo 335 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, diferimientos estos que no son imputables al Tribunal,(...)

(sic) (resaltado de este fallo).

Si bien en el texto de la decisión transcrita, no se puede apreciar los motivos por los cuales se les imputa los distintos diferimientos para la celebración de la audiencia al defensor y al imputado, no obstante tales afirmaciones no quedaron desvirtuadas por el abogado defensor, pues por el contrario en el escrito libelar, relató las causas que originaron las inasistencias, y explicó que la ausencia del defensor al acto fijado para, el 10 de junio de 2002, se debió a que el mismo, enfrentó graves problemas de salud, y asimismo la falta del 4 de noviembre de 2002, se originó en virtud “(...)que ese día la Coordinadora Democrática consignó las firmas por ante el C.N.E. a los fines de solicitar el referéndum consultivo, pero por afectos al Gobierno la misma fue perturbada, haciéndose imposible el tránsito en el centro(...)”, alegatos que además de no ser objeto de prueba, no contrarían lo establecido en la referida decisión.

En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(resaltado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.

Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso

En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el defensor del ciudadano Miguel E.M.F.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión dictada, el 24 de febrero de 2003, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor del ciudadano M.E.M.F..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 03-0587

AGG/jr.-

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