Decisión nº PJ412010000276 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000422

PARTE DEMANDANTE: M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.430.957.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: L.L.S. y L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.047 y 71.258, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CRISMAR P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.204.605.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION (Apelación Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).-

El presente Recurso comienza por Apelación ejercida por la parte demandante, ciudadano M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.430.957, a través de su apoderada judicial, Abogada L.L.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.047, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de Junio de 2.010, que declaró INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada en contra de la ciudadana CRISMAR P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.204.605.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega la actora en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Nuestro representado para las fechas 30-09-2009, 07-10-2009, 07-10-2009, 07-10-2009, 07-10-2009, 07-10-2009, 07-10-2009, 07-10-2009 y 07-10-2009, respectivamente, recibió una promesa de pago a través de cheques de la institución bancaria Banco Banfoandes, emitido por la ciudadana P.S.C., en la ciudad de Puerto La C.E.A.,… , es el caso que hasta la fecha, no se a efectuado ningún tipo de pago correspondientes a los cheques que se mencionan por un monto de BOLIVARES VEINTI SIETE MIL (Bs. 27.000,oo) como instrumento fundamental de la presente demanda y presunción grave del derecho que se reclama, vale decir, desde el mes de Septiembre de 2009, hasta el 05-04-2010, respectivamente; que al ser presentados dichos cheques por ante el Banco correspondiente para su respectivo cobro, fueron devueltos con talón de devolución, con la nota de una “X” señalando INSUFICIENCIA DE FONDOS y con posterioridad a la fecha de presentación de los referidos cheques, nuestro representado hizo innumerables gestiones tendientes a obtener el pago de los mismos, realizada conforme al artículo 456 del Código de Comercio, resultando todas ellas inútiles, siendo los mismos de plazo vencido, liquido, exigible y cierto, con el propósito de recabar su pago e ingresar ese dinero al patrimonio de quien representamos como legalmente le corresponde,… En consecuencia a ello, por cuanto fueron agotadas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada, para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso, razón por la cual ante su competente autoridad acudimos, a solicitar el pago de los cheques consignados, en virtud de todo lo expuesto y en resguardo de los legítimos derechos e intereses de nuestro representado, con la previa solicitud, de acogernos a los tramites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil;…” (sic). (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal A-quo, en sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2.010, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara la abogada L.S.A., con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano M.E., contra la ciudadana P.S.C., en base a las siguientes consideraciones:

…, es impretermitible para el portador del cheque, levantar el protesto en forma oportuna en el mismo día en que el cheque ha de pagarse, es decir, el día de su presentación al cobro, o dentro de los dos días hábiles siguientes, como lo exige el artículo 452 citado, so pena de perder las acciones para hacer valer sus derechos contra el librador del cheque, como lo establece el artículo 461 también citado… En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere a los cheques acompañados por el accionante a presente demanda, no han sido pagados…. En conclusión, las causales de inadmisibilidad son las de las establecidas en los ordinales 2ª y 3ª del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en los autos de los referidos cheques acompañados por el accionante al libelo de la demanda haya sido definitivamente protestados y no por haber acompañado prueba escrita de las previstas en el señalado artículo 644. Por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar los cheques de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente….

ÚNICO

Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión de Nueve (09) instrumentos cambiarios (CHEQUES), cuyo beneficiario es el ciudadano M.E., de la entidad Banfoandes.

Observa esta Juzgadora, que los cheques representan en la presente causa la base de la obligación como instrumentos bancarios y que los mismos no fueron protestados.

Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.

.

En segundo lugar, el artículo 492

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

En tercer lugar, el artículo 452

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Ante las normas mencionadas, es indudable concluir que en el caso de autos, el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción.

Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido esta plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, cito:

En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

(Cursivas del Tribunal).

Esta sentencia, en materia del cheque ha sido muy discutida por la doctrina y, por cuanto en ella se reproduce parcialmente la sentencia de fecha 30 de abril de 1987. Ahora bien en lo que respecta a la acción en contra de la endosante el protesto del cheque debe realizarse conforme a los plazos establecidos en el artículo 492 ejusdem. En conclusión en cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es: 1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.

Por su parte, el portador del cheque no levantó el protesto en la oportunidad respectiva, esto es, el mismo día de su vencimiento o presentación al cobro por ante la entidad bancaria, o bien, en uno de los dos días laborables siguientes, por tal motivo, y en aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem, y así se declara.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Ejusdem; ya que, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente de protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Alzada, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentada por el ciudadano M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.430.957, a través de su apoderada judicial, Abogada L.L.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.047, contra la Sentencia del A Quo de fecha 11 de Junio de 2.010, que declaró INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada en contra de la ciudadana CRISMAR P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.204.605, quedando así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Regístrese. Publíquese y déjese copia de esta decisión en el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. Adamay Payares Romero.

Abg. J.D.V..

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,

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