MIGUEL ESTEBAN MARTÍNEZ VS. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
| Court | Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo |
| Writing for the Court | Jose Silva |
| Date | 15 October 2007 |
| Docket Number | 06-1741 |
| Parties | MIGUEL ESTEBAN MARTÍNEZ VS. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) |
EXP. Nro. 06-1741
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: M.E.M., portador de la cédula de identidad Nro. 6.512.481, asistido por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.434.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto administrativo emitido por la ciudadana T.L., en su carácter de Presidenta del C.N.E. (CNE) de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual se le removió del cargo de Asistente III-Profesional, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas-Unidad de Proyectos y Obras Civiles.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL C.N.E. (CNE): M.N.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.686.
I
En fecha 02 de noviembre 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 07 de noviembre de 2006, siendo recibida en fecha 10 de noviembre de 2006.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que ingresó al C.N.E. (CNE), en fecha 01 de marzo de 2004, con el cargo de Asistente I en la Dirección General de Adiestramiento y Finanzas-Unidad de Proyectos y Obras Civiles y que posteriormente por méritos propios fue ascendido hasta llegar al cargo de adjunto al Director, en donde se le aprueba la Normalización de Ingreso a la Institución, el cual desempeñó hasta el día 31 de julio de 2006.
Manifiesta que motivado a una urgencia que se le presentó para solventar una situación económica con una Entidad Bancaria, requería con urgencia una C.d.T., pero como la Directora del Departamento donde prestaba sus servicios en esos días estaba de reposo, lo que hizo fue llamarla para ver como solventaba la situación, recibiendo como respuesta, que ella lo autorizaba a elaborar la carta de trabajo y que firmara por ella poniendo su teléfono celular personal y los teléfonos de oficina en dicha carta, lo cual hizo exactamente como se le autorizó, demostrando de esta manera que en ningún momento tuvo la intención de cometer dolo.
Indica que antes de finalizado el reposo médico de la Arquitecta M.T.P.d.A., fue notificado por la Dirección General de Personal del C.N.E. (CNE), de la remoción del cargo que venia desempeñando y que la notificación de remoción que le enviaron no motivaron las causas de la remoción, violando flagrantemente lo contemplado en el articulo 18, Ordinal 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que el C.N.E. (CNE) para remover a un funcionario de cualquier jerarquía tiene que cumplir un procedimiento sancionatorio cuya sustanciación debe ser realizada por la Dirección General de Personal y que ello no se cumplió, en cuanto a que el debido procedimiento no se siguió por considerar las autoridades del C.N.E. (C.N.E), que no era aplicable a su caso como funcionario de libre nombramiento y remoción.
Aduce que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Estatuto de Personal del C.N.E. (C.N.E) y los artículos 81, 82 y 83 del Reglamento Interno, aún y cuando desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, formaba parte de la categoría de funcionario público del C.N.E. (C.N.E), encontrándose en consecuencia protegido por el régimen y no pudiendo ser destituido sin un previo procedimiento administrativo de sustanciación.
Que tal prescindencia total y absoluta del procedimiento acarrea la nulidad absoluta del acto de remoción dictado, por trasgresión del artículo 19, ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresa que las autoridades del C.N.E., debieron haber motivado el acto de remoción, evidenciando nuevamente, a decir del querellante, la confusión respecto de las figuras de remoción y destitución, y la equívoca interpretación de los artículos 9 y 18, ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que concordado con el artículo 25 ejusdem, encuadra dentro de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1ero y 4to. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye la violación del Derecho al debido proceso (Artículo 49, numeral 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al no permitírsele contar con asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y la violación del derecho al Trabajo consagrado en el articulo 87 de la ejusdem y el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la misma Constitución.
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, así como la restitución inmediata a sus funciones en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento de su remoción. Igualmente solicita se le reconozcan todos sus beneficios dejados de percibir por causa de su remoción.
III
ALEGATOS DEL QUERELLADO
La apoderada judicial del C.N.E. al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Con respecto al alegato esgrimido por el actor de que en la notificación de remoción no se motivaron las causas de remoción, violando de esta manera lo contemplado en el artículo 18, ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el C.N.E., para remover a un funcionario de cualquier jerarquía tiene que cumplir un procedimiento sancionatorio cuya sustanciación debe ser realizada por la Dirección General de Personal, señala que el régimen jurídico aplicable al Personal del C.N.E. es el previsto en las normas especialmente dictadas por éste, así se encuentran agrupadas en el Estatuto de Personal, Reglamento Interno y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al servicio del C.S.E., ahora C.N.E..
En cuanto al alegato del querellante de que la notificación de la remoción que le practicaran, no se motivaron las causas de remoción; así como que no se cumplió con el procedimiento sancionatorio cuya sustanciación debe ser realizada por la Dirección General de Personal, resalta que la normativa interna vigente del C.N.E., prevé los cargos de libre nombramiento y remoción, y en ningún caso existe fundamento jurídico que obligue que el acto de remoción debe estar motivado, puesto que dichos cargos deben de estar a disposición del máximo jerarca, que es evidente que en el presente caso el referido ciudadano no se halla amparado por el derecho de estabilidad previsto en el articulo 93 de la Ley fundamental de la Republica, ni por el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica ni por el artículo 8 de la Ley del Estatuto de personal del CNE, dado que, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es aplicable a los funcionarios del órgano electoral por mandato del numeral 5 del Parágrafo Único del artículo1 de la aludida ley.
Que tampoco es aplicable a dicho ex funcionario el artículo 8 del Estatuto de Personal del C.N.E. puesto que, el cargo de Adjunto al Director, se encuentra calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción y por consiguiente, su remoción no tenía que estar precedido de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución.
Alega que el acto administrativo de remoción recurrido es plenamente válido dado que el mismo se haya ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Poder Electoral, así como a la normativa interna, vale decir, al Estatuto de Personal y al Reglamento Interno, que ello es así puesto que el status del ex funcionario era el contemplado para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que mal pudo el C.N.E., violentar el ordenamiento jurídico, la Ley fundamental de la República en lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso así como el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el artículo 60 de la Ley del Estatuto de Personal del C.N.E..
Aduce que al acto administrativo de remoción, en ningún momento viola el derecho al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la misma Constitución, puesto que los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad.
Solicita se desestimen los alegatos y pedimentos a la parte actora, por ser carentes de todo fundamento jurídico y en consecuencia declare sin lugar el presente recurso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad por los presuntos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de fecha 31/07/2006, emitido por la ciudadana T.L., en su carácter de Presidenta del C.N.E. (CNE), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 38 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Asistente III-Profesional, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas-Unidad de Proyectos y Obras, por ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del CNE.
Se tiene que el actor alega que en la notificación de la remoción que le fue enviada, no motivaron las causas de la remoción, violando flagrantemente lo contemplado en el artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto señala este Juzgado que el acto impugnado contiene los elementos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión de remoción; es decir, el cargo desempeñado y el por qué la Administración; esto es, al considerar que el cargo ejercido se encuentra inmerso en el artículo 69 del reglamento Interno del C.N.E. y que por consiguiente cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo modo, el propio actor acompañó tanto la notificación emitida por la Directora General de Personal como el acto suscrito por la Presidenta del Órgano Comicial, en concordancia con el artículo 73 de la misma Ley, por lo que mal puede producirse el efecto dispuesto en el artículo 74 ejusdem. Adicionalmente al inexistente vicio denunciado, se observa que la parte actora demostró no solo que conoce el contenido del acto, sino que lo tenía en su poder y lo consignó a la querella interpuesta y conoce igualmente de los motivos y razones en que se funda, este Juzgado desecha la solicitud del recurrente en cuanto a la inmotivación del acto y así se decide.
De igual manera alega el actor que el C.N.E. (CNE), para remover a un funcionario de cualquier jerarquía tiene que cumplir un procedimiento sancionatorio cuya sustanciación debe ser realizada por la Dirección General de Personal y que ello no se cumplió, en cuanto a que el debido procedimiento no se siguió por considerar las autoridades del C.N.E. (CNE), que no era aplicable a su caso como funcionario de libre nombramiento y remoción.
En relación a tal alegato es de hacer notar por este Tribunal, que el actor confunde la categoría del acto, ya que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el acto administrativo impugnado es una remoción, no una sanción administrativa o destitución como el mismo señala y, es así como el iter de formación de un acto de remoción, se basa en el supuesto de la libertad de la autoridad que tenga atribuida la Administración del personal, de disponer libremente de dicho cargo; sin menoscabo del ejercicio de la potestad sancionatoria, en aquellos casos de comisión de una falta.
De allí, que resultan impertinentes los alegatos con los cuales comienza la relación de los hechos, toda vez que al actor no se le retiró de la Administración por haber cometido alguna falta, ni imputando si tenía autorización o no para emitir una c.d.t., sino que fue removido en razón de que la Administración consideró que el cargo ejercido por el actor, era de tal naturaleza; es decir, que el motivo de la remoción es el hecho de ocupar un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, sin que se impute al actor, la comisión de ninguna falta que ameritara el seguimiento de dicho procedimiento sancionatorio. La jurisprudencia ha entendido que la remoción no es una sanción ante un funcionario que haya incurrido en faltas, por lo que este Juzgado quiere dejar claro que el acto impugnado es una remoción y no una destitución.
En tal sentido, dada la naturaleza de la remoción, no se requiere de la existencia de un procedimiento previo para dictarlo, y en consecuencia, el argumento esbozado por el actor de que: “…y no pudiendo ser destituido sin un previo procedimiento administrativo de sustanciación, que en el presente caso nunca existió, ya que ni siquiera se me abrió un expediente administrativo. Tal prescindencia total y absoluta del procedimiento acarrea la nulidad absoluta del acto de remoción dictado, por transgresión del Artículo 19, ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas y el Artículo 49 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Y que: “…las autoridades del C.N.E., a pesar de tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción, deberían de haber motivado el acto de remoción, evidenciando nuevamente la confusión subyacente en su argumentación respecto de las figuras de remoción y de la destitución, y la equívoca interpretación de los artículos 9 y 18, ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… … y tal forma de actuar, violenta el artículo 49 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que concordado con el artículo 25 eiusdem, encuadran dentro de las causales de nulidad absoluta previstas en el numeral primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por supuesto que a ausencia total y absoluta de procedimientos, encuadra dentro del segundo supuesto del ordinal cuarto eiusdem.” carece absolutamente de asidero jurídico, razón por la cual debe desestimarse el mismo, y así se decide.
Aduce el actor que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Estatuto de Personal del C.N.E. (C.N.E) y los artículos 81, 82 y 83 del Reglamento Interno, aún y cuando desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, formaba parte de la categoría de funcionario público del C.N.E. (C.N.E), encontrándose en consecuencia protegido por el régimen y no pudiendo ser destituido sin un previo procedimiento administrativo de sustanciación.
En relación con este alegato, observa el Tribunal que el Reglamento Interno del C.N.E. publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.702 del 22 de abril de 1987 en su artículo 69 señala que son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan, entre otros, los cargos de Adjuntos y asistentes, y que el artículo 79 del mismo texto normativo establece que dichos funcionarios podrán ser removidos por el órgano competente por razones de conveniencia y oportunidad.
Ahora bien, el Poder Electoral se ejerce a través del C.N.E., órgano éste que goza de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, quien en ejercicio de esta autonomía puede dictar su normativa interna para regular todo lo concerniente a la relación de empleo público.
En este contexto se observa, que del C.N.E. forma parte del Poder Público Nacional, pero no forma parte de la Administración Central o Descentralizada, goza de autonomía funcional según lo prevé el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima este Tribunal que el C.N.E., tiene la potestad reglamentaria de dictar sus propios Reglamentos, en materia de personal sin que implique una violación a la reserva legal, aunado al hecho de que los funcionarios al servicio del Poder Electoral están expresamente excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo previsto en el Parágrafo Único Ordinal 4º del artículo 1 de la mencionada Ley.
Conforme con lo expuesto, se observa que el actor fue removido de un cargo que la Administración consideró como de libre nombramiento y remoción con fundamento en el artículo 69 del Reglamento Interno, por lo cual el querellante podía ser removido por la Presidenta del ente querellado, haciendo uso de su atribución conferida en el artículo 79 del Reglamento Interno, por razones de oportunidad y conveniencia, al considerar al cargo de Asistente III-Profesional, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas-Unidad de Proyectos y Obras, de libre nombramiento y remoción, no existiendo conculcación del principio de reserva legal, por lo que la denuncia esgrimida por el actor, resulta improcedente y así se decide.
Por otra parte, alega el actor la violación del Derecho al debido proceso (Artículo 49, numeral 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al no permitírsele contar con asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y la violación del derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 ejusdem y el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la misma Constitución.
Al respecto, se tiene que al considerar el C.N.E. al actor como un funcionario de libre nombramiento y remoción, independientemente de lo acertado del supuesto, no constituye un procedimiento sancionatorio, tal como lo reitera la parte actora a lo largo de su escrito y que en tal razón, tenga que encontrarse asistido de abogado ni tenga que seguirse un procedimiento de destitución. Del mismo modo, mal podría afectar el derecho a la estabilidad en el trabajo y el derecho al trabajo, toda vez que la relación del caso de autos es una relación funcionarial y no una relación laboral, lo cual, dentro del marco de las relaciones funcionariales, puede removerse un funcionario de su cargo e incluso retirarse, sin afectar la estabilidad ni el derecho al trabajo, por cuanto dichas instituciones se encuentran previstas en la Ley como medio de salvaguarda del derecho a la estabilidad dentro de la función pública, razón por la cual debe desestimarse los alegatos formulados y así se decide.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa igualmente, que no hay omisión de procedimiento alguno, ya que la naturaleza del acto fue una remoción y no una destitución, por lo que al considerar la Administración que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción se evidencia que se trata de un acto discrecional de conformidad con el parágrafo único del artículo 69 del Reglamento Interno del CNE y toda vez que no hubo imputación de falta alguna de la cual defenderse, no había en consecuencia, requerimiento legal de instruir un procedimiento administrativo disciplinario, por lo que no se configura la violación a los derechos constitucionales denunciados, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto no se encuentra en autos la existencia de los vicios denunciados ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Juzgado declara Sin Lugar la querella funcionarial formulada y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por el ciudadano M.E.M., portador de la cédula de identidad Nro. 6.512.481, asistido por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.434, contra el acto administrativo emitido por la ciudadana T.L., en su carácter de Presidenta del C.N.E. (CNE) de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual se le removió del cargo de Asistente III-Profesional, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas-Unidad de Proyectos y Obras Civiles.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO PROVISORIO
C.B.F.P.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO PROVISORIO
C.B.F.P.
Exp. Nro. 06-1741
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